MEJORA FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN RECURSO DE APELACIÓN.
DEMANDA CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVA, POLÍTICA Y JURÍDICA. CRIMEN DE AGRESIÓN por “Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional”. art. 7 párr. 1. k) y párr. 2 a) de
la Ley
25.390
PLANTEA NULIDAD
ABSOLUTA Y/O INEXISTENCIA de los Actos Administrativos como Ordenanzas y
Decretos Municipales, Resoluciones de
Autoridades de Aplicación y Decretos Provinciales detallados en el legajo.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
HACE
RESERVA DEL CASO FEDERAL.
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA7, caratula “NN: NN,
s/Infrac. Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS”.
CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN.
Excma. Sala II, Secretaria Penal 4
REBASA VIVIANA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE querellantes y
patrocinante letrado, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo
domicilio procesal en Ituzaingó 379, Casillero Nº 10.211 de San Isidro y
domicilio electrónico CUIT/CUIL: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, en
el Legajo de Actuaciones Complementarias
(FSM 32009066/2012/13), correspondiente a la causa FSM 32009066/2012, caratulada “GOMEZ PRIETO, Marcelo Rodolfo y otros s/
Infracción Ley 24.051”, de la Secretaria 2 JFSI, por derecho propio, nos
presentamos ante VVEE y
respetuosamente decimos:
I.- OBJETO.
Por la
presente venimos a interponer en legal tiempo y forma, en término de oficina, mejora
fundamentos -art. 466 CPPN-, en referencia al recurso de apelación contra lo resuelto por la “Iudex a quo”, el
4 de diciembre de 2019 del legajo de actuaciones complementarias, ver fs. 303.
Ratificamos
lo sostenido en nuestro “Recurso de Apelación” obrante a fs. 329/338 y parte
de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA a
fs. 137, 194/197, 260/27, al igual que en su recurso de apelación de fs.
335/338, donde remitimos a VVEE en razón de lo breve.
Reiteramos
demanda por la revocación de Actos Administrativos nulos, de nulidad
absoluta, del Estado Provincial y Municipal al afectar el orden jurídico y
adolecer de vicios sustanciales, como lo venimos desarrollando; además, de
solicitar su declaración respectiva de nulidad (art 17 DL 19549) por vicios en
el “objeto”, “competencia” y “voluntad”, inobservando los recaudos normados en la
Constitución Nacional arts. 26, 27, 28, 41, 75 inc. 10, 18; inaplicando las
leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723,
12257.
Estos
actos administrativos acreditados en autos, no se consienten por ser su nulidad
de tal carácter que trasciende el puro interés del destinatario del mismo acto
y afectar al orden público, como sucede a partir de la década del 90, cuando
los emprendimientos inmobiliarios comienzan a desarrollarse urbanizando el
humedal del Delta del Paraná Bonaerense, con la participación necesaria de los
funcionarios públicos que mediante ordenanzas municipales, decretos
provinciales y resoluciones o disposiciones de autoridades de aplicación, tanto
nacionales como provinciales, autorizan bajo un ropaje de legalidad, lo que
resulta a todas luces amoral, ilícito por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
contrarios a la Carta Magna, a los Tratados Internacionales y las leyes
sustantivas que regulan la materia ambiental.
El
fallo impugnado de arbitrario e ilegalidad manifiesta, se aparta de lo
objetivamente determinado por la razón y el derecho; en consecuencia, nos
presentamos mejorando fundamentos contra los Dispositivos I.-), II.-), V.-),
VII.-), IX.-) y X.-) conforme los argumentos siguientes:
II.-
PROCEDENCIA DEL MEJORA FUNDAMENTOS.
La Excma. Cámara Federal Sala II Sec. Penal 4,
como “Tribunal Ad Quem”, tiene competencia funcional para considerar todos
los motivos que fundamentan esta apelación y su conocimiento queda
circunscripto al objeto de la presente causa; que por lo además, se integra,
involucra e incluye a todos los emprendimientos inmobiliarios detallados en el
legajo, desarrollados sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense
dentro de la línea de ribera, que nos causa perjuicio irreparable por el endicamiento
acumulativo, degradando el humedal, alterando el régimen hidráulico e
hidrológico del Río Paraná, siendo una vía navegable, internacional,
colindante y de frontera, que junto al Rio Uruguay integran la cuenca
internacional del Río de la Plata con 17 Tratados Internacionales que la
reglan.
Mejoramos
fundamentos, atento los puntos Dispositivos I.-, II.-, V.-, VII.-,
IX.- y X.-, que fueran impugnados oportunamente (ver fs. 329/338)
ante la omisión del órgano jurisdiccional, de ponderar elementos de juicio que
estimamos relevantes, a los que refieren nuestros agravios señalando aquellos
errores que se vinculan con la desacertada apreciación de la prueba, la inobservancia
y errónea interpretación del marco jurídico vigente aplicable al caso, para
esclarecer los hechos e identificar a coautores o partícipes. Entre los que se
encuentran funcionarios públicos, por su necesaria aquiescencia para la tipificación
de las maniobras con resultados presuntamente delictuosos y configurarse un
supuesto de Gravedad Institucional.
Este
supuesto de gravedad institucional, se motiva en que las víctimas afectadas y habitantes
de las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, no fueron
oídos con las debidas garantías, con el agravante de rechazar la “Iudex a
quo” prematuramente la solicitud de constituirse en querellantes, no pudiendo
articular sus correspondientes defensas, ni el debido proceso de ser oídos con
debidas garantías.
Aportaron
pruebas, acreditando que se ha permitido acaparar el lecho del Delta del Paraná
Bonaerense, mediante Actos Administrativos del Estado Provincial y Local
con la connivencia del Estado Nacional, impulsando el desarrollo de una serie
de countries, recurriendo al dragado de lagunas interiores cerradas de
grandes dimensiones -polders fluviales- para utilizar el material como
relleno, transformando al humedal en territorio endicado y drenado, para
asentar esos barrios privados.
No
introducimos nuevos motivos, pues están fijados al inicio del legajo cuando
accionamos contra la construcción de todos los asentamientos privados que se
desarrollan dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense, tanto en
su parte “insular aluvional” (regido por los arts. 1959 y 1960 CCCN)
como sobre la “planicie intermareal o interestuarial o bajíos ribereños o
valle mayor” del Río Paraná, cuyo límite lo determina su “línea
de ribera” derecha (ver arts. 235, 237 CCCN) zona que integra una cuenca
hídrica interjurisdiccional.
Como
antecedente además, ya habían intervenido VVEE el 22 de octubre de 2013
en autos “FSM 439/2013 CA1 FERRECCIO ALTUBE, Enrique Carlos s/Su Denuncia”,
del Registro Nº 6346 de esta Excma. Sala
II, Secretaría Penal 4, con motivo de la recusación
planteada contra el Dr. MARCELO DARIO FERNANDEZ, Dr. HUGO FOSSATI y la Dra.
LIDIA B. SOTO integrantes de la Sala I Sec. Penal 1.
En aquella oportunidad la
Sala II Sec. Penal 4 estaba integrada por el Dr. DANIEL RUDI, el Dr.
HUGO DANIEL GURRUCHAGA y el Dr. ALBERTO DANIEL CRISCUOLO, y en los
considerandos del fallo, al referir al objeto de la causa, había sostenido: “Más aún cuando, se hallarían en juego
importantes bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del
Paraná, con eventuales riesgos para la vida y vivienda de personas de condición
humilde, es decir, habría una cuestión de “ecología humana” usando la discreta
expresión de Bertrand de Jouvenel”
Dicha
sentencia, de cuya
causa se desglosó la presente, determinó el objeto para el esclarecimiento de los
hechos que venimos denunciando desde el año 2008; es decir que la plataforma
fáctica es la misma, igual que el modus operandi criminal, por las
similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos que se intenta
esclarecer; es decir que VVEE determinaron lo siguiente:
(a)“El
lugar de los hechos”: Delta del Paraná Bonaerense, integrante de la cuenca
del Rio de la Plata, vía navegable internacional colindante y de frontera;
(b)“Las víctimas”, la población civil isleña afectada de condición
humilde,
(c) “Perjuicio
irreparable”, el riesgo para la vida y vivienda
de dichas personas.
En
consecuencia, la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 goza de la plenitud
de la jurisdicción para los hechos que debe revisar; es decir, de todos los
elementos, poderes o atributos de tal función, de la misma manera que el
tribunal de primera instancia; y ello se deriva del principio "iura
novit curia" que la faculta a ubicar y calificar la acción dentro del
ámbito jurídico que corresponda, conforme los argumentos que incluimos en el Recurso
de Apelación (fs. 329/338) y en el presente Mejora Fundamento, por
los agravios irrogados que detallamos a continuación.
III.-
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. DESARROLLO ANALÍTICO DE LOS VICIOS Y ERRORES DEL FALLO.
REFUTA DISPOSITIVOS I.-, II.-, V.-, VII.-, IX.-, X.-.
En primer lugar, iniciamos un desarrollo analítico
de las cuestiones en debate, con los motivos jurídicos y fácticos pertinentes,
para desvirtuar las argumentaciones que sustentan el fallo de fs. 303/318; en
consecuencia, impugnamos sus Dispositivos I.-), II.-), V.-), VII.-), IX.-) y X.-), como lo acreditamos en la
apelación de fs. 329/338 y mejoramos fundamentos ahora para objetar de
la forma siguiente:
(A.) Refuta Dispositivo
I.-: “I.- ARCHIVAR por inexistencia
de delito los hechos denunciados, y plasmados en el punto 1, apartado I, de los
considerandos de la presente resolución, de conformidad con los argumentos
expuestos en el apartado II del mismo punto 1”.
Considerando
1.-: Apartado I.- refiere a las ampliaciones de denuncia incorporadas a fs.
4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934 de la causa principal. Y dictamen fiscal
federal a fs. 4894/4896 y 4939/4940, referido a la denuncia de la querella y
pretensa querella, isleños del Arroyo “El Dorado”.
Apartado
II.- “De la decisión que habré de
adoptar”: a fs.304 el “Iudex a quo” sostiene apresurada y
arbitrariamente que: “…no surgieron
hechos concretos para iniciar una investigación seria.”;
En
su acápite a), configura el fallo, el supuesto de arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta pues la Sra. Juez Federal de 1ª instancia resuelve
“…disponer el archivo de las
ampliaciones de denuncia en cuestión”, eximiendo de responsabilidad a
la demandada “BATELLINI PAGLIETTINI DESARROLLOS INMOBILIARIOS NAÚTICOS”, a
la Sra. Juez Civil Dra. MARTA M. CAPALBO por prevaricato y demás
funcionarios públicos responsables, en el área el Arroyo El Dorado; es
decir, sobre una vía navegable internacional, colindante y de frontera del Delta
del Paraná Bonaerense, reglado por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, sin
efectuar una aplicación razonada del marco jurídico vigente, a las
circunstancias comprobadas de la causa y sin valorar adecuadamente la prueba
relevante aportada por esta querella y la pretensa querella al bridar sus
testimonial como víctimas afectadas a fs.
45/61 y 72/124 en la producción de las agresiones que se denuncian en el
legajo FSM 32009066/2012/7.
Por
ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación
necesaria para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido; pues
las pruebas aportadas en autos, corroboran que el hecho criminal que origina
este pleito ocurrió en el Arroyo “El Dorado”, vía navegable
internacional, ergo no tiene competencia territorial, ni por la materia, ni por
el grado un magistrado civil para definir una reivindicación sobre estos bienes
del dominio público natural cuyos caracteres los define el art. 237CCCN, incurriendo
por ello, en la presunta comisión de prevaricato.
La
apuntada deficiencia, en la valoración de la prueba, resulta relevante a la
hora de determinar si en el caso concurre un mismo “modus operandi”, es decir, el conjunto de pautas de comportamiento mediante el cual los
mega emprendimientos vulneran los derechos elementales de la población isleña
afectada y el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, como lo venimos
denunciando desde mediados de año 2008 en los presentes expedientes.
La sentencia recurrida, omitió realizar ese examen a
la luz de los hechos comprobados en la causa, conforme las leyes de la sana
critica –art. 398 CPPN- y desestimó la
responsabilidad del Estado Nacional y Provincial sin argumentos y de forma
prematura, de quienes como “autoridades de aplicación” poseen competencia y
responsabilidad sobre el Delta del Paraná Bonaerense; y de la misma forma, no
quiso investigar, ni valorar la responsabilidad penal de la Sra. Juez MARTA
M. CAPALBO a cargo del Juzgado Civil 11 de San Isidro por su presunta
“mala praxis” y “prevaricato” en autos “BATTELLINI CESAR
AUGUSTO c/YLLANES ALVARO PATRICIO y Otros s/REIVINDICACION”, argumentado
sentencia firme en el fuero civil para beneficiar a los demandantes
desarrolladores inmobiliarios, y “a contra legem” como lo certifica su Oficio
Reiteratorio, ver fs. 193, legajo FSM 32009066/2012/13.
La
Sra. Juez Federal, incurre en “vicio in procedendo” al prescindir valorar las pruebas
testimoniales, instrumentales y documentales de los hechos debidamente certificados en
el legajo, omitiendo aplicar las leyes de la sana crítica y la lógica (ver art.
398 CPPN), y además, incumple con el deber de motivar su resolución art. 195 CPPN
(auto fundado) vulnerando los mandatos
constitucionales del art. 18 de la CN como la “defensa en juicio” y el “debido
proceso”.
Estos patrones sistémico
acreditados en autos, desde hace varios años, generan un grave impactos
socio-ecológicos en las zonas en que se asientan
los pobladores isleños; así, en primer lugar, los megaproyectos inmobiliarios de
las empresas identificadas (ver fs. 214/215), se estacionan acaparando los
humedales del Delta del Paraná Bonaerense, sobre su planicie intermareal
o interestuarial, e islas aluvionales, dentro de la línea de
ribera –arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN-, donde viven los
campesinos isleños, quienes desarrollan su economía de subsistencias;
habitantes estos del humedal que son agredidos en forma continua, sistemática y
generalizada por una política de estado de agresión, desde mediados del año
2008, conducta criminal que se encuentra prescripta en el “Estatuto de Roma”,
en su
Artículo
7: “Crimines de lesa humanidad”
Párrafo
1) “A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque”:
Apartado
k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física o crimen de
agresión”.
El Estatuto de Roma fue aprobado por el
Congreso de la Nación por Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de
2001, la que fue implementada en la Ley 26.200/07 “Ley de Implementación del
Estatuto de Roma”.
Las
conductas de las autoridades de aplicación con poder de policía del Estado
Nacional, Provincial y Municipal, que acontecen descriptas en nuestras
denuncias, se encuentran tipificadas en el Estatuto de Roma como crimen
de agresión y reúnen los elementos siguientes:
1º.-)
Los autor están causado mediante actos inhumanos
grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
2º.-)
Que tales actos administrativos y
conductas tienen un carácter similar a cualquier otro de los actos a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 7. k del Estatuto de Roma.
3º.-)
Que los autores son conscientes de
las circunstancias de hecho que determinan el carácter de los actos y conductas
lesivas, y
4º.-)
Que la conductas detalladas en las
denuncias se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático
dirigido contra una población civil especifica la población isleña del Paraná
Bonaerense, Entrerriano y Santafesino.”
En
el contexto de esos elementos descriptivos, se entiende una línea de conducta
que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1
del artículo 7 del Estatuto de Roma contra una población civil isleña a fin de
cumplir o promover la política de Estado, mediante el acaparamiento de bienes
del dominio público natural –humedal Delta del Parana- por parte de los
Municipios Ribereños (Ordenanzas, Decretos uso del suelo de rural/humedal a
urbano/residencial), la Provincia de Buenos Aires (Decretos convalidando al
Municipio) y la Nación (conestando por comisión por omisión) con fines
inmobiliarios para urbanizar el humedal mediante polders fluviales en beneficio
de empresarios y autoridades públicas para grandes ventajas económicas.
Estas
conductas delictivas se desarrollan mediante una corrupción institucional y
política, también prescripta en las Convenciones de Lucha Contra La Corrupción,
es decir, mediante una organización institucional para cometer esa agresión
contra la población isleña y depredando al ecosistema del humedal del Delta del
Paraná.
Se
entiende que la “política ... de
cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o
aliente activamente una agresión de esa índole, donde no es ajena la
administración de justicia, contra una población civil.
De
esta forma, las autoridades públicas con poder de policía, han tenido
conocimiento de que la conducta era parte de una agresión generalizada o
sistemática dirigido contra una población civil isleña y de los vecinos
afectados colindante con la cuenca del Paraná, como así también de las
generaciones futuras, por la imposibilidad de restaurar al ecosistema del
humedal depredado; es evidente, por las circunstancias de tiempo modo y lugar,
los autores han tenido la intención de que la conducta fuera parte de esta
agresión.
Estos
emprendimientos inmobiliarios, construyen los barrios privados rellenando el
humedal por sobre la cota de inundación, en las islas aluvionales del Delta del
Paraná Bonaerense; y para ello, recurren a la connivencia con funcionarios
públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que como autoridad de
aplicación les permiten dragar, mediante refulado, cavando grandes lagunas
cerradas para extraer arena para relleno para elevar cota y construir las
urbanizaciones, lo que genera endicamiento acumulativo, con peligro de inundación
en zonas urbanas más bajas, es decir sobre zonas de gran riesgo hídrico.
Esta
conducta ilegal, provocan graves impactos tanto en el régimen hidráulico e
hidrológico del rio, contaminación y depredación del humedal, deforestación,
fragmentación de ecosistemas, con pérdida de la biodiversidad, son algunos de
los impactos ecológicos provocados por las empresas de forma sistemática en
todos los casos analizados y acreditados en el expediente; que por otra parte
son de conocimiento de la Sra. Juez Federal, como lo acredita el fallo
que ordenó hacer lugar al estudio pericial interdisciplinario acumulativo de
expertos el 20 de mayo 2016 (ver fs. 2115/2134) y la clausura preventiva el 1
de julio de 2016 (ver fs. 2592/ 2608).
Remito
a VVEE, a las pruebas acreditadas en las ampliaciones de denuncia
obrantes a fs. 4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934 y a las testimoniales obrantes
a fs. 45/61, 72/124, además por supuesto a los dictamines del MPF a fs.
4894/4896, 4939/4940.
En su acápite b): remite la
“a quo”, de manera apresurada y arbitrariamente al Juzgado Civil y
Comercial 11 de San Isidro, donde se instruye el por juicio de desalojo, de
los pobladores preexistente del “Arroyo El Dorado”, omitiendo que dicho
Juzgado Civil carece de competencia material y territorial para desalojar a los
isleños que habitan una isla aluvional de un rio navegable internacional,
colindante y de frontera en el Delta del Paraná Bonaerense, que la ocupan desde
más de veinte años, en forma pública, pacifica e ininterrumpida.
La
competencia federal por la materia, el tiempo y el territorio la detenta la Sra.
Juez Federal de Instrucción, resultado contradictorio y de ilegalidad
manifiesta que sostenga: “…no resulta
ni apropiado, ni justificable, ni ajustado a derecho, dar intervención a este
juzgado de excepción, para dilucidar una cuestión netamente de competencia
civil”.
Omite investigar el “Iudex A quo” la presunta
comisión de prevaricato, incumplimiento a sus deberes y abuso de autoridad en
la que estaría incurriendo la Dra. MARTA MÓNICA CAPALBO del JUZGADO
CIVIL Y COMERCIAL Nº 11 SECRETARIA UNICA DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO, en
perjuicio de los pretensos querellantes por ser víctimas, cuando ordenó
desalojar, sin juicio previo a los isleños que integran la posesión comunitaria
en el Arroyo “El Dorado”, son víctimas afectadas por crimen de
agresión por esta política de estado que estamos denunciando, como lo
acredita este “juicio de reivindicación” a favor de los empresarios BATELLINI
CESAR AUGUSTO y PAGLIETTINI en la causa Nº 44263/2011, caratulados “BATELLINI
CESAR AUGUSTO c/, VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO Y OTROS SOBRE REIVINDICACIÓN”, a
cargo de la Dra. MARTA MONICA CAPALBO, ver ANEXO II a fs. 4926/4934.
Además, como un elemento probatorio y dirimente que
se encuentra en dicho expediente civil Nº 44263/2011, es la prueba documental
que certifica que el supuesto demandado VILLAFAÑES
ALVARO PATRICIO, no se domicilia en el lugar y no es ninguna persona de los
isleños afectados pretensos querellantes que denuncian el desalojo ilegal, que
está llevando adelante la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO.
Por otra parte, queremos advertir a VVEE que anteriormente,
ésta magistrada del fuero civil Dra. MARTA M. CAPALBO, ya fue denunciada
anteriormente por esta querella en autos FSM 439/13; cuando intervino a
cargo de su Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro en expediente Nº 68660,
caratulado “ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA c/COLONY PARK
S.A”, para homologar acuerdo el 19 de febrero de 2010, mediante ACTA
CONCILIACIÓN/ ACUERDO. “En la ciudad de
San Isidro, a los 19 de febrero de 2010, siendo las 9:30 hs. se presentan a la
audiencia señalada y comparecen ante S.S por la actora su letrado apoderado Dr.
Mario Augusto Capparelli, inscripto al Tº IV- Fº 108 CASI, por la demandada el
presidente Sr. Eduardo Héctor Carrasco DNI Nº 10.261.736 acompañado por su
letrado apoderado Dr. Agustín Rodríguez , inscripto al Tº IXX - Fº 30 CASI y
Dr. Marcelo Scarpa , ìTº XVI -.Fº 413 CASI.”
El
29 de marzo 2010, la Sra. Jueza Dra. MARTA M. CAPALBO homologó el
acuerdo celebrado entre la ONG Asociación Civil en Defensa de la Calidad de
Vida (ADECAVI), actuando como apoderado el Dr. MARIO A. CAPPARELLI y
la empresa COLONY PARK SA, presidida por el Sr. EDUARDO HECTOR
CARRASCO, cuando acordaron la suspensión del proceso judicial, iniciado en
fecha 29/12/08 por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro; pero
sorpresivamente, el 19 de febrero de 2010 la parte actora y la demandada,
firmaron un “Acta/Acuerdo” por la cual convinieron establecer un límite
temporal, tendiente a lograr la obtención de la declaración de impacto
ambiental y acordaron la suspensión del proceso, cuando ya estaba interviniendo
la justicia federal quien finalmente elevo la causa a debate oral.
En
el punto 6 de dicho acuerdo, la demandada declaraba que “las obras se encuentran paralizadas. En
dicho acto la demandada solicitó y la parte actora prestó conformidad, para que
se realicen las tareas de mantenimiento y conservación consistente en dragado,
refulados, rellenos y tablestacados sin que ninguna de estas tareas, signifique
avance de construcción ni tareas edilicias”.
La Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO mediante la
presunta comisión de prevaricato, abuso de autoridad e incumplimiento a los
deberes, habría incurriendo en estafa procesal, pues este tipo de desarrollos
inmobiliarios como Colony Park SA o Santa Ana o Nordelta,
que se desarrollan sobre un humedal del Delta del Paraná Bonaerense, la
adecuación del suelo a través de tareas tales como deforestaciones, dragados,
refulados, polders fluvial con lagunas cerradas para rellenos, tablestacados,
terraplenados, endicamientos y secado del área para transformar el bajío
ribereño en terrenos de relleno libres de inundación, constituye la
actividad fundamental, y en ello está centrado el avance, del futuro negocio
inmobiliario.
También
está claro, que es justamente durante el proceso de adecuación del suelo,
cuando se producen los mayores daños al ambiente; en consecuencia, careciendo
de competencia material, territorial y de grado, se habría incurrido en estafa
procesal, por la circunstancia de aquel acuerdo, homologado por la Sra. Juez
Civil MARTA M. CAPALBO, se lo definió como “tareas de mantenimiento y
conservación”, acciones que en realidad constituyen la base de crecimiento
de las obras en cuestión, a todas luces clandestinas e ilegales.
Los
emprendimientos urbanos al construir estos “polders fluviales”
semejantes a los “polders marítimos holandeses”, presentan los mismos
impactos ambientales en la desviación de las aguas superficiales; pero con el
agravante de perjudicar la purificación de aguas dulces, al drenar las turberas
y compactar los rellenos elevando sobre la cota de inundación de 0,80 IGN a más
de 5,00 IGN para desarrollar las urbanizaciones privadas, provocan hundimiento
del suelo.
Esta
depredación ecológica, sucede también en Holanda (En un momento dado, los
cimientos de los edificios empiezan a agrietarse, aparecen huecos, las
carreteras se desestabilizan y el riesgo de inundaciones aumenta”, escribió
en Undark Molly Quell. “Una mayor construcción da como resultado una mayor
presión sobre la turba, y más hundimiento”); el calentamiento
global incide también en una aceleración del hundimiento, (según el Centro
Holandés de Geodesia y Geoinformática. Y retroalimenta el problema: “El
hundimiento podría, en realidad, contribuir a su vez al cambio climático”,
explicó la periodista de ciencia. “Una caída de apenas un centímetro en el
suelo de turba resulta en la emisión de unas 22 toneladas de dióxido de carbono
(CO2) por hectárea”, explicó el investigador Gert Jan van den Born. “Esto
representa una gran parte de las emisiones totales de CO2 en el sector
agrícola”.
El hundimiento de los terrenos sobre el humedal, sucede
de manera natural, por la porosidad en la zona y además como sucede en Holanda
de unos 0,03 milímetros por año es el resultado normal de los
movimientos de las placas, según lo determino y explicó Gilles
Erkens, geólogo del instituto de investigación Deltares, a Undark.
“Pero la actividad humana también puede hacer que la tierra se hunda. En
general esto ocurre por tres razones: la extracción de recursos naturales como
el agua o el gas, el peso agregado de la construcción de edificios y carreteras
y el drenaje del agua subterránea”, detalló Quell.
Estos impactos ambientales por las obranzas urbanas
sobre el humedal del Delta del Paraná, no estudiados y omitidos de controlar por
los funcionarios públicos responsables como Autoridades de Aplicación con poder
de policía en la materia ambiental, denunciados en el presente legajo, son factores activos y de mayor incidencia en el
hundimiento, alteran el ecosistema y sus funciones de forma irreversible. Esta
depredación del humedal y la turba en el Delta del Paraná, tanto por las
urbanizaciones inmobiliarias, como por los últimos incendios del pastizal para
siembra, hacen que se elimine el agua y la turba; para luego, en las capas
inferiores del suelo compuesta de arena y arcilla, se secan y se comprimen a
una velocidad mayor, para luego con el paso del tiempo se hunden con
mayor rapidez contaminando el acuífero Guaraní, en su zona de carga y
descarga.
El daño ambiental colectivo denunciado, se
produce por las nuevas técnicas de construcción en el Delta del Paraná, mediante
dragado y polderización fluvial al elevar la cota por sobre la inundación del
humedal, transformándolo en territorio y adaptarlo para construir las
urbanizaciones privadas.
Estos
emprendimientos urbanos privados sobre bienes del dominio público natural, ya
ocupan más de 10.000 hectáreas, conforme el testimonio obrante a fs. 214/215
del presente legajo, con el agravante que no se han realizado el debido proceso
administrativo previo de impacto ambiental ni la correspondiente audiencia
pública conforme la Ley 11723 y la Ley
25675, ni las tareas para mitigar los impactos detallados. Generalmente las zonas
de turbas ocupan amplias extensiones en los biomas de humedales (continentales
y costeros); estos histosoles o turberas, son suelos de materia orgánica en
descomposición, ubicados en humedales que por su alta biodiversidad y
valor ecológico están preservados por el art 41 CN y las leyes que lo
reglamentan ya citadas.
Del
mismo modo, debido a su ambiente anóxico (falta de oxígeno) los restos
vegetales se descomponen muy lentamente, constituyendo pajonales que actúan
como esponjas en ambienta saturado de agua, neutralizando inundaciones y
acumulado carbono de efecto invernadero, beneficiando a la atmósfera.
Entre
estas especies se encontraban las briófitas, como el musgo del género
Sphagnum, uno de los principales componentes de las turberas, que es capaz de
absorber grandes cantidades de agua (hasta 20 veces su propio peso en seco).
Este
musgo además forma un ambiente pobre en nutrientes con una baja concentración de nitrógeno, muy
ácido, anóxico y frío, lo que ayuda a prevenir la presencia de hongos y
bacterias que de otra forma comenzarían a descomponer el material vegetal
muerto (el mismo que forma la capa de turba).
Según ha señalado la bióloga
ALEJANDRA FIGUEROA, las turberas: “Son
los más grandes reservorios de carbono en un ecosistema terrestre. Cubren
relativamente poca superficie, pero si
se liberara su contenido, se duplicaría la cantidad de carbono en el planeta, y
las consecuencias serían desastrosas”.
Y
no sólo eso, al drenar las turberas, también se afecta la cubierta vegetal, se
afecta la diversidad biológica, se reduce la calidad del agua, aumenta la
ocurrencia de incendios forestales como en el 2008, 2012 y sucede actualmente,
se genera el hundimiento del suelo, entre otros graves perjuicios ecológicos.
En la región del Delta del Paraná se
presentan estas condiciones anaeróbicas y en consecuencia se generan grandes
acumulaciones de restos vegetales poco descompuestos, que conforman extensas
zonas de la denominada turba
subtropical.
Al drenarlas la turba se descompone y libera carbono a
la atmósfera en forma de gas de efecto invernadero
(GEI) y, según
cifras de la FAO, al año se está liberando
alrededor de una gigatonelada de
emisiones de GEI por año debido a esta oxidación, convirtiéndolo en el tercer
mayor emisor de la agricultura, tras los cultivos y ganadería, y la conversión
forestal neta. Ya se estima que se han drenado alrededor del 15% de las turberas en el mundo. Y no sólo eso, al drenar las
turberas, también se afecta la cubierta vegetal, se afecta la diversidad
biológica, se reduce la calidad del agua, aumenta la ocurrencia de incendios
forestales, se genera el hundimiento del suelo, entre otras cosas como sucede en
las quemas actuales.
Es
que, a diferencia de catástrofes como las inundaciones pasadas, unas en
2014 y otras en 2015, que causaron varios muertos, los acontecimientos
constantes e invisibles, como el declive de los terrenos, contaminación de
aguas, destrucción de la turba, alteración del régimen hidráulico e hidrológico,
no crean conciencia.
Pocas
personas están al tanto de que esta crisis es creciente y en definitiva, el
mismo modus operandi criminal continúan utilizando los empresarios de
estos mega emprendimientos, en connivencia con funcionarios públicos e incluso
con magistrado de la administración de justicia provincial civil, para lograr
el acaparamiento ilegal o apoderamiento indebido de bienes del dominio público
natural, para que estos desarrollos urbanos privados se puedan construir,
mediante un ropaje legal de Actos Administrativos -nulos o inexistentes por sus
groseros vicios-, en el formato de Ordenanzas Municipales, Decretos y
Resoluciones Provinciales, sobre el cauce de un rio navegable internacional, que
integra el Delta del Paraná Bonaerense.
Los
humedales del Delta del Paraná son únicos en el mundo por tener un rol clave en
la regulación hidrológica: almacenan agua a corto y largo plazo, regulan la
evapotranspiración y con ello la temperatura local, disminuyen la turbulencia
del agua y la velocidad de los flujos gracias a las densas coberturas de
vegetación y las geoformas propias de la planicie. Los diferentes procesos de
regulación bioquímica mejoran la calidad del agua y la disponibilidad de agua
dulce, almacenando, transformando y degradando, nutrientes, sales o
contaminantes. Desde el punto de vista ecológico, la mayoría de las comunidades
de plantas herbáceas del Delta son altamente productivas, secuestran carbono en
el suelo y en la biomasa, ofrecen el hábitat para una gran diversidad de
especies de fauna silvestre.
Por
ello, resulta arbitrario y de ilegalidad manifiesta, por inobservar el marco
jurídico vigente, cuando la “Iudex A quo” a fs. 305 expresa: “Entonces, se puede vislumbrar que lo que se intenta a través de la
presentación de las ampliaciones de denuncia en cuestión, es intervenir a
través del fuero penal de ultima ratio en un proceso de desalojo en el cual,
los propios denunciantes ya han intervenido”.
Como agravante de los vicios y errores en los que
incurre la Sra. Juez de 1ª Instancia, para justificar su arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta, en el “punto b) in fine” trata de omitir prueba
dirimente, y a fs. 305/395vta, dice: “Vale
destacar que a la hora de adoptar este temperamento, si quiera resulta
pertinente requerir al Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento
Judicial de San Isidro, la remisión o certificación del expediente en cuestión, toda vez que son
los propios denunciantes quienes traen a colación la existencia de ese proceso
y que se han presentado ante el Juzgado donde tramita, lugar, precisamente en
el que deberán canalizar sus reclamos…”.
Queda en evidencia, la arbitrariedad del fallo, pues
de compulsar la Juez “a quo” el proceso civil en cuestión, encontraría
certificados, los vicios “in procedendo” y los errores “in iudicando”
en los que incurre la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO para favorecer y beneficiar
ilegalmente a los desarrolladores inmobiliarios de BATELLINI CESAR AUGUSTO y
PAGLIETTINI EMPRENDIMIENTOS NAÚTICOS, en perjuicio del ecosistema del
Delta del Paraná Bonaerense y de su población isleña preexistente del
“Arroyo El Dorado”, quienes le solicitan ser tenidos por querellantes.
Y
en su acápite c), a fojas 305 vta, el “iudex a quo”, omite
investigar la agresión continua, sistemática y generalizada que sufren los
pobladores isleños, que habitan mediante una posesión comunitaria el Delta del
Paraná Bonaerense, instrumentada por una política de estado criminal, que ilegalmente por la fuerza y vías de hecho,
los están desalojando de sus posesiones; incluso con la participación de una Juez
Civil a todas luces incompetente. Con el agravante que dicha Sra. Juez Civil
Dra. MARTA MONICA CAPALBO en su
oficio reiteratorio a fs. 193 manifiesta: “Se hace notar que el informe requerido resulta un paso necesario para
avanzar, ante el pedido de la parte actora, en cumplimiento de una sentencia
firme.”
Resumiendo y en definitiva, al omitir toda
investigación la “a quo”, está sentenciando apresuradamente y
cohonestando al desalojo ilegal, por parte de una Juez Civil -Dra. MARTA M.
CAPALBO-, incompetente de actuar sobre un rio navegable internacional
colindante y de frontera, negando justicia mediante prevaricato como lo intento
hacer a esta querella, el 24 de septiembre de 2010 al ampliar la denuncia que
efectuara en la causa Nº 2843, (hoy FSM 439/2013 TO01 caratulado “SCHWARTZ,
Adrián y Otros s/Denuncia Daño Agravado y estrago art. 184 inc.5”) contra
el emprendimiento Colony Park, aportando pruebas para que la instrucción
verifique la presunta comisión de fraude procesal en los que habrían incurrido
los responsables de Colony Park SA, y el Dr. MARIO A. CAPPARELLI
apoderado de la ONG Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida, junto
con la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO a cargo del Juzgado Civil y
Comercial Nº 11 de San Isidro.
Estas
irregularidades quedaron de manifiesto, por lo obrado luego en el fuero penal
federal, en los autos FSM 439/2013 caratulado “SCHWARTZ, Adrián y
Otros s/Denuncia Daño Agravado y estrago art. 184 inc.5”, y finalmente fue
elevada a juicio oral ante el Tribunal Oral Criminal Federal Nº 2 de San
Martín con asiento en Olivos causa FSM 439/2013/TO01, actualmente.
Tanto la Sra. Juez Civil Dra. MARTA M. CAPALBO, como
la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO están omitiendo la
prueba fehaciente: que el lugar de los hechos, está integrado por vías
navegables e islas aluvionales inundables del Delta del Paraná Bonaerense -bienes
del dominio público natural reglados por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCyCN-
y la agresión se efectúa en perjuicio de la población isleña preexistente
ancestral en la zona
A
esta población civil afectada, se la intenta brutalmente desalojar y desplazar
mediante amenazas, amedrentamiento y notificaciones judiciales de desalojo, en
connivencia con la Prefectura Naval Argentina, la Policía de Islas,
funcionarios de los Municipios ribereños colindantes, funcionarios
provinciales del Organismo Provincial del desarrollo Sustentable (OPDS) la
Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio
(DPOUT) y la Autoridad del Agua (ADA) y del Estado Nacional como la Dirección
Nacional de Vías Navegables (DNVN), la Prefectura Naval Argentina (PNA),
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación (MADSN), como
detallaremos seguidamente por sus Actos Administrativos que resultan nulos,
por sus vicios en el objeto, competencia y voluntad, siendo su gravedad de tal
orden que los tornan inexistentes.
Una
prueba irrefutable que omite el “a quo” es el lugar de los hechos, en el
denominado “Arroyo El Dorado” por sus connotaciones jurídicas,
políticas, ambientales, internacionales y sociales al integrar el humedal del
Delta Bonaerense del Río Paraná dentro de la planicie intermareal o
interestuarial (ver art. 235 CCCN), con
sus caracteres por pertenecer al dominio público natural (ver art. 237 CCCN),
además de estar compuesto por aluvión (ver art. 1959 y 1960 CCCN) y estar
integrando una cuenca internacional.
Esta
prueba dirimente que “el lugar de los hechos”, son bienes del dominio
público natural y se encuentran fuera del comercio, es excluida por la “a
quo” inobservando el art. 237 CCCN que regla la determinación y caracteres
de las cosas del Estado, su uso y goce, prescribiendo: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el
derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal
de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.
El
artículo 239 del mismo digesto refiere a las aguas de los particulares. “Las aguas que surgen en los terrenos de los
particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas,
siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan
sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la
autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de
terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio
público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no
deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas
públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace
perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e
imprescriptibles.
El hecho de correr los
cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho
alguno”.
Seguidamente el artículo 240, determina los límites al
ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de
incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo
nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el
funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna,
la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros,
según los criterios previstos en la ley especial”. Y el artículo 241
establece la jurisdicción. “Cualquiera
sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la
normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
Si bien los Magistrados tienen libertad de criterio
y de interpretación, no pueden desconocer que una CUENCA HIDROGRÁFICA,
es un bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible; es
decir una unidad ambiental de gestión reglado por los artículos del Código
Civil y Comercial de la Nación Ley 26994 detallados anteriormente,
además, por un Régimen de Gestión Ambiental de Aguas por Ley 25.688 y
los “Principios Ambientales” prescriptos en la Ley 25.675 General del
Ambiente en su art. 4, que fueron sistemáticamente inaplicados por el “a
quo” en el fallo que impugnamos por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
de la misma forma que la Sr. Juez Civil Dra. MARIA MARTA CAPALBO. Magistradas
estas que también están omitiendo los 17 Tratados Internacionales con
las potencias que colindan con la cuenca del Rio de la Plata integrada
por el Río Paraná y el Río Uruguay, que junto con las
Constituciones de los respetivas Naciones que colindan con la cuenca conforman
un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.
Este Corpus se integra con los Pactos Internacionales incorporados por
el art. 75 inc 22 de la Constitución
Nacional, Convención sobre los
Derechos del Niño, los
artículos, art. 41 y 43 de la Constitución
Nacional,
la ley de
la niñez Nº 26.061 art.
11, los Art. 30 y 32 de la Ley
General del Ambiente Nº
25.675, la Convención
Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático aprobada por Ley
24.295,
el convenio
de diversidad biológica Ley 24375; la Ley de
Gestión Ambiental de Aguas N° 25.688, el denominado Acuerdo
de París aprobado
por Ley
27.270, Ley
27520 de presupuestos mínimos de adaptación y mitigación al cambio climático
global, ley
de presupuestos mínimos N°
26562 de protección ambiental para control de actividades de quema, Ley
23.919 Convención de Ramsar.
En
efecto, los jueces deben fundar sus sentencias en la ley y citar los artículos
de la misma, según lo establecen las reglas de procedimiento, pero en el
sub-lite acreditamos que la Magistrada de Instrucción ha apreciado mal los
hechos y ha aplicado mal el derecho, incurrido en arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta.
Sin
embargo, eso no puede ser el concepto o tipo de prevaricato, pues la ley es
susceptible de interpretaciones y de opiniones diferentes. Acerca de cada punto
jurídico de importancia, existen diferentes doctrinas, y tanto los autores como
los fallos proporcionan elementos de juicio divergentes.
Pero,
estimamos que en el presente fallo, la cita de los hechos y la ley aplicable aparece
hecha de manifiesta mala fe; pues la “a quo” inobserva la ley
sustantiva, sus argumentos son forzados y no corresponde su conclusión a lo que
dice el precepto legal.
A
lo largo del expediente, hemos advertido que se estaría incurriendo en estos
vicios y errores “in iudicando” e “in procedendo”, a partir de la
resolución del 8 de septiembre de 2016 de la Excma. Sala II,
Secretaria Penal 4, integrada por los Jueces Camaristas Dr. DANIEL
EDUARDO RUDI y Dr. ALBERTO AGUSTIN LUGONES, el Dr. HUGO DANIEL
GURRUCHAGA, cuando declaran la incompetencia de la justicia federal,
conforme lo obrado a fs. 2674/2703, del Registro Nº 7344, para entender en
autos e intentar pasarlo a la competencia de la justicia provincial, ver “FSM
32009066/12/9, INCIDENTE Nº 9 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS
S/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” en despacho ante la CSJN, esperando
que reitere su pacífica jurisprudencia, cuando refiere que la afectación de las
islas se produjo por una norma nacional como lo es el Código Civil, sólo una
norma nacional podría desafectarlas, posición actualmente fue la admitida por
la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación al confirmar la decisión del
Tribunal Superior de Entre Ríos en autos «Escalada, Félix Germán y otro
s/Usucapión» 9 de mayo de 2017, y en “Incidente Competencia FRE
2111/2015/CS1 Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/
infracción ley 24.051 (art. 55)”.
Esta
resolución de la Excma. Sala II Secretaria Penal 4, que nos causa perjuicio
irreparable, desde el fatídico 8 de septiembre de 2016 hasta la fecha,
habría influido e inducido sobre la Sra. Juez SANDRA ARROYO SALGADO para
incurrir en vicios no deseados, conforme los fundamentos que la propia Sra. Juez Federal de
Instrucción argumentó ante la CSJN cuando elevó la causa FSM
32009066/2012 el 10 de abril de 2017 (ver fs. 4245/4246) y dijo: “Resumiendo
entonces, desde la resolución de
incompetencia adoptada por la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín –por cierto temperamento ajeno a este Tribunal-,
el expediente ha entrado en una incertidumbre, cuyo trámite se ha paralizado,
lo cual implica que, por un lado, no se haya avanzado en la investigación de
los hechos y, en su caso, en la determinación de responsabilidades penales,
pero, por sobre toda las cosas, si quiera se pudo dar comienzo al estudio
pericial acumulativo e interdisciplinario ordenado el 20 de mayo de 2016, que
tiene como objeto determinar y delimitar la cuenca del Río Luján y del Delta
del Paraná, los humedales que se encuentran en esa zona; los beneficios que genera a la sociedad y al ecosistema; el estado en que
se encuentra su función ecosistémica; si la acción del hombre ha disminuido, deteriorado
y/o anulado sus funciones propias, con indicación de sus consecuencias actuales
y futuras; cuáles fueron las acciones humanas que han degradado tales funciones; específicamente,
si la construcción de los barrios cerrados que se han llevado adelante
tuvo incidencia en tales
efectos negativos en la cuenca
y, de resultar posible, el impacto negativo que la construcción de cada uno de
ellos produjo al ecosistema. Finalmente, el estudio en cuestión tiene por
objeto, determinar el plan de obra integral necesario a fin de paliar los daños
ocasionados a ese ecosistema, como así también morigerar o eliminar sus
consecuencias negativa. En consecuencia y toda vez que ante el Tribunal Supremo
que preside se encuentra en trámite el expediente “Recurso de Queja N° 1
–NN=N.N. y otros s/ infracción ley 24.051, Querellante: Ferreccio Altube, Enrique
Carlos” (Nº 32009066/2012/6/1/RH2)” ,
entiendo corresponde poner en Vuestro conocimiento los sucesos que, desde la
declaración de incompetencia resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de
San Martín el 8 de septiembre de 2016,
prácticamente han paralizado el trámite de tan sensible investigación. Sin
otro particular, saludo a V.E. con mi más distinguida consideración”.
