martes, 13 de octubre de 2020

 

MEJORA FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN RECURSO DE APELACIÓN.

DEMANDA CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVA, POLÍTICA Y JURÍDICA. CRIMEN DE AGRESIÓN por “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. art. 7 párr. 1. k) y párr.  2 a)  de la Ley 25.390

PLANTEA NULIDAD ABSOLUTA Y/O INEXISTENCIA de los Actos Administrativos como Ordenanzas y Decretos Municipales,  Resoluciones de Autoridades de Aplicación y Decretos Provinciales detallados en el legajo.

GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA7, caratula “NN: NN, s/Infrac. Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS”.

 

CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN.

Excma. Sala II, Secretaria Penal 4

 

                       REBASA VIVIANA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE querellantes y patrocinante letrado, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingó 379, Casillero Nº 10.211 de San Isidro y domicilio electrónico CUIT/CUIL: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, en el Legajo de Actuaciones Complementarias (FSM 32009066/2012/13), correspondiente a la causa FSM 32009066/2012, caratulada “GOMEZ PRIETO, Marcelo Rodolfo y otros s/ Infracción Ley 24.051”, de la Secretaria 2 JFSI, por derecho propio, nos presentamos ante VVEE y respetuosamente decimos:

 

                       I.- OBJETO.

                       Por la presente venimos a interponer en legal tiempo y forma, en término de oficina, mejora fundamentos -art. 466 CPPN-, en referencia al recurso de apelación contra lo resuelto por la “Iudex a quo”, el 4 de diciembre de 2019 del legajo de actuaciones complementarias, ver fs. 303.

                       Ratificamos lo sostenido en nuestro “Recurso de Apelación” obrante a fs. 329/338 y parte de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA a fs. 137, 194/197, 260/27, al igual que en su recurso de apelación de fs. 335/338, donde remitimos a VVEE en razón de lo breve.

                       Reiteramos demanda por la revocación de Actos Administrativos nulos, de nulidad absoluta, del Estado Provincial y Municipal al afectar el orden jurídico y adolecer de vicios sustanciales, como lo venimos desarrollando; además, de solicitar su declaración respectiva de nulidad (art 17 DL 19549) por vicios en el “objeto”, “competencia” y “voluntad”, inobservando los recaudos normados en la Constitución Nacional arts. 26, 27, 28, 41, 75 inc. 10, 18; inaplicando las leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257.

                       Estos actos administrativos acreditados en autos, no se consienten por ser su nulidad de tal carácter que trasciende el puro interés del destinatario del mismo acto y afectar al orden público, como sucede a partir de la década del 90, cuando los emprendimientos inmobiliarios comienzan a desarrollarse urbanizando el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, con la participación necesaria de los funcionarios públicos que mediante ordenanzas municipales, decretos provinciales y resoluciones o disposiciones de autoridades de aplicación, tanto nacionales como provinciales, autorizan bajo un ropaje de legalidad, lo que resulta a todas luces amoral, ilícito por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, contrarios a la Carta Magna, a los Tratados Internacionales y las leyes sustantivas que regulan la materia ambiental.

                       El fallo impugnado de arbitrario e ilegalidad manifiesta, se aparta de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho; en consecuencia, nos presentamos mejorando fundamentos contra los Dispositivos I.-), II.-), V.-), VII.-), IX.-) y X.-) conforme los argumentos siguientes:

 

                       II.- PROCEDENCIA DEL MEJORA FUNDAMENTOS.

                       La Excma. Cámara Federal Sala II Sec. Penal 4, como “Tribunal Ad Quem”, tiene competencia funcional para considerar todos los motivos que fundamentan esta apelación y su conocimiento queda circunscripto al objeto de la presente causa; que por lo además, se integra, involucra e incluye a todos los emprendimientos inmobiliarios detallados en el legajo, desarrollados sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense dentro de la línea de ribera, que nos causa perjuicio irreparable por el endicamiento acumulativo, degradando el humedal, alterando el régimen hidráulico e hidrológico del Río Paraná, siendo una vía navegable, internacional, colindante y de frontera, que junto al Rio Uruguay integran la cuenca internacional del Río de la Plata con 17 Tratados Internacionales que la reglan.

                       Mejoramos fundamentos, atento los puntos Dispositivos I.-, II.-, V.-, VII.-, IX.- y X.-, que fueran impugnados oportunamente (ver fs. 329/338) ante la omisión del órgano jurisdiccional, de ponderar elementos de juicio que estimamos relevantes, a los que refieren nuestros agravios señalando aquellos errores que se vinculan con la desacertada apreciación de la prueba, la inobservancia y errónea interpretación del marco jurídico vigente aplicable al caso, para esclarecer los hechos e identificar a coautores o partícipes. Entre los que se encuentran funcionarios públicos, por su necesaria aquiescencia para la tipificación de las maniobras con resultados presuntamente delictuosos y configurarse un supuesto de Gravedad Institucional.

                       Este supuesto de gravedad institucional, se motiva en que las víctimas afectadas y habitantes de las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, no fueron oídos con las debidas garantías, con el agravante de rechazar la “Iudex a quo” prematuramente la solicitud de constituirse en querellantes, no pudiendo articular sus correspondientes defensas, ni el debido proceso de ser oídos con debidas garantías.

                       Aportaron pruebas, acreditando que se ha permitido acaparar el lecho del Delta del Paraná Bonaerense, mediante Actos Administrativos del Estado Provincial y Local con la connivencia del Estado Nacional, impulsando el desarrollo de una serie de countries, recurriendo al dragado de lagunas interiores cerradas de grandes dimensiones -polders fluviales- para utilizar el material como relleno, transformando al humedal en territorio endicado y drenado, para asentar esos barrios privados.

                       No introducimos nuevos motivos, pues están fijados al inicio del legajo cuando accionamos contra la construcción de todos los asentamientos privados que se desarrollan dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense, tanto en su parte “insular aluvional” (regido por los arts. 1959 y 1960 CCCN) como sobre la “planicie intermareal o interestuarial o bajíos ribereños o valle mayor” del Río Paraná, cuyo límite lo determina su “línea de ribera” derecha (ver arts. 235, 237 CCCN) zona que integra una cuenca hídrica interjurisdiccional.

                       Como antecedente además, ya habían intervenido VVEE el 22 de octubre de 2013 en autos “FSM 439/2013 CA1 FERRECCIO ALTUBE, Enrique Carlos s/Su Denuncia”, del Registro Nº 6346 de esta Excma. Sala II, Secretaría Penal 4,  con motivo de la recusación planteada contra el Dr. MARCELO DARIO FERNANDEZ, Dr. HUGO FOSSATI y la Dra. LIDIA B. SOTO integrantes de la Sala I Sec. Penal 1.

                       En aquella oportunidad la Sala II Sec. Penal 4 estaba integrada por el Dr. DANIEL RUDI, el Dr. HUGO DANIEL GURRUCHAGA y el Dr. ALBERTO DANIEL CRISCUOLO, y en los considerandos del fallo, al referir al objeto de la causa, había sostenido: “Más aún cuando, se hallarían en juego importantes bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del Paraná, con eventuales riesgos para la vida y vivienda de personas de condición humilde, es decir, habría una cuestión de “ecología humana” usando la discreta expresión de Bertrand de Jouvenel”

                       Dicha sentencia, de cuya causa se desglosó la presente, determinó el objeto para el esclarecimiento de los hechos que venimos denunciando desde el año 2008; es decir que la plataforma fáctica es la misma, igual que el modus operandi criminal, por las similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos que se intenta esclarecer; es decir que VVEE determinaron lo siguiente:

                       (a)“El lugar de los hechos”: Delta del Paraná Bonaerense, integrante de la cuenca del Rio de la Plata, vía navegable internacional colindante y de frontera;

                       (b)“Las víctimas”, la población civil isleña afectada de condición humilde,

                       (c) “Perjuicio irreparable”, el riesgo para la vida y vivienda de dichas personas.

                       En consecuencia, la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 goza de la plenitud de la jurisdicción para los hechos que debe revisar; es decir, de todos los elementos, poderes o atributos de tal función, de la misma manera que el tribunal de primera instancia; y ello se deriva del principio "iura novit curia" que la faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda, conforme los argumentos que incluimos en el Recurso de Apelación (fs. 329/338) y en el presente Mejora Fundamento, por los agravios irrogados que detallamos a continuación.

 

                       III.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. DESARROLLO ANALÍTICO DE LOS VICIOS Y ERRORES DEL FALLO. REFUTA DISPOSITIVOS I.-, II.-, V.-, VII.-, IX.-, X.-.

                       En primer lugar, iniciamos un desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con los motivos jurídicos y fácticos pertinentes, para desvirtuar las argumentaciones que sustentan el fallo de fs. 303/318; en consecuencia, impugnamos sus Dispositivos I.-), II.-), V.-), VII.-), IX.-)  y X.-), como lo acreditamos en la apelación de fs. 329/338 y mejoramos fundamentos ahora para objetar de la forma siguiente:

                        (A.) Refuta Dispositivo I.-: “I.- ARCHIVAR por inexistencia de delito los hechos denunciados, y plasmados en el punto 1, apartado I, de los considerandos de la presente resolución, de conformidad con los argumentos expuestos en el apartado II del mismo punto 1”.

                        Considerando 1.-: Apartado I.- refiere a las ampliaciones de denuncia incorporadas a fs. 4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934 de la causa principal. Y dictamen fiscal federal a fs. 4894/4896 y 4939/4940, referido a la denuncia de la querella y pretensa querella, isleños del Arroyo “El Dorado”.

                       Apartado II.- De la decisión que habré de adoptar”: a fs.304 el “Iudex a quo” sostiene apresurada y arbitrariamente que: “…no surgieron hechos concretos para iniciar una investigación seria.”;

                       En su acápite a), configura el fallo, el supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta pues la Sra. Juez Federal de 1ª instancia resuelve “…disponer el archivo de las ampliaciones de denuncia en cuestión”, eximiendo de responsabilidad a la demandada “BATELLINI PAGLIETTINI DESARROLLOS INMOBILIARIOS NAÚTICOS”, a la Sra. Juez Civil Dra. MARTA M. CAPALBO por prevaricato y demás funcionarios públicos responsables, en el área el Arroyo El Dorado; es decir, sobre una vía navegable internacional, colindante y de frontera del Delta del Paraná Bonaerense, reglado por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, sin efectuar una aplicación razonada del marco jurídico vigente, a las circunstancias comprobadas de la causa y sin valorar adecuadamente la prueba relevante aportada por esta querella y la pretensa querella al bridar sus testimonial como víctimas afectadas a fs.  45/61 y 72/124 en la producción de las agresiones que se denuncian en el legajo FSM 32009066/2012/7.

                       Por ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación necesaria para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido; pues las pruebas aportadas en autos, corroboran que el hecho criminal que origina este pleito ocurrió en el Arroyo “El Dorado”, vía navegable internacional, ergo no tiene competencia territorial, ni por la materia, ni por el grado un magistrado civil para definir una reivindicación sobre estos bienes del dominio público natural cuyos caracteres los define el art. 237CCCN, incurriendo por ello, en la presunta comisión de prevaricato.

                       La apuntada deficiencia, en la valoración de la prueba, resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre un mismo modus operandi”, es decir, el conjunto de pautas de comportamiento mediante el cual los mega emprendimientos vulneran los derechos elementales de la población isleña afectada y el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, como lo venimos denunciando desde mediados de año 2008 en los presentes expedientes.

                       La sentencia recurrida, omitió realizar ese examen a la luz de los hechos comprobados en la causa, conforme las leyes de la sana critica –art. 398 CPPN-  y desestimó la responsabilidad del Estado Nacional y Provincial sin argumentos y de forma prematura, de quienes como “autoridades de aplicación” poseen competencia y responsabilidad sobre el Delta del Paraná Bonaerense; y de la misma forma, no quiso investigar, ni valorar la responsabilidad penal de la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO a cargo del Juzgado Civil 11 de San Isidro por su presunta “mala praxis” y “prevaricato” en autos “BATTELLINI CESAR AUGUSTO c/YLLANES ALVARO PATRICIO y Otros s/REIVINDICACION”, argumentado sentencia firme en el fuero civil para beneficiar a los demandantes desarrolladores inmobiliarios, y “a contra legem” como lo certifica su Oficio Reiteratorio, ver fs. 193, legajo FSM 32009066/2012/13.

                       La Sra. Juez Federal, incurre en “vicio in procedendo” al prescindir valorar las pruebas testimoniales, instrumentales y documentales de los hechos debidamente certificados en el legajo, omitiendo aplicar las leyes de la sana crítica y la lógica (ver art. 398 CPPN), y además, incumple con el deber de motivar su resolución art. 195 CPPN (auto fundado)  vulnerando los mandatos constitucionales del art. 18 de la CN como la “defensa en juicio” y el “debido proceso”.

                       Estos patrones sistémico acreditados en autos, desde hace varios años, generan un grave impactos socio-ecológicos en las zonas en que se asientan los pobladores isleños; así, en primer lugar, los megaproyectos inmobiliarios de las empresas identificadas (ver fs. 214/215), se estacionan acaparando los humedales del Delta del Paraná Bonaerense, sobre su planicie intermareal o interestuarial, e islas aluvionales, dentro de la línea de ribera –arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN-, donde viven los campesinos isleños, quienes desarrollan su economía de subsistencias; habitantes estos del humedal que son agredidos en forma continua, sistemática y generalizada por una política de estado de agresión, desde mediados del año 2008, conducta criminal que se encuentra prescripta en el “Estatuto de Roma”, en su

                       Artículo 7: “Crimines de lesa humanidad”

                       Párrafo 1) “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”:

                       Apartado k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física o crimen de agresión”.

                       El Estatuto de Roma fue aprobado por el Congreso de la Nación por Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001, la que fue implementada en la Ley 26.200/07 “Ley de Implementación del Estatuto de Roma”.

                       Las conductas de las autoridades de aplicación con poder de policía del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que acontecen descriptas en nuestras denuncias, se encuentran tipificadas en el Estatuto de Roma como crimen de agresión  y reúnen los elementos  siguientes:

                       1º.-) Los  autor están causado mediante actos inhumanos grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

                       2º.-) Que tales actos administrativos y conductas tienen un carácter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7. k del Estatuto de Roma.

                       3º.-) Que los autores son conscientes de las circunstancias de hecho que determinan el carácter de los actos y conductas lesivas, y

                       4º.-) Que la conductas detalladas en las denuncias se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil especifica la población isleña del Paraná Bonaerense, Entrerriano y Santafesino.

                       En el contexto de esos elementos descriptivos, se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma contra una población civil isleña a fin de cumplir o promover la política de Estado, mediante el acaparamiento de bienes del dominio público natural –humedal Delta del Parana- por parte de los Municipios Ribereños (Ordenanzas, Decretos uso del suelo de rural/humedal a urbano/residencial), la Provincia de Buenos Aires (Decretos convalidando al Municipio) y la Nación (conestando por comisión por omisión) con fines inmobiliarios para urbanizar el humedal mediante polders fluviales en beneficio de empresarios y autoridades públicas para grandes ventajas económicas.

                       Estas conductas delictivas se desarrollan mediante una corrupción institucional y política, también prescripta en las Convenciones de Lucha Contra La Corrupción, es decir, mediante una organización institucional para cometer esa agresión contra la población isleña y depredando al ecosistema del humedal del Delta del Paraná.

                       Se entiende que la “política ... de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente una agresión de esa índole, donde no es ajena la administración de justicia, contra una población civil.

                       De esta forma, las autoridades públicas con poder de policía, han tenido conocimiento de que la conducta era parte de una agresión generalizada o sistemática dirigido contra una población civil isleña y de los vecinos afectados colindante con la cuenca del Paraná, como así también de las generaciones futuras, por la imposibilidad de restaurar al ecosistema del humedal depredado; es evidente, por las circunstancias de tiempo modo y lugar, los autores han tenido la intención de que la conducta fuera parte de esta agresión.

                       Estos emprendimientos inmobiliarios, construyen los barrios privados rellenando el humedal por sobre la cota de inundación, en las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense; y para ello, recurren a la connivencia con funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que como autoridad de aplicación les permiten dragar, mediante refulado, cavando grandes lagunas cerradas para extraer arena para relleno para elevar cota y construir las urbanizaciones, lo que genera endicamiento acumulativo, con peligro de inundación en zonas urbanas más bajas, es decir sobre zonas de gran riesgo hídrico.

                       Esta conducta ilegal, provocan graves impactos tanto en el régimen hidráulico e hidrológico del rio, contaminación y depredación del humedal, deforestación, fragmentación de ecosistemas, con pérdida de la biodiversidad, son algunos de los impactos ecológicos provocados por las empresas de forma sistemática en todos los casos analizados y acreditados en el expediente; que por otra parte son de conocimiento de la Sra. Juez Federal, como lo acredita el fallo que ordenó hacer lugar al estudio pericial interdisciplinario acumulativo de expertos el 20 de mayo 2016 (ver fs. 2115/2134) y la clausura preventiva el 1 de julio de 2016 (ver fs. 2592/ 2608).

                       Remito a VVEE, a las pruebas acreditadas en las ampliaciones de denuncia obrantes a fs. 4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934 y a las testimoniales obrantes a fs. 45/61, 72/124, además por supuesto a los dictamines del MPF a fs. 4894/4896, 4939/4940.

                       En su acápite b):  remite la “a quo”, de manera apresurada y arbitrariamente al Juzgado Civil y Comercial 11 de San Isidro, donde se instruye el por juicio de desalojo, de los pobladores preexistente del “Arroyo El Dorado”, omitiendo que dicho Juzgado Civil carece de competencia material y territorial para desalojar a los isleños que habitan una isla aluvional de un rio navegable internacional, colindante y de frontera en el Delta del Paraná Bonaerense, que la ocupan desde más de veinte años, en forma pública, pacifica e ininterrumpida.

                       La competencia federal por la materia, el tiempo y el territorio la detenta la Sra. Juez Federal de Instrucción, resultado contradictorio y de ilegalidad manifiesta que sostenga: “…no resulta ni apropiado, ni justificable, ni ajustado a derecho, dar intervención a este juzgado de excepción, para dilucidar una cuestión netamente de competencia civil”.

                       Omite investigar el “Iudex A quo” la presunta comisión de prevaricato, incumplimiento a sus deberes y abuso de autoridad en la que estaría incurriendo la Dra. MARTA MÓNICA CAPALBO del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 11 SECRETARIA UNICA DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO, en perjuicio de los pretensos querellantes por ser víctimas, cuando ordenó desalojar, sin juicio previo a los isleños que integran la posesión comunitaria en el Arroyo “El Dorado”, son víctimas afectadas por crimen de agresión por esta política de estado que estamos denunciando, como lo acredita este “juicio de reivindicación” a favor de los empresarios BATELLINI CESAR AUGUSTO y PAGLIETTINI en la causa Nº 44263/2011, caratulados “BATELLINI CESAR AUGUSTO c/, VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO Y OTROS SOBRE REIVINDICACIÓN”, a cargo de la Dra. MARTA MONICA CAPALBO, ver ANEXO II a fs. 4926/4934.

                       Además, como un elemento probatorio y dirimente que se encuentra en dicho expediente civil Nº 44263/2011, es la prueba documental que certifica que  el supuesto demandado VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO, no se domicilia en el lugar y no es ninguna persona de los isleños afectados pretensos querellantes que denuncian el desalojo ilegal, que está llevando adelante la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO.

                       Por otra parte, queremos advertir a VVEE que anteriormente, ésta magistrada del fuero civil Dra. MARTA M. CAPALBO, ya fue denunciada anteriormente por esta querella en autos FSM 439/13; cuando intervino a cargo de su Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro en expediente Nº 68660, caratulado “ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA c/COLONY PARK S.A”, para homologar acuerdo el 19 de febrero de 2010, mediante ACTA CONCILIACIÓN/ ACUERDO. “En la ciudad de San Isidro, a los 19 de febrero de 2010, siendo las 9:30 hs. se presentan a la audiencia señalada y comparecen ante S.S por la actora su letrado apoderado Dr. Mario Augusto Capparelli, inscripto al Tº IV- Fº 108 CASI, por la demandada el presidente Sr. Eduardo Héctor Carrasco DNI Nº 10.261.736 acompañado por su letrado apoderado Dr. Agustín Rodríguez , inscripto al Tº IXX - Fº 30 CASI y Dr. Marcelo Scarpa , ìTº XVI -.Fº 413 CASI.”

                       El 29 de marzo 2010, la Sra. Jueza Dra. MARTA M. CAPALBO homologó el acuerdo celebrado entre la ONG Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida (ADECAVI), actuando como apoderado el Dr. MARIO A. CAPPARELLI y la empresa COLONY PARK SA, presidida por el Sr. EDUARDO HECTOR CARRASCO, cuando acordaron la suspensión del proceso judicial, iniciado en fecha 29/12/08 por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro; pero sorpresivamente, el 19 de febrero de 2010 la parte actora y la demandada, firmaron un “Acta/Acuerdo” por la cual convinieron establecer un límite temporal, tendiente a lograr la obtención de la declaración de impacto ambiental y acordaron la suspensión del proceso, cuando ya estaba interviniendo la justicia federal quien finalmente elevo la causa a debate oral.

                       En el punto 6 de dicho acuerdo, la demandada declaraba que “las obras se encuentran paralizadas. En dicho acto la demandada solicitó y la parte actora prestó conformidad, para que se realicen las tareas de mantenimiento y conservación consistente en dragado, refulados, rellenos y tablestacados sin que ninguna de estas tareas, signifique avance de construcción ni tareas edilicias”.

                       La Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO mediante la presunta comisión de prevaricato, abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes, habría incurriendo en estafa procesal, pues este tipo de desarrollos inmobiliarios como Colony Park SA o Santa Ana o Nordelta, que se desarrollan sobre un humedal del Delta del Paraná Bonaerense, la adecuación del suelo a través de tareas tales como deforestaciones, dragados, refulados, polders fluvial con lagunas cerradas para rellenos, tablestacados, terraplenados, endicamientos y secado del área para transformar el bajío ribereño en terrenos de relleno libres de inundación, constituye la actividad fundamental, y en ello está centrado el avance, del futuro negocio inmobiliario.

                       También está claro, que es justamente durante el proceso de adecuación del suelo, cuando se producen los mayores daños al ambiente; en consecuencia, careciendo de competencia material, territorial y de grado, se habría incurrido en estafa procesal, por la circunstancia de aquel acuerdo, homologado por la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO, se lo definió como “tareas de mantenimiento y conservación”, acciones que en realidad constituyen la base de crecimiento de las obras en cuestión, a todas luces clandestinas e ilegales.

                       Los emprendimientos urbanos al construir estos “polders fluviales” semejantes a los “polders marítimos holandeses”, presentan los mismos impactos ambientales en la desviación de las aguas superficiales; pero con el agravante de perjudicar la purificación de aguas dulces, al drenar las turberas y compactar los rellenos elevando sobre la cota de inundación de 0,80 IGN a más de 5,00 IGN para desarrollar las urbanizaciones privadas, provocan hundimiento del suelo.

                       Esta depredación ecológica, sucede también en Holanda (En un momento dado, los cimientos de los edificios empiezan a agrietarse, aparecen huecos, las carreteras se desestabilizan y el riesgo de inundaciones aumenta”, escribió en Undark Molly Quell. “Una mayor construcción da como resultado una mayor presión sobre la turba, y más hundimiento”); el calentamiento global incide también en una aceleración del hundimiento, (según el Centro Holandés de Geodesia y Geoinformática. Y retroalimenta el problema: “El hundimiento podría, en realidad, contribuir a su vez al cambio climático”, explicó la periodista de ciencia. “Una caída de apenas un centímetro en el suelo de turba resulta en la emisión de unas 22 toneladas de dióxido de carbono (CO2) por hectárea”, explicó el investigador Gert Jan van den Born. “Esto representa una gran parte de las emisiones totales de CO2 en el sector agrícola”.

                       El hundimiento de los terrenos sobre el humedal, sucede de manera natural, por la porosidad en la zona y además como sucede en Holanda de unos 0,03 milímetros por año es el resultado normal de los movimientos de las placas, según lo determino y explicó Gilles Erkens, geólogo del instituto de investigación Deltares, a Undark. “Pero la actividad humana también puede hacer que la tierra se hunda. En general esto ocurre por tres razones: la extracción de recursos naturales como el agua o el gas, el peso agregado de la construcción de edificios y carreteras y el drenaje del agua subterránea”, detalló Quell.

                       Estos impactos ambientales por las obranzas urbanas sobre el humedal del Delta del Paraná, no estudiados y omitidos de controlar por los funcionarios públicos responsables como Autoridades de Aplicación con poder de policía en la materia ambiental, denunciados en el presente legajo, son  factores activos y de mayor incidencia en el hundimiento, alteran el ecosistema y sus funciones de forma irreversible. Esta depredación del humedal y la turba en el Delta del Paraná, tanto por las urbanizaciones inmobiliarias, como por los últimos incendios del pastizal para siembra, hacen que se elimine el agua y la turba; para luego, en las capas inferiores del suelo compuesta de arena y arcilla, se secan y se comprimen a una velocidad mayor, para luego con el paso del tiempo se hunden con mayor rapidez contaminando el acuífero Guaraní, en su zona de carga y descarga.

                       El daño ambiental colectivo denunciado, se produce por las nuevas técnicas de construcción en el Delta del Paraná, mediante dragado y polderización fluvial al elevar la cota por sobre la inundación del humedal, transformándolo en territorio y adaptarlo para construir las urbanizaciones privadas.

                       Estos emprendimientos urbanos privados sobre bienes del dominio público natural, ya ocupan más de 10.000 hectáreas, conforme el testimonio obrante a fs. 214/215 del presente legajo, con el agravante que no se han realizado el debido proceso administrativo previo de impacto ambiental ni la correspondiente audiencia pública conforme la Ley 11723 y la  Ley 25675, ni las tareas para mitigar los impactos detallados. Generalmente las zonas de turbas ocupan amplias extensiones en los biomas de humedales (continentales y costeros); estos histosoles o turberas, son suelos de materia orgánica en descomposición,  ubicados en humedales que por su alta biodiversidad y valor ecológico están preservados por el art 41 CN y las leyes que lo reglamentan ya citadas.

                       Del mismo modo, debido a su ambiente anóxico (falta de oxígeno) los restos vegetales se descomponen muy lentamente, constituyendo pajonales que actúan como esponjas en ambienta saturado de agua, neutralizando inundaciones y acumulado carbono de efecto invernadero, beneficiando a la atmósfera.        

                       Entre estas especies se encontraban las briófitas, como el musgo del género Sphagnum, uno de los principales componentes de las turberas, que es capaz de absorber grandes cantidades de agua (hasta 20 veces su propio peso en seco).

                       Este musgo además forma un ambiente pobre en nutrientes con una baja concentración de nitrógeno, muy ácido, anóxico y frío, lo que ayuda a prevenir la presencia de hongos y bacterias que de otra forma comenzarían a descomponer el material vegetal muerto (el mismo que forma la capa de turba).

                       Según ha señalado la bióloga ALEJANDRA FIGUEROA, las turberas: “Son los más grandes reservorios de carbono en un ecosistema terrestre. Cubren relativamente poca superficie, pero si se liberara su contenido, se duplicaría la cantidad de carbono en el planeta, y las consecuencias serían desastrosas”.

                       Y no sólo eso, al drenar las turberas, también se afecta la cubierta vegetal, se afecta la diversidad biológica, se reduce la calidad del agua, aumenta la ocurrencia de incendios forestales como en el 2008, 2012 y sucede actualmente, se genera el hundimiento del suelo, entre otros graves perjuicios ecológicos. En la región del Delta del Paraná se presentan estas condiciones anaeróbicas y en consecuencia se generan grandes acumulaciones de restos vegetales poco descompuestos, que conforman extensas zonas de la denominada turba subtropical.

