miércoles, 21 de octubre de 2020

Conflicto por las tierras del Delta en formación El 1° de Octubre de 2020, se realizó un operativo dirigido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tigre, La Dirección de Obras Particulares, la Dir. Gral. de Plan de Manejo Delta, La Delegación Delta de Tigre, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Islas. por el Consejo Asesor Permanente Isleño ( C.A.P.I.)

 AMPLIA DENUNCIA. ABUSO DE AUTORIDAD. FALTA A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. APORTA PRUEBAS.

REITERA SOLICITUD DE SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE.

HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL. SE CORRA TRASLADO AL MPF.

 Causa FSM 32009190/2013, caratulado: “NN: N.N. s/AVERIGUACIÓN DE DELITO”.

 

JUZGADO FEDERAL 1 SAN ISIDRO

SRA. JUEZ DRA. SANDRA ARROYO SALGADO.

 

                     ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, ERNESTO JORGE CASTRO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, pretensos querellantes y patrocinante letrado, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 379, Casillero Nº 10.211 de San Isidro y domicilio electrónico CUIT/CUIL: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, por la causa FSM 32009190/2013/CFC1, “NN: NN. s/ AVERIGUACIÓN DE DELITO”, por derecho propio, nos presentamos ante VS y respetuosamente decimos: 

 

                       I.- OBJETO.

                       Que recurrimos ante VS para ampliar denuncia y reiterar la solicitud de ser tenidos como parte querellante, por los hechos y motivos denunciados a fs. 1/21, fs. 43/57, fs. 68/83, fs. 96/113, fs. 116/128, como así también las ampliaciones de denuncia de fecha 19 de marzo de 2019, 16 de mayo de 2019 y 9 de diciembre de 2019 del presente legajo, a donde remito a VS en razón de lo breve, para que se corra traslado al Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA como lo prescribe el art. 180 CPPN y dar respuesta a “nuestros agravios” como lo ordenó la Excma. Sala I CFCP a fs. 208/213, el 21 diciembre de 2018.

                       Ampliamos denuncia, contra los funcionarios públicos del Municipio ribereño de Tigre, responsables como Autoridades de Aplicación del denominado  PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA (PMID) Ordenanza 3343/13, que ya fuera impugnado anteriormente, por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, quienes mediante fraude procesal y prevaricación administrativa, intentan darle una apariencia o viso de legalidad a lo ilegal, por las pretensiones del Municipio ribereño para aplicar la Ordenanza Municipal y su respectivo Decreto 176/13.

                      

                     II.- DATOS PERSONALES DE LOS INCULPADOS.

           Resultan inculpados en esta ampliación de denuncia, aquellos funcionarios públicos del Municipio de Tigre, que se desempeñan como:

a)               Intendente Sr. JULIO ZAMORA.

b)               Secretario de Gobierno Sr. MARIO ZAMORA.

c)               Director General del Plan de Manejo del Delta Sr. LUIS CANCELO.

d)               Coordinadora Inspección de Obras Particulares JESICA PLATERO.

e)               Subsecretaría de Desarrollo Urbano Ambiental  NATALIA KAMADA.

f)                 Inspectores Ambientales, PABLO CREMONA y SEBASTIAN ARENA.

g)               Delegación Municipal de Islas.

h)               Policía de Islas del Destacamento Capitán. Prefectura Naval Argentina de San Isidro. Y ello, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiera surgir del proceso.

 

                       III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.

                         El objeto procesal de las presentes actuaciones versará sobre presuntas acciones ilícitas desplegadas mediante posible abuso de autoridad y/o violación de los deberes de funcionario público, con la aparente finalidad de dar un viso de legalidad a lo ilegal, usurpando los inculpados funciones de las autoridades competencia y jurisdicción del Estado Nacional y Provincial, que si resultan concurrente sobre una vía navegable internacional colindante y de frontera como la integrada por el Delta del Paraná Bonaerense; pero de ningún modo tiene competencia, dentro de la línea de ribera un Municipio ribereño como el de Tigre, arts. 235, 237, 1959 y 1960 Código Civil y Comercial de la Nación.

                       Por vías de hecho, desde julio a octubre del corriente año, están articulando el denominado Plan de Manejo Integral del Delta (PMID), sobre bienes del dominio público natural –humedal del Delta del Paraná Bonaerense- lugar del dominio público natural donde no tienen competencia; pues sobre una vía navegable internacional colindante y de frontera, como la cuenca exorreica del Río Paraná y Río de la Plata, la competencia es solamente concurrente entre Nación y las Provincias.

                       Es decir que los imputados asumieron y están actuando dolosamente, por tener el conocimiento de no estar autorizados judicialmente para desarrollar tales operativos de desmantelamiento de muelles privados en la 1ª Sección de Islas Aluvionales del Delta; con el agravante de estar desobedeciendo lo ordenado el 1 de julio de 2016 ver fs. 2592/2608 causa FSM32009066/2012, caratula “GOMEZ PRIETO, Marcelo y otros s/ Infracción Ley 24051”, burlándose de VS.

             De esta manera, además de estar incurriendo en desobediencia –art. 239 CP-, también estarían cometiendo abuso de autoridad por sus actos contrario a la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan–art. 248 CP-, falta a los deberes de funcionario público, al incumplir sus normas internas –art 249 CP-, usurpando funciones de la autoridad competente -art. 246 inc. 1, 2 y 3 CP-; en consecuencia, mediante estas conductas delictivas, están agrediendo a la población civil e isleña de forma continua, sistemática y generalizada como lo vienen haciendo como una política de estado para apropiarse y acaparar el humedal del Delta del Paraná y así obtener ventajas económicas urbanizándolo, pero amparándose sobre Actos Administrativos nulos o inexistentes, como lo venimos denunciando en autos y en la causa ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS FSM32009066/2012/13/1/CA/, caratulada “NN:NN, s/ Infracción Ley 24051. Querellante FERRECCIO ALTUBE Enrique Carlos” a donde remito a VS en razón de la brevedad.

                   Esta política de estado del Municipio de Tigre se articula con corrupción institucional –ver Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC)- y crimen de lesa humanidad conforme el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional art. 7 inc. 1. Apartado k), como lo venimos denunciando.

                     Mediante un discurso falso crean el  “Plan de Manejo Integral del Delta de Tigre” (donde no tiene competencia el Municipio ribereño conforme la distribución de competencia ordenada en la CN) publicado en Boletín Oficial del Municipio de Tigre promulgado en marzo de 2013, donde expresa que: “Su función es la de trazar los criterios y estrategias centrales de ordenamiento ambiental del territorio, constituyéndose en un instrumento indispensable para gestionar el desarrollo sustentable del área insular. (…) período 2013/2018”, y su objetivo general “consiste en equilibrar el proceso de ocupación territorial de la Localidad Delta de Tigre con la preservación de los procesos naturales que actualmente se desarrollan en dicho territorio, destacando el valor estratégico del Delta para el Municipio de Tigre y toda la eco región.

                       En el Plan se definen los siguientes principios rectores, a efectos de asegurar la sustentabilidad del desarrollo del Delta de Tigre y su preservación ambiental: Insularidad y accesibilidad. Transparencia Hidráulica. Inundabilidad. Biodiversidad. Sustentabilidad del humedal.”

                       Este humedal como Delta de un rio como el Paraná, se forma cuando el material sedimentario transportado por el curso de agua se deposita en la desembocadura debido a una disminución de la velocidad de la corriente. (UNESCO).

                       “El Delta del Paraná, desde Diamante hasta su desembocadura se divide en tres grandes regiones: Delta Superior (desde Diamante, Entre Ríos, hasta Villa Constitución, Santa Fe) Delta Medio (desde Villa Constitución hasta Ibicuy, Entre Ríos) Delta Inferior ó en formación (desde Ibicuy hasta la desembocadura).