Además
desarrollaremos los vicios y errores de los distintos “Actos Administrativos”
en los que incurren los funcionarios públicos mediante “Ordenanzas”, “Decretos”
y “Resoluciones”, casualmente luego del fallo del 8 de septiembre de
2016, para intentar dar un viso de legalidad a lo ilegal, por los hechos
delictivos que integran el tipo penal que denunciamos como “corrupción
institucional”.
Este tipo penal prescripto en las Convenciones
contra la corrupción, también genera un crimen de lesa humanidad, al
cohonestar la Administración la transferencia coactiva en la titularidad de un
bien del dominio público natural del “Pueblo de la Nación Argentina”, al
dominio privado; ilegalidad manifiesta por no haber sido desafectado por ley
formal del Congreso de la Nación Argentina, y poder transferirlo
legalmente de lo público a lo privado.
Por ello, el fallo que impugnamos, mediante
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, incurriría también en negación de justicia, cuando sostiene lo siguiente: “Por lo demás, con relación a los agravios o
agresiones que distintos isleños sufrirían en distintas partes del Delta del
Paraná, nada corresponde despachar o resolver, desde que no se han aportado precisiones
sobre quienes, cuando, como y donde se habrían suscitado tales episodios” y
remite a la causa FSM 439/ 2013, de la cual se desglosó la presente, para
que justamente se investiguen estos delitos que estamos denunciando, pero el “a
quo” asume una postura de no investigar al sostener: “…nada corresponde despachar o resolver…”.
“A contrario sensu” de lo resuelto por el “a quo”, advertirá VVEE
que esta querella aportó precisiones sobre quienes, cuando, como y donde se están
suscitando tales hechos delictivos continuados y el “modus operandi” de
los responsables, para la apropiación indebida del humedal del Delta del Paraná
Bonaerense, por parte de las mega urbanizaciones privadas, desalojando a los
pobladores isleños preexistentes.
Este
desapoderamiento indebido contra el Pueblo de la Nación Argentina de sus bienes
públicos, como la privatización ilegal del Delta del Paraná Bonaerense por una política
de estado, se realiza bajo un ropaje de legalidad, con la aquiescencia de la Autoridad
de Aplicación con Poder de Policía de la Administración Nacional, Provincial y
Municipal, que beneficia a la corporación inmobiliaria, depredando una vía
navegable internacional, agrediendo a los pobladores locales, desalojándolos de
sus posesiones comunitarias y sus formas de reproducir la vida tanto en
términos materiales como socio-culturales, afectando el régimen hidráulico como
la velocidad y dirección de las aguas de superficie de un rio navegable
internacional.
Los
hechos ilícitos que estamos denunciando, se encuentran acreditados en autos por
las pruebas incorporadas mediante los estudios de científicos, inspección
ocular, pruebas documentales, instrumentales,
testimoniales de expertos en hidrología geología, ecología, edafología, sociología,
registros fotográficos y periodísticos.
Estos
estudios, refieren a patrones sistemáticos de vulneración de derechos humanos y
depredación del ecosistema, cuando las empresas inmobiliarias tratan de
implantar sus megaproyectos urbanos privados, en los humedales de los bajíos
ribereños de la planicie intermareal o interestuarial ó islas aluvionales del
Delta del Paraná Bonaerense, desalojando a la población preexistente isleña.
La
inobservancia del marco jurídico vigente y de los tratados de Derechos Humanos
es un rasgo común en todos los casos analizados en el presente legajo; pero no
es lo único, muchas son las tácticas identificadas que usan los imputados que
estamos denunciando como corrupción institucional, por las actividades
ilícitas de los funcionarios y privados que están dirigidas a asegurar los
intereses económicos de sus inversiones; como detallamos en “modus operandi
criminal” seguidamente.
(B.)
Refuta Dispositivo II.-: “II.- NO
HACER LUGAR a las medidas
propiciadas por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 1 de
San Isidro, detalladas en los acápites a) y b) del apartado III del punto 1 de
los considerandos de la presente resolución”.
Se estaría incurriendo en la presunta
comisión de negación de justicia, cuando la Sra. Juez de 1ª Instancia inobserva
las leyes de la sana crítica e interpreta erróneamente la valoración de
las circunstancias, las pruebas y las medidas propiciadas por el Sr. Fiscal
Federal de la Fiscalía Federal Nº 1, para poder esclarecer los hecho
delictivos; cuyas víctimas resultan ser la población preexistente isleña
afectada del Delta del Paraná Bonaerense, las comunidades que colindan con la
cuenca y las generaciones futuras.
Colisiona
lo motivado en el acápite a) de este Dispositivo II, con el fallo
donde ya había ordenado en la causa FSM 439/13 una “inspección ocular”
como lo acredita lo decidido el 30 de noviembre de 2010, cuando resolvió respecto
de la solicitud formulada por la Dra. Rita Ester Molina en su carácter
de titular de la Fiscalía Federal Nro.
1 de San
Isidro, en el
marco de la causa caratulada
“Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/
Su denuncia”, número
2843/08 del registro
de la Sec. Nº 7
de este Juzgado Federal
en lo Criminal
y Correccional Nro. 1
de San Isidro,
hoy elevada a juicio oral como causa FSM 439/2013/TO01 TOCF 2 San
Martín, como señalamos anteriormente y a donde remitimos a VVEE en
razón de lo breve.
En
consecuencia, la Sra. Juez de 1ª Instancia, influenciada por la
jurisprudencia de la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 del nefasto 8
de noviembre de 2016, (registro 7433, causa Nº 6950 FSM 32009066/2012/1/CA1
“Legajo Nº 1 QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, Enrique Carlos s/ Legajo de
Apelación”), decide omitir la apreciación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos delictivos, las pruebas y la investigación impulsada
por en el dictamen del Agente del MPF (ver fs. 4894/4896) y
arbitrariamente resolvió: “…en virtud de lo reciente señalado, no hare
lugar”; convirtiendo en letra muerta
lo reglado en el art. 195 CPPN “auto fundado” y el art. 120 de la
Carta Magna.
Y además, la “a quo” inobserva la ley sustantiva,
omitiendo los principios generales del derecho y el marco jurídico vigente
aplicable a una vía navegable internacional que por los arts. 235 y 237 CCCN;
pues el área de los asentamientos inmobiliarios privados, es un bien del
dominio público natural con el carácter de inembargable, imprescriptible,
inenajenable e inenalienable; circunstancia que también torna nulo el fallo
de la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO, por la falta de autoridad de los jueces para
cambiar el destino de las cosas del dominio público, es decir nulo de nulidad
absoluta, por falta de objeto, por lo reglado en los arts. 235, 237, 1959 y
1960 CCCN entre otros, por ser nula la reivindicación sobre el lecho de un rio
navegable, al resultar insoslayable el dictado de una ley por el Congreso de la
Nación para desafectar bienes del dominio público natural –como es el caso de
las islas aluvionales en el Arroyo El Dorado donde viven los pretensos
querellante, que pretende la Firma BATELLINI y PAGLIETTINI DESARROLLO
INMOBILIARIOS NAÚTICOS- para que, una vez que el bien se encuentra en el
dominio privado de la Nación o de la Provincia, se pueda disponer su venta a
particulares, situación que no se acredita en la presente causa.
Y
además, como agravante, no considera la Sr. Juez a quo pertinente lo
dictaminado por el MPF a fs. 4894/4896, ni lo dictaminado en referencia a
obtener prueba mediante oficio a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad
Inmueble, que determinaría los antecedentes históricos de estas zonas
inundables de la planicie intermareal de los bajíos ribereños reglados por los
arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, ergo de titularidad del Pueblo de la Nación
Argentina.
En
el acápite b) de igual forma que lo resulto anteriormente mediante
arbitrariedad manifiesta dice: “Tampoco
entiendo pertinente, al menos de momento, realizar una inspección ocular, cuya
ejecución solicito el Sr. Fiscal a fs. 4760/4761 y a 4939/4960 (…) al menos
para el objeto de la presente causa, de momento no resulta de interés conocer
lo actuado por la Oficina Anticorrupción a raíz de la presentación efectuada
por la querella”.
Justamente, de concretarse la inspección ocular
solicitada por el Sr. Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSE IUSPA y esta
querella, se podría obtener prueba fehaciente y quedaría esclarecidos y acreditado
que el lugar de los hechos, corresponde en la zona del “Arroyo El Dorado”
sobre las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde se
encuentran las viviendas en palafito de las posesiones de la comunidad isleña
agredida, que denunció ante los estrados del Juzgado Federal a cargo de la Sra.
Juez SANDRA ARROYO SALGADO, pero mediante arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta, prefirió beneficiar a la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO y
a los desarrolladores BATELLINI y PAGLIETTINI DESARROLLO INMOBILIARIOS NAÚTICOS,
en perjuicio de esta población humilde isleña pretensa querellante,
negándole todos sus derechos.
La
Sra. Juez Civil Dra. MARTA M CAPALBO y la Sra. Juez Federal Dra.
SANDRA ARROYO SALGADO omiten también lo legislado en la Ley Nacional
18.000, la que en un conflicto limítrofe entre la Provincia de Buenos Aires
y Entre Ríos por las Islas Lechiguanas,
fija el ámbito territorial, el carácter y la pertenencia jurídica del bien en
cuestión, que estos bienes del domino público natural no integran el patrimonio
de los respectivos Estados, en el sentido de "hacienda estatal" o
"fisco", el cual solo está compuesto por los bienes privados del
Estado; por ello debe denominárselos "bienes dominiales" o
"bienes dominicales" y no fiscales.
Como
no integran el patrimonio del respectivo Estado en sentido estricto, se
entiende que tales bienes públicos se encuentran "fuera del comercio",
de donde se desprenden sus dos caracteres esenciales: la "inalienabilidad"
y la "imprescriptibilidad", lo cual deriva de principios
jurídico-políticos y administrativos, que también subyacen de la coordinación
armónica de ciertos textos del mismo Código Civil y Comercial de la Nacion.
(Cfr. MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Dominio
Público", Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 4ta. Ed. actualizada)
Resumiendo,
la Sra. Juez “a quo”, asumió en estos actuados una postura de no
investigar y de no impulsar la causa conforme lo obrado en los dictámenes del Sr.
Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSE IUSPA, vulnerando también la manda de los arts.
12, 14, 26, 41, 75 inc. 10, inc. 18 y 120 CN; con el agravante que la
construcción de los emprendimientos privados sobre el humedal del Delta del
Paraná Bonaerense y en la planicie de inundación intermareal dentro de la línea
de ribera, continúan construyéndose, en desacato por lo resuelto el a fs. 2115/2134
y 2592/2608, por la propia magistrada.
La
parte demandada en autos, entiéndase los referentes de los emprendimientos
inmobiliarios sobre el humedal del Delta del Paraná y las autoridades del Estado Nacional,
Provincial y Municipal con poder de policía, por ser autoridades de aplicación
en el control de estos desarrollos con obras hidráulicas en miles de hectáreas,
resultan favorecidos por esta resolución arbitraria en detrimento del
ecosistema inundable y en perjuicio su población preexistente sobre las islas
aluvionales que la habitan comunitariamente, además de vulnerar como dijimos el
marco jurídico vigente, por lo siguiente:
Primero
el “a quo” omite lo dictaminado por el MPF de “reimplantar con carácter de urgente la
medida cautelar oportunamente dispuesta por ese tribunal en relación al
emprendimiento Venice Ciudad Navegable” ver fs. 2590/2592 y como lo acredita la fs. 4760, que a
su vez remite a lo ratificado por la Cámara Federal Apelación de San Martin a
fs. 4724/ 4754 del principal.
Segundo: el Sr. Fiscal Federal en su dictamen se motiva
en “razones de urgencia” fundamentado
en que “la diligencia dejo de ser
operativa en el transcurso de un año y medio”, en cuanto el expediente
estuvo en el fuero provincial y en la inteligencia planteada por la fiscalía en
que la “demora genera peligro”, debido
al desacato de los empresarios y las autoridades de aplicación quienes “continúan con el desarrollo de los emprendimientos”
sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, causando perjuicio
irreparable.
Tercero: por otra parte el Sr. Fiscal Federal considera
que “la medida debe durar hasta tanto
se realice el estudio pericial interdisciplinario” como lo sugirió la
fiscalía a fs. 1698 punto 3 y
a fs. 2459 punto 3 y así fue ordenado por el tribunal a fs. 2130 vta./ 2131.
Cuarto: también el MPF en su dictamen considera que: “…el
período mencionado aparece en principio como razonable y mínimamente necesario
en mi opinión, para evitar gravámenes innecesarios a los bienes afectados y a
sus titulares, ya que una vez que se cuente con el resultado del estudio, podrá
contarse con una conclusión acabada sobre el fondo de la situación, de modo tal
de poder efectuar una valoración conjunta de los elementos reunidos.”
Quinto: de igual
forma insiste el Sr. Fiscal Federal en su dictamen al referirse a la Resolución
3117 del OPDS, diciendo: “…como
viene sosteniendo la fiscalía en sus dictámenes de fs. 1678/ 1698 y 2451/2459,
un informe aislado no resulta suficiente a efectos de resolver la cuestión, pues ésta debe ser abordada desde una
perspectiva integral y de conjunto y no
repito, desde una mirada segmentada de cada emprendimiento en particular”.
Sexto: y como
definiendo una “piedra de toque” para determinar pureza en causa
compleja el Sr. Fiscal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA fundamenta su dictamen
afirmando: “...lo que se pretende
establecer es si la proliferación de urbanizaciones en toda la zona de humedales de la cuenca del
rio Lujan y del Delta del Paraná han modificado y/o impactado negativamente al
ambiente y ha provocado, de forma creciente, el anegamiento de estas y, a su
vez, se ha extendido hacia otros ámbitos”
Ergo, queda al descubierto
que la proliferación de los desarrollos urbanos denunciados se realiza sobre el
cauce de un rio navegable (reglado por los arts. 235, 237, 1959 y 1960) y
además, que cambia el régimen hidráulico de las aguas de superficie generando
peligro de estrago por inundación seguido de muerte, como esta querella lo
viene acreditando y se encuentra certificado en el legajo.
Patricia Kandus, Natalia Morandeira y
Priscilla Minotti, investigadoras del Instituto de Investigación e Ingeniería
Ambiental de la UNSAM, analizan la problemática, afirmando: “Los endicamientos o polders son áreas delimitadas
por terraplenes que impiden el libre ingreso de agua por crecientes fluviales o
mareas, evitando así que un campo ubicado en un humedal se inunde naturalmente.
Este tipo de intervención expandió el proceso de “pampeanización” que ya venía
ocurriendo en la región, es decir, el esfuerzo de tratar de desarrollar también
en las islas del Paraná actividades productivas con los modos de tierra firme.
Hoy, cerca del 13% de la superficie de la región se encuentra endicada. El
propósito actual de estos endicamientos es, mayormente, la intención de contar
con áreas protegidas de inundaciones para el ganado. También se realizan
endicamientos para urbanizaciones tales como barrios privados y para cierto
tipo de producciones forestales. En menor medida se han hecho para agricultura,
aunque la agricultura de islas está prohibida en las islas fiscales de Entre
Ríos (según la ley provincial Nº 9.603 del año 2005). Si los fuegos llevan a
una pérdida temporal o parcial de las funciones ecológicas de los humedales,
los diques determinan un cambio del humedal hacia un ecosistema terrestre. Es
decir, se pierde superficie de humedal y por ende se pierden las funciones
exclusivas de estos ambientes.
Por
todos estos argumentos debidamente fundamentados y detallados, resulta
arbitrario y de ilegalidad manifiesta lo sostenido por la Juez “a quo”
cuando refiere: “NO HACER LUGAR…a las medidas detalladas en los acápites a)
y b) del apart. III del punto 1…”.
(C.)
Refuta Dispositivo V.-: “V.- RECHAZAR
LA PETICIÓN DE SER TENIDOS POR PARTE QUERELLANTE a los denunciantes detallados
en el apartado IV del punto 1 de los considerandos de la presente resolución
(arts. 83, 418 y 419 del C.P.P.N.)”.
A
contrario sensu de lo referido en el Dispositivo V.- por la Sra. Juez
Federal ARROYO SALGADO, obra a fs. 4796/ 4802 que esta parte (constituida
con anterioridad en querellante) solicita conforme la manda del art 83 CPPN que
además los isleños del Arroyo “El Dorado” sean constituidos en parte
querellantes; porque integran parte de la población preexistente afectada, como
lo acreditaron en sus declaraciones testimoniales obrantes a fs. 45/61 y fs.
72/ 124 del FSM 32009066/2012/7 y demás pruebas aportadas, demostrando que están
siendo agredidos en su posesión comunitaria, que ejercen desde más de 50 años
sobre las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde desarrollan
sus tareas de pescadores, canoeros, junqueros, artesanos y su economía de
subsistencia.
Asimismo,
a fs. 4834/4836 y fs. 4926/ 4934 del principal, consta la pretensión de constituirse
en parte querellante formulada por escrito, con asistencia letrada del
suscripto, quien a su vez la Juez “a quo” lo constituyó en
querellante; y además, los pretensos querellantes acreditaron los requisitos
siguientes: (a.) datos de identidad, domicilio y firma de los pretensos
querellante, (b) datos de identidad, domicilio y descripción que sirve para identificarlos y (c)
aportaron una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con
indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; es decir, que los
pretensos querellantes, aportaron todos los requisitos para ser constituidos en
querellantes conforme lo prescripto en el art. 83, 418 y 419 CPPN.
Pero,
a pesar de todo ello y a contrario legem, incurriendo en arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta, la Juez “a quo” decide rechazar la pretensión
de ser tenidos por querellantes a estos isleños agredidos en la zona del Arroyo
El Dorado; en consecuencia, impugnamos en este Dispositivo V.-,
no solo por los fundamentos sostenidos en los puntos anteriores, sino también
por los dictámenes del Sr. Fiscal Federal a fs. 4894/4896, 4939/ 4940, que
abonan las ampliaciones de denuncia de esta querella a fs. 4796/ 4802, fs. 4834/4836
y fs. 4926/ 4934 del principal y las declaraciones detalladas anteriormente, donde
remitimos a VVEE por lo breve.
(D.)
Refuta Dispositivo VII.-: “VII.- NO
HACER LUGAR a la medida propiciada por
la parte querellante y por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal
N° 1 de San Isidro, detallada en el apartado IV del punto 2 de los
considerandos de la presente resolución, de conformidad con los argumentos
expuestos en el acápite a) del apartado V del punto 2 de los considerandos.”
En el Apartado
IV, la Sra. Juez a quo se refiere específicamente a la cautelar
propiciada por el Fiscal Federal a fs. 260/270 contra el barrio SANTA
ANA, donde solicita también que se lleven a cabo las medidas de prueba
solicitadas en los dictámenes de fs. 137 [(solicita informe histórico de
dominio) y de fs. 194/ 197 instruye sumario: (a) impulsa acción
contra barrio Santa Ana y funcionarios Municipio de Tigre, (b.1) solicita
individualizar a las personas físicas mediante la Inspección General de
Justicia y Dirección Provincial de Personas Jurídicas que integran
el Barrio Santa Ana, (b2) requiere de la Dirección Provincial del
Registro de la Propiedad Inmueble que remita antecedentes históricos de
dominio del inmueble denominado “Villa Nueva Santa Ana”, (b3) solicita
como lo hizo anteriormente, se proceda de igual modo con todos los
emprendimientos que integran el objeto de autos, teniendo su razón de ser en
que “serían bienes del dominio público natural y por ende fuera del comercio”,
(b4) solicita que se realicen pruebas pendientes de producción: “inspección
ocular” en zona del “Arroyo El Dorado” pretendido vía civil por la
firma “Battellini y Pagliettini”, (b5) solicita obtener del OPDS y
del Municipio de Tigre todo expediente administrativo iniciado para
construcción de estas obras sobre el humedal de la zona Dique Lujan y
además identificar a los impulsores de las mismas, (b6) y luego se corra
vista al MPF por la medida precautoria solicitada por la querella punto
VIII.- 3º de la presentación a fs. 190] conforme lo documenta en FSM
32009066/2012/13 y además el Agente Fiscal remite a las fotos satelitales fs.
266/270.
Dichas
pruebas fehacientes a producir, certifican que el lugar de los hechos corresponde
al lecho o cauce de un rio navegable internacional colindante y
de frontera Paraná, y además, documentan estos registros fotográficos
satelitales que el lugar donde se desarrollan los emprendimientos inmobiliarios
denunciados como Santa Ana, se encuentran dentro de la línea de ribera,
art. 235 CCCN; ergo esta zona denominada bajíos ribereños o planicie
intermareal o interestuarial, integra el humedal del Delta del Paraná
Bonaerense, correspondiente a bienes del dominio público natural conforme el
art. 237 CCCN.
Estas
evidencias incontrastables, irrefutables, irrebatibles y fidedignas, que
rompen los ojos, son omitidas mediante ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta por la “Iudex a quo” y en su punto V.- De la
decisión que corresponde adoptar: a fs. 313 vuelta decide: “NO HARE
LUGAR”.
Por
ello, es importante recordar, y no puede escapar al sano criterio y conocimiento de VVEE, para refutar el
fallo impugnado, que en Argentina como país federal, resulta de extrema
importancia la relación que existe entre los recursos naturales y el hombre que
los modifica para satisfacer sus necesidades; pero la reforma de la Constitución
Nacional del año 1994 contempla específicamente el tema de los recursos
naturales en cuanto a su dominio y uso racional, como así también la cuestión
ambiental desde una perspectiva integral y moderna incluyendo el derecho a
un ambiente sano siguiendo la Declaración de Estocolmo del año 1972, donde
fue reconocido por primera vez.
Así,
en el vértice constitucional, queda consagrado el derecho humano al ambiente,
definiéndolo como “saludable y
equilibrado (...)” –art. 41-; y además, fija un objetivo a través del
tiempo, ya que prevé la satisfacción de las “necesidades (...) de las generaciones futuras”, incorporando
la noción del desarrollo sostenible.
Se
refiere a las actividades productivas, centrado en un modelo de desarrollo que
hace que la vida sea viable en nuestro planeta, tanto hoy como en el futuro.
Tiene un impacto directo, en que hay que tener en consideración al ambiente en
el momento de tomar decisiones para el desarrollo de una comunidad organizada.
Impone
obligaciones a las autoridades de aplicación, en cuanto al ejercicio de ese
derecho, el uso racional de los recursos naturales y la garantía imprescindible
de proveer a la educación y a la información ambiental.
En
consecuencia, cumpliendo el mandato constitucional del art. 41 CN “…y tienen el deber de preservarlo.”, accionamos
contra todos los mega-emprendimientos privados y las autoridades del estado
Nacional, Provincial y Municipal que como Autoridad de Aplicación y con Poder
de Policía, los están cohonestando por acción o acción por omisión, incurriendo
en daño ambiental colectivo, corrupción institucional, abandono de persona,
estrago por inundación seguido de muerte y crimen de lesa humanidad, por ser
una política de estado, como lo venimos detallando en el legajo y a
continuación.
No
podemos olvidar, los trágicos ejemplos, de las víctimas fallecidas por estrago
seguido de muerte por inundación, debido al endicamiento acumulativo que genera
la construcción de estos emprendimientos privados sobre el humedal del Delta
del Paraná Bonaerense, en la planicie intermareal en los años 2014 y 2015; y
ahora, sumamos el deceso reciente del remisero EZEQUIEL NUÑEZ, quien
desapareció en la mañana del miércoles 15 de enero del 2020, tras ser absorbido
por dos boca de tormenta calle Alvear y Mendoza, quebrada o zanjón Benavidez,
que discurre entubado por debajo del Barrio privado BENAVIDEZ GREEN,
cuando intentaba llevar un pasajero en su remis en el Municipio de Tigre.
Fue
hallado a las 48 horas flotando en el
arroyo “El Claro”, donde se está construyendo el Barrio Santa Ana
dentro la línea de ribera del valle de inundación mayor del Rio Paraná, en el
denominado Delta Bonaerense; y la causa de su muerte fue "traumatismo
por ahogamiento", informaron fuentes policiales. La autopsia, que
concluyó en la morgue bonaerense de San Fernando, determinó que el deceso por
ahogamiento, y que corresponde a una data de 48 horas, según una fuentes
policial.
El
lugar donde apareció el cuerpo, fue muy cerca de calle Italia en Villa La
Ñata, a unos 400 metros de la desembocadura al Río Luján, sobre el complejo
del barrio privado SANTA ANA, a seis kilómetros del lugar donde fue
visto por última vez cuando circulaba con su auto por una calle inundada en
medio de una tormenta.
En
el sitio del hallazgo, el Intendente de Tigre, JULIO ZAMORA, en
declaraciones a la TV Pública, explicó que el hombre cayó en una boca de
tormenta "que era parte de una obra para un barrio cerrado
aprobada por la anterior gestión del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos".
Por
todo ello, en el presente “mejora fundamentos”, señalamos que la
resolución aquí impugnada, afecta los intereses de la Nación, causando
perjuicio de imposible reparación ulterior, tanto para el ambiente como para
las víctimas, por cuanto la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO
incurrió en un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, al omitir el
tratamiento de los hechos delictivos acreditados, que debían ser
investigados, más estando pendiente “un estudio pericial
interdisciplinario acumulativo” ordenado por la propia magistrada, cuando
ordenó la clausura preventiva como medida autosatisfactiva del 1 de
julio de 2016, aún vigente, pues no se dispuso lo contrario, ver fs. 2592/2608.
En
la resolución impugnada, el “Iudex a quo” a fs. 303/318 decide no
investigar lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA
(obrante a fs.4760/4761, 4894/4896, 4939/4940), correspondiente en el legajo de
actuaciones complementarias a fs. 137, 194/197 y 260/270 respectivamente; y en
consecuencia, no hizo lugar a los argumentos de la querella, omitiendo toda
fundamentación, sin satisfacer los recaudos del art 123 y 398 CPPN.
Entonces,
impugnamos por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, el fallo de la Sra.
Juez de Instrucción, toda vez que su ponderación crítica y su labor
valorativa de los hechos, en base al material probatorio colectado a lo largo
del legajo, resulta incongruente, confusa y absurda, incluso cuando contradice
sin argumentos sólidos lo dictaminado por el Sr. Fiscal Dr. FEDERICO JOSÉ
IUSPA a fs. 137, 194/197, 260/27 y 335/338 causándonos perjuicio
irreparable y vulnerar la manda del art. 120 CN.
Por
lo que alegamos también, una violación a los principios de la lógica y de la
experiencia, conforme el sistema de valoración de la sana crítica racional art.
398 CPPN; con el agravante que se encuentra ordenado por la propia Sra. Juez
A quo y pendiente de ejecución un “estudio pericial acumulativo de
expertos” acreditado a fs. 2592/2609, cuando dispuso la clausura
preventiva de todos los emprendimientos privados de la cuenca, incluido el
Barrio SANTA ANA, cuando dijo: “(…)
hasta tanto el Tribunal cuente con las conclusiones del estudio pericial
acumulativo ordenado y además disponga lo contrario…” (ver fs. 2608);
aun en plena vigencia.
Y
que la medida cautelar de clausura preventiva, de todas la obranzas dentro del
humedal del Delta del Paraná Bonaerense, se encuentra en plena vigencia lo
acredita la “Juez a quo” a fs. 5003, cuando eleva a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el Incidente de
Incompetencia FSM 32009066/2012/9.
Luego,
el 14 de febrero de 2019 la Corte sostiene: “Por disposición del Tribunal,
pasen las actuaciones en vista al Procurador General de la Nación”; y el 18
de septiembre del 2019, se incorpora el dictamen del Sr. Procurados General de
la Nación a la Corte para que resuelva; según PORTAL PJN.
Mientras
tanto, al postergarse injustificadamente el “estudio pericial acumulativo
interdisciplinario de expertos” ordenado el 1 de julio de 2016 a fs.
2592/2608, se está impidiendo lesivamente el trabajo de la comunidad científica
(integrada por expertos en ecología, hidrología, geografía, geología,
geomorfología, hidrogeología, biología, química, agronomía, sociología,
edafología, agrimensura para determinar cartografías de mapa de peligro a la
inundación, riesgo hídrico, peligrosidad geológica, evaluación del daño
ambiental colectivo, determinar la línea de ribera y la línea de base mediante
registros fotográficos satelitales de la Comisión Nacional de Actividades
Espaciales), para poder esclarecer las circunstancias de los hechos que
conforman un crimen de ecología humana complejo, como ha quedado demostrado por
la prueba testimonial de algunos científicos del CONICET ver fs. 383/431,
402/406, 409/414, 420/424, 426/431.
Certifica
el legajo, que las propias Autoridades de Aplicación con Poder de Policía,
están facilitando el apoderamiento o acaparamiento o apropiación indebido de bienes del dominio público
natural, correspondiente al lecho del Internacional Rio Paraná en su Delta
Bonaerense; incumpliendo con sus deberes las Autoridades Locales y Nacionales,
el correlativo deber de preservar el ambiente –art. 41 CN- y omitiendo
realizar un relevantamiento planimétrico, topográfico, hidrográfico y
fotogramétrico con representación gráfica y analítica del daño del humedal
depredado y sus límites, conforme la determinación de la línea de ribera, ver
art. 235 CCCN.
Luego
de ocho años después de la reforma constitucional, la Ley 25.675 General de
Ambiente, pone contenido concreto a esta manda; y el 2do párrafo del art.
41 CN, se establece la obligación por parte de las autoridades de proveer a la
protección del derecho a vivir en un ambiente sano.
Como
así también, impone promover al uso racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la biodiversidad; mandato
constitucional respetado por esta prestigiosa Cámara Federal de San Martín
Excma. Sala II Sec. Penal 4, cuando el 22 de octubre de 2013 en el
incidente Nº 1 del Registro 6346 de la causa FSM 439/2013 “Querellante
FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/Incidente de recusación” dijo: “Más aún cuando, se hallarían en juego
importantes bienes, tales como la situación
del medio ambiente en el Delta del Paraná, con eventuales riesgo para la vida y
vivienda de personas de condición humilde, es decir, habría una condición
de “ecología humana” usando las discreta
expresión de Bertrand de Jouvenel”.
La reforma constitucional del año 1994 introduce la
obligación de reparar el daño causado como una prioridad, en cuanto a la restauración
del ambiente a su anterior estado, refiriéndose a la recomposición, algo
que no siempre, o en realidad solo pocas veces, puede lograrse. Sustenta el
principio de “contaminador pagador”, dejando librado a una ley posterior
la implementación del mismo, o sea, la forma en que se recompondrá / reparará /
restaurará o se compensará el ambiente dañado; principios estos omitidos en el Dispositivo
VII.-, al que impugnamos mediante arbitrariedad conforme los argumentos del
“a quo” expuestos en el acápite a) del apartado V.- del punto 2.
(E.)
Refuta Dispositivo IX.-: “IX.- En punto al resto de las medidas de prueba solicitadas por el Sr.
Fiscal Federal; estese a lo expuesto en el acápite b) del apartado V del punto
2 de estos considerandos”.
Aquí la Sra. Juez de Instrucción hace
referencia al punto 2 apartado V.- en el acápite b), remitiendo a
la reiteración del Sr. Fiscal Federal obrante en el apartado IV. b.
del dictamen a fs. 260/270, aclarando que dispone el archivo de las
ampliaciones de denuncia de la querella.
En
la reiteración de las medidas de prueba requeridas por el Sr. Fiscal Federal
Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA solicita: (a) se ordene cautelarmente la
paralización del emprendimiento SANTA ANA y (b) se lleven
adelante las medidas de prueba solicitadas en los dictámenes que lucen a fs.
137 y 194/197.
Para
la medida cautelar de paralización del Barrio Santa Ana, decidió la “a
quo” estar a lo que surge del expediente administrativo reservado en Secretaria
Nº 4112-29919-2015, además, consideró que se torna abstracto la requisitoria de
solicitar informe de dominio del Barrio Santa Ana y para finalizar
resuelve “NO HACE LUGAR” al resto de las diligencias solicitadas a fs.
4894/4896, 4939/4040 y 4760/4761.
A
este Dispositivo IX.- que impugnamos, pues la Juez “a quo”
está omitiendo uno de los pilares del Estado de Derecho, que es el acceso a los
órganos judiciales en procura de justicia; pero a contrario sensu, la Magistrados
Federales de instrucción en su fallo están omitiendo los principios de la
Ley General del Ambiente del art 4 de la Ley 25.675, sancionada el
06/11/2002, promulgada parcialmente decreto 2413/02: 27/11/2002 y publicada BO
28/11/2002; donde el bien jurídico protegido por la ley es el ambiente,
considerado en su sentido amplio, atendiendo a una gestión sustentable,
a la preservación y protección de la diversidad biológica y a la
efectiva implementación del desarrollo sustentable.
La
inclusión de estos principios en la ley, constituye un destacable avance y un
acierto; porque desde ya, son principios de la política ambiental nacional: “Congruencia”,
“Prevención”, “Precautorio”, “Progresividad”, “Equidad Intergeneracional”,
“Responsabilidad”, “Sustentabilidad”, “Subsidiariedad”, “Solidaridad” y
“Cooperación”.
Acertadamente,
la ley señala con claridad cuáles son las herramientas de las que será
necesario valerse para poder alcanzar los objetivos de la política ambiental
nacional en el marco de los principios establecidos.
En
este sentido, enumera y luego desarrolla en capítulos individuales, distintos
instrumentos como: “Ordenamiento Ambiental del Territorio”, “Evaluación
de Impacto Ambiental”, “Sistema de control sobre el desarrollo de las
actividades antrópicas”, “Educación Ambiental”, “Sistema de Diagnóstico e
Información Ambiental”, “Régimen Económico de promoción del Desarrollo
Sustentable”.
En
materia de Participación Ciudadana, la Ley de Ambiente apunta al derecho
que tiene toda persona a opinar en los procesos de toma de decisión y en
segunda instancia al acceso a la justicia en relación con el daño ambiental de
incidencia colectiva. Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos
relacionados con la protección del ambiente, sean estos de incidencia general o
particular y de alcance general. Especialmente deberá asegurarse la
participación en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y la
planificación del ordenamiento territorial, para lo cual las autoridades deben
institucionalizar procedimientos de consulta o audiencias públicas previas a la
autorización de actividades que puedan producir efectos negativos sobre el
ambiente.
También
resulta prioritario el Sistema Federal Ambiental que instituye la ley con el
objetivo de formalizar la coordinación de la política ambiental y cuyo contexto
natural es el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) con relevancia
también en la implementación de la mayoría de las herramientas establecidas por
la ley.
Incluso,
en la resolución que impugnamos, la Magistrada de 1ª Instancia Dra. SANDRA
ARROYO SALGADO, está inobservando o inaplicando los principios, la
hermenéutica y el espíritu de la Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de
Aguas, sancionada: 28/11/2002 y promulgada el 30/12/2002 y publicada el
30/01/2003, la que tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y
uso racional.
Donde
además, define conceptos como agua, cuenca hídrica, principio de unidad de
cuenca, comités de cuenca. Se establecen los presupuestos mínimos en cuanto al
régimen de utilización de las aguas, disponiendo, como es habitual en esta
materia, un sistema de “usos y permisos”.
A
nivel jurisprudencial, la norma ha tenido aplicación en causas de importancia
jurídica para nuestro país, cabe destacar el fallo relacionado con la recuperación
de bienes de dominio público y que resulta de trascendencia, caratulada "Escalada, Félix Germán y otro s/ Usucapión”,
CSJ-113/2014, de fecha 19/08/2015, donde intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación avalando la postura de la
Fiscalía entrerriana.
En
tal sentido, cabe recordar en esa causa que los accionantes pretendían adquirir
a través de un juicio de usucapión y con sustento en la posesión con ánimo de
dueños por más de veinte años, el dominio de una fracción de la isla “Las
Lechiguanas”, alegando que se trataba de un territorio insular que la
Provincia de Entre Ríos había “desafectado” de su dominio público a partir del
dictado de la Ley 6047, del 22/11/1977 (durante el gobierno militar), a través
de la cual se estableció un régimen de adjudicación para el arrendamiento o la
venta de tales tierras a particulares, con preferencia respecto de quienes las
estuvieran ocupando, a modo de un falso intento de regularización dominial para
el cual la Provincia no estaba autorizada a disponer de tal forma, en tanto las
islas formadas o que se formen en los ríos (como la de nuestro caso del
Arroyo El Dorado) han sido calificados como bienes del dominio público
natural por el Código Civil (antes regido por la ley 340 -art. 2340, inc. 6º-,
y actualmente mantenida dicha condición en el Código Civil y Comercial aprobado
por ley 26.994 -art. 235, inc. d-) por lo que su desafectación solo puede
producirse a través de ley emanada del Congreso de la Nación que
modifique lo estatuido por el referido código de fondo, para que luego en el
dominio privado del estado, pueda disponer.
Y
en otro reciente fallo, CSJ 714/2016/RH1, “Majul, Julio Jesús c/
Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo
ambiental”, la Corte destaca que en el caso, resulta de aplicación no sólo
los principios de política ambiental referidos, sino también en especial el principio
precautorio – art. 4 ley 25675, que tiene jerarquía constitucional en Entre
Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio
pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río
de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro aqua” (8° Foro Mundial
del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018,
Naciones Unidas/ UICN).
Apartándose
arbitrariamente de esta última jurisprudencia de la Corte, tanto la
Sra. Juez de Grado y también la Excma. Sala II, Sec. Penal 4 a
partir del fallo del día 8 de septiembre de 2016, Reg. Nº 7433, se fue
gestando en los Magistrados de Instrucción y de la Cámara de
Apelación FSM, un grave y grosero vicio en considerar que la competencia,
en el presente expediente recaería en la justicia ordinaria; omitiendo que el
lugar de los hechos, Delta Bonaerense del Rio Paraná, vía navegable, internacional, colindante de
frontera, la competencia corresponde a la justicia federal, por versar sobre el
“almirantazgo y jurisdicción marítima (o en el caso fluvial)”,
ver art. 116 CN y Ley 20094 de
Navegación art. 8.
Además,
estas obras hidráulicas se desarrollan elevando la cota mediante relleno de arena
y cavando grandes lagunas cerradas, para
construir los mega emprendimientos inmobiliario, como “Santa Ana”, “Venice
Ciudad Navegable”, “Remeros Beach”, “Colony Park SA” o “Nordelta”, que van transformando
al humedal, en territorio urbano, acaparando hoy unas 10.000 (diez) mil hectáreas
transformándolo en tierra firme y depredando un Delta vivo único por sus
funciones ecológicas y ser una zona de carga y descarga de acuíferos.
Este
daño ambiental colectivo agravado por depredación contra la planicie de
inundación interestuarial y la agresión contra la población civil, genera
responsabilidad y el deber de recomponer; por ello la Sra. Juez a quo
está omitiendo en su Dispositivo IX.- la manda del art.41 de la CN, incorporado
con la reforma de 1994, que consolida el rango constitucional otorgado a la
materia ambiental por el constituyente, consagrando el «deber prioritario de
recomposición» que el daño ambiental apareja, debiendo entenderse a este «como
toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos»
(ver Ley 25.675, art. 27), diferenciándose así de cualquier «alteración
permitida» al ambiente.
Se encuentra acreditado,
que este endicamiento acumulativo mediante la alteración del humedal al
transformarlo en zona territorial urbana, va modificando la velocidad y dirección de las aguas de superficie,
más si pertenecen a un rio navegable internacional, colindante y de frontera
como el Río Paraná; por ello, estas causas versa sobre el “almirantazgo
y jurisdicción marítima (o en el caso fluvial)”, ver art. 116 CN
y Ley 20094 de Navegación art. 8. – “Las aguas navegables de la Nación que sirvan
al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera
otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes
públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.”.
Resulta
contradictorio y arbitrario que la Sra. Juez intente justificar impunidad
y encubrimiento, porque existen barrioss que se iniciaron antes de la
resolución del “1 de julio de 2016” ver fs. 2115/2134 y que por ello, no
son alcanzados por la medida cautelar; como si dicha fecha limitara al tipo
penal denunciado y convirtiera a los criminales en inocentes, vulnerando art.
18 de la CN, fs. 314.
En
este orden, cabe señalar que tanto el “a quo” como el “ad quem”
están omitiendo, en la presente causa y en forma reiterada, que las islas aluvionales
del Delta Bonaerense (arts. 1959 y 1960 CCCN) constituyen bienes “naturales”, a
las que el legislador nacional ha calificado del dominio público natural, por
ser del resorte de su competencia el estatuir sobre la condición jurídica de
las cosas, de manera tal que sólo el Congreso de la Nación podría
disponer la desafectación de los bienes públicos “naturales”, como son las
islas aluvionales del Delta del Paraná, para que pasaren a revestir como bienes
del dominio privado de la Nación o de Provincia, a partir de lo cual, recién
estarían autorizadas para disponer su venta a particulares.
Mediante
esta inconstitucionalidad, arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta, en la que incurre la Juez “a quo”, intenta
beneficiar a los empresarios de “Venice Ciudad Navegable”, “Remeros
Beach”, “Santa Ana”, Nordelta, Colony Park, y 200 etcéteras más, remitiendo
al expediente administrativo Nº 4112-29919-2015.
Pero
además existe otro agravante en el fallo impugnado, cuando remite a la
resolución del 20 de mayo de 2016 ver fs. 4980/4985 y dice: “Amen de lo expuesto, el organismo de
control habilitado para aprobar o rechazar el desarrollo de este tipo de
emprendimientos inmobiliarios, es decir el mismo municipio, entendió que
correspondía declararlo ambientalmente apto y así lo dispuso el pasado 28 de junio” incurriendo en un reiterado error, en
considerar que el Municipio ribereño Tigre, tiene competencia
dentro de la línea de ribera.
En
consecuencia, mediante este Dispositivo IX.-, la Sra. Juez Federal
está omitiendo a sabiendas, que las autoridades de aplicación competentes para
modificar el lecho de un rio navegable internacional colindante y de frontera
son las autoridades de la Nación y Provincia, porque son las autoridades con “competencia
concurrente” con poder de policía, en ese lugar geográfico, de los hechos
que estamos identificando sobre el Delta del Paraná Bonaerense, reglado
por el Código Civil y Comercial de la Nación
en sus artículos 235, 236, 237 1959 y 1960; pero como dijimos previa
desafectación por ley formal del Congreso de la Nación, para que recién la provincia
pueda disponer, pero nunca el Municipio por propia iniciativa.
Por
todo ello, esta querella interpreta, que se estaría cohonestando la presunta
comisión de “corrupción institucional”
y otras figuras delictivas que estaría impulsada por una política de estado,
bajo la figura típica de “crimen de
lesa humanidad”, prescripto en el Tratado de Roma por agredir y
afectar a las personas por daño ambiental colectivo, inobservando, inaplicando
u omitiendo los funcionarios públicos los parámetros marcados por el art. 41 de
la CN y las leyes sustantivas que reglamentan la Carta Magna.
Además,
se estaría gestando desde la década del 90 un MODUS OPERANDI ILEGAL, mediante
el cual las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía del Estado
Nacional y Local, están emitiendo Actos Administrativos para autorizar
ilegalmente a las empresas inmobiliarias privadas, que desarrollen sus mega
emprendimientos sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense,
mediante el apoderamiento ilegal (inobservando los arts. 235, 237, 1959 y 1960
CCCN que rigen esos bienes del dominio público natural), por ser vías
navegables con sus humedales o bajíos ribereños; sin la previa desafectación
por ley formal del Congreso de la Nación, como bien del dominio público, para
afectarlos al dominio privado del Estado.
Mediante
un conjunto de pautas de comportamiento, acción y actuación de los funcionarios
públicos de las autoridades de aplicación, promulgan “a contra legem” Actos
Administrativos viciados en sus objeto competencia y voluntad, para permitir a
los privados desarrollar conjuntos inmobiliarios sobre el humedal del Delta
Bonaerense, convirtiéndolos en ecosistemas terrestres, elevando la
cota a más de 5 IGN (Instituto
Geográfico Nacional), cavando grandes lagunas para extraer arena para
relleno, y poder construir los mega emprendimientos, además de talar el
bosque nativo del Espinal, provocando daño ambiental colectivo sobre el
ecosistema en zona de carga y descarga de acuíferos contaminándolos.