                       Al drenarlas la turba se descompone y libera carbono a la atmósfera en forma de gas de efecto invernadero (GEI) y, según cifras de la FAO, al año se está liberando alrededor de una gigatonelada de emisiones de GEI por año debido a esta oxidación, convirtiéndolo en el tercer mayor emisor de la agricultura, tras los cultivos y ganadería, y la conversión forestal neta. Ya se estima que se han drenado alrededor del 15% de las turberas en el mundo. Y no sólo eso, al drenar las turberas, también se afecta la cubierta vegetal, se afecta la diversidad biológica, se reduce la calidad del agua, aumenta la ocurrencia de incendios forestales, se genera el hundimiento del suelo, entre otras cosas como sucede en las quemas actuales.

                       Es que, a diferencia de catástrofes como las inundaciones pasadas, unas en 2014 y otras en 2015, que causaron varios muertos, los acontecimientos constantes e invisibles, como el declive de los terrenos, contaminación de aguas, destrucción de la turba, alteración del régimen hidráulico e hidrológico,  no crean conciencia.

                       Pocas personas están al tanto de que esta crisis es creciente y en definitiva, el mismo modus operandi criminal continúan utilizando los empresarios de estos mega emprendimientos, en connivencia con funcionarios públicos e incluso con magistrado de la administración de justicia provincial civil, para lograr el acaparamiento ilegal o apoderamiento indebido de bienes del dominio público natural, para que estos desarrollos urbanos privados se puedan construir, mediante un ropaje legal de Actos Administrativos -nulos o inexistentes por sus groseros vicios-, en el formato de Ordenanzas Municipales, Decretos y Resoluciones Provinciales, sobre el cauce de un rio navegable internacional, que integra el Delta del Paraná Bonaerense.

                       Los humedales del Delta del Paraná son únicos en el mundo por tener un rol clave en la regulación hidrológica: almacenan agua a corto y largo plazo, regulan la evapotranspiración y con ello la temperatura local, disminuyen la turbulencia del agua y la velocidad de los flujos gracias a las densas coberturas de vegetación y las geoformas propias de la planicie. Los diferentes procesos de regulación bioquímica mejoran la calidad del agua y la disponibilidad de agua dulce, almacenando, transformando y degradando, nutrientes, sales o contaminantes. Desde el punto de vista ecológico, la mayoría de las comunidades de plantas herbáceas del Delta son altamente productivas, secuestran carbono en el suelo y en la biomasa, ofrecen el hábitat para una gran diversidad de especies de fauna silvestre.

                       Por ello, resulta arbitrario y de ilegalidad manifiesta, por inobservar el marco jurídico vigente, cuando la “Iudex A quo” a fs. 305 expresa: “Entonces, se puede vislumbrar  que lo que se intenta a través de la presentación de las ampliaciones de denuncia en cuestión, es intervenir a través del fuero penal de ultima ratio en un proceso de desalojo en el cual, los propios denunciantes ya han intervenido”.

                       Como agravante de los vicios y errores en los que incurre la Sra. Juez de 1ª Instancia, para justificar su arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, en el “punto b) in fine” trata de omitir prueba dirimente, y a fs. 305/395vta, dice: “Vale destacar que a la hora de adoptar este temperamento, si quiera resulta pertinente requerir al Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de San Isidro, la remisión o certificación  del expediente en cuestión, toda vez que son los propios denunciantes quienes traen a colación la existencia de ese proceso y que se han presentado ante el Juzgado donde tramita, lugar, precisamente en el que deberán canalizar sus reclamos…”.

                       Queda en evidencia, la arbitrariedad del fallo, pues de compulsar la Juez “a quo” el proceso civil en cuestión, encontraría certificados, los vicios “in procedendo” y los errores “in iudicando” en los que incurre la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO para favorecer y beneficiar ilegalmente a los desarrolladores inmobiliarios de BATELLINI CESAR AUGUSTO y PAGLIETTINI EMPRENDIMIENTOS NAÚTICOS, en perjuicio del ecosistema del Delta del Paraná Bonaerense y de su población isleña preexistente del “Arroyo El Dorado”, quienes le solicitan ser tenidos por querellantes.

                       Y en su acápite c), a fojas 305 vta, el “iudex a quo”, omite investigar la agresión continua, sistemática y generalizada que sufren los pobladores isleños, que habitan mediante una posesión comunitaria el Delta del Paraná Bonaerense, instrumentada por una política de estado criminal,  que ilegalmente por la fuerza y vías de hecho, los están desalojando de sus posesiones; incluso con la participación de una Juez Civil a todas luces incompetente. Con el agravante que dicha Sra. Juez Civil Dra.  MARTA MONICA CAPALBO en su oficio reiteratorio a fs. 193 manifiesta: “Se hace notar que el informe requerido resulta un paso necesario para avanzar, ante el pedido de la parte actora, en cumplimiento de una sentencia firme.”

                       Resumiendo y en definitiva, al omitir toda investigación la “a quo”, está sentenciando apresuradamente y cohonestando al desalojo ilegal, por parte de una Juez Civil -Dra. MARTA M. CAPALBO-, incompetente de actuar sobre un rio navegable internacional colindante y de frontera, negando justicia mediante prevaricato como lo intento hacer a esta querella, el 24 de septiembre de 2010 al ampliar la denuncia que efectuara en la causa Nº 2843, (hoy FSM 439/2013 TO01 caratulado “SCHWARTZ, Adrián y Otros s/Denuncia Daño Agravado y estrago art. 184 inc.5”) contra el emprendimiento Colony Park, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de fraude procesal en los que habrían incurrido los responsables de Colony Park SA, y el Dr. MARIO A. CAPPARELLI apoderado de la ONG Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida, junto con la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro.

                       Estas irregularidades quedaron de manifiesto, por lo obrado luego en el fuero penal federal, en los autos FSM 439/2013 caratulado “SCHWARTZ, Adrián y Otros s/Denuncia Daño Agravado y estrago art. 184 inc.5”, y finalmente fue elevada a juicio oral ante el Tribunal Oral Criminal Federal Nº 2 de San Martín con asiento en Olivos causa FSM 439/2013/TO01, actualmente.

                       Tanto la Sra. Juez Civil Dra. MARTA M. CAPALBO, como la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO están omitiendo la prueba fehaciente: que el lugar de los hechos, está integrado por vías navegables e islas aluvionales inundables del Delta del Paraná Bonaerense -bienes del dominio público natural reglados por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCyCN- y la agresión se efectúa en perjuicio de la población isleña preexistente ancestral en la zona

                       A esta población civil afectada, se la intenta brutalmente desalojar y desplazar mediante amenazas, amedrentamiento y notificaciones judiciales de desalojo, en connivencia con la Prefectura Naval Argentina, la Policía de Islas, funcionarios de los Municipios ribereños colindantes, funcionarios provinciales del Organismo Provincial del desarrollo Sustentable (OPDS) la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio (DPOUT) y la Autoridad del Agua (ADA) y del Estado Nacional como la Dirección Nacional de Vías Navegables (DNVN), la Prefectura Naval Argentina (PNA), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación (MADSN),  como detallaremos seguidamente por sus Actos Administrativos que resultan nulos, por sus vicios en el objeto, competencia y voluntad, siendo su gravedad de tal orden que los tornan inexistentes.

                       Una prueba irrefutable que omite el “a quo” es el lugar de los hechos, en el denominado “Arroyo El Dorado” por sus connotaciones jurídicas, políticas, ambientales, internacionales y sociales al integrar el humedal del Delta Bonaerense del Río Paraná dentro de la planicie intermareal o interestuarial  (ver art. 235 CCCN), con sus caracteres por pertenecer al dominio público natural (ver art. 237 CCCN), además de estar compuesto por aluvión (ver art. 1959 y 1960 CCCN) y estar integrando una cuenca internacional.

                       Esta prueba dirimente que “el lugar de los hechos”, son bienes del dominio público natural y se encuentran fuera del comercio, es excluida por la “a quo” inobservando el art. 237 CCCN que regla la determinación y caracteres de las cosas del Estado, su uso y goce, prescribiendo: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.

                       El artículo 239 del mismo digesto refiere a las aguas de los particulares. “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

                       Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

                       El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno”.

                       Seguidamente el artículo 240, determina los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”. Y el artículo 241 establece la jurisdicción. “Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.

                       Si bien los Magistrados tienen libertad de criterio y de interpretación, no pueden desconocer que una CUENCA HIDROGRÁFICA, es un bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible; es decir una unidad ambiental de gestión reglado por los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994 detallados anteriormente, además, por un Régimen de Gestión Ambiental de Aguas por Ley 25.688 y los “Principios Ambientales” prescriptos en la Ley 25.675 General del Ambiente en su art. 4, que fueron sistemáticamente inaplicados por el “a quo” en el fallo que impugnamos por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de la misma forma que la Sr. Juez Civil Dra. MARIA MARTA CAPALBO. Magistradas estas que también están omitiendo los 17 Tratados Internacionales con las potencias que colindan con la cuenca del Rio de la Plata integrada por el Río Paraná y el Río Uruguay, que junto con las Constituciones de los respetivas Naciones que colindan con la cuenca conforman un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.

                       Este Corpus se integra con los Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc 22 de la Constitución NacionalConvención sobre los Derechos del Niño, los artículos, art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la ley de la niñez Nº 26.061 art. 11, los Art. 30 y 32 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático aprobada por Ley 24.295, el convenio de diversidad biológica Ley 24375; la Ley de Gestión Ambiental de Aguas N° 25.688, el denominado Acuerdo de París aprobado por Ley 27.270Ley 27520 de presupuestos mínimos de adaptación y mitigación al cambio climático global, ley de presupuestos mínimos N° 26562 de protección ambiental para control de actividades de quemaLey 23.919 Convención de Ramsar.

                       En efecto, los jueces deben fundar sus sentencias en la ley y citar los artículos de la misma, según lo establecen las reglas de procedimiento, pero en el sub-lite acreditamos que la Magistrada de Instrucción ha apreciado mal los hechos y ha aplicado mal el derecho, incurrido en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

                       Sin embargo, eso no puede ser el concepto o tipo de prevaricato, pues la ley es susceptible de interpretaciones y de opiniones diferentes. Acerca de cada punto jurídico de importancia, existen diferentes doctrinas, y tanto los autores como los fallos proporcionan elementos de juicio divergentes.

                       Pero, estimamos que en el presente fallo, la cita de los hechos y la ley aplicable aparece hecha de manifiesta mala fe; pues la “a quo” inobserva la ley sustantiva, sus argumentos son forzados y no corresponde su conclusión a lo que dice el precepto legal.

                       A lo largo del expediente, hemos advertido que se estaría incurriendo en estos vicios y errores “in iudicando” e “in procedendo”, a partir de la resolución del 8 de septiembre de 2016 de la Excma. Sala II, Secretaria Penal 4, integrada por los Jueces Camaristas Dr. DANIEL EDUARDO RUDI y Dr. ALBERTO AGUSTIN LUGONES, el Dr. HUGO DANIEL GURRUCHAGA, cuando declaran la incompetencia de la justicia federal, conforme lo obrado a fs. 2674/2703, del Registro Nº 7344, para entender en autos e intentar pasarlo a la competencia de la justicia provincial, ver “FSM 32009066/12/9, INCIDENTE Nº 9 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS S/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” en despacho ante la CSJN, esperando que reitere su pacífica jurisprudencia, cuando refiere que la afectación de las islas se produjo por una norma nacional como lo es el Código Civil, sólo una norma nacional podría desafectarlas, posición actualmente fue la admitida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Entre Ríos en autos «Escalada, Félix Germán y otro s/Usucapión» 9 de mayo de 2017, y en “Incidente Competencia FRE 2111/2015/CS1 Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/ infracción ley 24.051 (art. 55)”.

                       Esta resolución de la Excma. Sala II Secretaria Penal 4, que nos causa perjuicio irreparable, desde el fatídico 8 de septiembre de 2016 hasta la fecha, habría influido e inducido sobre la Sra. Juez SANDRA ARROYO SALGADO para incurrir en vicios no deseados, conforme los fundamentos  que la propia Sra. Juez Federal de Instrucción argumentó ante la CSJN cuando elevó la causa FSM 32009066/2012 el 10 de abril de 2017 (ver fs. 4245/4246) y dijo: “Resumiendo   entonces,   desde   la resolución   de   incompetencia   adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín –por cierto temperamento ajeno a este Tribunal-, el expediente ha entrado en una incertidumbre, cuyo trámite se ha paralizado, lo cual implica que, por un lado, no se haya avanzado en la investigación de los hechos y, en su caso, en la determinación de responsabilidades penales, pero, por sobre toda las cosas, si quiera se pudo dar comienzo al estudio pericial acumulativo e interdisciplinario ordenado el 20 de mayo de 2016, que tiene como objeto determinar y delimitar la cuenca del Río Luján y del Delta del Paraná, los humedales que se encuentran en esa zona; los beneficios que genera   a la sociedad y al ecosistema; el estado en que se encuentra su función ecosistémica; si la acción del hombre ha disminuido, deteriorado y/o anulado sus funciones propias, con indicación de sus consecuencias actuales y futuras; cuáles fueron las acciones humanas que   han degradado tales funciones; específicamente, si la construcción de los barrios cerrados que se han llevado  adelante   tuvo  incidencia  en tales  efectos  negativos  en  la cuenca y, de resultar posible, el impacto negativo que la construcción de cada uno de ellos produjo al ecosistema. Finalmente, el estudio en cuestión tiene por objeto, determinar el plan de obra integral necesario a fin de paliar los daños ocasionados a ese ecosistema, como así también morigerar o eliminar sus consecuencias negativa. En consecuencia y toda vez que ante el Tribunal Supremo que preside se encuentra en trámite el expediente “Recurso de Queja N° 1 –NN=N.N. y otros s/ infracción ley 24.051, Querellante: Ferreccio Altube, Enrique Carlos”   (Nº 32009066/2012/6/1/RH2)” , entiendo corresponde poner en Vuestro conocimiento los sucesos que, desde la declaración de incompetencia resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 8 de septiembre de 2016,  prácticamente han paralizado el trámite de tan sensible investigación. Sin otro particular, saludo a V.E. con mi más distinguida consideración”.

                       Además desarrollaremos los vicios y errores de los distintos “Actos Administrativos” en los que incurren los funcionarios públicos mediante “Ordenanzas”, “Decretos” y “Resoluciones”, casualmente luego del fallo del 8 de septiembre de 2016, para intentar dar un viso de legalidad a lo ilegal, por los hechos delictivos que integran el tipo penal que denunciamos como “corrupción institucional”.

                       Este tipo penal prescripto en las Convenciones contra la corrupción, también genera un crimen de lesa humanidad, al cohonestar la Administración la transferencia coactiva en la titularidad de un bien del dominio público natural del “Pueblo de la Nación Argentina”, al dominio privado; ilegalidad manifiesta por no haber sido desafectado por ley formal del Congreso de la Nación Argentina, y poder transferirlo legalmente de lo público a lo privado.

                       Por ello, el fallo que impugnamos, mediante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, incurriría también en negación de  justicia, cuando sostiene lo siguiente: “Por lo demás, con relación a los agravios o agresiones que distintos isleños sufrirían en distintas partes del Delta del Paraná, nada corresponde despachar o resolver, desde que no se han aportado precisiones sobre quienes, cuando, como y donde se habrían suscitado tales episodios” y remite a la causa FSM 439/ 2013, de la cual se desglosó la presente, para que justamente se investiguen estos delitos que estamos denunciando, pero el “a quo” asume una postura de no investigar al sostener: “…nada corresponde despachar o resolver…”.

                       “A contrario sensu” de lo resuelto por el “a quo”, advertirá VVEE que esta querella aportó precisiones sobre quienes, cuando, como y donde se están suscitando tales hechos delictivos continuados y el “modus operandi” de los responsables, para la apropiación indebida del humedal del Delta del Paraná Bonaerense, por parte de las mega urbanizaciones privadas, desalojando a los pobladores isleños preexistentes.

                       Este desapoderamiento indebido contra el Pueblo de la Nación Argentina de sus bienes públicos, como la privatización ilegal del Delta del Paraná Bonaerense por una política de estado, se realiza bajo un ropaje de legalidad, con la aquiescencia de la Autoridad de Aplicación con Poder de Policía de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, que beneficia a la corporación inmobiliaria, depredando una vía navegable internacional, agrediendo a los pobladores locales, desalojándolos de sus posesiones comunitarias y sus formas de reproducir la vida tanto en términos materiales como socio-culturales, afectando el régimen hidráulico como la velocidad y dirección de las aguas de superficie de un rio navegable internacional.

                       Los hechos ilícitos que estamos denunciando, se encuentran acreditados en autos por las pruebas incorporadas mediante los estudios de científicos, inspección ocular,  pruebas documentales, instrumentales, testimoniales de expertos en hidrología geología, ecología, edafología, sociología, registros fotográficos y periodísticos.

                       Estos estudios, refieren a patrones sistemáticos de vulneración de derechos humanos y depredación del ecosistema, cuando las empresas inmobiliarias tratan de implantar sus megaproyectos urbanos privados, en los humedales de los bajíos ribereños de la planicie intermareal o interestuarial ó islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, desalojando a la población preexistente isleña.

                       La inobservancia del marco jurídico vigente y de los tratados de Derechos Humanos es un rasgo común en todos los casos analizados en el presente legajo; pero no es lo único, muchas son las tácticas identificadas que usan los imputados que estamos denunciando como corrupción institucional, por las actividades ilícitas de los funcionarios y privados que están dirigidas a asegurar los intereses económicos de sus inversiones; como detallamos en “modus operandi criminal” seguidamente.

                       (B.) Refuta Dispositivo II.-: “II.- NO HACER LUGAR a las medidas propiciadas por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 1 de San Isidro, detalladas en los acápites a) y b) del apartado III del punto 1 de los considerandos de la presente resolución”.

                       Se estaría incurriendo en la presunta comisión de negación de justicia, cuando la Sra. Juez de 1ª Instancia inobserva las leyes de la sana crítica e interpreta erróneamente la valoración de las circunstancias, las pruebas y las medidas propiciadas por el Sr. Fiscal Federal de la Fiscalía Federal Nº 1, para poder esclarecer los hecho delictivos; cuyas víctimas resultan ser la población preexistente isleña afectada del Delta del Paraná Bonaerense, las comunidades que colindan con la cuenca y las generaciones futuras.

                       Colisiona lo motivado en el acápite a) de este Dispositivo II, con el fallo donde ya había ordenado en la causa FSM 439/13 una “inspección ocular” como lo acredita lo decidido el 30 de noviembre de 2010, cuando resolvió respecto de la solicitud formulada por la Dra. Rita Ester Molina en su carácter de titular de la Fiscalía Federal Nro.  1  de  San  Isidro,  en  el  marco  de  la  causa  caratulada  “Ferreccio  Altube,  Enrique Carlos  s/  Su  denuncia”,  número  2843/08  del  registro  de  la  Sec.    7  de  este Juzgado  Federal  en  lo  Criminal  y  Correccional  Nro. 1  de  San  Isidro,  hoy elevada a juicio oral como causa FSM 439/2013/TO01 TOCF 2 San Martín, como señalamos anteriormente y a donde remitimos a VVEE en razón de lo breve.

                       En consecuencia, la Sra. Juez de 1ª Instancia, influenciada por la jurisprudencia de la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 del nefasto 8 de noviembre de 2016, (registro 7433, causa Nº 6950 FSM 32009066/2012/1/CA1 “Legajo Nº 1 QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, Enrique Carlos s/ Legajo de Apelación”), decide omitir la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos, las pruebas y la investigación impulsada por en el dictamen del Agente del MPF (ver fs. 4894/4896) y arbitrariamente resolvió: “…en virtud de lo reciente señalado, no hare lugar”;  convirtiendo en letra muerta lo reglado en el art. 195 CPPN “auto fundado” y el art. 120 de la Carta Magna.

                       Y además, la “a quo” inobserva la ley sustantiva, omitiendo los principios generales del derecho y el marco jurídico vigente aplicable a una vía navegable internacional que por los arts. 235 y 237 CCCN; pues el área de los asentamientos inmobiliarios privados, es un bien del dominio público natural con el carácter de inembargable, imprescriptible, inenajenable e inenalienable; circunstancia que también torna nulo el fallo de la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO,  por la falta de autoridad de los jueces para cambiar el destino de las cosas del dominio público, es decir nulo de nulidad absoluta, por falta de objeto, por lo reglado en los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN entre otros, por ser nula la reivindicación sobre el lecho de un rio navegable, al resultar insoslayable el dictado de una ley por el Congreso de la Nación para desafectar bienes del dominio público natural –como es el caso de las islas aluvionales en el Arroyo El Dorado donde viven los pretensos querellante, que pretende la Firma BATELLINI y PAGLIETTINI DESARROLLO INMOBILIARIOS NAÚTICOS- para que, una vez que el bien se encuentra en el dominio privado de la Nación o de la Provincia, se pueda disponer su venta a particulares, situación que no se acredita en la presente causa.

                       Y además, como agravante, no considera la Sr. Juez a quo pertinente lo dictaminado por el MPF a fs. 4894/4896, ni lo dictaminado en referencia a obtener prueba mediante oficio a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, que determinaría los antecedentes históricos de estas zonas inundables de la planicie intermareal de los bajíos ribereños reglados por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, ergo de titularidad del Pueblo de la Nación Argentina.

                       En el acápite b) de igual forma que lo resulto anteriormente mediante arbitrariedad manifiesta dice: “Tampoco entiendo pertinente, al menos de momento, realizar una inspección ocular, cuya ejecución solicito el Sr. Fiscal a fs. 4760/4761 y a 4939/4960 (…) al menos para el objeto de la presente causa, de momento no resulta de interés conocer lo actuado por la Oficina Anticorrupción a raíz de la presentación efectuada por la querella”.

                       Justamente, de concretarse la inspección ocular solicitada por el Sr. Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSE IUSPA y esta querella, se podría obtener prueba fehaciente y quedaría esclarecidos y acreditado que el lugar de los hechos, corresponde en la zona del “Arroyo El Dorado” sobre las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde se encuentran las viviendas en palafito de las posesiones de la comunidad isleña agredida, que denunció ante los estrados del Juzgado Federal a cargo de la Sra. Juez SANDRA ARROYO SALGADO, pero mediante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, prefirió beneficiar a la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO y a los desarrolladores BATELLINI y PAGLIETTINI DESARROLLO INMOBILIARIOS NAÚTICOS, en perjuicio de esta población humilde isleña pretensa querellante, negándole todos sus derechos.

                       La Sra. Juez Civil Dra. MARTA M CAPALBO y la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO omiten también lo legislado en la Ley Nacional 18.000, la que en un conflicto limítrofe entre la Provincia de Buenos Aires y Entre Ríos  por las Islas Lechiguanas, fija el ámbito territorial, el carácter y la pertenencia jurídica del bien en cuestión, que estos bienes del domino público natural no integran el patrimonio de los respectivos Estados, en el sentido de "hacienda estatal" o "fisco", el cual solo está compuesto por los bienes privados del Estado; por ello debe denominárselos "bienes dominiales" o "bienes dominicales" y no fiscales.

                       Como no integran el patrimonio del respectivo Estado en sentido estricto, se entiende que tales bienes públicos se encuentran "fuera del comercio", de donde se desprenden sus dos caracteres esenciales: la "inalienabilidad" y la "imprescriptibilidad", lo cual deriva de principios jurídico-políticos y administrativos, que también subyacen de la coordinación armónica de ciertos textos del mismo Código Civil y Comercial de la Nacion. (Cfr. MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Dominio Público", Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 4ta. Ed. actualizada)

                       Resumiendo, la Sra. Juez “a quo”, asumió en estos actuados una postura de no investigar y de no impulsar la causa conforme lo obrado en los dictámenes del Sr. Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSE IUSPA, vulnerando también la manda de los arts. 12, 14, 26, 41, 75 inc. 10, inc. 18 y 120 CN; con el agravante que la construcción de los emprendimientos privados sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense y en la planicie de inundación intermareal dentro de la línea de ribera, continúan construyéndose, en desacato por lo resuelto el a fs. 2115/2134 y 2592/2608, por la propia magistrada.

                       La parte demandada en autos, entiéndase los referentes de los emprendimientos inmobiliarios sobre el humedal del Delta del Paraná  y las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal con poder de policía, por ser autoridades de aplicación en el control de estos desarrollos con obras hidráulicas en miles de hectáreas, resultan favorecidos por esta resolución arbitraria en detrimento del ecosistema inundable y en perjuicio su población preexistente sobre las islas aluvionales que la habitan comunitariamente, además de vulnerar como dijimos el marco jurídico vigente, por lo siguiente:

                       Primero el “a quo” omite lo dictaminado por el MPF de “reimplantar con carácter de urgente la medida cautelar oportunamente dispuesta por ese tribunal en relación al emprendimiento Venice Ciudad Navegable” ver fs. 2590/2592 y como lo acredita la fs. 4760, que a su vez remite a lo ratificado por la Cámara Federal Apelación de San Martin a fs. 4724/ 4754 del principal.

                       Segundo: el Sr. Fiscal Federal en su dictamen se motiva en  razones de urgencia fundamentado en que “la diligencia dejo de ser operativa en el transcurso de un año y medio”, en cuanto el expediente estuvo en el fuero provincial y en la inteligencia planteada por la fiscalía en que la “demora genera peligro”, debido al desacato de los empresarios y las autoridades de aplicación quienes “continúan con el desarrollo de los emprendimientos” sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, causando perjuicio irreparable.

                       Tercero: por otra parte el Sr. Fiscal Federal considera quela medida debe durar hasta tanto se realice el estudio pericial interdisciplinario” como lo sugirió la fiscalía a fs. 1698 punto 3 y a fs. 2459 punto 3 y así fue ordenado por el tribunal a fs. 2130 vta./ 2131.

                       Cuarto: también el MPF en su dictamen considera que: “…el  período mencionado aparece en principio como razonable y mínimamente necesario en mi opinión, para evitar gravámenes innecesarios a los bienes afectados y a sus titulares, ya que una vez que se cuente con el resultado del estudio, podrá contarse con una conclusión acabada sobre el fondo de la situación, de modo tal de poder efectuar una valoración conjunta de los elementos reunidos.”

                       Quinto: de igual forma insiste el Sr. Fiscal Federal en su dictamen al referirse a la Resolución 3117 del OPDS, diciendo: “…como viene sosteniendo la fiscalía en sus dictámenes de fs. 1678/ 1698 y 2451/2459, un informe aislado no resulta suficiente a efectos de resolver la cuestión, pues ésta debe ser abordada desde una perspectiva integral y de conjunto y no repito, desde una mirada segmentada de cada emprendimiento en particular”.

                       Sexto: y como definiendo una “piedra de toque” para determinar pureza en causa compleja el Sr. Fiscal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA fundamenta su dictamen afirmando: “...lo que se pretende establecer es si la proliferación de urbanizaciones  en toda la zona de humedales de la cuenca del rio Lujan y del Delta del Paraná han modificado y/o impactado negativamente al ambiente y ha provocado, de forma creciente, el anegamiento de estas y, a su vez, se ha extendido hacia otros ámbitos”

                       Ergo, queda al descubierto que la proliferación de los desarrollos urbanos denunciados se realiza sobre el cauce de un rio navegable (reglado por los arts. 235, 237, 1959 y 1960) y además, que cambia el régimen hidráulico de las aguas de superficie generando peligro de estrago por inundación seguido de muerte, como esta querella lo viene acreditando y se encuentra certificado en el legajo.