                       Analizar el modelo urbano propuesto en dicho Plan Municipal, para el Delta del Paraná en la 1ª Sección de Islas Aluvionales a fin de incorporar las particularidades del diseño urbano, es absolutamente ilegal, depredatorio e imposible para desarrollar sobre un humedal; por ello, los funcionario del Municipio ribereño de Tigre, intentan mediante Actos Administrativos nulos o inexistentes por vicios en sus elementos esenciales, integrar arteramente a la población isleña en el Consejo Asesor Permanente Isleño un humedal (CAPI) y el “Plan de Manejo Integral del Delta de Tigre”, donde como dijimos no tienen competencia y el Delta es Bonaerense, Entrerriano o Santafesino, pero nunca de un Municipio ribereño pues se lo impide la Línea de Ribera art. 235 CCCN.

                       Es consecuencia, ampliamos denuncia, contra los funcionarios públicos del Municipio ribereño de Tigre, responsables del denominado  PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA (PMID) Ordenanza 3343/13, por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, quienes mediante fraude procesal y prevaricación administrativa, intentan darle una apariencia de legalidad a lo ilegal, por las pretensiones del Municipio ribereño para aplicar la Ordenanza Municipal y su respectivo Decreto, articulando el denominado Plan de Manejo del Delta (PMD), sobre bienes del dominio público natural –humedal del Delta del Paraná Bonaerense- donde no tiene competencia; pues sobre una vía navegable internacional colindante y de frontera como la cuenca exorreica del Río Paraná y Río de la Plata, la competencia es concurrente entre Nación y las Provincias.

                       Posteriormente por DECRETO N° 2145/18 del Intendente de Tigre JULIO ZAMORA, se creó el CONSEJO ASESOR PERMANENTE ISLEÑO (CAPI), aprovechándose de la ignorancia e inocencia de algunos humildes isleños como Martín Nunciata, Diego Domínguez, Sofía Estelarra y demás vecinos de la 1ª Sección, con reconocida trayectoria en defensa del humedal y de la población isleña, con el objetivo fraudulento de modificar y adaptar Ordenanza «Plan de Manejo Integral del Delta (3343/13)», y bajo ese marco, obtener la inclusión de la Comunidad Isleña en las políticas públicas que realiza en Municipio para administrar el humedal del Delta.

                       De esta manera,  el Municipio ribereño de Tigre indujo al error a sus propias víctimas isleñas, como lo venimos denunciando en autos, a fin de lograr la realización de sus actos y omisiones ilegales de disposición administrativa sobre el Delta del Paraná, perjudicando y comprometiendo los propios intereses, que dice defender; como se encuentra acreditado en la página WEB siguiente:

                       Las Organizaciones Isleñas, propusieron la creación del C.A.P.I. (Consejo Asesor Permanente Isleño), desde el cual se articularán todas las Organizaciones isleñas. Un ámbito a través del cual y se pudiera dialogar y actuar sobre las necesidades de los habitantes del Delta. Cabe aclarar que ésta institución (C.A.P.I.), ya había sido creada en el año 2016, pero nunca había sido formalizada. Con respecto a éste último punto, el CAPI fue constituido formalmente, el día 07 de Diciembre y próximamente se emitirá el Decreto que así lo enunciará. El CAPI, tendrá un reglamento, el cual será formulado por los mismos isleños y funcionará en la Estación Fluvial en un espacio designar.

                       Para lograr abarcar todas las problemáticas isleñas, se organizó el Consejo Asesor Permanente Isleño (CAPI) en diferentes comisiones las cuales serán integradas por isleños de residencia permanente en el Delta. Este Consejo, intenta ser el espacio en donde los isleños tendrán participación en el armado de las Políticas Públicas para su propia comunidad. Dichas comisiones son: Educación, Energía, Transporte, Salud, Seguridad, Producción, Código de Convivencia y Seguridad, Plan de Manejo del Delta y su Unidad Ejecutora, Redacción y Normativa.”

                       A través del «Decreto 2145 de fecha 17 de diciembre de 2018» se formalizó la puesta en funcionamiento del C.A.P.I., organismo que unificará el trabajo individual del todas las organizaciones isleñas.

                       Desde la década del 90 los isleños del Delta del Paraná y en especial del Delta Bonaerense –geográfica y jurisdiccionalmente NO EXISTE el Delta de Tigre, existe el Delta Bonaerense, el Entrerriano o el Santafecino- son agredidos por los emprendimientos inmobiliarios en connivencia con el Estado Nacional y Provincial con competencia sobre esta vía navegable y sus islas aluvionales; pero el que autorizó ilegalmente mediante fraudulentos “Actos Administrativos” la ocupación ilegal del “humedal del Delta del Paraná” fue el propio MUNICIPIO RIBEREÑO DE TIGRE, careciendo de competencia para disponer o administrar la ocupación del humedal.

                       El Delta del Paraná como humedal, son áreas de transiciones denominadas ecotonos, entre los sistemas acuáticos y terrestres, pero demás poseen características, estructuras y funcionales propias. Estos sistemas cumplen funciones sumamente importantes tales como: a) Reserva y purificación de agua, b) Amortiguación de inundaciones, c) Papel crítico en el ciclo de vida de numerosas especies de fauna y flora, d) Sumideros de carbono, e) Importantes productores primarios, f) Sitios acumuladores y exportadores de sedimentos orgánicas y nutrientes, g) Sostén de cadenas tróficas de sistemas vecinos, h) Sitios aptos para numerosas actividades de turismo y recreación, i) Sostén económico de numerosas poblaciones locales, j) Áreas de alta biodiversidad y con importantes recursos naturales para el hombre (a través de la caza, pesca, silvicultura, etc.).

                       Desde el ángulo de la caracterización social, distintivamente prevalece el sesgo de la identidad del isleño con el humedal ecotono o territorio aluvional, y no es sólo la servidumbre al turismo la actividad que primero se reconoce, quien haya estado alguna vez en “las islas aluvionales”, advierte de inmediato que esa amalgama de hombre y naturaleza es peculiar, dinámica y vívida.

                       La Cuenca Internacional Río de la Plata, que ocupa la sexta posición en el mundo por su nivel de descarga no ha tenido, sin embargo, un reconocimiento tan amplio, probablemente eclipsado por su vecino Amazonas, …, o por hallarse en las cercanías de una megalópolis como Buenos Aires. Sin embargo, los ríos Paraná y Uruguay y el Bajo Delta en el que estos vierten sus aguas, son los receptores de las aguas provenientes de las cuencas hidrográficas de cinco países subtropicales y templados, entre los cuales firmaron 17 Tratados Internacionales para su preservación y equilibrio ecológico.

                       Los paisajes del Bajo Delta son el resultado de milenios de acumulación de sedimentos aportados por el Río Paraná luego de recorrer más de la tercera parte del continente y de procesos de agresión y regresión marinos.

                       Dicho esto, advertirá VS que subrepticiamente los funcionarios corruptos del Municipio ribereño de Tigre crearon el C.A.P.I. por Decreto Municipal 2145/18 del Sr. Intendente JULIO ZAMORA, para el objetivo aparente siguiente: “BUSCA QUE LAS VOCES DE LA COMUNIDAD ISLEÑA DETERMINEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN EL TERRITORIO. POR ESO TRABAJAMOS DESDE ABAJO, EN Y CON EL TERRITORIO”.