Con
el agravante además, de causar perjuicio irreparable a las víctimas isleñas que
habitan el lugar de forma preexistente o ancestral como junqueros, artesanos,
pescadores, canoeros y toda la población civil afectada que colinda con la
cuenca; en un tiempo determinado y a lo largo de sus diferentes tipos
criminales, como lo detallamos en autos conforme la Ley Sustantiva, pero
descartada por los Magistrados para integrar el objeto o plataforma fáctica de
la causa.
Acreditamos
en el expediente, las pruebas desde la década del 90, de las características,
métodos y las maquinarias empleadas, para el desarrollo de estos megaproyectos
inmobiliarios sobre el humedal en la planicie intermareal del Delta del
Paraná Bonaerense mediante el dragado, refulado y polderización, generando endicamiento
acumulativo que altera el régimen hidráulico del río, modificando la
velocidad y dirección de las aguas de superficie.
Y
además, mediante la sanción, promulgación y publicidad de los distintos “ACTOS
ADMINISTRATIVOS” como “Ordenanzas Municipales”, “Decretos”, “Resoluciones
de los Organismos Nacionales Provinciales y Municipales”, para intentar dar
“un visu” de legalidad, autorizan la construcción de mega-desarrollos
urbanos de alto impacto sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, en
connivencia con las Autoridades de Aplicación Ambiental del Estado Nacional y
Local, que actúan con Poder de Policía, justificando las obranzas privadas
sobre un rio navegable, internacional, colindante y de frontera como lo señalamos
seguidamente.
Mejoramos
fundamento de nuestra apelación por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del
fallo y por entrar en contradicción con otro anterior (ver fs. 2592/2608) y los
principios lógicos, en especial el principio de no contradicción,
que tienen jerarquía constitucional; en consecuencia, luego del análisis
efectuado y las evidencias, reitero la conclusión de que la sentencia puesta en
crisis ha inaplicado el derecho a las constancias de la causa, incurriendo en
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
(F.)-
Refuta Dispositivo X.-: “X.-
ARCHIVAR por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella que
han sido plasmados acápite b) del apartado II del punto 2 de los considerandos
de la presente resolución, de conformidad con los argumentos expuestos en el
acápite c) del apartado V del mismo punto 2 (art. 195 CPPN)”
Refiere
el “Dispositivo X.”- a la “inexistencia de delito”, de los hechos
denunciados por la querella conforme fuera argumentada en nuestras ampliaciones
siguientes: 1ª).- “AMPLIA DENUNCIA. CORRUPCION INSTITUCIONAL. APORTA
PRUEBAS” a fs. 138/191 (16 mayo de 2019), 2ª.- “AMPLIA DENUNCIA.
APORTA PRUEBAS. SOLICITA CONSTITUIR QUERELLA” a fs. 4726/4802 (del 24 de
septiembre de 2018), 3ª.- “SE PRESENTAN. REITERAN DENUNCIA. APORTAN
PRUEBA” a fs. 4834/4836 (1 de octubre de 2018), y 4ª.- “SE
PRESENTAN APORTAN PRUEBAS: DENUNCIAN CORRUPCION INSTITUCIONAL: CRIMEN DE LESA
HUMANIDAD Y OTROS DELITOS” a fs. 4926/4934 (11 de octubre de 2018),
a donde remitimos a VVEE en honor a lo breve y advertirán que el “iudex
a quo” omitió los argumentos, las pruebas, documentos y fundamentos de los
distintos hechos presuntamente delictivos acreditados en dichas ampliaciones,
recurriendo a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al solo efecto de respetar
los fallos contradictorios de la Excma. Sala II Sec. Penal 4 del legajo,
a partir del 8 de septiembre de 2016.
Y decimos contradictorios, pues primero la Excma.
Sala II Secretaria Penal 4 integrada por el Sr. Juez Federal Dr. DANIEL
EDUARDO RUDI, Dr. HUGO DANIEL GURRUCHAGA y el Dr. ALBERTO DANIEL
CRISCUOLO, precisamente en el fallo del 22 de octubre de 2013, en el
incidente Nº 1 del Registro 6346 de la causa FSM 439/2013 “Querellante
FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/Incidente de recusación” delimitó el
objeto de la causa a las “personas afectadas isleñas y víctimas
querellantes”, en un lugar geográfico determinado el humedal del “Delta
del Paraná Bonaerense”, y luego se procesó a los responsables del Estado
Nacional, Provincial y Municipal por sus Actos Administrativos viciados
por ser Autoridades de Aplicación con responsabilidad penal en la
materia ambiental por daño agravado, sobre bienes del dominio
público natural, al comprender un vasto humedal de un rio navegable, internacional,
colindante y de frontera el Río Paraná en su Delta Bonaerense, donde ejerce su
competencia concurrente Nación y Provincia.
Posteriormente,
cuando se desgloso esta causa de la anterior FSM 439/13 y al verse afectados
intereses de varias megaempresas inmobiliarias, la Excma. Sala II,
Secretaria Penal 4, integrada por los Jueces Camaristas Dr. DANIEL
EDUARDO RUDI y Dr. ALBERTO AGUSTIN LUGONES, el Dr. HUGO DANIEL
GURRUCHAGA, el 8 de septiembre de 2016 optó por declarar la
incompetencia de la justicia federal, conforme lo obrado a fs. 2674/2703, del
Registro Nº 7344 para atender en autos e intentar pasarlo a la competencia de
la justicia provincial, causándonos perjuicio irreparable hasta la fecha, como
lo denunciamos ante la Oficina Anticorrupción obrante en la Carpeta
SISA OA Nº 15524 y en el correspondiente incidente de apelación, donde
remitimos a VVEE, por lo breve. Dicho incidente de incompetencia se
encuentra actualmente ante la CSJN para su resolución “Incidente Nº 9
– QUERELLANTE: Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/ Incidente de Incompetencia”
Por
estas jurisprudencias contradictorias en causa semejantes, parecería que la Magistrada
de 1ª Instancia, ha perdido de vista, inducida por la errónea
jurisprudencia de la Excma. Sala II Sec. Penal 4, que la cuestión
ambiental no reconoce límites, ni divisiones políticas, ni plazos y que no se
debe respetar el derecho de las generaciones presentes, ni futuras a gozar de un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano, art. 41 CN; a contrario sensu de
los sostenido últimamente en la pacifica jurisprudencia de la CSJN “Competencia FRE 2111/2015/CS1
Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/ infracción
ley 24.051 (art. 55)” y en el ya detallado caso “Majul,
Julio Jesús c/ Municip. del Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo
ambiental”.
El
Dispositivo X.- se construye prescindiendo de los hechos debidamente certificados
en el expediente de instrucción, con el agravante de omitir los vicios en el
que incurren los funcionarios de la administración pública, quienes como Autoridad
de Aplicación emiten distintos “Actos Administrativos”; que si bien, esta
instrumentalidad publica certifica su celebración, firma y fecha, lo consideramos
nulos de nulidad absoluta y/o actos inexistentes, al sustentarse en
procedimientos ilegales, vulnerando el principio de legalidad, el debido
proceso adjetivo, el principio de congruencia, adoleciendo entonces de vicios
en el objeto, competencia y voluntad, conforme lo fundamentamos a continuación.
Omitiendo
impulsar la investigación conforme las pruebas aportadas por la querella y los
dictámenes del Sr. Fiscal FEDERAL Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA, en el Dispositivo
X.-, la Juez “a quo” decide: “ARCHIVAR
por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella…”
Por
ello, ampliamos fundamentos para demostrar la arbitrariedad en el Dispositivo
X.-, donde el “a quo” ha aceptado como válidos los contenidos,
hechos y circunstancias de los distintas “Ordenanzas”, “Resoluciones” y “Decretos”
que convalidan mediante ilegalidad manifiesta, la construcción de a los
emprendimientos inmobiliarios sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense;
desconociendo acabadamente que estos “Actos Administrativos” se
encuentra viciado en su objeto, competencia y voluntad; comprometiendo
el orden público, resultado nulos de nulidad absoluta o inexistentes, por los motivos siguientes.
IV.-
AGRAVIO POR INOBSERVANCIA EN EL FALLO DE LA CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. SU MODUS
OPERANDI. LA VULNERACIÓN DE LA LEY DE ÉTICA PÚBLICA, OMISION EN TIPIFICAR CRIMEN
DE LESA HUMANIDAD
Para
comenzar es oportuno indicar el “modus operandi” que utiliza la
Administración del Estado Nacional, Provincial y Municipal, deducida como
temática cronológica mediante Actos Administrativos, interrelacionados
entre sí para dar un ropaje de legalidad, pero viciados en sus objeto,
competencia y voluntad, que los tornan nulos y/o inexistentes por su
gravedad, y por seguir un “iter” fraudulento, de la forma siguiente:
Primero
paso, el Municipio ribereño sanciona una Ordenanza (Nº 3564/17 y
sus anteriores) mediante su Honorable Consejo Deliberante donde
cambia el uso del suelo sin estudio previo pasándolo de “rural/humedal”
a zona “urbano/residencial”, omitiendo que abarca una zona inundable, desconociendo
que integra una zona de riesgo hídrico y sin realizar deslinde previo, prescindiendo
de la línea de ribera, instituto que limita al río, ver art. 235 CCCN; con el
agravante de inobservar la ley sustantiva
Ley 26994, la Ley 25672 General del Ambiente, la Ley 11723, la Ley
14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1definición, demarcación, cartografía,
zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, Ley 25688 Régimen de gestión
ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y 17 (diecisiete)
Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la Cuenca
mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.
Segundo paso el Sr. Intendente del Municipio Ribereño
mediante otro Acto Administrativo, emite el Decreto № 776/17 y sus
anteriores, que promulga la Ordenanza, por medio del cual se propone
incorporar al área urbana varios sectores del humedal o rural, modificando la
normativa vigente mediante el Código de Zonificación del Municipio. Ver CÓDIGO
DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97
DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17
DECRETO PROVINCIAL 273/17 - CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN - DEL PARTIDO DE TIGRE –
Ordenanza 1894/96 y Ordenanzas complementarias 1996/97 - 2501/03 - 3564/17
Tercer paso: el Gobernador/a de la Provincia de Buenos Aires mediante
otro Acto Administrativo, el Decreto Nº 273/2017,
convalida la Ordenanza № 3.564/17 y su Decreto de
Promulgación № 776/17, mediante la cual “la
municipalidad de Tigre modifica la normativa vigente en el partido, que
como Anexo Único (IF-2017-00771295-GDEBA-MIYSPGP) forma parte del presente,
bajo la exclusiva responsabilidad de los organismos técnicos intervinientes.”
De
estas circunstancias fraudulentas, esbozadas anteriormente mediante Actos
Administrativos, queda en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta de las medidas adoptadas, cuya nulidad aquí se promueve por
ser el lugar de los hechos, bienes inembargables, imprescriptibles,
inenajenables e inalienables art. 237 CCCN, como lo venimos acreditando en el
legajo; incluso lo certifican los propios inculpados responsables de los
emprendimientos inmobiliarios en sus “Informes de Impacto Ambiental”
donde expresan el acaparamiento o apoderamiento del humedal del Delta del
Paraná, perteneciente a bienes del dominio público natural, donde se construyen
las urbanizaciones cerradas y conjuntos inmobiliarios; con el agravante que se
inician de facto con anterioridad al procedimiento administrativo previo de
impacto ambiental vulnerando la Ley 11723, arts. 11, 12, 13 y la Ley 25672.
Otras
pruebas fehacientes, son las acreditadas en:
(a)ORDENANZA
3564/17 del HCD de Tigre “Código de Zonificación del Partido de
Tigre, Secretaria de Desarrollo Económico y Control Urbano Subsecretaria de
Ordenamiento Territorial. Créase la Zona Residencial Mixto ocupando humedal
dentro de la línea de ribera reglada por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN,
del Delta del Paraná Bonaerense, del 28 de abril de 2017. Convalidada por Decreto provincial 273/17E publicado
en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 4 de julio de 2017
Publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre N° 787 del 14 de
agosto de 2017. La Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017.
(b) DECRETO INTENDENTE
TIGRE 776/17, que promulga la Ordenanza 3564/17,
el 5 de mayo de 2017.
(c)
DECRETO PROVINCIAL 273/17E convalida Ordenanza 3564/17, publicado en B.O.
PBA el 4 de julio de 2017, en Municipio Tigre B.O Nº 787 el 14 de agosto de
2017 y rige a partir del 15 de agosto de 2017.
(d) ORDENANZA 3344 del
HCD de Tigre, “Ordenamiento Territorial
Particularizado para la Localidad Delta del Tigre”, que incorpora la
Ordenanza 1894/96 “Código de Zonificación del Partido de Tigre” y ANEXO I
“Ordenamiento Territorial para la Localidad Delta Tigre”, del 7 de marzo de
2013.
(e) DECRETO INTENDENTE
TIGRE 177/13, promulga Ordenanza 3344/13 que
incorpora Ordenanza 1894/96 “Código de Zonificación del Partido de Tigre y su
Anexo I.
(f) ORDENANZA 2454/02 del HCD de Tigre el 27 de agosto de 2002 aprueba “Convenio de Descentralización Administrativa a
Municipios sobre Gestión de Urbanizaciones Cerradas” y como ANEXO A:
“Reglamento de Audiencias Públicas para Aprobación de Urbanizaciones Privadas”,
del 3 de septiembre de 2002.
(g)
DECRETO 824/02 promulga Ordenanza 2454/02 Ordenanzas complementarias
1996/97 - 2501/03 –
(h)
RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, “Régimen
para la regulación de conjuntos inmobiliarios consolidados” y sus ANEXOS I, II, III, IV, y V.; firmado: Ministro
de Gobierno Sr. JOAQUIN DE LA TORRE el 7 de mayo de 2019.
(i) RESOLUCIÓN: RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS, “Guía del Proceso Municipal para la Auditoria
Ambiental y Plan de Gestión Ambiental de Conjuntos Inmobiliarios” y ANEXO I,
del 7 de julio de 2019.
(j) DECRETO:
DECTO-2018-1072-GDEBA-GPBA, “Cambios de uso del suelo y
aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”,
del 7 de septiembre de 2018.
(k) RESOLUCIÓN OPDS
470/18 “Informe de Prefactibilidad
Ambiental Regional (IPAR) como subproceso obligatorio en los procedimientos para la convalidación de cambios de uso del
suelo (CUS y aprobación de los conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados
y Club de Campos” (CI) en los términos del ANEXO I”, del 30 de octubre de 2018.
(l) RESOLUCIÓN:
RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM, “Crea tramitación
electrónica e integrada de los procedimientos para convalidación de cambio de
uso del duelo y aprobación de los conjuntos inmobiliarios de la Provincia de
Buenos Aires ANEXO I”, del 10 de diciembre de 2018.
ll) RESOLUCIÓN OPDS
562/17, Modifica los artículos 1º y 3º de
la Resolución del OPDS 29/2009, ver artículos 1 y 3, del 19 de junio de 2017.
(m) RESOLUCIÓN OPDS
29/09, crea “Sistema de Informática
Geográfica de Ordenamiento Ambiental Territorial (SIG-OAT) en el ámbito del
OPDS y establece que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de
tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados,
excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación
de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de
inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad
Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la
Ley N° 11.723”.
(o) RESOLUCIÓN:
RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA, Régimen para la obtención de
Prefactibilidades, Aptitudes y Premisos; es decir, reglamenta el proceso de
Informe de Prefactibilidad Hídrica para Conjuntos Inmobiliarios (IPH-CI)
previstos en RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM y
DECTO-2018-1072-GDEBA-GPBA.”, del 9 de diciembre de 2019
(p) RESOLUCIÓN: RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA, Régimen de control de los espejos de aguas Índice
de Estado Trófico (TSI) (en el apuro lo pusieron con las siglas en ingles) para
todos aquellos espejos de agua artificiales que se encuentren comprendidos en proyectos como en obras ya ejecutadas,
cuenten o no con la aprobación hidráulica de la Autoridad del Agua, dentro de
la Provincia de Buenos Aires”, del 2 de agosto de 2019.
(q).RESOLUCIÓN: RESFC-2019-800-GDEBA-ADA, Proceso de
regularización de Obras de Saneamiento Hidráulico, Permisos de Explotación y
Permiso de Vuelco en Conjuntos Inmobiliarios” en los términos establecidos en
el Anexo I conforme la Ley 12.257, Resolución ADA 333/17, el Decreto 1072/18, Resolución
167/18 MJGM, la Resolución Conjunta del MGPBA, ADA y OPDS, por el cual se
propicia la la implementación de estos
procesos de regularización en Conjuntos
Inmobiliarios, del 6 de julio de 2019.
Mediante
estos Actos Administrativos del Estado Provincial y Local queda en evidencia
una “complicidad manifiesta” mediante una aparente legitimidad, pero ilegales
por sus vicios graves, al encontrarse viciados en todos ellos el objeto,
competencia y voluntad, como fuera desarrollado ut-supra, al
intentar reglar sobre el lecho o cauce o bajios ribereños o planicie de
inundación de un rio navegable internacional colindante y de frontera como es
el Rio Parana en su Delta Bonaerense; resultando dichos Actos
Administrativos nulos de nulidad absoluta, en consecuencia el Municipio ribereño y la
Provincia se están arrogando facultades jurisdiccionales y competencias del
Congreso de la Nación, para acaparar o apoderarse ilegítimamente del cauce o
lecho del Delta del Paraná Bonaerense, “a contra legem”, y no solo por
carecer de competencia y jurisdicción para ello, sino también vulnerando marco
jurídico ambiental vigente, sobre el cual afirman fundamentarse (ver Vistos
y Considerandos de los actos de mentas enumerados anteriormente) y respetar.
Resumiendo,
en consecuencia fundamentamos las nulidades absolutas de estos actos
administrativos por vicios en el objeto, competencia y voluntad de
conformidad con los argumentos siguientes:
En
primer lugar en su elemento “objeto” al encontrarse viciado el contenido
del acto, que es aquello que el acto decide, certifica u opina;
demostraremos acabadamente que el objeto es concretamente “prohibido” por
tratarse lo decidido sobre el apoderamiento indebido de un bien del dominio
público natural, regido por las normas (ver art. 235, 237, 1959, 1960 y 1975
CCCN), y pasarlas al dominio privado sin ley formal que las desafecte del
dominio público; ergo el objeto es antijurídico, por violar los principios
generales del derecho, “erga homnes”, del “ius gentium internacional”
o “supranacionales”, “constitucionales” en definitiva se trata de
objeto prohibido.
Además
como agravante, genera un desapoderamiento ilegal de bienes dell uso público
del pueblo, sobre el lecho de un rio navegable internacional, colindante y de
frontera; estos supuestos están subsumidos en el DL19.549/72 art. 14 inc. b)
“violación de la ley aplicable, del orden constitucional, supranacional e
internacional.
Este
vicio de violación de la ley en el objeto del acto, es causal de nulidad en
sede criminal, por ser jurídicamente inadmisible la orden de cumplir un delito
así, es el ejemplo más claro de “acto nulo por ilicitud de objeto”.
Y
como lo venimos acreditados a lo largo del legajo, cabe reiterar que la
ilegitimidad del objeto resulta en primer lugar de la violación de las
normas y principios de los tratados
internacionales de derechos humanos; incluso, el acto se encuentra viciado por inmoralidad.
La
Convención Interamericana Contra la Corrupción, al condenar penal y
administrativamente comportamientos corruptos o propensos a la corrupción por
actos administrativos de objeto inmoral como los aquí acreditados, conforme el derecho de gentes que nuestra Constitución
Nacional reconoce en su art. 118, por negación de los derechos
económicos y sociales
El
vicio de violación de la ley en el “objeto” del “Acto Administrativo”
es causal de nulidad y así solicitamos se los declare por las pruebas aportadas
y por tratarse de una transgresión clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.
Se
encuentran viciados en su objeto, por ser antijurídico por “objeto
prohibido”, al disponer de bienes del dominio público natural regidos por
el art. 237 CCCN y encontrarse fuera del comercio al integrar los humedales del
Delta del Paraná Bonaerense, de titularidad del Pueblo de la Nación Argentina y
sin ley formal del Congreso de la Nación que los haya desafectado para uso
privado.
En
segundo lugar por vicio en la “competencia”; pues el funcionario
actuó sin tener competencia, tanto mediante Ordenanzas y Decretos del
Intendente del Municipio ribereño, como de la Resoluciones de convalidación de
los funcionarios Provinciales quienes tienen competencia pero concurrente con
los de Nación por tratarse de un rio navegable interjurisdiccional. La
competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente
ejercer en razón de la materia, el
territorio, el grado y el tiempo.
La materia refiere a las actividades o tareas que
legítimamente puede desempeñar el órgano administrativo, a contrario sensu aquí
advertimos incompetencia en materia legislativa, cuando Intendente de una
Municipalidad Ribereña como Tigre, San Fernando, Escobar o San Isidro, cuando
el Intendente dicta acto, para ser aplicados en un lugar claramente ubicado
fuera de su territorio; en el sub examine, dentro del cauce o lecho o ribera
del Río Paraná en su Delta Bonaerense, que por su gravedad se lo considera al
acto administrativo inexistente.
De
igual forma se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones de convalidación
de las Ordenanzas Municipales, por parte del Gobernador de Provincia conforme
lo acredita CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96
ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03
ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17; como sucede en autos por el
acaparamiento y disposición de inmuebles del dominio público natural sin ley
formal del Congreso que lo autorice, En todos los casos el acto es nulo (CSJN
“Pessina v/ Prov. de Tucumán, 1927, JA. 24:9).
La
competencia es improrrogable y su vicio dá lugar a la nulidad absoluta; en
consecuencia, la competencia en razón del territorio comprende el ámbito
espacial sobre el cual es legítimo el ejercicio de la función; en caso de
excederlo determina la nulidad o inexistencia del acto.
En
tercer lugar viciados en la voluntad, vicios subjetivo como mala fe y
desviación de poder. La voluntad administrativa es un concurso de elementos
subjetivos (voluntad del agente que actúa) y objetivo (el proceso en que actúa
y la parte intelectual que aporta en la declaración)
Vicio subjetivo como la desviación de poder por la finalidad de
beneficiar a un tercero y arbitrariedad e incumplir con la formalidad
sustancial previa a la emisión del acto. Así la profusión creciente
desde la década del 90 de clubes de campo, barrios cerrados en la zona de
bajíos ribereños, humedales e islas aluvionales del Delta del Paraná
Bonaerense, donde existe connivencia dolosa de los funcionarios públicos para
promulgar Actos Administrativos, tornan nulo al acto, al existir un deliberado
propósito común para ocupar el humedal; vulnerando también la Ley de Ética Pública,
además de la Convención Contra la Corrupción.
Estos Actos Administrativos o actos
probatorios o pruebas fehacientes que el acto es auténtico que realmente fue
dictado, efectivamente en la fecha y lugar indicado, que la firma es verdadera
y puesta por el funcionario del que se trata; pero no certifica la exactitud o sinceridad de
tales manifestaciones y lo impugnamos de nulos y/o inexistentes pues están
disponiendo de bienes del dominio público natural de nuestros ríos navegables,
queriendo instituir doctrinas y principios no sustentados en nuestro marco
jurídico vigente, incluso contrarios a normas positivas.
Están
abusando del Poder de Policía mediante actos irregulares por vicios graves
afectando los intereses colectivos e individuales de los administrados y
vulnerando las normas de orden público; en consecuencia, tales actos se reputan
nulos de nulidad absoluta, y en autos por su gravedad resultan inexistentes.
“El acto administrativo que incurre
manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable
en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o
legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia
del vicio que contiene.” (Pustelnik, Carlos A. y otros s/ resolución del intendente
municipal SENTENCIA 7 de Octubre de
1975 CSJN.).
Impugnamos
estos actos administrativos, por la magnitud en el incumplimiento inobservancia
del orden jurídico y la gravedad de los vicios relacionados al objeto, a
la competencia y a la voluntad del acto.
De
mantenerse inmutable lo decidido en el Dispositivo X.-, se incurriría en
una irrazonable privación de justicia y además el a quo no la construye sobre
un razonamiento que se encuentre sustentado sobre principios lógicos,
distorsionando los datos probatorios; descartando a las reglas de la sana
crítica y la experiencia, art. 398 párrafo 2º CPPN.
Impugnamos de falsedad ideológica al Código de Zonificación - Ordenanza 1894/96 con Anexo
introducido por Ord. 3344/13 Plano de : ZONIFICACION DEL AREA CONTINENTAL DEL
PARTIDO DE TIGRE y USOS PARA LAS ISLAS DEL DELTA DE TIGRE por tratarse del
Delta Bonaerense integrante de l rio Paraná vía fluvial navegable internacional
colindante y de frontera donde la competencia es concurrente entre Nación y
Provincia siendo incompetente cualquier Municipio Ribereño para promulgar
cualquier acto administrativo como lo acreditado en el Código de Zonificación a
través de la Comisión Municipal de Interpretación y Análisis y el Plan de
Gestión Ambiental del Delta y normativas a contra legem que se dictaron.
Mediante
el DECRETO-LEY 8912/77 Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las
modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127,
13342 y 14449. LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO, los Municipios
rigen mediante “Actos Administrativos” regula el uso, ocupación,
subdivisión y equipamiento del suelo.
Pero
este DL 8912/77 prescribe para territorios libre de inundación es decir fuera
de la demarcación que limita la línea de ribera art 235 CCCN.
Dicho
DL 8912/77, prescribe en su art. 2°.- “Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del
medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el
espacio. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la
corrección de los efectos de las ya producidas. c) La creación de
condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo
económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia
de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento,
servicios esenciales y calidad del medio ambiente. d) La preservación de las
áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a
los fines del uso racional y educativo de los mismos. e) La implantación de
los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten
al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los
excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de
ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses
generales de la comunidad. f) Posibilitar la participación orgánica de la
comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar
que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se
procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades. g) Propiciar y
estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad
vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.”
Los
funcionarios de los Municipios ribereños, junto a las Autoridades de Aplicación
provinciales han recurrido a estos actos administrativos si bien legitimados
pero mediante ilegalidad manifiesta y arbitrariedad, incurren en presunta
comisión de falsedad ideológica, abuso de autoridad para apropiarse y legislar
sobre un bien del dominio público como el Delta Bonaerense del Rio Paraná,
en connivencia con la autoridades de la Nación, por la presunta comisión de
omisión por comisión incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos que les
cabe responsabilidad dentro de una vía navegable internacional y sus islas
aluvionales, autorizando la construcción de barrios cerrados mediante
endicamiento acumulativo, mediante polders fluviales alterando el régimen
hidráulico, variando la dirección y velocidad de las aguas, provocando estrago
seguido de muerte en la inundaciones del 2014 y 2015 como acreditamos en la
testimonial de los expertos a fs. 383/432 del principal.
Los
Magistrados Federales, a nuestro entender estarían incurriendo en prevaricato
al cohonestar presunta corrupción institucional, al omitir que las Autoridades
Municipales, Provinciales y Nacionales involucradas,
mediantes sus “Actos Administrativos” arbitrario y de ilegalidad manifiesta,
están inobservando o inaplicando las normativas vigentes a nivel nacional, como
la Ley 25675 General del Ambiente, Ley de Navegación 20094, Ley Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, Código de Aguas Ley N° 12.257, Decreto Ley Ordenamiento
Territorial y Uso del Suelo N° 8912/77, Ley de Protección de los
Recursos Naturales y del Ambiente N° 11723.
Si
bien el Decreto Ley 8912/77 (Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las
modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127,
13342 y 14449) otorga a los Municipios responsabilidad primaria territorial
para el uso del suelo; pero, en el caso de los Municipios ribereños como
Tigre, San Fernando, Escobar, San Isidro, sus autoridades carecen de
competencia administrativa en razón del grado, de la materia y del
territorio, para autorizar mediante “Actos Administrativos” la
construcción de mega barrios cerrados privados dentro del humedal,
integrado por el Delta del Paraná Bonaerense, pues el límite de su competencia se
lo fija la línea de ribera, art. 235 CCCN y dicha zona corresponde al
dominio público natural regidos por el art 237 CCCN y conforme la distribución
de competencia que ordena la Constitución Nacional.
Al
respecto, el art. 59.- (Decreto-Ley 10128/83) dice: “Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de
agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que
se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante
trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es
propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de
cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de
cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de
espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por
la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté
total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se
excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar
el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del
Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.
El
art. 60.- (Texto según Ley 13127) “Por
ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres
públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni
desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible
o personas jurídicas públicas o privadas, ni aún para cualquier tipo de
edificación, aunque sea de dominio público, que altere su destino. Todo ello
salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que
permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido”.
Además,
el DECRETO 3202 La Plata, 29 noviembre 2006, dice:
Art
1°. Los organismos de la
Provincia con competencia en la aplicación de las leyes de medio ambiente,
código de aguas, código de ordenamiento urbano, forestación y otras normas
aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos
específicos en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión
municipal por ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en
el presente Decreto.
Art.
7°. La aprobación de nuevas
urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
a.- En los casos
de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del área
urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el
artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro
desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el
fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo
definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de
protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.
b.-
En los
casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas
de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y
otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el
municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente
costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el
artículo 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto
Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres
restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso
podrá tener un ancho menor a 300 mts.; y (…) m.- Estas restricciones no serán
de aplicación para el caso de rías, ríos o lagunas, para las cuales se
aplicarán las restricciones establecidas por la normativa vigente.”
Estos
actos administrativos viciados, son prueba fehaciente de los delitos que
estamos enrostrando a las autoridades públicas, quienes están violando entre
otras la ley de Ética Pública, y si la administración de justicia decide
abandonar la postura de no investigar, podremos ir esclareciendo los crímenes
complejos como lavado de dinero, fraude procesal, corrupción institucional; tal
el caso de empresas como el desarrollo inmobiliario SANTA ANA, cuyo vendedor de los
inmuebles tienen antecedentes de lavado de dinero y se encuentran denunciado en
Uruguay, al igual que la empresa de COLONY PARK SA.
La cantidad de personas que han participado en estos
crímenes, sean agentes públicos y privados, su situación socioeconómica, su
pertenencia a una organización criminal, sus antecedentes, son aspectos que
delimitan el tipo de delito y su objetivo; pero el “a quo” es su Dispositivo
X.- omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos y
las pruebas acreditadas, decide “ARCHIVAR
por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella (…).”.
Además,
los responsables involucrados en los desarrollos inmobiliarios sobre el
humedal, son luego funcionarios que ocupan cargos como Autoridades de
Aplicación con Poder de Policía Ambiental con responsabilidad en la
materia ambiental, tanto del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Todos
estos aspecto y circunstancia delictivas, que generan daño ambiental colectivo
sobre el Delta del Paraná Bonaerense y vecinos querellantes perjudicadas, mediante
esta complicidad delictiva, se replican con el mismo modus operandi, en todos
los emprendimientos que incluye la presente causa FSM 32009066/2012/13/1/CA,
caratulada “NN: NN, s/ Infracción Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE,
ENRIQUE CARLOS”; siendo fundamental que se trate como un todo y no como
pareciera que se lo intenta hacer en forma individual; incurriendo en la
inobservancia en la aplicación
de los principios de tutela real efectiva, celeridad y economía procesal; y en
consecuencia, vulnerando los derechos consagrados en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Así, se advierte en el
fallo, en su Dispositivo VIII. “Librar oficio a la
Municipalidad de Tigre en los términos dispuestos en el último párrafo del
acápite a) del apartado V del punto 2 de los considerandos de esta resolución”.
En 2. V. a) dice: “Sin perjuicio de ello, se librará oficio a la Municipalidad de Tigre
para que, en el marco del poder de control y policía que ostenta, informe si los
responsables del emprendimiento “SANTA ANA” cumplieron con las acciones o
recomendaciones efectuadas por el OPDS y UNSAM a fs.1115/1117 y 1303/1309,
respectivamente, del Expediente Administrativo N° 4112-29919-2015;
debiendo hacer saber,
en caso que
no hayan cumplido, las acciones
o medidas adoptadas por el municipio y si a la fecha el emprendimiento continúa
con el desarrollo de las obras o bien han sido paralizadas. Aportando en todos
los casos, copia de la documentación respectiva”.
Es decir, que la Sra. Juez “a quo”
libra oficio al Municipio de Tigre que a todas luces, por ser Municipio ribereño,
resulta incompetente por carecer de poder de policía dentro del humedal
del Rio Paraná, donde se asienta el complejo Santa Ana; cuyo carácter exclusivo
y excluyente sobre la vía navegables fluvial corresponde a la Prefectura
Naval Argentina (ver art. 4 Ley 18.398).
La
Sra. Juez Federal de Instrucción, desconoce que en el lugar de los
hechos (humedal de rio navegable, art 235, 237, 1959, 1960 CCCN) como lo
estamos detallando en la presente, el poder de policía en el Delta del Paraná
Bonaerense compete a la Nación y Provincia de Buenos Aires, pero no a un
Municipio ribereño, pues encuentra su límite territorial en la línea de
ribera (ver art. 235 CCCN) y cuyo carácter lo determina el art. 237 CCCN. “Los bienes públicos del Estado
son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso
y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”.
El
Congreso de la Nación es quien establece la naturaleza jurídica de las aguas,
pudiendo ser desafectados solo por una norma de igual jerarquía; en
consecuencia, es en la Constitución Nacional donde se atribuye al Congreso de
la Nación la facultad del dictado del Código Civil, (inc. 12 del art. 75) en el
que se establece el principio general de las aguas como públicas.
Por
ello, esta querella mejora fundamentos de nuestra apelación, invocando arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta, pues el pronunciamiento impugnado no constituye un
acto jurisdiccional válido, derivado del análisis lógico y razonado de la
prueba acreditada, con observancia del principio de la sana crítica racional
(art. 398 del C.P.P.N.) y se representa como una conclusión desprovista de
fundamentación o motivación insuficiente y contradictoria (art. 404, inc. 2,
del C.P.P.N.)
Se
advierte que la “Iudex a quo” no realizó un amplio análisis de
los elementos de prueba, sobre los que asentó el fallo; y a su vez, la tarea
intelectual de análisis, se limitó a la posibilidad de que los hechos hubieran
ocurrido en exclusividad a los términos fijados por los funcionarios públicos
en sus actos administrativos; descartando mediante ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta los concretos y objetivos elementos de prueba, como lo detallamos en
la presente.
La
tarea intelectual desarrollada por los magistrados de juicio, debe ser
examinada atendiendo al principio que indica que el imperativo de motivación
tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso
(C.S.J.N, Fallos 321:2375; 305:1945 entre muchos otros) y constituye una valla
insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la máxima que
indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en
la causa (C.S.J.N., Fallos 311:948 y 2402, entre otros).
La
Sra. Juez de instrucción no
habría merituado razonablemente, las conductas de los funcionarios públicos que
habrían incurrido en desviación del poder, desconociendo además la Organización
Municipal de la Provincia de Buenos Aires y su Marco Jurídico vigente.
Omite
que la Provincia de Buenos Aires, se divide administrativamente en 135 municipios, llamados
constitucionalmente partidos, esta denominación surge porque entre 1821 y 1854 el territorio bonaerense estuvo administrado
por jueces de paz y su jurisdicción se correspondía con un partido judicial.
Ese
es el motivo histórico por el cual a las divisiones territoriales de segundo orden de
Argentina dentro de esta provincia se
las llama así, mientras que en las demás provincias se utiliza el término departamento,
y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el término comunas. Cada partido comprende una extensión territorial
continua, en la que se sitúan una o más localidades (sistema de ejidos colindantes). Cada partido contiene a un solo
municipio, por lo que la Provincia de Buenos Aires está dividida en
"partidos-municipios".
Los
Municipios en la Constitución Nacional Argentina según prescribe su art.
123, cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto
por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Los
Municipios en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se
encuentran regulados en el art. 190. La administración de los intereses
y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la
Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento
ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no
podrán ser menos de seis (6) ni más de veinticuatro (24), durarán cuatro años
en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el
mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine
la ley. Art. 191. (…) El número de miembros del departamento
deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito (…)
Decreto-Ley
№ 6769/58: Ley Orgánica de Municipalidades. Art.
240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las
municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y
contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación
complementaria, serán nulos.
El
Delta del Paraná se encuentra formado por infinidad de islas aluvionales (art.
1959 y 1960 CCCN) y una sola de tierra firme: la isla “MARTÍN GARCÍA” que
constituye un enclave argentino en el lecho y subsuelo uruguayo del Río de la Plata, forma parte del Partido de La Plata a
pesar de encontrarse distante a 70 km de
la misma. Hubo un tratado entre Argentina y
Uruguay por la Isla en 1973, Uruguay reconoció la soberanía argentina sobre
la Isla Martín García. Y Argentina la soberanía uruguaya sobre
la Isla Timoteo Domínguez.
En
1985, la Armada Argentina transfirió a la provincia de Buenos Aires la
propiedad de los edificios e instalaciones existentes en la isla. Si bien la isla es parte de la
Provincia de Buenos Aires y está incluida como territorio del Municipio de la
Plata, Capital Bonaerense, la jurisdicción territorial está en manos de
la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP), es el
organismo internacional de carácter binacional que brinda el marco jurídico y
encauza el diálogo entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay, para la gestión compartida del Río de la Plata. Nace con la firma del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto por ambos países en
el año 1973.
Este
es el instrumento jurídico que sienta las bases de cooperación en una zona de
uso común. El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo es un
instrumento jurídico de carácter internacional que sienta las bases de
cooperación entre los dos países en una zona de aguas de uso común. Fue firmado
el 19 de noviembre de 1973 y establece el marco legal para la protección ambiental
y desarrollo sostenible de los usos y recursos del Río de la Plata. La isla
conforma un circuito electoral perteneciente a La Plata (N° 493), pero no se
vota. Para hacerlo, los habitantes se trasladan al continente.
La
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es una de las pocas de la República
Argentina que aún no reconoce la autonomía municipal, a pesar de que fue
reformada después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 que
consagró la autonomía municipal.
Los
Municipios ribereños como Tigre (1778), San Fernando (1816), Campana (1885)
San Nicolás de los Arroyos (1784), Zarate (1884), Ramallo (1884) San Isidro
(1778), Escobar (1959), San Pedro 1784, Baradero (1784) son
parte de los 135 partidos de la provincia argentina de Buenos Aires; que se encuentran ubicados en la zona
norte del mismo, sobre la línea
de ribera (art. 235 CCCN) del Rio Paraná.
Resumiendo,
los Intendentes de estos Municipios ribereños, mediante Actos
Administrativos, legítimos pero ilegales y de arbitrariedad manifiesta, por
vicios groseros que los torna nulos de nulidad absoluta, como lo indicamos ut
supra, son convalidados luego por el Gobierno Provincial, acaparando grandes
zonas de humedales y bajíos inundables de la planicie intermareal o
interestuarial dentro de la línea de ribera (ver art. 235 CCCN) y zonas que integra
la primera sección del Delta del Paraná Bonaerense, formado por islas
aluvionales (ver arts. 1959 y 1960 CCCN); en consecuencia, se apropian
ilegalmente de estos bienes del dominio público natural (ver art. 237 CCCN) para
luego permitir o autorizar o disponer la construcción ilícita de los mega
emprendimientos privados como “Santa Ana”, “Venice, Ciudad Navegable”, “Remeros
Beach”, “Nordelta” y demás urbanizaciones denunciadas en autos.
El
art. 235 CCCN, incorpora una DEFINICIÓN expresa de RÍO: “Se entiende por río el agua, las playas y
el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el
promedio de las máximas crecidas ordinarias”.
Si
bien especifica lo que integra el río, como componentes esenciales integra: EL
AGUA, EL LECHO, SUS PLAYAS Y LA LÍNEA DE RIBERA; lo cual implica que la
afectación de una de las partes afecta al todo, en lo que hace a la integridad
del bien en dominio público, lo cual no debe ser entendido como un bien no
susceptible de uso, sino muy por el contrario, un uso que no altere la esencia
del bien natural como tal.
En
consecuencia, al omitir el fallo la ley sustantiva, reduce la plataforma
fáctica y el esclarecimiento en esta causa que versa sobre puntos regidos por
la Constitución Nacional y Leyes de la Nación (con reserva art. 75 inc. 12) y
los Tratados con las Naciones extranjeras; y como en el caso de autos
concerniente al almirantazgo, a la jurisdicción marítima y fluvial,
es decir atribuciones imperativas del Poder Judicial regidas en el art. 116
y 117 de la Constitución Nacional.
Argumentos
constitucionales todos estos, vulnerados mediante una serie de “ACTOS
ADMINISTRATIVOS” viciados, como dijimos, en sus elementos esenciales; en
primer lugar estamos demostrando acabadamente que estos actos se encuentran
viciados en su “objeto” por antijurídicos, en segundo lugar los
funcionarios públicos involucrados en dichos actos, como lo venimos acreditando,
actúan sin “competencia” ni por la “materia”, ni por el “territorio”
y en tercer lugar están incurriendo en vicios de la “voluntad administrativa”,
mediante arbitrariedad y desviación de poder.
El
objeto de estos actos es prohibido, pues los funcionarios administrativos como
Autoridades de Aplicación omiten los caracteres de inembargables,
inenajenables, inalienables e imprescriptibles, que son inherentes a este tipo
de bienes y por lo tanto importan el caracteres jurídicos a través de los
cuales, se trata de concretar el resguardo de dichos bienes de dominio público
natural del Delta del Paraná Bonaerense.
Si
un bien es afectado por ley (o se reconoce que naturalmente es público por ley,
como el rio navegable, en este caso mediante el Código Civil y Comercial) al
DOMINIO PUBLICO, lo es en función de servir a un fin público (interés general,
bienestar general…) por lo cual es afectado.
La
inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los
cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a
efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no
sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los
particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios
funcionarios públicos, por medio de Actos Administrativos, que resultan nulos de nulidad absoluta o inexistente por su
gravedad.
Toda
esta presunta comisión de los delitos endilgados a las Autoridades Administrativas
del Estado Nacional, Provincial y Municipal, integran al tipo penal de “CORRUPCIÓN
INSTITUCIONAL”; y en su consecuencia, se configuraría un supuesto de
“GRAVEDAD INSTITUCIONAL”, concepto que ha sido construido pretoriamente por
el más Alto Cuerpo de la Justicia Nacional y comprende "aquellas
cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de
modo directo a la comunidad", porque venimos denunciando una masivas
violaciones de derechos humanos y solicitamos “una tutela especial frente a
una efectiva privación de justicia”. (Pérez de Smith, Fallos, 297: 338).
Los titulares de las aguas públicas, son los
ciudadanos del Estado Argentino, quienes no lo administran por sí mismos, sino
que lo hacen a través de la estructura estadual que los contiene, esto es, a
través de sus representantes.
A
los habitantes del territorio argentino les corresponde el uso y goce, conforme
a la regulación específica. Este derecho se funda en el “uti cives et
singuli”; principio que se constituye como el derecho al uso directo de los
bienes de dominio público. El reconocimiento del “uso y goce”, está
sujeto a la normativa “local”, esto es, esencialmente la provincial, y signado
por la significación económica y las connotaciones sociales en los usos y las
prioridades en juego, lo que implica, en la tirantez entre usos competitivos,
una especial tutela del uso destinado a la provisión de agua a poblaciones,
frente a otros usos como la libre navegación.
El
Código Civil y Comercial de la Nación, al receptar además de los derechos
individuales -en las relaciones de uso y goce- a los derechos de incidencia
colectiva, impone en las regulaciones del Código de Aguas a la armonización en
línea a los derechos de incidencia colectiva y a los derechos humanos en base a
la racionalidad.
La
racionalidad en los usos es un derecho-deber constitucional, por el cual
el art.41 CN y el “uso racional” de los recursos naturales marcan una
esencial obligación y deber de las autoridades de proveer al uso racional de
los recursos naturales en consonancia con el no abuso en el ejercicio del
derecho y la observancia de las leyes de presupuestos mínimos ambientales,
siendo consecuente la recepción expresa en el Código CCN de los caracteres de
los bienes públicos –como es el rio navegable y agua- de inalienables,
imprescriptibles e inembargables por lo que el sistema tuitivo depende
directamente de la instrumentación por vía reglamentaria de protecciones, vías
procesales y organismos suficientemente eficaces y operativos previstos a tales
fines.
