jueves, 21 de enero de 2016

CUMPLIENDO CON EL MANDATO DEL ART. 41 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL -EL DEBER DE PRESERVAR EL AMBIENTE EN LA CUENCA DEL RÍO DE LA PLATA- ACCIONAMOS ANTE EL FUERO FEDERAL DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY CONTRA EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y AMARRAS DE GUALEGUAYCHU

EL 7 DE ENERO DEL 2016 PRESENTAMOS ANTE LOS ESTRADOS FEDERALES DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY LA SIGUIENTE DENUNCIA CONTRA EL BARRIO CERRADO NÁUTICO AMARRAS DE GUALEGUAYCHU, CAUSA Nº 24/2016, CARATULADA "NN.ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO ART. 248 DEL CODIGO PENAL"

FORMULA DENUNCIA PENAL.
APORTA PRUEBAS.
SOLICITA CONSTITUIRSE EN PARTE QUERELLANTE.

SR. JUEZ DR. PABLO ANDRES SERO
JUZGADOS FEDERALES de PRIMERA INSTANCIA de
CONCEPCIÓN del URUGUAY.

         MAGNANI, HÉCTOR HUGO DNI: 16.149.627, REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700, FERRECCIO  ALTUBE, ENRIQUE CARLOS DNI 8037105, CATANIA, ANTONELLA DNI: 38.991.452, DESPO, FACUNDO ANTONIO DNI: 34.249.128, GHIRLANDA, PATRICIA LORENA DNI: 23.585.795, ZUBIRIA, CHRISTIAN  LEONARDO DNI 22.249.295, CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; HOLTZ, AÍDA CAROLINA DNI: 4.792.654, con el patrocinio letrado de Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, domicilio electrónico: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
           I.- ACLARACIÓN PREVIA POR LAS COMPLEJAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LA EJECUCION DE LOS HECHOS LESIVOS DENUNCIADOS.
           Desde la década del 90´ han proliferado como un nuevo modo de urbanismo cerrado por barrios privados náuticos en zonas costeras de nuestro país, es decir sobre bienes inmuebles del dominio público natural; resultando, en consecuencia, una operatoria ilegal por efectuarse sobre bienes públicos que se encuentran fuera del comercio y con el agravante, de no encontrarse legislado dentro del marco jurídico de los derechos reales, del entonces vigente Código Civil de Vélez Sarsfield.
           La característica común, en la mayoría de estas Urbanizaciones Privadas Náuticas, en la Cuenca del Río de la Plata, integrada por el Paraná y el Uruguay, es la introducción de un nuevo formato, relacionado con la inclusión de una oferta de lagunas artificiales, marinas y muelles que facilitan el acceso de parcelas individuales a cuerpos de agua artificiales y naturales, estos barrios son cerrados a través de pólderes o terraplenes perimetrales de tal manera de impedir que el agua ingrese en estos suelos naturalmente inundables.
           El lugar geográfico de los hechos lesivos denunciados en la presente, suceden entre Plaza de Aguas y El Mangrullo, correspondiente a la parte rural del Municipio del Pueblo General Belgrano, que linda con el Parque Unzué y se ubica a pocos metros de la costanera de la ciudad de Gualeguaychú; dicho emprendimiento inmobiliario denominado AMARRAS DE GUALEGUAYCHÚ que está construyendo ALTOS DE UNZUE SA, se efectúa mediante la extracción de refulados o barros del lecho del cauce para construir grandes diques, por sobre la cota de inundación para ser usadas como áreas de viviendas unifamiliares, zona de esparcimiento y deportes, área social, entre otros espacios.
           Presentan características anfibias por los denominados polders, alterando el régimen hidrológico del río al elevar la cota en más de 8, 50 metros, ocupando ilegalmente 112 hectáreas del valle de inundación del río homónimo y a  tan sólo 248 Km. de la Capital Federal; con el agravante de modificar el curso natural de las aguas del rio Gualeguaychú, modificando su dirección y velocidad, restando capacidad de almacenamiento durante crecidas, contingencias que VS podrá advertir que ocurrirán, con tan sólo ver las muestras fotográficas del denominado “Master Plan Amarras” presentadas por Altos de Unzue S.A. para su construcción. Asimismo, se estarían destruyendo y contaminando napas de agua dulce (acuíferos) así como alterando su escurrimiento.
           Se está causando, evidentes perjuicios a la población civil, al afectar sus fuentes de agua dulce así como exponiéndola a  la contingencia del peligro de inundación y estrago, como está sucediendo en el valle de inundación del Río Luján en el Delta del Paraná por la ocupación indebida de las urbanizaciones cerradas náuticas como NORDELTA, COLONY PARK SA, VILLA LA ÑATA, CIUDAD DEL LAGO, etc, todos con efecto acumulativo sobre la cuenca del Rio de la Plata, perjudicando su régimen hidrológico.
           Todas las Urbanizaciones Cerradas Náuticas que se desarrollan sobre los bajíos ribereños o humedales de la Cuenca del Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, incluso esta obra de ALTOS DE UNZUE SA  que denunciamos sobre el Río Gualeguaychú, omiten como un modus operandi, el proceso administrativo previo de impacto ambiental y con ello, la consulta ciudadana, tal como establece la Ley General del Ambiente y los 17 tratados internacionales sobre estas vías navegables, como el Tratado del Rio de la Plata y el Tratado del Rio Uruguay, o el Tratado de la Cuenca del Rio de la Plata.
           Este impacto ambiental lesivo, hace perder sobre el humedal, todas sus funciones ecológicas y el normal escurrimiento de las aguas –superficiales/subterráneas- a través del cauce mayor del Río Gualeguaychú ,como así también todas las características de espacio para esparcimiento, recreación y de reserva verde del sector del Parque Unzué; por lo que venimos a denunciar un modus operandi lesivo, de éstas Urbanizaciones Cerradas Náuticas en connivencia con Autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que se viene promoviendo en la cuenca del Río de la Plata y sus afluentes como el Río Paraná y el Río Uruguay, acreditado en las denuncias de las causas siguientes:
1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguaychú, por la causa Nº 10078, caratulada: ”MAJUL, JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCIÓN DE AMPARO” y sus acumulados números 10078/1,  10078/LEG"
2º.- Ante el Juzgado Federal de San Isidro causa Nº 9066/12, caratulada: “Ledesma Antonio c/ N.N. Urbanizaciones Cerradas Náuticas NORDELTA  S.A. Estado Nacional y Otros s/Estrago Ambiental Doloso Inundación seguido de muerte, Infracción Ley 24051 y Apoderamiento indebido de bienes públicos”.
3º.- Ante el Juzgado Federal de San Isidro causa Nº 439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA, Estado Nacional y Otros s/ Denuncia Daño Agravado sobre bienes del Dominio Público Natural, Crimen de Lesa Humanidad” del Registro de la Secretaria Nº 2.
4º.- Ante el Juzgado Federal de Campana, causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 caratulada “REBASA Viviana y Otros s/ Estrago Ambiental Doloso Inundación Seguido de Muerte c/ Urbanizaciones Cerradas, Estado Nacional y Otros”; reencausado en la causa Nº 21740/2015, “N.N. s/INUNDACION U OTRO ESTRAGO CON PELIGRO DE MUERTE”, y
5º.- Ante el Juzgado Federal de Mercedes, causa Nº 54.061/15, caratulada “N.N. s/ INUNDACION U OTRO ESTRAGO con PELIGRO DE MUERTE, Querellante VALVERDE ALEJANDRA DANIELA”.
           Por lo que solicitamos a VS se investigue la responsabilidad por acción o comisión por omisión, de funcionarios del Estado Municipal de Gral. Belgrano, del Estado Provincial de Entre Ríos y del Estado Nacional como Prefectura Naval Argentina, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Secretaria de Planificación Federal, Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables de la Nación, la Cancillería Argentina y el Instituto Nacional del Agua, quienes en connivencia con los directivos del emprendimiento inmobiliario de la Urbanización Cerrada Náutica “Amarras del Gualeguaychú”, y la constructora ALTOS DE UNZUE SA, se ha apoderado en forma indebida del valle de inundación del Rio Gualeguaychú en su margen izquierda; es decir, se habrían apoderado ilegalmente de bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural, en la proximidad del Municipio de Gualeguaychú y colindando con el Municipio de General Belgrano.
           De este modo, advertirá VS que las obras denunciadas en la presente, traen aparejadas consecuencias negativas sobre el humedal, en el caso el valle de inundación del Rio Gualeguaychú y la población civil que colinda con la cuenca, al provocar embalsamiento con efecto acumulativo, en zonas de escurrimiento de las aguas de superficie y subterráneas, alterando el régimen hidrológico del río, perjudicando la navegación y su seguridad ocasionando peligro de inundaciones en zonas urbanas y rurales lo que causa perjuicio irreparable.
           Ergo, se torna indispensable el conocimiento de VS de los hechos lesivos, conformes los fundamentos detallados en la presente denuncia.
           II.- OBJETO.
           Que recurrimos ante VS, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de daño agravado y el apoderamiento indebido bienes inmuebles del dominio público natural, por la ocupación del lecho del río navegable Gualeguaychú en su margen izquierda, entre los pueblos de Gualeguaychú y General Belgrano, bienes públicos estos que no fueron desafectados por el Congreso de la Nación; es decir, que para ser afectos al dominio privado, previamente, debería haber sido desafectado del dominio público por ley formal del Congreso de la Nación Argentina.
           En consecuencia, los responsables serían las personas que se encuentran administrando el emprendimiento “AMARRAS DE GUALEGUAYCHU” y los directivos de la empresa constructora ALTOS DE UNZUE SA, como así también el Sr. Intendente del Municipio del Pueblo Gral. Belgrano, los funcionarios públicos de las autoridades ejecutivas y de aplicación del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -Secretaría de Ambiente Sustentable/ Dirección Provincial de Hidráulica- y las autoridades de aplicación de la Nación como la Prefectura Naval Argentina, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Dirección de Nacional de Puertos y Vías Navegables, el Instituto Nacional del Agua, entre otros responsables que luego irá incluyendo la pesquisa, como los funcionarios públicos que integran las Autoridades de Aplicación Nacionales y Provinciales con competencia en la materia.
           Por ello, serían responsables de la presunta comisión de los delitos detallados, en un principio, las personas siguientes:
a) Los Directivos de Altos de Unzué S.A.; CUIT 30-71087925-3, con domicilio en la calle Perón N° 1410, piso 4 de la CABA, cuyo director es el Sr. CLAUDIO GARCIA TRICOLI, que es la empresa propietaria del emprendimiento con nombre de fantasía “Amarras de Gualeguaychu”, desarrollado por la empresa Ambiente y Territorio S.A. CUIT N° 30-71057903-9, domiciliada en calle 48 N° 963 piso 5 “M” de la ciudad de La Plata;
b) Al Sr. Intendente del Municipio del Pueblo Gral. Belgrano, Sr. ELIAS JACINTO CHESINI, en su carácter de Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano, con domicilio real en la Municipalidad de Pueblo General Belgrano  sito en calle Héctor Ipperi No.152, localizado en la margen izquierda del río Gualeguaychú. Antes de 2007, Pueblo General Belgrano era considerado una Junta vecinal que respondía a la Municipalidad de la Ciudad de Gualeguaychú.
En 2007, es declarado Municipio Independiente perteneciente al departamento de Gualeguaychú con una población de  2179 habitantes según el censo 2010. En este contexto, el propio Intendente del Pueblo Gral. Belgrano, JACINTO CHESINI afirmó: “el emprendimiento tiene que realizar un desvío del río Gualeguaychú al construir de manera artificial una especie de lago o espejo de agua lo suficientemente grande para el amarre de grandes embarcaciones al estilo de NORDELTA SA.”