                       A fin de verificar la estructura de la presunta comisión de los delitos que estamos denunciando: “fraude”, “abuso de autoridad y falta a los deberes de funcionario público” y “usurpación de autoridad” al arrogarse funciones correspondientes a la justicia federal; en consecuencia, resulta fundamental que exista un ardid o engaño que lleve mediante actos externos, a viciar con error la voluntad de las víctimas isleñas y organizaciones sociales, para inducirlas a integrar el CAPI y que paralelamente las propias víctimas isleñas sufran los operativos denunciado y además, ellos mismos, publica y erróneamente, sostengan:

                       “Invitamos a la comunidad a entrar en diálogo y a informarse en profundidad. Existen comunicados, notas periodísticas e incluso la posibilidad de acercarse a la zona para ver las consecuencias del destrozo ambiental que operan estos emprendimientos. También invitamos a leer el Plan de Manejo Integral del Delta

(http://servicios.tigre.gov.ar/digesto/documentos/digestos-pdf/urbanismo-ordenanza_3343-13.pdf) y a sumarse a participar y articular con el CAPI. Valoramos este momento como una oportunidad para fortalecer la autodeterminación del territorio, pero entendemos que es algo en construcción. Somos una comunidad con intereses heterogéneos, queremos proteger el modo de vida isleño, pero se trata de muchos “modos de vida”. Lo que sí pensamos que puede unirnos es la perspectiva de cuidar este ecosistema y cuidarnos como parte del mismo. Defendemos el modo de vida isleño, al humedal como patrimonio cultural y natural.” FUENTE: capi tigre.wordpres.com

                       Por cierto, este requisito del engaño, surge en el sentido de que los funcionarios imputados del Municipio ribereño de Tigre, despliegan una serie de medios discursivos astutos y engañosos, que se concretan en la doctrina francesa por la necesidad de una cierta mise en scene”; indubitablemente presente en función del despliegue intencional y lesivo del Sr. Intendente JULIO ZAMORA, su hermano abogado MARIO ZAMORA y demás funcionarios del Municipio ribereño con la creación del CAPI para manejarlos en base a la mala fe creencia y poder manipularlos para que justifiquen el accionar del Municipio sobre el Delta del Paraná 1ª Sección de islas.

                       Artera y maliciosamente, con el CAPI y la Ordenanza 3343/13, el Intendente de Tigre JULIO ZAMORA y sus funcionarios justifican los actos de agresión contra otros isleños, desmantelando sus muelles privados, con operativos iniciados en junio de 2020 (ver en la web: “Delta: clausuraron más de 30 construcciones clandestinas

Autoridades municipales clausuraron construcciones sin habilitación previa en zonas del Río San Antonio y Arroyo Anguillas). Fuente: quepasa web- 27 junio 2020.

                       El 1° de Octubre de 2020, se realizó un operativo dirigido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tigre, La Dirección de Obras Particulares, la Dir. Gral. de Plan de Manejo Delta, La Delegación Delta de Tigre, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Islas. Dichos operativos tienen como objetivo la preservación de los humedales y evitar riesgos ambientales irreversibles en el Delta, con el apoyo del Consejo Asesor Permanente Isleño (CAPI).”  (Fuente: comunidadnautica.com – tigre-conflicto-por-las- tierras-…).

                       Estos operativos se están realizando en la 1ª Sección de islas aluvionales del Delta con el desmantelamiento de numerosos muelles y refugios precarios de otros isleños en la denominada zona del emprendimiento “COLONY PARK SA” y “PARQUE DE LA ISLA” que por otra parte se encuentra bajo jurisdicción de VS en autos FSM 439/13 caratulado “SCHWARTZ, Adrián y otros s/ Daño agravado y estrago”.

                       Pero además nos agraviamos, porque por segunda vez las Autoridades de Aplicación del Municipio ribereño de Tigre, desobedeciendo la jurisprudencia, competencia e imperium de VS en la zona, arrogándose nuevamente estas funciones de la justicia federal actuando, sosteniendo y  publicando en la prensa lo siguiente: Las organizaciones luego propusimos la creación del Consejo Asesor Permanente Isleño, con el objetivo de resolver los problemas isleños en articulación con quienes gestionan nuestros recursos: el municipio. En ese diálogo tampoco llegamos a buen puerto y todo quedó en la nada. Pasaron 6 años en los que la municipalidad no implementó el PMID y regularizó la consolidación del barrio cerrado Canal del Este”. (ver web: TIGRE: CONFLICTO POR LAS TIERRAS DEL DELTA EN FORMACIÓN).

                       Es decir que el Municipio de Tigre consolidó, autorizó y regularizó el barrio cerrado ISLA DEL ESTE, cuando se encuentra vigente una orden de no innovar de VS en la causa FSM 32009066 caratulada “Gómez Prieto Marcelo Rodolfo y otros s/infracción Ley 24051” de fecha 1 de julio de 2016; en consecuencia incurriendo en desobediencia los imputados.

                       Con todo ello, acreditamos que las Autoridades de Aplicación del Municipio ribereño de Tigre, a fin de inducir al error a las víctimas y usurpando funciones administrativas de la Justicia Federal –art. 246 inc. 3 Código Penal- desarrollan los operativos  junto a los integrantes de la Policía de Islas y de la Prefectura Naval Argentina, fuerzas de seguridad de carácter disuasivo, para la realización de acciones por propio derecho y aparatosas mediante el desmantelamiento de estructuras, destruyendo y secuestrando numeroso muelles privados, sobre las islas aluvionales de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná. (Fuente web: “TIGRE: CONFLICTO POR LAS TIERRAS DEL DELTA EN FORMACIÓN”).

                       En este sentido Soler enseña que sin error no hay fraude como no lo hay sin ardid, aun en el caso que se obtenga maniobra mediante un beneficio indebido.

                       La doctrina en general participa de la tesis que considera idóneo el engaño siempre que resulte apto para producir error en la víctima, merced a lo cual resulta cardinal tener en cuenta el éxito que obtiene el victimario conforme la confianza de la víctima como sucede con la integración del Consejo Asesor Permanente Isleño mediante el Decreto Municipal 2145/18 del Sr. Intendente JULIO ZAMORA para imponer su rol administrador –Ordenanza 3343/2013- sobre bienes del dominio público natural –vía navegable Delta del Paraná- donde carece de competencia y jurisdicción, al solo fin de obtener ventajas económicas como lo venimos acreditando en autos y en las causas detalladas anteriormente, pero la Administración de Justicia hasta la fecha lo viene encubriendo.

                       Lo que VS deberá tenerse en cuenta y deviene sustancial, es que en el caso concreto el fraude ha resultado apto para producir el error de las víctimas, del cual deriva un acto perjudicial contra su patrimonio y sobre determinadas autoridades con Poder de Policía -Policía de Islas y Prefectura Naval Argentina- al acompañar estas violaciones a la propiedad privada y demás derechos fundamentales acreditados en la Constitución Nacional art 41.

                       Nos parece necesario recordar a Núñez, cuando afirma “Si el autor se ha servido de fraude con el fin de engañar a la víctima y está a padecido el error sin que las circunstancias se lo hagan imputable, el ardid o engaño ha sido idóneo”.

                       Entonces resulta necesario examinar las circunstancias del caso particular y la personalidad del sujeto pasivo; por ello, VS deberá establecerse aquella idoneidad con relación a la mentalidad y condiciones personales de las víctimas.

                       Este criterio de relatividad se aplica también respecto del sujeto activo, tal cual expone Soler “Son muy distintas las maniobras necesarias para engañar al directorio de un banco, según que el autor sea un particular cualquiera o el gerente del mismo banco. Lo que el primero no podría lograr sino mediante complicados procedimientos, lo alcanza el otro con un pequeño despliegue de medios y hasta puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de hablar.”

                       En referencia a la población isleña del Delta del Paraná, que se auto convocó desde el año 2008 en la “ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL”, pretensa querella en autos, sus integrantes no han podido ser seducidos por los cantos de sirena, de los corruptos funcionarios del Municipio de Tigre y demás municipios ribereños; en consecuencia, se encuentran accionando judicialmente en el fuero federal, impulsando varias causas de conocimiento de VS y solicitadas “ad efecttum videndi et probandi”, siendo las siguientes:

                       a) FSM 439/13 caratulada “SCHWARTZ, Adrián Gabriel y otros s/ Daños agravado y estrago” en Juicio Oral TO01.

                       b) FSM 32009066/2012 “GOMEZ PRIETO, Marcelo y otros s/ Infracción Ley 24051, donde se clausuraron desarrollos inmobiliarios dentro del Delta del Paraná.

                       c) FSM 75001619/2011 caratulada “NN: N.N. s/AVERIGUACION DE DELITO, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION LEY 24.051 QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA” contra el peligroso Puerto Regasificador de Escobar donde el 16 de octubre de 2020 se dictó la providencia cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “I. ORDENAR LA CLAUSURA DE LA TERMINAL PORTUARIA PARA LA REGASIFICACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO GNL – ESCOBAR. En ese sentido, la medida se dispone sobre la totalidad del predio, emplazado en el Km. 74,5 del Río Paraná de las Palmas (margen derecha), con latitud 34°14 ´33.2´´S, con longitud 50°45´42.6´´W, de la Provincia de Buenos Aires, del Departamento de Escobar, de la localidad de Escobar, con domicilio en Del Jardín S/N (C.P.1625),(de conformidad con lo establecido por los arts. 23, último párrafo del Código Penal; Arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal de la Nación; y Art. 41 Constitución Nacional)…”. FDO. ADRIAN GONZALEZ CHARVAY – JUEZ FEDERAL. ANTE MI RAUL ROUST – SECRETARIO FEDERAL.