En consecuencia, esta política de estado, que
autoriza desarrollar mega urbanizaciones sobre el Delta del Paraná Bonaerense,
agrede en forma continua, sistemática y generalizada a la población isleña y
depreda una vía navegable internacional, generando responsabilidad estatal, al
vulnerar los principios de cooperación en
el aprovechamiento de los recursos naturales compartidos.(ver sometimiento a
jurisdicción internacional por incumplimiento de un tratado, incluida la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)
La
expresión “recursos naturales compartidos” hace referencia a los
“usos”, “aprovechamientos”, “réditos” que los Estados obtienen de bienes
naturales bajo su soberanía o jurisdicción, los que están sujetos a
limitaciones en su utilización o empleo en virtud de su condición de
pertenecientes a un sistema unitario transfronterizo.
La idea de movilidad o capacidad de traslación
transfronteriza está incluida en la de “sistema unitario” ya que el uso
en uno de los Estados, dada la comunicatividad e interrelación de los
elementos, puede afectar el bien o sus usos en el territorio de otro u otros
Estados. Esta percepción resulta aplicable en el sub-lite, al encontrarse
comprometidas las aguas superficiales y subterráneas; de igual forma se ajusta
al gas, al petróleo, a ciertos otros yacimientos minerales como el mercurio, al
aire, a la flora y/o fauna de un ecosistema integrado, etc. (DRNAS DE
CLÉMENT, Z. “Los Recursos naturales compartidos por los Estados y el Derecho
internacional”, Anuario Argentino Derecho Internacional, Vol. XII, 2003, pp. 79-106.
http://www.aadi.org.ar/doctrina/anuario.2003.pdf ).
Los “recursos” no deben ser confundidos con
los bienes en sí, pues la expresión “recurso” indica lo que corre, lo
que se obtiene de un bien, sus producidos, sus rentas, sus utilidades, sus
aprovechamientos. Es decir, no se refiere a la cosa en sí o a su título
o derecho de dominio sino al uso que de ella se hace.
Las fronteras entre los Estados, en la actualidad,
se hallan bien definidas, resultando claro a qué soberano pertenecen los
distintos bienes territoriales; de ahí la importancia de respetar por el
principio “pacta sunt cervanda” al “Corpus iuris Aquarium Ambientalis” conforme
los 17 tratados internacionales firmados con las Potencias Internacionales que
colindan con la cuenca internacional del Rio de la Plata integrada con el Rio
Paraná y el Río Uruguay.
En
tal sentido, la Resolución de la AG NU 3281 Carta de Derechos y Deberes
Económicos de los Estados con relación a los “recursos naturales
compartidos”, en su art. 3 ha establecido: “En la explotación de los
recursos naturales compartidos entre dos o más países, cada Estado debe
cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el
objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los
legítimos intereses de los otros”.
A diferencia del art. 2.1 en el que hacía referencia
a los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios bienes, expresando “que
podían ejercer “libremente” la posesión, uso y disposición de esos bienes,
aprovechamientos y riquezas, en el caso de la explotación de los recursos
naturales compartidos considerados en el art. 3, establece el deber de
“cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa”.
La obligación de “cooperar” aparece como una obligación
genérica que contiene deberes específicos exigibles. La obligación de
autolimitación en materia de aprovechamiento de los recursos naturales
compartidos fue marcada en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Uno de
los más citados es el laudo arbitral en el antecedente de Lago Lanoux
(España y Francia), el Tribunal en su dictamen de 16 de noviembre de 1957 (Revue
Générale de Droit International Pubic, París, Tomo LXII, 1958, p. 79 y ss ),
señaló contenidos concretos de la obligación de cooperar sobre la base de la
información y consulta previas.
Así,
señaló que los trabajos proyectados por un Estado debían ser notificados al
otro u otros Estados del curso de agua en tanto el interesado en llevar
adelante el proyecto no podía ser el único árbitro para determinar el riesgo
potencial del emprendimiento. Si el proyecto tenía entidad para causar un daño
allende sus fronteras, a más de la notificación del proyecto, tenía la
obligación de informar y de negociar de buena fe, tratando de conciliar los
intereses opuestos.
Expresamente
señaló el laudo que la obligación de negociar, no implicaba la obligación de
arribar a un acuerdo u obtener el consentimiento del Estado que recibía la
notificación, en tanto éste no tenía derecho de veto sobre las actividades
proyectadas por el notificante. Ello, sin perjuicio de las acciones de
responsabilidad que pudieran caberle (La obligación de notificar ya había sido
receptada en el Asunto Tacna-Arica (Recueil des Sentence Arbitrales, Vol. II,
p. 92) y en el Asunto del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia (CPJI
Série A/B 42, p. 108).
La
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en su proyecto sobre
Prevención del Daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas ha
seguido los lineamientos señalados en el fallo precedentemente citado (Documentos
Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones,
Suplemento No. 10 y corrección (A/56/10).
Entendemos
que la depredación del cauce o lecho del rio Paraná, en el Delta Bonaerense,
convirtiendo al humedal en un territorio rellenado, para el desarrollo de las
mega urbanizaciones privadas mediante endicamiento acumulativo sobre más de 10.000
(diez mil) hectáreas, correspondientes a
un recurso natural compartido, potencia el riesgo para causar perjuicios
transfronterizos, como sucede en el sub-lite.
Este
endicamiento acumulativo está perjudicando el normal escurrimiento de las
aguas, alterando el régimen hidráulico por afectar la dirección y velocidad de
las aguas de superficie; en consecuencia, la arbitrariedad del fallo y su
ilegalidad manifiesta se acredita también al vulnerar el principio “sic utere tuo ut alienum non laedas” (utiliza
lo tuyo de tal modo que no perjudiques a lo ajeno), que constituye una obligación
general del Estado (único sujeto territorial que debe de asegurarse que las
actividades bajo su jurisdicción y control no causen perjuicio a otros Estados
o áreas fuera de su jurisdicción nacional).
Ha
sido proclamado en numerosos pronunciamientos arbitrales y judiciales, entre
ellos los leading cases: el dictamen arbitral de 11 de marzo de 1941 en el as.
Fundición de Trail (EEUU v. Canadá): “Ningún
Estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de su territorio en forma tal
que el territorio de otro Estado o las personas o propiedades que allí se
encuentran sufran daño (...)”.
Recueil
des Sentences Arbitrales, Vol. III, pp. 1905-1982, en particular, pp. 1907,
1965 y 1966. Se recuerda que la sentencia arbitral de 16 de abril de 1938 había
dispuesto indemnización por los daños causados; la de 1941, al determinar que
la fundición no podía funcionar sin causar perjuicio transfronterizo, ordenó la
clausura de la fundición. CIJ, Recueil 1949, p. 22 ); la sentencia de 9 de
abril de 1949 en el as. Canal de Corfú (Reino Unido v. Albania) en la que la
CIJ ha señalado que “todo Estado”
“tiene la obligación” de “no permitir que su territorio sea utilizado para
fines contrarios a los derechos de otros Estados”.
Bien
ha señalado la opinión consultiva de la CIJ en el as. Relativo a la Legalidad
del Uso de las Armas Nucleares en un Conflicto Armado (8 de julio de 1996) que:
“La existencia de la obligación
general de los Estados de asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o
control respeten el medioambiente de otros Estados o de las áreas fuera de la
jurisdicción nacional es en la actualidad parte del corpus del derecho
internacional relativo al medio ambiente” (ADLER, Jonathan H.
“Conservative principles for environmental reform”, 23 Duke Envtl. L. &
Pol'y F. 253 2012-2013, p. 266.).
Este
principio es complementario del principio de soberanía en tanto implica el
deber respetar idéntico derecho de soberanía de otros Estados; en su
integridad, la que comprende los derechos de los Estados sobre su propio
territorio o el que se halla bajo su jurisdicción, como también los espacios en
los que tiene derechos como parte del colectivo en relación a los res
nullius, res communis usus o bienes que constituyen patrimonio
común de la humanidad.
El
fallo impugnado, está omitiendo ponderar o examinar con imparcialidad la depredación impulsada por una
política de estado sobre bienes del dominio público natural, al autorizar
mega-emprendimientos urbanos se desarrollen sobre el humedal del Delta del
Paraná Bonarense, afectando también aguas subterráneas como el internacional Acuífero
Guaraní; en consecuencia, destacamos la ignorancia o desconocimiento en la
aplicación de estas fuentes formales del Derecho Internacional del Medio
Ambiente (DIMA), en las que incurre sistemáticamente la “Iudex
a quo”; en tanto esas “fuentes” constituyen el subsistema
jurídico de esa rama del Derecho Internacional Público, en su calidad de
conjunto de normas y principios de los que emergen los derechos y obligaciones
en materia ambiental y también de la responsabilidad ante su incumplimiento de los
sujetos internacionales.
Algunos
doctrinarios han señalado, “…que no se concibe
ya al ambiente como un ámbito de la soberanía estatal sino como una common
amenity e, incluso, patrimonio común de la humanidad, de modo que la
violación de los intereses comunes sobre
el ambiente, manifestados en los principios generales del DIMA como la
contaminación masiva de la atmósfera o de los mares o ríos, haya o no daño
sobre un Estado en particular, constituye una violación “erga omnes”,
que da lugar a la “responsabilidad agravada” en tanto afecta valores y concerniencias
de la comunidad internacional como un todo.” (CASSESE, Antonio. Ob. Cit. p.
487).
El
principio de prevención está basado en los principios generales del
derecho de buena fe, no abuso del derecho y responsabilidad,
como también en los principios generales del DIMA de “soberanía-igualdad”
y “sic utere tuo ut alienum non
laedas”, que se traduce como “usa tu propiedad, pero sin dañar la
del otro”.
Está
asentado en la idea de “diligencia debida” de los sujetos de Derecho Internacional,
es decir, en la obligación de vigilancia y adopción de previsiones en relación
a los bienes y personas bajo su jurisdicción, a fin de asegurarse que, en
condiciones normales, no causen perjuicios transfronterizos. Atento a la
obligación general de los Estados y otros sujetos internacionales de prevenir,
prohibir o reprimir ciertos actos que causen o puedan causar perjuicios a otros
Estados o sujetos internacionales, la falta de diligencia transforma a la
tolerancia de tales actividades en acto ilícito atribuible al omitente.
La
diligencia debida está constituida por el conjunto de “estándares mínimos”
de comportamiento exigibles internacionalmente (diligencia suficiente). Esta
diligencia, es el mínimo constitucional y legal imprescindible para el
cumplimiento de las obligaciones internacionales (“derecho interno
internacionalmente indispensable”)
En
reciente jurisprudencia la CSJ 243/2014 (50-L)/CS1 ORIGINARIO: “La Pampa,
Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, en el Considerando 7
dijo: “La regulación jurídica del agua ha
cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo
antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que
una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a
la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El
paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta
solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como
bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el
ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable
en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello
que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del
art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite
afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del
Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la
Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo
coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695). En ese
.entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria,
de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente
como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta
los Caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible
(cfr. causa "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de",
Fallos: 342:2136 y sus citas)”.
En
el mismo Fallo, pero en el Considerando 17 la CSJN expresó: “Que, por lo demás, es preciso recordar que
la Corte se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca
hídrica, entendiéndola como la unidad que comprende el ciclo hidrológico en su
conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular; se trata de un
sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las
diversas partes del curso de agua (Fallos: 342:1203)”.
Resumiendo,
estimamos que el fallo impugnado de arbitrario e ilegalidad manifiesta, lo
motivamos en la lesión a los PGDA, llamados frecuentemente Principios
del Derecho Ambiental/PDA, reglamentados en el derecho interno argentino;
que son normas consuetudinarias generales, independientemente de su
incorporación en un texto escrito, ya sea a un Decreto, Ordenanza, Reglamento,
Ley u otro Tratado y/o Resolución de Organización
Internacional).
Conforme
el Sistema Jurídico Argentino -vía incorporación del Derecho Internacional en
la CN en su art 75 inc. 12- tanto los PGA del derecho interno argentino como
los PGDA del derecho internacional son complementarios entre sí y constituyen
derecho unitario, vigente, vinculante y exigible, no meros principios
interpretativos o simples guías.
Reiteradamente
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado que “cuando se peticiona la protección del
ambiente basada en el principio de prevención o de precaución, no se trata de
una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo y definitivo”
(Fallos: 331:1622).
Como
ocurre con toda excepción singular, ésta a su vez, se constituye en una nueva
regla singular dentro del marco normativo de la ley general del ambiente, que
se enuncia así: “Hay sentencia
definitiva, cuando se resuelven cuestiones relativas a la aplicación de los
principios de prevención y precautorio, contemplados en la ley general del
ambiente” (Fallos 333:748).
Cabe
preguntarse qué contenido y alcance tiene la nueva regla por la que cuando se
peticiona la protección del ambiente basada en el principio de prevención o de
precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un “proceso urgente,
autónomo y definitivo”, ya que la preservación del medio ambiente no puede
restringirse a una mera “tutela nominal”, sino que implica una profunda
revisión y alteración de los factores degradantes, con un sentido tuitivo
trascendente, que debe salvaguardar con amplitud los intereses ecológicos y
sociales comprometidos.
En
ejercicio de los amplios poderes y facultades atribuidos por el art. 32 de
la LGA y en aplicación expresa del principio precautorio, la Sra. Juez
Federal de Instrucción arbitrariamente decidió bilateralizar una medida
autosatisfactiva, no imprimiéndoles el trámite sumarísimo luego del fallo de la
Excma. Sala II Sec. Penal 4 del 8 de septiembre de 2016 a fs. 2674/2703,
circunstancias que nos están causando daño irreparable, pues no se inició el “estudio
pericial acumulativo de expertos” por los daños causados; es decir, que
inobservando la ley procesal y sustantiva decidió bilateralizar la medida cautelar innovativa vigente
de clausura preventiva ordenada el 1º
de julio de 2016 a fs. 2596/ 2608.
También está desconociendo las reglas establecida en
el considerando 15º de la sentencia en la causa “Mendoza” (Fallos: 331:1622): “la recomposición y prevención de daños al
ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces” y la
sentencia “resuelve de modo definitivo la específica pretensión sobre
recomposición y prevención que ha tramitado por medio de este proceso urgente y
autónomo”.
Al
omitir las nuevas vías de tutela que no esperan la concreción del daño, sino
que tienen por fin evitarlo, imponiendo deberes específicos a funcionarios
públicos y privados, hacen que dicha resolución sea injusta y contraria a la
ley.
El
principio preventivo, es un concepto mental que parte de lo que está
bien y lo que está mal y el evitar lo que puede ser lo malo. El principio
preventivo es “el” principio ambiental fundamental, porque sin el mismo
no es posible la aplicación de la mayoría de los otros principios ambientales.
Tal
el caso de autos, por la construcción de polders fluviales mediante obranzas
hidráulicas que generan endicamiento acumulativo, para el desarrollo de las
urbanizaciones privadas sobre la cota de inundación; en consecuencia, se ha
roto un equilibrio natural sobre un bien del dominio público natural en pos de
un interés privado. Alterando la velocidad y dirección de la aguas de
superficie, se producen crecidas y desbordes en zonas urbanas, al afectar el
régimen hidráulico del rio y perjudicando a vecinos que invariablemente estaban
instalados en áreas lindantes a cursos y cuerpos de agua, agudizando el peligro
de estrago por inundación como lo acreditamos en autos, conformando un eje de
desequilibrio inevitable.
Es
a partir de esta gran inundación ocurrida en el año 2014 y 2015 que se presenta
una demanda por estrago seguido de muerte ver fs. 1479/1501; donde desplegamos
al “principio preventivo”, como principio rector fundado en el objetivo
de evitar el daño; también argumentamos sobre el “principio in dubio pro
homine”, que va a ser en esta causa, el que nos marca el rumbo en la tutela
judicial efectiva, reafirmando el principio preventivo (daños) vs in
dubio pro natura del principio precautorio.
El
principio preventivo es el principio más difícil de eludir, pero es el de mayor
vulneramiento en la presente causa; y no, porque no hubiera sido bien aplicado
en el proceso bajo análisis, sino porque quienes debieron aplicarlo
primariamente en los hechos no lo hicieron.
No
se aplicó el principio de prevención a lo largo de todo el proceso, en las tres
instancias. La lógica preventiva ha sido acorde a la lógica civilista
tradicional. La racionalidad dice que el valor prioritario es la vida, la
seguridad de personas y bienes. Sin embargo, el principio no fue lo seguido a
lo largo de toda esta actividad, que se inició con la invasión del valle de
inundación dentro de la línea de ribera de un rio navegable internacional en el
Delta del Paraná Bonaerense, mediante el apoderamiento o acaparamiento indebido, por
ser bienes del dominio público art. 237 CCCN, sin su desafectación previa de lo
público, a lo privado por ley del Congreso.
Por
lo tanto, si a los empresarios privados se les ocurrió desarrollar
urbanizaciones, previo endicamiento elevando la cota del río navegable, para
construir sus emprendimientos sobre más de 10.000 (diez mil) hectáreas y el
Estado no adoptó medidas frente a ello, es el Estado quien debe pagar por la
seguridad de todos.
Es
un hecho objetivo que no se tomaron los recaudos legales en su momento, pero
luego sí “deben” tomarse. No se puede seguir en un circuito irracional por el
cual todos pagamos la seguridad a un puñado de personas que se quedó con lo de
todos, avalando con ello lo ilícito en algunos casos y en otros lo irracional; basta
con ver un mapa de la zona del Delta del Paraná bonaerense y su planicie de
inundación dentro de la línea de ribera art 235 CCCN, la que se encuentra
totalmente construida transformando al ecosistema del humedal en territorio
urbano y pólders fluviales.
Aquí,
hemos acreditado, que las autoridades de aplicación con poder de policía no han
funcionado motivados con lo preventivo en la gestión pública (entre otras
dimensiones), al permitir esos asentamientos urbanos privados en zonas de
riesgo hídrico (o lo que es peor, en la zona de los cauces navegables
internacionales), agraviando doblemente el mandato constitucional por vulnerar el
deber constitucional de las autoridades de proveer a la protección del derecho
ambiental, ver art. 41 CN.
Básicamente
porque ahora todos (aun los excluidos del uso y goce del curso de agua) debemos
asumir los costos por las reparaciones, para la seguridad de unos pocos que se
instalaron en el humedal, creando un nuevo riesgo de inundación por las
urbanizaciones cerradas de los conjuntos inmobiliarios dentro del cauce del Río
Paraná, transformado por endicamiento de relleno acumulativo.
Insistimos,
no es nuestra intención cuestionar el valor primero, la vida, sí resaltar como
no funcionó el principio preventivo en las etapas correspondientes.
¿Los
que debieron alzar la primera voz de alerta donde estaban? ¿Quién permitió que
se instalaran allí? ¿No es relevante la cadena de responsabilidades?
De
no haber existido una política de estado ¿podrían haberse asentado en ese
lugar? Todas preguntas relevantes, que no se quieren esclarecer por los
responsables de la administración de justicia.
El
cambio de lógica, en donde lo preventivo implica un cambio mucho más profundo,
es en el sistema del Código Civil y Comercial de la Nación, donde
se transforma el orden de prioridades de los derechos y por el cual el
ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes públicos (como los
ríos) deba ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; pero esta
línea se vislumbra como omitida por la administración de justicia incurriendo
en la presunta comisión de prevaricato.
El
principio de prevención como principio general del derecho incluye el deber de
evitar daños y en consecuencia la protección mediante recaudos previos
razonables. Los jueces no actuaron preventivamente y su respuesta no fue
relevante porque las consecuencias son tangibles. El principio se aplicó incorrectamente,
y además, obviaron incluir a todos los responsables de la afectación del bien
reclamado.
Queda
en evidencia las prioridades arbitrarias en la ecuación jurídica, en las que
incurre el fallo impugnado:
“Derechos individuales protegidos” vs. “derechos
colectivos y bienes de dominio público”.
Es
decir, que se le está dando prioridad mediante arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta, a la apropiación indebida o acaparamiento de unos pocos en concepto
de “apropiación/propiedad”.
No
deja de asombrar a esta querella, que la solución planteada por la administración
de justicia, mediante sus omisiones constitucionales lesivas por vicios “in
procedendo” y vicios “in iudicando”, sea continuar creando más situaciones
de “riesgo” y de nuevas violaciones, impactando el ambiente negativamente, al
cohonestar la construcción de más
urbanizaciones privadas como SANTA ANA, VENICE CIUDAD NAVEGABLE, REMEROS
BEACH, NORDELTA, CIUDAD DEL LAGO, ver fs. 303/318, sobre bienes del dominio
público natural.
Cuando
se hace referencia al acceso a la justicia, resulta inevitable pensar en un
principio constitutivo del derecho ambiental: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie” (Art. 32 Ley 25675); por ello, resultan
arbitrarios los Dispositivos I.- (ARCHIVAR
por inexistencia de delito…), II.- (NO HACER LUGAR…), V.- (RECHAZAR LA
PETICION DE SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE), VII.-(NO HACER LUGAR…), IX.- (NO
HACER LUGAR), y X.- (ARCHIVAR por inexistencia de delito….) al negarnos el derecho
de acceso a la jurisdicción y no permitir constituirse en querellantes a los
isleños afectados que habitan en el “Arroyo El Dorado”; nos están lesionando
la garantía de todos los habitantes a vivir en un ambiente sano, art 41 CN.
Mediante
esta arbitrariedad manifiesta, la Sra. Juez Federal de Instrucción
convierte las garantías constitucionales de los derechos de incidencia
colectiva y del ambiente sano (art.41 CN), solamente en una retórica impráctica,
irreal e inútil; y tornar en meras declamaciones, las normas de rango
constitucional que imponen la protección del derecho a vivir en un medio
ambiente sano.
Y
además, evidencia el fallo la negación absoluta a la tutela preventiva, que es
el objetivo principal en la materia ambiental, omitiendo la prioridad que asigna
la recomposición del ambiente dañado por los artículos 41 de la CN y 28 y 30 de
la LGA.
La
Iudex a quo desconoce la especial trascendencia del “mandato
preventivo”, que resulta el instrumento clave de la protección especial: la
prevención del daño, o la producción o propagación del daño ambiental a futuro.
En este contexto, juegan un rol importantísimo los principios ambientales
reglados del artículo 4º de la LGA, al modificar la morfología del proceso
ambiental, delineando sus contornos.
Por
ello, hacemos especialmente hincapié, al apartarse el fallo a la pacifica
jurisprudencia de la Corte, que sostuvo: “…en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las
prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina
precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las
medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de
esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental
y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por
tanto imprevisibles” (Fallos: 333: 748).
La
Iudex a quo, excluye y prescinde de la luz de estos principios
-que apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer
efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución
Nacional-, en cuyo marco deben entenderse las amplias facultades que el art. 32
de la Ley General del Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente
para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés
general o bien público.
En
igual sentido, debe interpretarse el último párrafo de ese artículo en cuanto
en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de
medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también
podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria,
prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse;
con el agravante que en autos se encuentra pendiente de ejecución desde el 1 de
julio de 2016, cuando a fs. 2592/2608, cuando en realidad procesalmente ya
tendría que haberse ejecutado por ser el “a quo” la instancia de instrucción
para hacerlo.
El
Delta del Paraná, es un ecosistema
esencial para la mitigación y adaptación al cambio climático, en la totalidad
de su superficie la que alcanza a los 22.587 km2 y se desarrolla sobre la
margen nororiental de la provincia de Buenos Aires, el sur de Entre Ríos y una
porción relativamente pequeña del oeste de Santa Fe.
En la Provincia de Entre Ríos, ocupa
parte de los departamentos de Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay,
Gualeguaychú y el Dpto. Islas de Ibicuy.
En Santa Fe, ocupa los departamentos de
La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo y Rosario.
En la provincia de Bs. As., ocupa parte
de los partidos ribereños de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate,
Campana, Escobar, Tigre y San Fernando.
Haciendo especial
hincapié en su carácter de ecosistema esencial para toda la región, especialmente
en lo que hace a sus servicios ecosistémicos relativos a la purificación de
aguas, al neutralizar de crecientes y mareas, al refugio y desarrollo de
biodiversidad en zona de carga y descarga de acuíferos, a la mitigación y la
adaptación al cambio climático, vía internacional de navegación, que a pesar de
todas esas ventajas ecológicas, se lo está dañando en forma irreversible.
Siendo en
éste el punto motivo de apelación, donde la aplicación del principio preventivo
para la preservación del Delta del Paraná, no parece encontrar bases de
sustento sólido en el presente fallo, impugnado, por no ser acorde al derecho,
ni a la ética, ni a los hechos considerados en el presente legajo, resultando
nulo por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Haciendo
un análisis conglobante de la arbitrariedad que anida en las decisiones de la Administración Pública tanto
del Municipio ribereño de Tigre y de la provincia y ya analizando el acto
impugnado corresponde mencionar que el objeto del acto administrativo consiste
en lo que el acto decide, valora, certifica, registra u opina a través de la
declaración pertinente.
Mientras
que la finalidad resulta ser el bien jurídico perseguido con el dictado del
acto. Así la causa refiere a la serie de antecedentes o razones de hecho y de
derecho que justifican la emisión del acto administrativo.
Por
su parte, el acto requiere antes de su emisión de ciertos procedimientos que lo
anteceden (Hutchinson, Tomás; Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley
19.549, 8° edición actualizada y ampliada, pág. 87/91, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 2006).-
Es
sabido que la actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta
del interés público, del bien común, constituyendo esto el fin del
procedimiento; por ende cualquier desviación de esa finalidad lo vicia.
Concretamente
el acto debe cumplir con la finalidad que inspiró la norma por la que se otorgó
competencia al órgano emisor, esto es, la pesquisa integral de los hechos
objeto del sumario administrativo.
Además
“La finalidad también se encuentra
violentada cuando existe falta de adecuación entre los móviles que inspiraron
la actuación administrativa con los queridos por la ley. Ello obliga a
fiscalizar los móviles que presidieron la actuación de los funcionarios a fin
de comprobar si actuaron con una finalidad distinta de la querida por la ley” (CSJN,
23/11/95, “Laboratorios Ricar” Ed, 168-675).
Hutchinson
cita entre los casos en que: “… se viola
el elemento finalidad: la irrazonabilidad, la inequidad, la violación de los
principios generales del derecho y aquellos en que se persigue: 1º) un
beneficio personal del funcionario 2º) de la administración y 3º)
de un tercero” (CNFed Córdoba, Sala B, 30/11/89, “Menvielle Sanchez”, LL,
Córdoba, 1991-48). En este sentido se reitera aquí lo expresado por Agustín
Gordillo, si la decisión administrativa
no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos su acto estará viciado por
esa sola circunstancia. (“El acto Administrativo”, Buenos Aires, 1963, pág.
136-138).
En
la misma dirección, “el acto carece de
causa cuando analizando la razón que justificó su emisión, los antecedentes de
hecho y de derecho invocados no se corresponden con la realidad objetiva.” (CNContAdmFed,
Sala V, 2/5/96, “Encotel”).
Así
se ha expresado que “La norma establece
que el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable” (CNFedContAdm, SALA IV, 22/10/85
“Somerfin”).
Por
otra parte “La ausencia de los
antecedentes de hecho que preceden y justifican el dictado del acto, determina
su nulidad absoluta por falta de causa, la que no puede ser ulteriormente
saneada” (CNCiv, sala A, 18/09/95, “Navia Zapata, LL del 25/10/96, suplemento
administrativo p. 43).
Por
otra parte, se pondera que la Ley 19549 exige que antes de la emisión del acto
se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a
los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7 inc. d), cuando
pudiese afectar derechos subjetivos o derechos legítimos; como sucede en autos.
El
debido proceso adjetivo como reglamentación procedimental administrativa de la
garantía de defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, es
sin duda una especie de procedimiento insoslayable cuando derechos particulares
puedan ser afectados (Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge, Comadira
Julio Pablo, en “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot,
2017, pág. 402/403).
El
debido proceso adjetivo (art. 1, inc. f DL 19.549), tiende a la defensa
del interés privado del particular, y también se constituye en garante del
interés público, ya que el procedimiento administrativo persigue la
satisfacción de este último.
De
acuerdo con lo expresado en el apartado anterior, consideramos que los hechos
investigados, sobre los cuales la Iudex a quo decide archivar por
inexistencia de delito, encuentran
significación jurídica en la presunta comisión de administración fraudulenta
en perjuicio de la administración pública, previsto y reprimido en los
arts. 173, inc. 7°, en función del 174, inc. 5°, del Código Penal.
Además,
de conformidad con las consideraciones que acreditamos, estimamos que los
hechos pueden ser calificados como negociaciones incompatibles con la función
pública (art. 265, Código Penal). De cualquier manera, en función de la
exigencia típica de la presencia de cierta cualidad en el autor y de las
concretas intervenciones que cada uno de los imputados tuvo en los sucesos,
estimo que los funcionarios emisores de los Actos Administrativos, con vicios
en el objeto, competencia y voluntad, deberían ser intimado en carácter de
autor, mientras que los de menor responsabilidad administrativa deben serlo en
condición de partícipes necesarios (art. 45 del Código Penal).
Es
prudente recordar en este sentido, que el Código de Ética de la Función
Pública (Decreto 41/99) establece las directrices a seguir por los
integrantes de la Administración Pública, centradas en principios generales y
particulares para todos los agentes.- Solo por recordar algunos de ellos, se
trascribe el art. 1 del aludido código donde se establece “art. 1.- BIEN COMUN. El fin de la
función pública es el bien común, ordenado por las disposiciones de la
Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y
las normas destinadas a su regulación. El funcionario público tiene el deber
primario de lealtad con su país a través de las instituciones democráticas de
gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o
instituciones de cualquier naturaleza”.-
Del
capítulo III (Principios Generales) y del capítulo IV del código (Principios
Particulares) he de enumerar y resaltar solo alguno de ellos, solo a los
efectos de graficar la palmaria irregularidad que anidan en los Actos
Administrativos de la Provincia y del Municipio ribereño. “Art. 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con
rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo
provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
También
está obligado a exteriorizar una conducta honesta. “Art. 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno
conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma
diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes”.
El
ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.
Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la
función pública, el patrimonio natural del Estado o la imagen que debe tener la
sociedad respecto de sus servidores. “Art.
10.-JUSTICIA. El funcionario
público debe tener permanente disposición para el cumplimiento de sus
funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, tanto en sus relaciones
con el Estado, como con el público, sus superiores y subordinados”. Art. 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un
esfuerzo honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo
que ocupa un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el
cumplimiento de las disposiciones de este Código”.
“Art. 16.-LEGALIDAD. El funcionario
público debe conocer y cumplir la Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos que regulan su actividad. Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta
no pueda ser objeto de reproche”. “Art. 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar
cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en
la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la
realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo,
salvo el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas”.
“Art. 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe
involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus
funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia
de criterio para el desempeño de las funciones”. “Art. 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para
adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en
contra de los fines perseguidos por las leyes”.
“Art. 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo involucra
el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones encaminadas
a la observancia por sus subordinados. El funcionario público, mediante el uso
de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, no debe obtener
ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros.”
“Art. 31.-OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar ante
su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que
pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a
cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código”.
Por
su parte, la Ley 25188 (Ética en el Ejercicio de la Función Pública)
posee igualmente una enunciación de deberes y pautas de comportamiento ético
que debe observar todo agente de la Administración Pública que entiendo
pertinente refrescar, a razón de: “Art. 2º — Los sujetos comprendidos en esta
ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la C. N., leyes
y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y
respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley:
honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en
todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del
bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular; (…) e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las
decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el
interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del
Estado y emplear sus bienes con fines autorizados. Abstenerse de utilizar
información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar
actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en
beneficio de intereses privados…”.
Luego
de estas gráficas transcripciones, difícilmente pueda sostenerse la validez de
los fundamentos esgrimidos en los distintos Actos Administrativos del
Estado Municipal, Provincial y Nacional impugnados de nulidad absoluta o
inexistencia por autorizar sobre el lecho del Delta del Paraná Bonaerense, el
desarrollo de una serie de countries o conjuntos inmobiliarios, recurriendo al
dragado de lagunas interiores de grandes dimensiones –polders fluviales-
para utilizar el material como relleno, transformando al humedal en territorio
para asentar megadesarrollos urbanos, utilizadas posteriormente como áreas
residenciales.
Al adjudicar tierras del dominio público del
Estado Provincial y Nacional por ser la zona el cauce de rio navegable, sin
haber efectuado previamente la desafectación de las mismas mediante Ley formal
del Congreso, y en desconocimiento del régimen que el entonces Código Civil
imponía y el actual CCCN impone en sus arts. 235, 237, 1959 y 1960 para esa
categoría de bienes del dominio público natural, resulta ilegítimo y lesivo a
los intereses del Estado, solicitando que así se declare su inexistencia o
nulidad absoluta.
En
relación a los excesos antes expuestos, se destaca la inhabilidad de esgrimir
derechos adquiridos bajo el amparo de estos Actos Administrativos
(Decretos, Ordenanzas o Resoluciones detallados) atacados de nulos y/o
inexistentes; resaltado la postura en lo concerniente, a que nadie puede
invocar derechos adquiridos bajo el amparo de Actos Administrativos manifiestamente
ilegítimos, por lo que se considera que la “Administración Pública”
y la “Administración de Justicia” se encuentran legitimadas y obligadas
a revocarlos, como solicitamos en la presente.
A
tales efectos, refiere a los mecanismos legales que la misma posee a tales
fines, señalando en primer término la facultad de revocar sus propios actos;
luego prosigue con la acción de lesividad y por último señala como tercer
alternativa la posibilidad de revocar de oficio el acto ilegítimo vía judicial,
como las actuaciones del presente legajo.
Se
puede concluir que, la decisión administrativa alejada de la juridicidad por
violación de la ley, implica un vicio grave de un elemento esencial del acto,
lo que impone la necesidad de revocarlo, como lo solicita esta querella en la
presente.
En
tal sentido, Marienhoff distingue entre bienes pertenecientes al dominio
público natural, y bienes del dominio público artificial. Los
primeros son declarados públicos en el estado en que la naturaleza los ofrece y
presenta; mientras que los segundos deben ser creados por el poder público.
Consecuente
con dicha definición, afirma que "respecto de los bienes que integran
el dominio natural, el propio hecho de asignarles carácter público vale como
automática afectación. ... Se trata de una afectación “ministerio legis”,
que se produce simultáneamente con la declaración de carácter público del bien.
Pero como la facultad de atribuirles carácter público o privado a las cosas es
exclusiva de la Nación, va de suyo que la afectación de los bienes integrantes
del dominio público natural, es también facultad exclusiva de la Nación, desde
que, en este caso, la afectación es la consecuencia del carácter jurídico del
bien" (Miguel S. Marienhoff; op cit.; pag. 150/151), por lo
que "la afectación de los bienes del dominio público natural solo puede
resultar de una Ley nacional, que será la misma que les otorga su condición
jurídica como tales" (J. R. Comadira; op cit; pag. 1676).
No
es el mismo el caso de los bienes pertenecientes al dominio público artificial,
ya que la afectación de estas se produce con la creación del respectivo
bien (calles, plazas, etc); entonces, como la facultad de crear tales
bienes es principalmente local, también lo es la facultad para su afectación,
aunque su condición jurídica de bien púbico derive de lo dispuesto por
el legislador nacional.
En
función de ello, cuando la determinación de un bien como público ha sido hecha
específicamente por la Ley, y éste corresponde al dominio público natural, entonces
no surgen dificultades respecto de su afectación a tal régimen, ya que los
mismos serán “dominiales ministerio legis”, o “por
imperio de la Ley”.
Concretamente, este es el caso de las islas formadas
en el Delta del Rio Parana, las cuales, por imperio del art. 2340 inc. 6 CC, (hoy
235 CCCN) son bienes pertenecientes al dominio público, “ministerio
legis”; y por lo tanto, el solo hecho de que una Ley Nacional (ver
arts. 237, 1959 y 1960 CCCN) les haya asignado carácter público los deja
afectado a dicho régimen.
Por
ello, es que la interpretación del marco jurídico vigentes, y en función del
principio de “paralelismo de las formas”, tal condición hace que
su “desafectación” como bien del dominio público natural, también deba
realizarse por el mismo instrumento; es decir, por Ley formal del Congreso
de la Nación.
Tal
acto de desafectación implica una "manifestación de
voluntad, o en los hechos en cuya virtud un bien deja de estar destinado al uso
público, saliendo del dominio público para ingresar al dominio privado del
Estado o de los particulares, según corresponda, cambiando su condición
jurídica" (J. R. Comadira; op cit; pag. 1677; y
CSJN; "Alió, Enrique por la Provincia de Bs. As. c/S.A. Club Mar
del Plata"; 1926; Fallos 146:288).
El
mismo autor citado sostiene -como regla general- que la desafectación debe emanar de los mismos órganos públicos que
dispusieron la afectación, con las
mismas modalidades y formas, las cuales tendrán igual naturaleza jurídica; a
contrario sensu de lo sucedido en los hechos denunciados en el presente legajo,
como lo acreditamos en el “Modus Operandi” empleado ilegalmente por las
autoridades Provinciales y Locales, para acaparar dichos bienes del dominio
público natural y autorizar su urbanización dentro del humedal mediante Actos
Administrativos ilegales, favoreciendo a terceros para construir
emprendimientos privados, mediante polders fluviales sobre el Delta del Paraná
Bonaerense –arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN)
Por
su parte, Marienhoff, coincide con las premisas de esta querella, cuando
afirma que la facultad para la desafectación
de los bienes públicos naturales le corresponde a la Nación, toda vez
que ello importa el cambio de la condición legal del bien, el cual de público
se convierte en privado, por lo que se resume en una cuestión
sustantiva, cual es la de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, lo
cual pertenece a la esfera de competencias de la Nación, conforme el art. 75
inc. 12 de la Constitución Nacional que prescribe: "Siendo así,
dicha desafectación debe realizarla la Nación mediante Ley formal: 1º)
porque la facultad de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas es
correlativa a la de dictar el Código Civil, la cual, de acuerdo con la
Constitución, le corresponde al Congreso; y 2º) porque estando determinado
en una Ley el carácter jurídico de las cosas, el cambio o alteración de tal carácter
debe ser objeto de otra Ley, de acuerdo con el principio en cuyo mérito las
Leyes solo se derogan por otras leyes" (Miguel S. Marienhoff; op
cit; pags. 186/187).
Así
también lo ha entendido la CSJN, afirmando que "El carácter de
bienes del dominio público que revisten las aguas de los ríos no puede ser
cambiado ni alterado por disposición alguna de la ley local, y cualquiera sea
el derecho que esta quisiera acordar en beneficio particular, ese derecho debe
considerarse subordinado a los principales establecidos en la Ley civil, lo
que, como dice la nota al art. 2340, (hoy 235 CCCN) proclaman la necesidad de que el Estado
sea el único propietario y regulador del uso de dichas aguas, conforme el art.
31 de la Constitución Nacional" (CSJN; Fallos
180:182; LL-11-780, citado en J.J. Llambías; op cit; pag. 55).
Tratándose
los hechos delictivos acreditados en este legajo y en especial la circunstancia
de lugar, determinada en la zona geográfica del Delta del Paraná Bonaerense, el
planteo refiere a un bien del dominio público natural - las aguas de los
ríos (art. 2340 inc. 3 CC, hoy 235 CCCN) -, las
islas aluvionales (art. 1959 y 1960 CCCN) caben también dentro de los
criterios y parámetros jurisprudencialmente apuntados por la Corte, impidiéndose
- entonces - a las Provincias la desafectación
de tales bienes, por constituir una facultad delegada a la Nación, y
por tanto, de su competencia exclusiva.
Por
ello, resumiendo y en definitiva, se ha afirmado que "Se trata de
inmuebles que forman parte del dominio público natural. El Código Civil las
consagra al uso público en el estado que las presenta la naturaleza. La
autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación.
Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa
provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de
estos bienes del dominio público” (Zanoni - Kemelmajer de Carlucci; op
cit).
Al
respecto, Marienhoff aún más explícito afirma: "Las enajenaciones de
islas hechas por las Provincias son nulas, porque las leyes que dictaron
autorizándolas son inconstitucionales. Dichas leyes versan sobre una materia de
competencia exclusiva del Congreso Nacional: estatuir sobre el carácter
jurídico de las cosas, que en el presente caso se confunde con la de desafectar
de su carácter público los bienes integrantes del dominio llamado natural"
(Miguel Marienhoff; op cit; pag. 202).
Concretamente,
puede afirmarse, como lo sostiene esta querella desde hace doce años, que
solamente el Congreso Nacional puede desafectar del dominio público un
bien de esa naturaleza -una isla aluvional- aun cuando ésta pertenezca a una
provincia; las que además, como en el caso de autos, integran el lecho de un
Delta vivo río-rio navegable internacional colindante y de frontera.
De
esa forma, los actos administrativos impugnados como “Ordenanzas”, “Decretos” o “Resoluciones
Provinciales o del Municipio ribereño”, por los cual se estatuye el
acaparamiento ilegal o apoderamiento indebido, que en definitiva es un
desapoderamiento de bienes públicos permitiendo su venta con la consiguiente
desafectación del dominio público y transmisión de la propiedad de tales
inmuebles a los particulares, resulta inconstitucional por avanzar sobre una
materia de competencia exclusiva del “Congreso de la Nación” y que le
fuera delegada conforme lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional, no pudiendo dichos Actos Administrativos contravenir
las disposiciones del Código Civil Comercial de la Nación Ley 26994 en
tal materia, en función de lo prescripto por el art. 31 de la CN.
En
el caso de autos, nos encontramos con los siguientes agravios: 1º.- se están
autorizado la venta de bienes dominiales naturales –Delta del Paraná- sin su
desafectación previa; y 2º.- mediante el dictado de Actos Administrativos del
Estado Provincial y Municipal que resultan inconstitucionales por ser autoridades
incompetentes violando el principio de supremacía de la Constitución.
Como
consecuencia jurídica, nunca se debe escriturar y el dominio de esos bienes públicos
continúa en cabeza y nombre del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; pero
de haberse escriturado resulta a todas luces nulo, como sucede en el caso de
Colony Park y tantos otros barrios privados sobre el Delta del Paraná.
De
conformidad con los informes de la Dirección de Catastro y de ARBA, habrían
incurrido sus autoridades en la presunta comisión de abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes, en el caso de haber otorgado la inscripción de dichos
barrios privados en el Registro Público de la Propiedad Inmueble; con el
agravante de fundarse en un antecedente de derecho ilegítimo por vicio en su
causa, además contienen un vicio insanable en su objeto, y habiendo
sido dictados en violación a la Ley , concretamente, al régimen legal de
los bienes del dominio público, art 237 CCCN.
Según
Comadira (J. R. Comadira; op cit; Tomo I; pag. 448) "La
Ley cuya violación determina la invalidez del acto, no es solo la norma que en
tal carácter sanciona el Congreso de la Nación, se debe considerar comprendido
en ella todo el bloque de la juridicidad ... Sobre el punto, la Procuración del
Tesoro de la Nación (PTN) (Dictámenes 196:80) ha sostenido que la contradicción
con la norma condicionante se plantea en todas las etapas o los planos de la
escala jurídica, de donde la antijuridicidad de un acto administrativo puede
consistir, según sea la forma preceptiva de la norma violada, en una violación
de la Constitución, de la Ley, de un reglamento, de un tratado, de una
resolución, etc. ... La violación de la Ley resultante de la ilicitud o
inmoralidad del acto, o de su incertidumbre o imposibilidad física o jurídica,
determina la nulidad absoluta de aquel".
En
el mismo sentido, Tomás Hutchinson, en su obra "Tratado Jurisprudencial
y Doctrinario - Derecho Administrativo" (Tomo I, Volumen I, ed. La
Ley; Bs. As.; 2010; pags. 350/353) expresa que "La prohibición
del objeto se toma en el sentido de objeto ilícito, es decir, jurídicamente
imposible. La ilicitud del objeto está subsumida bajo la expresión
"violación de la Ley aplicable", pero puede resultar no solo de la
violación de la Constitución o de la Ley, sino también de un reglamento, de una
circular, y de un acto administrativo que anterior que gozaba de
estabilidad".