                       Patricia Kandus, Natalia Morandeira y Priscilla Minotti, investigadoras del Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental de la UNSAM, analizan la problemática, afirmando: “Los endicamientos o polders son áreas delimitadas por terraplenes que impiden el libre ingreso de agua por crecientes fluviales o mareas, evitando así que un campo ubicado en un humedal se inunde naturalmente. Este tipo de intervención expandió el proceso de “pampeanización” que ya venía ocurriendo en la región, es decir, el esfuerzo de tratar de desarrollar también en las islas del Paraná actividades productivas con los modos de tierra firme. Hoy, cerca del 13% de la superficie de la región se encuentra endicada. El propósito actual de estos endicamientos es, mayormente, la intención de contar con áreas protegidas de inundaciones para el ganado. También se realizan endicamientos para urbanizaciones tales como barrios privados y para cierto tipo de producciones forestales. En menor medida se han hecho para agricultura, aunque la agricultura de islas está prohibida en las islas fiscales de Entre Ríos (según la ley provincial Nº 9.603 del año 2005). Si los fuegos llevan a una pérdida temporal o parcial de las funciones ecológicas de los humedales, los diques determinan un cambio del humedal hacia un ecosistema terrestre. Es decir, se pierde superficie de humedal y por ende se pierden las funciones exclusivas de estos ambientes. 

                       Por todos estos argumentos debidamente fundamentados y detallados, resulta arbitrario y de ilegalidad manifiesta lo sostenido por la Juez a quo” cuando refiere: “NO HACER LUGAR…a las medidas detalladas en los acápites a) y b) del apart. III del punto 1…”.

                       (C.) Refuta Dispositivo V.-: “V.- RECHAZAR LA PETICIÓN DE SER TENIDOS POR PARTE QUERELLANTE a los denunciantes detallados en el apartado IV del punto 1 de los considerandos de la presente resolución (arts. 83, 418 y 419 del C.P.P.N.)”.

                       A contrario sensu de lo referido en el Dispositivo V.- por la Sra. Juez Federal ARROYO SALGADO, obra a fs. 4796/ 4802 que esta parte (constituida con anterioridad en querellante) solicita conforme la manda del art 83 CPPN que además los isleños del Arroyo “El Dorado” sean constituidos en parte querellantes; porque integran parte de la población preexistente afectada, como lo acreditaron en sus declaraciones testimoniales obrantes a fs. 45/61 y fs. 72/ 124 del FSM 32009066/2012/7 y demás pruebas aportadas, demostrando que están siendo agredidos en su posesión comunitaria, que ejercen desde más de 50 años sobre las islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde desarrollan sus tareas de pescadores, canoeros, junqueros, artesanos y su economía de subsistencia.

                       Asimismo, a fs. 4834/4836 y fs. 4926/ 4934 del principal, consta la pretensión de constituirse en parte querellante formulada por escrito, con asistencia letrada del suscripto, quien a su vez la Juez a quo” lo constituyó en querellante; y además, los pretensos querellantes acreditaron los requisitos siguientes: (a.) datos de identidad, domicilio y firma de los pretensos querellante, (b) datos de identidad, domicilio y descripción  que sirve para identificarlos y (c) aportaron una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; es decir, que los pretensos querellantes, aportaron todos los requisitos para ser constituidos en querellantes conforme lo prescripto en el art. 83, 418 y 419 CPPN.

                       Pero, a pesar de todo ello y a contrario legem, incurriendo en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la Juez a quo” decide rechazar la pretensión de ser tenidos por querellantes a estos isleños agredidos en la zona del Arroyo El Dorado; en consecuencia, impugnamos en este Dispositivo V.-, no solo por los fundamentos sostenidos en los puntos anteriores, sino también por los dictámenes del Sr. Fiscal Federal a fs. 4894/4896, 4939/ 4940, que abonan las ampliaciones de denuncia de esta querella a fs. 4796/ 4802, fs. 4834/4836 y fs. 4926/ 4934 del principal y las declaraciones detalladas anteriormente, donde remitimos a VVEE por lo breve.

                       (D.) Refuta Dispositivo VII.-: “VII.- NO HACER LUGAR  a la medida propiciada por la parte querellante y por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 1 de San Isidro, detallada en el apartado IV del punto 2 de los considerandos de la presente resolución, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite a) del apartado V del punto 2 de los considerandos.”

                        En el Apartado IV, la Sra. Juez a quo se refiere específicamente a la cautelar propiciada por el Fiscal Federal a fs. 260/270 contra el barrio SANTA ANA, donde solicita también que se lleven a cabo las medidas de prueba solicitadas en los dictámenes de fs. 137 [(solicita informe histórico de dominio) y de fs. 194/ 197 instruye sumario: (a) impulsa acción contra barrio Santa Ana y funcionarios Municipio de Tigre, (b.1) solicita individualizar a las personas físicas mediante la Inspección General de Justicia y Dirección Provincial de Personas Jurídicas que integran el Barrio Santa Ana, (b2) requiere de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble que remita antecedentes históricos de dominio del inmueble denominado “Villa Nueva Santa Ana”, (b3) solicita como lo hizo anteriormente, se proceda de igual modo con todos los emprendimientos que integran el objeto de autos, teniendo su razón de ser en que “serían bienes del dominio público natural y por ende fuera del comercio”, (b4) solicita que se realicen pruebas pendientes de producción: “inspección ocular” en zona del “Arroyo El Dorado” pretendido vía civil por la firma “Battellini y Pagliettini”, (b5) solicita obtener del OPDS y del Municipio de Tigre todo expediente administrativo iniciado para construcción de estas obras sobre el humedal de la zona Dique Lujan y además identificar a los impulsores de las mismas, (b6) y luego se corra vista al MPF por la medida precautoria solicitada por la querella punto VIII.- 3º de la presentación a fs. 190] conforme lo documenta en FSM 32009066/2012/13 y además el Agente Fiscal remite a las fotos satelitales fs. 266/270.

                       Dichas pruebas fehacientes a producir, certifican que el lugar de los hechos corresponde al lecho o cauce de un rio navegable internacional colindante y de frontera Paraná, y además, documentan estos registros fotográficos satelitales que el lugar donde se desarrollan los emprendimientos inmobiliarios denunciados como Santa Ana, se encuentran dentro de la línea de ribera, art. 235 CCCN; ergo esta zona denominada bajíos ribereños o planicie intermareal o interestuarial, integra el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, correspondiente a bienes del dominio público natural conforme el art. 237 CCCN.

                       Estas evidencias incontrastables, irrefutables, irrebatibles y fidedignas, que rompen los ojos, son omitidas mediante ilegalidad y arbitrariedad manifiesta por la “Iudex a quo” y en su punto V.- De la decisión que corresponde adoptar: a fs. 313 vuelta decide: “NO HARE LUGAR”.

                       Por ello, es importante recordar, y no puede escapar al sano criterio y  conocimiento de VVEE, para refutar el fallo impugnado, que en Argentina como país federal, resulta de extrema importancia la relación que existe entre los recursos naturales y el hombre que los modifica para satisfacer sus necesidades; pero la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 contempla específicamente el tema de los recursos naturales en cuanto a su dominio y uso racional, como así también la cuestión ambiental desde una perspectiva integral y moderna incluyendo el derecho a un ambiente sano siguiendo la Declaración de Estocolmo del año 1972, donde fue reconocido por primera vez.

                       Así, en el vértice constitucional, queda consagrado el derecho humano al ambiente, definiéndolo como “saludable y equilibrado (...)” –art. 41-; y además, fija un objetivo a través del tiempo, ya que prevé la satisfacción de las “necesidades (...) de las generaciones futuras”, incorporando la noción del desarrollo sostenible.

                       Se refiere a las actividades productivas, centrado en un modelo de desarrollo que hace que la vida sea viable en nuestro planeta, tanto hoy como en el futuro. Tiene un impacto directo, en que hay que tener en consideración al ambiente en el momento de tomar decisiones para el desarrollo de una comunidad organizada.

                       Impone obligaciones a las autoridades de aplicación, en cuanto al ejercicio de ese derecho, el uso racional de los recursos naturales y la garantía imprescindible de proveer a la educación y a la información ambiental.

                       En consecuencia, cumpliendo el mandato constitucional del art. 41 CN “…y tienen el deber de preservarlo.”, accionamos contra todos los mega-emprendimientos privados y las autoridades del estado Nacional, Provincial y Municipal que como Autoridad de Aplicación y con Poder de Policía, los están cohonestando por acción o acción por omisión, incurriendo en daño ambiental colectivo, corrupción institucional, abandono de persona, estrago por inundación seguido de muerte y crimen de lesa humanidad, por ser una política de estado, como lo venimos detallando en el legajo y a continuación.

                       No podemos olvidar, los trágicos ejemplos, de las víctimas fallecidas por estrago seguido de muerte por inundación, debido al endicamiento acumulativo que genera la construcción de estos emprendimientos privados sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, en la planicie intermareal en los años 2014 y 2015; y ahora, sumamos el deceso reciente del remisero EZEQUIEL NUÑEZ, quien desapareció en la mañana del miércoles 15 de enero del 2020, tras ser absorbido por dos boca de tormenta calle Alvear y Mendoza, quebrada o zanjón Benavidez, que discurre entubado por debajo del Barrio privado BENAVIDEZ GREEN, cuando intentaba llevar un pasajero en su remis en el Municipio de Tigre.

                       Fue hallado a las 48 horas  flotando en el arroyo “El Claro”, donde se está construyendo el Barrio Santa Ana dentro la línea de ribera del valle de inundación mayor del Rio Paraná, en el denominado Delta Bonaerense; y la causa de su muerte fue "traumatismo por ahogamiento", informaron fuentes policiales. La autopsia, que concluyó en la morgue bonaerense de San Fernando, determinó que el deceso por ahogamiento, y que corresponde a una data de 48 horas, según una fuentes policial.

                       El lugar donde apareció el cuerpo, fue muy cerca de calle Italia en Villa La Ñata, a unos 400 metros de la desembocadura al Río Luján, sobre el complejo del barrio privado SANTA ANA, a seis kilómetros del lugar donde fue visto por última vez cuando circulaba con su auto por una calle inundada en medio de una tormenta.

                       En el sitio del hallazgo, el Intendente de Tigre, JULIO ZAMORA, en declaraciones a la TV Pública, explicó que el hombre cayó en una boca de tormenta "que era parte de una obra para un barrio cerrado aprobada por la anterior gestión del Ministerio de Obras y Servicios Públicos".

                       Por todo ello, en el presente “mejora fundamentos”, señalamos que la resolución aquí impugnada, afecta los intereses de la Nación, causando perjuicio de imposible reparación ulterior, tanto para el ambiente como para las víctimas, por cuanto la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO incurrió en un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, al omitir el tratamiento de los hechos delictivos acreditados, que debían ser investigados, más estando pendiente “un estudio pericial interdisciplinario acumulativo” ordenado por la propia magistrada, cuando ordenó la clausura preventiva como medida autosatisfactiva del 1 de julio de 2016, aún vigente, pues no se dispuso lo contrario, ver fs. 2592/2608.

                       En la resolución impugnada, el “Iudex a quo” a fs. 303/318 decide no investigar lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA (obrante a fs.4760/4761, 4894/4896, 4939/4940), correspondiente en el legajo de actuaciones complementarias a fs. 137, 194/197 y 260/270 respectivamente; y en consecuencia, no hizo lugar a los argumentos de la querella, omitiendo toda fundamentación, sin satisfacer los recaudos del art 123 y 398 CPPN.

                       Entonces, impugnamos por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, el fallo de la Sra. Juez de Instrucción, toda vez que su ponderación crítica y su labor valorativa de los hechos, en base al material probatorio colectado a lo largo del legajo, resulta incongruente, confusa y absurda, incluso cuando contradice sin argumentos sólidos lo dictaminado por el Sr. Fiscal Dr. FEDERICO JOSÉ IUSPA a fs. 137, 194/197, 260/27 y 335/338 causándonos perjuicio irreparable y vulnerar la manda del art. 120 CN.

                       Por lo que alegamos también, una violación a los principios de la lógica y de la experiencia, conforme el sistema de valoración de la sana crítica racional art. 398 CPPN; con el agravante que se encuentra ordenado por la propia Sra. Juez A quo y pendiente de ejecución un “estudio pericial acumulativo de expertos” acreditado a fs. 2592/2609, cuando dispuso la clausura preventiva de todos los emprendimientos privados de la cuenca, incluido el Barrio SANTA ANA, cuando dijo: “(…) hasta tanto el Tribunal cuente con las conclusiones del estudio pericial acumulativo ordenado y además disponga lo contrario…” (ver fs. 2608); aun en plena vigencia.

                       Y que la medida cautelar de clausura preventiva, de todas la obranzas dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense, se encuentra en plena vigencia lo acredita la “Juez a quo” a fs. 5003, cuando eleva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el   Incidente de Incompetencia FSM 32009066/2012/9.

                       Luego, el 14 de febrero de 2019 la Corte sostiene: “Por disposición del Tribunal, pasen las actuaciones en vista al Procurador General de la Nación”; y el 18 de septiembre del 2019, se incorpora el dictamen del Sr. Procurados General de la Nación a la Corte para que resuelva; según PORTAL PJN.

                       Mientras tanto, al postergarse injustificadamente el “estudio pericial acumulativo interdisciplinario de expertos” ordenado el 1 de julio de 2016 a fs. 2592/2608, se está impidiendo lesivamente el trabajo de la comunidad científica (integrada por expertos en ecología, hidrología, geografía, geología, geomorfología, hidrogeología, biología, química, agronomía, sociología, edafología, agrimensura para determinar cartografías de mapa de peligro a la inundación, riesgo hídrico, peligrosidad geológica, evaluación del daño ambiental colectivo, determinar la línea de ribera y la línea de base mediante registros fotográficos satelitales de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales), para poder esclarecer las circunstancias de los hechos que conforman un crimen de ecología humana complejo, como ha quedado demostrado por la prueba testimonial de algunos científicos del CONICET ver fs. 383/431, 402/406, 409/414, 420/424, 426/431.

                       Certifica el legajo, que las propias Autoridades de Aplicación con Poder de Policía, están facilitando el apoderamiento o acaparamiento o apropiación  indebido de bienes del dominio público natural, correspondiente al lecho del Internacional Rio Paraná en su Delta Bonaerense; incumpliendo con sus deberes las Autoridades Locales y Nacionales, el correlativo deber de preservar el ambiente –art. 41 CN- y omitiendo realizar un relevantamiento planimétrico, topográfico, hidrográfico y fotogramétrico con representación gráfica y analítica del daño del humedal depredado y sus límites, conforme la determinación de la línea de ribera, ver art. 235 CCCN.

                       Luego de ocho años después de la reforma constitucional, la Ley 25.675 General de Ambiente, pone contenido concreto a esta manda; y el 2do párrafo del art. 41 CN, se establece la obligación por parte de las autoridades de proveer a la protección del derecho a vivir en un ambiente sano.

                       Como así también, impone promover al uso racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la biodiversidad; mandato constitucional respetado por esta prestigiosa Cámara Federal de San Martín Excma. Sala II Sec. Penal 4, cuando el 22 de octubre de 2013 en el incidente Nº 1 del Registro 6346 de la causa FSM 439/2013 “Querellante FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/Incidente de recusación” dijo: “Más aún cuando, se hallarían en juego importantes bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del Paraná, con eventuales riesgo para la vida y vivienda de personas de condición humilde, es decir, habría una condición de “ecología humana” usando las discreta expresión de Bertrand de Jouvenel”.

                       La reforma constitucional del año 1994 introduce la obligación de reparar el daño causado como una prioridad, en cuanto a la restauración del ambiente a su anterior estado, refiriéndose a la recomposición, algo que no siempre, o en realidad solo pocas veces, puede lograrse. Sustenta el principio de “contaminador pagador”, dejando librado a una ley posterior la implementación del mismo, o sea, la forma en que se recompondrá / reparará / restaurará o se compensará el ambiente dañado; principios estos omitidos en el Dispositivo VII.-, al que impugnamos mediante arbitrariedad conforme los argumentos del “a quo” expuestos en el acápite a) del apartado V.- del punto 2.

                       (E.) Refuta Dispositivo IX.-: “IX.- En punto al resto de las medidas de prueba solicitadas por el Sr. Fiscal Federal; estese a lo expuesto en el acápite b) del apartado V del punto 2 de estos considerandos”.

                       Aquí la Sra. Juez de Instrucción hace referencia al punto 2 apartado V.- en el acápite b), remitiendo a la reiteración del Sr. Fiscal Federal obrante en el apartado IV. b. del dictamen a fs. 260/270, aclarando que dispone el archivo de las ampliaciones de denuncia de la querella.

                       En la reiteración de las medidas de prueba requeridas por el Sr. Fiscal Federal Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA solicita: (a) se ordene cautelarmente la paralización del emprendimiento SANTA ANA y (b) se lleven adelante las medidas de prueba solicitadas en los dictámenes que lucen a fs. 137 y 194/197.

                       Para la medida cautelar de paralización del Barrio Santa Ana, decidió la “a quo” estar a lo que surge del expediente administrativo reservado en Secretaria Nº 4112-29919-2015, además, consideró que se torna abstracto la requisitoria de solicitar informe de dominio del Barrio Santa Ana y para finalizar resuelve “NO HACE LUGAR” al resto de las diligencias solicitadas a fs. 4894/4896, 4939/4040 y 4760/4761.

                       A este Dispositivo IX.- que impugnamos, pues la Jueza quo” está omitiendo uno de los pilares del Estado de Derecho, que es el acceso a los órganos judiciales en procura de justicia; pero a contrario sensu, la Magistrados Federales de instrucción en su fallo están omitiendo los principios de la Ley General del Ambiente del art 4 de la Ley 25.675, sancionada el 06/11/2002, promulgada parcialmente decreto 2413/02: 27/11/2002 y publicada BO 28/11/2002; donde el bien jurídico protegido por la ley es el ambiente, considerado en su sentido amplio, atendiendo a una gestión sustentable, a la preservación y protección de la diversidad biológica y a la efectiva implementación del desarrollo sustentable.

                       La inclusión de estos principios en la ley, constituye un destacable avance y un acierto; porque desde ya, son principios de la política ambiental nacional: “Congruencia”, “Prevención”, “Precautorio”, “Progresividad”, “Equidad Intergeneracional”, “Responsabilidad”, “Sustentabilidad”, “Subsidiariedad”, “Solidaridad” y “Cooperación”.

                       Acertadamente, la ley señala con claridad cuáles son las herramientas de las que será necesario valerse para poder alcanzar los objetivos de la política ambiental nacional en el marco de los principios establecidos.

                       En este sentido, enumera y luego desarrolla en capítulos individuales, distintos instrumentos como: “Ordenamiento Ambiental del Territorio”, “Evaluación de Impacto Ambiental”, “Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas”, “Educación Ambiental”, “Sistema de Diagnóstico e Información Ambiental”, “Régimen Económico de promoción del Desarrollo Sustentable”.

                       En materia de Participación Ciudadana, la Ley de Ambiente apunta al derecho que tiene toda persona a opinar en los procesos de toma de decisión y en segunda instancia al acceso a la justicia en relación con el daño ambiental de incidencia colectiva. Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos relacionados con la protección del ambiente, sean estos de incidencia general o particular y de alcance general. Especialmente deberá asegurarse la participación en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y la planificación del ordenamiento territorial, para lo cual las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consulta o audiencias públicas previas a la autorización de actividades que puedan producir efectos negativos sobre el ambiente.

                       También resulta prioritario el Sistema Federal Ambiental que instituye la ley con el objetivo de formalizar la coordinación de la política ambiental y cuyo contexto natural es el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) con relevancia también en la implementación de la mayoría de las herramientas establecidas por la ley.

                       Incluso, en la resolución que impugnamos, la Magistrada de 1ª Instancia Dra. SANDRA ARROYO SALGADO, está inobservando o inaplicando los principios, la hermenéutica y el espíritu de la Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, sancionada: 28/11/2002 y promulgada el 30/12/2002 y publicada el 30/01/2003, la que tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

                       Donde además, define conceptos como agua, cuenca hídrica, principio de unidad de cuenca, comités de cuenca. Se establecen los presupuestos mínimos en cuanto al régimen de utilización de las aguas, disponiendo, como es habitual en esta materia, un sistema de “usos y permisos”.

                       A nivel jurisprudencial, la norma ha tenido aplicación en causas de importancia jurídica para nuestro país, cabe destacar el fallo relacionado con la recuperación de bienes de dominio público y que resulta de trascendencia, caratulada "Escalada, Félix Germán y otro s/ Usucapión”, CSJ-113/2014, de fecha 19/08/2015, donde intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación avalando la postura de la Fiscalía entrerriana.

                       En tal sentido, cabe recordar en esa causa que los accionantes pretendían adquirir a través de un juicio de usucapión y con sustento en la posesión con ánimo de dueños por más de veinte años, el dominio de una fracción de la isla “Las Lechiguanas”, alegando que se trataba de un territorio insular que la Provincia de Entre Ríos había “desafectado” de su dominio público a partir del dictado de la Ley 6047, del 22/11/1977 (durante el gobierno militar), a través de la cual se estableció un régimen de adjudicación para el arrendamiento o la venta de tales tierras a particulares, con preferencia respecto de quienes las estuvieran ocupando, a modo de un falso intento de regularización dominial para el cual la Provincia no estaba autorizada a disponer de tal forma, en tanto las islas formadas o que se formen en los ríos (como la de nuestro caso del Arroyo El Dorado) han sido calificados como bienes del dominio público natural por el Código Civil (antes regido por la ley 340 -art. 2340, inc. 6º-, y actualmente mantenida dicha condición en el Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 -art. 235, inc. d-) por lo que su desafectación solo puede producirse a través de ley emanada del Congreso de la Nación que modifique lo estatuido por el referido código de fondo, para que luego en el dominio privado del estado, pueda disponer.

                       Y en otro reciente fallo, CSJ 714/2016/RH1, “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, la Corte destaca que en el caso, resulta de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también en especial el principio precautorio – art. 4 ley 25675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro aqua” (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN).  

                       Apartándose arbitrariamente de esta última jurisprudencia de la Corte, tanto la Sra. Juez de Grado y también la Excma. Sala II, Sec. Penal 4 a partir del fallo del día 8 de septiembre de 2016, Reg. Nº 7433, se fue gestando en los Magistrados de Instrucción y de la Cámara de Apelación FSM, un grave y grosero vicio en considerar que la competencia, en el presente expediente recaería en la justicia ordinaria; omitiendo que el lugar de los hechos, Delta Bonaerense del Rio Paraná,  vía navegable, internacional, colindante de frontera, la competencia corresponde a la justicia federal, por versar sobre el “almirantazgo y jurisdicción marítima (o en el caso fluvial)”, ver art. 116 CN y  Ley 20094 de Navegación art. 8.

                       Además, estas obras hidráulicas se desarrollan elevando la cota mediante relleno de arena y cavando  grandes lagunas cerradas, para construir los mega emprendimientos inmobiliario, como “Santa Ana”, “Venice Ciudad Navegable”, “Remeros Beach”, “Colony Park SA” o “Nordelta”, que van transformando al humedal, en territorio urbano, acaparando hoy unas 10.000 (diez) mil hectáreas transformándolo en tierra firme y depredando un Delta vivo único por sus funciones ecológicas y ser una zona de carga y descarga de acuíferos.

                       Este daño ambiental colectivo agravado por depredación contra la planicie de inundación interestuarial y la agresión contra la población civil, genera responsabilidad y el deber de recomponer; por ello la Sra. Juez a quo está omitiendo en su Dispositivo IX.- la manda del art.41 de la CN, incorporado con la reforma de 1994, que consolida el rango constitucional otorgado a la materia ambiental por el constituyente, consagrando el «deber prioritario de recomposición» que el daño ambiental apareja, debiendo entenderse a este «como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos» (ver Ley 25.675, art. 27), diferenciándose así de cualquier «alteración permitida» al ambiente.

                       Se encuentra acreditado, que este endicamiento acumulativo mediante la alteración del humedal al transformarlo en zona territorial urbana, va modificando la velocidad y dirección de las aguas de superficie, más si pertenecen a un rio navegable internacional, colindante y de frontera como el Río Paraná; por ello, estas causas versa sobre el “almirantazgo y jurisdicción marítima (o en el caso fluvial)”, ver art. 116 CN y  Ley 20094 de Navegación art. 8. – “Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.”.

                       Resulta contradictorio y arbitrario que la Sra. Juez intente justificar impunidad y encubrimiento, porque existen barrioss que se iniciaron antes de la resolución del “1 de julio de 2016” ver fs. 2115/2134 y que por ello, no son alcanzados por la medida cautelar; como si dicha fecha limitara al tipo penal denunciado y convirtiera a los criminales en inocentes, vulnerando art. 18 de la CN, fs. 314.

                       En este orden, cabe señalar que tanto el “a quo” como el “ad quem” están omitiendo, en la presente causa y en forma reiterada, que las islas aluvionales del Delta Bonaerense (arts. 1959 y 1960 CCCN) constituyen bienes “naturales”, a las que el legislador nacional ha calificado del dominio público natural, por ser del resorte de su competencia el estatuir sobre la condición jurídica de las cosas, de manera tal que sólo el Congreso de la Nación podría disponer la desafectación de los bienes públicos “naturales”, como son las islas aluvionales del Delta del Paraná, para que pasaren a revestir como bienes del dominio privado de la Nación o de Provincia, a partir de lo cual, recién estarían autorizadas para disponer su venta a particulares.

                       Mediante esta inconstitucionalidad,  arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, en la que incurre la Juez “a quo”, intenta beneficiar a los empresarios de “Venice Ciudad Navegable”, “Remeros Beach”, “Santa Ana”, Nordelta, Colony Park, y 200 etcéteras más, remitiendo al expediente administrativo Nº 4112-29919-2015.

                       Pero además existe otro agravante en el fallo impugnado, cuando remite a la resolución del 20 de mayo de 2016 ver fs. 4980/4985 y dice: “Amen de lo expuesto, el organismo de control habilitado para aprobar o rechazar el desarrollo de este tipo de emprendimientos inmobiliarios, es decir el mismo municipio, entendió que correspondía declararlo ambientalmente apto y así lo dispuso  el pasado 28 de junioincurriendo en un reiterado error, en considerar que el Municipio ribereño Tigre, tiene competencia dentro de la línea de ribera.

                       En consecuencia, mediante este Dispositivo IX.-, la Sra. Juez Federal está omitiendo a sabiendas, que las autoridades de aplicación competentes para modificar el lecho de un rio navegable internacional colindante y de frontera son las autoridades de la Nación y Provincia, porque son las autoridades con “competencia concurrente” con poder de policía, en ese lugar geográfico, de los hechos que estamos identificando sobre el Delta del Paraná Bonaerense, reglado por el Código Civil y Comercial de la Nación  en sus artículos 235, 236, 237 1959 y 1960; pero como dijimos previa desafectación por ley formal del Congreso de la Nación, para que recién la provincia pueda disponer, pero nunca el Municipio por propia iniciativa.

                       Por todo ello, esta querella interpreta, que se estaría cohonestando la presunta comisión de corrupción institucional” y otras figuras delictivas que estaría impulsada por una política de estado, bajo la figura típica de “crimen de lesa humanidad”, prescripto en el Tratado de Roma por agredir y afectar a las personas por daño ambiental colectivo, inobservando, inaplicando u omitiendo los funcionarios públicos los parámetros marcados por el art. 41 de la CN y las leyes sustantivas que reglamentan la Carta Magna.

                       Además, se estaría gestando desde la década del 90 un MODUS OPERANDI ILEGAL, mediante el cual las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía del Estado Nacional y Local, están emitiendo Actos Administrativos para autorizar ilegalmente a las empresas inmobiliarias privadas, que desarrollen sus mega emprendimientos sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, mediante el apoderamiento ilegal (inobservando los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN que rigen esos bienes del dominio público natural), por ser vías navegables con sus humedales o bajíos ribereños; sin la previa desafectación por ley formal del Congreso de la Nación, como bien del dominio público, para afectarlos al dominio privado del Estado.