                       Simultáneamente, denunciamos presunta corrupción institucional en la que estarían incurrido los funcionarios del Municipio de Tigre, tanto el Sr. Intendente, Dr. JULIO ZAMORA, como los integrantes el HCD de Tigre, cuando el 28 de abril del año 2017 sancionaron la Ordenanza Nº 3564/17, promulgada el 5 de mayo por Decreto Municipal Nº 776/17; la que luego es convalidada por la Sra. MARIA EUGENIA VIDAL Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires mediante Decreto Provincial Nº 273/17, el 23 de junio de 2017, intentando darle un viso de legalidad, a lo ilegal; por lo que remitimos a VS a la causa  ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA7, caratula “NN: NN, s/Infrac. Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS” en razón de la brevedad y conexidad con la presente causa.

                       Dichos funcionarios públicos, como los venimos denunciando, ahora directamente se arrogan la competencia y jurisdicción federal de VS, alentando y decidiendo sin “juicio previo”, la persecución contra un grupo de personas isleñas por haber construido un muelle precario y refugio sobre una zona de islas aluvionales, destruyendo y desmantelándolas por la fuerza y por vías de hecho, mediante operativos con la Policía de Islas y la Prefectura Naval Argentina –reitero sin orden judicial de VS- menoscabando el derecho de propiedad, el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, además de vulnerar las garantías constitucionales como la libre navegación, el uso y goce como turismo pesca, sin perjuicio de toda otra acción ilícita que, con tal finalidad pudiera desprenderse de la instrucción, por parte de todos los funcionarios detallados ut supra en el punto II.).

                       Los operativo de desmantelamiento de muelles privados, se viene realizando desde junio próximo pasado y ya se clausuraron cerca de 40 muelles y construcciones dirigidos por la Intendencia del Municipio ribereño de Tigre, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tigre, la Dirección de Obras Particulares, la Dirección General del Plan de Manejo Delta, la Delegación Delta de Tigre, la Prefectura Naval Argentina de San Isidro, la Policía de Islas y por supuesto la conformidad del CONSEJO ASESOR PERMANENTE ISLEÑO, según informó la comuna. (Fuente: C.A.P.I. –Consejo Asesor Permanente Isleño, capitigre.wordpress.com)

                       Desde entonces, de forma continua, sistemática y generalizada, mediante una política de estado criminal, se están realizando operativos por parte del Municipio de Tigre –según los funcionarios- de desmantelar muelles y estructuras en la zona de frente de avance del Delta, en la zona que habría ocupado Parque de la Isla y Colony Park SA; desobedeciendo lo ordenado oportunamente por V.S. 

                       Conforme los propios dichos de estos funcionarios municipales, “los operativos tienen por objetivo principal preservar la zona del humedal en formación y poner un límite a la especulación inmobiliaria, la privatización y mercantilización del mismo. Poner un límite a una nueva colonización inmobiliaria promovida por un ambientalismo VIP o de maquillaje verde”.

                       En consecuencia, omitiendo la distribución de competencia que realizan los  arts. 26, 41, 75 inc. 10, 12, 17, 18, 19 de la Constitución Nacional, por tener el lugar de los hechos, solamente competencia concurrente entre Nación y Provincia, arts. 121, 124, 125, 126 CN; es que ilegalmente el Sr. Intendente JULIO ZAMORA, el Director General del Plan de Manejo del Delta Sr. LUIS CANCELO y demás inculpados arrogándose competencias que no tienen, intervienen dentro de la línea de ribera del Delta del Paraná Bonaerense y realizan procedimientos de agresión contra la población civil asentada en la zona del humedal; omitiendo presentarse previamente ante la administración de justicia federal para dirimir el conflicto, recurriendo a las vías de hecho, por la fuerza y en tiempos de pandemia, quebrando la paz social.

                       Los inculpados, responsables penalmente por ordenar, justificar y ejecutar estos operativos, consideran a VS como un elemento decorativo, omitiendo además a la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan, llevan adelante estas agresiones sosteniendo ilegalmente que: “…se encuentran amparados por el Código de Zonificación del Partido de Tigre Ordenanza 1984/96 y el Plan de Manejo del Delta Ordenanza 3343/13 homologada por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. En el caso de encontrar irregularidades, se realizan las actas de Intimación, Contravención y Clausura, según corresponda. Los operativos son llevados adelante sin desalojar familias. Cabe destacar que el Consejo Asesor Permanente Isleño respaldó la gestión de Tigre para el cuidado del frente de avance del Delta – en la desembocadura al Río de la Plata - que es el área más frágil del humedal porque es la zona en formación y crecimiento de las Islas. Es reconocida por el Plan de Manejo Integral del Delta como zona de protección ambiental, parte del patrimonio natural y cultural de las islas y sus habitantes históricos. Por tal motivo no se permiten las subdivisiones ni las construcciones para residencia. El espacio emitió un comunicado, con un amplio respaldo de distintas entidades, autoridades y vecinos históricos, en apoyo a la gestión realizada por el Municipio tras los intentos de desarrollos inmobiliarios ilegales en una zona frágil del humedal.”

                       Tales acciones y omisiones consistirían, en principio y sin descartar otras posibles -extremo que eventualmente será determinado o descartado con la instrucción- , en un fraude o ardid o apariencia o viso de legalidad mediante estas Ordenanzas y Decretos del Municipio ribereño –Código de Zonificación del Partido de Tigre Ordenanza Nº 1984/96 y el Plan de Manejo del Delta Ordenanza Nº 3343/2013 homologada por el Gobierno de Provincia- para accionar sobre el Delta del Paraná incurriendo así en exceso de las misiones y funciones expresamente contempladas en la Constitución Nacional, con el agravante de inobservar la ley sustantiva  Ley 26994, la Ley 25672 General del Ambiente, la Ley 11723, la Ley 14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1definición, demarcación, cartografía, zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, Ley 25688 Régimen de gestión ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y 17 (diecisiete) Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la Cuenca mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.

                       El Sr. Intendente del Municipio ribereño de Tigre mediante otro Acto Administrativo, promulga el Decreto № 776/17 y sus anteriores, que promulga la Ordenanza, por medio del cual se propone incorporar al área urbana varios sectores del humedal o rural, modificando la normativa vigente mediante el Código de Zonificación del Municipio. Ver CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17 - CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN - DEL PARTIDO DE TIGRE – Ordenanza 1894/96 y Ordenanzas complementarias 1996/97 - 2501/03 - 3564/17.

                       Mediante estas circunstancias fraudulentas, esbozadas anteriormente mediante sus Actos Administrativos, queda en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las medidas adoptadas, por el Municipio de Tigre y el Concejo Asesor Permanente Isleño (CAPI) sobre el Delta del Paraná Bonaerense, cuya nulidad aquí se promueve por ser el lugar de los hechos, bienes inembargables, imprescriptibles, inenajenables e inalienables art. 237 CCCN, como lo venimos acreditando en el legajo.

                       Resumiendo, fundamentamos las nulidades absolutas de estos actos administrativos por vicios en el objeto, competencia y voluntad de conformidad con los argumentos siguientes:

                       En primer lugar en su elemento “objeto” al encontrarse viciado el contenido del acto, que es aquello que el acto decide, certifica u opina; demostraremos acabadamente que el objeto es concretamente “prohibido” por tratarse lo decidido sobre el apoderamiento indebido de un bien del dominio público natural, regido por las normas (ver art. 235, 237, 1959, 1960 y 1975 CCCN), y pasarlas al dominio privado sin ley formal que las desafecte del dominio público; ergo el objeto es antijurídico, por violar los principios generales del derecho, “erga homnes”, del “ius gentium internacional” o “supranacionales”, en definitiva se trata de objeto prohibido.