También
Gordillo comparte tales criterios al afirmar que "El acto
administrativo emitido en contradicción a la Ley es inválido, y siendo que el
orden público se ve afectado, debe concluirse que dicho acto resulta viciado de
nulidad absoluta" (Gordillo, "Tratado de Derecho
Administrativo"; Tomo III; pag. VIII-7).
En
el caso, los Decretos, Ordenanzas y Resoluciones atacados resultan de objeto
prohibido en tanto autorizan la adjudicación en venta, y comprometen la
transmisión de la propiedad de bienes del dominio público estatal que resultan
inalienables conforme el régimen jurídico estatuido por el Código Civil - arts.
953, 2336, 2400, 2604, 3951, 3952 y 4019 Ley 340 modif. por Ley 17711) y que se
mantienen y reconocen expresamente en el art. 237 del Código Civil y Comercial
- Ley 26.994-.
Para
Balbín, "... es posible sostener que el vicio del objeto por violación
de la Ley, esto es, cuando el objeto es jurídicamente imposible, tiene dos
caracteres propios y complementarios. Por un lado, cuando la imposibilidad o
contradicción entre el objeto y la Ley nace del trabajo interpretativo de los
textos normativos. Por el otro, esa imposibilidad o violación recae
puntualmente sobre las normas que regulan el objeto del acto y no sobre
aquellas que recubren los otros elementos" (Carlos F. Balbín; "Tratado
de Derecho Administrativo"; Tomo III; ed. La Ley; Bs.
As.; 2010; pag. 172/173).
El
objeto de los actos impugnados consistía en la tradición (oportuna
y condicionada) de bienes del dominio público – ISLAS ALUVIONALES - que,
como ya fuera dicho a lo largo del presente, cuentan con un régimen jurídico
propio y especial, caracterizados por su inalienabilidad e imprescriptibilidad;
por lo que -en los términos del autor citado - la violación a la Ley
surge evidente a partir de un trabajo interpretativo simple entre las normas
vinculadas a dicho régimen y al contrato de compraventa - regulado por el mismo
corpus iuris -.
Como
ya fuera manifestado, entonces, los bienes del dominio público se encuentran
fuera del comercio y no pueden ser objeto de enajenación, ni de ningún otro
negocio jurídico privado que implique la transmisión de dominio o la
constitución de un derecho real sobre los mismos, habiendo tales Decretos
avanzado y vulnerado lo dispuesto en dicha norma de mayor jerarquía, en
violación también del principio de supremacía del art. 31 de la
Constitución Nacional.
Por
tal razón, consideramos que los mismos adolecen de un vicio insanable en el
elemento esencial referido (objeto), y por tanto, resultan nulos, de nulidad
absoluta, debiendo V.V.E.E. así declararlos, HACIENDO LUGAR a la
demanda.
Analizando
los vicios de los actos impugnados, corresponde mencionar que el objeto
del acto administrativo consiste en lo que el acto decide, valora, certifica,
registra u opina a través de la declaración pertinente.
Mientras
que la finalidad resulta ser el bien jurídico perseguido con el dictado
del acto. Así la causa refiere a la serie de antecedentes o razones de
hecho y de derecho que justifican la emisión del Acto Administrativo.
Por
su parte, el acto requiere antes de su emisión de ciertos procedimientos que lo
anteceden (Hutchinson, Tomás; Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley
19.549, 8° edición actualizada y ampliada, pág. 87/91, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 2006).- Es sabido que la actividad administrativa debe procurar la
satisfacción concreta del interés público, del bien común, constituyendo esto
el fin del procedimiento; por ende cualquier desviación de esa finalidad lo
vicia.-
Concretamente
el acto debe cumplir con la finalidad que inspiró la norma por la que se otorgó
competencia al órgano emisor, esto es, la investigación profunda e integral de
los hechos objeto del sumario administrativo.
Además
“La finalidad también se encuentra
violentada cuando existe falta de adecuación entre los móviles que inspiraron
la actuación administrativa con los queridos por la ley. Ello obliga a
fiscalizar los móviles que presidieron la actuación de los funcionarios a fin
de comprobar si Ministerio Público Fiscal Procuraduría de Investigaciones
Administrativas actuaron con una finalidad distinta de la querida por la ley” (CSJN,
23/11/95, “Laboratorios Ricar” Ed, 168-675).-
Hutchinson
cita entre los casos en que se viola el elemento finalidad: la irrazonabilidad,
la inequidad, la violación de los principios generales del derecho y aquellos
en que se persigue: 1) un beneficio personal del funcionario 2) de la
administración y 3) de un tercero (CNFed Córdoba, Sala B, 30/11/89, “Menvielle
Sanchez”, LL, Córdoba, 1991-48).-
En
este sentido se reitera aquí lo expresado por Agustín Gordillo, si la decisión administrativa no se ajusta a
los hechos materialmente verdaderos su acto estará viciado por esa sola
circunstancia (“El acto Administrativo”, Buenos Aires, 1963, pág. 136-138).-
En la misma senda, el acto carece de
causa cuando analizando la razón que justificó su emisión, los antecedentes de
hecho y de derecho invocados no se corresponden con la realidad objetiva
(CNContAdmFed, Sala V, 2/5/96, “Encotel”).-
Así
se ha expresado que “La norma establece
que el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable” (CNFedContAdm, SALA IV, 22/10/85
“Somerfin”).-
Por
otra parte “La ausencia de los
antecedentes de hecho que preceden y justifican el dictado del acto, determina
su nulidad absoluta por falta de causa, la que no puede ser ulteriormente
saneada” (CNCiv, sala A, 18/09/95, “Navia Zapata, LL del 25/10/96, supl.
administrativo p. 43).-
Por
su parte, se pondera que la Ley de Procedimientos Administrativos exige que antes de la emisión del acto se dé
cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a los
que surjan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7 inc. d), cuando pudiese
afectar derechos subjetivos o derechos legítimos.
Como
sucede en el presente caso, el debido
proceso adjetivo como reglamentación procedimental administrativa de la
garantía de defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, es
sin duda una especie de procedimiento insoslayable cuando derechos particulares
puedan ser afectados (Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge, Comadira
Julio Pablo, en “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot,
2017, pág. 402/403). El debido proceso adjetivo (art.1,inc.f DL19.549), tiende
no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también se
constituye en garante del interés público, pues el procedimiento administrativo
persigue la satisfacción de este último.-
V.-
PRUEBAS OBJETIVAS DE CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. FALTA A LA LEY DE ÉTICA
PÚBLICA. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
V.-a) PRUEBA
INSTRUMENTAL:
ACTOS ADMINISTRATIVOS
ANTIJURÍDICOS. NULIDAD ABSOLUTA. INEXISTENCIA. Los funcionarios que persiguen como en el sub-júdice,
una finalidad distinta de la prevista en las leyes que enumeran en sus “Vistos
y Considerandos”, dejan rastros de sus conductas ilegales, que acreditamos como
prueba documental, instrumental,
testimonial e indiciaria de corrupción institucional, vulneración de la
Ley de Ética Pública y del crimen de agresión tipificado en el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional.
El art. 41 C.N. consagra el derecho de todos los
habitantes a un ambiente sano y, a la vez, el deber de estos de preservarlo.
Ese deber recae, por cierto, también sobre el Estado, pues: “Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación… de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales” (41 C.N., párr. 2°).
Cuando
la Constitución alude a “las autoridades” de la Nación, se refiere a los tres
poderes estatales, por lo cual el mandato de cuidado y preservación del
medioambiente alcanza a toda autoridad gubernamental en el ejercicio de las
tres clásicas funciones estatales: legislativa, judicial y administrativa.
Este
deber de preservar el medioambiente es el que impacta sobre el obrar
administrativo, sobre su poder de policía y sobre la técnica predilecta de
expresión, o sea, sobre el “acto administrativo”, pues todo acto cuyo
objeto se vincule con la cuestión ambiental deberá tener presente, en primer
lugar, el mandato constitucional de preservación del medioambiente en relación
con las generaciones presentes y también con las futuras (art. 41 C.N., párrafo
1°).
Así
recurrimos a la exteriorización que aparecen en los Considerandos, es decir, a
las constancias documentales anteriores del acto, que obran en el expediente
administrativo, y que sirven para demostrar una finalidad desviada al favorecer
el desarrollo ilegal de los emprendimientos inmobiliarios privados sobre el
humedal del Delta del Paraná Bonaerense, dañando bienes del dominio público
natural y perjudicando a la población civil; incurriendo en desviación del
poder por ventajas económicas.
El
DL 19549/72 exige en el art. 7 inc. e) que el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando además, los recaudos indicados en el inciso
b)”,-que el acto debe sustentarse en los hechos y en el antecedente que le
sirven de causa y en el derecho aplicable.
Los Actos Administrativos que estamos
impugnando son arbitrarios pues
prescinden de fundamentación normativa seria al omitir conscientemente del
orden jurídico, apoyándose en consideraciones dogmáticas carente de fundamentos
razonables, prescindiendo inaplicando y omitiendo el texto de la ley, sobre la
que dice motivarse. En consecuencia, están cometiendo un inexcusable error de
derecho, no siendo una derivación razonada del derecho vigente.
Por
ser inmotivados, resultan irremediablemente nulos y acreditados sus groseros
vicios de irrazonabilidad, inconstitucionalidad y antijurícidad, los torna
“inexistentes”, a estos “Actos Administrativos” de Ordenanzas, Decretos,
Disposiciones y Resoluciones, que al afectar el orden jurídico y
adolecer de vicios sustanciales, solicitamos su declaración respectiva de
nulidad (art 17 DL 19549) por inobservancia de los recaudos establecidos por
las leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77,
11723, 12257, y art. 41 CN.
Estos
actos nulos no se consienten, por ser su nulidad de tal carácter que trasciende
el puro interés del destinatario del mismo y afecta al orden público, como
sucede desde la década del 90 que los emprendimientos inmobiliarios están
urbanizando el humedal del Delta del Paraná, con la participación necesaria de
los funcionarios públicos que mediante ordenanzas municipales, decretos
provinciales y resoluciones o
disposiciones nacionales lo autorizan bajo un ropaje de legalidad, de lo que
resulta a todas luces amoral, ilícito, ilegal, contrario a la ley sustantiva
ambiental y los tratados internacionales en la materia.
Los
siguientes Actos Administrativos, presentan vicios esenciales en el objeto,
competencia y voluntad, en atención a que el administrador inobserva la ley,
razona falsamente fundando el acto en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
apartándose de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho; como se
encuentra acreditado en los actos siguientes:
-
ORDENANZA Nº 1894/96 ver su art. 19.- COTA INUNDABLE. Para poder
subdividir tierras, las mismas deberán encontrarse sobre la “cota inundable”
y refiere al CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE acaparando
y apoderándose ilegalmente del lecho del Delta del Paraná Bonaerense careciendo
de competencia y jurisdicción para ello, mediante el ANEXO I DEL CÓDIGO DE
ZONIFICACIÓN DE TIGRE NORMATIVA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA DE
TIGRE mediante Ordenanza 3344/2013 ver fs.
Indudablemente esta ordenanza acarrea una simulación
absoluta por justificar, mediante el Código de Zonificación art. 19, el
apoderamiento indebido de bienes del dominio público natural, para construir
barrios sobre el humedal; dicho acto vulnera el ordenamiento jurídico y lesiona
derechos de terceros, en el sub-lite a la población isleña y al pueblo de la
Nación por desapoderamiento del humedal sobre el Delta del Paraná Bonaerense,
por lo que debe ser sancionada con “nulidad absoluta”.
La Ordenanza 1894/96 sostiene. “ Aquellos inmuebles que se encuentren
en “zona inundable” a efectos de poder llevar adelante trámite de
subdivisiones, conforme los indicadores de este Código, además de cumplir con
los artículos precedentes, deberá adecuar los mismos a efectos que la
cota de la tierra sea de + 3,75 IGM; debiendo realizarse las tareas de
relleno en forma previa a la aprobación de la subdivisión. En el momento de
presentar la prefactibilidad deberá acompañar:
a)
Sistema de relleno a utilizarse.
b) Proyecto del cual deberá surgir el estudio correspondiente a
la resolución de la cuenca hidráulica, con el libre escurrimiento de las
aguas sin causar perjuicio a terceros, visado por la Dirección Provincial de
Hidráulica.
Este acto del HCD del Municipio de Tigre prescinde
de toda fundamentación normativa seria y comete un total e inexcusable error de
hecho y derecho porque autoriza subdividir tierras dentro del cauce de un rio
navegable; con el agravante de tratarse de un objeto prohibido en lo que decide,
al autorizar apropiarse o apoderarse de bienes del dominio público natural sin
ley formal del Congreso de la Nación que desafecte dicha zona del dominio
público. Desvirtúa las normas sustantivas viciando el acto y lo acaecido de su
consecuencia, por la inmoralidad de su objeto y contravenir la ética pública,
cuya violación torna inmoral al acto administrativo Decreto 1700/96 y
por ende nulo.
-
DECRETO Nº 1700/96, promulga la Ordenanza Nº 1894/96, incluyendo,
ver Anexo I “Planillas de Indicadores Urbanísticos”, Anexo 2 “Planilla de usos” y Anexo
3 “Planos”.-
El
Sr. Intendente Ricardo J. Ubieto habría incurrido en vicio grave inexcusable por
ser incompetente en razón del territorio, pues el límite se lo fija la línea
de ribera art 235 CCCN; en
consecuencia, el ámbito espacial donde quiere ejercer su función administrativa
conforme el ANEXO I DEL CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DE TIGRE NORMATIVA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA DE TIGRE, abarcar el cauce de un rio
navegable; ergo es ilegítimo el ejercicio de la función del Sr. Intendente
de cualquier Municipio ribereño, excederlo determina la nulidad del acto; es
claro que tales actos son inexistentes, por la mayor gravedad del vicio en este
tipo de casos, por incompetencia tanto por el territorio y la materia.
-
ORDENANZA Nº 1996/97 ver art. 9.-Modifícase el artículo 70 de la
Ordenanza 1894/94, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO
70.- DESTINOS RESIDENCIALES EN ÁREAS DESIGNADAS SEGÚN ART. 9.3. COMO
ÁREAS RURALES: Los propietarios de inmuebles en áreas rurales podrán destinar
dichos predios a emprendimientos residenciales cuando los mismos se doten de la
infraestructura que prevé la Ley 8912 para la Subárea Urbanizada, siendo de
aplicación para estos supuestos los indicadores urbanísticos de R1u, procediéndose
en tal oportunidad a comunicar a las autoridades provinciales competentes.
- DECRETO 1587/97
Promúlgasela Ordenanza Nº 1996/97. (Ubieto).
-
DECRETO PROVINCIAL Nº 3780/98. (Duhalde)
Ver
Artículo 1.- “Apruébase la propuesta presentada por la Municipalidad
de Tigre por la que se aprueba el Código de Zonificación del partido, conforme
a las Ordenanzas Nº 1894/96 y 1996/97”, anexos y planos obrantes a fs.
1(173, 196/203 y 212/214 del presente expediente y que forma parte integrante
de este decreto.
Ver
Artículo 2.- “Dejase establecido que la aprobación dispuesta por el
artículo 1º del presente excluye los artículos de la Ordenanza Nº 1894/96 que a
continuación se detallan por no ser materia de convalidación provincial”:
-
DECRETO MUNICIPAL Nº 1500/98.
Ver art. 4.- Créase la Comisión Municipal de
Interpretación y Análisis del Código de Zonificación, para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el artículo 7 de la Ordenanza 1894/96, la que
será presidida por el señor Secretario de Gobierno e integrada por los
siguientes funcionarios: 1. Secretario de Economía y Hacienda. 2. Subsecretario
de Obras Públicas 3. Director de Obras Particulares.- (Por Decreto 4/08 se
modificó la integración de esta Comisión).
-
ORDENANZA Nº 2510/03
-
ORDENANZA 2454/02, ver ARTICULO 1.- Apruébase
el convenio celebrado entre la Municipalidad de Tigre y el Ministerio de
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Decreto provincial
1727/02, sobre programa de descentralización administrativa a Municipios del
procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, que incluye Anexo A
Reglamento de audiencias públicas para aprobación de urbanizaciones cerradas,
conforme al texto que se transcribe:
CONVENIO:
PROGRAMA DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA A MUNICIPIOS SOBRE GESTIÓN
URBANIZACIONES CERRADAS. Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en
adelante la Provincia, representada por el señor Ministro de Gobierno, Don
Gerardo Osvaldo Amieiro y el Municipio de Tigre, en adelante el Municipio,
representada por el señor Intendente, Don Ricardo Ubieto celebran el siguiente
CONVENIO: PRIMERO: La PROVINCIA transfiere a la MUNICIPALIDAD la gestión del
procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y
Barrios Cerrados, de conformidad al régimen establecido por los decretos
9404/86 y Nº 27/98 respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de
Buenos Aires. SEGUNDO: La PROVINCIA transfiere las siguientes atribuciones a la
MUNICIPALIDAD: a) Otorgamiento de la convalidación Técnica Preliminar o
prefactibilidad. b) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Definitiva o
factibilidad. TERCERO: No se encuentran comprendidas en la transferencia las
atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización de: a) proyecto
hidráulico b) subdivisión del suelo En ambos casos, la competencia seguirá
atribuida a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen.
CUARTA: El procedimiento y condiciones para la obtención de la Convalidación
Técnica Preliminar y de la Convalidación Técnica Definitiva se regirán por lo
dispuesto por el Decreto 9404/86 para el caso de Clubes de Campo- y 27/98 para
el caso de Barrios Cerrados. QUINTA: Previo el otorgamiento de la factibilidad
de un emprendimiento, la Municipalidad deberá convocar a una audiencia pública,
con el objeto de someterlo al conocimiento y consideración de la comunidad, de
conformidad al Reglamento de Audiencias Públicas que se aprueba como Anexo A
del presente convenio. SEXTA: A los efectos de otorgar la convalidación técnica
definitiva o factibilidad, se deberá requerir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales provinciales y municipales. SÉPTIMA: El Municipio se
compromete a: 2/3 1. Cumplimentar las condiciones del Decreto del Programa de
Descentralización Administrativa. 2. Someter el presente convenio a la
aprobación del H. Concejo Deliberante conforme el artículo 41 de la Ley
Orgánica de Municipalidades. 3. Informar al Registro Provincial de
Urbanizaciones Cerradas Clubes de Campo y Barrios Cerrados sobre la totalidad
de urbanizaciones existentes en el Municipio dentro del plazo de 60 días de la
puesta en vigencia. OCTAVA: Serán considerados nulos los trámites ejecutados
en violación a la normativa nacional, provincial o municipal, asumiendo el
Municipio la responsabilidad exclusiva ante los terceros eventualmente
afectados. NOVENA: En caso de incumplimiento, las partes podrán denunciar
al presente convenio, comunicando la decisión con una antelación de 60 días. En
tal caso los trámites pendientes se gestionarán por el régimen general. DÉCIMA:
Una vez cumplidos los requisitos de la cláusula séptima, el presente convenio
será ratificado por Resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad en la que
se fijará la fecha de la puesta en vigencia y se dispondrá la remisión al Municipio
de las actuaciones que pudieran estar en trámite. En prueba de conformidad se
firman dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. En la ciudad de La
Plata, a los ocho días del mes de agosto del año 2002.-
-DECRETO
824/02 promulga la Ordenanza 2454/02
Mediante este acto administrativo el Intendente va
preparando el terreno para justificar el proceder irregular de un Municipio
ribereño para acaparar los bajíos ribereños, planicie de inundación e islas
aluvionales para el desarrollo de mega emprendimientos inmobiliarios en gran
escala, omitiendo el deber constitucional de velar por el ambiente -art. 41 CN-
que modula y condiciona el ejercicio de la potestad estatal de dictar actos
administrativos, respetando ese deber de preservación del humedal del Delta del
Paraná, que no debería ser soslayado por la decisión adoptada por la función
administrativa ambiental, como aquí sucede.
Por
lo dicho, consideramos que el poder de policía o técnica de ordenación territorial
acreditados en los Decretos y Ordenanzas detallados, no tiene por fin el bien
de la vida medioambiente, al omitir ajustarse a las normas prescriptas en la CN
y leyes que la reglamentan.
En
síntesis, cuando el poder de policía o la técnica de ordenación recaigan sobre
el bien ambiental, el acto administrativo que se dicte habrá de ajustarse a la
siguiente definición: “Toda declaración efectuada por un órgano o ente estatal
o ente público no estatal, en ejercicio de la función administrativa ambiental,
bajo un régimen jurídico exorbitante, que produce efectos directos e
individuales respecto de terceros”.[ El concepto de acto administrativo está inspirado en
la conocida definición propiciada por el profesor y maestro Julio R. Comadira
(cfr. Comadira, Julio R.; Derecho Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2°
Ed. Actualizada y Ampliada; 2003, pág. 4).]
La
nota de la función administrativa ambiental es la preservación del
medioambiente. Esta decisión estructural constitucional implica que todo obrar
estatal debe incardinarse a dicha preservación, por mandato expreso del
constituyente.
El
concepto de “función administrativa” es central para el entendimiento del
derecho administrativo y el de “función ambiental” también lo es para el
Derecho ambiental. Desde el Derecho ambiental y haciéndose eco de la citada
categoría, se ha postulado que en el régimen constitucional argentino la
función ambiental surge del art. 41 y consta de los siguientes elementos:
-El
derecho a un ambiente sano.
-El
deber de no contaminar.
-La
obligación de recomponer, resarcir y no comprometer a generaciones futuras.
Estas
normas constituyen un “núcleo duro” que determinan un objetivo ambientalista,
límites a la actuación social y a la producción jurídica.(Lorenzetti, Ricardo;
Teoría del Derecho Ambiental, cit., pág. 43.)
A
resultas de ello, la función ambiental tiene jerarquía constitucional, y como
ya fuera anticipado, su tutela ha sido inobservada en la totalidad de los actos
administrativos del Municipio de Tigre y Provincia, incumpliendo entonces el
poder de policía o técnica de ordenación ambiental a cargo de la administración
municipal o provincial como lo prescriben la Ley General del Ambiente.
En
concreto, la función ambiental constitucional repercute en la función administrativa
en los siguientes aspectos:
-Establece
la finalidad del acto administrativo ambiental, que será el cumplimiento del
denominado “objetivo ambientalista” de tutela del derecho a un ambiente sano;
-Establece
un mandato de regulación -a través de la ley y del reglamento- para la fijación
de “límites a la actuación social”, cuyo cumplimiento habrá de ser controlado
por la Administración;
-Establece
incluso el contenido mínimo de ese deber regulatorio:
-Prohibiciones
(no contaminar).
-Mandatos
(preservar).
Podemos
afirmar que a resultas de ser dictado en ejercicio de la función administrativa
ambiental, todo acto de poder de policía vinculado con el “medioambiente”
deberá:
-Incardinarse
(finalidad) a la protección del ambiente;
-Su
objeto (lo que el acto decide) será fijar límites a la actuación social cuando
ésta represente un peligro o amenaza al bien jurídico tutelado medioambiente;
-La
preservación que se busca es tanto para las generaciones presentes como para
las futuras (art. 41 C.N. y L.G.A., art. 4, principio de equidad
intergeneracional)[ Art. 4º,
Ley N° 25.675: “Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por
parte de las generaciones presentes y futuras”.], lo que impacta sobre el
elemento causa del acto.
-Para
proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, se establece el
cumplimiento de ciertas formalidades que tienen relevancia para el
procedimiento administrativo.
En
cuanto al objeto (lo que el acto o la medida decide), también se ve
influenciado por la “obligación de previsión extendida y anticipatoria” y la
“prioridad absoluta de prevención del daño futuro”. Claramente, el objeto del
acto administrativo ambiental será vicarial de la finalidad de preservación del
ambiente constitucionalmente querida, por lo que la decisión en concreto
adoptada deberá ser idónea y razonable para la satisfacción del bien jurídico
medioambiente cuidando, a la vez, restringir de la menor forma posible los
derechos individuales en juego.[17]
Lo cual obligará a “ponderar” entre la preservación
del medio ambiente y el derecho de quien, por ejemplo, solicita autorización
para prestar una determinada actividad, servicio o proceso de producción con
posible incidencia sobre aquel bien de la vida (lo cual nos remite a la
necesidad de manejar categorías de la teoría general del derecho y la filosofía
jurídica aplicadas a nuestra rama del saber.
La
L.G.A. ratifica y precisa la finalidad de tutela ambiental del art. 41 C.N., al
fijar como primer “objetivo” el de “Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales…” (art. 2
inc. a), de modo que toda decisión administrativa concreta que se adopte habrá
de tener por objeto primario dicha tutela.
Para
aprobar o desaprobar un proceso, producto o actividad con potencial de
incidencia sobre el medioambiente, el emisor del acto debe procurar alcanzar
algún grado de certeza científica, de modo que en muchas oportunidades el acto
tendrá un contenido técnico, sin que ello incida en su naturaleza jurídica,
pues como tiene dicho la Procuración del Tesoro, una decisión técnica será un
acto administrativo cuyo objeto es de naturaleza igualmente técnica.
Asimismo,
el objeto del acto deberá conformarse a los objetivos ambientales previstos en
el principio de progresividad (art. 4 L.G.A.), de modo que todo acto
administrativo particular debe propender al logro gradual de los objetivos de
preservación ambiental, sin que pueda contradecir o retrotraer las “metas
interinas y finales” fijadas en el “cronograma temporal” mencionado en la ley
general del ambiente.
Principio de progresividad (art. 4 LGA). La SCBA ha
interpretado este principio de la L.G.A. -que en su texto preceptúa que los
objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual- con un criterio
amplio, entendiendo que el principio de progresividad encierra en sí el de no
regresión y descalificando, en consecuencia, una ordenanza municipal por esta
última causal.
Ordenanza
1894/96 con Anexo introducido por Ordenanza Nº 3344/13. ORDENAMIENTO
TERRITORIAL PARTICULARIZADO PARA LA LOCALIDAD DELTA DE TIGRE. Promulgada por
Decreto 177/13 Firmado por SERGIO MASSA, Intendente Municipal. EDUARDO CERGNUL, Secretario de
Gobierno. ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ordenanza Nº 3344/13 que
incorpora a la Ordenanza 1894/96, Código de Zonificación del Partido de Tigre,
el Anexo I Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de
Tigre , cuyo original se incorpora como anexo del presente.
ARTICULO 2º.- Modificase,
en el Capítulo I de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el
Artículo 5.- NORMA TRANSITORIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 5°.- NORMATIVA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA: En orden a
lo dispuesto por el Plan de Manejo del Delta de Tigre, se dicta una normativa
particular para dicha zona conforme el texto que como Anexo I se incorpora a la
presente y forma parte integral del mismo. Las disposiciones que establece el
Anexo I regularán lo inherente al uso del suelo, los volúmenes edificables, su
accesibilidad, el espacio público y todos aquellos aspectos que tengan relación
con el ordenamiento territorial, ambiental, urbano, y edilicio en la Localidad
de Delta de Tigre. La reglamentación de procedimientos administrativos para la
tramitación de todo acto administrativo vinculado a las materias establecidas
en el párrafo anterior, así como la definición de los derechos y obligaciones
de los sujetos alcanzados por aquéllos, las faltas por el incumplimiento a
estas normas y los tributos vinculados a estos procedimientos, se regirán por
lo dispuesto en este Código y el resto de la normativas municipales, sin
perjuicio de los criterios diferenciales establecidos en el Anexo I.
ARTICULO 3º.-
Incorporase, en el Capítulo I del Código de Zonificación de la Ordenanza N°
1894/96, Código de Zonificación, el apartado e del Artículo 6, NORMAS DE
APLICACIÓN SUPLETORIA, con el siguiente texto: e) El Plan de Manejo del Delta
de Tigre.
ARTICULO
4º.- Modificase, en el Capítulo I del
Código de Zonificación de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el
Artículo 8, DEFINICIONES, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8°.- DEFINICIONES: Las palabras y expresiones de este Código tendrán
el significado que se explicita en el GLOSARIO que se agrega como Anexo II.
CÓDIGO DE ZONIFICACION DE TIGRE .
ARTICULO
5º.- Incorporase a la Ordenanza N°
1894/96, Código de Zonificación, como Anexo II el Glosario que se adjunta a la
presente como Anexo 2.
ARTICULO
6º.- Modificase, en el Capítulo I del Código de Zonificación de la Ordenanza N°
1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 9, el que quedará redactado de la
siguiente manera: ARTICULO 9°.- CLASIFICACIÓN DEL TERRITORIO: A los fines de la
aplicación de este Código, corresponderá distinguir según se trate del
territorio CONTINENTAL o INSULAR, conforme se establece a continuación: 9.1
TERRITORIO CONTINENTAL (…) 9.2. TERRITORIO INSULAR DE TIGRE. El territorio
insular de Tigre, correspondiente a la Localidad Delta de Tigre, delimitada por
el Canal Arias, el río Paraná de las Palmas hasta el punto geográfico situado a
34º 22 de latitud sur y 58º 23 de longitud oeste, la proyección de la calle Uruguay
(limite continental entre los municipios de San Fernando y San Isidro) sobre el
Río de la Plata y el Río Lujan; se clasifica en las Zonas y Distritos
establecidos en el Capítulo 8 de la Normativa de Ordenamiento Territorial para
el Delta de Tigre, incorporada como Anexo I a la presente.
ARTICULO
7º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo
II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el Artículo 14°, parte
final, con el siguiente texto: Las subdivisiones en la parte insular del Delta
se regirán por lo normado en el Anexo I, Normativa de Ordenamiento Territorial
para el Delta de Tigre .
ARTICULO
8º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo
II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el artículo 27°
SUBDIVISIONES BAJO COTA, parte final, con el siguiente texto: En la primera
sección de islas del Delta del Paraná se aplicará lo previsto en el Anexo I,
Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre.
ARTICULO
9º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo
II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el Articulo 30°
PARTICULARIDADES, parte final, con el siguiente texto: e) Efectuar
englobamientos parcelarios en el Delta de Tigre .
ARTICULO
10º.- Modificase en el Capítulo 5 NORMAS GENERALES DE OCUPACIÓN de la ordenanza
N° 1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 70, el que quedará redactado de
la siguiente forma: ARTICULO 70°.- DESTINOS RESIDENCIALES EN ÁREAS DESIGNADAS
SEGÚN ART. 9.1.3. COMO ÁREAS RURALES: Los propietarios de inmuebles en áreas
rurales podrán destinar dichos predios a emprendimientos residenciales cuando
los mismos sean provistos de la infraestructura que prevé la Ley 8912 para la
Subárea Urbanizada, resultando de aplicación para estos supuestos los
indicadores urbanísticos de R1u. Corresponderá en tal caso practicar una
comunicación a las autoridades provinciales competentes.
ARTICULO
11º.- Derogase, en el Capítulo 7 LIMITES DE ZONAS de la Ordenanza N° 1894/96,
Código de Zonificación, el apartado LIMITES ZONA A2, 1. Primera Sección de
Islas del Delta del Paraná.
ARTICULO
12°.- Agregase en el Capítulo 7 LIMITES DE ZONAS de la Ordenanza N° 1894/96,
Código de Zonificación, parte final, los siguientes apartados:
LIMITES
Zona DRc Zona Delta Residencial Consolidado.
Desde
la intersección con el Río Capitán por la Línea auxiliar trazada paralelamente
a 75 mts. de la Línea de Ribera Sur del Río Paraná de las Palmas, aguas abajo,
hasta la intersección con el A° 9 de Julio; desde allí, aguas abajo por la
Línea de Ribera Este del eje fluvial constituido por los Arroyos 9 de Julio /
Dorado / Sábalos hasta la intersección con el Río San Antonio; desde allí,
aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del A° Correa hasta su intersección
con el A° Pajarito; desde allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del A°
Pajarito hasta el límite de la parcela 3D-Fr. 698-Secc.I, incluyendo a ésta,
hasta la Línea de Ribera Este del A° Amantes; desde allí, por la Línea de
Ribera Este del A° Amantes, aguas abajo, hasta la intersección con el A°
Gutiérrez; desde allí, hacia el Este, por la Línea de Ribera Norte del A°
Gutiérrez hasta la intersección con el A° Abra Vieja; desde allí, aguas abajo,
por la Línea de Ribera Este del A° Abra Vieja hasta la intersección con la
Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Líneas de Ribera Norte del
Río Lujan; por esta Línea Auxiliar, aguas arriba, hasta la Intersección con el
Río Carapachay; desde allí, aguas arriba, por la Línea Auxiliar trazada
paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Este del eje fluvial
constituido por el Río Carapachay / A° Angostura / A° Esperita hasta el A°
Espera; desde allí, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a
75 mts. de las Líneas de Ribera Norte del eje fluvial constituido por los
Arroyos Espera / Espera Grande hasta el A° Rama Negra chico; desde allí, aguas
arriba, por la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts de las Líneas de
Ribera Este del eje fluvial constituido por los Arroyos Rama Negra chico / Rama
Negra hasta la intersección con el Río Capitán y desde allí, aguas arriba, por
la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Este
del Río Capitán hasta su intersección con el Río Paraná de las Palmas .
LIMITES
Zona DRe Zona Delta Residencial de Expansión 1.
Desde
la intersección con el Canal Arias, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada
paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Sur del Río Paraná de las Palmas
hasta la intersección con el Río Capitán, desde alli, aguas abajo, por la Línea
Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Este del Río
Capitán hasta la intersección con el A° Rama Negra; desde alli, aguas abajo,
por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera
norte y este del eje fluvial constituido por los Arroyos Rama Negra / Rama
Negra Chico hasta la intersección con el A° Espera Grande; desde allí, aguas
arriba, por la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de
Ribera Norte del eje fluvial constituido por los A° Espera Grande / Espera
hasta la intersección con el A° Esperita; desde allí, aguas abajo, por la Línea
Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Sur del eje
fluvial constituido por los A° Esperita / Angostura / Río Carapachay hasta el
Río Luján; desde allí, aguas arriba, por la Línea Auxiliar trazada
paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Norte del Río Lujan hasta su
intersección con el Canal Arias y desde allí, aguas arriba, por la Línea de
Ribera Oeste del Canal Arias hasta el Río Paraná de las Palmas .
LIMITES
Zona DRa Zona Delta Residencial de Amortiguación 1.
Desde
la intersección con el A° 9 de Julio, por la Línea de Ribera Sur del Río Paraná
de las Palmas, aguas abajo, hasta la intersección con el Canal Honda; desde
allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del eje fluvial constituido por
el Canal Honda / Río Urión / Río San Antonio / Canal Vinculación hasta la
intersección con la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea
de Ribera Norte del Río Lujan, desde allí, por esta línea auxiliar, aguas
arriba, hasta su intersección con el A° Abra Vieja; desde allí, aguas arriba,
por la Línea de Rivera Sur del Arroyo Gutiérrez hasta la intersección con el A°
Amantes; desde allí, aguas arriba, por la Línea de Ribera Oeste del A° Amantes
hasta el límite de la parcela 3D-Fr. 698-Secc.I, excluyendo a ésta, hasta la
intersección con el A° Pajarito; desde allí, aguas arriba, por la Línea de
Ribera Oeste del A° Pajarito hasta su intersección con el A° Correa; por la
Línea de Rivera Oeste del A° Correa hasta su intersección con el Río San
Antonio; cruzando éste hasta el A° Dorado y por la Línea de Rivera Oeste del
eje fluvial constituido por los Arroyos Dorado / Sábalos / 9 de Julio hasta su
intersección con el Río Paraná de las Palmas .
LIMITES
Zona DPp Zona Corredor Fluvial Paraná de las Palmas 1.
Parcelas
frentistas al Río Paraná de las Palmas entre el Canal Arias y el A° 9 de Julio
entre su Línea de Ribera sur hasta la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75
mts. de la costa, hacia el sur . LIMITES Zona DLu Zona Corredor Fluvial Río
Luján 1. Parcelas frentistas al Río Luján entre el Canal Arias y el Canal
Vinculación, en la franja delimitada por la Línea de Ribera norte del Río Luján
y la línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la costa, hacia el norte
. LIMITES Zona DDr Zona Delta de Reconversión 1. Distritos de Reconversión DDr1
a DDr82, según las planillas integrantes del Anexo I.2 LIMITES Zona DRN Zona de
Usos específicos (Delta) 1. Distritos de Reserva Natural DRN1 y DRN2, según las
planillas integrantes del Anexo I.3. CÓDIGO DE ZONIFICACION DE TIGRE LIMITES
DPr Zona de Protección (Delta). 1. Desde la intersección con el Canal Honda,
por la Rivera sur del Río Paraná de las Palmas, aguas abajo, hasta el punto
geográfico situado a 34º 22 de latitud sur y 58º 23 de longitud oeste en el Río
de la Plata; desde ese punto, por la proyección de la Calle Uruguay (límite
entre los municipios de San Fernando y San Isidro),hacia el sur, hasta el Río
Lujan; por la Línea de Ribera norte del Río Lujan, de Ribera oeste del eje
fluvial constituido por el Canal Vinculación, el Río Urión y el Canal Honda
hasta la intersección con el Río Paraná de las Palmas .
Resumiendo
este acto administrativo que establece al “TEXTO ORDENADO DE LA Ordenanza
1894/96 CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE con las modificaciones y el
anexo introducido por ORDENANZA 3344/13 del Municipio de Tigre el 30 de
diciembre de 2013 es nulo de nulidad absoluta y por sus vicios groseros los
caracterizan como acto administrativo inexistente, pues técnica de ordenación territorial
ambiental sobre el Delta del Paraná Bonaerense se implementa mediante actos viciados
en su objeto competencia y causa resultando amoral por corrupción y faltando a
la ética pública, teniendo como finalidad prioritaria el desarrollo de mega
emprendimientos inmobiliarios sobre el cauce de un rio navegable internacional
omitiendo la preservación del ambiente y sus funciones ecológicas.
La
finalidad de preservación del medioambiente prevista por la Constitución art 41
y reglamentada por la L.G.A. y demás normativa ambiental, repercute sobre el
elemento homónimo del acto administrativo el DECRETO 177/13 (que
promulga la ORDENANZA 3344/13, firmado SERGIO MASSA Intendente Municipal. EDUARDO CERGNUL, Secretario
de Gobierno. CARLOS VITTOR, Secretario de Control Urbano y Ambiental), pues
para que este requisito se cumpla será necesario que la télesis perseguida en
el acto administrativo resulte coincidente con la tenida por el legislador
emisor de la norma; circunstancia que no sucede en lo resuelto en los
detallados actos administrativos ambientales del Municipio de Tigre, al
cohonestar la apropiación indebida sobre el Delta del Paraná Bonaerense, donde
el Organismo Municipal ya sea el HCD o su Intendente carecen de competencia
para el dictado de dichos actos administrativos.
El
fin primordial de todo acto administrativo dictado en ejercicio del poder de
policía ambiental será, pues, la preservación de este bien. Si persigue otra
finalidad pública o privada distinta a esta incurrirá en desviación de poder.
El
objeto del acto ambiental (lo que el acto decide) deberá ser acorde también con
dicha finalidad y se verá incidido por los principios fundamentales que rigen
la interpretación y aplicación de la legislación ambiental de base.
En
tal sentido, el legislador implementó una serie de principios rectores (art. 4
L.G.A.), entre los cuales descuellan los de prevención (ante la certeza) y de
precaución (ante la incertidumbre científica y peligro de daño grave o
irreversible) que obligan a la administración a valorar la necesidad de actuar
y, en caso afirmativo, adoptar medidas (actos administrativos).
La
aplicación de estos principios a través de actos preventivos y/o precautorios
exige una reformulación del concepto de causa. Los antiguos “antecedentes de
hecho y de derecho”, en estos casos, se integran con la “colaboración” del
interesado en la aprobación de su obra, proceso o actividad eventualmente
dañosa y exigen de la Administración una actividad proactiva de reunión de
información y opiniones idóneas de modo de reducir la incertidumbre inicial.
Integra
la causa del acto la valoración de hechos próximos futuros que podrían generar
un daño, así como la valoración de los efectos de la actividad para las
generaciones futuras. Es la hipertrofia del elemento causa. Y consecuentemente,
de la motivación.
El
acto que aprueba o desaprueba una actividad, proceso o bien sometido a la
autorización estatal deberá ser particularmente motivado, pues ni la ausencia
de información ni la falta de certeza científica serán excusas para no actuar
cuando exista peligro de daño grave o irreversible para el medio ambiente (art.
4 L.G.A., principio precautorio). En suma, tanto para autorizar como para
rechazar una actividad, proceso o bien por comprometer al medioambiente de modo
grave, la Administración deberá efectuar un esfuerzo de motivación, es decir,
de explicitación de la causa (en el que, además, deberá contemplar la posible
afectación a las generaciones futuras).
También,
incidido por la naturaleza del poder se policía, el procedimiento ambiental
deberá ser cumplido y respetado, pues ciertos trámites previos a la emisión del
acto administrativo ambiental resultarán de cumplimiento esencial para la
validez de este.
Entre
dichos procedimientos, el de estudio, evaluación y declaración de impacto
ambiental destaca por la amplitud de su ámbito de aplicación (procede de modo
previo a toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente en forma
significativa, art. 11 L.G.A.) y por el carácter reglado de la decisión a
adoptar: aprobación o rechazo del estudio, sin posibilidades intermedias.
El
bien jurídico tutelado (medioambiente) relaja inclusive las prerrogativas
estatales de corte procesal, pues cuando el objeto de la acción sea la
preservación ecológica el acceso a la jurisdicción no admitirá restricciones de
ninguna especie (art. 32 L.G.A.), con lo cual esta categoría de actos
administrativos queda excluida del cumplimiento de los requisitos procesales de
habilitación de la instancia.
Entre
las herramientas de las que ha de valerse el Estado, destaca el “principio
precautorio” que, siempre en términos de la luminosa encíclica, “permite la
protección de los más débiles, que disponen de pocos medios para defenderse y
para aportar pruebas irrefutables. Si la información objetiva lleva a prever un
daño grave e irreversible, aunque no haya una comprobación indiscutible,
cualquier proyecto debería detenerse o modificarse. Así, se invierte el peso de
la prueba, ya que en estos casos hay que aportar una demostración objetiva y
contundente de que la actividad propuesta no va a generar daños graves al
ambiente o a quienes lo habitan, como se encuentra acreditado en el presente
legajo.
ORDENANZA Nº 3564/17. Ver art. 1: “Se
crea la zona RM1 residencial mixto, limite SE: Canal Villa Nueva, NE: Canal
García, Canal La Rioja, Río Lujan; SE: parcela 214 a, calle Solís, calle 16,
calle Loreto, Zanjón Benavidez, Rio Lujan, Limite Nordelta; NO: ruta 27, calle
Aristóbulo del Valle, calle Segui, Dean Fune limite partido.
Expropiación Canal
Aliviador, Comercial costero, Venice Ciudad Navegable. DECRETO
N° 177/13
- DECRETO MUNICIPAL Nº
776/17.
Ver del HCD de Tigre la Ordenanza
N° 3564/17, promulgada por Decreto 776/17 Intendente ZAMORA,
actualiza e incorpora nueva zona, convalida Decreto Provincial 273/17
sobre la subdivisión y planos.
-
DECRETO PROVINCIAL Nº 273/17E (Vidal), la Ordenanza Nº 3564/17 es
convalidada por Decreto Provincial 273/17E, publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 4 de julio de 2017 y
publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de TIGRE N° 787 del 14de
agosto de 2017.
La
Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017; en
consecuencia carecían de autorización para iniciar las obras todos los
desarrollos inmobiliarios como Santa Ana, Venice Ciudad Navegable, Remeros
Beach, Nordelta y todos los demás, por desarrollarse dentro del humedal del
Delta del Paraná Bonaerense.