        El grupo desarrollador se denomina “ALTOS DE UNZUÉ S.A.” que presenta a “Amarras” como: “Un barrio náutico de 110 hectáreas cuyo protagonista es el río; el proyecto prevé una reserva ecológica de ocho hectáreas (pese al desmonte de especies nativas que ya está realizando incumpliendo la ley nacional de presupuestos mínimos bosques nativos Nº 26.331 y la ley de Humedales Nº 23.919 a través de la cual la Argentina adhiere a la Convención Internacional Ramsar), cuenta con un 70 por ciento de avance en su inversión, presenta 333 lotes de 900 metros cuadrados promedio, un club náutico con ochenta amarras”, de acuerdo al Master Plan.
c) Al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos –Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos- , presidida por el Ingeniero FERNANDO RAFFO, con domicilio en Gregorio Fernández de la Puente y Córdoba de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos y a su responsable político el Sr. ex Gobernador de la Provincia Sr. SERGIO URRIBARRI.
d) Al Sr. Oficial Jefe a cargo de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de GUALEGUAYCHU, PREFECTO PRINCIPAL OMAR ALBERTO VILLANOVA
Jefe de Operaciones: SUBPREFECTO GUSTAVO ARMANDO LACUADRA, con domicilio: Leandro N. Além 504 -CP. E2820FIL, Localidad: Gualeguaychú, Provincia: Entre Ríos, Teléfono: 03446-424213. Autoridad Nacional de Policía exclusiva y excluyente sobre vías navegables fluviales como el Río Gualeguaychú.
           Con la connivencia de estas autoridades públicas, la empresa inmobiliaria se habría apoderado ilegalmente del lecho del Río Gualeguaychú sobre su valle de inundación, perforando acuíferos, efectuado tareas de desmonte de la zona del Parque Unzué, con levantamiento de enormes polders, es decir endicamientos o alteos para la construcciones de viviendas sobre la cota de inundación y dentro de la línea de ribera de un río navegable e interjurisdiccional, para la construcción de un barrio privado náutico semejante a las urbanizaciones detalladas en las denuncias especificadas anteriormente, produciendo un daño agravado sobre esos bienes del dominio público.
          De esta forma se causa un menoscabo irreparable a la población civil de Gualeguaychú y su zona de influencia al afectar las reservas de agua de consumo, al endicar impidiendo el normal escurrimiento de las aguas de superficie y todo ello alterando el régimen hidrológico del río, poniendo en peligro la navegación y su seguridad.
Del mismo modo, se han destruido montes nativos y dañado a la biodiversidad, amenazando seriamente a los habitantes de Gualeguaychú, que se verá inundada en cuanto repunte la altura de río, el antes llamado Yaguarí Guazú; generando peligro de estrago doloso por inundación, con el agravante de los efectos del NIÑO, que en estos momentos afectan la cuenca alta del Rio Uruguay.
Quedaría tipificado asimismo el delito contra la salud pública por ser contaminadas aguas potables, tanto superficiales como subterráneas, acorde el art. 200 del Código Penal.
           También, denunciamos la presunta comisión de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tanto de las autoridades de aplicación de la Provincia de Entre Ríos y la Nación por tratarse de un río interjurisdiccional navegable sobre una cuenca internacional como la del Río de la Plata, integrada por el Paraná y el Uruguay, juntamente con las responsabilidad que le cabría a la Urbanización Cerrada Náutica “UCN” “AMARRAS DE GUALEGUAYCHU construida por “Altos de Unzué SA” por su apoderamiento indebido sobre la llanura de inundación del cauce mayor del Río Gualeguaychú y en consecuencia, generando inminentes peligros de  inundaciones catastróficas sobre la zona urbana y rural, causando perjuicio de acuerdo los siguientes hechos:
           III.- HECHOS LESIVOS.
           Primero: Venimos a formular denuncia penal por la presunta comisión de hechos que podrían configurar a prima facie la comisión de los delitos incumplimiento a los deberes de funcionario público y abuso de autoridad, sin perjuicio de otros que pudieran surgir con la investigación, contra los funcionarios responsables de la Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos, con domicilio en calle Laprida  Nº 386, de la ciudad de Paraná y el Presidente del Pueblo de General Belgrano , que permitieron u omitieron controlar la construcción de la “UCN”, en la zona de escurrimiento de aguas superficiales y subterráneas, como el cauce mayor en la cuenca del Río Gualeguaychu.
           Los Funcionarios Públicos de las distintas autoridades de aplicación con competencia en las disposiciones y decretos que permitieron los actos denunciados habrían violado las normas de la Constitución Nacional, arts. 41, 43, 75 incs. 17 y 19;  en la Constitución de Entre Ríos, especialmente artículos 56 y 83 y en lo dispuesto por la Ley Provincial 9032; y la profusa legislación concordante.
           Segundo: Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada, no solo por la naturaleza misma de los hechos y su  ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos producen de forma continua, sistemática y generalizada contra la población civil, en la salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en la pérdida de bienes personales, en las actividades económicas, en la alteración de la paz social y en la degradación del  ambiente.
El principal río de esta cuenca es el Gualeguaychú, nace al norte abarca los departamentos Gualeguaychú,  Uruguay y Colón; es en la lomada Grande, en este último departamento donde nace el río homónimo. El curso se desarrolla próximo al límite este de su cuenca, con mayores aportes de su margen derecha, en donde éstos se caracterizan por ser anastomosados y encajonados en su curso superior y medio con los principales afluentes permanentes. Es precisamente de esta margen donde están los mayores afluentes de forma permanente, que de norte a sur son los siguientes: Aº San Miguel, Aº Santa Rosa, Aº Gená., Aº San Antonio, Aº El Gato, A° Isletas y por último el Aº Gualeyan. Sobre la margen izquierda, el río recibe aportes de arroyos más pequeños.
El Proyecto Amarras, en construcción frente al ejido de la ciudad de Gualeguaychú ocupando 1400 metros de la ribera del río, tiene un efecto dramático sobre su casco urbano en el caso de inundaciones al haber elevado terraplenes en la zona del loteo dos metros por encima de la cota máxima creciente. Esto significa que la altura de la zona del emprendimiento pasará de tener entre 3 y 4 metros como tiene en la actualidad, a elevarse hasta los 8 y 9 metros, según lo anunciado.
La consecuencia será que el agua que desplazará el terraplén ingresará profundamente en el casco urbano impactando de pleno en la ribera opuesta afectando zonas densamente pobladas que verían aumentado severamente el riesgo y la efectiva contingencia de crecientes e inundación sobre sus viviendas y la infraestructura urbana que las sirve.
Lo afirmado en los párrafos precedentes ha sido acreditado a través de dos mapas en el marco de la causa Nº 10078, caratulada: ”MAJUL, JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCIÓN DE AMPARO” y sus acumulados números 10078/1,  10078/LEG". En los mapas de la ciudad, se  indican las alturas que tienen los terrenos en la actualidad y el perímetro de afectación del escurrimiento del agua en los dos casos, en el primer caso, sin el terraplén de Amarras, en el segundo con él conforme lo fuera acreditado en el ANEXO I de la Fundación “Fundavida integrada por su Presidente Edgardo Lucio Moreyra, DNI 5.884.262; con domicilio real en calle Ituzaingo N° 661, y su Secretario Gustavo Emilio Rivollier, DNI 13.593.522, domiciliado realmente en calle Colombo N° 832; ambos vecinos que son de la ciudad de Gualeguaychú.
           Tercero: La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, al ex Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, SERGIO DANIEL URRIBARRI quien habría actuado en connivencia con funcionarios del Estado Nacional, a investigar por la pesquisa, quienes mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas autorizaciones o convalidaciones técnicas, consintiendo la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre el bañado del humedal pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie y subterráneas del valle de inundación del Río Gualeguaychú, afluente del Uruguay que integra al Río de la Plata.
           Hechos que han quedado acreditados en el marco de la visita que el Sr. Juez Marcelo J. Arnolfi a cargo del Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguaychú  en el marco de la causa Nº 10078 fs. 73/74 expresará en su fallo del 25 de septiembre del 2015: “25).- OTRAS IRREGULARIDADES CONSTATADAS EN EL PREDIO: La cuestión puede verse, o puede leerse si quieren, tal vez porque las dudas del suscripto son las de cualquier neófito agravada por otra circunstancia. En ocasión de mi visita al predio, pude ver como la excavación ya sobrepaso el nivel de vertientes naturales en el lugar. El agua que se necesitaba sacar como tarea de mantención (ver escrito presentado por Altos de Unzue S.A. en la cautelar) surge no desde el rio, sino desde vertientes. Para sacarla se están utilizando bombas que las tira al rio Gualeguaychú (ver fotografías)”.
           Y continúo en el mismo sentido a fs. 89: “Así, y, sólo como ejemplo, la concreción de un lago interior inexistente que se nutrirá no sólo del agua del río sino de las napas de agua dulce existentes en el lugar que se superaron para extraer broza”. Fs. 89 “…la excavación y puede comprobarse en las fotografías tiene más de diez metros de profundidad.”   
           Se estaría destruyendo la estructura geológica de napas de agua con el agravante que se estarían  contaminando  y alterando su natural escurrimiento subterráneo. Despreciando asimismo la interdependencia entre aguas superficiales y subterráneas, ya que estas últimas alimentarían  los caudales permanentes del río Gualeguaychú y sus arroyos tributarios como el que fuera identificado por el mismo Juez Arnolfi a fs. 71 de la misma sentencia precitada: “UTILIZACION DE ARROYOS PARA USO PRIVADO- SU MODIFICACION.-Debo decir que en el marco de la visita que realice a la obra pude enterarme de la existencia de un arroyo en límite sur del predio que sencillamente ha sido tomado en propiedad por parte de la empresa”.   
           Cuarto: Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y Provincial, en la materia ambiental e hídrica, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente al pueblo; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó ab-initio el pueblo como tal, causando peligro por inundación.
           La llanura de inundación del cauce mayor del río Gualeguaychú como lo venimos denunciando es un bien del dominio público donde confluyen otros bienes de la misma naturaleza y/o es lugar de tránsito de éstos que han sido alterados por las obras de hidráulica del barrio Amarras, y aunque  los suelos fuesen privados existen restricciones al dominio y que han sido identificados por el Juez Arnolfi en la mimas sentencia fs. 46 con la salvedad de que el predio del emprendimiento se encontraría dentro de la línea de ribera acorde la prueba instrumental solicitada por la querella en el presente escrito, acontecimiento que no le confiere entonces el carácter de dominio privado: ”…  valdrá recordar otra disposición expresa del nuevo código que es el artículo 1975 que refleja una de las restricciones al dominio. Dice esa norma: ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. (El subrayado me pertenece).
           Esta no es una norma nueva, esta restricción ya existía en el anterior código, pero estaba explicada en términos menos claros. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. En el caso no estamos ante una obra defensiva sino en la utilización y transformación parcial de un bien del dominio público para un emprendimiento privado, que viola expresamente una de las restricciones concretas al dominio una de ella es no modificar el curso natural de las aguas, en este caso del rio Gualeguaychú, o modificar su dirección o velocidad, cuestiones que por sentido común ocurrirán con tan sólo ver la fotografía de la memoria denominada “Master Plan Amarras” presentada como prueba en el expediente por Altos de Unzué S.A.”