                       Además el Municipio ribereño como agravante, genera un desapoderamiento ilegal de bienes del uso público del pueblo, o ahora intentando justificarse con el CAPI que defienden al ecosistema clausurando y secuestrando muelles de particulares, sobre el lecho de un rio navegable internacional, colindante y de frontera de uso y disfrute público.

                       Así, el 15 de octubre del corriente, llevaron adelante un nuevo operativo para detectar obras sin autorización sobre los arroyos Anguilas y San Antonio. Aducen que la medida busca la conservación de los humedales y evitar posibles riesgos ambientales irreversibles en las Islas. Sostienen que la medida busca la conservación de los humedales y evitar posibles riesgos ambientales irreversibles en las Islas.

                       Lo que se contradice con las denuncias efectuadas en autos por sus autorizaciones ilegales de mega emprendimientos inmobiliarios como COLONY PARK, PARQUE DE LA ISLA, VENICE CIUDAD NAVEGABLE, REMEROS BEACH, SANTA ANA, NORDENTA, SANTA MÓNICA, ISLA DEL ESTE y varios etcéteras, que destruyeron al ecosistema del Delta del Paraná Bonaerense, transformando al humedal en territorio urbano mediante daño agravado irreversible generando inundación por estrago seguido de muerte en las catastróficas inundaciones de 2014 y 2015.

                       Por ello resulta doblemente criminal, hipócrita y amoral la conducta que viene desarrollando en la 1ª Sección de Islas Aluvionales el Municipio mediante el ropaje de protector del humedal con Actos Administrativos nulos por vicios estos subsumidos en el DL19.549/72 art. 14 inc. b) “violación de la ley aplicable, del orden constitucional, supranacional e internacional y conductas encaradas con el CAPI desmantelando numerosos muelles de isleños privados.

                       A todas luces no resultan creíbles  las palabras del Director General del Plan de Manejo del Delta, LUIS CANCELO cuando dijo: Este es un bien común de todos los habitantes del Delta; que pretende ser vendido por alguien que dice tener la sesión de este lugar;  pero la realidad es que durante los últimos años planteamos que se acercaran al Municipio para dialogar y llegar a los mejores consensos. La responsabilidad nuestra es proteger esta zona que es de consolidación”.

                       Este vicio de violación de la ley en el objeto del acto, es causal de nulidad en sede criminal, por ser jurídicamente inadmisible la orden de cumplir un delito así, es el ejemplo más claro de “acto nulo por ilicitud de objeto”.

                       Y como lo venimos acreditados a lo largo del legajo, cabe reiterar que la ilegitimidad del objeto resulta en primer lugar de la violación de las normas  y principios de los tratados internacionales de derechos humanos; incluso, el acto se encuentra viciado por inmoralidad.

                       La Convención Interamericana Contra la Corrupción, al condenar penal y administrativamente comportamientos corruptos o propensos a la corrupción por actos administrativos de objeto inmoral como los aquí acreditados, conforme el derecho de gentes que nuestra Constitución Nacional reconoce en su art. 118, por negación de los derechos económicos y sociales 

                       El vicio de violación de la ley en el “objeto” del “Acto Administrativo” es causal de nulidad y así solicitamos se los declare por las pruebas aportadas y por tratarse de una transgresión clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.

                       Se encuentran viciados en su objeto, por ser antijurídico por “objeto prohibido”, al disponer de bienes del dominio público natural regidos por el art. 237 CCCN y encontrarse fuera del comercio al integrar los humedales del Delta del Paraná Bonaerense, de titularidad del Pueblo de la Nación Argentina y sin ley formal del Congreso de la Nación que los haya desafectado para uso privado.

                       En segundo lugar por vicio en la “competencia”; pues el funcionario actuó sin tener competencia, tanto mediante Ordenanzas y Decretos del Intendente del Municipio ribereño, como de la Resoluciones de convalidación de los funcionarios Provinciales quienes tienen competencia pero concurrente con los de Nación por tratarse de un rio navegable interjurisdiccional. La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer  en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo.

                       La materia refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano administrativo, a contrario sensu aquí advertimos incompetencia en materia legislativa, cuando Intendente de una Municipalidad Ribereña como Tigre, San Fernando, Escobar o San Isidro, cuando el Intendente dicta acto, para ser aplicados en un lugar claramente ubicado fuera de su territorio; en el sub examine, dentro del cauce o lecho o ribera del Río Paraná en su Delta Bonaerense, que por su gravedad se lo considera al acto administrativo inexistente.

                       De igual forma, se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones de convalidación de las Ordenanzas Municipales, por parte del Gobernador de Provincia conforme lo acredita el CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17; como sucede en autos por el acaparamiento, disposición y administración por la fuerza que impulsa el Municipio de Tigre, sobre inmuebles del dominio público natural, sin ley formal del Congreso que lo autorice, en todos los casos el acto es nulo (CSJN “Pessina v/ Prov. de Tucumán, 1927, JA. 24:9) con el agravante también de desmantelar muelles privados sin orden judicial de VS.

                       La competencia es improrrogable y su vicio hace lugar a la declaración nulidad absoluta por parte de VS; en consecuencia, la competencia en razón del territorio comprende el ámbito espacial sobre el cual es legítimo el ejercicio de la función; en caso de excederlo determina la nulidad o inexistencia del acto.

                       En tercer lugar  se encuentran viciados en la voluntad, vicios subjetivos como mala fe y desviación de poder. La voluntad administrativa es un concurso de elementos subjetivos (voluntad del agente que actúa) y objetivo (el proceso en que actúa y la parte intelectual que aporta en la declaración)          

                       Vicio subjetivo como la desviación de poder por la finalidad de beneficiar a un tercero y arbitrariedad e incumplir con la formalidad sustancial previa a la emisión del acto. Así la profusión creciente desde la década del 90 de clubes de campo, barrios cerrados en la zona de bajíos ribereños, humedales e islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde existe connivencia dolosa de los funcionarios públicos para promulgar Actos Administrativos, tornan nulo al acto, al existir un deliberado propósito común para ocupar el humedal; vulnerando también la Ley de Ética Pública, además de la Convención Contra la Corrupción.

                       Estos Actos Administrativos o actos probatorios o pruebas fehacientes que el acto es auténtico que realmente fue dictado, efectivamente en la fecha y lugar indicado, que la firma es verdadera y puesta por el funcionario del que se trata; pero  no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones y lo impugnamos de nulos y/o inexistentes pues están disponiendo de bienes del dominio público natural de nuestros ríos navegables, queriendo instituir doctrinas y principios no sustentados en nuestro marco jurídico vigente, incluso contrarios a normas positivas.

                       Están abusando del Poder de Policía mediante actos irregulares por vicios graves afectando los intereses colectivos e individuales de los administrados y vulnerando las normas de orden público; en consecuencia, tales actos se reputan nulos de nulidad absoluta, y en autos por su gravedad resultan inexistentes, incluso aun cuando sostengan que lo efectúan para proteger al humedal y ponerle freno al negocio inmobiliario ilegal en áreas frágiles de humedales de las Islas y así evitar riesgos ambientales en la zona.

                       Al respecto, con estos argumentos falaces el Municipio de Tigre ha clausurado más de 40 obras clandestinas en el Delta – de un total de 52 previstas en esta primera etapa –que infringen según dicen la Ordenanza 1101/90 en la aplicación del Código Contravenciones Municipal.

                       Sostienen que son medidas que buscan proteger “Este lugar es una reserva protegida por el Estado local y no pueden hacerse este tipo de construcciones porque necesitan la aprobación previa. Las obras, al parecer, son producto de una nueva modalidad de urbanismo privado y, en consecuencia, el Municipio procederá a través de la Justicia. Con esto queremos preservar la navegación y por supuesto el ambiente”, señaló el Secretario de Gobierno, MARIO ZAMORA, quien encabezó un nuevo operativo sobre los arroyos Anguilas y San Antonio el 15 de octubre de 2020.