Resulta
prueba dirimente el contenido de los Actos Administrativos enumerados,
por la inobservancia de los Códigos de Zonificación y Planeamiento de los
Partidos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al Decreto Ley
8912/77 y la ley sustantiva como el Código Civil y Comercial de la
Nación , la ley General del Ambiente, la ley de Navegación el código de aguas y
los Tratados Internacionales que integran el Corpus Iuris Aquarium Ambientalis,
que argumentan respetar bajo una apariencia de legalidad, se ha encubierto la
urbanización acumulativa de los humedales en el Delta del Paraná Bonaerense
permitiendo obras hidráulicas de rellenos para elevar la cota, generando
endicamientos acumulativos en más de 10.000 (diez mil) hectáreas.
Bajo
el manto del ropaje de aspecto legal de una atribución, de una facultad y con
la observancias de las formas, en estos Actos Administrativos existe un
sustrato de arbitrariedad, desviación de poder, abuso de autoridad, error,
dolo, violencia, simulación o falsedad ideológica, al tomar la ley como medio
para consumar arbitrariedad e ilegalidad manifiesta; en consecuencia, por sus
groseros errores los impugnamos de nulos e inexistentes. La CSJN en diversos
pronunciamientos, siguió la misma orientación. (Fallos, 284: 184, Plaza de
Imérito, 1972; 278: 49 Onaindia.
Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 51: 91; 64: 114)
Estos
Actos Administrativos que traemos a colación, por carecer de virtualidad
jurídica para modificar el lecho de un rio navegable mediante endicamientos
con efecto hidráulico acumulativo y transformar al humedal del Delta del Paraná
en territorio para desarrollar urbanizaciones privadas; es un verdadero escándalo
jurídico causado por Actos de la Administración municipales (Ordenanzas) y
provincial (Decretos y Resoluciones) que acarrean vicios graves que permiten
hechos ilegales; lo que se por su error grosero se lo conoce como inexistencia
del acto administrativo, su vicio no es subsanable, se lo debe anular de
oficio, su anulación produce efectos retroactivos y la acción es
imprescriptible, al vulnerar al art 41 Constitución Nacional.
De
igual forma, quien dicta el “Acto Administrativo” para transformar el
humedal del Delta del Paraná y convertirlo en territorio de relleno elevando el
cauce o lecho para desarrollar urbanizaciones privado, es un órgano administrativo
del Municipio ribereño de Tigre, y convalidado por un organismo
provincial, quienes actúan
con evidente y grosera incompetencia, pues la competencia es
concurrente entre Nación y Provincia por tratarse de una vía
fluvial, navegable, internacional, colindante u de frontera, ver arts. 23, 31,
41, 75 (incs. 10. 12. 13. 18. 19. 22. 30), 99, 116, 121, 124, 125 de la
Constitucion Nacional y arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN.
Como acontece con el DECRETO 1587/97 del
entonces Intendente de Tigre el Contador RICARDO UBIETO al promulgar Ordenanza
Nº 1996/97, la que luego es convalidada por DECRETO PROVINCIAL Nº
3780/98 del entonces Sr. Gobernador EDUARDO DUHALDE; y luego, se
agravan estos vicios por DECRETO 177/13 que promulga la ORDENANZA
3344/13, firmado SERGIO MASSA Intendente Municipal, quienes no solo
vulneran los principios precautorio y de prevención, sino que también, incurren
en la inobservancia del principio de no regresión que reconoce
un nivel mínimo de protección ambiental que debe respetarse. También
se desconoce al principio de progresividad que busca el avance
gradual, constante y sistemático hacia la más plena realización de los derechos
humanos ambientales.
En este sentido por carecer de competencia y
encontrarse viciado el objeto como lo fundamentado ut supra, es de aplicación
la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
declaró en reiteradas oportunidades que la nulidad absoluta es imprescriptible
(conf. Fallos: 179: 250; 278: 278/279; 190: 157/158; 241: 396-La Ley, 8-790;
144-588, 29.489-5; 23-251; 94-241).
Así
también, que: «las nulidades absolutas no
son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es contrario al
orden social, lo que se reputa inexistente por faltas de formas sustanciales,
no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral,
contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su
existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su
celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo
ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio
original» (conf. Fallos: 179: 278).”
Además,
conforme la gravedad del caso, como la depredación del Delta del Paraná,
ecosistema único por sus funciones ecológica y la afectación de su población
civil isleña, solicitamos retrotraer las consecuencias a la fecha de emisión del acto, exigiendo la obligación
recomponer daño, art 41 CN; y en su
consecuencia requerimos la correspondiente sanción penal, conforme la
plataforma fáctica ajustada a todos los hechos ilícitos acreditados en el
legajo.
Y
ello, según surge del caso Pulstelnik, en estos actos administrativos el
vicio se caracteriza no solo por su gravedad, sino también por su carácter
evidente o manifiesto, con lo cual el acto carece también de presunción de
legitimidad.
Simultáneamente,
denunciamos presunta corrupción institucional en la que estarían
incurrido los funcionarios del Municipio de Tigre, desde RICARDO UBIETO,
SERGIO MASSA y el actual el Sr. Intendente, Dr. JULIO ZAMORA, como
los integrantes el HCD de Tigre, cuando el 28 de abril del año 2017 sancionaron
la Ordenanza Nº 3564/17, promulgada el 5 de mayo por Decreto
Municipal Nº 776/17; la que luego es convalidada por la Sra. MARIA
EUGENIA VIDAL Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires mediante Decreto
Provincial Nº 273/17, el 23 de junio de 2017, intentando, como dijimos, darle
un visu de legalidad, a lo ilegal.
Dicha
Ordenanza Municipal Nº 3564/17, crea entre otras la Zona RM1,
denominada como Residencial Mixto, es justamente esa zona donde queda
comprendida el barrio SANTA ANA, de ilegalidad manifiesta por encontrarse
dentro de la línea de ribera del Rio Paraná en su Delta, reglada por el arts.
235, 237, 1959 y 1960 CCCN, al tratarse de un rio navegable colindante y de
frontera, donde la competencia en dicha zona es concurrente entre Nación y
Provincia; en consecuencia, carece de toda competencia el Municipio ribereño de
Tigre, en habilitar el uso del suelo, para el emprendimiento inmobiliario Complejo
Villa Nueva “Sana Ana”.
Pero,
previamente el Director Ejecutivo del OPDS Sr. RICARDO EDUARDO PAGOLA, el
19 de junio de 2017, resuelve modificar los artículos 1° y 3° de la Resolución
N° 29/09 de este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible,
mediante Resolución Nº 562/17; ergo, se encontraría acreditado el delito
de corrupción institucional, en la que estarían incurriendo los funcionarios
municipales y provinciales, al desarrollar una conducta no identificada con el
bien común bajo la influencia de los intereses privados de los emprendimientos
denunciados, como SANTA ANA y conforme un modus operandi delictivo en el
que incurre la Administración, desde la década del 90 hasta la fecha como lo
venimos motivando en el presente expediente
Resumiendo,
los Municipios ribereños (Tigre, San Fernando, Escobar) autorizan el
acaparamiento y apoderamiento para urbanizaciones privadas, elevación de cota
mediante polders fluviales, omitiendo la distribución de competencia que
realizan los arts. 26, 41, 75 inc. 10,
12, 17, 18, 19 de la Constitución Nacional, siendo la competencia concurrente entre
Nación y Provincia, art 121, 124, 125, 126 CN.
Con
el agravante de que la zona elevada mediante polders fluviales pertenece a un
rio navegable internacional, colindante y de frontera alterando la dirección y
velocidad de las aguas de superficie mediante dicho endicamiento acumulativo,
habiendo producido estrago por inundación seguido de muerte en las inundaciones
catastróficas del año 2014 y 2015.
Pero
además dichos Actos Administrativos incurren en arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta al inobservar estos Municipios ribereños, a la Ley General del
Ambiente N° 25.675, la Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.
Por
este marco jurídico, estamos en condiciones de afirmar que las reglas generales
sobre los recursos naturales en todo lo referente a su uso racional, su
vinculación con el medio ambiente, las políticas nacionales que armonicen su
utilización en beneficio del conjunto del país, son facultades federales, pero
no de los Municipios ribereños mediante Actos administrativos como los que
estamos impugnando, porque el órgano administrador se aparta de la finalidad
prevista por la ley, sus conductas son antijurídicas, porque no están
jurídicamente autorizados para usar del
poder de la ley, sino solo con la finalidad prevista por ella; ergo estas
circunstancias causan la nulidad del acto.
Consecuentemente,
el art. 124 in fine de nuestra ley suprema debe leerse en consonancia con el
nuevo art. 41° del mismo texto que le exige al Congreso Nacional dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que las primeras alteren
las jurisdicciones locales.
La
interpretación coherente de estas dos disposiciones constitucionales supone
reconocer facultades estatales concurrentes, cada uno desde su ámbito
particular, para regular el uso racional de los recursos naturales, con el fin
de preservarlos para su utilización por parte del conjunto social, con
sustentabilidad y cuidado del medio ambiente (Rebasa, Marcos Carbajales, Juan
José. en idem op cit, pag 5, LA LEY, 2011).
Mediante
estos Actos Administrativos viciados de grosera incompetencia, los funcionarios
de los Municipios ribereños, estarían incurriendo en desviación del poder, que
también causa la nulidad del acto. En todos los casos, los funcionarios están
actuando con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecutan;
es decir, están actuando con la finalidad de beneficiar a un tercero o grupo de
terceros como lo son los empresarios de los emprendimientos inmobiliarios de
las urbanizaciones privadas dentro de bienes públicos (rio navegable arts. 235
y 237 CCCN), donde finalmente terminan viviendo dichos funcionarios corruptos.
“Los casos de “grosera incompetencia” o
“grosera irregularidad” de actos dictados por órganos administrativos, son los
que particularmente destaca la doctrina francesa”. (Ver Laubadère, André
de, Traité Elémentaire de Droit Administratif, París, 1957, 2ª ed., pp. 211-2,
e Ymaz, op. loc. Cit. cap.
VIII, § 12 a 14; Marienhoff, op. cit., t. II, pp. 214 y 215. 115 Ver supra, cap. VIII, “Objeto y competencia del
acto administrativo.” 116 También los jueces penales, civiles, etc.: Wolff, op.
cit., p. 341. XI-30 el acto administrativo. Resumiendo, estos actos
administrativos impugnados deben considerarse consecuencias jurídicas graves de
“nulidad” e “inexistencia.” (Es la terminología de Sayagués Laso, op. cit., p.
505)
Esta
comprobación judicial o administrativa, de que no hay acto administrativo,
puede hacerse en cualquier tiempo, sin que quepa hablar de acción
imprescriptible, porque se trata de la simple verificación de un hecho
objetivo.( Sobre las características
precedentes Caetano, Marcelo, Principios fundamentáis do direito
administrativo, Río de Janeiro, 1977, p. 269).
En
razón de tener un vicio grave y manifiesto, como los Actos Administrativos
impugnados, estos actos no tienen presunción de legitimidad, conforme la
pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Pustelnik, Carlos A. y otros 07/10/1975
Cita Fallos 293:133; Considerando 5° - Que una de las categorías de la
invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular, en
el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente
opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no
ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser
calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que
contiene (Fallos t. 164, p. 140; t. 179, p. 249 -Rev. La Ley, t. 8, p. 790-; t.
185, p. 177; t. 250, p. 491; t. 253, p. 15, entre otros -Rev. La Ley, t. 16, p.
768; t. 105, p. 420; t. 108, p. 434-).
Además,
por el principio de defensa de la administración, se entiende que los jueces no
pueden anularlos de oficio sino que se requiere petición de parte interesada y
no se requeriría en todos los casos una investigación de hecho para constatar
su nulidad, por cuanto ella puede resultar de la mera confrontación del acto con
el orden jurídico, su vicio es insanable, art. 14 Ley 195449/72 y su extinción
produce efectos retroactivos.
Continuamos
identificando a los funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal que
persiguen una finalidad distinta de la prevista por la ley y dejan rastros de
su conducta en sus Actos, Ordenanzas, Decretos y Disposiciones que venimos
acreditando en el legajo, que se pueden certificar por prueba documental,
testimonial, o indiciaria. Y que sirven para demostrar la finalidad de lograr favoritismos
hacia terceros, de grandes ventajas económicas y beneficiados por desarrollar
emprendimientos inmobiliarios sobre bienes del dominio público natural como el
barrio cerrado Santa Ana, Venice Ciudad Navegable, Remeros Beach o Nordelta; en
perjuicio del ecosistema del humedal y la población civil afectada integrada
por la población isleña y los vecinos colindante de la cuenca.
Además,
estos “Actos Administrativos” que impugnamos de falsedad ideológica y
actos nulos o / e inexistentes, no aparecen
objetiva y razonablemente motivados, indicando por ello una finalidad desviada.
Para ello recurriremos a las constancias anteriores al acto, que obran en el
expediente, como en actos similares anteriores respecto del mismo particular
afectado, en la inexistencia o nimiedad de los hechos invocados por el agente de
la administración que acreditaremos como prueba testimonial de los funcionarios
públicos que declararon como testigos.
Asimismo,
acreditamos arbitrariedad, pues la arbitrariedad en cuanto vicio que hace
antijurídico a un acto (o dicho de otra forma, la exigencia de la razonabilidad
para que un acto sea jurídico) es una construcción jurisprudencial de la Corte
Suprema aplicable a las sentencias judiciales. El principio de la razonabilidad
es también aplicable a las leyes; pero lo que fundamentalmente interesa con
respecto a los actos administrativos en sentido estricto es lo referente a las
sentencias, porque su similar naturaleza
formal —acto concreto de aplicación del derecho— justifica la aplicación
analógica de los respectivos principios y caracteres del requisito de la
razonabilidad.
Se
dice que las mismas son “sentencias arbitrarias” y con ello constitucionalmente nulas, por violación de la
garantía de la defensa en juicio, como sucede en el sub lite, cuando: (a)
deciden cosas no sometidas a decisión u omiten resolver otras expresamente
planteadas, (b) prescinden de los hechos probados, o se fundan en hechos no
probados, o (c) prescinden de fundar en derecho la decisión adoptada, etc.
La
Corte Suprema señala que esos principios son de índole constitucional y forman
parte de la garantía de la defensa en juicio; y puesto que la garantía de la
defensa en juicio es aplicable enteramente al procedimiento administrativo, se
sigue que corresponde extender esos principios al acto administrativo.
Por
lo demás, es sabido que también las leyes deben ser razonables para ser
constitucionales; y dado que es una “ley razonable... lo que debe servir de
fundamento inmediato o mediato a las decisiones de la administración,” se
concluye también que el acto administrativo está igualmente sometido a través
de la ley que ejecuta al principio supremo de la razonabilidad.
Así
en el caso “María Consuelo López de Reyes v. Instituto Nacional de Previsión
Social, 25-IX-59, (Fallos, 244: 548), la Corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró en efecto que, “...sin
necesidad de norma expresa y con arreglo a los principios que fundan el
considerando 1° de esta sentencia, los jueces intervinientes poseen, además, la
potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos
controvertidos, si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan
sólo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o
implicara denegación de la defensa en juicio. La mera existencia de esta
potestad, de indiscutible fundamento constitucional, posee un valor ciertamente
decisivo.”
Todas estas pruebas documentales de los “Actos
Administrativos” anteriormente detalladas, dejan al descubierto la veracidad
y eficacia de la hipótesis argumentada por la Fiscalía Federal y la
importancia en el cumplimiento de lo solicitado en sus dictámenes a fs.
4894/4896, 4939/4940; y además, dichos documentos acreditan la presunta comisión
del crimen de corrupción institucional, denunciado por esta querella en
sus ampliaciones obrantes a fs. 4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934, a donde
remitimos a VVEE en razón de lo breve.
Todas
estas pruebas cargosas y objetivamente eficientes son descalificadas por el “a
quo” mediante ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, beneficiando a los
funcionarios públicos responsables y a los integrantes de los mega
emprendimientos inmobiliarios que continúan urbanizando un río navegable
internacional sobre el denominado Delta del Paraná Bonaerense, como ellos
mismos lo ratifican en sus informes del Estudio de Impacto Ambiental y lo
acreditan los funcionarios públicos como en el Barrio Santa Ana donde
advierten de “restricción al dominio”, “cuenca del arroyo claro y rio
Lujan, no podrán variar el uso del suelo Ley 6253/60”(ver fs 1055) “que la
provincia no se hará responsable de los daños ambientales”, “Resulta destacable
que el Anexo II que contiene las Planillas Generales del Uso del suelo, enumera
la totalidad de los usos admitidos para la zona en cuestión, no encontrándose
entre ellos los barrios cerrados y club de campos” (ver fs. 1106 vta) , “a fs. 1091 obran fotos satelitales del
emprendimiento sobre el humedal”, “a fs. 1099 vta. se acredita que inicio obras
en el 2015 omitiendo el Informe Administrativo previo de Impacto Ambiental ver
Observaciones Preliminares punto 11.-”), “ no se ha considerado la sinergia
urbana con los demás emprendimientos” (ver fs. 1104), “La ocupación del nuevo
barrio supondrá un incremento poblacional en la región (…sobre el humedal) de
4.086 habitantes” (ver fs. 1106)”, “Vulnera A.-Encuadre normativo respecto
uso del suelo” ver fs. 1106 vta., “B.-Aspecto vinculado al proyecto
y su relación con el sistema biofísico; donde se acredita en forma fehaciente
que el lugar es el humedal integrado por región costera de Planicie Pampeana,
Planicie Estuárica y Delta del Rio Paraná con acumulaciones fluviales”
ver fs 1107, “el Proyecto interfiere en el drenaje natural, con impacto ambiental
de alta intensidad”, “La construcción de las lagunas generaría un impacto en el
escurrimiento y flujo subterráneo del agua (...) cambia la estructura natural
del suelo y el equilibrio generado un impacto de alta densidad y duración
permanente ( representa la desaparición del bosque nativo y parte de la fauna
de intensidad alta extensión zonal y duración permanente” ver. fs. 1107,
CONCLUSIONES del expediente 4112-29919/15 ver fs. 1109/1110, donde se acredita
que se construye sobre la planicie estuárica de inundación y humedal del Delta
del Paraná Bonaerense, bienes del dominio público natural reglados por los
arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN.
El
Río Paraná, su Delta Bonaerense
integrado también por el Río Luján son vías navegables internacionales y en su consecuencia
regulados por 17 Tratados Internacionales con las potencias extranjeras que
colindan con la cuenca, en especial el Tratado del Rio de la Plata y de la
cuenca del Plata donde los organismos administrativos de los río son la
Comisión Mixta del Tratado del Río de la Plata (CARP) y el Comité
Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata (CIC). Siendo
reglados también por las leyes sustantivas detalladas
Es indudable que los hechos del caso se vinculan con la presunta “administración
infiel” de estos recursos naturales patrimonio de la Provincia de Buenos
Aires, por parte de organismos de la administración pública nacional, provincial
y municipal, para el acaparamiento, apoderamiento o apropiación indebida del humedal,
para beneficiar a mega empresas inmobiliarias, que desarrollan urbanizaciones elevando
la cota mediante el dragado, refulado y polderizado del lecho o cauce del Delta
Bonaerense y su planicie de inundación, como lo fundamentamos en AMPLIA
DENUNCIA. CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL a fs. 138/19.
Por
ello, invocamos el dolo, por la intención de los funcionarios en la emisión de
todos estos Actos Administrativos, que estamos acreditando como prueba
de un proceder ilegal de los Municipios Ribereños, viciados en el objeto por
ilicito y competencia en razón del territorio y la materia; con el agravante de
incurrir en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por inobservar la ley
sustantiva vigente, tanto lo prescripto en los arts. 235, 237, 1959 y 1960
CCCN, como lo reglado en la Ley General del Ambiente N° 25.675 y Ley 25.688
Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, vulnerando el orden público.
Al
existir connivencia dolosa entre el funcionario administrador, tanto del Estado
Nacional, Provincial y Municipal con el administrado, es decir los empresarios
de los desarrollos inmobiliarios, quienes por vías de hecho se apropian
ilegalmente de grandes extensiones del cauce de un rio navegable internacional
en la zona del Delta del Paraná Bonaerense, en consecuencia los Actos
Administrativos resultan nulos, por la trascendencia del dolo.
Pero
además como se encuentra acreditado en el legajo, el Acto Administrativo
encubre el proceder doloso del administrado en cabeza de los responsables de
los emprendimientos inmobiliarios, pues las obranzas comenzaron antes de
haberse desarrollado el proceso administrativo previo de Evaluación de Impacto
Ambiental - Ley N°11.723-.
Este Procedimiento Administrativo (EIA)
previo, tendiente a obtener la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), se
inicia con la presentación del informe del Estudio de Impacto Ambiental por
parte del promotor del proyecto ante la Autoridad Ambiental jurisdiccional, que
en el sub-lite por tratarse del cauce de un rio navegable internacional por su
competencia concurrente deben ser Nación y Provincia, pero nunca un Municipio
ribereño como certifica el expediente.
Este
proceso administrativo previo de impacto ambiental es el que permite
identificar, predecir, evaluar y mitigar los potenciales impactos que un
proyecto de obra hidráulica por elevar la cota en varios ciento de hectáreas,
puede causar al ecosistema, en el corto, mediano y largo plazo; previo a la
toma de decisión sobre la ejecución de un proyecto.
La ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de dichos procesos
administrativos de los barrios privados
en el humedal acreditados ut supra, se certifica mediante los siguientes Actos
Administrativos la ORDENANZA Nº 3564/17 del HCD Municipio de Tigre, el
DECRETO MUNICIPAL Nº 776/17 del Sr. Intendente del Municipio de Tigre que
la promulga y el DECRETO PROVINCIAL Nº 273/17E del Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires que la convalida siendo publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 4 de julio de 2017 y
publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de TIGRE N° 787 el 14de
agosto de 2017.
Resumiendo
la Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017; en
consecuencia, objetivamente carecen de autorización para iniciar las obras
todos los desarrollos inmobiliarios como Santa Ana, Venice Ciudad Navegable,
Remeros Beach, Nordelta y todos los demás, por desarrollarse dentro del
humedal del Delta del Paraná Bonaerense sobre un rio navegable
internacional, colindante y de frontera, donde la Autoridad de Aplicación con Poder
de Policía exclusivo y excluyente es la Prefectura Naval Argentina según
la LEY Nº 18.398 además son autoridades de aplicación para control las
nacionales como el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y la Dirección de Visas
Navegables
Mediante
estas circunstancias y pruebas, se encuentra acreditado que existe un
deliberado propósito de las distintas autoridades, mediante dichos Actos
Administrativos en violar la ley, en común acuerdo con los particulares
beneficiarios de estos actos; con el agravante que se realizaron las obranzas
sin la debida audiencia pública y sin equidad en perjuicio de la población
civil y el ambiente.
La
mayoría de la doctrina encabezada por Marienhoff entiende que la autoridad
competente para establecer la naturaleza jurídica del agua -es decir si se
trata de una cosa o no y si es de dominio público o privado- es el Poder
Legislativo Nacional, con fundamento en que ello constituye una cuestión
substantiva comprendida en la facultad de dictar el Código Civil y Comercial de
la Nación ver arts. 235, 237, 1959 y 1960. En cuanto a la competencia para
regular el uso del agua, la Nación se encuentra autorizada a regular únicamente
el uso del agua para la navegación en el mar y fluvial además del régimen
hidráulico, el comercio y el turismo en vías de navegación. Con la reforma
Constitucional de 1994, a las facultad de la Nación para reglar la navegación,
se suma la de establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental (art.
41 CN). -Las provincias son titulares del dominio público del agua existente en
su territorio y por ello pueden regular el uso que sobre estas pueda hacerse,
salvo en materias delegadas a la nación.
Asimismo
como el poder de policía no es una materia delegada, las provincias pueden
regular las aguas de dominio privado, con fundamento en lo dispuesto por la
Constitución Nacional en sus artículos 121,14 y 28. Y por último en materia
ambiental mediante normas complementarias de las de presupuestos mínimos.
Los
Códigos de Agua provinciales concentran el ejercicio de facultades
reglamentarias; esto es regulan el uso del agua pública (generalmente a través
del permiso y la concesión), el uso del agua privada estableciendo
restricciones basadas en un interés público y en uso del poder de policía; y
por último el uso de ambas a través de la normativa ambiental, art 41 CN, Ley
general del Ambiente.
Como
consecuencia de la inobservancia del Bloque de Constitucionalidad y la ley
sustantiva, se encontrarían estos actos administrativos de la Municipalidad
ribereña (Ordenanza y Decretos), convalidados por la Provincia (Decretos y
Resoluciones) viciados por errores groseros; por ende, sancionados de
nulidad absoluta, por esta implementación ilegal, de pasar los bienes del
dominio público al dominio privado, omitiendo la previa desafectación de lo
público a lo privado por ley formal del Congreso de la Nación.
Son
responsables los funcionarios públicos a cargo del organismo administrativo
interviniente y de los ejecutivos de la empresa desarrolladoras beneficiarias;
en consecuencia, la conducta debe ser investigada y debería ser subsumida en la
hipótesis del art. 186 (estrago por inundación), 190 (contra la seguridad de
vías navegables), 200 (contra la salud
pública), 213 (apología del delito), 244 (desacato), 246 inc. 3 (usurpación de
autoridad), 248 (abuso y violación a los deberes), 260 (malversación de
caudales públicos), 265 (negocios incompatibles con función pública), 268
(enriquecimiento ilícito de funcionarios), 269 (prevaricato), 273 y 274 (denegación
de justicia) del CP.
Por
ello, además se encontraría acreditada en el presente legajo, una conducta consiente
y deliberada tipificadas en las convenciones siguientes: “Convención
Interamericana Contra la Corrupción” Ley N° 24.759 y la “Convención
de las Naciones Unidas Contra la Corrupción” Ley N° 26.097, la “Convención
Sobre la Lucha Contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las
Transacciones Comerciales Internacionales” Ley N° 25.319 y la “Convención
Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” Ley
N° 25.632;
A
estos hechos que estamos denunciando como notitia criminis, se debería impulsar
su investigación, por ser declarados delictuosos por la ley; pero para el “Iudex
a quo” conforme el Dispositivo X se trataría de actos laudables o
meritorios y trata a los responsables como si fueran inocentes. Asumiendo una
postura de no investigar, ante las pruebas acreditadas de una emblemática
maniobra de defalco de bienes del dominio público del estado (cauce de ríos
navegables); en consecuencia, se denuncia malversación que consiste
en un delito de apropiación
indebida cometido por varios
funcionarios o autoridades públicas, mediante “Actos Administrativos”.
Por
tanto, la malversación se comete cuando estos sujetos alteran el
patrimonio público llevando a cabo las actividades que se castigan en
el artículo 260 del Código Penal. Se entiende por
caudales a los bienes de cualquier
especie pertenecientes al estado Nacional, Provincial y Municipal.
Con
el agravante de estar acreditado, no solo el elemento subjetivo, que consiste
en la conciencia y voluntad de dar un destino diferente a los bienes del
dominio público natural, administrados por parte de la autoridad pública competente,
Nación y Provincia; sino también del perjuicio ocasionado por el estrago
seguido de muerte, alteración del régimen hidráulico, depredación del
ecosistema desvirtuando al humedal en sus funciones como tal, convirtiéndolo en
territorio elevado mediante las mega urbanizaciones privadas.
Además,
acreditamos para su investigación, por la articulación o interrelación de los
distintos hechos delictivos, la presunta comisión de “corrupción
institucional”; para la cual, es constitucionalmente necesario el
juzgamiento de estas conductas en un juicio oral y público, de conformidad a la
manda de la Constitución Nacional, que en el art. 36 ordena su
imprescriptibilidad
En consecuencia, mediante el Dispositivo X del
fallo de la Sra. Juez Federal SANDRA ARROYO SALGADO al resolver: “ARCHIVAR
por inexistencia de delito (…).”, estaría incurriendo en omisión
constitucional lesiva, con el agravante de estar reduciendo el objeto de
la causa que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional art. 41 y
leyes de la Nación (con reserva art. 75 inc. 12) y los Tratados con las
Naciones extranjeras; y como en el caso de autos, concerniente al almirantazgo,
a la jurisdicción marítima y fluvial, es decir atribuciones imperativas del
Poder Judicial Federal regidas en el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional;
además de inobservar o inaplicar el marco jurídico vigente como lo detallamos a
fs. 138/192.
Estamos
acreditando y denunciando “corrupción institucional” y con ello, solicitamos a VVEE considere
que el art. 36 en su 5° párrafo de la Constitución Nacional, incorporado
en la reforma del año 1994, establece que “los delitos dolosos graves que perjudiquen al Estado y conlleven a su
vez enriquecimiento para los autores o partícipes, no se encuentran sujetos a
las normas comunes en materia de prescripción de la acción penal”.
Otro
error grave que surge de los Actos detallados, es el de desviación del poder,
vicio subjetivo toda vez que tanto los funcionarios del Municipio de Tigre,
como los funcionarios de la Administración Provincial, están actuando con una
finalidad distinta de la perseguida por la ley como lo fuimos fundamentando al
autorizar la administración la subdivisión del cauce o lecho de un rio
navegable y posterior relleno para favorecer el desarrollo de los
emprendimientos inmobiliarios privados sobre bienes del dominio público
natural; ello unido a que el administrador es incompetente en razón del
territorio y la materia. En consecuencia, el administrador no estaba
jurídicamente autorizado para usar del poder de la ley y así lo consagra el DL
19.549/72 al expresar en su art. 7 inc. f. ) que no podrá el administrador
perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los
que justifican el acto, su causa y objeto.
En
este vicio de la desviación de poder, que causa nulidad del acto encuentra en
el presente caso que los funcionarios del Municipio de Tigre y de la Provincia
actúan con la finalidad distinta de la reglada en la ley sustantiva y además
benefician a los desarrolladores inmobiliarios. Por estos supuestos como lo
venimos acreditando, entramos en el ámbito sancionatorio de la Convención
Interamericana Contra la Corrupción;
resultando arbitrario lo resuelto por la Sra. Juez a quo de no hacer
lugar a la investigación solicitada por esta querella.
V.-b.)-
PRUEBA TESTIMONIAL.
V.-b.1)- DIRECTOS OPDS DR.
MARCELO BOLAÑOS.
Se
encuentra incorporado en autos, como prueba la declaración testimonial del Sr.
Director de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto ambiental del
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos
Aires, OPDS el abogado Sr. MARCELO BOLAÑOS ver fs. 238/241.
En
su declaración testimonial, deja al descubierto Sr. Director de la Dirección
Dr. MARCELO BOLAÑOS, los mismos errores que fueran expuestos ut supra en
relación a los vicios de los Actos Administrativos, dicha reiteración la
acreditamos en lo siguientes:
1º.)
Detalla el Director BOLAÑOS que su función es dirigir las áreas y
procedimientos que emiten los permisos, es decir la Declaratoria positiva o
negativa (DIA) de la Evaluación de Impacto Ambiental conforme la Ley 11723,
encontrándose a cargo de la repartición del OPDS desde el 1 de marzo de 2018.
2º.)
Refiere el Director BOLAÑOS sobre el emprendimiento “Villa Nueva
Santa Ana” del expediente administrativo del Municipio de Tigre Nº
4112-29919/15, y dice: “...Dicho informe
habría sido suscripto el 5 de junio de 2018 (…) hago saber (…) que ya había sido efectuado el Informe Ambiental
vinculante y expeditivo que luce a fs. 1115/1117 del expediente
municipal aludido”.
3º.) Expresa el Director BOLAÑOS que: “dicho informe fue realizado en el mes de
enero de 2018 y suscripto por el Dr. Manuel FRAVEGA a cargo de la
Fiscalización y Evaluación Ambiental del OPDS, y se trata del informe
vinculante que se hizo en su oportunidad basado en un informe técnico que en copia
aporto en este momento y que consta de 14 fojas”. (Informe del Dr.
FRAVEGA ver fs. 243/245).
4º.) Indica el Director BOLAÑOS que: “…JOSE YOMA, de ambiente del
Municipio de Tigre solicitó que la OPDS analice la documentación responsable que
había presentado la firma desarrolladora, a la que se le respondió verbalmente
y por escrito…que la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental en el caso
de referencia (SANTA ANA) es de competencia municipal por aplicación del Anexo
II, Numeral II Punto II inc. a) de la Ley 11723.
5º.) Aclara el Director BOLAÑOS y dice: “Quiero aclarar que la Resolución OPDS Nº
29/09 fue modificada por la Resolución OPDS Nº 562/17, las que están derogadas
por la actual Resolución OPDS Nº 470/18 que establece que la OPDS emitirá un
informe de prefactibilidad ambiental regional para el cambio de uso del suelo
como para conjunto inmobiliario en particular. Ese informe se emite en el marco
de un proceso digital integral e integrado establecido por Decreto 1072/18
y la Resolución de Jefatura de Gabinete de ministros 167/18”.
6º.) Manifiesta el Director BOLAÑOS, haciendo
referencia a las constancias a fs. 198/216 sostiene: “…fueron labradas por el OPDS por oficio judicial del 13
de diciembre de 2018 (…) mediante el cual se urgía la información
solicitada oportunamente por el tribunal oficio de fecha 1º julio 2916, ver
fs. 200/202”.
7º.) Argumenta su incompetencia el Director
BOLAÑOS expresando: “Quiero
aclarar que la fiscalización de los emprendimientos que allí se pretenden no es
de competencia del área del organismo a mi cargo, sino que ello corresponde
principalmente a la autoridad de aplicación que es el municipio que
corresponda al lugar en donde se encuentren emplazados los barrios”.
8º.) Finalmente el Director BOLAÑOS en lo que
respecta a su área dice: “Que en lo que
mi área respecta, yo confeccione el informe que luce a fs. 214/215, cuyo
contenido ratifico, reconociendo como propia la firma inserta al pie de dicho
documento. Que allí lo que detallé es la información existente en mi área
respecto de los emprendimientos ubicados en la jurisdicción mencionada cuyos
expedientes administrativos municipales pasaron por mi área, en virtud delas
resoluciones antes mencionadas. Que en definitiva, mi informe no refleja una
tarea de campo en el territorio en el que se me pregunta.”
Omisiones
constitucionales lesivas en las que incurre en su testimonial el Director Dr. MARCELO
BOLAÑOS del OPDS.
La prueba documental se acredita con los Actos
Administrativos señalados anteriormente, donde se aprecia la forma irregular
al desarrollar sus “VISTOS y CONSIDERANDOS” por incurrir en arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta, al inobservar o inaplicar la Constitución
Nacional y las leyes sustantivas vigentes; en consecuencia, como expresamos, quedarían en evidencia las
negociaciones sin transparencia, la influencia indebida de funcionarios
públicos y la posibilidad que estarían permitidas las dádivas, al beneficiar a los
mega desarrollos inmobiliarios en zonas de exclusión.
Dichos
Actos Administrativos en forma de “Ordenanza”, “Decreto” o
“Resolución” resultarían nulos o inexistentes, por encontrarse viciado
en su objeto por ser ilícito, en su competencia por resultar incompetente
el funcionario emisor y además por encontrarse viciada la voluntad del
funcionario, tanto de índole subjetiva como objetiva.
Entre
los vicios de la voluntad de tipo objetivo identificamos:
a)
En la preparación de la voluntad previa a la emisión del acto prescripto
expresamente por el orden jurídico, como:
a1)
la defensa en juicio es vulnerada cuando no se respeta el derecho de ser oído,
no se ha seguido el debido proceso tal el caso de omitir el proceso
administrativo previo de evaluación del impacto ambiental no convocando la Audiencia Publica donde se
hace oír el soberano que es el pueblo para su rechazo o aprobación, aunque no
sea vinculante. Tal el caso de la profusión creciente de urbanizaciones
cerradas sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, por violar el
principio constitucional del art. 18 CN torna al acto nulo de nulidad
insanable; cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los demás
derechos individuales, en el que el art. 14 inc. b del DC 19549/72 sanciona con
la nulidad.
En
el caso de autos y sin dudas, resulta que toda la Administración de los
distintos signos políticos desde la dictadura militar a la fecha, no ha respetado esta garantía fundamental del
derecho, y la administración de justicia no cumpla su rol y entienda preferible
mantener la validez del Acto antes que sancionar con la nulidad conforme a la
Convención Americana contra la Corrupción
en su art. III; desluciendo el perfil que la administración de justicia
que interviene, debiera brindar.
a2)
Audiencia Pública, publicidad y transparencia, cuando la ley la requiere – art
19 y 20 Ley Nacional Nº 25675 Ley General del Ambiente y art. 18 Ley 11723-, su
omisión acarrea la nulidad.
a3)
Actos Administrativos que requieren autorización o aprobación previa, como en
el caso de autos, donde previamente se debe desafectar una zona del dominio
público natural, donde se desarrollan los emprendimientos inmobiliarios (humedal
del Delta del Paraná), para afectarla al dominio privado del Estado por Ley
Formal del Congreso de la Nación; pero esa conformidad previa del Congreso
de la Nación nunca se efectuó, ergo los Actos Administrativos impugnados son
nulos.
Ese
vicio no se puede racionalmente subsanarse pues los Actos han sido ya dictados,
pero no son ejecutivos y carecen de eficacia.
b)
Vicios de tipo subjetivo, en los Actos advertimos los siguientes:
b1)
Desviación del poder toda vez que el funcionario emisor del Acto
Administrativo actúa con una finalidad distinta a la perseguida y reglada por
la ley; en consecuencia, su conducta es por ello antijurídica, el administrador
no estaba jurídicamente autorizado para usar del poder de la ley abusando de su
autoridad permite el acaparamiento, apoderamiento indebido y posterior
endicamiento para elevar la cota de inundación del humedal para la construcción
de los emprendimientos urbanos privados sobre bienes públicos; sino que debió actuar
con la finalidad prevista en la Ley art 41 Carta Magna, art. 28º
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley 25675 y la Ley 11723, pero
no lo hizo como lo acreditan todos los Actos Administrativos aquí impugnados de
nulos. Así los consagra el DL
19549/72 art. 7 incf.
El vicio de desviación del poder, que causa
nulidad del Acto, queda acreditado en autos pues el funcionario actuó con un
finalidad, como dijimos, distinta a la ordenada por la ley, que teóricamente en
sus Vistos y Considerando dice aplicar.
Trataríase,
como lo acredita el legajo luego de 12 años de investigación, de las hipótesis
en que actuaría con un fin de lucro,
partidismo político y vivir en dichos Barrios Premium donde habitan los
Intendentes y Gobernadores denunciados.
Asimismo
el Funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a un tercero o grupo de
terceros, en el caso a los empresarios responsables de los desarrollos
inmobiliarios construidos sobre bienes del dominio público natural, el humedal
de un rio navegable internacional colindante y de frontera sobre el Delta del
Paraná Bonaerense.
En
este supuesto y cuando es agredida en forma continua, sistemática y
generalizada la población civil, mediante una política de estado, nos
encontramos con la presunta comisión del crimen de lesa humanidad por agresión,
prescripto en el Tratado de Roma, con el agravante también, que estamos
entrando en el régimen sancionatorio de la Convención Interamericana Contra
la Corrupción, ambos tratados con
carácter erga omnes como derecho de gentes sometido a jurisdicción extranjera.
De
igual forma y últimamente, los funcionarios están actuando con la finalidad de
beneficiar a la propia Administración que incluye la desviación del poder,
pretendiendo ejercer el poder de la ley, cambiando el uso del suelo Municipal
de “humedal” a “rural” y por Ordenanzas a “urbano” y
convalidado por Decreto Provincial; para acaparar actualmente y apoderarse
ilegítimamente de más de 10.000 (Diez) mil hectáreas del humedal, para desarrollar
mega-urbanizaciones cerradas y privadas mediante un indebido benéfico de la Administración o del Estado.
Tratando
así de cobrar el mayor número posible de impuestos y obtener fondos para la
comuna, recursos políticos y vivienda de alto valor donde vivir con sus
familiares, tanto los funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal,
y por supuesto de los tres poderes del Estado.
El presente legajo acredita todos los rastros, tanto
prueba documental, testimonial e indiciaria, solamente se debe asumir una
postura de investigar, lo que hasta el momento se está omitiendo.
c)
Vicio de arbitrariedad del Acto Administrativo o la exigencia de la
razonabilidad para que un acto sea jurídicamente valido y eficiente, es un
principio aplicable a todos los Actos del Estado, interesando el “acto
concreto de aplicación del derecho”, “a contrario sensu” de los Actos aquí
impugnados de nulos.
La arbitrariedad resulta cuando se vulnera la
defensa en juicio resultando el acto viciado de arbitrariedad totalmente nulo.
Los
Actos impugnados en el presente legajo prescinden de los hechos probados,
aprecian mal los hechos y prescinden de fundar en derecho la decisión
adoptada. Por lo demás, es sabido que las leyes deben ser razonables,
para ser constitucionales, y dado que es una ley razonable lo que debe servir
de fundamento inmediato o mediato a las decisiones de la Administración, se
concluye también que el Acto Administrativo está igualmente sometido a través
de la ley que ejecuta al principio supremo de la razonabilidad; la competencia
en conferida al órgano solo para que la ejerza
de acuerdo a un principio rector de razonabilidad.
En
el caso Reyes del año 159 la CSJN declaró: “…sin necesidad de norma expresa y
con arreglo a los principios (…) los jueces intervinientes, poseen, además la
potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos
controvertidos, si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan
solo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o
implicara denegación de la defensa en juicio.
Por
ello, son arbitrarios los Actos que prescinden de fundamentación normativa
seria, excluyen conscientemente el orden jurídico, o cometen un inexcusable
error de derecho como la apropiación indebida de bienes del dominio público
natural para desarrollos inmobiliarios dentro del humedal del Delta del Paraná
Bonaerense.
Al
existir connivencia dolosa del funcionario y del administrado el acto es nulo
por la trascendencia del dolo, al existir un deliberado propósito común de
violar los preceptos y medidas preventivas de la ley o de la Convención
Interamericana de la Corrupción, como acontece en autos por la ocupación ilegal
del humedal al transformarlo en territorio para desarrollos inmobiliarios. Lo
que supone una conducta consiente y deliberada del administrado y del
funcionario, que vulnera la Ley N° 24.759 (CICC) y la Ley N° 26.097 (CNUCC), viciando dicho
Acto Administrativo por ende de nulidad absoluta, tornándolo inexistente por su
gravedad.
El
Dr. MARCELO BOLAÑOS remite en su testimonial al INFORME AMBIENTAL
FRAVEGA ver fs. 243/245.
Dicho informe acredita las siguientes irregularidades:
1º.- Inobservancia del
marco jurídico vigente, aplicable a vías navegables
internacionales.
2º.- Que el lugar de los hechos, es detallado por la
propia defensa en su estudio de impacto ambiental Expte. 4112-36286-07 del
Municipio de Tigre, ver fs. 33 donde afirma que el emprendimiento se
encuentra sobre el cauce de ríos navegables nacionales e internacionales –Rio
Paraná, Uruguay y Rio de la Plata-, que son bienes inmuebles del dominio
público natural reglados por el art. 235 inc. ”c” y inc. “e” y el art. 237
CCyC; en consecuencia, el artículo trae a colación “la determinación y
caracteres de las cosas del Estado”, temas que forman parte del estudio de los
bienes del dominio público, razón por la cual la apostilla al presente artículo
versa sobre el régimen jurídico de la dominicalidad.
Manuel Diez enseña que el
derecho que ejerce el Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer
todos los atributos inherentes al mismo, el “ius utendi” lo ejerce para ciertos
bienes la persona jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale
decir por medio de sus componentes, en este caso el pueblo.
En lo que respecta al
“ius fruendi” lo ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que
se produzcan, sin contar con los frutos civiles obtenidos por medio de
concesiones y permisos que se deben otorgar respetando el objeto, la función
del bien dominical.
Y, por lo que hace al
“ius abutendi”, facultad de disponer, la ejercen también las personas jurídicas
públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las pueden
desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio privado y
podrían ser alienadas, circunstancias que no suceden en autos.
También el acto de
otorgar un permiso o una concesión de uso podría ser considerado como acto de
disposición. En contra, Borda señala que el dominio público del Estado no es un
derecho de propiedad, ya que el Estado es apenas un administrador, que se
limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos
esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto
que su uso es común; no puede disponer de ella.
Son ejemplos de bienes
del dominio público natural los supuestos del art. 235, incs. a), b), c), d) y e).