           Quinto: Asimismo, serían responsables solidarios, los directivos e integrantes de la Urbanización Cerradas Náutica UCN, como las personas físicas o personas jurídicas a determinar, que se apropiaron indebidamente de estos bienes del dominio público, es decir del humedal que integra el lecho del rio dentro de la denominada línea de ribera izquierda sobre un rio navegable interjurisdiccional también llamado también Yaguarí Guazú, elevando la cota, cavando profundas cavas, generando endicamiento elevando un terraplén para construir viviendas, apoderándose indebidamente de aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos como el Guaraní, ocasionando daños hidrogeológicos sobre la Cuenca del Río Gualeguaychú y del Río Uruguay, por parte de la empresa “Altos de Unzue SA”.
           Sexto: Quedaría evidenciado, que los responsables del Emprendimiento Inmobiliario “Amarras de Gualeguaychú”, habrían actuado en connivencia con las Autoridades de Aplicación en la materia, conjuntamente con las Autoridades del Ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, abusado de su autoridad por su responsabilidad en la preservación de dichos inmuebles del dominio públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan.
           Séptimo: Invocamos asumir el rol de QUERELLANTES, para poder impulsar la causa, a fin de esclarecer los hechos lesivos denunciados a continuación.
           IV.- MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA. Incumplimiento de los Deberes de Funcionarios Públicos. Abuso de Autoridad. Daño Agravado y apoderamiento indebido sobre bienes públicos. Crimen de lesa humanidad. Modus Operandi.
           Las construcciones de Urbanizaciones Cerradas Náuticas (“UCN”) sobre bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia de Entre Ríos, en la cuenca del Río Gualeguaychú afluente del Río Uruguay, genera un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas,  ocasionando peligro de estrago por inundaciones al desbordar, por lo que existiría responsabilidad del Estado Municipal, Provincial y Nacional al haber incumplido las leyes, vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas Náuticas como AMARRAS DE GUALEGUAYCHU los valles de inundación de un rio navegable interjurisdiccional y por haber omitido todo control para la prevención de las inundaciones ante el desborde; su co-responsabilidad, se ha generado también en los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente y las actividades económicas ante el peligro de inundación, justamente por el efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo, como los alteos para la construcción de los barrios privados en la planicie de inundación.
           La calificación legal de la conducta de los imputados (personas, personas jurídicas, funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal) es subsumida, para su reproche judicial en el tipo legal del delito por peligro de estrago, a de entenderse todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros, constitutivos de una verdadera catástrofe.
           La nota característica de este tipo legal es la colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad común.
           El caso que nos ocupa, mediante el desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas Náuticas, en la zona de escurrimiento de las aguas de superficie causa un taponamiento por el endicamiento de varias hectáreas por elevación de cota y polderización para la construcción de sus viviendas; en consecuencia, se pone en peligro real y concreto a un número indeterminado de personas por las grandes inundaciones configurándose el tipo penal de estrago.
           La figura del estrago admite tanto el dolo directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción del estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
           Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
           El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
           La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
           Las características específicas de este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad.
           MODUS OPERANDI: Fundamentamos este modus operandi lesivo, conforme la catástrofe por las terribles inundaciones que está atravesando la cuenca del río Luján, Paraná y Cuenca del Plata, se podrá observar en los  Municipios que integran la jurisdicción de estos ríos, que existe daño agravado sobre bienes públicos, por el boom inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos ribereños de los ríos navegables como el Paraná, Luján, Uruguay y ahora Gualeguaychu; siempre bajo la luz de la Ley Nacional Nº 25688 de presupuestos mínimos ambientales, que regula para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, al disponer expresamente en su art. 3 que: "Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles".
           Se omite respetar, mediante estas conductas lesivas de los funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal, Provincial y Nacional, la manda del art. 41 de la CN; los arts. 56 y 83 de la Constitución Provincial de Entre Ríos, como la interpretación armónica y coordinada de los preceptos, tanto del anterior Código Civil Ley 17711/68, art 2340;  como del vigente Código Civil y Comercial en su art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. C. y C.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC; pero, como lo venimos denunciando en el legajo, se están transfiriendo inmueble públicos del Estado Nacional y Provincial, sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
           Se desconoce lo prescripto en el art. 3 y 5 de la ley 25688; arts. 4, 6, 8, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675) omitido considerar lo dispuesto por la ley provincial 8967, ley de aguas al establecer en el art. 9 de la ley 9172 que no se puede modificar la cota de la línea ribereña. Se concretaría en forma total (ya se lo ha hecho parcialmente) una violación de una restricción efectiva al dominio de la tierra que pretende explotar “Altos de Unzue S.A.” con la eventual posibilidad o tal vez un ya concretado perjuicio de incidencia colectiva para innumerable cantidad de personas.
           De tal situación surge también que si se autoriza a uno debería autorizarse a todos (art. 16 de la C.N.). Entonces, probablemente, no existirían ríos en el sentido que pregona el Código Civil y Comercial, y la geografía misma; sino, vías de agua de distinto tamaño, que los particulares pueden modificar con permiso de las autoridades locales. Y también los problemas que crean la modificación arbitraria de la naturaleza y los medios acuáticos sin respaldo concreto en estudios previos. Tal es el caso de los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, art. 235 CCyC.
           Asimismo, al ordenar el uso y goce en el art. 237 del CCyC también establece la determinación y caracteres de las cosas del Estado. “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236 CCyC”. Razón por la cual la glosa al presente artículo versa sobre el régimen jurídico de la dominicalidad.
           Marienhoff define al dominio público al tiempo que señala los cuatro elementos constitutivos de la dominicalidad. De esta forma, para el autor, el dominio público es un conjunto de bienes (elemento objetivo) que, de acuerdo al ordenamiento jurídico (elemento normativo o legal), pertenecen a la comunidad política pueblo (elemento subjetivo), hallándose destinados al uso público -directo o indirecto- de los habitantes (elemento teleológico o finalista).
           Sobre la naturaleza jurídica del derecho que posee el Estado sobre los bienes del dominio público, la doctrina ha elaborado diversas teorías. Manuel Diez enseña que el derecho que ejerce el Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer todos los atributos inherentes al mismo, el ius utendi lo ejerce para ciertos bienes la persona jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale decir por medio de sus componentes en este caso el pueblo.
           En lo que respecta al ius fruendi lo ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que se produzcan, sin contar con los frutos civiles obtenidos por medio de concesiones y permisos que se deben otorgar respetando el objeto, la función del bien dominical. Por lo que hace al ius abutenid, facultad de disponer, la ejercen también las personas jurídicas públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las pueden desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio privado y podrían ser alienadas.
           También el acto de otorgar un permiso o una concesión de uso podría ser considerado como acto de disposición. En contra, Borda señala que el dominio público del Estado no es un derecho de propiedad, ya que el Estado es apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que su uso es común; no puede disponer de ella.
           Los bienes del dominio público del Estado pueden ser divididos en: dominio público “natural” y dominio público “artificial”. Los bienes del dominio público son catalogados de naturales en atención al estado en que se encuentran en la naturaleza, tal como sostiene J. H. Alterini. Son ejemplos de bienes del dominio público natural los supuestos del art. 235, incs. a), b), c), d) y e). Mientras que los bienes del dominio público “artificial” son aquellos en los que interviene la actividad del hombre para utilidad o comodidad común, como por ejemplo las enunciaciones contempladas en el inc. f).
           El art. 237 comienza con la enunciación de los caracteres inherentes a los bienes públicos del Estado. Marienhoff ha enseñado que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, si bien constituyen atributos de los bienes dominiales, no son atributos exclusivos de ellos.
           Aquellas son “efectos” y no “causa” de la dominicalidad; esta no resulta de ellas, ni es su consecuencia; al contrario, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son notas derivadas de la dominicalidad; pero la inversa no es exacta: la dominicalidad no deriva de la inalienabilidad ni de la imprescriptibilidad.
           Los bienes del dominio público, al estar destinados a la utilidad y la comodidad de toda la sociedad, se encuentran fuera del comercio privado.
           Señala Bielsa que el propio destino de las cosas públicas impide que sobre estas haya posesión ni tenencia de particulares o personas determinadas. Coincidimos parcialmente con Bielsa puesto que los particulares ejercen una particular clase de tenencia sobre estas cosas, sobre la cual volveremos al tratar la “imprescriptibilidad”. Se deriva de la inalienabilidad el hecho de que no puedan embargarse tales bienes. De acuerdo a este autor, el fundamento jurídico de tal prohibición deriva del carácter “extracomercial” de aquellos, en razón de su especial destino.
           En palabras de Diez, se trabaría el destino del bien y sería el primer paso hacia la alienación del mismo. Si bien el embargo en su calidad de medida de seguridad no implica enajenación, en última instancia la trae aparejada. A su vez, la inalienabilidad proyecta dos supuestos controvertido, esto es: si los bienes del Estado pueden ser objeto de reivindicación y de expropiación. Sobre la primera se ha dicho que no pueden serlo, ya que al pasar al dominio público ello es suficiente para fundar un título legítimo en caso de contestación judicial -postura sostenida por Bielsa-. Marienhoff sostiene que la acción reivindicatoria en principio es improcedente a menos que la incorporación al dominio público se encuentre viciada. En cuanto a la expropiación, algunos como Bielsa no admiten la posibilidad en virtud de que tales bienes ya se encuentran destinados al uso público.
           En cambio, otros como Marienhoff sostienen que la expropiación es viable, ya que ella puede responder a un uso público “distinto” de aquel al que actualmente se encuentra afectada la cosa.
           Por otra parte, autores como Diez, Bielsa y Marienhoff destacan que la inalienabilidad de la cual goza esta clase de bienes no es absoluta, en razón de que pueden ser objeto de un uso especial (a través de permisos o concesiones) que sea compatible con la naturaleza y destino de uso público del bien.
           Otra proyección de la inalienabilidad propia de los bienes del dominio público del Estado es que ellos no pueden adquirirse por prescripción. Ni siquiera podría un particular alegar una “posesión inmemorial” sobre aquellos con el objeto de adquirirlos por usucapión.
           Ello, en tanto los particulares no ejercen el uso sobre las cosas del dominio público del Estado por medio de la posesión, sino que aquel uso se efectiviza mediante la tenencia absoluta de la cosa perteneciente al Estado.
           Para que los particulares puedan hacer uso de los bienes del Estado es necesario que previamente se los haya afectado al uso público.
           La afectación es el hecho o la manifestación de la voluntad del poder público en cuya virtud el bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad; puede provenir de la ley, un acto administrativo o de hechos, tal como sostiene Marienhoff.
           La afectación dependerá de si los bienes son del dominio público “natural” o “artificial” del Estado. En el caso de los bienes del dominio público “natural”, la afectación se realiza mediante “ley”.
           En cambio, los bienes del dominio “artificial”, como puntualiza Alterini, además de su caracterización legal como públicos, para hacer efectiva la afectación se exige que se los libre al uso público, así, por ejemplo, una obra pública para quedar afectada al uso público requiere de previas leyes, actos o hechos administrativos, como la inauguración de la obra, o el retiro de los carteles o de los obstáculos que impedían el acceso público.
           La desafectación también varía respecto de si estamos en presencia de un bien del dominio público “natural” o “artificial”. En el primer caso, puede provenir tanto de la ley como del hecho de la naturaleza, como por ejemplo el cambio de cauce de un río. En el segundo supuesto, la desafectación puede derivar de la ley, de la naturaleza y también del hecho de la administración o del hombre, siempre que este estuviera autorizado. Por ejemplo, el cierre definitivo de un camino para el tránsito.
           Por último, la norma dispone que “la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos arts. 235 y 236” (bienes del dominio público y privado del Estado, respectivamente).
           El artículo en análisis dispone que “las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales” de los bienes del dominio público del Estado. Sigue la línea de su antecesor, el art. 2341 CC, que expresaba que “las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o locales”.