                       Al respecto sostiene la doctrina: “El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene.” (Pustelnik, Carlos A. y otros s/ resolución del intendente municipal SENTENCIA 7 de Octubre de 1975 CSJN.).

                       Impugnamos estos actos administrativos, por la magnitud en el incumplimiento inobservancia del orden jurídico y la gravedad de los vicios relacionados al objeto, a la competencia y a la voluntad del acto.

                       Impugnamos de falsedad ideológica al Código de Zonificación - Ordenanza 1894/96 con Anexo introducido por Ord. 3344/13 Plano de : ZONIFICACION DEL AREA CONTINENTAL DEL PARTIDO DE TIGRE y USOS PARA LAS ISLAS DEL DELTA DE TIGRE por tratarse del Delta Bonaerense integrante del rio Paraná vía fluvial navegable internacional colindante y de frontera donde la competencia es concurrente entre Nación y Provincia siendo incompetente cualquier Municipio Ribereño para promulgar cualquier acto administrativo como lo acreditado en el Código de Zonificación a través de la Comisión Municipal de Interpretación y Análisis y el Plan de Gestión Ambiental del Delta y normativas a contra legem que se dictaron.

                       Mediante el DECRETO-LEY 8912/77 Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449. LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO, los Municipios rigen mediante “Actos Administrativos” regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo.

                       Pero este DL 8912/77 prescribe para territorios libre de inundación es decir fuera de la demarcación que limita la línea de ribera art 235 CCCN.

                       Dicho DL 8912/77, prescribe en su art. 2°.- “Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas. c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente. d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos. e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos,  a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad. f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades. g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.”

                       Los funcionarios de los Municipios ribereños, junto a las Autoridades de Aplicación provinciales han recurrido a estos actos administrativos si bien legitimados pero mediante ilegalidad manifiesta y arbitrariedad, incurren en presunta comisión de falsedad ideológica, abuso de autoridad para apropiarse y legislar sobre un bien del dominio público como el Delta Bonaerense del Rio Paraná, en connivencia con la autoridades de la Nación, por la presunta comisión de omisión por comisión incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos que les cabe responsabilidad dentro de una vía navegable internacional y sus islas aluvionales, autorizando la construcción de barrios cerrados mediante endicamiento acumulativo, mediante polders fluviales alterando el régimen hidráulico, variando la dirección y velocidad de las aguas, provocando estrago seguido de muerte en la inundaciones del 2014 y 2015 como acreditamos en la testimonial de los expertos a fs. 383/432 del principal.

                       Están inobservando o inaplicando las normativas vigentes a nivel nacional, como la Ley 25675 General del Ambiente, Ley de Navegación 20094, Ley Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331,  Código de Aguas Ley N° 12.257, Decreto Ley Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo N° 8912/77, Ley de Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente N° 11723.  

                       Si bien el Decreto Ley 8912/77 (Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449) otorga a los Municipios responsabilidad primaria territorial para el uso del suelo; pero, en el caso de los Municipios ribereños como Tigre, San Fernando, Escobar, San Isidro, sus autoridades carecen de competencia administrativa en razón del grado, de la materia y del territorio, para autorizar mediante “Actos Administrativos” la construcción de mega barrios cerrados privados dentro del humedal, integrado por el Delta del Paraná Bonaerense, pues el límite de su competencia se lo fija la línea de ribera, art. 235 CCCN y dicha zona corresponde al dominio público natural regidos por el art 237 CCCN y conforme la distribución de competencia que ordena la Constitución Nacional.

                       El art. 59.- (Decreto-Ley 10128/83) dice: “Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

                       Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

                       El art. 60.- (Texto según Ley 13127) “Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o privadas, ni aún para cualquier tipo de edificación, aunque sea de dominio público, que altere su destino. Todo ello salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido”.

                       Además, el DECRETO 3202 La Plata, 29 noviembre 2006, dice:

                       Art 1°. Los organismos de la Provincia con competencia en la aplicación de las leyes de medio ambiente, código de aguas, código de ordenamiento urbano, forestación y otras normas aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos específicos en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión municipal por ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto.

                       Art. 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

                       a.- En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.

                       b.- En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecida por el artículo 142 de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Dec. Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 300 mts.; (…) m.- Estas restricciones no serán de aplicación para el caso de ríos o lagunas, para las cuales se aplicarán restricciones establecidas por la normativa vigente.”

                       Estos actos administrativos viciados, son prueba fehaciente de los delitos que estamos enrostrando a las autoridades públicas, quienes están violando entre otras la ley de Ética Pública y mediante esta complicidad delictiva, se replican con el mismo modus operandi, en todos los emprendimientos que incluye la presente causa FSM 32009066/2012/13/1/CA, caratulada “NN: NN, s/ Infracción Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS”; siendo fundamental que se trate como un todo y no como pareciera que se lo intenta hacer en forma individual; incurriendo en la inobservancia en la aplicación de los principios de tutela real efectiva, celeridad y economía procesal; y en consecuencia, vulnerando los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

                       El Congreso de la Nación es quien establece la naturaleza jurídica de las aguas, pudiendo ser desafectados solo por una norma de igual jerarquía; en consecuencia, es en la Constitución Nacional donde se atribuye al Congreso de la Nación la facultad del dictado del Código Civil, (inc. 12 del art. 75) en el que se establece el principio general de las aguas como públicas.

                       Esta causa que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y Leyes de la Nación (con reserva art. 75 inc. 12) y los Tratados con las Naciones extranjeras; y como en el caso de autos concerniente al almirantazgo, a la jurisdicción marítima y fluvial, es decir atribuciones imperativas del Poder Judicial regidas en el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional; principios constitucionales omitidos desde hace varias décadas por los funcionarios del Municipio de Tigre.

                       Argumentos constitucionales todos estos, vulnerados mediante una serie de “ACTOS ADMINISTRATIVOS” viciados, como dijimos, en sus elementos esenciales; en primer lugar estamos demostrando acabadamente que estos actos se encuentran viciados en su “objeto” por antijurídicos, en segundo lugar los funcionarios públicos involucrados en dichos actos, como lo venimos acreditando, actúan sin “competencia” ni por la “materia”, ni por el “territorio” y en tercer lugar están incurriendo en vicios de la “voluntad administrativa”, mediante arbitrariedad y desviación de poder.

                       El objeto de estos actos es prohibido, pues los funcionarios administrativos como Autoridades de Aplicación omiten los caracteres de inembargables, inenajenables, inalienables e imprescriptibles, que son inherentes a este tipo de bienes y por lo tanto importan el caracteres jurídicos a través de los cuales, se trata de concretar el resguardo de dichos bienes de dominio público natural del Delta del Paraná Bonaerense.

                       Si un bien es afectado por ley (o se reconoce que naturalmente es público por ley, como el rio navegable, en este caso mediante el Código Civil y Comercial) al DOMINIO PUBLICO, lo es en función de servir a un fin público (interés general, bienestar general…) por lo cual es afectado.

                       La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos, por medio de Actos Administrativos, que resultan  nulos de nulidad absoluta o inexistente por su gravedad.

                       Toda esta presunta comisión de los delitos endilgados a las Autoridades Administrativas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, integran al tipo penal de “CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL”; y en su consecuencia, se configuraría un supuesto de “GRAVEDAD INSTITUCIONAL”, concepto que ha sido construido pretoriamente por el más Alto Cuerpo de la Justicia Nacional y comprende "aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad", porque venimos denunciando una masivas violaciones de derechos humanos y solicitamos “una tutela especial frente a una efectiva privación de justicia”. (Pérez de Smith, Fallos, 297: 338).

                       Los titulares de las aguas públicas, son los ciudadanos del Estado Argentino, quienes no lo administran por sí mismos, sino que lo hacen a través de la estructura estadual que los contiene, esto es, a través de sus representantes.