El art. 237 comienza con la enunciación de los caracteres inherentes a los
bienes públicos del Estado, son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el
derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal
de los bienes enumerados.
3º.- Falsedad ideológica de la
Declaratoria de impacto ambiental.
al respecto, al expresar agravios, más allá de
destacar irregularidades que considera deberían ser declaradas como nulidades,
el defensa denunció la atipicidad de la conducta enrostrada a F., en tanto
sostiene que el delito castiga al que insertare o hiciere insertar en un
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el
documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.- Afirma que las
cuestiones ventiladas en este caso no tienen que ver con hechos que el
documento deba probar, en tanto la ordenanza no prueba hechos sino que
prescribe normas generales, que establecen disposiciones sobre temas de
competencia municipal, pudiendo regular una situación por primera vez o
reformar, suspender, derogar o abrogar una norma del mismo tipo dictada con
anterioridad, según la cita de Horacio Rosatti de su “Tratado de Derecho
Municipal” que realiza el defensor.- A su turno, el señor Fiscal de Cámaras
coincidió con la postura de la defensa acerca de la atipicidad de la conducta
endilgada a F., sosteniendo que no comete el delito de Falsedad ideológica de
documento público quien hace mención a opiniones discutibles, inclusive
inexactas, a través de una ordenanza que no se halla enderezada a la
acreditación de los mismos.- Menciona fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que abonan su postura, los que consideramos totalmente aplicables al
caso, pudiendo citarse, por ejemplo, aquel que señala que “...no se comprende
cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del Presidente
de la República, que son órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que
le confiere la constitución, pues el art. 293 del C. Penal, reprime como delito
contra la fe pública la inserción en un instrumento público de declaraciones
falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no
está destinado a demostrar nada mas que la existencia de la orden misma”
(Fallos: 324:3952).- El Tribunal comparte la postura doctrinaria sustentada
tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Sobre el punto, es francamente
aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca
el señor Fiscal de Cámaras.- Es que en la falsedad ideológica de documento
público, como señala Creus, “...nos encontramos con un documento cuya forma es
verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero contiene manifestaciones
falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado” (CREUS, Carlos;
“Falsificación de documentos en general”, Astrea, 3ra edición, Bs.As., 1999,
pág. 119/120).- El autor mencionado añade: “El documento podrá estar formado
por el relato de distintas circunstancias que tienen que exponerse para
completar su forma, pero no constituirá su destino la acreditación de todas
ellas. La ley no pretende punir como falsedad ideológica la mentira sobre
cualquier factor de composición del documento, aun cuando fuesen formalmente
requeridos, sino la mentira sobre las circunstancias que son sustancialmente
imprescindibles para su destino como específica figura jurídica, es decir sobre
el destino que se informa en el “sentido jurídico del documento” (SOLER,
Derecho penal argentino, t. V, § 155- VI; LAJE ANAYA, Comentarios al Código
Penal, vol IV, p. 257)” (aut. y op. cit., pág. 130/131).- En consecuencia, dado
que la ordenanza dictada por el órgano competente es una forma de creación
normativa no destinada a la demostración de otro hecho que no sea su misma
existencia, carece de las exigencias típicas del artículo 293 del Código
Penal.- Debe recordarse que los instrumentos públicos pueden poseer aspectos
sustanciales totalmente diferentes: uno, el demostrativo y otro, el normativo,
por lo que no pueden ser objeto del mencionado delito, aquellos documentos que,
aunque contengan falsedades, no lesionan la fe pública, en tanto no acreditan
ni los hechos que le sirven de antecedentes o que invocan, ni su regulación
4º.-
Irreversible impacto ambiental. Incremento Riesgo hídrico por estrago
seguido de muerte y daños agravados por inundación como sucedió en los
desastres ecológicos en el 2014 y 2015.
5º.-
Desacato en el que estarían incurriendo los funcionarios públicos que
dictaron los actos administrativos impugnados y los responsables de los desarrollos
inmobiliarios identificados en autos, por el incumplimiento a la orden de
parálisis preventiva, supeditada al estudio interdisciplinario acumulativo de
científicos expertos acumulativo, que fuera ordenada por la Sra. Juez Federal
de Instrucción el 1 de julio de 2016, ver fs. 2592/ 2608, aún vigente
6º.- Al omitir realizar aun el estudio pericial acumulativo
interdisciplinario de expertos, que estaba ordenado, se habría cometido una
arbitraria valoración de la prueba, impidiendo esclarecer de esa forma todos
los hechos delictivos en el que habrían participado las autoridades municipales,
provinciales y nacionales, en connivencia con los emprendedores inmobiliarios
que desarrollan los barrios privados identificados en autos, sobre el humedal
mediante las vías de hecho.
Estas conductas
desajustadas que atentan contra lo prescripto en el art. 41 de la Constitución
Nacional y el Art 28 de la Constitución Provincial, tornarían al derecho de
vivir en un ambiente sano en una simple promesa del constituyente; en
consecuencia, las leyes que lo reglamentan, como los presupuestos mínimos consagrados
por la Ley 25.688 en sus artículos 5°, 7° y 8°, y también el deber del artículo
3° de la Ley 11723 serían letra muerta, con el agravante de haber desconocido
lo ordenado en el art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la Autoridad del
Agua que deviene en adulteración y envenenamientos de aguas dulces de
superficie y generando alteración hidrológica en los cursos navegables de la 1ª
Sección de Islas; en consecuencia la degradación del Delta, con estas
urbanizaciones privadas impulsadas por una política de estado que, agreden a la
población civil.
V.-b.2)-
TESTIMONIAL DR. EDUARDO HUGO
RUSSO DEL OPDS.
Analizamos
los vicios, errores, omisiones e irregularidades en la testimonial del Director de Asuntos
Contenciosos Dr. EDUARDO HUGO RUSSO.
1º.) En su testimonial el Sr.
Director Dr. RUSSO, hace referencia a los oficios judiciales del 1 de
julio de 2016 y el reiteratorio del 13 de diciembre de 2018 que
recibió en su despacho el 26 de diciembre de 2018, y al respecto manifestó: “Quiero aclarar que de aquella solicitud
efectuada por el tribunal (…) el área a mi cargo le dio intervención a la
Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de que informe
cuanto consideraba pertinente”.
Omite el testigo aclarar,
una falta grave y objetiva en la que incurrieron los funcionarios del OPDS
por la demora en contestar un oficio judicial el 1 de julio de 2016 en
causa penal federal, cuya respuesta urgía por orden judicial; pero a pesar de
ello, fue retenida su respuesta por un largo lapso de tiempo contestándola
recién el 28 de marzo de 2019, es decir, luego de 32 meses.
¿Por qué un funcionario
público decidió demorar 32 meses en contestar a un juez federal en causa penal donde
apremiaba la respuesta?
Durante esta demora,
aprovechó el tiempo la Administración del Estado Provincial y Municipal para
promulgar Actos Administrativos, con la evidente finalidad de encubrir el
acaparamiento o apropiación indebida del cauce del Río Paraná, mediante fraude procesal
y falsedad ideológica, vicios graves que el art. 14 inc. a) y b) de la Ley
19549 los declara nulo, de nulidad absoluta e
insanable, por vulnerar la ley aplicable, que en el sub examine se lo debe
declarar inexistentes, como lo desarrollaremos “ut infra” en el punto V.-) .
La
consecuencia jurídica que corresponde asignar a los actos administrativos,
depende de la gravedad del vicio cometido; en el subjudice carecen de “competencia”
el Municipio ribereño y la Provincia para disponer de bienes del
dominio público natural sobre el lecho de un rio navegable internacional
colindante y de frontera (art 235 CCCN).
Con
el agravante que también se encuentra viciado el “objeto” lo que el acto
decide, certifica u opina y cuya magnitud radica en el incumplimiento del orden
jurídico, en el caso la Provincia habilita al Municipio ribereño
para la apropiación indebida de bienes del dominio público natural (art 237
CCCN) para el desarrollos de emprendimientos inmobiliarios sobre el humedal, desvirtuando
las reglas de jerarquía superior que establece el mandato al Estado Nacional de
dictar los presupuestos mínimos ambientales para toda la Nación (artículo 41) y
al Congreso de la Nación la potestad para desafectar bienes del dominio público
y pasarlas al dominio privado del Estado por ley formal.
Los funcionarios del OPDS
(Resolución Nº 29/09, 88/10, 15/15, 562/17, 470/2018, 274/19) , ADA (Resolución
Nº 049/03, 234/2010, 800/19, 1207/19, 2222/19) y del Municipio Tigre
ribereño (Ordenanza 2454/2, y de la
Provincia (Decreto Nº 1072/18), mediante sus actos administrativos, incurren también
en vicios de la voluntad por actos inmorales por corrupción,
condenados por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, tanto
penal, como administrativamente; en principio el acto es “nulo absoluto”
y su vicio insanable, para estos vicios graves corresponde aplicar en la
terminología de la CS la “nulidad absoluta” y si la inmoralidad
es tan grosera como en el presente legajo, el acto será “inexistente” (CSJN,
Fallos 179:278)
Aclaramos que en dicho
lapso de tiempo se sucedieron varios hechos conocidos como Actos
Administrativos mediante Ordenanzas, Decretos y Resoluciones del OPDS Nº
562/17, Nº 470/18 y 274/19 que no llevan a pensar en la presunta comisión de
varios ilícitos que por omisión o comisión por omisión en forma integrada se
podría estar incurriendo en corrupción institucional política económica y
jurídica conforme lo venimos detallando en la presente.
De igual forma
mencionamos las Resoluciones Nº 049/03 del ADA, 247/08, 333/17, regula
autorización de los ya existentes 800/19 que prevé mesa técnica para
Régimen para la regularización de
conjuntos inmobiliarios consolidados, 1207/19, complementa a la 333/17, sobre
lagunas tróficas y monitoreo
Y la RESOLUCION 400/19
del Ministerio de la Provincia que ilegalmente y mediante arbitrariedad
manifiesta el Sr. Ministro JOAQUIN DE LA TORRE decide en su ANEXO I,
lo siguiente:
Artículo
1°. ALCANCE. El presente procedimiento tiene
por finalidad posibilitar la subdivisión y correspondiente escrituración de las
parcelas, lotes de terreno, unidades funcionales o privativas, de conjuntos inmobiliarios
consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto
27/98 y concordantes, ó bajo la figura de establecida en el marco del Decreto
9404/86 y concordantes.
Artículo
2°: PROYECTOS COMPRENDIDOS. Se considerarán consolidados y susceptibles de
ser incluidos en el presente régimen, aquellos conjuntos inmobiliarios
desarrollados que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los siguientes
requisitos: I). Hubieren finalizado su ejecución con anterioridad a la presente
en el marco del Decreto Ley 8912/77, los Decretos Provinciales 9404/86 y 27/98
y sus normas complementarias. II). Acrediten la ejecución de la infraestructura
establecida por el artículo 62 del Decreto Ley 8912/77, a saber: a. En áreas
urbanas: pavimentos, desagües pluviales, energía eléctrica domiciliaria, agua,
cloacas y alumbrado de espacios circulatorios. b. En áreas rurales o
complementarias: pavimento o tratamiento de mejorado, consolidación ó
estabilización de calle de acceso, calles principales y secundarias, desagües
pluviales, energía eléctrica, agua, cloacas –en caso de sectores con densidades
netas mayores a 150 habitantes por hectárea- y alumbrado de espacios
circulatorios. III. Hubieren entregado, la posesión de parcelas, lotes o
unidades a los beneficiarios, propietarios y/o poseedores a título de dueño,
cualquiera sea el estado constructivo actual –baldío o edificado- de las
mismas.
Artículo
3°. EMPADRONAMIENTO Los desarrolladores o proponentes responsables deberán
empadronarse e iniciar el presente procedimiento dentro del plazo establecido
por el art. 2 de la Resolución aprobatoria del presente, ingresando el
formulario conforme Anexo II completado con carácter de Declaración Jurada. La
falsedad en los datos e información consignada en el mismo, así como en toda la
documentación que acompañe, hará responsable civil y/o penalmente al firmante y
generará las sanciones previstas por la Ley 8912/77 y/u otras concordantes.
2º.) Seguidamente en
su testimonial el Sr. Director Dr. RUSSO expreso: “Fue así que el Dr. Marcelo BOLAÑOS a cargo a cargo de la Dirección
Provincial recién referida, efectuó el informe que luce a fs. 214/215 y al que
me remito en honor a la brevedad. Que en definitiva allí se informó en base a
toda la documentación que obra en el organismo y no a través de un relevamiento
de campo, conforme surge de las mismas actuaciones”.
Si llevamos los ojos a las
fs. 214/215 advertiremos que se abonaría parte de un engranaje que hace
funcionar una política de estado en perjuicio de la población civil isleña y
vecinos afectados, provoca irreversiblemente la depredación del ecosistema del
humedal Delta del Paraná Bonaerense y genera
grandes beneficios económicos de los emprendimientos privados
desarrollados dentro de la línea de ribera -art. 235, 237 CCCN-, en connivencia
con los funcionarios públicos mediante Ordenanza, Decretos y Resoluciones que
autorizan “a contra legem” mediante Actos Administrativos y
habilitan endicamientos acumulativos sobre el Delta, los que han provocado
estrago seguido de muerte (años 2014 y 2015); integrando con piezas judiciales
un sistema de corrupción institucional política, económica y jurídica, conforme
lo venimos acreditando.
3.) Expreso en su
testimonial el Director Dr. RUSSO a la requisitoria de no haber respondido
en legal tiempo y forma, lo siguiente: “(…)
en primer lugar no es función del OPDS investigar (…) es decir nuestro poder de
policía lo podemos aplicar cuando tenemos (…) un caso puntual y no en una
investigación tan amplia como la que se pretende en el oficio en cuestión”.
Es decir que, a sabiendas
que existe una orden judicial de clausura preventiva y la eminente ejecución de
un estudio pericial interdisciplinario de expertos por los daños causados por
los numerosos emprendimientos inmobiliarios desarrollados en el Delta del
Paraná Bonaerense, los funcionarios del OPDS, decidieron demorar la respuesta
del oficio judicial incurriendo en desacato, pero además desarrollaron un
sistema arbitrario e ilegal de Actos Administrativos para escudarse ante el
requerimiento judicial; pero sobre todo omitiendo el endicamiento acumulativo
por la construcción de estos barrios cerrados dentro de la línea de ribera -art.
237 CCCN- y sobre bienes del dominio público natural -art. 237 CCCN-, que es de
la competencia concurrente entre los funcionarios del OPDS de la Provincia de
Buenos Aires y de la Nación, al depredar el Delta del Paraná Bonaerense.
4.) Arguye en la
testimonial como excusa, el Director Dr. RUSSO manifestando: “Por otro lado, resulta imposible realizar
esa tarea tan amplia de relevamiento de campo (..). Por eso la contestación se
hizo en base a toda la documentación que obra en el organismo, como lo
detalla el Dr. Marcelo BOLAÑOS en su
informe del 28 de marzo de 2019.
Solapadamente omite el Sr.
Director del OPDS, el tiempo transcurrido y los distintos Actos Administrativos
para justificar los graves delitos que estamos denunciando en autos; pues a través de las Resoluciones, Decretos y Ordenanzas
que se fueron sucediendo en este periodo desde el 1 de julio de 2016 en
que se ordenó el oficio judicial al OPDS y su contestación el 28 de marzo de
2019, luego de casi tres años los funcionarios del Gobierno de la provincia
de Buenos Aires intentan “a contra legem” resolver un problema de larga
data para los desarrollos inmobiliarios cerrados que no podían escriturar y que
se encuentran en una situación gravemente irregular, por lo ilegal al haberse
desarrollado sobre bienes del dominio público natural -art. 237 CCCN-, dentro del humedal del Delta
del Paraná Bonaerense –art 235 CCCN-, sin ley del Congreso de la Nación que los
desafecte del dominio público al privado.
Clandestinamente
en la construcción primero y mediante ilegalidad manifiesta después, articulando
y gestando distintos Actos Administrativos se cambiaba el uso del
suelo de rural a urbano o mejor dicho de Humedal a Urbano Residencial por Ordenanzas
y Decretos del Municipio ribereño de Tigre y se lo convalidaba luego
en la Provincia por otros Actos Administrativos –Decrtetos- para darle
un ropaje de legalidad, a lo absolutamente ilegal, causando perjuicios
irreparables sobre las personas y el ecosistema.
5.)
Seguidamente el Sr. Director Dr. RUSSO a la pregunta de cuál es el
procedimiento, responde: “Si el que está
previsto en la normativa vigente (…) el municipio al que solicita la
instalación del emprendimiento se le requiere toda la documentación necesaria
respecto de los distintos organismos que van a tener que tomar intervención (…)
y eleva el expediente municipal al OPDS (…) para el informe de prefactibilidad
ambiental en base a todo lo que el iniciador hace en carácter de declaración
jurada”.
Resulta bastante infantil que un proyecto de ciento
de millones de dólares se justifique con una “Declaración Jurada”,
siendo evidente que se produjo un desapoderamiento o acaparamiento de bienes
del dominio público natural y los funcionarios no lo pudieron advertir,
bastando para ello solamente una simple “Declaración Jurada” para obras
hidráulicas de gran envergadura sobre un rio navegables internacional, basta
con ver las obranzas inmobiliarias que se han realizado en barrios cerrados
como Nordelta, Venice Ciudad Navegable, Santa Ana, EIDICO por citar algunas que
ocupan más de 10.000 hectáreas en el Delta del Paraná Bonaerense; donde estos
funcionarios por lo menos, habrían incumplido con sus deberes de control.
6.)
Finalizando la testimonial en el Sr. Directos Dr. RUSSO en su calidad de
abogado describe el “marco jurídico” diciendo: “Todo ello con el juego armónico de las disposiciones de la ley 11723; la vieja resolución
del OPDS 29/09 modificada por la 562/17; la resolución OPDS
470/18 y de conformidad con lo que prevé el decreto 172/18 que
establece el formato digital de todas las presentaciones”
A
pregunta de la querella manifestó desconocer la Resolución del OPDS Nº
274/19 y también la Resolución 400/19 mediante el
Expediente N° EX-2019-10317929-GDEBA-DTAMGGP, por el cual se propicia la
creación del “Régimen para la Regularización de Conjuntos Inmobiliarios
Consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86”, el Código
Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N 26.994, las Leyes provinciales
N° 11.723, 12.257 y 14.989, el Decreto Ley N° 8912/77 y los Decretos N°
9404/86, N° 27/98, N° 1072/18 y N° 1668/18; y como los demás Actos
Administrativos entre Decretos y Resoluciones abrieron un sendero para vulnerar
al orden jurídico ambiental, para dar un visu de legalidad al desarrollo de los
emprendimientos privados dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense;
forzando la adecuación, mediante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de todos los Conjuntos Inmobiliarios
Consolidados a través de un sistema full Internet, esperando involucrar a unos
200 desarrollos dentro de un universo mayor a los 700 casos, como lo
acreditan los funcionarios del OPDS Dr. EDUARDO HUGO RUSSO y el Dr.
MARCELO BOLAÑOS a fs. 213/215.
Estos
funcionarios con poder de policía ambiental de los Municipios ribereños, junto
con los funcionarios de la Provincia se están apoderando ilegalmente, de bienes
del dominio público natural -art. 237 CCCN-; y en consecuencia disponiendo esos
bienes públicos para los emprendimientos privados, sin ley del Congreso de la
Nación que los haya desafectado; es decir, desapoderando al pueblo de la Nación
Argentina, mediante la presunta comisión tipificada en el art. 173 inc. 7 en
función del art 174 inc. 5 del Código Penal.
Recordemos en este sentido que el Código de
Ética de la Función Pública (Decreto 41/99) establece las directrices a seguir
por los integrantes de la Administración Pública, centradas en principios
generales y particulares para todos los agentes; Ley 25188 (Ética en el Ejercicio de la Función
Pública).
Los
hechos y pruebas acreditadas en el presente expediente está confirmando “corrupción
institucional administrativa, política y jurídica, ante la omisión o
comisión por omisión de las Autoridades de Aplicación en la preservación de estos
bienes públicos, como el humedal del Delta del Paraná Bonaerense; pues, luego
de la Resolución 400/19 como va actuar la Agencia de Recaudación
Provincia de Buenos Aires (ARBA) siendo una entidad autárquica
de derecho público en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, Argentina, para recaudar
y gestionar los impuestos provinciales inmobiliarios, teniendo también la
administración del Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires,
cuando advierta que los barrios de mentas se encuentran fuera de su jurisdicción,
por estar ubicados dentro de la línea de ribera perteneciente a una vía
navegable internacional colindante y de frontera, cuyo titular es el pueblo de
la Nación Argentina.
Las
autoridades públicas con Poder de Policía, están omitiendo las bases de la última reforma constitucional,
la cual se ha ocupado de ordenar el sistema de distribución de competencias
legislativa, administrativa y judicial, abriendo el camino hacia un nuevo "federalismo
ambiental"
El artículo 124 CN, además de
comprenderse el dominio eminente, se reconoce la propiedad de los recursos
naturales para las provincias, como derecho real de dominio. Con respecto al
alcance de lo que corresponde a las provincias en cuanto al dominio de los
recursos naturales existentes en su territorio, surge con claridad del debate
en la Convención Constituyente que "...el
territorio comprende tanto el suelo, como el subsuelo, el espacio aéreo y el
litoral marítimo. Por supuesto, también son de dominio de las provincias los
recursos renovables o no"(Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente, cit., nota 7, p 3864).
En efecto, los recursos
naturales comprenden una variedad amplia de bienes que se integra con los minerales,
pero también a los hidrocarburos en especial, al suelo y a sus riquezas;
al agua en sus diferentes habitáculos y estados; al mar y sus frutos; al
espacio aéreo; a la flora y fauna silvestres; y formas de energía,
etc.
A los Actos
Administrativos se los impugna, por la inobservancia de las reglas de la jurisdicción
y las reglas de la competencia; vicios y errores en la que incurren
continuamente los funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional.
Omiten distinguir que la jurisdicción
es una “función”, con las reglas de la competencia
que es un “ámbito”, en referencia con la evolución para la utilización de los
recursos naturales producto de los progresos tecnológicos, económicos y
productivos.
Ya no sólo interesa, a
quien le corresponde la titularidad de los recursos, sino también quien está autorizado
o posee competencia para llevar a cabo el tipo de accionar del que se derivan
la explotación de dichos bienes. En éste sentido, es preciso distinguir el dominio
de los recursos naturales, de la jurisdicción sobre los mismos, recaudo
o previsión reglada en la Carta Magna, que están desconociendo los funcionarios
públicos, con el fin de obtener ventajas económicas en perjuicio del ecosistema
y su población preexistente sobre el mismo, los querellantes, victimas
afectadas y generaciones futuras.
El dominio es el
derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y
acción de una persona (1941 CCCN). La jurisdicción es la suma de
facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. El dominio se
ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones.
El dominio lleva
necesariamente a la jurisdicción si nada lo limita o excluye; la jurisdicción
no lleva necesariamente al dominio. Pero en última instancia tiene más cuota de
poder la jurisdicción que el dominio y éste puede terminar por ser vaciado como
sucede en el sublite, mediante Actos Administrativos viciados de nulidad
absoluta y/o inexistencia, por la incompetencia de los funcionarios en
arrogarse competencia concurrente entre Nación y Provincia quienes tienen el
Poder de Policía sobre estas vías navegables internacionales en el Delta del
Paraná Bonaerense; con el agravante que no existe ley formal del Congreso de la
Nación, para desafectar esos bienes públicos al ámbito privado para el
desarrollo inmobiliario.
La jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a esta cuestión y ha
sostenido que "dominio y
jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien pueden
existir uno sin la otra y viceversa. Así la jurisdicción sobre playas y
riberas, que no importa el dominio nacional sobre ellas; así la que se ejerce
sobre establecimientos nacionales en inmuebles no adquiridos, así el dominio
privado del estado general en bienes situados en las provincias y sobre los
cuales no ha fundado obras o establecimientos de utilidad nacional; en éstos
hay dominio y no jurisdicción" (Cfr. Dalla Vía, Alberto, R., "
Actualidad del Federalismo Argentino" en Federalismo y Regionalismo.
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México
2002).
En el sistema federal
argentino, por imperio de la cláusula del art. 124 CN, la titularidad
del dominio de los recursos naturales corresponde a las Provincias y,
consecuentemente, por vía de principio, la jurisdicción, la que, sólo por
excepción, podrá ser de la Nación, como en el caso de autos por el lugar de los
hechos son bienes del dominio público natural art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN y
además por ser una vía navegable internacional corresponde a la Nación en
concurrencia con la provincia de Buenos Aires en el sector del Delta
Bonaerense, con Entre Ríos en el Delta Entrerriano y con Santa
Fe en el Delta Santafesino; pero NO TIENE COMPETENCIA ningún
Municipio ribereño pues su límite se lo fija la línea de ribera, art 235 CCCN.
Como hemos mencionado
anteriormente, el "dominio originario" sobre los recursos naturales
que el último párrafo del art. 124 de la Ley Suprema le otorga a las provincias
no significa que tengan plena jurisdicción sobre los mismos.
Tal como sostiene el Dr.
Cassagne, el art. 124 CN, por una parte, otorgó jurisdicción a las
provincias en la medida de su "dominio originario" sobre aquellos
recursos. Pero debe dilucidarse de qué jurisdicción se trata, cuál es el
alcance de dicha potestad, lo cual depende de la concurrencia con facultades
federales y de su encuadramiento armónico cuando el ejercicio de tal
jurisdicción corresponda al Estado Nacional.
En efecto, en el texto de
la Constitución Nacional Argentina la jurisdicción sobre los recursos naturales
se complementa con otras disposiciones que gozan de la misma jerarquía que el art.
124 in fine CN; por ejemplo, corresponden a la jurisdicción federal los
recursos naturales en territorios de su ámbito (el mar en su plataforma
continental, áreas limítrofes, etc); también existen facultades concurrentes
con las provincias que surgen expresamente del art. 75 inc. 12, 17, 18 y 19,
las que deben ser analizadas en su conjunto cuando de recursos naturales se
trata.
Cabe recordar al respecto
que “El Consejo para la Consolidación de la Democracia” propuso en 1986
la siguiente modificación en su Dictamen Preliminar: “Lo relativo al régimen de los recursos naturales, cuya propiedad se
debería asignar explícitamente a las provincias, sin perjuicio de que su
explotación correspondiere a las provincias o a la nación y/o a los
particulares, según los acuerdos celebrados entre la nación y las provincias”.
Se podría crear la
alternativa de que el Estado nacional de alguna manera supervise o controle la
explotación de los recursos naturales, especialmente cuando esa función es
asumida por terceros. Se trata de una alternativa que, de alguna manera,
cercena el poder de las provincias al nacionalizar los minerales energéticos,
las caídas de aguas y el mar territorial. Sin embargo, ante la desigualdad de
las provincias en cuanto a sus recursos naturales y fuentes de riqueza, se
considera necesario instituir mecanismos de redistribución, de tal forma que
las provincias y el pueblo de cada una de ellas crezcan y se desarrolle
armónica-mente.
No hay que olvidar que el
Estado federal es una empresa cooperativa entre los distintos estados
provinciales y en consecuencia, los distintos Estados miembros, no sólo deben
compartir el trabajo y el esfuerzo comunitario, sino también las riquezas y los
beneficios del sistema, por la denominada “ética de la solidaridad”.
Estamos en condiciones de
afirmar que las reglas generales sobre los recursos naturales en todo lo
referente a su uso racional, su vinculación con el medio ambiente, las
políticas nacionales que armonicen su utilización en beneficio del conjunto del
país, son facultades federales. Potestades que han de ser ejercidas cuidando
que la eventual explotación de tales recursos respete un adecuado reparto de
los beneficios económico en toda la población nacional, actual y futura.
Consecuentemente, el art.
124 in fine de nuestra Ley Suprema debe leerse en consonancia con el nuevo art.
41° del mismo texto que le exige al Congreso Nacional dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que las primeras alteren las
jurisdicciones locales.
La interpretación coherente de estas
dos disposiciones constitucionales supone reconocer facultades estatales
concurrentes, cada uno desde su ámbito particular, para regular el uso racional
de los recursos naturales, con el fin de preservarlos para su utilización por
parte del conjunto social, con sustentabilidad y cuidado del medio ambiente.
Hemos mencionado que el artículo 41°
CN posee un "contenido objetivo" que es la protección y un
contenido teleológico que es el ambiente. Bajo estos parámetros, la
Constitución asigna a la nación la competencia de dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos en cuánto a dicha protección ambiental.
La ley de presupuestos mínimos para
la protección de los glaciares obliga a las provincias por ser el "piso
mínimo" dictado por el Congreso Federal en aras de conceder una
tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional asegurando
la preservación ambiental y el desarrollo sustentable, ver art. 6° Ley General
del Ambiente.
Toda vez que los glaciares y el
ambiente periglaciar brindan servicios ambientales a toda la sociedad,
excediendo los límites jurisdiccionales, su conservación debe estar garantizada
por una norma que atienda a los intereses de toda la nación. Y las provincias-
que tienen el dominio originario de los recursos naturales conforme el art. 124
CN- tendrán la función competencial exclusiva de legislar por encima de los
presupuestos mínimos federales, complementando con normas que pueden ser más
exigentes pero nunca inferiores a la tutela que otorga la ley nacional.
El principio de congruencia,
desarrollado en líneas precedentes, indica que cualquier normativa provincial o
municipal (52) deberán amoldarse a los presupuestos mínimos de la ley nacional.
Por los motivos anteriormente
expuestos, entendemos que la Ley Nacional para la protección de los
Glaciares N° 26.639 no implica un atropello a las autonomías provinciales,
sino que establece una política ambiental uniforme para la protección de los
glaciares y cuencas de agua que las provincias no podrán desconocer cuando los
emprendimientos mineros que sostienen afecten a éstos recursos hídricos.
Se han ido sucediendo una
serie de Actos Administrativos que subrepticiamente van vulnerando los
principios que anidan en el art. 41 de la CN y en los principios básicos del
art. 4 de la Ley 25670; así el Decreto
1668/19, del 16/12/18, de la Gobernadora
Vidal transfiriendo a partir del día 1° de diciembre de 2018 la Dirección
Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial –junto a sus dependencias
orgánico-funcionales, plantas de personal, créditos presupuestarios,
patrimonio, recursos económicos, financieros y presupuestarios- a la
Subsecretaria de Gobierno y Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y
convocando, conforme Anexo I (IF-2018- 31322891- GDEBA-SSADMMIYSPGP) a las
partes pertinentes para la conformación de una “Mesa Técnica”.
Creada por Resolución 523/19, del 23/4/2019
con la firma conjunta del Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE y del
titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS)
el Sr. RODRIGO AYBAR y del Presidente de la Autoridad del Agua (ADA)
LUIS RODRIGUE, aprobando el “Programa de Asistencia Técnica para el
Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires”.
Que como Anexos I (IF-2019-07294522-GDEBADPOUYTMGGP) y II (IF-2019-
07294527-GDEBA-DPOUYT MGGP) forma parte de esta Resolución; disponiendo la
conformación de una Mesa Técnica integrada por la Autoridad del Agua,
a través de su Dirección Provincial de Gestión Hídrica, el Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible, a través de su Dirección
Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial, y el
Ministerio de Gobierno, a través de su Dirección Provincial de
Ordenamiento Urbano y Territorial, quedando la misma constituida y teniendo
como finalidad establecer los Subprogramas que atiendan las distintas
problemáticas en torno al Ordenamiento Territorial.
Y
por fin, invitando a los Municipios a adherir al Programa, mediante la
suscripción de la Nota de Adhesión, que se aprueba como Anexo III
(IF-2019-07294524-GDEBA-DPOUYTMGGP).
Presentándose
al día siguiente, 24/4/2019, el proyecto con la firma de:
-AGUSTIN
SANCHEZ SORONDO, titular de la Dirección Provincial de Ordenamiento
Urbano y Territorial del Ministerio de Gobierno,
-MARCELO
YASKY, titular de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y
Ordenamiento Ambiental Territorial del OPDS, y
-ANDREA
CUMBA, titular de la Dirección Provincial de Gestión Hídrica, Autoridad
del Agua, dirigiéndose a JOSE RICHARDS de la recién creada (1 día
antes) Mesa Técnica.
Mediante estos Actos Administrativos, los
funcionarios que los firman, están
incurriendo en la presunta comisión de los delitos de abuso de poder,
incumplimiento a los deberes de funcionario público, encubrimiento,
desapoderamiento de bienes públicos como nuestros rio navegables para ventajas
económicas de los desarrolladores inmobiliarios privados, además de estrago seguido
de muerte por las inundaciones del 2014 y 2015 (ver fs. 642/800 del principal),
daño ambiental colectivo y van integrando un delito más complejo, tipificado
por la Convención de Lucha Contra la Corrupción, como corrupción
institucional.
Esta “Política de Estado” que inobserva los
debidos procesos ambientales señalados por los presupuestos mínimos de las Leyes
25675 y 25688, de la ley 5965 sobre protección a las fuentes de provisión y a
los cursos y cuerpos receptores de agua; arts 9, 14, 15, 16 y 17 de las leyes
19549 y 21686 de procedimientos administrativos; y las leyes provinciales 6253,
arts. 4º y 5º de su Decreto Reglamentario 11368/61, Ley 6254, Decreto Ley 8912,
en especial, su art. 59, Ley 13568 sobre audiencias públicas; la Ley de Código
de Aguas Nº 12275, y el Código Civil y Comercial de la Nación en especial su
artículos 235, 237, 1959 y 1960, además de vulnerar los Tratados
Internacionales de la Cuenca del Rio de la Plata y los demás que integran el Corpus
iuris Aquarium Ambientalis, es la que resulta en un crimen de agresión tipificada
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 7
como crimen de lesa humanidad, inc 1, los siguientes actos cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)h) Persecución de un grupo
o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo
3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física. Inc. 2. A los efectos del párrafo 1: a)
Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta
que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra
una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización para promover esa política;
Omisiones
constitucionales lesivas en las que incurre en su testimonial el Dr. EDUARDO
HUGO RUSSO del OPDS.
Primero: Informa
el Director Dr. RUSSO al remitir a las fs. 214/215, que la Resolución del
OPDS Nº 470/18 derogaba a la Resolución del OPDS Nº 29/09 que había
sido constituida por el daño ambiental agravado en el Delta del Paraná
Bonaerense por el emprendimiento COLONY PARK SA como lo acredita la Resolución
del OPDS Nº 562/17 cuando en sus
considerandos expresa: “Que resulta
importante poner de manifiesto que la redacción de los arts. 3º y 4º de la
mencionada Resolución Nº 29/09 ha sido materia de diferentes interpretaciones
jurídicas y administrativas por parte de los administrados, dando lugar a
distintos planteos judiciales en la
materia, como así también cuestionamientos sobre la competencia u orbita administrativa en cargada de la
autorización de la declaración de impacto ambiental.”.
La Resolución del OPDS
Nº 29/09 dictada por la Directora Ejecutiva del OPDS ANA MARIA CORBI,
expresaba “que al existir una tendencia
creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios
extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e
incluso en territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a
preservar las condiciones de sostenibilidad de las cuencas y los humedales,
tomando dimensiones regionales sus daños.”
En su art. 3º
establecía que en “todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo
endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación
de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües
naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de
agua o ambientes isleños, serán sometidas a proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
por ante la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de
la Ley Nº 11723.”
En
su art. 4º implantaba como requisito previo e indispensable que la parcela
cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Segundo:
La Resolución
del OPDS Nº 470/18 al derogar la Resolución 20/09 del OPDS atribuye
competencia a los Municipios para emitir la Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) con relación a los nuevos barrios o ampliación de los ya
existentes, previendo que la Provincia de Buenos Aires emitirá una opinión
previa y vinculante y analizara en forma expeditiva (medida expeditiva: que
actúa con eficacia y rapidez en la resolución de un
asunto sin detenerse ante los obstáculos o inconvenientes o sin respetar los
trámites), los impactos ambientales de los proyectos citados, estableciendo las
recomendaciones necesarias respecto a la implementación de aquellos, teniendo
en cuenta el impacto regional.
Tercero:
Los Actos Administrativos que estamos impugnando se fueron articulando en el
tiempo, entre los emanados por el OPDS, ADA, DPOUT, para cambiar el uso
del suelo de público a privado y de rural a urbano transformando en humedal del
Delta del Paraná Bonaerense en territorio elevado y urbanizado “a contrario
sensu” de lo prescripto en la Constitución Nacional al vulnerar los
arts. 12, 33, 41, 14, 26, 27, 75 (inc. 10 y 18), 116, 124, 125 y 126.
De
la misma forma mediantes estos Actos Administrativos viciados,
sistemáticamente se inobservaron o inaplicaron las leyes que reglamentan la
Carta Magna art 41, como el art. 28 de la Constitución de la Provincia, la ley
General del Ambiente 25675, la ley 11723 de la Protección, Conservación, Mejoramiento
y Protección de los Recursos Naturales de los la ley y en especial se inobservo
reglado en los arts. 235, 237, 1959 y 1960
del CCCN, la ley 25.688, sobre Régimen de Gestión Ambiental de Aguas
Se
encuentra acreditado en el legajo y testimoniales, que a través de la Resolución
400 de Ministro de la Bs. As., el Gobierno de la provincia de Buenos Aires
proyecta resolver un problema de larga data para los desarrollos
inmobiliarios cerrados que no podían escriturar y que se encuentran en una
situación irregular. Con esta
adecuación de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados a través de un sistema full
Internet se espera involucrar a unos 200 desarrollos dentro de un universo
mayor a los 700 casos.(párrafo 12 de los Considerandos de la Resolución
400).
El Sr. Director
Ejecutivo RODRIGO AYBAR han elaborado propuestas ecológicas de gestión
conjunta entre Municipio y Provincia para intervenir en los procedimientos de cambio de usos del
suelo (CUS) y aprobación de los conjuntos inmobiliarios (CI) “Barrios Cerrados
y Clubes de Campo” realizando un Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional
(IPAR en ANEXO I).
Además, acreditan que el
OPDS ha trabajado en forma conjunta con la Dirección Provincial de Ordenamiento
Urbano y Territorial (DPOUT) y la Autoridad del Agua (ADA), consolidando una
nueva reingeniería de procesos, que a partir del 7 de septiembre de 2018 se
estableció que se sustanciara en forma electrónica mediante portal web cuyo órgano rector será el
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos
Aires.
Siendo evidente que la
zona donde se desarrollan estos Barrios Cerrados y Clubes de Campos se
encuentra sobre humedal del Delta del Paraná Bonaerense, dentro del cauce
de un río navegable, internacional, colindante y de frontera de la cuenca
del Río Paraná, que integrada a la del Río Uruguay forma la cuenca internacional
del Río de la Plata, estarían omitiendo lesivamente mediante ilegalidad y
arbitrariedad manifiesta que la competencia es concurrente entre Nación y
Provincia conforme la distribución de competencia territorial que reglamenta
nuestra Carta Magna.
Paralelamente mediante Resolución
RESOL-2019-400-GDEBA.MGGP del 7 de mayo de 2019 se crea el Régimen para la regularización de conjuntos
inmobiliarios consolidados, en sus vistos manifiesta: “VISTOS el Expediente N° EX-2019-10317929-GDEBA-DTAMGGP, por el
cual se propicia la creación del “Régimen para la Regularización de Conjuntos
Inmobiliarios Consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86”,
el Código Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N 26.994, las Leyes
provinciales N° 11.723, 12.257 y 14.989, el Decreto Ley N° 8912/77 y los N°
9404/86, N° 27/98, N° 1072/18 y N° 1668/18; y
CONSIDERANDO: Que
el ordenamiento del territorio constituye uno de los instrumentos de política y
gestión ambiental enunciados en el artículo 8° de la Ley General del Ambiente
N° 25.675, de la cual surgen los presupuestos mínimos generales a complementar
por las Provincias en la materia, conforme lo manda la Constitución Nacional en
su artículo 41;
Que
en ese marco, la Ley N° 11.723 refiere asimismo al Planeamiento y Ordenamiento
Ambiental como instrumento de política ambiental, disponiendo en su artículo 7°
que en la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en
el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación
de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y
características de cada bioma; b) La vocación de cada zona o región, en función
de sus recursos, la distribución de la población y sus características
geo-económicas en general; c) Las alteraciones existentes en los biomas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
Que mediante Ley Nº 12.257
se aprobó el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, que establece el
régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la
Provincia, del cual es Autoridad de Aplicación la Autoridad del Agua;
Que asimismo el
ordenamiento del territorio de la Provincia, se rige por el Decreto Ley N°
8.912/77, el cual regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del
suelo, con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del ambiente través de
una adecuada gestión del territorio;
Que toda vez que las
leyes mencionadas en el exordio atribuyen competencias específicas en la
materia a distintos órganos provinciales, se ha realizado un trabajo conjunto y
coordinado entre la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial
(DPOUT), el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la
Autoridad el Agua (ADA), a través del cual se han establecido procesos
formalizados en la aplicación de la totalidad de las normas que hacen al
ordenamiento territorial de la provincia, con el objeto de asegurar las
gestiones y los trámites bajo el estricto cumplimiento de las normas que lo
rigen, con el máximo de criterio de eficiencia y transparencia, vinculando para
ello los trámites, registro, y gestiones ante los diversos órganos técnicos y
Municipios a través de una plataforma tecnológica;
Que dicho trabajo se ha
llevado a cabo con el objetivo de brindar un servicio transparente y de fácil
acceso que asegure igualdad de trato en la gestión de los intereses
particulares, certidumbre en los plazos para la toma de decisiones
administrativas, y previsibilidad en cuanto al tenor de estas, además de la
definición de parámetros técnicos respecto de las condiciones tanto para la
aprobación como para el rechazo de proyectos;
Que como consecuencia de
dicha labor, se dictó el Decreto N° 1072/18, y la posterior Resolución
complementaria 167/18, donde se establecieron procedimientos totalmente
integrados entre el Estado Provincial, a través de sus organismos técnicos y
los Municipios, para la convalidación de cambios de uso del suelo establecidos
en el Decreto Ley N° 8912/77 y la aprobación de conjuntos inmobiliarios
regulados por los Decretos N° 27/98 y N°9404/86, a aplicar para todos los
nuevos procesos a iniciarse de acuerdo a lo allí dispuesto, posibilitando una
debida planificación del territorio;
Que la nueva modalidad de
tramitación y aprobación de dichos conjuntos inmobiliarios no resuelve, sin
embargo, la situación irregular en que se encuentran diversos desarrollos urbanísticos
consolidados, con infraestructura de servicios y condiciones de habitabilidad,
pero que por diversas razones no han finalizado los trámites de aprobación y
que, de todos modos, fueron consentidos por los Municipios en donde se
encuentran, generando éstos, incluso, distintos actos de la administración en
pos de su aprobación y permiso (devengamiento y recaudación de tasas por
servicios generales, derechos de construcción y registración o aprobación de
obras particulares, prefactibilidades, factibilidades, aptitudes de
localización, etc);
Que por otra parte, la
normativa actual que rige a los conjuntos inmobiliarios está diseñada para
Conjuntos Inmobiliarios en etapa de proyecto, es decir, no refiere a obras ni
conjuntos inmobiliarios ya ejecutados, quedando un vacío legal sobre el
tratamiento que debe darse a esas situaciones existentes; Que asimismo por
RESFC-2019-523-GDEBA-ADA de los organismos mencionados, se aprobó el “Programa
de Asistencia Técnica para el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires” a fin de posibilitar que las comunas desarrollen los
instrumentos para una debida planificación de sus territorios, propiciando la
generación de Planes de Ordenamiento Urbano que garanticen un crecimiento
ordenado en el futuro; Que por la misma Resolución Conjunta se conformó una
mesa técnica con la finalidad de proyectar subprogramas específicos para el
abordaje interdisciplinario de las realidades territoriales existentes y
consolidadas, relacionadas con el crecimiento urbano, el desarrollo productivo
e industrial, a fin de propiciar en los casos en los que corresponda, su
adecuación y/o la disposición de medidas tendientes a la corrección, mitigación
y/o compensación de los distintos impactos para un mejor ordenamiento
territorial; Que en virtud del trabajo desarrollado por los distintos
organismos y posteriormente sistematizado a través de la mesa técnica,
se detectaron en la Provincia, según el informe elevado por esta en el orden N°
4 (NO2019-10258553-GDEBA-DPGHADA), más de doscientos conjuntos inmobiliarios
-enmarcados en los Decretos Nros. 27/98 o 9404/86- ejecutados, que no
habrían completado las gestiones necesarias para lograr la escrituración de los
aproximadamente cien mil lotes que representan en su totalidad y que, en
general, hoy están bajo distintas figuras en posesión de buena fe de vecinos
que no cuentan con el justo título; Que en consecuencia resulta de vital
importancia regularizar a los desarrollos urbanísticos con principio de
ejecución y en especial a aquellos consolidados, con infraestructura y
servicios implementados, pero que aún no cuentan con encuadre legal, observando
la plena compatibilidad con los objetivos y principios del Decreto Ley N°
8912/77; Que el interés público comprometido en la necesidad de no frustrar el
derecho a la vivienda de los vecinos que hoy no cuentan el título de propiedad
de los inmuebles, amerita la creación de un régimen procedimental que permita
resolver esta situación particularizada en el marco de lo dispuesto por el art.