           El uso directo e indirecto se vincula con el elemento “teleológico o finalista” de la “dominicalidad”. La finalidad, en este caso, es el motivo al que debe responder la inclusión de algún bien al dominio público; para algunos como Bielsa, Borda y Llambías, aquel se circunscribe al uso directo que realiza la población. Borda señalaba que lo que caracteriza al dominio público del Estado es la circunstancia de que todos los ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él, pues de lo contrario, todos los bienes del Estado deberían incluirse en el dominio público, pues todos ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de interés general.
           En cambio, para otros como Salvat, Spota y Marienhoff, el uso público no solo comprende el uso directo, sino también el indirecto que es el que se realiza perteneciendo la cosa al ente público y consagrándola a un fin de utilidad general, como lo son por ejemplo, los bienes afectados a servicios públicos y “cualquier obra pública construida para utilidad y comodidad común” (art. 235, inc. f).
           El art. 237, al mencionar el uso y goce de los particulares respecto de los bienes del dominio público del Estado, alude a los denominados “usos comunes o especiales”, como por ejemplo la posibilidad de beber o de sumergirse en las aguas públicas, de transitar por calles y caminos públicos.
           En contraposición a los llamados “usos comunes”, existen los usos especiales de los que goza una o más personas determinadas en virtud de un “permiso de uso” o de una “concesión de uso”. Marienhoff define a los usos comunes como aquellos que pueden realizar todos los hombres por su sola condición de tales, sin más requisito que la observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad. Uso especial, por otra parte, es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico correspondiente.
           No es un uso general de la colectividad, como el uso común, sino un uso privativo, exclusivo, que ejercen personas determinadas. Se han citado los ejemplos de las instalaciones de kioscos de diario en dependencias del dominio público, la utilización de las aceras por los propietarios de cafés y confiterías con mesas y sillas para servicio de su clientela, entre otros.
           En cuanto a las formas de otorgar el derecho de uso especial, se encuentra el permiso, el cual no genera un derecho subjetivo para su titular y cuya esencia es, de acuerdo a Marienhoff, la posibilidad de ser revocado en cualquier momento por la autoridad pública que lo confirió. Se utiliza el permiso para actos que no revisten la mayor importancia, como por ejemplo, la autorización para extraer agua de un río mediante el empleo de bombas para el servicio del motor de una fábrica.
           Por otro lado, se encuentra la “concesión”, la cual constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, es decir: es un acto administrativo que posee carácter bilateral y produce derechos subjetivos. Como señalara Marienhoff, la voluntad del particular interesado es fundamental: sin tal voluntad no hay concesión. En otras palabras, la concesión se asemeja a un contrato, aunque técnicamente no lo sea, ya que este pertenece al derecho privado y aquella al derecho público.
           El art. 239 regula las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma se corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711. De la comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor impronta socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del propietario, razón por la cual constituye un importante aporte al llamado “derecho ambiental de aguas”.
           Este último se define, de acuerdo a autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ”el conjunto de normas imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la relación de las personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente”.
           Allende define a las aguas subterráneas como aquellas aguas que se encuentran debajo de la tierra, al tiempo que remarca que la importancia del agua subterránea resulta de su inmensa cantidad. Asimismo, señala que el lugar donde el agua subterránea sale a la superficie, aflora, brota, toma el nombre de fuente, manantial y también vertiente. Cuando el agua surge naturalmente se habla de “fuentes, manantiales y vertientes”, en cambio cuando surge artificialmente, es decir por la actividad del hombre, recibe el nombre de “pozos o pozos artesianos”.
           Si bien la mayor parte de la doctrina asimila los manantiales a las vertientes, Spota y Cano, por su parte, las han distinguido. En el pensamiento de los nombrados, la vertiente —a diferencia del manantial— no es agua subterránea, sino agua que baja “de las montañas o sierras”. Spota afirma que el origen de dichas aguas se debe a la acumulación de nieve cuya fusión produce el líquido que alimenta a la corriente, o bien, por un conjunto de pequeños cursos de agua pertenecientes a una reducida cuenca u hoya hidrográfica formada con aguas pluviales. Allende, no obstante, observa que el agua que baja de las montañas suele tener origen en un manantial a cuya agua luego se agregan otras.
           Marienhoff, por su parte, sostuvo que si bien todo manantial procede de agua subterránea, desde el punto de vista legal una cosa es la vertiente o manantial y otra cosa es agua subterránea. Así, el profesor explica que la caracterización legal de la vertiente o manantial comienza desde el momento en que el agua que lo constituye aflora a la superficie; antes de que esto ocurra, legalmente solo se tratará de aguas subterráneas.
           El agua de vertiente es agua superficial o “exterior“ y no subterránea. Desde el punto de vista jurídico hay, pues, una disociación entre “vertiente“ y “agua subterránea“; de manera que la propiedad de una persona sobre determinada vertiente no obsta a la propiedad que un tercero tenga sobre el agua subterránea de que en realidad se alimenta el manantial.
           El art. 235 señala en su inc. c) que pertenece al dominio público del Estado: “Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.
           Las aguas subterráneas son del dominio público en la medida que satisfacen usos de interés general. Como lo ha notado Allende, “el agua subterránea está incluida dentro del término genérico de ‘toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea “iuris et de iure“ se presume que tiene esta cualidad. Es decir, cualquier agua subterránea por expresa disposición de la ley tiene la aptitud de satisfacer usos de interés general”.
           Pero, a su vez, el art. 235, inc. c) señala que las aguas subterráneas son del dominio público, “sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. Como señalara Borda, aunque esta clase de aguas pertenezcan al Estado, ello no importa privar al propietario de la superficie del derecho de utilizar las aguas subterráneas y de extraerlas en una forma no abusiva ni perjudicial para su vecino. Mientras el ejercicio de ese derecho se haga sin perjuicio de la comunidad, la Administración Pública no intervendrá en él; pero cuando pudiese derivar un daño, intervendrá reglamentando la extracción, de manera de compatibilizar el interés del propietario con el de sus vecinos y el de la comunidad.
           En síntesis, del art. 239 se desprende un claro ejemplo de la armonía existente entre la faz individual (utilizar libremente las aguas), la faz social (sometimiento a las restricciones que se dicten en interés público y el no perjuicio a terceros derivados del uso del agua) y la faz ambiental (no utilizar en mayor medida su derecho, lo cual puede comprometer el bien ambiental para las generaciones venideras) del derecho de propiedad.
           Asimismo se limita el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, en el art. 240 CCyC, cuando dice: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
           Y en lo referente a la Jurisdicción el art. 241 dispone: Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
           En atención a lo expuesto en los Fundamentos, las directivas de los arts. 240 y 241 (integrantes de la Sección 3ª del Código) deben articularse junto con las normas del Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos) del Título preliminar.
           A través de esta articulación se construyen los límites (sociales y ambientales) que la nueva legislación ha plasmado para el ejercicio de los derechos individuales. Sin perjuicio de ello, esta construcción civil debe tener en cuenta tanto el mandamiento del primer artículo (diálogo de fuentes) como del segundo (interpretación de la ley).
           En esta línea, Cafferata sostiene que los arts. 240 y 241, hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados en ideas de libertad, buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable, fraternidad, democracia, solidaridad, cooperación y orden público de coordinación, que resulta imprescindible para la integración en concordia del ejercicio de los derechos individuales, con los derechos de incidencia colectiva.
           Límites sociales al ejercicio de los derechos individuales. Los derechos subjetivos no se agotan en el ámbito de los intereses individuales en virtud de que poseen un cariz social; esta faceta social de los derechos individuales fue históricamente señalada por la doctrina nacional y extranjera.
           El Código toma la naturaleza bifronte (individual y social) de los derechos subjetivos y lo plasma en el articulado. Así, cabe mencionar el principio del ejercicio de buena fe de los derechos individuales (art. 9º); el abuso del derecho (art. 10); el orden público y fraude a la ley (art. 12), entre otros.
           Resulta ineludible tomar en consideración el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
           La novedad pasa por armonizar el ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. En este caso, el aspecto ambiental supera a los propios intereses sociales por comprender estos a las generaciones venideras. Por tal motivo, los derechos subjetivos se someten a una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites que provienen del mayor bien para la sociedad y límites que se originan del mayor bien para el medio donde la sociedad se desarrolla.
           De esta manera, el Código se centra en el llamado “paradigma ambiental”. Enseña Lorenzetti que “con el paradigma ambiental, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de tales bienes”.
           Ello explica la existencia del art. 14 que establece en su último párrafo que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
           Los límites sociales y ambientales se plasman, por ejemplo, en el caso del derecho de propiedad (entendido el vocablo “propiedad” en el sentido de “derechos reales ejercitables por la posesión”). En este sentido, el derecho de propiedad, del cual se pregona su función social, presenta una indudable función ambiental.
           Así, “la función ambiental nace de la función social, pero lejos de quedarse en su seno, se aparta. Cobra un sentido y un peso específico propio, se alza como elemento integrativo de la propiedad, pero de forma independiente y elevada respecto de los planos tanto individual como social”. En otras palabras, la faz individual y la social de la propiedad deben ser acordes al derecho ambiental.
           El art. 240 dispone que el ejercicio de los derechos individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”. La norma enuncia una serie de elementos que hacen al derecho ambiental, siendo ello una novedad; es más, la expresión “entre otros” denota el carácter enunciativo de la nómina.
           El informe llamado Nuestro Futuro Común (o Informe Brundtland), elaborado en 1987 por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas -Comisión que había sido creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1983- expresa: “El desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las futuras de atender a las propias”.
           Esta definición encierra dos conceptos básicos: “El concepto de necesidades, en particular las necesidades esenciales de los pobres, a quienes se debería otorgar prioridad preponderante; la idea de limitaciones impuestas por el grado de tecnología y la organización social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y futuras. Para la Comisión, el concepto de desarrollo sustentable tiene como objetivo promover la armonía entre los seres humanos y entre la humanidad y la naturaleza”.
           La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas a saber: a) ecológica, que posibilita la capacidad de renovación y regeneración de los recursos; b) social, que permita la igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, asegurando la satisfacción de las necesidades y participando en la gestión ambiental; c) cultural, para reafirmar las formas de relación entre el hombre y su medio; y d) económica, que implica la internalización de los costos ambientales, equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.
           A su vez, el desarrollo sustentable se vincula a la noción de “consumo sustentable”. Este último se recepta expresamente en el art. 1094 CCyC que dispone: “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable”.
           El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) define al consumo sustentable como “la comercialización de productos y servicios que atiendan a las necesidades básicas, proporcionando una mejor cualidad de vida en cuanto minimizan el uso de recursos naturales y materiales tóxicos como también la producción de residuos y la emisión de sustancias que polucionan en el ciclo de la vida del producto o servicio, teniendo en miras no colocar en riesgo las necesidades de las futuras generaciones”.
           De allí que con la idea de consumo sustentable se procura satisfacer las necesidades humanas básicas actuales, sin minar la capacidad del medio ambiente para colmar las necesidades de las generaciones futuras, esto es, fomentando estilos de vida “dentro de los límites de lo ecológicamente posible y a los cuales todos puedan razonablemente aspirar. El consumo sustentable es una parte esencial del desarrollo sustentable, que pone como centro de sus preocupaciones al ser humano y como mejor alternativa en su tratamiento a la participación ciudadana”.
           La norma introduce la referencia al ecosistema. Se define al ecosistema como la “comunidad de los seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un mismo ambiente”.
La flora es “el conjunto de plantas de un país o de una región que se encuentran adaptadas a un ambiente determinado”, mientras que la fauna es el conjunto de animales de un país o de una región adecuados a un ambiente específico.