                       Mediante un conjunto de pautas de comportamiento, acción y actuación de los funcionarios públicos de las autoridades de aplicación, promulgan “a contra legem” Actos Administrativos viciados en sus objeto competencia y voluntad, para permitir a los privados desarrollar conjuntos inmobiliarios sobre el humedal del Delta Bonaerense, convirtiéndolos en ecosistemas terrestres, elevando la cota a más de 5  IGN (Instituto Geográfico Nacional), cavando grandes lagunas para extraer arena para relleno, y poder construir los mega emprendimientos, además de talar el bosque nativo del Espinal, provocando daño ambiental colectivo sobre el ecosistema en zona de carga y descarga de acuíferos contaminándolos.

                       Con el agravante además, de causar perjuicio irreparable a las víctimas isleñas que habitan el lugar de forma preexistente o ancestral como junqueros, artesanos, pescadores, canoeros y toda la población civil afectada que colinda con la cuenca; en un tiempo determinado y a lo largo de sus diferentes tipos criminales, como lo detallamos en autos conforme la Ley Sustantiva, pero descartada por los Magistrados para integrar el objeto o plataforma fáctica de la causa.

                       Acreditamos en el expediente, las pruebas desde la década del 90, de las características, métodos y las maquinarias empleadas, para el desarrollo de estos megaproyectos inmobiliarios sobre el humedal en la planicie intermareal del Delta del Paraná Bonaerense mediante el dragado, refulado y polderización, generando endicamiento acumulativo que altera el régimen hidráulico del río, modificando la velocidad y dirección de las aguas de superficie.

                       Y además, mediante la sanción, promulgación y publicidad de los distintos “ACTOS ADMINISTRATIVOS” como “Ordenanzas Municipales”, “Decretos”, “Resoluciones de los Organismos Nacionales Provinciales y Municipales”, para intentar dar “un visu” de legalidad, autorizan la construcción de mega-desarrollos urbanos de alto impacto sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, en connivencia con las Autoridades de Aplicación Ambiental del Estado Nacional y Local, que actúan con Poder de Policía, justificando las obranzas privadas sobre un rio navegable, internacional, colindante y de frontera como lo señalamos seguidamente.

                       Mejoramos fundamento de nuestra apelación por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del fallo y por entrar en contradicción con otro anterior (ver fs. 2592/2608) y los principios lógicos, en especial el principio de no contradicción, que tienen jerarquía constitucional; en consecuencia, luego del análisis efectuado y las evidencias, reitero la conclusión de que la sentencia puesta en crisis ha inaplicado el derecho a las constancias de la causa, incurriendo en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

                       (F.)- Refuta Dispositivo X.-:X.- ARCHIVAR por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella que han sido plasmados acápite b) del apartado II del punto 2 de los considerandos de la presente resolución, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite c) del apartado V del mismo punto 2 (art. 195 CPPN)”

                       Refiere el “Dispositivo X.”- a la “inexistencia de delito”, de los hechos denunciados por la querella conforme fuera argumentada en nuestras ampliaciones siguientes: 1ª).- “AMPLIA DENUNCIA. CORRUPCION INSTITUCIONAL. APORTA PRUEBAS” a fs. 138/191 (16 mayo de 2019), 2ª.- “AMPLIA DENUNCIA. APORTA PRUEBAS. SOLICITA CONSTITUIR QUERELLA” a fs. 4726/4802 (del 24 de septiembre de 2018), 3ª.-SE PRESENTAN. REITERAN DENUNCIA. APORTAN PRUEBA” a fs. 4834/4836 (1 de octubre de 2018), y 4ª.- “SE PRESENTAN APORTAN PRUEBAS: DENUNCIAN CORRUPCION INSTITUCIONAL: CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Y OTROS DELITOS” a fs. 4926/4934 (11 de octubre de 2018), a donde remitimos a VVEE en honor a lo breve y advertirán que el “iudex a quo” omitió los argumentos, las pruebas, documentos y fundamentos de los distintos hechos presuntamente delictivos acreditados en dichas ampliaciones, recurriendo a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al solo efecto de respetar los fallos contradictorios de la Excma. Sala II Sec. Penal 4 del legajo, a partir del 8 de septiembre de 2016.

                       Y decimos contradictorios, pues primero la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 integrada por el Sr. Juez Federal Dr. DANIEL EDUARDO RUDI, Dr. HUGO DANIEL GURRUCHAGA y el Dr. ALBERTO DANIEL CRISCUOLO, precisamente en el fallo del 22 de octubre de 2013, en el incidente Nº 1 del Registro 6346 de la causa FSM 439/2013 “Querellante FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/Incidente de recusación” delimitó el objeto de la causa a las “personas afectadas isleñas y víctimas querellantes”, en un lugar geográfico determinado el humedal del “Delta del Paraná Bonaerense”, y luego se procesó a los responsables del Estado Nacional, Provincial y Municipal por sus Actos Administrativos viciados por ser Autoridades de Aplicación con responsabilidad penal en la materia ambiental por daño agravado, sobre bienes del dominio público natural, al comprender un vasto humedal de un rio navegable, internacional, colindante y de frontera el Río Paraná en su Delta Bonaerense, donde ejerce su competencia concurrente Nación y Provincia.

                       Posteriormente, cuando se desgloso esta causa de la anterior FSM 439/13 y al verse afectados intereses de varias megaempresas inmobiliarias, la Excma. Sala II, Secretaria Penal 4, integrada por los Jueces Camaristas Dr. DANIEL EDUARDO RUDI y Dr. ALBERTO AGUSTIN LUGONES, el Dr. HUGO DANIEL GURRUCHAGA, el 8 de septiembre de 2016 optó por declarar la incompetencia de la justicia federal, conforme lo obrado a fs. 2674/2703, del Registro Nº 7344 para atender en autos e intentar pasarlo a la competencia de la justicia provincial, causándonos perjuicio irreparable hasta la fecha, como lo denunciamos ante la Oficina Anticorrupción obrante en la Carpeta SISA OA Nº 15524 y en el correspondiente incidente de apelación, donde remitimos a VVEE, por lo breve. Dicho incidente de incompetencia se encuentra actualmente ante la CSJN para su resolución “Incidente Nº 9 – QUERELLANTE: Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/ Incidente de Incompetencia”

                       Por estas jurisprudencias contradictorias en causa semejantes, parecería que la Magistrada de 1ª Instancia, ha perdido de vista, inducida por la errónea jurisprudencia de la Excma. Sala II Sec. Penal 4, que la cuestión ambiental no reconoce límites, ni divisiones políticas, ni plazos y que no se debe respetar el derecho de las generaciones presentes, ni  futuras a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, art. 41 CN; a contrario sensu de los sostenido últimamente en la pacifica jurisprudencia de la CSJNCompetencia FRE 2111/2015/CS1 Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/ infracción ley 24.051 (art. 55)” y en el ya detallado caso “Majul, Julio Jesús c/ Municip. del Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”.

                       El Dispositivo X.- se construye prescindiendo de los hechos debidamente certificados en el expediente de instrucción, con el agravante de omitir los vicios en el que incurren los funcionarios de la administración pública, quienes como Autoridad de Aplicación emiten distintos “Actos Administrativos”; que si bien, esta instrumentalidad publica certifica su celebración, firma y fecha, lo consideramos nulos de nulidad absoluta y/o actos inexistentes, al sustentarse en procedimientos ilegales, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, adoleciendo entonces de vicios en el objeto, competencia y voluntad, conforme lo fundamentamos a continuación.

                       Omitiendo impulsar la investigación conforme las pruebas aportadas por la querella y los dictámenes del Sr. Fiscal FEDERAL Dr. FRANCISCO JOSE IUSPA, en el Dispositivo X.-, la Juez “a quo” decide: “ARCHIVAR por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella…”

                       Por ello, ampliamos fundamentos para demostrar la arbitrariedad en el Dispositivo X.-, donde el “a quo” ha aceptado como válidos los contenidos, hechos y circunstancias de los distintas “Ordenanzas”, “Resoluciones” y “Decretos” que convalidan mediante ilegalidad manifiesta, la construcción de a los emprendimientos inmobiliarios sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense; desconociendo acabadamente que estos “Actos Administrativos” se encuentra viciado en su objeto, competencia y voluntad; comprometiendo el orden público, resultado nulos de nulidad absoluta o inexistentes,  por los motivos siguientes.

 

                       IV.- AGRAVIO POR INOBSERVANCIA EN EL FALLO DE LA CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. SU MODUS OPERANDI. LA VULNERACIÓN DE LA LEY DE ÉTICA PÚBLICA, OMISION EN TIPIFICAR CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

                       Para comenzar es oportuno indicar el “modus operandi” que utiliza la Administración del Estado Nacional, Provincial y Municipal, deducida como temática cronológica mediante Actos Administrativos, interrelacionados entre sí para dar un ropaje de legalidad, pero viciados en sus objeto, competencia y voluntad, que los tornan nulos y/o inexistentes por su gravedad, y por seguir un “iter” fraudulento, de la forma siguiente:

                       Primero paso, el Municipio ribereño sanciona una Ordenanza (Nº 3564/17 y sus anteriores) mediante su Honorable Consejo Deliberante donde cambia el uso del suelo sin estudio previo pasándolo de “rural/humedal” a zona “urbano/residencial”, omitiendo que abarca una zona inundable, desconociendo que integra una zona de riesgo hídrico y sin realizar deslinde previo, prescindiendo de la línea de ribera, instituto que limita al río, ver art. 235 CCCN; con el agravante de inobservar la ley sustantiva  Ley 26994, la Ley 25672 General del Ambiente, la Ley 11723, la Ley 14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1definición, demarcación, cartografía, zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, Ley 25688 Régimen de gestión ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y 17 (diecisiete) Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la Cuenca mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.

                       Segundo paso el Sr. Intendente del Municipio Ribereño mediante otro Acto Administrativo, emite el Decreto № 776/17 y sus anteriores, que promulga la Ordenanza, por medio del cual se propone incorporar al área urbana varios sectores del humedal o rural, modificando la normativa vigente mediante el Código de Zonificación del Municipio. Ver CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17 - CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN - DEL PARTIDO DE TIGRE – Ordenanza 1894/96 y Ordenanzas complementarias 1996/97 - 2501/03 - 3564/17

                       Tercer paso: el Gobernador/a de la Provincia de Buenos Aires mediante otro Acto Administrativo, el Decreto Nº 273/2017, convalida la Ordenanza № 3.564/17 y su Decreto de Promulgación № 776/17, mediante la cual “la municipalidad de Tigre modifica la normativa vigente en el partido, que como Anexo Único (IF-2017-00771295-GDEBA-MIYSPGP) forma parte del presente, bajo la exclusiva responsabilidad de los organismos técnicos intervinientes.”

                       De estas circunstancias fraudulentas, esbozadas anteriormente mediante Actos Administrativos, queda en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las medidas adoptadas, cuya nulidad aquí se promueve por ser el lugar de los hechos, bienes inembargables, imprescriptibles, inenajenables e inalienables art. 237 CCCN, como lo venimos acreditando en el legajo; incluso lo certifican los propios inculpados responsables de los emprendimientos inmobiliarios en sus “Informes de Impacto Ambiental” donde expresan el acaparamiento o apoderamiento del humedal del Delta del Paraná, perteneciente a bienes del dominio público natural, donde se construyen las urbanizaciones cerradas y conjuntos inmobiliarios; con el agravante que se inician de facto con anterioridad al procedimiento administrativo previo de impacto ambiental vulnerando la Ley 11723, arts. 11, 12, 13 y la Ley 25672.

                       Otras pruebas fehacientes, son las acreditadas en:

                       (a)ORDENANZA 3564/17 del HCD de Tigre “Código de Zonificación del Partido de Tigre, Secretaria de Desarrollo Económico y Control Urbano Subsecretaria de Ordenamiento Territorial. Créase la Zona Residencial Mixto ocupando humedal dentro de la línea de ribera reglada por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, del Delta del Paraná Bonaerense, del 28 de abril de 2017. Convalidada por Decreto provincial 273/17E publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 4 de julio de 2017 Publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre N° 787 del 14 de agosto de 2017. La Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017.

                       (b) DECRETO INTENDENTE TIGRE 776/17, que promulga la Ordenanza 3564/17, el 5 de mayo de 2017.

                       (c) DECRETO PROVINCIAL 273/17E convalida Ordenanza 3564/17, publicado en B.O. PBA el 4 de julio de 2017, en Municipio Tigre B.O Nº 787 el 14 de agosto de 2017 y rige a partir del 15 de agosto de 2017.

                       (d) ORDENANZA 3344 del HCD de Tigre, “Ordenamiento Territorial Particularizado para la Localidad Delta del Tigre”, que incorpora la Ordenanza 1894/96 “Código de Zonificación del Partido de Tigre” y ANEXO I “Ordenamiento Territorial para la Localidad Delta Tigre”, del 7 de marzo de 2013.

                       (e) DECRETO INTENDENTE TIGRE 177/13, promulga Ordenanza 3344/13 que incorpora Ordenanza 1894/96 “Código de Zonificación del Partido de Tigre y su Anexo I.

                       (f) ORDENANZA 2454/02 del HCD de Tigre el 27 de agosto de 2002 aprueba “Convenio  de Descentralización Administrativa a Municipios sobre Gestión de Urbanizaciones Cerradas” y como ANEXO A: “Reglamento de Audiencias Públicas para Aprobación de Urbanizaciones Privadas”, del 3 de septiembre de 2002.

                       (g) DECRETO 824/02 promulga Ordenanza 2454/02 Ordenanzas complementarias 1996/97 - 2501/03 –

                       (h)  RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, “Régimen para la regulación de conjuntos inmobiliarios consolidados” y sus  ANEXOS I, II, III, IV, y V.; firmado: Ministro de Gobierno Sr. JOAQUIN DE LA TORRE el 7 de mayo de 2019.

                       (i) RESOLUCIÓN: RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS, “Guía del Proceso Municipal para la Auditoria Ambiental y Plan de Gestión Ambiental de Conjuntos Inmobiliarios” y ANEXO I, del 7 de julio de 2019.

                       (j) DECRETO: DECTO-2018-1072-GDEBA-GPBA, “Cambios de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”, del 7 de septiembre de 2018.

                       (k) RESOLUCIÓN OPDS 470/18 “Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional (IPAR) como subproceso obligatorio en los procedimientos  para la convalidación de cambios de uso del suelo (CUS y aprobación de los conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Club de Campos” (CI) en los términos del ANEXO I”, del 30 de octubre de 2018.                     

                       (l) RESOLUCIÓN: RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM, “Crea tramitación electrónica e integrada de los procedimientos para convalidación de cambio de uso del duelo y aprobación de los conjuntos inmobiliarios de la Provincia de Buenos Aires ANEXO I”, del 10 de diciembre de 2018.

                       ll) RESOLUCIÓN OPDS 562/17, Modifica los artículos 1º y 3º de la Resolución del OPDS 29/2009, ver artículos 1 y 3, del 19 de junio de 2017.

                       (m) RESOLUCIÓN OPDS 29/09, crea “Sistema de Informática Geográfica de Ordenamiento Ambiental Territorial (SIG-OAT) en el ámbito del OPDS y establece que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723”.

                       (o) RESOLUCIÓN: RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA, Régimen para la obtención de Prefactibilidades, Aptitudes y Premisos; es decir, reglamenta el proceso de Informe de Prefactibilidad Hídrica para Conjuntos Inmobiliarios (IPH-CI) previstos en  RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM y DECTO-2018-1072-GDEBA-GPBA.”, del 9 de diciembre de 2019

                       (p) RESOLUCIÓN: RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA, Régimen de control de los espejos de aguas Índice de Estado Trófico (TSI) (en el apuro lo pusieron con las siglas en ingles) para todos aquellos espejos de agua artificiales que se encuentren comprendidos  en proyectos como en obras ya ejecutadas, cuenten o no con la aprobación hidráulica de la Autoridad del Agua, dentro de la Provincia de Buenos Aires”, del 2 de agosto de 2019.

                       (q).RESOLUCIÓN: RESFC-2019-800-GDEBA-ADA, Proceso de regularización de Obras de Saneamiento Hidráulico, Permisos de Explotación y Permiso de Vuelco en Conjuntos Inmobiliarios” en los términos establecidos en el Anexo I conforme la Ley 12.257, Resolución ADA 333/17, el Decreto 1072/18, Resolución 167/18 MJGM, la Resolución Conjunta del MGPBA, ADA y OPDS, por el cual se propicia  la la implementación de estos procesos de regularización  en Conjuntos Inmobiliarios, del 6 de julio de 2019.

                       Mediante estos Actos Administrativos del Estado Provincial y Local queda en evidencia una “complicidad manifiesta” mediante una aparente legitimidad, pero ilegales por sus vicios graves, al encontrarse viciados en todos ellos el objeto, competencia y voluntad, como fuera desarrollado ut-supra, al intentar reglar sobre el lecho o cauce o bajios ribereños o planicie de inundación de un rio navegable internacional colindante y de frontera como es el Rio Parana en su Delta Bonaerense; resultando dichos Actos Administrativos nulos de nulidad absoluta,  en consecuencia el Municipio ribereño y la Provincia se están arrogando facultades jurisdiccionales y competencias del Congreso de la Nación, para acaparar o apoderarse ilegítimamente del cauce o lecho del Delta del Paraná Bonaerense, “a contra legem”, y no solo por carecer de competencia y jurisdicción para ello, sino también vulnerando marco jurídico ambiental vigente, sobre el cual afirman fundamentarse (ver Vistos y Considerandos de los actos de mentas enumerados anteriormente) y respetar.

                       Resumiendo, en consecuencia fundamentamos las nulidades absolutas de estos actos administrativos por vicios en el objeto, competencia y voluntad de conformidad con los argumentos siguientes:

                       En primer lugar en su elemento “objeto” al encontrarse viciado el contenido del acto, que es aquello que el acto decide, certifica u opina; demostraremos acabadamente que el objeto es concretamente “prohibido” por tratarse lo decidido sobre el apoderamiento indebido de un bien del dominio público natural, regido por las normas (ver art. 235, 237, 1959, 1960 y 1975 CCCN), y pasarlas al dominio privado sin ley formal que las desafecte del dominio público; ergo el objeto es antijurídico, por violar los principios generales del derecho, “erga homnes”, del “ius gentium internacional” o “supranacionales”, “constitucionales” en definitiva se trata de objeto prohibido.

                       Además como agravante, genera un desapoderamiento ilegal de bienes dell uso público del pueblo, sobre el lecho de un rio navegable internacional, colindante y de frontera; estos supuestos están subsumidos en el DL19.549/72 art. 14 inc. b) “violación de la ley aplicable, del orden constitucional, supranacional e internacional.

                       Este vicio de violación de la ley en el objeto del acto, es causal de nulidad en sede criminal, por ser jurídicamente inadmisible la orden de cumplir un delito así, es el ejemplo más claro de “acto nulo por ilicitud de objeto”.

                       Y como lo venimos acreditados a lo largo del legajo, cabe reiterar que la ilegitimidad del objeto resulta en primer lugar de la violación de las normas  y principios de los tratados internacionales de derechos humanos; incluso, el acto se encuentra viciado por inmoralidad.

                       La Convención Interamericana Contra la Corrupción, al condenar penal y administrativamente comportamientos corruptos o propensos a la corrupción por actos administrativos de objeto inmoral como los aquí acreditados, conforme el derecho de gentes que nuestra Constitución Nacional reconoce en su art. 118, por negación de los derechos económicos y sociales 

                       El vicio de violación de la ley en el “objeto” del “Acto Administrativo” es causal de nulidad y así solicitamos se los declare por las pruebas aportadas y por tratarse de una transgresión clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.

                       Se encuentran viciados en su objeto, por ser antijurídico por “objeto prohibido”, al disponer de bienes del dominio público natural regidos por el art. 237 CCCN y encontrarse fuera del comercio al integrar los humedales del Delta del Paraná Bonaerense, de titularidad del Pueblo de la Nación Argentina y sin ley formal del Congreso de la Nación que los haya desafectado para uso privado.

                       En segundo lugar por vicio en la “competencia”; pues el funcionario actuó sin tener competencia, tanto mediante Ordenanzas y Decretos del Intendente del Municipio ribereño, como de la Resoluciones de convalidación de los funcionarios Provinciales quienes tienen competencia pero concurrente con los de Nación por tratarse de un rio navegable interjurisdiccional. La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer  en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo.

                       La materia refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano administrativo, a contrario sensu aquí advertimos incompetencia en materia legislativa, cuando Intendente de una Municipalidad Ribereña como Tigre, San Fernando, Escobar o San Isidro, cuando el Intendente dicta acto, para ser aplicados en un lugar claramente ubicado fuera de su territorio; en el sub examine, dentro del cauce o lecho o ribera del Río Paraná en su Delta Bonaerense, que por su gravedad se lo considera al acto administrativo inexistente.

                       De igual forma se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones de convalidación de las Ordenanzas Municipales, por parte del Gobernador de Provincia conforme lo acredita CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17; como sucede en autos por el acaparamiento y disposición de inmuebles del dominio público natural sin ley formal del Congreso que lo autorice, En todos los casos el acto es nulo (CSJN “Pessina v/ Prov. de Tucumán, 1927, JA. 24:9).

                       La competencia es improrrogable y su vicio dá lugar a la nulidad absoluta; en consecuencia, la competencia en razón del territorio comprende el ámbito espacial sobre el cual es legítimo el ejercicio de la función; en caso de excederlo determina la nulidad o inexistencia del acto.

                       En tercer lugar viciados en la voluntad, vicios subjetivo como mala fe y desviación de poder. La voluntad administrativa es un concurso de elementos subjetivos (voluntad del agente que actúa) y objetivo (el proceso en que actúa y la parte intelectual que aporta en la declaración)  

                       Vicio subjetivo como la desviación de poder por la finalidad de beneficiar a un tercero y arbitrariedad e incumplir con la formalidad sustancial previa a la emisión del acto. Así la profusión creciente desde la década del 90 de clubes de campo, barrios cerrados en la zona de bajíos ribereños, humedales e islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde existe connivencia dolosa de los funcionarios públicos para promulgar Actos Administrativos, tornan nulo al acto, al existir un deliberado propósito común para ocupar el humedal; vulnerando también la Ley de Ética Pública, además de la Convención Contra la Corrupción.

                       Estos Actos Administrativos o actos probatorios o pruebas fehacientes que el acto es auténtico que realmente fue dictado, efectivamente en la fecha y lugar indicado, que la firma es verdadera y puesta por el funcionario del que se trata; pero  no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones y lo impugnamos de nulos y/o inexistentes pues están disponiendo de bienes del dominio público natural de nuestros ríos navegables, queriendo instituir doctrinas y principios no sustentados en nuestro marco jurídico vigente, incluso contrarios a normas positivas.

                       Están abusando del Poder de Policía mediante actos irregulares por vicios graves afectando los intereses colectivos e individuales de los administrados y vulnerando las normas de orden público; en consecuencia, tales actos se reputan nulos de nulidad absoluta, y en autos por su gravedad resultan inexistentes.

                       El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene.” (Pustelnik, Carlos A. y otros s/ resolución del intendente municipal SENTENCIA 7 de Octubre de 1975 CSJN.).

                       Impugnamos estos actos administrativos, por la magnitud en el incumplimiento inobservancia del orden jurídico y la gravedad de los vicios relacionados al objeto, a la competencia y a la voluntad del acto.

                       De mantenerse inmutable lo decidido en el Dispositivo X.-, se incurriría en una irrazonable privación de justicia y además el a quo no la construye sobre un razonamiento que se encuentre sustentado sobre principios lógicos, distorsionando los datos probatorios; descartando a las reglas de la sana crítica y la experiencia, art. 398 párrafo 2º CPPN.

                       Impugnamos de falsedad ideológica al Código de Zonificación - Ordenanza 1894/96 con Anexo introducido por Ord. 3344/13 Plano de : ZONIFICACION DEL AREA CONTINENTAL DEL PARTIDO DE TIGRE y USOS PARA LAS ISLAS DEL DELTA DE TIGRE por tratarse del Delta Bonaerense integrante de l rio Paraná vía fluvial navegable internacional colindante y de frontera donde la competencia es concurrente entre Nación y Provincia siendo incompetente cualquier Municipio Ribereño para promulgar cualquier acto administrativo como lo acreditado en el Código de Zonificación a través de la Comisión Municipal de Interpretación y Análisis y el Plan de Gestión Ambiental del Delta y normativas a contra legem que se dictaron.

                       Mediante el DECRETO-LEY 8912/77 Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449. LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO, los Municipios rigen mediante “Actos Administrativos” regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo.

                       Pero este DL 8912/77 prescribe para territorios libre de inundación es decir fuera de la demarcación que limita la línea de ribera art 235 CCCN.

                       Dicho DL 8912/77, prescribe en su art. 2°.- “Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas. c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente. d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos. e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos,  a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad. f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades. g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.”

                       Los funcionarios de los Municipios ribereños, junto a las Autoridades de Aplicación provinciales han recurrido a estos actos administrativos si bien legitimados pero mediante ilegalidad manifiesta y arbitrariedad, incurren en presunta comisión de falsedad ideológica, abuso de autoridad para apropiarse y legislar sobre un bien del dominio público como el Delta Bonaerense del Rio Paraná, en connivencia con la autoridades de la Nación, por la presunta comisión de omisión por comisión incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos que les cabe responsabilidad dentro de una vía navegable internacional y sus islas aluvionales, autorizando la construcción de barrios cerrados mediante endicamiento acumulativo, mediante polders fluviales alterando el régimen hidráulico, variando la dirección y velocidad de las aguas, provocando estrago seguido de muerte en la inundaciones del 2014 y 2015 como acreditamos en la testimonial de los expertos a fs. 383/432 del principal.

                       Los Magistrados Federales, a nuestro entender estarían incurriendo en prevaricato al cohonestar presunta corrupción institucional, al omitir que las Autoridades Municipales, Provinciales  y Nacionales involucradas, mediantes sus “Actos Administrativos” arbitrario y de ilegalidad manifiesta, están inobservando o inaplicando las normativas vigentes a nivel nacional, como la Ley 25675 General del Ambiente, Ley de Navegación 20094, Ley Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331,  Código de Aguas Ley N° 12.257, Decreto Ley Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo N° 8912/77, Ley de Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente N° 11723.  

                       Si bien el Decreto Ley 8912/77 (Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449) otorga a los Municipios responsabilidad primaria territorial para el uso del suelo; pero, en el caso de los Municipios ribereños como Tigre, San Fernando, Escobar, San Isidro, sus autoridades carecen de competencia administrativa en razón del grado, de la materia y del territorio, para autorizar mediante “Actos Administrativos” la construcción de mega barrios cerrados privados dentro del humedal, integrado por el Delta del Paraná Bonaerense, pues el límite de su competencia se lo fija la línea de ribera, art. 235 CCCN y dicha zona corresponde al dominio público natural regidos por el art 237 CCCN y conforme la distribución de competencia que ordena la Constitución Nacional.

                       Al respecto, el art. 59.- (Decreto-Ley 10128/83) dice: “Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

                       Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

                       El art. 60.- (Texto según Ley 13127) “Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o privadas, ni aún para cualquier tipo de edificación, aunque sea de dominio público, que altere su destino. Todo ello salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido”.

                       Además, el DECRETO 3202 La Plata, 29 noviembre 2006, dice:

                       Art 1°. Los organismos de la Provincia con competencia en la aplicación de las leyes de medio ambiente, código de aguas, código de ordenamiento urbano, forestación y otras normas aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos específicos en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión municipal por ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto.

                       Art. 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

                       a.- En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.

                       b.- En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el artículo 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 300 mts.; y (…) m.- Estas restricciones no serán de aplicación para el caso de rías, ríos o lagunas, para las cuales se aplicarán las restricciones establecidas por la normativa vigente.”

                       Estos actos administrativos viciados, son prueba fehaciente de los delitos que estamos enrostrando a las autoridades públicas, quienes están violando entre otras la ley de Ética Pública, y si la administración de justicia decide abandonar la postura de no investigar, podremos ir esclareciendo los crímenes complejos como lavado de dinero, fraude procesal, corrupción institucional; tal el caso de empresas como el desarrollo inmobiliario  SANTA ANA, cuyo vendedor de los inmuebles tienen antecedentes de lavado de dinero y se encuentran denunciado en Uruguay, al igual que la empresa de COLONY PARK SA.