102 del Decreto -Ley N° 8912/77, y en virtud de facultades delegadas en el art
6° del Decreto N° DECTO2018-1668-GDEBA-GPBA, sin desmedro del desarrollo
sostenible”.
En
base a estos CONSIDERANDOS el Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA
TORRE Decreta: ARTÍCULO
1°. Establecer el Régimen para la
regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados en el marco de los
Decretos N° 27/98 y N° 9404/86, con los alcances establecidos en los Anexos I a
V (IF2019- 11264782-GDEBA-DPOUYTMGGP), de la presente Resolución, que forma
parte integrante de la misma. ARTÍCULO 2°. Determinar el plazo de 90
días hábiles para que los responsables den inicio al procedimiento establecido
en el artículo 1, a partir de la publicación de la presente resolución. ARTÍCULO
3°. Los organismos técnicos involucrados en el presente emitirán los actos
administrativos que permitan dar cumplimiento a la presente en el marco de su
competencia específica. ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de
Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar. Con sus ANEXOS I.- , II.-, III.-, IV.-, y V.-.
Mediante estos Actos
Administrativos, viciados en su “objeto” por prohibido, es decir
acto nulo por ilicitud del objeto (disponer de bienes del dominio público
natural , Delta del Paraná ver art 235, 237, 1959 y 1969 CCCN) y al vulnerar
los principios generales del derecho, tanto erga omnes como del ius
gentium internacional, comunitarios o supranacionales, constitucionales
y legales en ese orden; además de encontrase viciados por acto inmoral
por corrupción institucional y resultar incompetente quien emite el acto
administrativo.
El Sr. Ministro de
Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE, carece de competencia, es decir del conjunto
de facultades que pueda legítimamente ejercer en razón del territorio, la
materia y el grado; intentando dar un visu de legalidad a las conductas ilícitas
y desajustadas, incurriendo en falsedad ideológica al convalidar las obranzas
urbanas que se encuentran destruyendo el Delta del Paraná Bonaerense sobre el
cauce mayor del Río Lujan, por ventajas económicas para los emprendimientos inmobiliarios.
Asume el Ministro los
vicios al afirmar en sus considerandos de la Resolución Nº 400/19 un “Régimen
para la Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados”, en
connivencia con demás funcionarios públicos del OPDS, ADA integrando una
“Mesa Técnica” incurriendo en presunta corrupción institucional al
legalizar la apropiación indebida del lecho, cauce, bajíos ribereños, planicie
intermareal e islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, sin ley
formal del Congreso de la Nación que los haya desafectado del dominio público.
Estos Actos
Administrativos como la Resolución 400/19 son nulos y/o inexistentes, no
solo por su objeto prohibido y resultar incompetente el funcionario público que
lo dictó, sino también por encontrarse viciada la voluntad por inmoral al causar
intranquilidad colectiva por peligro de inundación, con el agravante de generar
daño con efecto acumulativo (caso de Colony Park SA, Parque la Isla, Isla del
Este, Santa Mónica, Nordelta, Venice Ciudad Navegable) en perjuicio del
ecosistema, su población isleña ancestral y la población civil del continente
que colinda con la cuenca.
Esta circunstancia de riesgo
hídrico y el peligro de inundación, sucedió en las inundaciones del año 2014 y
2015, provocando estrago por los endicamientos acumulativos de las mega
urbanizaciones privadas de los Conjuntos Inmobiliarios en más de diez mil
hectáreas, sobre el valle o cauce del rio Lujan y Paraná en el Delta bonaerense
y así lo testimoniaron los científicos expertos a fs. 383/ 431 y el estrago
seguido de muerte se encuentra certificado a fs. 642/797 del principal
El Sr. Ministro
JOAQUIN DE LA TORRE, en su Resolución 400/19, omite que el lugar que
autorizaba para regularizar más de doscientos (200) conjuntos inmobiliarios y
lograr la escrituración de aproximadamente cien (100.000) mil lotes
(Considerando 11º Res. 400/19), es una de las cuencas más importantes del mundo
y como toda cuenca hídrica, comprende una unidad, siendo un sistema integral de
un rio navegable, internacional, colindante y de frontera sobre el humedal
Delta del Paraná; el cual como humedal, cumplen una función vital en materia de
control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de
acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes. Los humedales
cubren sólo el 2,6% de la tierra, registrándose actualmente una pérdida global
del 54% de los mismos debida a la actividad antrópica.
En el presente caso,
resultan de aplicación, no sólo los principios de política ambiental referida
en el art. 41 CN, sino también en especial el principio precautorio y demás
principios del art. 4 Ley General del Ambiente Nº 25.675, que tiene jerarquía
constitucional. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es
eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o
estaduales, sino los del mismo sistema, como lo establece la Ley General del
Ambiente. La concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que
se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un
ambiente en particular.
Se entiende por cuenca
hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las
aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es
el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca.
Las cuencas son ámbitos
físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos
hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y
por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada.
Inobserva el Sr.
Ministro JOAQUIN DE LA TORRE el concepto aceptado comúnmente, que indica la
necesidad de adoptar una Gestión Integral de la Cuenca; así la regla es
el tratamiento de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión, a cargo de un
Organismo de Cuenca, en contraposición al manejo sectorizado de la acción y en
Argentina, se refleja como Principio Rector N° 17 de «Gestión
Integrada del Recurso Hídrica», de los Principios Rectores de Política
Hídrica aprobados por el COHIFE, textualmente: Gestión integrada del
recurso hídrico. "La gran diversidad
de factores ambientales, sociales y económicos que afectan o son afectados por
el manejo o del agua avala la importancia de' establecer una gestión integrada
del recurso hídrico (en contraposición al manejo sectorizado y descoordinado).
Ello requiere un cambio de paradigma, pasando del tradicional modelo de
desarrollo de la oferta hacia la necesaria gestión integrada del recurso
mediante la cual se actúa simultáneamente sobre la oferta y la demanda de agua,
apoyándose en los avances tecnológicos y las buenas prácticas. Asimismo, la
ges- 'tión hídrica debe estar fuertemente vinculada a la gestión territorial,
la conservación de los suelos y la protección de los ecosistemas
naturales".
El Sr. Ministro
JOAQUIN DE LA TORRE inaplica incurriendo en falsedad ideológica en su
Resolución 400/19, a la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental Nº
25.688, Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, define como "cuenca hídrica superficial, a la
región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el
mar a través de una red de cauces secundarios que convergen, en un cauce principal
único y las endorreicas". (art. 2°);
A su vez, calificada
doctrina define a la cuenca como “la
unidad constituida por todas las aguas superficiales y freáticas que fluyen
hacia una desembocadura común”; y también se ha sostenido que es “la región de la tierra que la abastece por
medio de sus afluentes y subafluente. Es un área determinada que tiene cierta
inclinación, de resultas de lo cual todas las aguas se dirigen directa o
indirectamente a un determinado río que hace de colector general de las mismas,
el que a su vez, en general, desemboca al mar".
Asimismo, en la 48º
Conferencia de la Asociación de Derecho Internacional (ILA) (Nueva York, 1958)
manifestó: “Se entiende por cuenca de
desagüe la región situada dentro del territorio de dos o más Estados y en la
cual las corrientes de agua fluyen por la superficie del terreno, tanto
naturales como artificiales, desaguan una línea común divisoria de aguas que
termina en una salida común o en salidas comunes al mar o algún lago o lugar
interior desde el cual no hay salida aparente al mar”.
A medida que fue
creciendo la comprensión de que el movimiento del agua, por un curso de agua,
es solo una fase del llamado “ciclo hidrológico”, otros elementos,
además del rio en sí mismo, fueron incorporándose a la noción de “curso de
agua”; en consecuencia, la unidad de un sistema de curso de agua está
basada en la naturaleza del ciclo hidrológico.
Así desde el punto de
vista jurídico, lo más importante de este concepto (ciclo hidrológico)
es que demuestra que el ambiente y, como es del caso, los cursos de agua que lo
componen, no son una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado
que tiene un punto de equilibrio.
Téngase presente que el
artículo 2º, inc. a) de la Convención sobre el Derecho de los Cursos de
Aguas Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, adoptada por Resolución
de la AG UN 51/229 del 21 de mayo de 1997, en vigor desde 2014, establece
que "por 'curso de agua' se
entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su
relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una
desembocadura común”.
Lo propuesto por la
Resolución 400/19, incurre en el grosero error de desconocer que el lugar donde
se encuentran los conjuntos inmobiliarios regularizados, se trata de un sistema
hidrológico, integrado por distintos componentes a través de los cuales fluye
el agua, tanto de superficie como subterránea, a zonas de carga y descarga de
acuíferos como en el Delta del Paraná,
para luego por la evaporación y evapo-tranpiración de los vegetales
asciende a la atmosfera, para finalmente caer como lluvia, nieve o granizo y
continuar el ciclo hidrológico; es esencial esta interrelación entre los
componentes, que hace del curso de agua un verdadero sistema integrado.
Mediante estas omisiones
constitucionales lesivas en las que incurren estos funcionarios del Estado Provincial
Municipal y Municipal, mediante sus Actos Administrativos impugnados de nulo, están
violando, restringiendo y menoscabando el orden
público ambiental, depredando el humedal del Delta del Paraná Bonaerense y
alterando las aguas superficiales y sus fuentes o aguas
subterráneas.
Por ejemplo, la
degradación de las aguas de superficie por las urbanizaciones regularizadas por
Res. 400/19, pueden amenazar las aguas subterráneas y viceversa, y con ello
poner en jaque a todo el ecosistema suelo, flora, fauna, biodiversidad, y
ambiente humano (comprensivo del entorno natural y cultural) que sostiene; como
sucedió en la zona en las inundaciones del año 2014 y 2015, incurriendo estas
autoridades en la presunta comisión de estrago seguido de muerte por el
endicamiento acumulativo como lo acredita la Resolución antes citada cuando el Ministro
de la Jefatura de Gabinete JOAQUIN DE LA TORRE sostiene: “…se
detectaron en la Provincia, según el informe elevado por esta en el orden N° 4
(NO2019-10258553-GDEBA-DPGHADA), más de doscientos conjuntos inmobiliarios
-enmarcados en los Decretos Nros. 27/98 o 9404/86- ejecutados, que no habrían
completado las gestiones necesarias para lograr la escrituración de los
aproximadamente cien mil lotes que representan en su totalidad y que, en
general, hoy están bajo distintas figuras en posesión de buena fe de vecinos
que no cuentan con el justo título”.
Ante estos oscuros y
viciados Actos Administrativos, por falta de competencia del órgano
municipal o provincial en razón del territorio, la materia y el grado, además de su arbitrariedad en razón de su irracionalidad
e ilegalidad manifiesta al inobservar las leyes sustantivas aplicables al caso,
estarían incurriendo en corrupción institucional política administrativa;
porque además están omitiendo, estas autoridades con poder de policía y
competencia judicial, los conceptos de manejo de cuencas Ley 25688 que
determina que las cuencas hídricas como unidad
ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles, desde un enfoque orientado
básicamente a la captación de agua a otros niveles más complejos, como los de protección
de los recursos naturales y la mitigación del efecto de fenómenos naturales
extremos, para luego pasar a los de mejora de la producción (agrícola,
industrial, ganadera, minera, forestal) en forma combinada con el manejo
integrado de los recursos naturales de una cuenca; que por lo demás es una
cuenca internacional con 17 Tratados Internacionales que las autoridades del
Estado Municipal, Provincial y Nacional no están respetando.
Estas conductas
irregulares de los distintos funcionarios públicos, del Municipio ribereño, de
la Provincia de Buenos Aires y además de la Nación con poder de policía sobre
un rio navegables, colisionan con la más recientemente y pacífica
jurisprudencia de la CSJN como la causa “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad
de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, del 11
de julio de 2019, CSJ 714/2016/RH1; lo más novedoso es que, además de todo lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene en consideración dos
principios fundamentales de la especialidad: el principio “in dubio pro
natura” y el principio “in dubio pro aqua”.
Principios estos
aplicables en autos, pero omitidos a lo largo del presente legajo, resultando
útil y necesario el desarrollo de su implementación para el esclarecimiento de
los hechos sobre el Delta del Paraná por ser zona de carga y descarga de
acuíferos y vías de navegación internacional lo que exigirá definiciones
técnicas y de un esfuerzo hermenéutico por parte de todas las otras autoridades
de aplicación, como de la realización de un estudio pericial interdisciplinario
de expertos, solicitado oportunamente.
Se puede agregar que
cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del
ambiente -que involucran en los términos de la Ley de Navegación, Código de
Aguas y CN, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de
población al recurso estratégico del agua, ante una hipotética controversia no
puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos.
Estos Actos
Administrativos, viciados en su objeto, competencia y voluntad, desconocen la
caracterización del ambiente como un bien colectivo, de pertenencia
comunitaria, de uso común e indivisible Fallos: 340:1695, La Pampa, Provincia
de c/ Mendoza, Provincia de (329:2316) que cambia sustancialmente el enfoque
del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes.
La calificación del caso
exige una respuesta conforme la pacifica jurisprudencia como en la causa CSJ 140/2011 (47- B)/CS1, «Barrick Exploraciones
Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad» , “una
consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una
visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa
razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y
fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad
futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de
ella se derivan”.
El ambiente -ha dicho la
CSJN- “no es para la Constitución
Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en
función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que
responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario” Fallos:
340:1695, Considerando 5º.
Específicamente respecto
del acceso al agua potable, ha dicho la Corte que es un derecho cuya tutela
implica modificar una visión según la cual “la
regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha
sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona
puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con
el Estado…El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico,
o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o
estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General
del Ambiente”. (Fallos: 337:1361 y 340:1695).
Asimismo, durante el
Primer Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN), coorganizado por la Comisión Mundial de
Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés), el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos,
la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la
ciudad de Río de Janeiro, Brasil, se emitió la “Declaración Mundial de la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del
Estado de Derecho en materia ambiental”.
En el marco de dicha
declaración, en el Capítulo II. Principios generales y emergentes para
promover y alcanzar la justicia ambiental a través del Estado de Derecho en
materia ambiental”, como Principio 5 se expone el Principio In
Dubio Pro Natura del siguiente modo: “En
caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y
otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan
la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las
alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus
potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con
los beneficios derivados de los mismos”.
En el Octavo Foro
Mundial del Agua llevado a cabo en Brasilia, República Federativa del
Brasil, del 18 al 23 de marzo de 2018, se presentó la “Declaración de Jueces
sobre Justicia Hídrica” conteniendo el “principio In dubio pro
aqua”, bajo la siguiente formulación: “Principio 6 – In dubio pro aqua.
“En congruencia con el principio In dubio
pro natura, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas
ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la
manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y
los ecosistemas relacionados”.
El fallo comentado
implica una ratificación en dirección a la protección de las cuencas hídricas
en general (Fallos 340:1695), con la mayor relevancia que implica la
consideración concreta de la importancia de los humedales para la regulación
ambiental. El Alto Tribunal destaca la relevancia de las funciones del humedal
y su inclusión en el concepto de cuenca hídrica como sistema integral en el que
las diversas partes del curso de agua interactúan con estrecha interdependencia
(Consid. 11°).
Además, para la práctica
de los operadores jurídicos ambientales, el fallo incorpora la consideración de
los principios de “in dubio pro natura” e “in dubio pro aqua”
como pautas hermenéuticas con efectos prácticos aplicable en autos donde
se encuentra afectada la población civil
y su ecosistema en el Delta del Paraná, como oportunamente lo fundamentara la
resolución de la Cámara Federal de Apelación de San Martin Excma. Sala II
Sec. Penal 4 en su sentencia del 22
de octubre de 2013, causa FSM 439/13, del que se desglosó el presente
expediente cuando dijo: “Más aún cuando, se hallaría en juego importantes
bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del Paraná, con
eventuales riesgos para la vida y vivienda de personas de condición humilde, es
decir, habría una cuestión de “ecología humana” usando la discreta expresión de
Bertrand de Jouvenel”.
Los
actos de corrupción institucional, administrativa, política, económica y
jurídica que estamos acreditando en el legajo, luego de 12 años de sufrir estos
agravios ante la postura de la administración de justicia en omitir investigar
estos delitos continuados de gran impacto en lo ecológico y social con
perjuicio irreparable, presentan cuatro elementos comunes:
a) El apartamiento o incumplimiento de los deberes propios de la función pública que desempeña las autoridades de aplicación con
poder judicial del Estado Nacional y Local,
b) El “acaparamiento”
del poder económico y paralelamente el “desapoderamiento”
de la población isleña y vecinos afectados de los bienes del dominio público
natural, generando daño ambiental colectivo y desalojo de esa población preexistente,
del Delta del Paraná Bonaerense.
c) La persecución del beneficio particular propio y de terceros como grupos empresarios Real Estate de gran influencia
y ventajas económicas, como sucede con el desarrollo “a contra legem” de los emprendimientos inmobiliarios, construidos
sobre “pólder fluviales” dentro del Delta
del Paraná, donde elevaron la cota de 0,80 IGN a más de 4.75 IGN, para poder
urbanizar, provocando endicamiento acumulativo sobre un área de diez mil
(10.000) hectáreas, alterando el régimen hidráulico y la navegación de una vía
navegable internacional, colindante y de frontera.
d) Recurren a un ardid o fraude procesal administrativo al dar “un visu” de legalidad a lo ilegal, mediante “Actos Administrativos” viciados en sus elementos esenciales en el objeto, competencia y voluntad; con el agravante que en sus VISTOS y CONSIDERANDOS, afirman que se fundamentan
en la Constitución Nacional y leyes que la reglamentan, pero “a contrario sensu” en sus RESOLUCIONES y DECRETOS inobservan la
ley sustantiva, tornando al actos nulos y/o inexistente por sus vicios graves y
groseros en los elementos esenciales del
acto administrativo.
El
concepto de “corrupción” en las Convenciones Internacionales, se materializa en
diversos documentos y normas internacionales dedicadas a la Promoción de la
Transparencia y la Lucha contra la Corrupción, entre ellos:
-
La Convención Interamericana contra la
Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (CICC – OEA).
Adoptada por la OEA el 29 de marzo de 1996 y aprobada por la República
Argentina mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997.
- La Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Aprobada por Resolución 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de
fecha 31 de octubre de 2003, suscripta en Mérida, México el 10 de diciembre del
mismo año y aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097, promulgada
el 6 de junio de 2006.
- La Convención sobre la
Lucha contra el Cohecho de los Funcionarios Públicos Extranjeros en las
Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Adoptada por la OCDE el 21 de noviembre de 1997 y aprobada por la República
Argentina mediante Ley 25.319, promulgada el 6 de octubre de 2000.
En
ninguna de estas tres convenciones internacionales, se incluye una definición
teórica de corrupción, ni se establece expresamente qué debe entenderse por
este fenómeno; pero en su lugar, las Convenciones
Internacionales enumeran y describen directamente los actos de corrupción,
en los siguientes artículos:
- ECICC OEA Artículos 6, 8, 9 y 11.
- Conv. ONU
Capítulo 3, art.15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
- Convención OCDE
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3.
En
los hechos de corrupción que estamos denunciando, es posible identificar varias
etapas, algunas de ellas de fácil acreditación, como el caso de los acuerdos
entre funcionarios, la división de tareas entre ellos y los empresarios
particulares de los desarrollos inmobiliarios, sobre el humedal del Delta del
Paraná Bonaerense, que se lo acredita fácilmente mediante los Actos
Administrativos detallados anteriormente y las sentencias judiciales que omiten
esos vicios.
Por
ello, con la intención de facilitar la investigación de actos de corrupción y
castigar a los responsables, las normas internacionales identifican algunos
aspectos o manifestaciones de ellos, como actos ejecutivos de un delito.
Es
decir, las figuras previstas en la normativa internacional abarcan determinadas
aristas del fenómeno de la corrupción, por considerarlas relevantes, como
lesionar el patrimonio del Estado; en el sub judice, por el apoderamiento indebido del humedal del
Delta del Paraná Bonaerense y su depredación
al desnaturalizar sus funciones ecológicas, tornándolas irreversibles, al
transformarlo de humedal fluvial, en territorio urbano.
Acreditamos
en nuestros expedientes, que alteran el desarrollo social de la comunidad
isleña, luego de 12 años de destruirles sus viviendas y plantaciones, además de
incendiarles el Taller de Objetivos
Múltiples, donde desarrollaban sus actividades integrando la Asamblea Rio de la Plata Cuenca
Internacional mediante la Cooperativa
isla Esperanza, con el apoyo del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), daños colectivos y de agresión, nunca
investigado a pesar de estar bajo custodia de la Prefectura Naval Argentina, por
orden del “a quo” y la Ley Nº 18.398 art. 4° “La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y
excluyente en: a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de
la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los
puertos sometidos a jurisdicción nacional.”
Adema,
los funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional, gestionando una
política de estado mediante Actos Administrativos viciados, están incurriendo en falta a los deberes de
los funcionarios públicos y abusando de su autoridad, al administrar fraudulentamente
el patrimonio estatal, permitiendo el apoderamiento indebido de estos bienes
del dominio público natural, favoreciendo el interés particular por sobre el interés
público, por las funciones ecológicas, turísticas y de la libre navegación que
brinda dicho ecosistema.
Durante
mucho tiempo, la corrupción fue considerada como “el delito sin víctimas”, creyendo que el accionar irregular de
algunos funcionarios o instituciones sólo afectaba al Estado, pero hoy y desde
el 2008 las víctimas no son solo los querellantes sino también la población
civil que colinda con esta cuenca internacional de Uruguay, Brasil, Paraguay,
Bolivia y Argentina, además de las generaciones futuras.
Así,
desde el punto de vista punitivo, los actos de corrupción en nuestra
legislación se encuentran ubicados en el título de los delitos contra la
administración pública (Título XI del Código Penal). Esta percepción de la
corrupción comenzó a modificarse, cuando se puso de relieve su impacto en la
generación de desigualdad social y empobrecimiento de las clases sociales menos
favorecidas, como es el caso de esta querella, integrada por canoeros,
pescadores, junqueros, artesanos y cazadores-recolectores, que manejan una
economía de subsistencia.
Esta
dimensión, sobre los efectos de la corrupción, viene cobrando cada vez mayor
impulso en la comunidad internacional. A modo de ejemplo, en diversas
oportunidades el Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por el hecho
de que el fenómeno de la corrupción y la transferencia de fondos de origen
ilícito, atenta gravemente contra el disfrute de los derechos humanos, ya sean
económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, en particular el
derecho al desarrollo de la población isleña agredida, víctimas muy concretas y
de los grupos sociales más vulnerables; mientras un grupo muy reducido de
personas con alto poder adquisitivo se enriquece y se apropia de humedales
públicos y sus vías navegables.
También
se debe resaltar, que una de las consecuencias políticas más graves de este
fenómeno, es el efecto antidemocrático o anti-igualitario que genera la
corrupción, al excluir a diversos sectores de la sociedad del goce de derechos
otorgados por los diversos ordenamientos jurídicos. De esta manera, por medio
de la corrupción, la satisfacción de las necesidades colectivas, a partir de
distintas políticas públicas se efectúa teniendo en cuenta los intereses de las
personas que tienen capacidad para incentivar económicamente a los funcionarios
públicos.
Por
otra parte, la doctrina ha identificado otras consecuencias negativas de este
fenómeno, y se ha logrado cierto consenso respecto de algunas de ellas.
En
el “Manual de Investigación de delitos
de corrupción”, publicado por la Fiscalía
Anticorrupción de Panamá, se resume en estos puntos siguientes:
-
Promueve el aumento de la
pobreza y de la exclusión por desvío de recursos.
-
Obstaculiza la implementación de
políticas públicas que aseguren los derechos económicos, sociales y culturales.
-
Genera malestar e inequidad
en la población, agrandando la brecha entre ricos y pobres.
-
Promueve que el acceso a la
función pública se motive en apetencias de ganancias personales.
-
Dificulta o impide a los
gobiernos implementar sus políticas públicas y la aprobación de leyes
orientadas a prevenir y combatir actos de corrupción.
-
Debilita la confianza pública
en la democracia como forma de gobierno y socava la legitimidad de los
gobiernos.
-
Erosiona la confianza
internacional en el gobierno, la participación ciudadana.
-
Promueve el financiamiento
ilegal de partidos políticos y el clientelismo.
- Destruye
un humedal único en el mundo por sus funciones ecológicas.
- Altera
la navegación el turismo y régimen hidráulico con peligro de inundación y
estrago como sucedió en la inundaciones catastróficas de 2014 y 2015; desalienta
la inversión genuina y afecta el crecimiento del país.
Los
daños provocados por los actos administrativos que generan corrupción, tienen
un carácter institucional, económico y social por sus impactos.
Institucional: En ella se resalta la
gravedad del problema y la amenaza que plantea para la estabilidad y seguridad
de las sociedades al socavar las instituciones, los valores de la democracia,
la ética, la justicia y comprometer el imperio de la Ley Suprema y los Tratados
Internacionales.
Económico: Este aspecto se resaltó que los actos de
corrupción, al entrañar vastas cantidades de activos, en comparación con los
recursos de los Estados, pueden amenazar el desarrollo sostenible de los
Estados. Asimismo que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías.
Económica Institucional: En este
instrumento se expresó el convencimiento de que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas y la justicia; asimismo que amenaza a
la democracia representativa, la estabilidad y la paz y, por último, que el
combate contra la corrupción evita vicios en la gestión pública y fortalece las
instituciones democráticas.
La
corrupción que estamos denunciando por su gravedad amenaza la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las instituciones, los valores de la
democracia, la ética, la justicia y comprometer el imperio de la Ley.
La
corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas y la justicia;
asimismo que amenaza a la democracia representativa, la estabilidad y la paz y,
por último, que el combate contra la corrupción evita vicios en la gestión
pública y fortalece las instituciones democráticas.
La
corrupción atenta contra el desarrollo integral de los pueblos y que el combate
contra este fenómeno evita distorsiones de la economía y atenta contra la
sociedad, el orden moral y la confianza; asimismo, que el combate contra la
corrupción evita el deterioro de la moral social. Asimismo amenaza la
integridad de los mercados, socava la competencia leal, distorsiona la
asignación de recursos, es un grave obstáculo para el crecimiento económico.
En
Argentina, los máximos principios limitadores de esa atribución estatal, se
encuentran previstos en la Constitución Nacional y en los Pactos Internaciones
sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte de la ley fundamental a partir
de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.).
En
línea con el principio jurídico que determina que el derecho de propiedad sólo
existe en la medida en que la propiedad sea adquirida a través de los medios
que el derecho permite y que, por lo tanto, la propiedad adquirida en base a la
comisión de hechos ilícitos (los propios o los de un tercero) está viciada en
su origen, sin poder sostenerse válidamente un derecho respecto de ésta, se
entiende que el alcance del producto del delito debe hacerse extensivo a
aquellos bienes en que este se hubiese transformado, o los que lo hubiesen
sustituido, e incluso, a las ganancias indirectas obtenidas del delito.
Una de las características de la corrupción institucional
sistémica, es el viso de legalidad que tienen sus hechos, actos, e incluso, prácticas
corruptas en el Estado, generando una situación de incongruencia normativa
entre los códigos de fondo y las normas provinciales sobre un tema de interés
común. Y si
ese “viso de legalidad” permite la impunidad, se convierte en un nuevo
sistema de corrupción, pero esta vez, involucrando también al Poder Judicial,
por medio del elemento ignorancia, en la ocultación del poder.
Entonces, si cumpliendo la Ley se incurre en un
perjuicio patrimonial para el Estado, estamos ante la figura de la corrupción
intraley, porque se cumplen, aparentemente, con todos los procedimientos y
formalidades requeridas para la validez del acto administrativo público; pero
sin embargo, encierran un acto de corrupción en la interpretación de la norma,
al favorecer a otros, en perjuicio del erario público,
como acontece en el presente legajo.
A
eso puede llamarse viso de
legalidad, pero no de legitimidad;
como está sucediendo en el sublite
luego de 12 años de iniciadas nuestras denuncias, en las cuales no estamos
siendo oídos con las debidas garantías, como lo acreditamos en la presente; tal
es así, que al interpretar literalmente la Ley Penal o Administrativa, puede
que incluso, jamás pueda ser imputado ni mucho menos penalizado ningún
funcionario de peso político, como venimos denunciando en autos con la Ex-Presidente CRISTINA FERNANDEZ, el Ex–Gobernador DANIEL SCIOLI, el Ex–Intendente SERGIO MASSA, y el Ex Ministro JOAQUIN DE LA TORRE y
varios etcéteras; pero la verdadera interpretación, a la luz de los Tratados
Internacionales sobre la materia de lucha anticorrupción, vigentes en
nuestro país, no dan lugar a tales confusiones.
Hemos encontrado y
denunciado una situación de incongruencia
normativa entre los códigos de fondo y los actos administrativos como:
Ordenanzas, Decretos y Resoluciones sobre un tema de interés común y las
consecuencias que devendrían de darse por válidas, en la interpretación de los
actos que nosotros sostenemos de nulas o inexistentes, ante la imposibilidad de
desafectación del humedal y las islas del dominio público natural del Delta del
Paraná Bonaerense, por el acaparamiento ilegal para el desarrollo de
urbanizaciones privadas, que general endicamiento acumulativo, alteración del
régimen hidráulico y cambios hidrogeológicos irreversibles con peligro de
estrago, como ya ha sucedido en los años 2014 y 2015, seguidos de muerte.
Si los bajíos ribereños,
humedales e islas aluvionales, son bienes del dominio público natural –art.
235, 237, 1959 y 1969 CCCN- ya que surgieron espontáneamente en la naturaleza
como los ríos, no se entiende porqué las provincias podrían desafectarlas y no
pueden hacer lo propio con un curso de agua (sobre esta última imposibilidad se
expidió la CSJN en Fallos 180:182).
Se postula al respecto,
la nulidad de cualquier otra norma provincial o acto administrativo que
facilite la privatización del dominio público natural sobre el Delta del Paraná
Bonaerense, como ahora lo está reglando la Res.
400/19 del Ministro JOAQUIN DE LA TORRE; en donde se intenta ilegalmente
consolidar derechos privados, en
contra de lo expresamente dispuesto en los arts.
235, 237, 1959 y 1960 del Código Civil y
Comercial de la Nación; las Leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094,
26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257; la Constitución Nacional en
sus arts. 26, 27, 28, 41, 75 inc. 10, 18 y los 17 Tratados Internacionales firmados con
las potencias que colindan con la cuenca
que integran el “Corpus Iuris
Aquarium Ambientalis”.
Solicitamos también a VVEE, la aplicación de la teoría del acto inexistente, por ser el
Delta del Paraná y en especial el Bonaerense una región geopolíticamente estratégica,
primero desde el punto de vista
ambiental, refugio de biodiversidad y paisajistico; segundo por su ubicación central entre tres provincias argentinas,
densamente pobladas frente a las islas; tercero
por su cercanía con la vecina República Oriental del Uruguay; cuarto por la cantidad de servicios
ecosistémicos que brinda a la población como purificador de agua y aire; y quinto como muy fundamental por
integrar una vía navegable internacional colindante y de frontera, en ese
sentido, fundamentamos que es errónea la sentencia impugnada en sus Dispositivos I.-, II.-, V.-, VII.-, IX.-, y
X.- por inaplicar e inobservar los
recaudos establecidos por la Constitución Nacional en sus arts. 26, 27,
28, 41, 75 inc. 10, 18; y omitir lo prescripto en las Leyes Nacionales 25.675,
25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257.
Por otra parte, el fallo
puesto en crisis, cohonesta la posibilidad legal de obtener derechos reales de
dominio sobre bienes del dominio público natural -Delta del Paraná Bonaerense-, sin ley del Congreso de la Nación que lo desafecte, como sucede por los Actos Administrativos que estamos
aportando como prueba de corrupción institucional y política, en el presente
legajo.
Me refiero especialmente
al Acto Administrativo para el Régimen
de Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados, para posibilitar
la subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de
terrenos, unidades funcionales o privadas de conjuntos inmobiliarios
consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y concordantes, o bajo la
figura establecida en el marco del Decreto
9404/86 y concordantes, con el alcance establecido en los anexos I al
V de la RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP del 7 de mayo de 2019,
dictado por el Sr. Ministro de Gobierno
JOAQUIN DE LA TORRE.
Dicho acto
administrativo, omite además, que esta zona que pertenece al Delta del Paraná
Bonaerense, que integra una vía navegable internacional, colindante y de
frontera, perteneciente al Estado Nacional y que se halla ubicado en la Zona de Seguridad de Frontera, con
arreglo a lo establecido en el Decreto Ley
15.385/41 -que crea zonas de seguridad en el territorio nacional- y la Ley 22.153 -que declara la imprescriptibilidad
para aquellos bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional situados
en dichas Zonas de Seguridad de Frontera-.
En consecuencia a
contrario sensu de lo reglado en la RESOLUCIÓN:
RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, NO
CORRESPONDE REGISTRACIÓN DE MENSURA, NI MATRICULADOS EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE CONFORME ART. 10 LEY NACIONAL 17801 Artículo 10. - Los
inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a
que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro
correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.
A mi modo de ver, si bien
los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la “iudex a quo” ha prescindido de
considerar cuestiones oportunamente alegadas por esta querella y, prima facie,
conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:1761, entre
otros).
Estimo, en efecto, que en
el sub-examine concurre ese supuesto de excepción, toda vez que hemos planteado
cuestiones relevantes que la Sra. Juez
de Primera Instancia eludió tratar; pues, por un lado se trata de bienes
inmuebles reglados por los art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN al encontrarse
dentro de la línea de ribera, y por otro lado pretenden otorgar la calidad de
propietario y escriturar a particulares de los conjuntos inmobiliarios en una
zona mayor de (10.000) diez mil hectáreas.
La a quo, lejos de analizar dichos aspectos que fueron - vale
destacar- invocados por esta querella desde hace doce años al entablar la
demanda, eludió su tratamiento; en consecuencia, este argumento que esgrimimos
para motivar ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, otorga a la decisión
adoptada una fundamentación sólo aparente y es inhábil para dejar de lado
alegaciones oportunamente introducidas en el proceso y conducentes para resolver
la cuestión controvertida (conf. doctrina de Fallos: 320:2446; 321:2263 y
325:607).
Lo dicho adquiere más
relevancia aún, si se concluye en que el lugar de los hechos corresponde a
bienes del dominio público natural, y no debe olvidarse que estos bienes, al
integrar el patrimonio del Estado Nacional, se hallan fuera del comercio del
derecho privado y son por el art. 237
CCCN: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
generales y locales”.
En consecuencia, los
distintos actos administrativos del estado Municipal y Provincial, que estamos
denunciado de nulidad absoluta y en especial el acto del Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE Nº RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP,
por sus groseros vicos en su objeto, competencia y voluntad, resulta inexistente, pues lo que pretende ni
siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros; al
respecto tiene determinado la doctrina: "Dichos bienes, pues, no son
susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva. Los
particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la propiedad de
bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho
Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho
Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248) El tema que traemos a consideración ante VVEE es
crucial, contamos con una clara definición en un código de fondo que nos
permite preservar las islas para cumplir con intereses colectivos a
perpetuidad.
Ello no se contrapone con
la posibilidad de usar de las islas, siempre que se haga bajo un adecuado
ordenamiento ambiental y, en lo concreto, con formas concesionales a largo
plazo que permitan el monitoreo estatal del cumplimiento de los fines
previstos, garanticen derechos a los ocupantes isleños respetando la manda del
art. 41 CN, mediante un estricto reconocimiento al dominio público en función
de garantizar los intereses de la sociedad toda.
En definitiva, a mi
entender, la Sra. Juez a quo efectuó
afirmaciones dogmáticas que otorgan al fallo una fundamentación aparente y un
análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar
razones suficientes como las adoptadas en sus Dispositivos I-, II-, III-, V-, VII-, IX-, y X-, como tampoco
integrarlos ni armonizarlos debidamente, lo que resultaba indispensable a
efectos de agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal
las exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 326:1969). Así pues, la
aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la
causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales
invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con
arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.
Además, de rechaza la petición de tener por
querellantes a las víctimas isleñas de la zona denominada “Arroyo El Dorado”,
prescindiendo merituar la presunta comisión de delitos tan aberrantes como
captación y tráfico de influencias, apropiación indebida de bienes públicos y
el nombramiento de personal de estos emprendimiento como funcionarios públicos
del Estado Nacional, Provincial y Municipal quienes mediante abuso de autoridad
o incumplimiento a los deberes de funcionario público incurren en corrupción
institucional por una política de estado que genera daño agravado sobre el
ecosistema hídrico en el Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra
acreditado en autos y lo intentamos desarrollar en este mejora fundamentos.
Mediante
la incorrecta
valoración de la Sra. Juez a quo, perjudica al patrimonio del Estado Argentino
y sus lo fue sobre la base de escasos elementos y de una valoración parcial de
la prueba producida en autos, lo que determina la arbitrariedad de la
sentencia, agravado por la circunstancia de que se está en presencia de un bien
inmueble de propiedad del Estado Nacional afectado a un fin específico de
utilidad pública y ubicado en zona de seguridad de frontera al ser una via
navegable internacional colindante.
Por
otra parte, destaca la Carta Magna, y la Ley Sustantiva la imposibilidad legal
de obtener derechos reales de dominio sobre la citada zona inundable, toda vez
que –se sostiene como fundamentamos- pertenece al Estado Nacional y se halla
ubicado en la zona de seguridad de fronteras, con arreglo a lo establecido en
el decreto ley 15.385/41 y la ley 22.153, además de encontrarse regulada por
los arts. 235, 237, 1959 y 1060 CCCN.
Los
particulares, en ningún caso, pueden adquirir por actos administrativos, la
propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios
vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de
Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).
Así pues, la aludida
omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta
de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo
que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina
de la arbitrariedad.
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Encontrándose
afectadas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio,
contra esta parte, el ambiente y las generaciones futuras, con motivo de la
sentencia impugnada de arbitraria e injusta, que está generando un objetivo
perjuicio al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal,
la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los
derechos involucrados art 18, 41CN, en el supuesto de no interpretar la
jurisdicción los fundamentos del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a
criterio de esta parte, incurriría VVEE en omisión constitucional lesiva,
de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la
Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan
vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los
querellantes, juntamente con el deber de preservación de la vida de la
población civil, la salud pública y el ambiente art. 41 CN.
Por
aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las
posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al
ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa
en juicio de las víctimas por delitos de acción pública, como el estrago
ambiental denunciado, ante la posibilidad de un desenlace desfavorable,
introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión
federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de
obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las
reglas procesales quebrantadas.
VI.- PETICIÓN.
Por
todo lo expuesto a la Excma. Sala II
Secretaria Penal 4 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin solicito:
1º.) Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente “Mejora Fundamentos” del Recurso de Apelación
interpuesto en legal tiempo y forma, conteste con lo normado en el 449 y 450
CPPN, contra lo resuelto por la Sra. Juez
Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 4 de diciembre de 2019, a cuyo
fallo se lo impugna en su parte Dispositiva:
I.-, II.-, V.-, VII.-, IX y X.-, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta,
en cuanto se opone en parte a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSÉ IUSPA y a los agravios
interpuestos por esta parte querellante.
2º.) Los agravios irrogados tienen sustento también, en los
detallados actos administrativos que dicen fundamentarse en la Constitución
Nacional y leyes sustantivas, pero las omiten incurriendo los distintos
organismos de las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía en complicidad
manifiesta, beneficiando a empresarios inmobiliarios y comprometiendo el
patrimonio del Pueblo de la Nación Argentina, como lo motivamos en la apelación
y en la presente.
3º.) HAGA LUGAR A LA DEMANDA y oportunamente VVEE con arreglo a lo previsto por los arts. 7, inc. c); 14, inc.
b) y ccds. Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA de
los siguientes actos administrativos:
-
RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP.
-
RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS.
-
RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM.
-
RESOLUCIÓN
562-2017-OPDS
-
RESOLUCIÓN
Nº 470-OPDS-2018.
-
DECRETO
-2018-1072-GDEBA-GPBA.
-
DECRETO
242/18-242-GDEBA-GPBA.
-
RESOLUCIÓN
15-2015-OPDS.
-
RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA.
-
RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA.
-
RESFC-2019-800-GDEBA-ADA.
-
RESOLUCIÓN
234-2010-ADA.
-
DECRETO
INTENDENTE DE TIGRE Nº 776-2017.
-
ORDENANZA
MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3564-2017.
-
DECRETO
INTENDENTE TIGRE 177-2013.
-
ORDENANZA
MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3344-2013.
-
DECRETO
INTENDENTE DE TIGRE Nº 824-2002.
-
ORDENANZA
MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 2454-2002.
Como lo venimos fundamentando desde
hace doce años, solicitamos la DECLARACION
DE NULIDA O INEXISTENCIA, de dichos Actos Administrativos por vicios groseros en sus elementos
esenciales, tanto en su objeto, competencia y voluntad; y además considerarlos
ilegítimos al sustentarse en procedimientos nulos, vulnerando el principio de
legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, el
principio de verdad material y el de amplitud probatoria, adoleciendo entonces
de vicios en el objeto, competencia, voluntad, procedimiento y causa.
4º.) Solicitamos se ordene a quien corresponda que los funcionarios
que dictaron dichos Actos Administrativos sean convocados a indagatoria por
haberse arrogado funciones del Congreso de la Nación, al disponer y depredar
bienes del dominio público natural con alteración del régimen hidráulico del
Delta del Paraná, su ecosistema y biodiversidad. Y con la finalidad de evitar acciones que pongan en riesgo éstas grandes
reservas de agua dulce, solicitamos ordenar investigación integral de los
hechos denunciados en el marco del proceso penal, con sustento a los crímenes
de corrupción institucional, crimen de lesa humanidad y falta a la ley de ética
pública.
5º.) Asimismo, como la ley ambiental exige por principio
precautorio y preventivo la revisión de las actividades actuales y pasadas
sobre el Delta del Paraná Bonaerense, solicitamos a VVEE ordene la
urgente instrumentación del estudio pericial interdisciplinario acumulativo de
expertos ordenado por la Sra. Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 1 de
julio de 2016, aun vigente.
6º.)
Solicitamos a VVEE ordenar ante quien corresponda una auditoría
ambiental a los fines de identificar y cuantificar los impactos ambientales
potenciales y generados por el delito de desacato de los empresarios responsables
de los desarrollos inmobiliarios, en connivencia con los funcionarios
públicos del Municipio, Provincia y Nación, quienes omitieron la paralización
preventiva ordenada por la Sra. Juez de Instrucción la cual se encuentra
vigente, por motivo del incidente Nº 9 FSM 32009066/12/9 “Querellante:
Ferreccio Altube, Enrique C. s/ Incidente de Incompetencia”, actualmente ante
la CSJN.
7º.) Se tenga presente la reserva del caso federal
formulada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ
JUSTICIA
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE
VIVIANA REBASA
Abogado
CPACF Tº81 Fº 887
MFI Tº 110 Fº 505
Firma digital Lex 100.
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