           En relación a la biodiversidad, Camacho Barreiro y Roche definen a la diversidad biológica como variedad de organismos vivos dentro de cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas.
           Para el ordenamiento jurídico el agua es una cosa, ya que es un objeto material susceptible de tener valor. Sobre este punto se debate el “valor” del agua y, específicamente, si es un valor económico o social.
           Al respecto, citamos la Conferencia Internacional sobre el Agua Dulce, celebrada en Bonn en el 2001, donde se expresó que “el agua es un elemento clave del desarrollo sostenible, indispensable en sus aspectos sociales, económicos y ambientales.
           El agua es vida, esencial para la salud humana. El agua es un bien económico y un bien social que debe distribuirse en primer lugar para satisfacer necesidades humanas básicas. Muchos consideran que el acceso al agua potable y al saneamiento constituye un derecho humano. No hay nada que pueda sustituir el agua: sin ella, perecen los seres humanos y otros organismos vivos, los agricultores no pueden cultivar los alimentos, las empresas no pueden funcionar. La seguridad del abastecimiento de agua es un aspecto clave de la reducción de la pobreza”.
           Por otra parte, según las circunstancias, el agua será una cosa inmueble o mueble. El agua puede ser una cosa inmueble por naturaleza o por accesión física; será un inmueble por naturaleza en el caso de que se encuentre incorporada al suelo “de una manera orgánica” y si se encuentra “bajo el suelo sin el hecho del hombre” (art. 225 CCyC) -son ejemplos los ríos, lagos, vertientes-, mientras que será un inmueble por accesión en el caso de que se encuentre “inmovilizada por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable”.
           En este caso, el agua forma un todo con el inmueble y no puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario (art. 226); son ejemplos del agua como inmueble por accesión la que corre por conductos artificiales como las cañerías o los acueductos y la que se encuentra contenida en recipientes artificiales, como el caso de los estanques o represas.
           Por último, el agua será considerada una cosa mueble cuando pueda desplazarse en virtud de una fuerza externa (art. 227 CCyC).
           Se ha plasmado también una articulación entre el Código y las normas de presupuestos mínimos. El art. 241 CCyC reza: “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
           De esta forma el CCyC reconoce la existencia de las normas de presupuestos mínimos, las cuales son definidas por el art. 6º de la ley 25.675 como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”.
           Es más, se logra armonizar el cuerpo civil con el mandato constitucional del art. 41 de la norma fundamental, el cual establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
           En última instancia, la disposición contenida en el art. 241 no es más que una aplicación especial de lo ordenado por el art. 1°, Fuentes y aplicación.
           En base a todos estos mandatos jurídicos y conforme las reglas de la sana critica, el actual Intendente sería uno de los responsables en autorizar la construcción de Amarras de Gualeguaychú, sobre el valle de inundación del Río Gualeguaychú, es decir sobre bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural; en consecuencia, tanto el Intendente del Pueblo de General Belgrano como su Concejo Deliberante han decidido que el uso del suelo sea declarado urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación, que es el único con competencia para desafectar bienes inmuebles públicos y afectarlos al dominio privado.
           El poder legislativo de la municipalidad de Pueblo General Belgrano dentro de su competencia dictó las ordenanzas No. 041/2012, 058/2012, No.066/12 y su poder ejecutivo los Decretos Nº 254/12 y 335/2014.    
           Se inició así un ilegal camino administrativo “se aprueba la documentación técnica presentada por la urbanización cerrada permitiendo apoderarse de bienes públicos dentro del valle de inundación del rio(…)”. Es decir que, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de la Autoridad de Aplicación, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien indebidamente del lecho del Río Gualeguaychú, que son bienes del dominio público natural, con el agravante que sobre estos bienes regularon los poderes legislativo y ejecutivo municipales, sin tener competencia al respecto.
           Se acredita,  un vaciamiento de la propiedad pública, en la medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes o terraplenado, la poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba correctamente definida y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de bienes del dominio público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC.
           Como lo venimos denunciando ante los Juzgados Federales, se están vendiendo inmuebles públicos del Pueblo Argentino sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
           A esta altura de los acontecimientos, resulta posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que ocasionan obras de relleno sobre el cauce del río, que estarían provocando peligro de estrago; ello se debe también, a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental exigible por la ley Nº 25.675 para emprendimientos de esta naturaleza.
           El proceso administrativo previo de Impacto Ambiental, no se tramita conforme la ley, razón que mereció que fuera denunciada la Resolución Nº 340 a través de la cual la Secretaria de Ambiente de la Provincia otorga la aptitud ambiental al barrio “Amarras”, lo cual también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos  inundables del Río Gualeguaychu por parte de la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
 (a) Destrucción de napas de agua. Consecuente contaminación y alteración de escurrimiento. Evaluación de pérdida de más de cien hectáreas de recarga tanto de  napas  que a su vez abastecen el caudal perenne del río Gualeguaychú que aprovisiona a las poblaciones locales. 
 (b) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios en la hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen hidrológico del río y vías navegables del rio Gualeguay, Uruguay y Rio de la Plata, teniendo en cuenta que integra cuenca exorreica del Plata.
  (c) Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se logra a expensas del avance sobre el medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y energía de olas. El desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será parte de la evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse es una mayor intensidad en los procesos erosivos e inundación por sudestada, que no se vislumbra haya preocupado a los funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia.
 (d) El advenimiento de diques o murallones artificialmente generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su consecuente alteración del régimen hidrológico del río. Conforme la Declaración de Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el Principio 15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución. Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
           Este hecho descrito como ejemplo, se lo puede corroborar por inspección ocular, junto a las fotografías aéreas, en éste y en todos los demás emprendimientos identificados en autos por la instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del Municipio y Provincia, al autorizar actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecen sobre el cauce del río Gualeguaychú, arrogándose funciones del Congreso de la Nación que es el único para desafectar bienes del dominio público y pasarlos al dominio privado. En consecuencia, se estaría vulnerando la manda de los arts. 1, 31 y 41 CN y art. Arts. 22, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial de Entre Ríos y Tratados Internacionales además del Código Civil y Comercial, causando perjuicio a la población civil.
           Según el grado de irreversibilidad de las acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
           Los potenciales riegos precedentemente descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que estamos en presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido públicamente su insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
           En las circunstancias actuales de insolvencia, todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con la afectación de las reservas de agua dulce y con las periódicas y cada vez más graves inundaciones.
           Los principales servicios afectados son la regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos residuales.
           Mediante esta conducta lesiva los funcionarios públicos integrantes del  Municipio de Gral. Belgrano, conjuntamente con los funcionarios del Estado Provincial de Entre Ríos, habrían vulnerado la manda del art. 41 de CN; arts. 22, 78, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial de Entre Ríos; los artículos del CCyC (nuevo Código Civil) detallados anteriormente; el art. 3º y 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675.
           De la misma forma, el HCD de cada Municipio, aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el caso del Municipio de Gral. Belgrano para el cambio del destino parcelario responsables de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles del dominio público natural y del apoderamiento ilegal por actos de disposición indebida del valle de inundación del Río Gualeguaychú.
           Se acredita con estas conductas, que los mismos funcionarios se van reciclando y generan una política de estado perversa en las distintas administraciones,  incurren en forma continua, sistemática y generalizada en  una comisión por omisión, abuso de autoridad incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental,; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron cumplir con el marco jurídico de los bienes inmuebles del dominio público afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto acumulativo.
           El doctor en Biología e investigador del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la acción humana, principalmente por estos megaemprendimientos urbanos y la agricultura intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene que ir a alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y tenía un efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el agua busca otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos recursos".         
           Quintana explicó además para 2013 en el Delta de Paraná ya había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100 kilómetros de terraplenes "que también tienen efectos en este tipo de situaciones" y recalcó que "la situación es peor en el Delta Inferior (Tigre, Campana, Escobar, Luján), donde la situación es muy compleja y es un problema que sigue avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del Paraná ya está afectada por este tipo de construcciones" advirtió y graficó: "lo que están haciendo de cierta manera es construir un gran dique de contención". "A mí lo que me preocupa es que todos estos temas drásticos surgen en un momento como este pero después se relaja todo y no se avanza" disparó Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento territorial, hay zonas en las que no se debería poder construir y es fundamental que los tomadores de decisiones se involucren porque a la larga todos los proyectos terminan siempre siendo aprobados".
           En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios públicos denunciados radica en la comisión por omisión al desarrollar un ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de ribera; porque hay zonas en las que no se debería poder construir, a lo que Quintana explicó que en Holanda se puso en práctica hace algunos años el programa "Más lugar para el río" por el cual "están tratando de volver hacia atrás, mover los diques, darle más lugar a los ríos, yo me pregunto si tenemos que llegar a eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de territorio ahora y ya saber dónde se puede construir y dónde no para no tener que después volver hacia atrás. Estamos en un momento crítico para tomar estas decisiones. Espero que se den cuenta.”
           Aunque las recientes inundaciones (octubre-noviembre 2014) que afectaron la cuenca del río Luján y al Delta del Paraná devolvieron bríos a la discusión política, este es un debate que muy lejos está de ser nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación advertía sobre "el impacto ambiental y social ocasionado por estos emprendimientos, en particular la urbanización de miles de hectáreas de humedales con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río Paraná".
           En la misma línea, DANIEL BLANCO, director de la Fundación Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el uso de la tierra en el Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y la modificación de los patrones drenaje están resultando en impactos que afectan la integridad de los humedales y los servicios que estos ecosistemas prestan a la sociedad. Una de las principales amenazas para la integración de los humedales en el Bajo Delta y su zona de influencia son las mega urbanizaciones".
           El trabajo se inscribe en la disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica radica en el estudio de la ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del urbanismo privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las urbanizaciones cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de análisis: la alteración de los servicios ecológicos y el aumento del metabolismo urbano.
           La primera de las dimensiones de interés refiere a los “servicios ecológicos” que se manifiestan en los ámbitos de las cuencas hídricas. En este sentido, se verifica que el urbanismo privado no sólo avanza sobre terrenos de vocación agrícola y ganadera, sino que genera una fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial.
           Esta insularización a lo largo del tiempo simplifica ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento del “sistema pampa-delta-río”, con incidencia relevante en el mantenimiento de los servicios: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad, principalmente evidente en la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y corredor rioplantense de la zona sur.
           La segunda dimensión de análisis está referida a los efectos del urbanismo privado en el “metabolismo urbano”. Desde esta perspectiva interesa el intercambio de materia y energía que establece la ocupación territorial dispersa de las urbanizaciones cerradas en relación al conjunto del sistema metropolitano, reconociendo ya no sólo la alteración de los servicios ecológicos mencionados, sino la dependencia energética de los modelos de movilidad en los que se basa este tipo de urbanismo, así como la presión del consumo de agua y la pauta de generación de residuos.
           La valoración del territorio se realiza muchas veces sobre la base de las distintas formas de apropiación del paisaje. El concepto de servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona aquellos beneficios para la sociedad derivados de recursos naturales, funciones ecosistémicas y atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración que regulan y mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos fundamentales de la naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la bioproductividad, el valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el urbanismo privado no sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y ganadera, sino que ha generado fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial, especialmente evidente en la zona del valle de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
           Pero además, es en estas áreas donde se intensifican algunos procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo biogeoquímico, el ciclo del agua, la transformación de nutrientes, la productividad biológica, entre otros; pero es ocupado por urbanizaciones cerradas, que repercuten en la disminución de la rentabilidad de la actividad agropecuaria frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de esta ocupación urbana por la degradación y destrucción del potencial productivo de los sistemas agrícolas y naturales es prácticamente irreversible, especialmente para la horticultura de proximidad.