                       Resultando criminal la conducta de los funcionarios del Municipio ribereño de Tigre al igual que sus expresiones públicas “Tal como nos solicita nuestro intendente, Julio Zamora, pusimos un freno al negociado inmobiliario ilegal de las tierras más frágiles del delta, luego de varias intimaciones procedimos al desmantelamiento de muelles y bases clandestinas que fueron realizadas sin autorización y durante la cuarentena”, indicó el Secretario de Gobierno, MARIO ZAMORA. Fuente web: El Municipio de Tigre realizó nuevas clausuras a... www.quepasaweb.com.ar › Zona Norte › Tigre.

                       A todos los habitantes del territorio argentino les corresponde el uso y goce, conforme a la regulación específica. Este derecho se funda en el “uti cives et singuli”; principio que se constituye como el derecho al uso directo de los bienes de dominio público. El reconocimiento del “uso y goce”, está sujeto a la normativa “local”, esto es, esencialmente la provincial, y signado por la significación económica y las connotaciones sociales en los usos y las prioridades en juego, lo que implica, en la tirantez entre usos competitivos, una especial tutela del uso destinado a la provisión de agua a poblaciones, frente a otros usos como la libre navegación.

                       El Código Civil y Comercial de la Nación, al receptar además de los derechos individuales -en las relaciones de uso y goce- a los derechos de incidencia colectiva, impone en las regulaciones del Código de Aguas a la armonización en línea a los derechos de incidencia colectiva y a los derechos humanos en base a la racionalidad.

                       La racionalidad en los usos es un derecho-deber constitucional, por el cual el art. 41 CN y el “uso racional” de los recursos naturales marcan una esencial obligación y deber de las autoridades de proveer al uso racional de los recursos naturales en consonancia con el no abuso en el ejercicio del derecho y la observancia de las leyes de presupuestos mínimos ambientales, siendo consecuente la recepción expresa en el Código CCN de los caracteres de los bienes públicos –como es el rio navegable y agua- de inalienables, imprescriptibles e inembargables por lo que el sistema tuitivo depende directamente de la instrumentación por vía reglamentaria de protecciones, vías procesales y organismos suficientemente eficaces y operativos previstos a tales fines.

                       En consecuencia, esta política de estado, que autoriza desarrollar mega urbanizaciones o desmantelar muelles dentro de una vía navegable sin orden judicial competente sobre el Delta del Paraná Bonaerense, agrede en forma continua, sistemática y generalizada a la población isleña y depreda una vía navegable internacional, generando responsabilidad estatal, al vulnerar los principios de cooperación en el aprovechamiento de los recursos naturales compartidos.(ver sometimiento a jurisdicción internacional por incumplimiento de un tratado, incluida la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)

                       La expresión “recursos naturales compartidos” hace referencia a los “usos”, “aprovechamientos”, “réditos” que los Estados obtienen de bienes naturales bajo su soberanía o jurisdicción, los que están sujetos a limitaciones en su utilización o empleo en virtud de su condición de pertenecientes a un sistema unitario transfronterizo.

                       Los “recursos” no deben ser confundidos con los bienes en sí, pues la expresión “recurso” indica lo que corre, lo que se obtiene de un bien, sus producidos, sus rentas, sus utilidades, sus aprovechamientos. Es decir, no se refiere a la cosa en sí o a su título o derecho de dominio sino al uso que de ella se hace.

                       Las fronteras entre los Estados, en la actualidad, se hallan bien definidas, resultando claro a qué soberano pertenecen los distintos bienes territoriales; de ahí la importancia de respetar por el principio “pacta sunt cervanda” al “Corpus iuris Aquarium Ambientalis” conforme los 17 tratados internacionales firmados con las Potencias Internacionales que colindan con la cuenca internacional del Rio de la Plata integrada con el Rio Paraná y el Río Uruguay.

 

                       IV.- PRUEBAS.

                       a)- INSTRUMENTALES. INFORMATIVAS, en páginas siguientes web:

                       Fuente: “Mas clausuras en construcciones clandestinas en el delta”.

                       Fuente: “El Municipio de Tigre realizó nuevas clausuras a... www.quepasaweb.com.ar › Zona Norte › Tigre.”

                       Fuente: “El Municipio de Tigre realizó nuevas clausuras a construcciones clandestinas en el delta · Tigre 11 octubre, 2020”. 

                       Fuente: “El CAPI apoyó las clausuras realizadas por el Municipio en construcciones clandestinas del delta de Tigre.”

                       Fuente: “clausuraron más de 30 construcciones clandestinas Autoridades municipales clausuraron construcciones sin habilitación previa en zonas del Río San Antonio y Arroyo Anguillas”.

                       b) TESTIMONIALES:

                       ALEJANDRO MARTIN JANTUS de ESTRADA, Escribano de San Fernando, tel. (011)47445777. Su fax es 011/47458449, dirección 3 de Febrero 777

(cp. 1646) San Fernando, mail escribaniajantus@hotmail.com.

                       Dicho Escribano tiene los datos de los isleños afectados por desmantelamiento de muelles y refugio de la 1ª sección que serían los siguientes: G GUILLERMO FORTABAT, WALTER PÉREZ, SEBASTIÁN VILLAR, MARTÍN MARPEGAN, RODRIGO GARCÍA.

                       EDUARDO VENENCIO, DNI: 16.865.542, dom: "Isla El Rulo” Arroyo Mojarra y San Antonio.

                       LUIS KIS 16.522.228, dom: Arroyo Anguilas y Arroyo “la Paloma”, en el continente  Camino Morón 726 BOULOGNE.

                       MARIO FELIPE MONAGAS ROQUE, DNI: 94.156.552, dom: Arroyo Anguilas margen izquierda y Arroyo López.

                       NOELIA SOLEDAD SANCHEZ, DNI: 30.327.382, dom: Arroyo Anguilas margen izquierda y Arroyo López.

                       c) INSPECCIÓN OCULAR.

                       Peticionamos inspección ocular a realizarse de conformidad con VS.

 

                       IV.- DILIGENCIAS PROCESALES. SE RECIBA DECLARACIÓN INDAGATORIA. MEDIDA CAUTELAR.

                       Más allá de toda diligencia que pudiera resultar útil y pertinente, esta parte estima que, con el cuadro actual se encuentra suficientemente conformado el estado de sospecha previsto en el artículo 294 del C.P.P.N. respecto de los funcionarios públicos del Municipio de Tigre detallados ut supra en punto II.), sin perjuicio, reitero, de otras eventuales responsabilidades que la instrucción pudiera arrojar.

                       En efecto, como se desprende del propio texto de los Actos Administrativos impugnados, de las conductas acreditadas por lo operativos últimos registrados en la zona de la 1ª Sección de las Islas Aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, que viene desarrollando las autoridades municipales de Tigre denunciadas, se corroboran los delitos denunciados.

                       Encontramos así que, el comportamiento en cabeza del  titular del Municipio ribereño de Tigre JULIO ZAMORA y sus funcionarios tanto el Secretario de Gobierno Sr. MARIO ZAMORA, el Director General del Plan de Manejo del Delta Sr. LUIS CANCELO, la Coordinadora Inspección de Obras Particulares JESICA PLATERO, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano Ambiental  NATALIA KAMADA, los Inspectores Ambientales PABLO CREMONA y SEBASTIAN ARENA y demás funcionarios a identificar de la Delegación Municipal de Islas, de la Policía de Islas del Destacamento Capitán y de la Prefectura Naval Argentina de San Isidro, resultan sospechosos de haber incurrido, por una lado, en el tipo penal reprimido y contemplado por el artículo 248 C.P., en tanto, con la creación del Plan de Manejo Integral del Delta habrían dictado resoluciones u órdenes contrarias a aquellas normas citadas anteriormente, algunas de rango constitucional (art. 41 CN), otras receptadas por nuestra Carta Magna con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) y otras de orden nacional.

                       Con el agravante de inobservar estos funcionarios públicos del Municipio ribereño de Tigre, San Fernando y San Isidro la ley sustantiva siguiente: la Ley 26994 Codigo Civil y Comercial de la Nación arts. 235, 237, 1959 y 1960; la Ley 25672 General del Ambiente; la Ley 11723, la Ley 14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1 definición, demarcación, cartografía, zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, la Ley 25688 Régimen de gestión ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y 17 (diecisiete) Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la Cuenca mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”; sin perjuicio, reitero, de toda otra calificación legal que pudiera resultar, extremo que llevarán a solicitar su llamado a prestar declaración indagatoria.