                       La cantidad de personas que han participado en estos crímenes, sean agentes públicos y privados, su situación socioeconómica, su pertenencia a una organización criminal, sus antecedentes, son aspectos que delimitan el tipo de delito y su objetivo; pero el “a quo” es su Dispositivo X.- omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos y las pruebas acreditadas, decide “ARCHIVAR por inexistencia de delito los hechos denunciados por la querella (…).”.

                       Además, los responsables involucrados en los desarrollos inmobiliarios sobre el humedal, son luego funcionarios que ocupan cargos como Autoridades de Aplicación con Poder de Policía Ambiental con responsabilidad en la materia ambiental, tanto del Estado Nacional, Provincial y Municipal.

                       Todos estos aspecto y circunstancia delictivas, que generan daño ambiental colectivo sobre el Delta del Paraná Bonaerense y vecinos querellantes perjudicadas, mediante esta complicidad delictiva, se replican con el mismo modus operandi, en todos los emprendimientos que incluye la presente causa FSM 32009066/2012/13/1/CA, caratulada “NN: NN, s/ Infracción Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS”; siendo fundamental que se trate como un todo y no como pareciera que se lo intenta hacer en forma individual; incurriendo en la inobservancia en la aplicación de los principios de tutela real efectiva, celeridad y economía procesal; y en consecuencia, vulnerando los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

                       Así, se advierte en el fallo, en su Dispositivo VIII.  “Librar oficio a la Municipalidad de Tigre en los términos dispuestos en el último párrafo del acápite a) del apartado V del punto 2 de los considerandos de esta resolución”.

                       En 2. V. a) dice: “Sin perjuicio de ello, se librará oficio a la Municipalidad de Tigre para que, en el marco del poder de control y policía que ostenta, informe si los responsables del emprendimiento “SANTA ANA” cumplieron con las acciones o recomendaciones efectuadas por el OPDS y UNSAM a fs.1115/1117 y 1303/1309, respectivamente, del Expediente Administrativo N° 4112-29919-2015; debiendo   hacer   saber,   en   caso   que   no   hayan cumplido, las acciones o medidas adoptadas por el municipio y si a la fecha el emprendimiento continúa con el desarrollo de las obras o bien han sido paralizadas. Aportando en todos los casos, copia de la documentación respectiva”.

                       Es decir, que la Sra. Jueza quo” libra oficio al Municipio de Tigre que a todas luces, por ser Municipio ribereño, resulta incompetente por carecer de poder de policía dentro del humedal del Rio Paraná, donde se asienta el complejo Santa Ana; cuyo carácter exclusivo y excluyente sobre la vía navegables fluvial corresponde a la Prefectura Naval Argentina (ver art. 4 Ley 18.398).

                       La Sra. Juez Federal de Instrucción, desconoce que en el lugar de los hechos (humedal de rio navegable, art 235, 237, 1959, 1960 CCCN) como lo estamos detallando en la presente, el poder de policía en el Delta del Paraná Bonaerense compete a la Nación y Provincia de Buenos Aires, pero no a un Municipio ribereño, pues encuentra su límite territorial en la línea de ribera (ver art. 235 CCCN) y cuyo carácter lo determina el art. 237 CCCN. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”.

                       El Congreso de la Nación es quien establece la naturaleza jurídica de las aguas, pudiendo ser desafectados solo por una norma de igual jerarquía; en consecuencia, es en la Constitución Nacional donde se atribuye al Congreso de la Nación la facultad del dictado del Código Civil, (inc. 12 del art. 75) en el que se establece el principio general de las aguas como públicas.

                       Por ello, esta querella mejora fundamentos de nuestra apelación, invocando arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues el pronunciamiento impugnado no constituye un acto jurisdiccional válido, derivado del análisis lógico y razonado de la prueba acreditada, con observancia del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) y se representa como una conclusión desprovista de fundamentación o motivación insuficiente y contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.)

                       Se advierte que la “Iudex a quo” no realizó un amplio análisis de los elementos de prueba, sobre los que asentó el fallo; y a su vez, la tarea intelectual de análisis, se limitó a la posibilidad de que los hechos hubieran ocurrido en exclusividad a los términos fijados por los funcionarios públicos en sus actos administrativos; descartando mediante ilegalidad y arbitrariedad manifiesta los concretos y objetivos elementos de prueba, como lo detallamos en la presente.

                       La tarea intelectual desarrollada por los magistrados de juicio, debe ser examinada atendiendo al principio que indica que el imperativo de motivación tiende a resguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (C.S.J.N, Fallos 321:2375; 305:1945 entre muchos otros) y constituye una valla insuperable contra la doctrina de la arbitrariedad. De ahí, la máxima que indica que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (C.S.J.N., Fallos 311:948 y 2402, entre otros).

                       La Sra. Juez de instrucción no habría merituado razonablemente, las conductas de los funcionarios públicos que habrían incurrido en desviación del poder, desconociendo además la Organización Municipal de la Provincia de Buenos Aires y su Marco Jurídico vigente.

                       Omite que la Provincia de Buenos Aires, se divide administrativamente en 135 municipios, llamados constitucionalmente partidos, esta denominación surge porque entre 1821 y 1854 el territorio bonaerense estuvo administrado por jueces de paz y su jurisdicción se correspondía con un partido judicial.

                       Ese es el motivo histórico por el cual a las divisiones territoriales de segundo orden de Argentina dentro de esta provincia se las llama así, mientras que en las demás provincias se utiliza el término departamento, y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el término comunas. Cada partido comprende una extensión territorial continua, en la que se sitúan una o más localidades (sistema de ejidos colindantes). Cada partido contiene a un solo municipio, por lo que la Provincia de Buenos Aires está dividida en "partidos-municipios".

                       Los Municipios en la Constitución Nacional Argentina según prescribe su art. 123, cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

                       Los Municipios en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran regulados en el art. 190. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis (6) ni más de veinticuatro (24), durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. Art. 191. (…) El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito (…)

                       Decreto-Ley № 6769/58: Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.

                       El Delta del Paraná se encuentra formado por infinidad de islas aluvionales (art. 1959 y 1960 CCCN) y una sola de tierra firme: la isla “MARTÍN GARCÍA” que constituye un enclave argentino en el lecho y subsuelo uruguayo del Río de la Plata, forma parte del Partido de La Plata a pesar de encontrarse distante a 70 km de la misma. Hubo un tratado entre Argentina y Uruguay por la Isla en 1973, Uruguay reconoció la soberanía argentina sobre la Isla Martín García. Y Argentina la soberanía uruguaya sobre la Isla Timoteo Domínguez.

                       En 1985, la Armada Argentina transfirió a la provincia de Buenos Aires la propiedad de los edificios e instalaciones existentes en la isla. Si bien la isla es parte de la Provincia de Buenos Aires y está incluida como territorio del Municipio de la Plata, Capital Bonaerense, la jurisdicción territorial está en manos de la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP), es el organismo internacional de carácter binacional que brinda el marco jurídico y encauza el diálogo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la gestión compartida del Río de la Plata. Nace con la firma del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto por ambos países en el año 1973.

                       Este es el instrumento jurídico que sienta las bases de cooperación en una zona de uso común. El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo es un instrumento jurídico de carácter internacional que sienta las bases de cooperación entre los dos países en una zona de aguas de uso común. Fue firmado el 19 de noviembre de 1973 y establece el marco legal para la protección ambiental y desarrollo sostenible de los usos y recursos del Río de la Plata. La isla conforma un circuito electoral perteneciente a La Plata (N° 493), pero no se vota. Para hacerlo, los habitantes se trasladan al continente.

                       La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es una de las pocas de la República Argentina que aún no reconoce la autonomía municipal, a pesar de que fue reformada después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 que consagró la autonomía municipal.

                       Los Municipios ribereños como Tigre (1778), San Fernando (1816), Campana (1885) San Nicolás de los Arroyos (1784), Zarate (1884), Ramallo (1884) San Isidro (1778), Escobar (1959), San Pedro 1784, Baradero (1784) son parte de los 135 partidos de la provincia argentina de Buenos Aires; que se encuentran ubicados en la zona norte del mismo, sobre la línea de ribera (art. 235 CCCN) del Rio Paraná.

                       Resumiendo, los Intendentes de estos Municipios ribereños, mediante Actos Administrativos, legítimos pero ilegales y de arbitrariedad manifiesta, por vicios groseros que los torna nulos de nulidad absoluta, como lo indicamos ut supra, son convalidados luego por el Gobierno Provincial, acaparando grandes zonas de humedales y bajíos inundables de la planicie intermareal o interestuarial dentro de la línea de ribera (ver art. 235 CCCN) y zonas que integra la primera sección del Delta del Paraná Bonaerense, formado por islas aluvionales (ver arts. 1959 y 1960 CCCN); en consecuencia, se apropian ilegalmente de estos bienes del dominio público natural (ver art. 237 CCCN) para luego permitir o autorizar o disponer la construcción ilícita de los mega emprendimientos privados como “Santa Ana”, “Venice, Ciudad Navegable”, “Remeros Beach”, “Nordelta” y demás urbanizaciones denunciadas en autos.

                       El art. 235 CCCN, incorpora una DEFINICIÓN expresa de RÍO: “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”.

                       Si bien especifica lo que integra el río, como componentes esenciales integra: EL AGUA, EL LECHO, SUS PLAYAS Y LA LÍNEA DE RIBERA; lo cual implica que la afectación de una de las partes afecta al todo, en lo que hace a la integridad del bien en dominio público, lo cual no debe ser entendido como un bien no susceptible de uso, sino muy por el contrario, un uso que no altere la esencia del bien natural como tal.

                       En consecuencia, al omitir el fallo la ley sustantiva, reduce la plataforma fáctica y el esclarecimiento en esta causa que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y Leyes de la Nación (con reserva art. 75 inc. 12) y los Tratados con las Naciones extranjeras; y como en el caso de autos concerniente al almirantazgo, a la jurisdicción marítima y fluvial, es decir atribuciones imperativas del Poder Judicial regidas en el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

                       Argumentos constitucionales todos estos, vulnerados mediante una serie de “ACTOS ADMINISTRATIVOS” viciados, como dijimos, en sus elementos esenciales; en primer lugar estamos demostrando acabadamente que estos actos se encuentran viciados en su “objeto” por antijurídicos, en segundo lugar los funcionarios públicos involucrados en dichos actos, como lo venimos acreditando, actúan sin “competencia” ni por la “materia”, ni por el “territorio” y en tercer lugar están incurriendo en vicios de la “voluntad administrativa”, mediante arbitrariedad y desviación de poder.

                       El objeto de estos actos es prohibido, pues los funcionarios administrativos como Autoridades de Aplicación omiten los caracteres de inembargables, inenajenables, inalienables e imprescriptibles, que son inherentes a este tipo de bienes y por lo tanto importan el caracteres jurídicos a través de los cuales, se trata de concretar el resguardo de dichos bienes de dominio público natural del Delta del Paraná Bonaerense.

                       Si un bien es afectado por ley (o se reconoce que naturalmente es público por ley, como el rio navegable, en este caso mediante el Código Civil y Comercial) al DOMINIO PUBLICO, lo es en función de servir a un fin público (interés general, bienestar general…) por lo cual es afectado.

                       La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos, por medio de Actos Administrativos, que resultan  nulos de nulidad absoluta o inexistente por su gravedad.

                       Toda esta presunta comisión de los delitos endilgados a las Autoridades Administrativas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, integran al tipo penal de “CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL”; y en su consecuencia, se configuraría un supuesto de “GRAVEDAD INSTITUCIONAL”, concepto que ha sido construido pretoriamente por el más Alto Cuerpo de la Justicia Nacional y comprende "aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad", porque venimos denunciando una masivas violaciones de derechos humanos y solicitamos “una tutela especial frente a una efectiva privación de justicia”. (Pérez de Smith, Fallos, 297: 338).

                       Los titulares de las aguas públicas, son los ciudadanos del Estado Argentino, quienes no lo administran por sí mismos, sino que lo hacen a través de la estructura estadual que los contiene, esto es, a través de sus representantes.

                       A los habitantes del territorio argentino les corresponde el uso y goce, conforme a la regulación específica. Este derecho se funda en el “uti cives et singuli”; principio que se constituye como el derecho al uso directo de los bienes de dominio público. El reconocimiento del “uso y goce”, está sujeto a la normativa “local”, esto es, esencialmente la provincial, y signado por la significación económica y las connotaciones sociales en los usos y las prioridades en juego, lo que implica, en la tirantez entre usos competitivos, una especial tutela del uso destinado a la provisión de agua a poblaciones, frente a otros usos como la libre navegación.

                       El Código Civil y Comercial de la Nación, al receptar además de los derechos individuales -en las relaciones de uso y goce- a los derechos de incidencia colectiva, impone en las regulaciones del Código de Aguas a la armonización en línea a los derechos de incidencia colectiva y a los derechos humanos en base a la racionalidad.

                       La racionalidad en los usos es un derecho-deber constitucional, por el cual el art.41 CN y el “uso racional” de los recursos naturales marcan una esencial obligación y deber de las autoridades de proveer al uso racional de los recursos naturales en consonancia con el no abuso en el ejercicio del derecho y la observancia de las leyes de presupuestos mínimos ambientales, siendo consecuente la recepción expresa en el Código CCN de los caracteres de los bienes públicos –como es el rio navegable y agua- de inalienables, imprescriptibles e inembargables por lo que el sistema tuitivo depende directamente de la instrumentación por vía reglamentaria de protecciones, vías procesales y organismos suficientemente eficaces y operativos previstos a tales fines.

                       En consecuencia, esta política de estado, que autoriza desarrollar mega urbanizaciones sobre el Delta del Paraná Bonaerense, agrede en forma continua, sistemática y generalizada a la población isleña y depreda una vía navegable internacional, generando responsabilidad estatal, al vulnerar los principios de cooperación en el aprovechamiento de los recursos naturales compartidos.(ver sometimiento a jurisdicción internacional por incumplimiento de un tratado, incluida la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)

                       La expresión “recursos naturales compartidos” hace referencia a los “usos”, “aprovechamientos”, “réditos” que los Estados obtienen de bienes naturales bajo su soberanía o jurisdicción, los que están sujetos a limitaciones en su utilización o empleo en virtud de su condición de pertenecientes a un sistema unitario transfronterizo.

                       La idea de movilidad o capacidad de traslación transfronteriza está incluida en la de “sistema unitario” ya que el uso en uno de los Estados, dada la comunicatividad e interrelación de los elementos, puede afectar el bien o sus usos en el territorio de otro u otros Estados. Esta percepción resulta aplicable en el sub-lite, al encontrarse comprometidas las aguas superficiales y subterráneas; de igual forma se ajusta al gas, al petróleo, a ciertos otros yacimientos minerales como el mercurio, al aire, a la flora y/o fauna de un ecosistema integrado, etc. (DRNAS DE CLÉMENT, Z. “Los Recursos naturales compartidos por los Estados y el Derecho internacional”, Anuario Argentino Derecho Internacional, Vol. XII, 2003, pp. 79-106.  http://www.aadi.org.ar/doctrina/anuario.2003.pdf ).

                       Los “recursos” no deben ser confundidos con los bienes en sí, pues la expresión “recurso” indica lo que corre, lo que se obtiene de un bien, sus producidos, sus rentas, sus utilidades, sus aprovechamientos. Es decir, no se refiere a la cosa en sí o a su título o derecho de dominio sino al uso que de ella se hace.

                       Las fronteras entre los Estados, en la actualidad, se hallan bien definidas, resultando claro a qué soberano pertenecen los distintos bienes territoriales; de ahí la importancia de respetar por el principio “pacta sunt cervanda” al “Corpus iuris Aquarium Ambientalis” conforme los 17 tratados internacionales firmados con las Potencias Internacionales que colindan con la cuenca internacional del Rio de la Plata integrada con el Rio Paraná y el Río Uruguay.

                       En tal sentido, la Resolución de la AG NU 3281 Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados con relación a los “recursos naturales compartidos”, en su art. 3 ha establecido: “En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países, cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los legítimos intereses de los otros”.

                       A diferencia del art. 2.1 en el que hacía referencia a los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios bienes, expresando “que podían ejercer “libremente” la posesión, uso y disposición de esos bienes, aprovechamientos y riquezas, en el caso de la explotación de los recursos naturales compartidos considerados en el art. 3, establece el deber de “cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa”.

                       La obligación de “cooperar” aparece como una obligación genérica que contiene deberes específicos exigibles. La obligación de autolimitación en materia de aprovechamiento de los recursos naturales compartidos fue marcada en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Uno de los más citados es el laudo arbitral en el antecedente de Lago Lanoux (España y Francia), el Tribunal en su dictamen de 16 de noviembre de 1957 (Revue Générale de Droit International Pubic, París, Tomo LXII, 1958, p. 79 y ss ), señaló contenidos concretos de la obligación de cooperar sobre la base de la información y consulta previas.

                       Así, señaló que los trabajos proyectados por un Estado debían ser notificados al otro u otros Estados del curso de agua en tanto el interesado en llevar adelante el proyecto no podía ser el único árbitro para determinar el riesgo potencial del emprendimiento. Si el proyecto tenía entidad para causar un daño allende sus fronteras, a más de la notificación del proyecto, tenía la obligación de informar y de negociar de buena fe, tratando de conciliar los intereses opuestos.

                       Expresamente señaló el laudo que la obligación de negociar, no implicaba la obligación de arribar a un acuerdo u obtener el consentimiento del Estado que recibía la notificación, en tanto éste no tenía derecho de veto sobre las actividades proyectadas por el notificante. Ello, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran caberle (La obligación de notificar ya había sido receptada en el Asunto Tacna-Arica (Recueil des Sentence Arbitrales, Vol. II, p. 92) y en el Asunto del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia (CPJI Série A/B 42, p. 108).

                       La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en su proyecto sobre Prevención del Daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas ha seguido los lineamientos señalados en el fallo precedentemente citado (Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y corrección (A/56/10).

                       Entendemos que la depredación del cauce o lecho del rio Paraná, en el Delta Bonaerense, convirtiendo al humedal en un territorio rellenado, para el desarrollo de las mega urbanizaciones privadas mediante endicamiento acumulativo sobre más de 10.000  (diez mil) hectáreas, correspondientes a un recurso natural compartido, potencia el riesgo para causar perjuicios transfronterizos, como sucede en el sub-lite.

                       Este endicamiento acumulativo está perjudicando el normal escurrimiento de las aguas, alterando el régimen hidráulico por afectar la dirección y velocidad de las aguas de superficie; en consecuencia, la arbitrariedad del fallo y su ilegalidad manifiesta se acredita también al vulnerar el principio  “sic utere tuo ut alienum non laedas” (utiliza lo tuyo de tal modo que no perjudiques a lo ajeno), que constituye una obligación general del Estado (único sujeto territorial que debe de asegurarse que las actividades bajo su jurisdicción y control no causen perjuicio a otros Estados o áreas fuera de su jurisdicción nacional).

                       Ha sido proclamado en numerosos pronunciamientos arbitrales y judiciales, entre ellos los leading cases: el dictamen arbitral de 11 de marzo de 1941 en el as. Fundición de Trail (EEUU v. Canadá): “Ningún Estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de su territorio en forma tal que el territorio de otro Estado o las personas o propiedades que allí se encuentran sufran daño (...)”.

                       Recueil des Sentences Arbitrales, Vol. III, pp. 1905-1982, en particular, pp. 1907, 1965 y 1966. Se recuerda que la sentencia arbitral de 16 de abril de 1938 había dispuesto indemnización por los daños causados; la de 1941, al determinar que la fundición no podía funcionar sin causar perjuicio transfronterizo, ordenó la clausura de la fundición. CIJ, Recueil 1949, p. 22 ); la sentencia de 9 de abril de 1949 en el as. Canal de Corfú (Reino Unido v. Albania) en la que la CIJ ha señalado que “todo Estado” “tiene la obligación” de “no permitir que su territorio sea utilizado para fines contrarios a los derechos de otros Estados”.

                       Bien ha señalado la opinión consultiva de la CIJ en el as. Relativo a la Legalidad del Uso de las Armas Nucleares en un Conflicto Armado (8 de julio de 1996) que: “La existencia de la obligación general de los Estados de asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o control respeten el medioambiente de otros Estados o de las áreas fuera de la jurisdicción nacional es en la actualidad parte del corpus del derecho internacional relativo al medio ambiente” (ADLER, Jonathan H. “Conservative principles for environmental reform”, 23 Duke Envtl. L. & Pol'y F. 253 2012-2013, p. 266.).

                       Este principio es complementario del principio de soberanía en tanto implica el deber respetar idéntico derecho de soberanía de otros Estados; en su integridad, la que comprende los derechos de los Estados sobre su propio territorio o el que se halla bajo su jurisdicción, como también los espacios en los que tiene derechos como parte del colectivo en relación a los res nullius, res communis usus o bienes que constituyen patrimonio común de la humanidad.

                       El fallo impugnado, está omitiendo ponderar o examinar con imparcialidad  la depredación impulsada por una política de estado sobre bienes del dominio público natural, al autorizar mega-emprendimientos urbanos se desarrollen sobre el humedal del Delta del Paraná Bonarense, afectando también aguas subterráneas como el internacional Acuífero Guaraní; en consecuencia, destacamos la ignorancia o desconocimiento en la aplicación de estas fuentes formales del Derecho Internacional del Medio Ambiente (DIMA), en las que incurre sistemáticamente la “Iudex a quo”; en tanto esas “fuentes” constituyen el subsistema jurídico de esa rama del Derecho Internacional Público, en su calidad de conjunto de normas y principios de los que emergen los derechos y obligaciones en materia ambiental y también de la responsabilidad ante su incumplimiento de los sujetos internacionales.

                       Algunos doctrinarios han señalado, “…que no se concibe ya al ambiente como un ámbito de la soberanía estatal sino como una common amenity e, incluso, patrimonio común de la humanidad, de modo que la violación de los intereses  comunes sobre el ambiente, manifestados en los principios generales del DIMA como la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares o ríos, haya o no daño sobre un Estado en particular, constituye una violación “erga omnes”, que da lugar a la “responsabilidad agravada” en tanto afecta valores y concerniencias de la comunidad internacional como un todo.” (CASSESE, Antonio. Ob. Cit. p. 487).

                       El principio de prevención está basado en los principios generales del derecho de buena fe, no abuso del derecho y responsabilidad, como también en los principios generales del DIMA de “soberanía-igualdad” y “sic utere tuo ut alienum non laedas”, que se traduce como “usa tu propiedad, pero sin dañar la del otro”.

                       Está asentado en la idea de “diligencia debida” de los sujetos de Derecho Internacional, es decir, en la obligación de vigilancia y adopción de previsiones en relación a los bienes y personas bajo su jurisdicción, a fin de asegurarse que, en condiciones normales, no causen perjuicios transfronterizos. Atento a la obligación general de los Estados y otros sujetos internacionales de prevenir, prohibir o reprimir ciertos actos que causen o puedan causar perjuicios a otros Estados o sujetos internacionales, la falta de diligencia transforma a la tolerancia de tales actividades en acto ilícito atribuible al omitente.

                       La diligencia debida está constituida por el conjunto de “estándares mínimos” de comportamiento exigibles internacionalmente (diligencia suficiente). Esta diligencia, es el mínimo constitucional y legal imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones internacionales (“derecho interno internacionalmente indispensable”)

                       En reciente jurisprudencia la CSJ 243/2014 (50-L)/CS1 ORIGINARIO: “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, en el Considerando 7 dijo: “La regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695). En ese .entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los Caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (cfr. causa "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 342:2136 y sus citas)”.

                       En el mismo Fallo, pero en el Considerando 17 la CSJN expresó: “Que, por lo demás, es preciso recordar que la Corte se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hídrica, entendiéndola como la unidad que comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua (Fallos: 342:1203)”.

                       Resumiendo, estimamos que el fallo impugnado de arbitrario e ilegalidad manifiesta, lo motivamos en la lesión a los PGDA, llamados frecuentemente Principios del Derecho Ambiental/PDA, reglamentados en el derecho interno argentino; que son normas consuetudinarias generales, independientemente de su incorporación en un texto escrito, ya sea a un Decreto, Ordenanza, Reglamento, Ley  u otro Tratado y/o Resolución de Organización Internacional).

                       Conforme el Sistema Jurídico Argentino -vía incorporación del Derecho Internacional en la CN en su art 75 inc. 12- tanto los PGA del derecho interno argentino como los PGDA del derecho internacional son complementarios entre sí y constituyen derecho unitario, vigente, vinculante y exigible, no meros principios interpretativos o simples guías.

                       Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado que cuando se peticiona la protección del ambiente basada en el principio de prevención o de precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo y definitivo (Fallos: 331:1622).

                       Como ocurre con toda excepción singular, ésta a su vez, se constituye en una nueva regla singular dentro del marco normativo de la ley general del ambiente, que se enuncia así: “Hay sentencia definitiva, cuando se resuelven cuestiones relativas a la aplicación de los principios de prevención y precautorio, contemplados en la ley general del ambiente” (Fallos 333:748).

                       Cabe preguntarse qué contenido y alcance tiene la nueva regla por la que cuando se peticiona la protección del ambiente basada en el principio de prevención o de precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un “proceso urgente, autónomo y definitivo”, ya que la preservación del medio ambiente no puede restringirse a una mera “tutela nominal”, sino que implica una profunda revisión y alteración de los factores degradantes, con un sentido tuitivo trascendente, que debe salvaguardar con amplitud los intereses ecológicos y sociales comprometidos.

                       En ejercicio de los amplios poderes y facultades atribuidos por el art. 32 de la LGA y en aplicación expresa del principio precautorio, la Sra. Juez Federal de Instrucción arbitrariamente decidió bilateralizar una medida autosatisfactiva, no imprimiéndoles el trámite sumarísimo luego del fallo de la Excma. Sala II Sec. Penal 4 del 8 de septiembre de 2016 a fs. 2674/2703, circunstancias que nos están causando daño irreparable, pues no se inició el “estudio pericial acumulativo de expertos” por los daños causados; es decir, que inobservando la ley procesal y sustantiva decidió  bilateralizar la medida cautelar innovativa vigente de clausura preventiva ordenada el  1º de julio de 2016 a fs. 2596/ 2608.

                       También está desconociendo las reglas establecida en el considerando 15º de la sentencia en la causa “Mendoza” (Fallos: 331:1622): “la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces” y la sentencia “resuelve de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención que ha tramitado por medio de este proceso urgente y autónomo”.

                       Al omitir las nuevas vías de tutela que no esperan la concreción del daño, sino que tienen por fin evitarlo, imponiendo deberes específicos a funcionarios públicos y privados, hacen que dicha resolución sea injusta y contraria a la ley.

                       El principio preventivo, es un concepto mental que parte de lo que está bien y lo que está mal y el evitar lo que puede ser lo malo. El principio preventivo es “el” principio ambiental fundamental, porque sin el mismo no es posible la aplicación de la mayoría de los otros principios ambientales.

                       Tal el caso de autos, por la construcción de polders fluviales mediante obranzas hidráulicas que generan endicamiento acumulativo, para el desarrollo de las urbanizaciones privadas sobre la cota de inundación; en consecuencia, se ha roto un equilibrio natural sobre un bien del dominio público natural en pos de un interés privado. Alterando la velocidad y dirección de la aguas de superficie, se producen crecidas y desbordes en zonas urbanas, al afectar el régimen hidráulico del rio y perjudicando a vecinos que invariablemente estaban instalados en áreas lindantes a cursos y cuerpos de agua, agudizando el peligro de estrago por inundación como lo acreditamos en autos, conformando un eje de desequilibrio inevitable.