           La ocupación urbana en los valles de inundación altera el comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos de llanura: se caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme, cuentan con meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3 milímetros por kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y están asociados a humedales y las inundaciones son eventos naturales y recurrentes en estos ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
           Los humedales incluyen una amplia variedad de ecosistemas, que comparten una propiedad que los diferencia de los ecosistemas terrestres: la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato permanece con agua durante importantes períodos del año; son sistemas de transición entre ámbitos terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica que ocupan, y también al volumen de agua que almacenan y a los procesos que en ellos se desarrollan (Cowardin et al, 1979).
           Empresas especializadas en obras hidráulicas se concentraron en obras de refulado y relleno como operatorias para el acondicionamiento de tierras para urbanizar. No obstante, la transformación de tierras bajas no hubiera sido posible sin obras (públicas) de control de inundaciones. Estas obras proporcionan condiciones hidráulicas que posibilitan, en una primera instancia, urbanizar esas áreas.
           Los bajos están sometidos normalmente a oscilaciones de nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las crecientes del río Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el fenómeno conocido como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la desembocadura del Río de la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el territorio, ponen en crisis la capacidad del sistema hidráulico metropolitano dando lugar a inundaciones sobre una parte considerable del área urbana. De manera que el humedal es todo un sistema de regulación de excesos hídricos, para los episodios extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del flujo del régimen mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por lentos flujos en manto y por infiltración a la napa, especialmente en circunstancias de sudestada (Fernández, 2002).
           La “regulación hidrológica” es un servicio ecológico alterado por el urbanismo privado, debido a distintas modificaciones que se producen en los humedales. La modificación ambiental que genera la expansión urbana es el rediseño topográfico e hidrológico, e incluso la configuración de nuevas modalidades de presentación espacial de pulsos de inundación. La localización de las urbanizaciones cerradas y las cotas topográficas; se puede observar que están asentadas en zonas inundables.
           El desarrollo de las urbanizaciones cerradas niega la inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y canalización del cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los drenajes y favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
           Los beneficios de la función reguladora que se pierden son muy evidentes si se considera los perjuicios que las grandes inundaciones provocan en general en las cuencas metropolitanas, y en particular en los asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario elevado topográficamente, debido a que recibe el excedente hídrico. En forma significativa aumenta la escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los cursos superficiales reciben mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes, entre otros procesos (Herrero y Fernández, 2008). Se produce una reestructuración del sistema inundable que modifica características singulares del sistema productivo y biodiverso regional.
           El relleno de los valles de inundación y de otras áreas deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la normativa municipal de construcción, así como la construcción de los accesos viales, significa el movimiento de millones de m3 de suelos. En mayor medida, el suelo se obtuvo de excavaciones profundas efectuadas en el interior de los barrios cerrados, conformando lagos artificiales.
           La conformación de lagos artificiales y cavas afecta de manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo por constituir focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero freático se encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones provocan el afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los períodos de exceso o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la excavación en qué manera se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del agua subterránea en las cavas como en los lagos genera un aumento de la vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, debido fundamentalmente a la ausencia de la capa protectora, el suelo extraído, que actúa como filtro y retención de contaminantes.
           Si bien en la Mesopotamia, la llanura el paisaje predominante de esta zona, el encuentro de esta llanura con el sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina una diversidad de ambientes con variedad geomorfológica a la que se asocian suelos y vegetación propios.
           Es lo que Morello (2000) denomina encrucijada biogeográfica, en la que aparecen ecosistemas de la Selva Austrobrasileña o provincia biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y de la regiones Chaqueña y Pampeana. Esta particularidad permite a muchas especies subtropicales-tropicales, configurar su límite austral en las llanuras aluviales de los tributarios del Paraná y en el litoral del estuario del Río de la Plata. En el ecotono pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad, es donde se aglutina el urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de localización.
           La urbanización de la línea de ribera a lo largo del tiempo simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el funcionamiento del sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas modificaciones antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de neoecosistemas: áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las especies vegetales dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras, mientras que las especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
           Si bien sus márgenes se encuentran invadidos por vegetación exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia triacanthos), presenta grandes superficies de aprovechamiento para el desarrollo de la biodiversidad (Garay, 2009). Una de las zonas más amenazadas es el Corredor de Biodiversidad del Río Luján, que conecta valiosas áreas rurales, naturales e importantes centros urbanos de la zona norte en la pampa ondulada.
           Se desarrolla un tipo de urbanismo privado dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados promueven recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera, áreas naturales o intersticios metropolitanos.
           El mercado impone nuevos productos y gestiona a partir de la detección de grietas en el sistema burocrático para evitar el cumplimiento de normativas elementales, con el objeto de apropiarse de la diferencia de valor del suelo lograda a partir de “urbanizar” predios rurales sin ejecutar obras de infraestructura acordes al uso de naturaleza urbana.
           Un inventario elaborado por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007), reconoce en la actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes, se encuentran registradas en los organismos competentes del ordenamiento territorial provincial, sería interesante conocer este dato en la Provincia de Entre Ríos, por el continuo desarrollos de emprendimientos de urbanizaciones cerradas sobre el Paraná.
           Hay graves errores en el sistema burocrático administrativo por problemas de coordinación y compatibilidad entre las actuaciones de los distintos Organismos Provinciales que intervienen en la aprobación de los proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Asuntos Municipales, Geodesia, Organismo Provincial del Medio Ambiente, Autoridad del Agua, Catastro; entre otros.) y de ellos con las municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a la población civil y al ambiente.
           El panorama actual marca un excesivo acervo de emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una sobreoferta y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente inadecuados. La paradoja es que hay un mayor crecimiento de la superficie de suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con infraestructura). Muchos emprendimientos no se han consolidado o están condenados al fracaso e implican un compromiso territorial y problemas de difícil reversión derivados de la poca probabilidad de consolidación y sus consiguientes conflictos ambientales por no ejecución de obras de infraestructura, problemas de sustentabilidad económica de la urbanización y baja calidad de vida para los escasos residentes.
           El urbanismo privado consolida un tipo de tejido poco denso, con baja proximidad, que genera no sólo segregación urbana, sino un desencadenante de problemas ambientales vinculados con el consumo de energía, agua y suelos.
           Así, esta nueva urbanización altera servicios ecológicos (regulación hidrológica, la fertilidad de suelo entrerriano y la biodiversidad asociado al pastizal, bosque de talares y selva marginal) esenciales de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de los sistemas mesopotamico-deltaico-rioplatense.
           La demanda de superficies extensas se satisface ocupando suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas de las urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la fertilidad del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con producción hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de humedales y valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser rellenadas y modificadas las cotas.
           Actualmente las urbanizaciones están avanzando en las zonas de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran este sistema; como lo venimos denunciando en la Causa Nº 439/2013, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “SCHWARTZ HUGO DAMIAN y Otros s/ DENUNCIA", demanda penal que causa gran preocupación de los pobladores isleños ya que pueden verse afectadas sus actividades productivas y su patrimonio cultural basado en una estrecha relación y reconocimiento del río y sus dinámicas.
           Por otra parte, estas urbanizaciones se caracterizan por un uso extensivo de agua y generación de altas tasas de residuos sólidos; ambas cuestiones son importantes desde el punto de vista de la presión que ejercen sobre los recursos naturales y por el modelo de autogestión que no contribuye al desarrollo de las zonas aledañas.
           El urbanismo privado, detrás de una fachada de “urbanismo verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la impronta material de un urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia de los instrumentos de planificación territorial. La ampliación del suelo urbano se da con la aparición de nuevas funciones urbanas, con características tales como la agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad e impacto ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y en este sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de hacer políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del mercado del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este urbanismo.
           Por ello, al construir emprendimientos inmobiliarios sobre una zona (suelos) que es el valle de inundación del río navegable Gualeguaychú afluente del Rio Uruguay,  Paraná o Río de la Plata, estos valles de inundación forman parte de la infraestructura hidráulica natural funcionando como reguladores de los desbordes del sistema y cuyos suelos de rigurosidad natural y de poca pendiente (3 o 4 mm. x km) frenan la escorrentía y absorben gran parte del líquido de las precipitaciones.
           Elevando el nivel de la cota en más de 7.50 metros, mediante rellenos artificiales del manto superficial cavando grandes lagunas internas, para poder construir y quedar libre de inundación, en AMARRAS DE GUALEGUAYCHÚ incidirá como un gran tapón de endicamiento hidráulico, que descarta las necesidades de la población en el área, ocasionando grandes perjuicios, en el área del Pueblo de General Belgrano y Gualeguaychú.
           Las implicancias del crecimiento de los barrios cerrados en las inundaciones son remarcadas desde el ámbito académico. Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la Universidad Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de las zonas más afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los cambios de los patrones de escurrimiento”. “El río necesita una planicie de inundación para que en momentos de creciente, el agua naturalmente inunde esa planicie, un proceso natural de cualquier río que tiene un caudal medio pero en épocas de crecientes, al superar ese caudal, evacúa el agua avanzando sobre ese espacio”, afirmó a la Agencia de Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa PATRICIA PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
           V.- VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO.
           Conforme el principio “iura novit curia”, VS podrá advertir, como lo detallamos anteriormente que los inculpados están vulnerando, el art 41 de la Carta Magna, los arts. 22, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial de Entre Ríos, el compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales y de los 17 tratados internacionales sobre el Rio Uruguay, el Paraná y el Rio de la Plata que integran un “Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Río de la Plata y el Tratado del Rio Uruguay; los artículos 234, 235, 236 y 237 del nuevo Código Civil y Comercial; arts. 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, entre otros preceptos legales.
           Esta desobediencia u omisión de respetar la ley y los Tratados Internacionales de estas vías navegables, queda confirmada a través de las intervenciones lesivas de la Gobernación, el Municipio y las Autoridades de Aplicación en la materia, que se arrogaron funciones y competencias del Congreso de la Nación, vulnerando el régimen jurídico de la propiedad inmueble y con el agravante de permitir el apoderamiento ilegal del lecho del Rio Gualeguaychú para la construcción del barrio cerrado náutico Amarras de Gualeguaychú.
           VI- OFRECE PRUEBAS:
           A los efectos de facilitar la investigación, se solicita la siguiente prueba:
           A.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
           1º) Se libre oficio a la Dirección de Catastro de la Provincia de Entre Ríos, a efectos de que se sirva informar, respecto de los bienes inmuebles del dominio público natural que integran los valles de inundación del Río Gualeguaychú detalladas en el  presente escrito, lo siguiente:
           Si se han realizado mensuras de prescripción adquisitiva; y en su caso el estado de las mismas y sus responsables.
           Si se han tomado medidas concretas por parte de la Dirección de Catastro; al momento de otorgar las mensuras; respecto de la vigencia de los arts. 22, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial.
          Que trámite está dando actualmente dicha Dirección de Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que tengan relación con el Dominio Público Provincial, como el caso de AMARRAS DE GUALEGUAYCHU.
           Se acompañe copia certificada de las mensuras que tengan relación la partida inmobiliaria antes referida.
           2º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Entre Ríos, a efectos de que informe respecto de los barrio cerrado náutico AMARRAS DE GUALEGUAYCHU detallados ut supra si existen antecedentes de dominio de las mismas.
           3º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Entre Ríos, a efectos que identifique e informe, si funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal poseen inmuebles sobre estos bienes pertenecientes al dominio público natural en Amarras de Gualeguaychú como el caso del Gobernador, Intendente o Funcionario del Estado Nacional o Provincial.