                       Por otro lado, encontrándose preliminarmente acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, se solicitará también el dictado de la medida cautelar de prohibición de innovar y/o toda otra que pudiera resultar aplicable según mejor criterio; pero además por encontrarse vigente la clausura preventiva ordenada por VS el 1 de julio de 2016 a fs. 2592/2608 FSM 32009066/12 “GOMEZ PRIETO, Marcelo Rodolfo y otros s/ Infracción ley 24051”, por lo que podrían estar incurriendo en desacato y a los efectos de impedir la producción de cualquier acto administrativo y/o decisión y/o ejecución por parte del Intendente del Municipio de Tigre o cualquier otro Municipio ribereño o cualquier otro organismo estatal, que pudiera tender a llevar adelante las actividades del citado Plan de Manejo Integral del Delta y que pueda facilitar de esa forma, la consolidación de posibles o mayores agresiones o efectos dañinos sobre el bien jurídico protegido: a) el humedal del Delta del Paraná y/o b) su población civil isleña o cualquier vecino que desee disfrutar del humedal en la 1ª Sección de Islas como lo ordena la Constitución Nacional en su art. 41 e implicar, por tanto, un menoscabo irreparable al derecho de propiedad, al debido proceso al juicio justo, al juez natural, al derecho de navegar y demás derechos constitucionalmente consagrados.

                       Abriendo la página web: www.quepasaweb.com.ar › Zona Norte › Tigre

Advertirá VS en “El Municipio de Tigre realizo nuevas clausuras…” las pruebas que fundamentan la presente ampliación y como consecuencia de estos actos, los funcionarios del Municipio de Tigre inculpados estarían usurpando funciones previstas para las autoridades de la Constitución Nacional o la Provincia de Buenos Aires; ergo en el caso estarían arrogándose las funciones de VS, por lo que deberán responderán civil y penalmente de sus actos –art. 36 CN-, las acciones respectivas serán imprescriptibles y estos actos serán insalvablemente nulos.

                       Dicho artículo, también prescribe que sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29 de la CN; pues acredita las conductas y los Actos Administrativos de los funcionarios imputados del Municipio de Tigre se estarían arrogando la suma del poder público sobre el Delta del Paraná Bonaerense en la 1ª Sección de Islas Aluvionales, decidiendo sobre la vida, el honor, la fortunas o sus simples muelles o refugios en palafito de los vecinos isleños que decidieron disfrutar dicho lugar conforme el art. 41 CN.

                       Estimamos que los funcionarios denunciados han quebrado la paz social, menoscabando la competencia, jurisdicción, imperio y decisión que VS implementara de clausura preventiva sobre dicha zona el 1º de julio de 2016 y que fuera notificada expresamente a estos funcionarios del Municipio de Tigre; ergo solicitamos a VS que se declare a los Actos Administrativos y conductas de esta naturaleza como inexistentes, por llevar consigo una nulidad insalvable, que sujetaran  a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional.

                       Los agravios irrogados tienen sustento también, en los detallados Actos Administrativos, por lo que solicitamos su declaración de nulidad; pues dicen fundamentarse en la Constitución Nacional y leyes sustantivas, pero las omiten, incurriendo las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía en complicidad manifiesta con los mega desarrollos inmobiliarios, beneficiando a empresarios privados, comprometiendo el patrimonio del Pueblo de la Nación Argentina y agrediendo a su población isleña como lo motivamos en la presente.

 

                       V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                       Encontrándose afectadas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, el principio del juez natural y juicio previo contra esta parte, el ambiente y las generaciones futuras, es que la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art 18, 41CN, en el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente recurso de apelación.

                       En consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VS en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los pretensos querellantes, juntamente con el deber de preservación de la vida de la población civil, la salud pública y el ambiente art. 41 CN, es que introducimos el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.

 

                          VI.- PETICIÓN.

                 Por todo lo expuesto a VS solicitamos:

                       1º.) Tenga por presentado en legal tiempo y forma la presente Amplia Denuncia, corriendo traslado al MPF art. 180 CPPN para que investigue la presunta comisión de delitos denunciados contra los Municipios ribereños de Tigre, San Isidro y también contra el Municipio de San Fernando, que nos  está cerrando nuestro muelle público sobre la línea de ribera y en el camino de sirga, próximo a la Calle 9 de Julio y el Rio Lujan, que por ser zona pública de embarco y desembarco, es usada desde siempre por los isleños de la 1ª Sección de Islas, de la que nos servimos para atracar permanentemente; por ello, al bloquearla, como lo está haciendo el Municipio de San Fernando, nos causa perjuicio irreparable.

                       2º.) HAGA LUGAR A LA DEMANDA y oportunamente VVEE con arreglo a lo previsto por los arts. 7, inc. c); 14, inc. b) y ccds. Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA de los siguientes actos administrativos:

-          RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP.

-          RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS.

-          RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM.

-          RESOLUCIÓN 562-2017-OPDS

-          RESOLUCIÓN Nº 470-OPDS-2018.

-          DECRETO -2018-1072-GDEBA-GPBA.

-          DECRETO 242/18-242-GDEBA-GPBA.

-          RESOLUCIÓN 15-2015-OPDS.

-          RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA.

-          RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA.

-          RESFC-2019-800-GDEBA-ADA.

-          RESOLUCIÓN 234-2010-ADA.

-          DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 776-2017.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3564-2017.

-          DECRETO INTENDENTE TIGRE 177-2013.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3344-2013.

-          DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 824-2002.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 2454-2002.

                       Como lo venimos fundamentando desde hace doce años, solicitamos la DECLARACION DE NULIDA O INEXISTENCIA, de dichos Actos Administrativos por vicios groseros en sus elementos esenciales, tanto en su objeto, competencia y voluntad; y además considerarlos ilegítimos al sustentarse en procedimientos nulos, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, el principio de verdad material y el de amplitud probatoria, adoleciendo entonces de vicios en el objeto, competencia, voluntad, procedimiento y causa.

                       3º.) Solicitamos se ordene a quien corresponda que los funcionarios de los Municipios ribereños de Tigre, San Fernando y San Isidro denunciados en autos sean convocados a indagatoria, por haberse arrogado funciones de VS y del Congreso de la Nación, al disponer y depredar bienes del dominio público natural con alteración del régimen hidráulico del Delta del Paraná, su ecosistema y biodiversidad. Y con la finalidad de evitar acciones que pongan en riesgo éstas grandes reservas de agua dulce, solicitamos ordenar una investigación integral de los hechos denunciados en el marco del proceso penal, con sustento a los crímenes de corrupción institucional, crimen de lesa humanidad por agresión y falta a la ley de ética pública.

               4º.) Asimismo, como la ley ambiental exige por principio precautorio y preventivo la revisión de las actividades actuales y pasadas sobre el Delta del Paraná Bonaerense, solicitamos a VS ordene la urgente instrumentación del estudio pericial interdisciplinario acumulativo de expertos ordenado por la Sra. Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 1 de julio de 2016, causa FSM32009066/12 aún vigente y la medida cautelar para no innovar, por las denuncias fundamentadas y acreditadas en la presente ampliación.

                       5º.) Solicitamos a VS ordenar ante quien corresponda una auditoría ambiental a los fines de identificar y cuantificar los impactos ambientales potenciales y generados por el presunto delito de los funcionarios públicos de los Municipios ribereños, Provincia y Nación, quienes omitieron la paralización preventiva ordenada por la Sra. Juez de Instrucción, ver fs. 2592/2608 la cual se encuentra vigente, por motivo del incidente Nº 9 FSM 32009066/12/9 “Querellante: Ferreccio Altube, Enrique C. s/ Incidente de Incompetencia”, actualmente ante la CSJN.

              7º.) Se tenga presente la reserva del caso federal formulada.           

                       PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

                       SERÁ JUSTICIA

              ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE                                                                

                        Abogado

                        CPACF Tº81 Fº 887

                         MFI Tº 110 Fº 505

       Firma digital Lex 100.

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