                       Es a partir de esta gran inundación ocurrida en el año 2014 y 2015 que se presenta una demanda por estrago seguido de muerte ver fs. 1479/1501; donde desplegamos al “principio preventivo”, como principio rector fundado en el objetivo de evitar el daño; también argumentamos sobre el “principio in dubio pro homine”, que va a ser en esta causa, el que nos marca el rumbo en la tutela judicial efectiva, reafirmando el principio preventivo (daños) vs in dubio pro natura del principio precautorio.

                       El principio preventivo es el principio más difícil de eludir, pero es el de mayor vulneramiento en la presente causa; y no, porque no hubiera sido bien aplicado en el proceso bajo análisis, sino porque quienes debieron aplicarlo primariamente en los hechos no lo hicieron.

                       No se aplicó el principio de prevención a lo largo de todo el proceso, en las tres instancias. La lógica preventiva ha sido acorde a la lógica civilista tradicional. La racionalidad dice que el valor prioritario es la vida, la seguridad de personas y bienes. Sin embargo, el principio no fue lo seguido a lo largo de toda esta actividad, que se inició con la invasión del valle de inundación dentro de la línea de ribera de un rio navegable internacional en el Delta del Paraná Bonaerense, mediante el  apoderamiento o acaparamiento indebido, por ser bienes del dominio público art. 237 CCCN, sin su desafectación previa de lo público, a lo privado por ley del Congreso.

                       Por lo tanto, si a los empresarios privados se les ocurrió desarrollar urbanizaciones, previo endicamiento elevando la cota del río navegable, para construir sus emprendimientos sobre más de 10.000 (diez mil) hectáreas y el Estado no adoptó medidas frente a ello, es el Estado quien debe pagar por la seguridad de todos.

                       Es un hecho objetivo que no se tomaron los recaudos legales en su momento, pero luego sí “deben” tomarse. No se puede seguir en un circuito irracional por el cual todos pagamos la seguridad a un puñado de personas que se quedó con lo de todos, avalando con ello lo ilícito en algunos casos y en otros lo irracional; basta con ver un mapa de la zona del Delta del Paraná bonaerense y su planicie de inundación dentro de la línea de ribera art 235 CCCN, la que se encuentra totalmente construida transformando al ecosistema del humedal en territorio urbano y pólders fluviales.

                       Aquí, hemos acreditado, que las autoridades de aplicación con poder de policía no han funcionado motivados con lo preventivo en la gestión pública (entre otras dimensiones), al permitir esos asentamientos urbanos privados en zonas de riesgo hídrico (o lo que es peor, en la zona de los cauces navegables internacionales), agraviando doblemente el mandato constitucional por vulnerar el deber constitucional de las autoridades de proveer a la protección del derecho ambiental, ver art. 41 CN.

                       Básicamente porque ahora todos (aun los excluidos del uso y goce del curso de agua) debemos asumir los costos por las reparaciones, para la seguridad de unos pocos que se instalaron en el humedal, creando un nuevo riesgo de inundación por las urbanizaciones cerradas de los conjuntos inmobiliarios dentro del cauce del Río Paraná, transformado por endicamiento de relleno acumulativo.

                       Insistimos, no es nuestra intención cuestionar el valor primero, la vida, sí resaltar como no funcionó el principio preventivo en las etapas correspondientes.

                       ¿Los que debieron alzar la primera voz de alerta donde estaban? ¿Quién permitió que se instalaran allí? ¿No es relevante la cadena de responsabilidades?

                       De no haber existido una política de estado ¿podrían haberse asentado en ese lugar? Todas preguntas relevantes, que no se quieren esclarecer por los responsables de la administración de justicia.

                       El cambio de lógica, en donde lo preventivo implica un cambio mucho más profundo, es en el sistema del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se transforma el orden de prioridades de los derechos y por el cual el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes públicos (como los ríos) deba ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; pero esta línea se vislumbra como omitida por la administración de justicia incurriendo en la presunta comisión de prevaricato.

                       El principio de prevención como principio general del derecho incluye el deber de evitar daños y en consecuencia la protección mediante recaudos previos razonables. Los jueces no actuaron preventivamente y su respuesta no fue relevante porque las consecuencias son tangibles. El principio se aplicó incorrectamente, y además, obviaron incluir a todos los responsables de la afectación del bien reclamado.

                       Queda en evidencia las prioridades arbitrarias en la ecuación jurídica, en las que incurre el fallo impugnado:

                       “Derechos individuales protegidos” vs. “derechos colectivos y bienes de dominio público”.

                       Es decir, que se le está dando prioridad mediante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, a la apropiación indebida o acaparamiento de unos pocos en concepto de “apropiación/propiedad”.

                       No deja de asombrar a esta querella, que la solución planteada por la administración de justicia, mediante sus omisiones constitucionales lesivas por vicios “in procedendo” y vicios “in iudicando”, sea continuar creando más situaciones de “riesgo” y de nuevas violaciones, impactando el ambiente negativamente, al cohonestar  la construcción de más urbanizaciones privadas como SANTA ANA, VENICE CIUDAD NAVEGABLE, REMEROS BEACH, NORDELTA, CIUDAD DEL LAGO, ver fs. 303/318, sobre bienes del dominio público natural.

                       Cuando se hace referencia al acceso a la justicia, resulta inevitable pensar en un principio constitutivo del derecho ambiental: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie” (Art. 32 Ley 25675); por ello, resultan arbitrarios los Dispositivos I.- (ARCHIVAR  por inexistencia de delito…), II.- (NO HACER LUGAR…), V.- (RECHAZAR LA PETICION DE SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE), VII.-(NO HACER LUGAR…), IX.- (NO HACER LUGAR), y X.- (ARCHIVAR por inexistencia de delito….) al negarnos el derecho de acceso a la jurisdicción y no permitir constituirse en querellantes a los isleños afectados que habitan en el “Arroyo El Dorado”; nos están lesionando la garantía de todos los habitantes a vivir en un ambiente sano, art 41 CN.

                       Mediante esta arbitrariedad manifiesta, la Sra. Juez Federal de Instrucción convierte las garantías constitucionales de los derechos de incidencia colectiva y del ambiente sano (art.41 CN), solamente en una retórica impráctica, irreal e inútil; y tornar en meras declamaciones, las normas de rango constitucional que imponen la protección del derecho a vivir en un medio ambiente sano.

                       Y además, evidencia el fallo la negación absoluta a la tutela preventiva, que es el objetivo principal en la materia ambiental, omitiendo la prioridad que asigna la recomposición del ambiente dañado por los artículos 41 de la CN y 28 y 30 de la LGA.

                       La Iudex a quo desconoce la especial trascendencia del “mandato preventivo”, que resulta el instrumento clave de la protección especial: la prevención del daño, o la producción o propagación del daño ambiental a futuro. En este contexto, juegan un rol importantísimo los principios ambientales reglados del artículo 4º de la LGA, al modificar la morfología del proceso ambiental, delineando sus contornos.

                       Por ello, hacemos especialmente hincapié, al apartarse el fallo a la pacifica jurisprudencia de la Corte, que sostuvo: “…en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles” (Fallos: 333: 748).

                       La Iudex a quo, excluye y prescinde de la luz de estos principios -que apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional-, en cuyo marco deben entenderse las amplias facultades que el art. 32 de la Ley General del Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general o bien público.

                       En igual sentido, debe interpretarse el último párrafo de ese artículo en cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse; con el agravante que en autos se encuentra pendiente de ejecución desde el 1 de julio de 2016, cuando a fs. 2592/2608, cuando en realidad procesalmente ya tendría que haberse ejecutado por ser el “a quo” la instancia de instrucción para hacerlo.

                       El Delta del Paraná, es un ecosistema esencial para la mitigación y adaptación al cambio climático, en la totalidad de su superficie la que alcanza a los 22.587 km2 y se desarrolla sobre la margen nororiental de la provincia de Buenos Aires, el sur de Entre Ríos y una porción relativamente pequeña del oeste de Santa Fe.

                       En la Provincia de Entre Ríos, ocupa parte de los departamentos de Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú y el Dpto. Islas de Ibicuy.

                       En Santa Fe, ocupa los departamentos de La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo y Rosario.

                       En la provincia de Bs. As., ocupa parte de los partidos ribereños de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando.

                       Haciendo especial hincapié en su carácter de ecosistema esencial para toda la región, especialmente en lo que hace a sus servicios ecosistémicos relativos a la purificación de aguas, al neutralizar de crecientes y mareas, al refugio y desarrollo de biodiversidad en zona de carga y descarga de acuíferos, a la mitigación y la adaptación al cambio climático, vía internacional de navegación, que a pesar de todas esas ventajas ecológicas, se lo está dañando en forma irreversible.

                       Siendo en éste el punto motivo de apelación, donde la aplicación del principio preventivo para la preservación del Delta del Paraná, no parece encontrar bases de sustento sólido en el presente fallo, impugnado, por no ser acorde al derecho, ni a la ética, ni a los hechos considerados en el presente legajo, resultando nulo por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

                       Haciendo un análisis conglobante de la arbitrariedad que anida en las  decisiones de la Administración Pública tanto del Municipio ribereño de Tigre y de la provincia y ya analizando el acto impugnado corresponde mencionar que el objeto del acto administrativo consiste en lo que el acto decide, valora, certifica, registra u opina a través de la declaración pertinente.

                       Mientras que la finalidad resulta ser el bien jurídico perseguido con el dictado del acto. Así la causa refiere a la serie de antecedentes o razones de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo.

                       Por su parte, el acto requiere antes de su emisión de ciertos procedimientos que lo anteceden (Hutchinson, Tomás; Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549, 8° edición actualizada y ampliada, pág. 87/91, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).-

                       Es sabido que la actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común, constituyendo esto el fin del procedimiento; por ende cualquier desviación de esa finalidad lo vicia.

                       Concretamente el acto debe cumplir con la finalidad que inspiró la norma por la que se otorgó competencia al órgano emisor, esto es, la pesquisa integral de los hechos objeto del sumario administrativo.

                       Además “La finalidad también se encuentra violentada cuando existe falta de adecuación entre los móviles que inspiraron la actuación administrativa con los queridos por la ley. Ello obliga a fiscalizar los móviles que presidieron la actuación de los funcionarios a fin de comprobar si actuaron con una finalidad distinta de la querida por la ley” (CSJN, 23/11/95, “Laboratorios Ricar” Ed, 168-675).

                       Hutchinson cita entre los casos en que: “… se viola el elemento finalidad: la irrazonabilidad, la inequidad, la violación de los principios generales del derecho y aquellos en que se persigue: 1º) un beneficio personal del funcionario 2º) de la administración y 3º) de un tercero” (CNFed Córdoba, Sala B, 30/11/89, “Menvielle Sanchez”, LL, Córdoba, 1991-48). En este sentido se reitera aquí lo expresado por Agustín Gordillo, si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos su acto estará viciado por esa sola circunstancia. (“El acto Administrativo”, Buenos Aires, 1963, pág. 136-138).

                       En la misma dirección, “el acto carece de causa cuando analizando la razón que justificó su emisión, los antecedentes de hecho y de derecho invocados no se corresponden con la realidad objetiva.” (CNContAdmFed, Sala V, 2/5/96, “Encotel”).

                       Así se ha expresado que “La norma establece que el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (CNFedContAdm, SALA IV, 22/10/85 “Somerfin”).

                       Por otra parte “La ausencia de los antecedentes de hecho que preceden y justifican el dictado del acto, determina su nulidad absoluta por falta de causa, la que no puede ser ulteriormente saneada” (CNCiv, sala A, 18/09/95, “Navia Zapata, LL del 25/10/96, suplemento administrativo p. 43).

                       Por otra parte, se pondera que la Ley 19549 exige que antes de la emisión del acto se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7 inc. d), cuando pudiese afectar derechos subjetivos o derechos legítimos; como sucede en autos.

                       El debido proceso adjetivo como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, es sin duda una especie de procedimiento insoslayable cuando derechos particulares puedan ser afectados (Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge, Comadira Julio Pablo, en “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, 2017, pág. 402/403).

                       El debido proceso adjetivo (art. 1, inc. f DL 19.549), tiende a la defensa del interés privado del particular, y también se constituye en garante del interés público, ya que el procedimiento administrativo persigue la satisfacción de este último.

                       De acuerdo con lo expresado en el apartado anterior, consideramos que los hechos investigados, sobre los cuales la Iudex a quo decide archivar por inexistencia de delito,  encuentran significación jurídica en la presunta comisión de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto y reprimido en los arts. 173, inc. 7°, en función del 174, inc. 5°, del Código Penal.

                       Además, de conformidad con las consideraciones que acreditamos, estimamos que los hechos pueden ser calificados como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265, Código Penal). De cualquier manera, en función de la exigencia típica de la presencia de cierta cualidad en el autor y de las concretas intervenciones que cada uno de los imputados tuvo en los sucesos, estimo que los funcionarios emisores de los Actos Administrativos, con vicios en el objeto, competencia y voluntad, deberían ser intimado en carácter de autor, mientras que los de menor responsabilidad administrativa deben serlo en condición de partícipes necesarios (art. 45 del Código Penal).

                       Es prudente recordar en este sentido, que el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99) establece las directrices a seguir por los integrantes de la Administración Pública, centradas en principios generales y particulares para todos los agentes.- Solo por recordar algunos de ellos, se trascribe el art. 1 del aludido código donde se establece “art. 1.- BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza”.-

                       Del capítulo III (Principios Generales) y del capítulo IV del código (Principios Particulares) he de enumerar y resaltar solo alguno de ellos, solo a los efectos de graficar la palmaria irregularidad que anidan en los Actos Administrativos de la Provincia y del Municipio ribereño. Art. 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

                       También está obligado a exteriorizar una conducta honesta. Art. 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes”.

                       El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio natural del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores. “Art. 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus superiores y subordinados”. Art. 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las disposiciones de este Código”.

                       Art. 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad. Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche”.Art. 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas”.                       

                       Art. 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones”.   Art. 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes”.

                       Art. 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones encaminadas a la observancia por sus subordinados. El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros.”

                       Art. 31.-OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código”.

                       Por su parte, la Ley 25188 (Ética en el Ejercicio de la Función Pública) posee igualmente una enunciación de deberes y pautas de comportamiento ético que debe observar todo agente de la Administración Pública que entiendo pertinente refrescar, a razón de: Art. 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la C. N., leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; (…) e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y emplear sus bienes con fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados…”.

                       Luego de estas gráficas transcripciones, difícilmente pueda sostenerse la validez de los fundamentos esgrimidos en los distintos Actos Administrativos del Estado Municipal, Provincial y Nacional impugnados de nulidad absoluta o inexistencia por autorizar sobre el lecho del Delta del Paraná Bonaerense, el desarrollo de una serie de countries o conjuntos inmobiliarios, recurriendo al dragado de lagunas interiores de grandes dimensiones –polders fluviales- para utilizar el material como relleno, transformando al humedal en territorio para asentar megadesarrollos urbanos, utilizadas posteriormente como áreas residenciales.

                       Al adjudicar tierras del dominio público del Estado Provincial y Nacional por ser la zona el cauce de rio navegable, sin haber efectuado previamente la desafectación de las mismas mediante Ley formal del Congreso, y en desconocimiento del régimen que el entonces Código Civil imponía y el actual CCCN impone en sus arts. 235, 237, 1959 y 1960 para esa categoría de bienes del dominio público natural, resulta ilegítimo y lesivo a los intereses del Estado, solicitando que así se declare su inexistencia o nulidad absoluta.

                       En relación a los excesos antes expuestos, se destaca la inhabilidad de esgrimir derechos adquiridos bajo el amparo de estos Actos Administrativos (Decretos, Ordenanzas o Resoluciones detallados) atacados de nulos y/o inexistentes; resaltado la postura en lo concerniente, a que nadie puede invocar derechos adquiridos bajo el amparo de Actos Administrativos manifiestamente ilegítimos, por lo que se considera que la “Administración Pública” y la “Administración de Justicia” se encuentran legitimadas y obligadas a revocarlos, como solicitamos en la presente.

                       A tales efectos, refiere a los mecanismos legales que la misma posee a tales fines, señalando en primer término la facultad de revocar sus propios actos; luego prosigue con la acción de lesividad y por último señala como tercer alternativa la posibilidad de revocar de oficio el acto ilegítimo vía judicial, como las actuaciones del presente legajo.

                       Se puede concluir que, la decisión administrativa alejada de la juridicidad por violación de la ley, implica un vicio grave de un elemento esencial del acto, lo que impone la necesidad de revocarlo, como lo solicita esta querella en la presente.

                       En tal sentido, Marienhoff distingue entre bienes pertenecientes al dominio público natural, y bienes del dominio público artificial. Los primeros son declarados públicos en el estado en que la naturaleza los ofrece y presenta; mientras que los segundos deben ser creados por el poder público.

                       Consecuente con dicha definición, afirma que "respecto de los bienes que integran el dominio natural, el propio hecho de asignarles carácter público vale como automática afectación. ... Se trata de una afectación “ministerio legis”, que se produce simultáneamente con la declaración de carácter público del bien. Pero como la facultad de atribuirles carácter público o privado a las cosas es exclusiva de la Nación, va de suyo que la afectación de los bienes integrantes del dominio público natural, es también facultad exclusiva de la Nación, desde que, en este caso, la afectación es la consecuencia del carácter jurídico del bien" (Miguel S. Marienhoff; op cit.; pag. 150/151), por lo que "la afectación de los bienes del dominio público natural solo puede resultar de una Ley nacional, que será la misma que les otorga su condición jurídica como tales" (J. R. Comadira; op cit; pag. 1676).

                       No es el mismo el caso de los bienes pertenecientes al dominio público artificial, ya que la afectación de estas se produce con la creación del respectivo bien (calles, plazas, etc); entonces, como la facultad de crear tales bienes es principalmente local, también lo es la facultad para su afectación, aunque su condición jurídica de bien púbico derive de lo dispuesto por el legislador nacional.

                       En función de ello, cuando la determinación de un bien como público ha sido hecha específicamente por la Ley, y éste corresponde al dominio público natural, entonces no surgen dificultades respecto de su afectación a tal régimen, ya que los mismos serán “dominiales ministerio legis”, o  por imperio de la Ley”.

                       Concretamente, este es el caso de las islas formadas en el Delta del Rio Parana, las cuales, por imperio del art. 2340 inc. 6 CC, (hoy 235 CCCN) son bienes pertenecientes al dominio público, “ministerio legis”; y por lo tanto, el solo hecho de que una Ley Nacional (ver arts. 237, 1959 y 1960 CCCN) les haya asignado carácter público los deja afectado a dicho régimen.

                       Por ello, es que la interpretación del marco jurídico vigentes, y en función del principio de “paralelismo de las formas”, tal condición hace que su “desafectación” como bien del dominio público natural, también deba realizarse por el mismo instrumento; es decir, por Ley formal del Congreso de la Nación.

                       Tal acto de desafectación implica una "manifestación de voluntad, o en los hechos en cuya virtud un bien deja de estar destinado al uso público, saliendo del dominio público para ingresar al dominio privado del Estado o de los particulares, según corresponda, cambiando su condición jurídica" (J. R. Comadira; op cit; pag. 1677; y CSJN; "Alió, Enrique por la Provincia de Bs. As. c/S.A. Club Mar del Plata"; 1926; Fallos 146:288).

                       El mismo autor citado sostiene -como regla general- que la desafectación debe emanar de los mismos órganos públicos que dispusieron la afectación, con las mismas modalidades y formas, las cuales tendrán igual naturaleza jurídica; a contrario sensu de lo sucedido en los hechos denunciados en el presente legajo, como lo acreditamos en el “Modus Operandi” empleado ilegalmente por las autoridades Provinciales y Locales, para acaparar dichos bienes del dominio público natural y autorizar su urbanización dentro del humedal mediante Actos Administrativos ilegales, favoreciendo a terceros para construir emprendimientos privados, mediante polders fluviales sobre el Delta del Paraná Bonaerense –arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN)

                       Por su parte, Marienhoff, coincide con las premisas de esta querella, cuando afirma que la facultad para la desafectación de los bienes públicos naturales le corresponde a la Nación, toda vez que ello importa el cambio de la condición legal del bien, el cual de público se convierte en privado, por lo que se resume en una cuestión sustantiva, cual es la de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, lo cual pertenece a la esfera de competencias de la Nación, conforme el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional que prescribe: "Siendo así, dicha desafectación debe realizarla la Nación mediante Ley formal: 1º) porque la facultad de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas es correlativa a la de dictar el Código Civil, la cual, de acuerdo con la Constitución, le corresponde al Congreso; y 2º) porque estando determinado en una Ley el carácter jurídico de las cosas, el cambio o alteración de tal carácter debe ser objeto de otra Ley, de acuerdo con el principio en cuyo mérito las Leyes solo se derogan por otras leyes" (Miguel S. Marienhoff; op cit; pags. 186/187).

                       Así también lo ha entendido la CSJN, afirmando que "El carácter de bienes del dominio público que revisten las aguas de los ríos no puede ser cambiado ni alterado por disposición alguna de la ley local, y cualquiera sea el derecho que esta quisiera acordar en beneficio particular, ese derecho debe considerarse subordinado a los principales establecidos en la Ley civil, lo que, como dice la nota al art. 2340, (hoy 235 CCCN) proclaman la necesidad de que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de dichas aguas, conforme el art. 31 de la Constitución Nacional" (CSJN; Fallos 180:182; LL-11-780, citado en J.J. Llambías; op cit; pag. 55).

                       Tratándose los hechos delictivos acreditados en este legajo y en especial la circunstancia de lugar, determinada en la zona geográfica del Delta del Paraná Bonaerense, el planteo refiere a un bien del dominio público natural - las aguas de los ríos (art. 2340 inc. 3 CC, hoy 235 CCCN) -, las islas aluvionales (art. 1959 y 1960 CCCN) caben también dentro de los criterios y parámetros jurisprudencialmente apuntados por la Corte, impidiéndose - entonces - a las Provincias la desafectación de tales bienes, por constituir una facultad delegada a la Nación, y por tanto, de su competencia exclusiva.

                       Por ello, resumiendo y en definitiva, se ha afirmado que "Se trata de inmuebles que forman parte del dominio público natural. El Código Civil las consagra al uso público en el estado que las presenta la naturaleza. La autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación. Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de estos bienes del dominio público” (Zanoni - Kemelmajer de Carlucci; op cit).

                       Al respecto, Marienhoff aún más explícito afirma: "Las enajenaciones de islas hechas por las Provincias son nulas, porque las leyes que dictaron autorizándolas son inconstitucionales. Dichas leyes versan sobre una materia de competencia exclusiva del Congreso Nacional: estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, que en el presente caso se confunde con la de desafectar de su carácter público los bienes integrantes del dominio llamado natural" (Miguel Marienhoff; op cit; pag. 202).

                       Concretamente, puede afirmarse, como lo sostiene esta querella desde hace doce años, que solamente el Congreso Nacional puede desafectar del dominio público un bien de esa naturaleza -una isla aluvional- aun cuando ésta pertenezca a una provincia; las que además, como en el caso de autos, integran el lecho de un Delta vivo río-rio navegable internacional colindante y de frontera. 

                       De esa forma, los actos administrativos impugnados como “Ordenanzas”, “Decretos” o “Resoluciones Provinciales o del Municipio ribereño”, por los cual se estatuye el acaparamiento ilegal o apoderamiento indebido, que en definitiva es un desapoderamiento de bienes públicos permitiendo su venta con la consiguiente desafectación del dominio público y transmisión de la propiedad de tales inmuebles a los particulares, resulta inconstitucional por avanzar sobre una materia de competencia exclusiva del “Congreso de la Nación” y que le fuera delegada conforme lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, no pudiendo dichos Actos Administrativos contravenir las disposiciones del Código Civil Comercial de la Nación Ley 26994 en tal materia, en función de lo prescripto por el art. 31 de la CN.

                       En el caso de autos, nos encontramos con los siguientes agravios: 1º.- se están autorizado la venta de bienes dominiales naturales –Delta del Paraná- sin su desafectación previa; y 2º.- mediante el dictado de Actos Administrativos del Estado Provincial y Municipal que resultan inconstitucionales por ser autoridades incompetentes violando el principio de supremacía de la Constitución.

                       Como consecuencia jurídica, nunca se debe escriturar y el dominio de esos bienes públicos continúa en cabeza y nombre del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; pero de haberse escriturado resulta a todas luces nulo, como sucede en el caso de Colony Park y tantos otros barrios privados sobre el Delta del Paraná.

                       De conformidad con los informes de la Dirección de Catastro y de ARBA, habrían incurrido sus autoridades en la presunta comisión de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes, en el caso de haber otorgado la inscripción de dichos barrios privados en el Registro Público de la Propiedad Inmueble; con el agravante de fundarse en un antecedente de derecho ilegítimo por vicio en su causa, además contienen un vicio insanable en su objeto, y habiendo sido dictados en violación a la Ley , concretamente, al régimen legal de los bienes del dominio público, art 237 CCCN.

                       Según Comadira (J. R. Comadira; op cit; Tomo I; pag. 448) "La Ley cuya violación determina la invalidez del acto, no es solo la norma que en tal carácter sanciona el Congreso de la Nación, se debe considerar comprendido en ella todo el bloque de la juridicidad ... Sobre el punto, la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) (Dictámenes 196:80) ha sostenido que la contradicción con la norma condicionante se plantea en todas las etapas o los planos de la escala jurídica, de donde la antijuridicidad de un acto administrativo puede consistir, según sea la forma preceptiva de la norma violada, en una violación de la Constitución, de la Ley, de un reglamento, de un tratado, de una resolución, etc. ... La violación de la Ley resultante de la ilicitud o inmoralidad del acto, o de su incertidumbre o imposibilidad física o jurídica, determina la nulidad absoluta de aquel".

                       En el mismo sentido, Tomás Hutchinson, en su obra "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Derecho Administrativo" (Tomo I, Volumen I, ed. La Ley; Bs. As.; 2010; pags. 350/353) expresa que "La prohibición del objeto se toma en el sentido de objeto ilícito, es decir, jurídicamente imposible. La ilicitud del objeto está subsumida bajo la expresión "violación de la Ley aplicable", pero puede resultar no solo de la violación de la Constitución o de la Ley, sino también de un reglamento, de una circular, y de un acto administrativo que anterior que gozaba de estabilidad".

                       También Gordillo comparte tales criterios al afirmar que "El acto administrativo emitido en contradicción a la Ley es inválido, y siendo que el orden público se ve afectado, debe concluirse que dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta" (Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo"; Tomo III; pag. VIII-7).

                       En el caso, los Decretos, Ordenanzas y Resoluciones atacados resultan de objeto prohibido en tanto autorizan la adjudicación en venta, y comprometen la transmisión de la propiedad de bienes del dominio público estatal que resultan inalienables conforme el régimen jurídico estatuido por el Código Civil - arts. 953, 2336, 2400, 2604, 3951, 3952 y 4019 Ley 340 modif. por Ley 17711) y que se mantienen y reconocen expresamente en el art. 237 del Código Civil y Comercial - Ley 26.994-.

                       Para Balbín, "... es posible sostener que el vicio del objeto por violación de la Ley, esto es, cuando el objeto es jurídicamente imposible, tiene dos caracteres propios y complementarios. Por un lado, cuando la imposibilidad o contradicción entre el objeto y la Ley nace del trabajo interpretativo de los textos normativos. Por el otro, esa imposibilidad o violación recae puntualmente sobre las normas que regulan el objeto del acto y no sobre aquellas que recubren los otros elementos" (Carlos F. Balbín; "Tratado de Derecho Administrativo"; Tomo III; ed. La Ley; Bs. As.; 2010; pag. 172/173).

                       El objeto de los actos impugnados consistía en la tradición (oportuna y condicionada) de bienes del dominio público – ISLAS ALUVIONALES - que, como ya fuera dicho a lo largo del presente, cuentan con un régimen jurídico propio y especial, caracterizados por su inalienabilidad e imprescriptibilidad; por lo que -en los términos del autor citado - la violación a la Ley surge evidente a partir de un trabajo interpretativo simple entre las normas vinculadas a dicho régimen y al contrato de compraventa - regulado por el mismo corpus iuris -.