           4º) Al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, mediante la Autoridad de Aplicación (áreas de ambiente y administrativo-jurídico) que remitan: (1º).- Todos los reclamos efectuados al gobierno nacional y/o a otra provincia (si los hubiera) sobre necesidad de controlar los desarrollos de las Urbanizaciones Cerradas en la zona de inundación del Río Gualeguaychú; (2º).- Normas y procedimientos administrativos aplicados para el manejo de las inundaciones y su prevención, incluidos mecanismos de autorización y control, y cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales; (3º).- A la Secretaria del Medio Ambiente de Entre Ríos si tiene identificado a los responsables de las Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o propietarios que estarían edificando elevando cota para impedir la inundación sobre sus construcciones y efectuaron polderización de grandes lagunas y el refulado para elevar cota sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del dominio público natural y las medidas administrativas y judiciales que se hubieran adoptado por el poder de policía de la Gobernación;
           5º)  A la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y documentos que muestren: (1º) Cómo vigilan diariamente la navegación, su seguridad y sus alteraciones, como autoridad policial exclusiva y excluyente sobre las vías navegables fluviales como el Rio Gualeguaychú (2º) Si tienen conocimiento y qué medida adoptaron en relación  al gran endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico del río, por la construcción de AMARRAS de GUALEGUAYCHU, que se puede observar también por lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con igual tarea desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables (si acaso esta vigilancia se efectúa diariamente); (3º) Cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales alteraciones perjudique el régimen hidrológico del rio por el endicamiento acumulativo en la construcción de los polders y elevación de cota en más de 8 mts.
           6º) A la SubSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, para que remita todos los informes y documentos que muestren las disposiciones donde informan que por el momento no altera el régimen hidrológico del Río Gualeguaychú, y que permitiera el terraplenado sobre el cauce del rio para la construcción del emprendimiento inmobiliario náutico, detallados en autos o el cambio del cauce.
           7º) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN para que remita los documentos, informes y eventuales autorizaciones para que particulares y/o empresas implanten los barrios cerrados náuticos y el control como Autoridad de Aplicación que le incumbe por el depósito final de los biosólidos o barros al efectuarse el terraplenado y cavas para relleno en los bajíos inundables del cauce mayor del Río Gualeguaychú.
           8º) A la SubSECRETARIA DE RECURSOS HIDIRICOS, INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, para que informen (1º.) Cuándo y si recibieron los requerimientos de la Autoridad de Aplicación para que se delimite y fije la línea de ribera conforme el art 235 CCyC, “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”. (2º.) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar en la zona y con qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos humanos y técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos se trató, y su origen; (3º.) Listado con nombres, apellidos y dirección de los responsables de los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables o sobre el valle de inundación del Rio Gualeguaychú solicitaron la fijación de la línea de ribera y quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Gualeguaychú.
           9º) Al MINISTRO DE INFRASTRUCTURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS para que remita el proceso administrativo previo de Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras del río planificada junto al equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, Intendentes del municipio involucrado y otros agentes, que implica una inversión de casi 100 millones de pesos.
           10º) Al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO por su competencia en asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular: Función 29. Entender en las negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo.
           Asimismo, porque los recursos hídricos compartidos con otros países deben gestionarse de acuerdo a los principios internacionalmente aceptados de uso equitativo y razonable, obedeciendo al deber de información y consulta previa, a fin de no ocasionar perjuicio sensible entre las partes.
           11º) A la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA, conforme el Tratado del Rio de la Plata y su Frente Marítimo. Por su competencia referida, a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas.
           12º) Al COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL COORDINADOR DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA (CIC) por ser el órgano ejecutivo del Sistema de la Cuenca del Plata, integrado por Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay. Sito en Paraguay 755, Piso 2° C1057AAI - Buenos Aires – Argentina, Teléfonos/Fax: 4312-2506/2272, Correo electrónico: secretaria@cicplata.org 
           A los efectos de un mejor y más racional aprovechamiento de esos recursos, y del desarrollo sustentable de ellos, en 1969 los Gobiernos de los cinco países mencionados firmaron el Tratado de la Cuenca del Plata.
           Y por integrar el Rio Gualeguaychú un vasto Sistema, de aproximadamente 3.100.000 kilómetros cuadrados, que constituye una de las reservas hídricas más importantes del globo, no sólo por el caudal de los ríos que desaguan en el Río de la Plata, sino por la diversidad biológica del área y por la riqueza de los territorios que éstos bañan.
           13º) A la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY (CARU). El Estatuto del Río Uruguay, suscrito el 26 de febrero de 1975, tiene como principal antecedente el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961.
           El propósito de su creación responde a la idea de contar con un mecanismo idóneo para un "óptimo y racional aprovechamiento del Río" (Art.1° del Estatuto). La CARU reglamenta los distintos usos que se le pueden dar al río (navegación, pesca, lecho y subsuelo, etc.). Esta reglamentación queda establecida en el Digesto sobre usos del Río Uruguay, uno de cuyos principales afluentes es el Rio Gualeguaychu.
           B.- DOCUMENTAL.
           Solicitamos a VS, incorporar ad effectum videndi et probandi, que acreditarían un modus operandi lesivo de autoridades nacionales con responsabilidad en los hechos denunciados, lo obrado en las causas siguiente:
           a.- Causa Nº 10078, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguaychú, caratulada: ”MAJUL, JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCION DE AMPARO” y sus acumulados números 10078/1,  10078/LEG".
           b.- Lo obrado en la Causa a cargo del Juzgado Civil Número 3 de Gualeguaychú, que el abogado Julio Majul inició en su momento contra la empresa Altos de Unzué, constructora del barrio náutico Amarras del Gualeguaychú, contra la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos y contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano.           
           c.- Causa Nº FSM 32009066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “Ledesma Antonio y Otros s/ Denuncia Apoderamiento Indebido de Bienes del Dominio Público Natural c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas". Recaratulada: “NN s/ Infracción Ley 24051”.
           Se adjunta copias en Anexo I de la causa 9066, del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, referente a la declaración testimonial de los expertos en ecosistema, hidrología y geología: Dr. Eduardo Malagnino, Dr. Favio Kalesnik, Dr. Ruben Quintana, Dr. Daniel Blanco y la Dra. Patricia Pintos, profesores e investigadores del CONICET y de las Universidades de la Plata y Buenos Aires; lo que ilustrará y orientará a VS en el esclarecimiento de la presente denuncia.
           d.- Causa  Nº  439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA y Otros S/ Denuncia” del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
e.- Causa Nº FSM 75001619/2011 de la Secretaria Penal  Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS”; la que fuera luego integrada como causa Nº 21740/2015 y caratulada “N.N. s/Estrago Doloso Ambiental seguido de muerte”.
           B.- PRUEBA TESTIMONIAL.
           Atento a lo expuesto y sin desconocer las facultades que son propias de la administración de Justicia, sugerimos se requiera el testimonio de los siguientes profesionales y profesores de nuestras Universidades como:
           1º) PATRICIA ANDREA PINTOS, DNI: 16815328, dom. Calle 62 N° 992 entre 14 y 15 (1900) La Plata, Teléfonos: (0221) 451-5722/(0221) 15 567-0998.  Profesora y Doctora en Geografía  de la Universidad Nacional de La Plata. Se desempeña como profesora Titular del Departamento de Geografía (FaHCE- UNLP) e investigadora del Centro de Investigaciones Geográficas. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET).
           2º) FABIO KALESNIK,  DNI: 17.828.510, dom. Calle Lebretón 5479 PB 2 de Cap. Fed., tel.: 011-15- 4079-4085. Dr. en Biología área ecología investigador y docente de la UBA y del CONICET.
           3º) RUBÉN DARÍO QUINTANA, DNI: 13.492.407, Dir. Monroe 4023 6º 17, 1430 CABA. Tel Part.: 154 157 6628. Investigador Independiente CONICET/Profesor Asociado UBA, Grupo de Investigaciones sobre Ecología de Humedales Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental (3iA), UNSAM Dpto. de Ecología, Genética y Evolución, FCEyN, UBA (Tel.: +54 11 4006-1500, ext: 6027).
         4º) EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, DNI: 7.605.948, dom. Calle O´Higgins 3440 14 “D” de la Ciudad de Bs. As., tel.: 011-4701-2747. Dr. en Geología e investigador del CONICET; profesor de geología ambiental de la cual fue el fundador en 1990  y de las materias de geomorfología y de riesgo geológico y de la carrera de ciencias ambientales en la UBA (FCEN).
           5º)  JOSÉ MARÍA SALA, NILDA GONZÁLEZ Y EDUARDO KRAUSE por sus conocimientos documento COMITÉ NACIONAL del PROGRAMA HIDROLÓGICO INTERNACIONAL, Coloquio Internacional sobre hidrología de grandes llanuras. Generalización Hidrológica  de la Provincia de Buenos Aires. Instituto de Geología Aplicada (José María Sala – Nilda González de la Facultad de Ciencias Naturales y Museo (Universidad Nacional de La Plata) y Eduardo Kruse (CONICET)).
         6º)  EDGARDO LUCIO MOREYRA, DNI 5.884.262; con domicilio real en calle Ituzaingo N° 661, GUSTAVO EMILIO RIVOLLIER, DNI 13.593.522, domicilio real calle Colombo N° 832; ambos vecinos de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, en su calidad de Presidente y Secretario de la Fundación “Fundavida” con domicilio social en calle Ituzaingó N° 661, Provincia de Entre Ríos.
          VII.- FORMULA CONTITUIR QUERELLA.
           Que recurrimos ante VS para formular escrito de QUERELLA, en los términos de los artículos 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, bajo la luz del art. 41 Constitución Nacional, contra los responsables denunciados.
           Los suscriptos pobladores colindantes de la Cuenca del Río de la Plata integrada por el Río Gualeguaychu y por bien jurídico protegido “ambiente sano” (art. 41 CN), “derecho a la vida” y “a la integridad personal”, y a los bienes públicos, ante la posibilidad de peligro para la salud pública por contaminación ambiental de las aguas superficiales, profundas de los acuíferos y atmósfera, con el perjuicio en la libre navegación y su seguridad solicitan ser constituidos en querellantes, es decir que su legitimidad se encuentra justificada desde dos razones; por un lado, al encontrarse expuestos a un potencial perjuicio en su salud, en su seguridad en la navegación, en el consumo de aguas contaminadas, y, por otro, como habitantes con derecho reconocido expresamente en la Carta Magna “…a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.”.
           Y también, ante el estrago ambiental por inundación, al habernos sido afectados los bienes jurídicamente protegidos: ambiente sano, bienes del dominio público natural, derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la libre navegación, a la paz social es que solicitamos constituirnos en querellantes como lo prescribe el art. 82 CPPN; y además, requerimos que dicho artículo sea interpretado, acorde la nueva realidad social y jurídica, de manera que comprenda a los titulares de los intereses difusos que surgen en torno a esta clase de bienes jurídicos protegidos, como el ecosistema en su conjunto, tal el caso del Rio Gualeguaychú, afluente del Río Uruguay, junto al Bajo Delta del Río Paraná, que integran la Cuenca Internacional del Río de La Plata.
           Es por eso que, la posibilidad de constituirse en parte querellante, debe ampliarse a todos los afectados, que viven en la Cuenca del interjurisdiccional Rio Gualeguaychú, como consecuencia de la lesión a esos bienes colectivos ambientales, como el derecho a la salud, derecho de usar aguas superficiales de los ríos, profundas de los acuíferos, zonas inundables, atmósfera, cauces, ríos que corren por cauces naturales, riberas internas de los ríos inundables, sus cauces, sus suelos, su biodiversidad, y la alteración de las funciones ecológicas del Humedal del Gualeguaychú provocado por las conductas lesivas denunciadas, dañando y destruyendo estos bienes inmuebles del dominio público natural, bienes a la que todos tenemos derecho de usar y disfrutar, conforme lo prescribe el  vigente Código Civil y Comercial arts. 234, 235, 237, 239, 240 y 241.
           Como agravante ya indicamos, que dichos bienes inmuebles del dominio y uso público natural, no han sido desafectados por ley formal del Congreso de la Nación, para ser afectados al dominio particular; en consecuencia, se les endilga a los querellados la presunta comisión del delito de apoderamiento indebido o desapoderamiento del patrimonio de bienes inmuebles en perjuicio de la población civil, es decir del Pueblo Argentino que es el titular de dichos bienes, al que todos tenemos derechos de uso y disfrute.
           Quedando acreditada una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil, por la comisión por omisión en la que habrían incurrido las autoridades públicas, que tenían la obligación de velar por dichos bienes, lo que genera un delito que se encuentra tipificado en el Tratado de Roma como Crimen Majestatis.
           También, para ser tenidos por querellantes, detallamos en el presente la relación circunstanciada de los hechos, como la presunta comisión del delito de  apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público natural, de usurpación de aguas entendida como cosa inmueble y daños por estrago, conforme lo tipificado en los arts. 181, 182, 183, 184 inc. 5, 186, 187, 188 y 189 del Código Penal; como así también, se denuncia la presunta comisión del delito tipificado el art. 172, art. 173 inc. 9 e inc. 11 y el art. 174 inc. 4 del Código Penal; porque las conductas disvaliosas, estarían ejecutándose por los responsables de la Urbanizaciones Cerradas Náutica detalladas en la presente.
           El río atraviesa las comunidades de los respectivos Municipios de Gualeguaychú y Gral. Belgrano, de donde dependen la vida, la economía, el hábitat y el ecosistema de esas localidades, al que pertenecen e integran mis mandantes, en virtud de ello vengo por este acto a DEDUCIR QUERELLA CRIMINAL en contra de las “Urbanización Cerrada Náutica” construidas sobre el valle de inundación de la cuenca, y de resultar también responsables, las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y formular reserva en contra de los participes y/o cooperadores de ese delito ecológico como así los responsables criminales de encubrimiento o apología del delito que sostienen públicamente lo contrario, de los ilícitos criminales obrantes en autos, incluso por Contaminación Ambiental, al perforar el acuífero de superficie próximo al basural, delito tipificado también en el Art. 200 del Código Penal, o la figura penal de dicha ley que merezca a su entender la formal imputación fiscal, a sus autores.
           Pretendemos, cambios ambientales favorables para lograr la restitutio in natura o in pristinum, asegurando los servicios ecológicos sustentables que brindan el Humedal del Gualeguaychú y en especial del Rio Uruguay, integrante de la Cuenca Internacional del Río de la Plata.
           Que los pretensos querellantes suscriptos, ratificamos la denuncia efectuada; como así también el delito de agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil por todos estos estragos ecológico o crímenes hidrogeológicos que envenenan y adulteran las aguas potables y que afectan a la salud pública, en convivencia con funcionarios del Estado Municipal Provincia y Nacional.
           Estarían comprometidos todos los responsables de las empresas del emprendimiento inmobiliario detallado en la denuncia y todos los funcionarios públicos que puedan resultar comprometidos a raíz de la investigación que el MPF realice en virtud de las cuestiones de hecho y de derecho especificadas en la presente denuncia penal; más, lo que incorpore las investigaciones del MPF.
           Como así también, por lo ordenado en el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, Dr. MARCELO ARNOLFI, quién ordenó en su sentencia del 25 de septiembre del 2015: "el cese definitivo de las obras civiles que se encuentra realizando Altos de Unzue SA por sí o a través de terceros en el predio denominado `Amarras del Gualeguaychú´"; así como medidas "de recomposición para evitar cualquier posible impacto ambiental previo con la modificación de la obra en el estado en que se encuentra"; y en su resolutorio del punto 10 ordenó: “10).-CORRER vista al  señor fiscal en turno en lo Penal para que tome conocimiento de la situación y estudie la posibilidad de que existan hechos que puedan considerarse de su competencia e investigue, en sus caso los responsables”.
           En este contexto, es necesario que VS tome medidas contundentes para garantizar el efectivo cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional, por el cual se consagra a la población civil el derecho a un ambiente sano equilibrado y al desarrollo sustentable, ante el continuo dragado, refulado, alteos y polderizaciones de las Urbanizaciones Cerradas ocupando y apoderándose indebidamente del humedal del Rio Gualeguaychú.
           Considerando a su vez el principio de precaución como fundamento para tomar medidas, que privilegien el uso ambiental por encima de otro, y en ese argumento el hombre, como pieza del ecosistema, debe ser motivo de protección ante cualquier situación que ponga en riesgo su salud y su hábitat en la cuenca del Gualeguaychú y Rio Uruguay.
           Resulta de claridad meridiana el artículo 2 de la Ley 25.675 Ley General del Ambiente, el cual establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: inc. g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo….” Junto con el supremo art. 41 de nuestra Constitución Nacional, que en su parte pertinente manda: “…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica…”, no puede quedar duda alguna del deber de las autoridades de proveer a la protección del ambiente, protección esta que dependerá en buena medida del correcto ejercicio imperativo del poder de policía que les compete.
           En suma, las disposiciones exigían una concreta y específica participación y vigilancia activa por parte de la autoridad de aplicación de la Nación, Provincia de Entre Ríos y Municipalidades de Gualeguaychú y Gral. Belgrano, más municipios que colindan con la cuenca, para evitar contaminación de las aguas superficiales, alteraciones de la línea de ribera, apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público natural y de aguas como bien inmueble, y la afectación al régimen hidrológico del rio y la prevención de las inundaciones; lo cual implicó la asunción de un deber determinado, el compromiso de prestar un servicio y no una mera declaración de principios generales referentes a la necesidad de velar por la preservación del ambiente y la población civil.
           En las condiciones expuestas, la propia ocurrencia del hecho mostraría la omisión de las autoridades estatales nacionales, provinciales y municipales demandadas en el cumplimiento del deber específico que les competía y su intervención en los emprendimientos inmobiliarios que origina la demanda penal, donde resultan responsables también los directivos de la Urbanización Cerrada identificada.             Será la prueba de cada caso en particular la que investigará y determinará si estuvo presente ese poder de policía, liberando a los distintos Estado de responsabilidad, o si, por el contrario, el mismo estuvo ausente cuando no cómplice como estimamos los accionantes en autos, incluso contra los directivos de la Urbanización Cerrada Náutica detallada anteriormente.(Adjuntamos en Anexo II fotocopias de los DNIs de los pretensos querellantes).        
           VIII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
           Para el supuesto e improbable caso que VS no hiciere lugar a la presente denuncia y petición de ser tenidos como querellantes, dejamos introducida la cuestión federal, por cuanto la conducta de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 18, 28, 31, 33, 41 y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley  48,  y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.
           Porque están en juego el ejercicio de derechos consagrados en la Constitución Nacional como el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado al que todos tenemos derecho y el deber de preservar. En consecuencia y aunque no dudamos que VS asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.
           El carácter de ofendido por el delito, solo se requiere hipotéticamente, puesto que si se exigiera la previa comprobación, ello equivaldría a exigir, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es precisamente, lo que se debe investigar en el proceso.
           IX.- PETICIÓN:
           Conforme lo fundamentamos en la presente, a VS solicitamos lo siguiente:
           1º.- Se le confiera al Agente Fiscal Federal Dra. MARIA DE LOS ANGELES SQUIVO, la vista que prevé el artículo 180 del código ritual para que se pronuncie en los términos del artículo 188. Y se ordene realizar investigaciones para esclarecer los hechos lesivos denunciados y la forma amoral en que los bienes inmuebles del dominio público natural, bajíos ribereños del humedal en el valle de inundación del Río Gualeguaychú fueron ocupadas por la Urbanización Náutica AMARRAS DE GUALEGUAYCHÚ, sin ser desafectadas del dominio público por ley formal del Congreso de la Nación que así lo disponga.
           2º.- Que ordene investigar todos los hechos, conductas, actos, omisiones y situaciones aquí detalladas que responsabilizarían entre otros a los Sres. Ex Gobernador de la Provincia de Entre Ríos Sr. SERGIO URRIBARRI, quien habría actuado en connivencia con el Intendentes, de Gral. Belgrano, que mediante un modus operandi lesivo, habrían incurrido en la presunta comisión de daño agravado por estrago doloso, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En consecuencia, advertirá VS, que la plataforma fáctica se encontraría integrada por una política de estado que autoriza ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre el Valle de inundación del Río Gualeguaychú, lo que impide el normal escurrimiento de las aguas. Esta política de estado adversa, contra la población civil se encuentra prescripta en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del cual Argentina es parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001. 
           3º.- Se libre orden de allanamiento a las oficinas de todos los organismos públicos involucrados del Estado Nacional, Provincial y Municipal y proceda a secuestrar el material relacionado con el tema de la presentación.
           4º.- Se libre orden de allanamiento a las Sociedades Anónimas constructora ALTOS DE UNZUE y la que integra AMARRAS DE GUALEGUAYCHU en el Municipio de Gral. Belgrano, identificando a sus administradores, responsables, socios, propietarios y tenedores de las propiedades donde se encuentran las Urbanizaciones Cerradas y proceda a secuestrar todos los registros informáticos y no informáticos existentes, relacionado con el tema de la presentación.
           5º.- Que ordene investigar la responsabilidad de las distintas Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y Provincial y/u otros de funcionarios públicos que habrían generado por su comisión por omisión, el apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público natural, es decir, el desapoderamiento del patrimonio del pueblo argentino sobre ríos navegables interjurisdiccionales; se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código Penal).
           6º.- Que investigue la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad (arts. 248 y 249 del Código Penal) de los Gobernadores, Intendentes, integrantes de Concejos  Deliberantes y funcionarios de las Autoridades de Aplicación, por la autorización en la construcción de Clubes de Campo y Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre humedales, mediante Decretos u Ordenanzas, sin tener competencia para ello, como sucede en el caso de autos, sobre la ribera inundable perteneciente al dominio público.
           7º.- Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que la investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
           8º.- Se reserva  ampliar la presente denuncia penal oportunamente.
           9º.- Tener presente las pruebas ofrecidas y se produzcan las medidas de prueba, allanamiento e inspección ocular, que considere conducentes para recibir la oportuna declaración indagatoria de los querellados identificados en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. en atención a la naturaleza de los delitos que se endilgan, calificándolos de lesa humanidad; abandono de persona, apoderamiento indebido (no es usurpación por ser bienes públicos) de bienes inmuebles del dominio público natural, de aguas como bien inmueble, perjuicio en la libre navegación, estrago ambiental doloso con peligro de muerte por inundación; además, de abuso e incumplimiento de los deberes de funcionario público de los autores, conforme la investigación del MPF.
           11º.-    Se tenga a los infrascriptos, como parte querellante según las previsiones de los artículos 82, 83, 84, ss y cc del Código Procesal Penal de la Nación;
           12º.- Se tenga presente la Reserva del Caso Federal.
           PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
         SERA JUSTICIA.
ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL
VECINOS AUTOCONVOCADOS DE ESCOBAR 
EL TIGRE VERDE


1 comentario:

  1. http://www.rionegro.com.ar/cipolletti/dos-decadas-de-prohibido-banarse-YN1953230
    NUESTRO RIO LIMAY ESTA SERIAMENTE CONTAMINADO POR DECIDIA

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