                       Como ya fuera manifestado, entonces, los bienes del dominio público se encuentran fuera del comercio y no pueden ser objeto de enajenación, ni de ningún otro negocio jurídico privado que implique la transmisión de dominio o la constitución de un derecho real sobre los mismos, habiendo tales Decretos avanzado y vulnerado lo dispuesto en dicha norma de mayor jerarquía, en violación también del principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional.

                       Por tal razón, consideramos que los mismos adolecen de un vicio insanable en el elemento esencial referido (objeto), y por tanto, resultan nulos, de nulidad absoluta, debiendo V.V.E.E. así declararlos, HACIENDO LUGAR a la demanda.

                       Analizando los vicios de los actos impugnados, corresponde mencionar que el objeto del acto administrativo consiste en lo que el acto decide, valora, certifica, registra u opina a través de la declaración pertinente.

                       Mientras que la finalidad resulta ser el bien jurídico perseguido con el dictado del acto. Así la causa refiere a la serie de antecedentes o razones de hecho y de derecho que justifican la emisión del Acto Administrativo.

                       Por su parte, el acto requiere antes de su emisión de ciertos procedimientos que lo anteceden (Hutchinson, Tomás; Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549, 8° edición actualizada y ampliada, pág. 87/91, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).- Es sabido que la actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común, constituyendo esto el fin del procedimiento; por ende cualquier desviación de esa finalidad lo vicia.-

                       Concretamente el acto debe cumplir con la finalidad que inspiró la norma por la que se otorgó competencia al órgano emisor, esto es, la investigación profunda e integral de los hechos objeto del sumario administrativo.

                       Además “La finalidad también se encuentra violentada cuando existe falta de adecuación entre los móviles que inspiraron la actuación administrativa con los queridos por la ley. Ello obliga a fiscalizar los móviles que presidieron la actuación de los funcionarios a fin de comprobar si Ministerio Público Fiscal Procuraduría de Investigaciones Administrativas actuaron con una finalidad distinta de la querida por la ley” (CSJN, 23/11/95, “Laboratorios Ricar” Ed, 168-675).-

                       Hutchinson cita entre los casos en que se viola el elemento finalidad: la irrazonabilidad, la inequidad, la violación de los principios generales del derecho y aquellos en que se persigue: 1) un beneficio personal del funcionario 2) de la administración y 3) de un tercero (CNFed Córdoba, Sala B, 30/11/89, “Menvielle Sanchez”, LL, Córdoba, 1991-48).-

                       En este sentido se reitera aquí lo expresado por Agustín Gordillo, si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos su acto estará viciado por esa sola circunstancia (“El acto Administrativo”, Buenos Aires, 1963, pág. 136-138).- En la misma senda, el acto carece de causa cuando analizando la razón que justificó su emisión, los antecedentes de hecho y de derecho invocados no se corresponden con la realidad objetiva (CNContAdmFed, Sala V, 2/5/96, “Encotel”).-

                       Así se ha expresado que “La norma establece que el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (CNFedContAdm, SALA IV, 22/10/85 “Somerfin”).-

                       Por otra parte “La ausencia de los antecedentes de hecho que preceden y justifican el dictado del acto, determina su nulidad absoluta por falta de causa, la que no puede ser ulteriormente saneada” (CNCiv, sala A, 18/09/95, “Navia Zapata, LL del 25/10/96, supl. administrativo p. 43).-

                       Por su parte, se pondera que la Ley de Procedimientos Administrativos exige que antes de la emisión del acto se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7 inc. d), cuando pudiese afectar derechos subjetivos o derechos legítimos.

                       Como sucede en el presente caso, el debido proceso adjetivo como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, es sin duda una especie de procedimiento insoslayable cuando derechos particulares puedan ser afectados (Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge, Comadira Julio Pablo, en “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, 2017, pág. 402/403). El debido proceso adjetivo (art.1,inc.f DL19.549), tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también se constituye en garante del interés público, pues el procedimiento administrativo persigue la satisfacción de este último.-

 

                       V.- PRUEBAS OBJETIVAS DE CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. FALTA A LA LEY DE ÉTICA PÚBLICA. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

                       V.-a) PRUEBA INSTRUMENTAL:

                       ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTIJURÍDICOS. NULIDAD ABSOLUTA. INEXISTENCIA. Los funcionarios que persiguen como en el sub-júdice, una finalidad distinta de la prevista en las leyes que enumeran en sus “Vistos y Considerandos”, dejan rastros de sus conductas ilegales, que acreditamos como prueba documental, instrumental,  testimonial e indiciaria de corrupción institucional, vulneración de la Ley de Ética Pública y del crimen de agresión tipificado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

                       El art. 41 C.N. consagra el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y, a la vez, el deber de estos de preservarlo. Ese deber recae, por cierto, también sobre el Estado, pues: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación… de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (41 C.N., párr. 2°).

                       Cuando la Constitución alude a “las autoridades” de la Nación, se refiere a los tres poderes estatales, por lo cual el mandato de cuidado y preservación del medioambiente alcanza a toda autoridad gubernamental en el ejercicio de las tres clásicas funciones estatales: legislativa, judicial y administrativa.

                       Este deber de preservar el medioambiente es el que impacta sobre el obrar administrativo, sobre su poder de policía y sobre la técnica predilecta de expresión, o sea, sobre el “acto administrativo”, pues todo acto cuyo objeto se vincule con la cuestión ambiental deberá tener presente, en primer lugar, el mandato constitucional de preservación del medioambiente en relación con las generaciones presentes y también con las futuras (art. 41 C.N., párrafo 1°).

                       Así recurrimos a la exteriorización que aparecen en los Considerandos, es decir, a las constancias documentales anteriores del acto, que obran en el expediente administrativo, y que sirven para demostrar una finalidad desviada al favorecer el desarrollo ilegal de los emprendimientos inmobiliarios privados sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, dañando bienes del dominio público natural y perjudicando a la población civil; incurriendo en desviación del poder por ventajas económicas.

                       El DL 19549/72 exige en el art. 7 inc. e) que el acto “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además, los recaudos indicados en el inciso b)”,-que el acto debe sustentarse en los hechos y en el antecedente que le sirven de causa y en el derecho aplicable.

                       Los Actos Administrativos que estamos impugnando  son arbitrarios pues prescinden de fundamentación normativa seria al omitir conscientemente del orden jurídico, apoyándose en consideraciones dogmáticas carente de fundamentos razonables, prescindiendo inaplicando y omitiendo el texto de la ley, sobre la que dice motivarse. En consecuencia, están cometiendo un inexcusable error de derecho, no siendo una derivación razonada del derecho vigente.

                       Por ser inmotivados, resultan irremediablemente nulos y acreditados sus groseros vicios de irrazonabilidad, inconstitucionalidad y antijurícidad, los torna “inexistentes”, a estos “Actos Administrativos” de Ordenanzas, Decretos, Disposiciones y Resoluciones, que al afectar el orden jurídico y adolecer de vicios sustanciales, solicitamos su declaración respectiva de nulidad (art 17 DL 19549) por inobservancia de los recaudos establecidos por las leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257, y art. 41 CN.

                       Estos actos nulos no se consienten, por ser su nulidad de tal carácter que trasciende el puro interés del destinatario del mismo y afecta al orden público, como sucede desde la década del 90 que los emprendimientos inmobiliarios están urbanizando el humedal del Delta del Paraná, con la participación necesaria de los funcionarios públicos que mediante ordenanzas municipales, decretos provinciales  y resoluciones o disposiciones nacionales lo autorizan bajo un ropaje de legalidad, de lo que resulta a todas luces amoral, ilícito, ilegal, contrario a la ley sustantiva ambiental y los tratados internacionales en la materia.

                       Los siguientes Actos Administrativos, presentan vicios esenciales en el objeto, competencia y voluntad, en atención a que el administrador inobserva la ley, razona falsamente fundando el acto en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, apartándose de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho; como se encuentra acreditado en los actos siguientes:

                       - ORDENANZA Nº 1894/96 ver su art. 19.- COTA INUNDABLE. Para poder subdividir tierras, las mismas deberán encontrarse sobre la “cota inundable” y refiere al CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE acaparando y apoderándose ilegalmente del lecho del Delta del Paraná Bonaerense careciendo de competencia y jurisdicción para ello, mediante el ANEXO I DEL CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DE TIGRE NORMATIVA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA DE TIGRE mediante Ordenanza 3344/2013 ver fs.

                       Indudablemente esta ordenanza acarrea una simulación absoluta por justificar, mediante el Código de Zonificación art. 19, el apoderamiento indebido de bienes del dominio público natural, para construir barrios sobre el humedal; dicho acto vulnera el ordenamiento jurídico y lesiona derechos de terceros, en el sub-lite a la población isleña y al pueblo de la Nación por desapoderamiento del humedal sobre el Delta del Paraná Bonaerense, por lo que debe ser sancionada con “nulidad absoluta”.

                       La Ordenanza 1894/96 sostiene. “           Aquellos inmuebles que se encuentren en “zona inundable” a efectos de poder llevar adelante trámite de subdivisiones, conforme los indicadores de este Código, además de cumplir con los artículos precedentes, deberá adecuar los mismos a efectos que la cota de la tierra sea de + 3,75 IGM; debiendo realizarse las tareas de relleno en forma previa a la aprobación de la subdivisión. En el momento de presentar la prefactibilidad deberá acompañar:

                       a) Sistema de relleno a utilizarse.

                       b) Proyecto del cual deberá surgir el estudio correspondiente a la resolución de la cuenca hidráulica, con el libre escurrimiento de las aguas sin causar perjuicio a terceros, visado por la Dirección Provincial de Hidráulica.

                       Este acto del HCD del Municipio de Tigre prescinde de toda fundamentación normativa seria y comete un total e inexcusable error de hecho y derecho porque autoriza subdividir tierras dentro del cauce de un rio navegable; con el agravante de tratarse de un objeto prohibido en lo que decide, al autorizar apropiarse o apoderarse de bienes del dominio público natural sin ley formal del Congreso de la Nación que desafecte dicha zona del dominio público. Desvirtúa las normas sustantivas viciando el acto y lo acaecido de su consecuencia, por la inmoralidad de su objeto y contravenir la ética pública, cuya violación torna inmoral al acto administrativo Decreto 1700/96 y por ende nulo.

                       - DECRETO Nº 1700/96, promulga la Ordenanza Nº 1894/96, incluyendo, ver Anexo I “Planillas de Indicadores Urbanísticos”,       Anexo 2 “Planilla de usos” y Anexo 3 “Planos”.-

                       El Sr. Intendente Ricardo J. Ubieto habría incurrido en vicio grave inexcusable por ser incompetente en razón del territorio, pues el límite se lo fija la línea de ribera art 235 CCCN;  en consecuencia, el ámbito espacial donde quiere ejercer su función administrativa conforme el ANEXO I DEL CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DE TIGRE NORMATIVA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA DE TIGRE, abarcar el cauce de un rio navegable; ergo es ilegítimo el ejercicio de la función del Sr. Intendente de cualquier Municipio ribereño, excederlo determina la nulidad del acto; es claro que tales actos son inexistentes, por la mayor gravedad del vicio en este tipo de casos, por incompetencia tanto por el territorio y la materia.

                       - ORDENANZA Nº 1996/97 ver art. 9.-Modifícase el artículo 70 de la Ordenanza 1894/94, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 70.- DESTINOS RESIDENCIALES EN ÁREAS DESIGNADAS SEGÚN ART. 9.3. COMO ÁREAS RURALES: Los propietarios de inmuebles en áreas rurales podrán destinar dichos predios a emprendimientos residenciales cuando los mismos se doten de la infraestructura que prevé la Ley 8912 para la Subárea Urbanizada, siendo de aplicación para estos supuestos los indicadores urbanísticos de R1u, procediéndose en tal oportunidad a comunicar a las autoridades provinciales competentes.

                       - DECRETO 1587/97 Promúlgasela Ordenanza Nº 1996/97. (Ubieto).

                       - DECRETO PROVINCIAL Nº 3780/98. (Duhalde)

                       Ver Artículo 1.- “Apruébase la propuesta presentada por la Municipalidad de Tigre por la que se aprueba el Código de Zonificación del partido, conforme a las Ordenanzas Nº 1894/96 y 1996/97”, anexos y planos obrantes a fs. 1(173, 196/203 y 212/214 del presente expediente y que forma parte integrante de este decreto.

                       Ver Artículo 2.- “Dejase establecido que la aprobación dispuesta por el artículo 1º del presente excluye los artículos de la Ordenanza Nº 1894/96 que a continuación se detallan por no ser materia de convalidación provincial”:

                       - DECRETO MUNICIPAL Nº 1500/98.

                       Ver art. 4.- Créase la Comisión Municipal de Interpretación y Análisis del Código de Zonificación, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 7 de la Ordenanza 1894/96, la que será presidida por el señor Secretario de Gobierno e integrada por los siguientes funcionarios: 1. Secretario de Economía y Hacienda. 2. Subsecretario de Obras Públicas 3. Director de Obras Particulares.- (Por Decreto 4/08 se modificó la integración de esta Comisión).

                       - ORDENANZA Nº 2510/03

                       - ORDENANZA 2454/02, ver ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado entre la Municipalidad de Tigre y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Decreto provincial 1727/02, sobre programa de descentralización administrativa a Municipios del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, que incluye Anexo A Reglamento de audiencias públicas para aprobación de urbanizaciones cerradas, conforme al texto que se transcribe:

CONVENIO: PROGRAMA DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA A MUNICIPIOS SOBRE GESTIÓN URBANIZACIONES CERRADAS. Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en adelante la Provincia, representada por el señor Ministro de Gobierno, Don Gerardo Osvaldo Amieiro y el Municipio de Tigre, en adelante el Municipio, representada por el señor Intendente, Don Ricardo Ubieto celebran el siguiente CONVENIO: PRIMERO: La PROVINCIA transfiere a la MUNICIPALIDAD la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados, de conformidad al régimen establecido por los decretos 9404/86 y Nº 27/98 respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. SEGUNDO: La PROVINCIA transfiere las siguientes atribuciones a la MUNICIPALIDAD: a) Otorgamiento de la convalidación Técnica Preliminar o prefactibilidad. b) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Definitiva o factibilidad. TERCERO: No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización de: a) proyecto hidráulico b) subdivisión del suelo En ambos casos, la competencia seguirá atribuida a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen. CUARTA: El procedimiento y condiciones para la obtención de la Convalidación Técnica Preliminar y de la Convalidación Técnica Definitiva se regirán por lo dispuesto por el Decreto 9404/86 para el caso de Clubes de Campo- y 27/98 para el caso de Barrios Cerrados. QUINTA: Previo el otorgamiento de la factibilidad de un emprendimiento, la Municipalidad deberá convocar a una audiencia pública, con el objeto de someterlo al conocimiento y consideración de la comunidad, de conformidad al Reglamento de Audiencias Públicas que se aprueba como Anexo A del presente convenio. SEXTA: A los efectos de otorgar la convalidación técnica definitiva o factibilidad, se deberá requerir el cumplimiento de las obligaciones fiscales provinciales y municipales. SÉPTIMA: El Municipio se compromete a: 2/3 1. Cumplimentar las condiciones del Decreto del Programa de Descentralización Administrativa. 2. Someter el presente convenio a la aprobación del H. Concejo Deliberante conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades. 3. Informar al Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas Clubes de Campo y Barrios Cerrados sobre la totalidad de urbanizaciones existentes en el Municipio dentro del plazo de 60 días de la puesta en vigencia. OCTAVA: Serán considerados nulos los trámites ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal, asumiendo el Municipio la responsabilidad exclusiva ante los terceros eventualmente afectados. NOVENA: En caso de incumplimiento, las partes podrán denunciar al presente convenio, comunicando la decisión con una antelación de 60 días. En tal caso los trámites pendientes se gestionarán por el régimen general. DÉCIMA: Una vez cumplidos los requisitos de la cláusula séptima, el presente convenio será ratificado por Resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad en la que se fijará la fecha de la puesta en vigencia y se dispondrá la remisión al Municipio de las actuaciones que pudieran estar en trámite. En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de agosto del año 2002.-

                       -DECRETO 824/02 promulga la Ordenanza 2454/02

                       Mediante este acto administrativo el Intendente va preparando el terreno para justificar el proceder irregular de un Municipio ribereño para acaparar los bajíos ribereños, planicie de inundación e islas aluvionales para el desarrollo de mega emprendimientos inmobiliarios en gran escala, omitiendo el deber constitucional de velar por el ambiente -art. 41 CN- que modula y condiciona el ejercicio de la potestad estatal de dictar actos administrativos, respetando ese deber de preservación del humedal del Delta del Paraná, que no debería ser soslayado por la decisión adoptada por la función administrativa ambiental, como aquí sucede.

                       Por lo dicho, consideramos que el poder de policía o técnica de ordenación territorial acreditados en los Decretos y Ordenanzas detallados, no tiene por fin el bien de la vida medioambiente, al omitir ajustarse a las normas prescriptas en la CN y leyes que la reglamentan.

                       En síntesis, cuando el poder de policía o la técnica de ordenación recaigan sobre el bien ambiental, el acto administrativo que se dicte habrá de ajustarse a la siguiente definición: “Toda declaración efectuada por un órgano o ente estatal o ente público no estatal, en ejercicio de la función administrativa ambiental, bajo un régimen jurídico exorbitante, que produce efectos directos e individuales respecto de terceros”.[ El concepto de acto administrativo está inspirado en la conocida definición propiciada por el profesor y maestro Julio R. Comadira (cfr. Comadira, Julio R.; Derecho Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2° Ed. Actualizada y Ampliada; 2003, pág. 4).]

                       La nota de la función administrativa ambiental es la preservación del medioambiente. Esta decisión estructural constitucional implica que todo obrar estatal debe incardinarse a dicha preservación, por mandato expreso del constituyente.

                       El concepto de “función administrativa” es central para el entendimiento del derecho administrativo y el de “función ambiental” también lo es para el Derecho ambiental. Desde el Derecho ambiental y haciéndose eco de la citada categoría, se ha postulado que en el régimen constitucional argentino la función ambiental surge del art. 41 y consta de los siguientes elementos:

                       -El derecho a un ambiente sano.

                       -El deber de no contaminar.

                       -La obligación de recomponer, resarcir y no comprometer a generaciones futuras.

                       Estas normas constituyen un “núcleo duro” que determinan un objetivo ambientalista, límites a la actuación social y a la producción jurídica.(Lorenzetti, Ricardo; Teoría del Derecho Ambiental, cit., pág. 43.)

                       A resultas de ello, la función ambiental tiene jerarquía constitucional, y como ya fuera anticipado, su tutela ha sido inobservada en la totalidad de los actos administrativos del Municipio de Tigre y Provincia, incumpliendo entonces el poder de policía o técnica de ordenación ambiental a cargo de la administración municipal o provincial como lo prescriben la Ley General del Ambiente.

                       En concreto, la función ambiental constitucional repercute en la función administrativa en los siguientes aspectos:

                       -Establece la finalidad del acto administrativo ambiental, que será el cumplimiento del denominado “objetivo ambientalista” de tutela del derecho a un ambiente sano;

                       -Establece un mandato de regulación -a través de la ley y del reglamento- para la fijación de “límites a la actuación social”, cuyo cumplimiento habrá de ser controlado por la Administración;

                       -Establece incluso el contenido mínimo de ese deber regulatorio:

                       -Prohibiciones (no contaminar).

                       -Mandatos (preservar).

                       Podemos afirmar que a resultas de ser dictado en ejercicio de la función administrativa ambiental, todo acto de poder de policía vinculado con el “medioambiente” deberá:

                       -Incardinarse (finalidad) a la protección del ambiente;

                       -Su objeto (lo que el acto decide) será fijar límites a la actuación social cuando ésta represente un peligro o amenaza al bien jurídico tutelado medioambiente;

                       -La preservación que se busca es tanto para las generaciones presentes como para las futuras (art. 41 C.N. y L.G.A., art. 4, principio de equidad intergeneracional)[ Art. 4º, Ley N° 25.675: “Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras”.], lo que impacta sobre el elemento causa del acto.

                       -Para proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, se establece el cumplimiento de ciertas formalidades que tienen relevancia para el procedimiento administrativo.

                       En cuanto al objeto (lo que el acto o la medida decide), también se ve influenciado por la “obligación de previsión extendida y anticipatoria” y la “prioridad absoluta de prevención del daño futuro”. Claramente, el objeto del acto administrativo ambiental será vicarial de la finalidad de preservación del ambiente constitucionalmente querida, por lo que la decisión en concreto adoptada deberá ser idónea y razonable para la satisfacción del bien jurídico medioambiente cuidando, a la vez, restringir de la menor forma posible los derechos individuales en juego.[17]

                       Lo cual obligará a “ponderar” entre la preservación del medio ambiente y el derecho de quien, por ejemplo, solicita autorización para prestar una determinada actividad, servicio o proceso de producción con posible incidencia sobre aquel bien de la vida (lo cual nos remite a la necesidad de manejar categorías de la teoría general del derecho y la filosofía jurídica aplicadas a nuestra rama del saber.

                       La L.G.A. ratifica y precisa la finalidad de tutela ambiental del art. 41 C.N., al fijar como primer “objetivo” el de “Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales…” (art. 2 inc. a), de modo que toda decisión administrativa concreta que se adopte habrá de tener por objeto primario dicha tutela.

                       Para aprobar o desaprobar un proceso, producto o actividad con potencial de incidencia sobre el medioambiente, el emisor del acto debe procurar alcanzar algún grado de certeza científica, de modo que en muchas oportunidades el acto tendrá un contenido técnico, sin que ello incida en su naturaleza jurídica, pues como tiene dicho la Procuración del Tesoro, una decisión técnica será un acto administrativo cuyo objeto es de naturaleza igualmente técnica.

                       Asimismo, el objeto del acto deberá conformarse a los objetivos ambientales previstos en el principio de progresividad (art. 4 L.G.A.), de modo que todo acto administrativo particular debe propender al logro gradual de los objetivos de preservación ambiental, sin que pueda contradecir o retrotraer las “metas interinas y finales” fijadas en el “cronograma temporal” mencionado en la ley general del ambiente.

                       Principio de progresividad (art. 4 LGA). La SCBA ha interpretado este principio de la L.G.A. -que en su texto preceptúa que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual- con un criterio amplio, entendiendo que el principio de progresividad encierra en sí el de no regresión y descalificando, en consecuencia, una ordenanza municipal por esta última causal.

                       Ordenanza 1894/96 con Anexo introducido por Ordenanza Nº 3344/13. ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARTICULARIZADO PARA LA LOCALIDAD DELTA DE TIGRE. Promulgada por Decreto 177/13 Firmado por SERGIO MASSA, Intendente Municipal. EDUARDO CERGNUL, Secretario de Gobierno. ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ordenanza Nº 3344/13 que incorpora a la Ordenanza 1894/96, Código de Zonificación del Partido de Tigre, el Anexo I Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre , cuyo original se incorpora como anexo del presente.

                       ARTICULO 2º.- Modificase, en el Capítulo I de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 5.- NORMA TRANSITORIA, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 5°.- NORMATIVA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DELTA: En orden a lo dispuesto por el Plan de Manejo del Delta de Tigre, se dicta una normativa particular para dicha zona conforme el texto que como Anexo I se incorpora a la presente y forma parte integral del mismo. Las disposiciones que establece el Anexo I regularán lo inherente al uso del suelo, los volúmenes edificables, su accesibilidad, el espacio público y todos aquellos aspectos que tengan relación con el ordenamiento territorial, ambiental, urbano, y edilicio en la Localidad de Delta de Tigre. La reglamentación de procedimientos administrativos para la tramitación de todo acto administrativo vinculado a las materias establecidas en el párrafo anterior, así como la definición de los derechos y obligaciones de los sujetos alcanzados por aquéllos, las faltas por el incumplimiento a estas normas y los tributos vinculados a estos procedimientos, se regirán por lo dispuesto en este Código y el resto de la normativas municipales, sin perjuicio de los criterios diferenciales establecidos en el Anexo I.

                       ARTICULO 3º.- Incorporase, en el Capítulo I del Código de Zonificación de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el apartado e del Artículo 6, NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA, con el siguiente texto: e) El Plan de Manejo del Delta de Tigre.

                       ARTICULO 4º.- Modificase, en el Capítulo I del Código de Zonificación de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 8, DEFINICIONES, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 8°.- DEFINICIONES: Las palabras y expresiones de este Código tendrán el significado que se explicita en el GLOSARIO que se agrega como Anexo II. CÓDIGO DE ZONIFICACION DE TIGRE .

                       ARTICULO 5º.- Incorporase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, como Anexo II el Glosario que se adjunta a la presente como Anexo 2.

                       ARTICULO 6º.- Modificase, en el Capítulo I del Código de Zonificación de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 9, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 9°.- CLASIFICACIÓN DEL TERRITORIO: A los fines de la aplicación de este Código, corresponderá distinguir según se trate del territorio CONTINENTAL o INSULAR, conforme se establece a continuación: 9.1 TERRITORIO CONTINENTAL (…) 9.2. TERRITORIO INSULAR DE TIGRE. El territorio insular de Tigre, correspondiente a la Localidad Delta de Tigre, delimitada por el Canal Arias, el río Paraná de las Palmas hasta el punto geográfico situado a 34º 22 de latitud sur y 58º 23 de longitud oeste, la proyección de la calle Uruguay (limite continental entre los municipios de San Fernando y San Isidro) sobre el Río de la Plata y el Río Lujan; se clasifica en las Zonas y Distritos establecidos en el Capítulo 8 de la Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre, incorporada como Anexo I a la presente.

                       ARTICULO 7º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el Artículo 14°, parte final, con el siguiente texto: Las subdivisiones en la parte insular del Delta se regirán por lo normado en el Anexo I, Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre .

                       ARTICULO 8º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el artículo 27° SUBDIVISIONES BAJO COTA, parte final, con el siguiente texto: En la primera sección de islas del Delta del Paraná se aplicará lo previsto en el Anexo I, Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre.

                       ARTICULO 9º.- Agregase a la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, en el Capítulo II DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO, el siguiente párrafo en el Articulo 30° PARTICULARIDADES, parte final, con el siguiente texto: e) Efectuar englobamientos parcelarios en el Delta de Tigre .

                       ARTICULO 10º.- Modificase en el Capítulo 5 NORMAS GENERALES DE OCUPACIÓN de la ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el Artículo 70, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 70°.- DESTINOS RESIDENCIALES EN ÁREAS DESIGNADAS SEGÚN ART. 9.1.3. COMO ÁREAS RURALES: Los propietarios de inmuebles en áreas rurales podrán destinar dichos predios a emprendimientos residenciales cuando los mismos sean provistos de la infraestructura que prevé la Ley 8912 para la Subárea Urbanizada, resultando de aplicación para estos supuestos los indicadores urbanísticos de R1u. Corresponderá en tal caso practicar una comunicación a las autoridades provinciales competentes.

                       ARTICULO 11º.- Derogase, en el Capítulo 7 LIMITES DE ZONAS de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, el apartado LIMITES ZONA A2, 1. Primera Sección de Islas del Delta del Paraná.

                       ARTICULO 12°.- Agregase en el Capítulo 7 LIMITES DE ZONAS de la Ordenanza N° 1894/96, Código de Zonificación, parte final, los siguientes apartados:

                       LIMITES Zona DRc Zona Delta Residencial Consolidado.

                       Desde la intersección con el Río Capitán por la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Sur del Río Paraná de las Palmas, aguas abajo, hasta la intersección con el A° 9 de Julio; desde allí, aguas abajo por la Línea de Ribera Este del eje fluvial constituido por los Arroyos 9 de Julio / Dorado / Sábalos hasta la intersección con el Río San Antonio; desde allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del A° Correa hasta su intersección con el A° Pajarito; desde allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del A° Pajarito hasta el límite de la parcela 3D-Fr. 698-Secc.I, incluyendo a ésta, hasta la Línea de Ribera Este del A° Amantes; desde allí, por la Línea de Ribera Este del A° Amantes, aguas abajo, hasta la intersección con el A° Gutiérrez; desde allí, hacia el Este, por la Línea de Ribera Norte del A° Gutiérrez hasta la intersección con el A° Abra Vieja; desde allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del A° Abra Vieja hasta la intersección con la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Líneas de Ribera Norte del Río Lujan; por esta Línea Auxiliar, aguas arriba, hasta la Intersección con el Río Carapachay; desde allí, aguas arriba, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Este del eje fluvial constituido por el Río Carapachay / A° Angostura / A° Esperita hasta el A° Espera; desde allí, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Norte del eje fluvial constituido por los Arroyos Espera / Espera Grande hasta el A° Rama Negra chico; desde allí, aguas arriba, por la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts de las Líneas de Ribera Este del eje fluvial constituido por los Arroyos Rama Negra chico / Rama Negra hasta la intersección con el Río Capitán y desde allí, aguas arriba, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Este del Río Capitán hasta su intersección con el Río Paraná de las Palmas .

                       LIMITES Zona DRe Zona Delta Residencial de Expansión 1.

                       Desde la intersección con el Canal Arias, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Sur del Río Paraná de las Palmas hasta la intersección con el Río Capitán, desde alli, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Este del Río Capitán hasta la intersección con el A° Rama Negra; desde alli, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera norte y este del eje fluvial constituido por los Arroyos Rama Negra / Rama Negra Chico hasta la intersección con el A° Espera Grande; desde allí, aguas arriba, por la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Norte del eje fluvial constituido por los A° Espera Grande / Espera hasta la intersección con el A° Esperita; desde allí, aguas abajo, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de las Líneas de Ribera Sur del eje fluvial constituido por los A° Esperita / Angostura / Río Carapachay hasta el Río Luján; desde allí, aguas arriba, por la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Norte del Río Lujan hasta su intersección con el Canal Arias y desde allí, aguas arriba, por la Línea de Ribera Oeste del Canal Arias hasta el Río Paraná de las Palmas .

                       LIMITES Zona DRa Zona Delta Residencial de Amortiguación 1.

                       Desde la intersección con el A° 9 de Julio, por la Línea de Ribera Sur del Río Paraná de las Palmas, aguas abajo, hasta la intersección con el Canal Honda; desde allí, aguas abajo, por la Línea de Ribera Este del eje fluvial constituido por el Canal Honda / Río Urión / Río San Antonio / Canal Vinculación hasta la intersección con la Línea Auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la Línea de Ribera Norte del Río Lujan, desde allí, por esta línea auxiliar, aguas arriba, hasta su intersección con el A° Abra Vieja; desde allí, aguas arriba, por la Línea de Rivera Sur del Arroyo Gutiérrez hasta la intersección con el A° Amantes; desde allí, aguas arriba, por la Línea de Ribera Oeste del A° Amantes hasta el límite de la parcela 3D-Fr. 698-Secc.I, excluyendo a ésta, hasta la intersección con el A° Pajarito; desde allí, aguas arriba, por la Línea de Ribera Oeste del A° Pajarito hasta su intersección con el A° Correa; por la Línea de Rivera Oeste del A° Correa hasta su intersección con el Río San Antonio; cruzando éste hasta el A° Dorado y por la Línea de Rivera Oeste del eje fluvial constituido por los Arroyos Dorado / Sábalos / 9 de Julio hasta su intersección con el Río Paraná de las Palmas .

                       LIMITES Zona DPp Zona Corredor Fluvial Paraná de las Palmas 1.

                       Parcelas frentistas al Río Paraná de las Palmas entre el Canal Arias y el A° 9 de Julio entre su Línea de Ribera sur hasta la Línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la costa, hacia el sur . LIMITES Zona DLu Zona Corredor Fluvial Río Luján 1. Parcelas frentistas al Río Luján entre el Canal Arias y el Canal Vinculación, en la franja delimitada por la Línea de Ribera norte del Río Luján y la línea auxiliar trazada paralelamente a 75 mts. de la costa, hacia el norte . LIMITES Zona DDr Zona Delta de Reconversión 1. Distritos de Reconversión DDr1 a DDr82, según las planillas integrantes del Anexo I.2 LIMITES Zona DRN Zona de Usos específicos (Delta) 1. Distritos de Reserva Natural DRN1 y DRN2, según las planillas integrantes del Anexo I.3. CÓDIGO DE ZONIFICACION DE TIGRE LIMITES DPr Zona de Protección (Delta). 1. Desde la intersección con el Canal Honda, por la Rivera sur del Río Paraná de las Palmas, aguas abajo, hasta el punto geográfico situado a 34º 22 de latitud sur y 58º 23 de longitud oeste en el Río de la Plata; desde ese punto, por la proyección de la Calle Uruguay (límite entre los municipios de San Fernando y San Isidro),hacia el sur, hasta el Río Lujan; por la Línea de Ribera norte del Río Lujan, de Ribera oeste del eje fluvial constituido por el Canal Vinculación, el Río Urión y el Canal Honda hasta la intersección con el Río Paraná de las Palmas .

                       Resumiendo este acto administrativo que establece al “TEXTO ORDENADO DE LA Ordenanza 1894/96 CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE con las modificaciones y el anexo introducido por ORDENANZA 3344/13 del Municipio de Tigre el 30 de diciembre de 2013 es nulo de nulidad absoluta y por sus vicios groseros los caracterizan como acto administrativo inexistente, pues técnica de ordenación territorial ambiental sobre el Delta del Paraná Bonaerense se implementa mediante actos viciados en su objeto competencia y causa resultando amoral por corrupción y faltando a la ética pública, teniendo como finalidad prioritaria el desarrollo de mega emprendimientos inmobiliarios sobre el cauce de un rio navegable internacional omitiendo la preservación del ambiente y sus funciones ecológicas.

                       La finalidad de preservación del medioambiente prevista por la Constitución art 41 y reglamentada por la L.G.A. y demás normativa ambiental, repercute sobre el elemento homónimo del acto administrativo el DECRETO 177/13 (que promulga la ORDENANZA 3344/13, firmado SERGIO MASSA Intendente Municipal. EDUARDO CERGNUL, Secretario de Gobierno. CARLOS VITTOR, Secretario de Control Urbano y Ambiental), pues para que este requisito se cumpla será necesario que la télesis perseguida en el acto administrativo resulte coincidente con la tenida por el legislador emisor de la norma; circunstancia que no sucede en lo resuelto en los detallados actos administrativos ambientales del Municipio de Tigre, al cohonestar la apropiación indebida sobre el Delta del Paraná Bonaerense, donde el Organismo Municipal ya sea el HCD o su Intendente carecen de competencia para el dictado de dichos actos administrativos.

                       El fin primordial de todo acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía ambiental será, pues, la preservación de este bien. Si persigue otra finalidad pública o privada distinta a esta incurrirá en desviación de poder.

                       El objeto del acto ambiental (lo que el acto decide) deberá ser acorde también con dicha finalidad y se verá incidido por los principios fundamentales que rigen la interpretación y aplicación de la legislación ambiental de base.

                       En tal sentido, el legislador implementó una serie de principios rectores (art. 4 L.G.A.), entre los cuales descuellan los de prevención (ante la certeza) y de precaución (ante la incertidumbre científica y peligro de daño grave o irreversible) que obligan a la administración a valorar la necesidad de actuar y, en caso afirmativo, adoptar medidas (actos administrativos).

                       La aplicación de estos principios a través de actos preventivos y/o precautorios exige una reformulación del concepto de causa. Los antiguos “antecedentes de hecho y de derecho”, en estos casos, se integran con la “colaboración” del interesado en la aprobación de su obra, proceso o actividad eventualmente dañosa y exigen de la Administración una actividad proactiva de reunión de información y opiniones idóneas de modo de reducir la incertidumbre inicial.

                       Integra la causa del acto la valoración de hechos próximos futuros que podrían generar un daño, así como la valoración de los efectos de la actividad para las generaciones futuras. Es la hipertrofia del elemento causa. Y consecuentemente, de la motivación.

                       El acto que aprueba o desaprueba una actividad, proceso o bien sometido a la autorización estatal deberá ser particularmente motivado, pues ni la ausencia de información ni la falta de certeza científica serán excusas para no actuar cuando exista peligro de daño grave o irreversible para el medio ambiente (art. 4 L.G.A., principio precautorio). En suma, tanto para autorizar como para rechazar una actividad, proceso o bien por comprometer al medioambiente de modo grave, la Administración deberá efectuar un esfuerzo de motivación, es decir, de explicitación de la causa (en el que, además, deberá contemplar la posible afectación a las generaciones futuras).

                       También, incidido por la naturaleza del poder se policía, el procedimiento ambiental deberá ser cumplido y respetado, pues ciertos trámites previos a la emisión del acto administrativo ambiental resultarán de cumplimiento esencial para la validez de este.

                       Entre dichos procedimientos, el de estudio, evaluación y declaración de impacto ambiental destaca por la amplitud de su ámbito de aplicación (procede de modo previo a toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente en forma significativa, art. 11 L.G.A.) y por el carácter reglado de la decisión a adoptar: aprobación o rechazo del estudio, sin posibilidades intermedias.

                       El bien jurídico tutelado (medioambiente) relaja inclusive las prerrogativas estatales de corte procesal, pues cuando el objeto de la acción sea la preservación ecológica el acceso a la jurisdicción no admitirá restricciones de ninguna especie (art. 32 L.G.A.), con lo cual esta categoría de actos administrativos queda excluida del cumplimiento de los requisitos procesales de habilitación de la instancia.

                       Entre las herramientas de las que ha de valerse el Estado, destaca el “principio precautorio” que, siempre en términos de la luminosa encíclica, “permite la protección de los más débiles, que disponen de pocos medios para defenderse y para aportar pruebas irrefutables. Si la información objetiva lleva a prever un daño grave e irreversible, aunque no haya una comprobación indiscutible, cualquier proyecto debería detenerse o modificarse. Así, se invierte el peso de la prueba, ya que en estos casos hay que aportar una demostración objetiva y contundente de que la actividad propuesta no va a generar daños graves al ambiente o a quienes lo habitan, como se encuentra acreditado en el presente legajo.

                        ORDENANZA Nº 3564/17. Ver art. 1: “Se crea la zona RM1 residencial mixto, limite SE: Canal Villa Nueva, NE: Canal García, Canal La Rioja, Río Lujan; SE: parcela 214 a, calle Solís, calle 16, calle Loreto, Zanjón Benavidez, Rio Lujan, Limite Nordelta; NO: ruta 27, calle Aristóbulo del Valle, calle Segui, Dean Fune limite partido.

                       Expropiación Canal Aliviador, Comercial costero, Venice Ciudad Navegable. DECRETO N° 177/13

                       - DECRETO MUNICIPAL Nº 776/17.

                       Ver del HCD de Tigre la Ordenanza N° 3564/17, promulgada por Decreto 776/17 Intendente ZAMORA, actualiza e incorpora nueva zona, convalida Decreto Provincial  273/17  sobre la subdivisión y planos.

                       - DECRETO PROVINCIAL Nº 273/17E (Vidal), la Ordenanza Nº 3564/17 es convalidada por Decreto Provincial 273/17E, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 4 de julio de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de TIGRE N° 787 del 14de agosto de 2017.

                       La Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017; en consecuencia carecían de autorización para iniciar las obras todos los desarrollos inmobiliarios como Santa Ana, Venice Ciudad Navegable, Remeros Beach, Nordelta y todos los demás, por desarrollarse dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense.

                       Resulta prueba dirimente el contenido de los Actos Administrativos enumerados, por la inobservancia de los Códigos de Zonificación y Planeamiento de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al Decreto Ley 8912/77 y la ley sustantiva como el Código Civil y Comercial de la Nación , la ley General del Ambiente, la ley de Navegación el código de aguas y los Tratados Internacionales que integran el Corpus Iuris Aquarium Ambientalis, que argumentan respetar bajo una apariencia de legalidad, se ha encubierto la urbanización acumulativa de los humedales en el Delta del Paraná Bonaerense permitiendo obras hidráulicas de rellenos para elevar la cota, generando endicamientos acumulativos en más de 10.000 (diez mil) hectáreas.

                       Bajo el manto del ropaje de aspecto legal de una atribución, de una facultad y con la observancias de las formas, en estos Actos Administrativos existe un sustrato de arbitrariedad, desviación de poder, abuso de autoridad, error, dolo, violencia, simulación o falsedad ideológica, al tomar la ley como medio para consumar arbitrariedad e ilegalidad manifiesta; en consecuencia, por sus groseros errores los impugnamos de nulos e inexistentes. La CSJN en diversos pronunciamientos, siguió la misma orientación. (Fallos, 284: 184, Plaza de Imérito, 1972; 278: 49 Onaindia.  Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 51: 91; 64: 114)

                       Estos Actos Administrativos que traemos a colación, por carecer de virtualidad jurídica para modificar el lecho de un rio navegable mediante endicamientos con efecto hidráulico acumulativo y transformar al humedal del Delta del Paraná en territorio para desarrollar urbanizaciones privadas; es un verdadero escándalo jurídico causado por Actos de la Administración municipales (Ordenanzas) y provincial (Decretos y Resoluciones) que acarrean vicios graves que permiten hechos ilegales; lo que se por su error grosero se lo conoce como inexistencia del acto administrativo, su vicio no es subsanable, se lo debe anular de oficio, su anulación produce efectos retroactivos y la acción es imprescriptible, al vulnerar al art 41 Constitución Nacional.

                       De igual forma, quien dicta el “Acto Administrativo” para transformar el humedal del Delta del Paraná y convertirlo en territorio de relleno elevando el cauce o lecho para desarrollar urbanizaciones privado, es un órgano administrativo del Municipio ribereño de Tigre, y convalidado por un organismo provincial, quienes  actúan con evidente y grosera incompetencia, pues la competencia es concurrente entre Nación y Provincia por tratarse de una vía fluvial, navegable, internacional, colindante u de frontera, ver arts. 23, 31, 41, 75 (incs. 10. 12. 13. 18. 19. 22. 30), 99, 116, 121, 124, 125 de la Constitucion Nacional y arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN.

                       Como acontece con el DECRETO 1587/97 del entonces Intendente de Tigre el Contador RICARDO UBIETO al promulgar Ordenanza Nº 1996/97, la que luego es convalidada por DECRETO PROVINCIAL Nº 3780/98 del entonces Sr. Gobernador EDUARDO DUHALDE; y luego, se agravan estos vicios por DECRETO 177/13 que promulga la ORDENANZA 3344/13, firmado SERGIO MASSA Intendente Municipal, quienes no solo vulneran los principios precautorio y de prevención, sino que también, incurren en la inobservancia del principio de no regresión que reconoce un nivel mínimo de protección ambiental que debe respetarse. También se desconoce al principio de progresividad que busca el avance gradual, constante y sistemático hacia la más plena realización de los derechos humanos ambientales.

                       En este sentido por carecer de competencia y encontrarse viciado el objeto como lo fundamentado ut supra, es de aplicación la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró en reiteradas oportunidades que la nulidad absoluta es imprescriptible (conf. Fallos: 179: 250; 278: 278/279; 190: 157/158; 241: 396-La Ley, 8-790; 144-588, 29.489-5; 23-251; 94-241).

                       Así también, que: «las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por faltas de formas sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original» (conf. Fallos: 179: 278).”

                       Además, conforme la gravedad del caso, como la depredación del Delta del Paraná, ecosistema único por sus funciones ecológica y la afectación de su población civil isleña, solicitamos retrotraer las consecuencias a  la fecha de emisión del acto, exigiendo la obligación recomponer daño, art 41 CN;  y en su consecuencia requerimos la correspondiente sanción penal, conforme la plataforma fáctica ajustada a todos los hechos ilícitos acreditados en el legajo.

                       Y ello, según surge del caso Pulstelnik, en estos actos administrativos el vicio se caracteriza no solo por su gravedad, sino también por su carácter evidente o manifiesto, con lo cual el acto carece también de presunción de legitimidad.

                       Simultáneamente, denunciamos presunta corrupción institucional en la que estarían incurrido los funcionarios del Municipio de Tigre, desde RICARDO UBIETO, SERGIO MASSA y el actual el Sr. Intendente, Dr. JULIO ZAMORA, como los integrantes el HCD de Tigre, cuando el 28 de abril del año 2017 sancionaron la Ordenanza Nº 3564/17, promulgada el 5 de mayo por Decreto Municipal Nº 776/17; la que luego es convalidada por la Sra. MARIA EUGENIA VIDAL Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires mediante Decreto Provincial Nº 273/17, el 23 de junio de 2017, intentando, como dijimos, darle un visu de legalidad, a lo ilegal.

                       Dicha Ordenanza Municipal Nº 3564/17, crea entre otras la Zona RM1, denominada como Residencial Mixto, es justamente esa zona donde queda comprendida el barrio SANTA ANA, de ilegalidad manifiesta por encontrarse dentro de la línea de ribera del Rio Paraná en su Delta, reglada por el arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, al tratarse de un rio navegable colindante y de frontera, donde la competencia en dicha zona es concurrente entre Nación y Provincia; en consecuencia, carece de toda competencia el Municipio ribereño de Tigre, en habilitar el uso del suelo, para el emprendimiento inmobiliario Complejo Villa Nueva “Sana Ana”.

                       Pero, previamente el Director Ejecutivo del OPDS Sr. RICARDO EDUARDO PAGOLA, el 19 de junio de 2017, resuelve modificar los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 29/09 de este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, mediante Resolución Nº 562/17; ergo, se encontraría acreditado el delito de corrupción institucional, en la que estarían incurriendo los funcionarios municipales y provinciales, al desarrollar una conducta no identificada con el bien común bajo la influencia de los intereses privados de los emprendimientos denunciados, como SANTA ANA y conforme un modus operandi delictivo en el que incurre la Administración, desde la década del 90 hasta la fecha como lo venimos motivando en el presente expediente

                       Resumiendo, los Municipios ribereños (Tigre, San Fernando, Escobar) autorizan el acaparamiento y apoderamiento para urbanizaciones privadas, elevación de cota mediante polders fluviales, omitiendo la distribución de competencia que realizan los  arts. 26, 41, 75 inc. 10, 12, 17, 18, 19 de la Constitución Nacional, siendo la competencia concurrente entre Nación y Provincia, art 121, 124, 125, 126 CN.

                       Con el agravante de que la zona elevada mediante polders fluviales pertenece a un rio navegable internacional, colindante y de frontera alterando la dirección y velocidad de las aguas de superficie mediante dicho endicamiento acumulativo, habiendo producido estrago por inundación seguido de muerte en las inundaciones catastróficas del año 2014 y 2015.

                       Pero además dichos Actos Administrativos incurren en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta al inobservar estos Municipios ribereños, a la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.

                       Por este marco jurídico, estamos en condiciones de afirmar que las reglas generales sobre los recursos naturales en todo lo referente a su uso racional, su vinculación con el medio ambiente, las políticas nacionales que armonicen su utilización en beneficio del conjunto del país, son facultades federales, pero no de los Municipios ribereños mediante Actos administrativos como los que estamos impugnando, porque el órgano administrador se aparta de la finalidad prevista por la ley, sus conductas son antijurídicas, porque no están jurídicamente  autorizados para usar del poder de la ley, sino solo con la finalidad prevista por ella; ergo estas circunstancias causan la nulidad del acto.

                       Consecuentemente, el art. 124 in fine de nuestra ley suprema debe leerse en consonancia con el nuevo art. 41° del mismo texto que le exige al Congreso Nacional dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que las primeras alteren las jurisdicciones locales.

                       La interpretación coherente de estas dos disposiciones constitucionales supone reconocer facultades estatales concurrentes, cada uno desde su ámbito particular, para regular el uso racional de los recursos naturales, con el fin de preservarlos para su utilización por parte del conjunto social, con sustentabilidad y cuidado del medio ambiente (Rebasa, Marcos Carbajales, Juan José. en idem op cit, pag 5, LA LEY, 2011).

                       Mediante estos Actos Administrativos viciados de grosera incompetencia, los funcionarios de los Municipios ribereños, estarían incurriendo en desviación del poder, que también causa la nulidad del acto. En todos los casos, los funcionarios están actuando con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecutan; es decir, están actuando con la finalidad de beneficiar a un tercero o grupo de terceros como lo son los empresarios de los emprendimientos inmobiliarios de las urbanizaciones privadas dentro de bienes públicos (rio navegable arts. 235 y 237 CCCN), donde finalmente terminan viviendo dichos funcionarios corruptos.

                       “Los casos de “grosera incompetencia” o “grosera irregularidad” de actos dictados por órganos administrativos, son los que particularmente destaca la doctrina francesa”. (Ver Laubadère, André de, Traité Elémentaire de Droit Administratif, París, 1957, 2ª ed., pp. 211-2, e Ymaz, op. loc. Cit. cap. VIII, § 12 a 14; Marienhoff, op. cit., t. II, pp. 214 y 215. 115 Ver supra, cap. VIII, “Objeto y competencia del acto administrativo.” 116 También los jueces penales, civiles, etc.: Wolff, op. cit., p. 341. XI-30 el acto administrativo. Resumiendo, estos actos administrativos impugnados deben considerarse consecuencias jurídicas graves de “nulidad” e “inexistencia.” (Es la terminología de Sayagués Laso, op. cit., p. 505)

                       Esta comprobación judicial o administrativa, de que no hay acto administrativo, puede hacerse en cualquier tiempo, sin que quepa hablar de acción imprescriptible, porque se trata de la simple verificación de un hecho objetivo.( Sobre las características precedentes Caetano, Marcelo, Principios fundamentáis do direito administrativo, Río de Janeiro, 1977, p. 269).

                       En razón de tener un vicio grave y manifiesto, como los Actos Administrativos impugnados, estos actos no tienen presunción de legitimidad, conforme la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en  Pustelnik, Carlos A. y otros 07/10/1975 Cita Fallos 293:133; Considerando 5° - Que una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular, en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene (Fallos t. 164, p. 140; t. 179, p. 249 -Rev. La Ley, t. 8, p. 790-; t. 185, p. 177; t. 250, p. 491; t. 253, p. 15, entre otros -Rev. La Ley, t. 16, p. 768; t. 105, p. 420; t. 108, p. 434-).

                       Además, por el principio de defensa de la administración, se entiende que los jueces no pueden anularlos de oficio sino que se requiere petición de parte interesada y no se requeriría en todos los casos una investigación de hecho para constatar su nulidad, por cuanto ella puede resultar de la mera confrontación del acto con el orden jurídico, su vicio es insanable, art. 14 Ley 195449/72 y su extinción produce efectos retroactivos.

                       Continuamos identificando a los funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal que persiguen una finalidad distinta de la prevista por la ley y dejan rastros de su conducta en sus Actos, Ordenanzas, Decretos y Disposiciones que venimos acreditando en el legajo, que se pueden certificar por prueba documental, testimonial, o indiciaria. Y que sirven para demostrar la finalidad de lograr favoritismos hacia terceros, de grandes ventajas económicas y beneficiados por desarrollar emprendimientos inmobiliarios sobre bienes del dominio público natural como el barrio cerrado Santa Ana, Venice Ciudad Navegable, Remeros Beach o Nordelta; en perjuicio del ecosistema del humedal y la población civil afectada integrada por la población isleña y los vecinos colindante de la cuenca.

                       Además, estos “Actos Administrativos” que impugnamos de falsedad ideológica y actos nulos o / e inexistentes,  no aparecen objetiva y razonablemente motivados, indicando por ello una finalidad desviada. Para ello recurriremos a las constancias anteriores al acto, que obran en el expediente, como en actos similares anteriores respecto del mismo particular afectado, en la inexistencia o nimiedad de los hechos invocados por el agente de la administración que acreditaremos como prueba testimonial de los funcionarios públicos que declararon como testigos.

                       Asimismo, acreditamos arbitrariedad, pues la arbitrariedad en cuanto vicio que hace antijurídico a un acto (o dicho de otra forma, la exigencia de la razonabilidad para que un acto sea jurídico) es una construcción jurisprudencial de la Corte Suprema aplicable a las sentencias judiciales. El principio de la razonabilidad es también aplicable a las leyes; pero lo que fundamentalmente interesa con respecto a los actos administrativos en sentido estricto es lo referente a las sentencias, porque su similar naturaleza formal —acto concreto de aplicación del derecho— justifica la aplicación analógica de los respectivos principios y caracteres del requisito de la razonabilidad.

                       Se dice que las mismas son “sentencias arbitrarias” y con ello constitucionalmente nulas, por violación de la garantía de la defensa en juicio, como sucede en el sub lite, cuando: (a) deciden cosas no sometidas a decisión u omiten resolver otras expresamente planteadas, (b) prescinden de los hechos probados, o se fundan en hechos no probados, o (c) prescinden de fundar en derecho la decisión adoptada, etc.

                       La Corte Suprema señala que esos principios son de índole constitucional y forman parte de la garantía de la defensa en juicio; y puesto que la garantía de la defensa en juicio es aplicable enteramente al procedimiento administrativo, se sigue que corresponde extender esos principios al acto administrativo.

                       Por lo demás, es sabido que también las leyes deben ser razonables para ser constitucionales; y dado que es una “ley razonable... lo que debe servir de fundamento inmediato o mediato a las decisiones de la administración,” se concluye también que el acto administrativo está igualmente sometido a través de la ley que ejecuta al principio supremo de la razonabilidad.

                       Así en el caso “María Consuelo López de Reyes v. Instituto Nacional de Previsión Social, 25-IX-59, (Fallos, 244: 548), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en efecto que, “...sin necesidad de norma expresa y con arreglo a los principios que fundan el considerando 1° de esta sentencia, los jueces intervinientes poseen, además, la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos controvertidos, si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan sólo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o implicara denegación de la defensa en juicio. La mera existencia de esta potestad, de indiscutible fundamento constitucional, posee un valor ciertamente decisivo.”

                       Todas estas pruebas documentales de los “Actos Administrativos” anteriormente detalladas, dejan al descubierto la veracidad y eficacia de la hipótesis argumentada por la Fiscalía Federal y la importancia en el cumplimiento de lo solicitado en sus dictámenes a fs. 4894/4896, 4939/4940; y además, dichos documentos acreditan la presunta comisión del crimen de corrupción institucional, denunciado por esta querella en sus ampliaciones obrantes a fs. 4796/4802, 4834/4836 y 4926/4934, a donde remitimos a VVEE en razón de lo breve.

                       Todas estas pruebas cargosas y objetivamente eficientes son descalificadas por el “a quo” mediante ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, beneficiando a los funcionarios públicos responsables y a los integrantes de los mega emprendimientos inmobiliarios que continúan urbanizando un río navegable internacional sobre el denominado Delta del Paraná Bonaerense, como ellos mismos lo ratifican en sus informes del Estudio de Impacto Ambiental y lo acreditan los funcionarios públicos como en el Barrio Santa Ana donde advierten de “restricción al dominio”,cuenca del arroyo claro y rio Lujan, no podrán variar el uso del suelo Ley 6253/60”(ver fs 1055) “que la provincia no se hará responsable de los daños ambientales”, “Resulta destacable que el Anexo II que contiene las Planillas Generales del Uso del suelo, enumera la totalidad de los usos admitidos para la zona en cuestión, no encontrándose entre ellos los barrios cerrados y club de campos” (ver fs. 1106 vta) ,  “a fs. 1091 obran fotos satelitales del emprendimiento sobre el humedal”, “a fs. 1099 vta. se acredita que inicio obras en el 2015 omitiendo el Informe Administrativo previo de Impacto Ambiental ver Observaciones Preliminares punto 11.-”), “ no se ha considerado la sinergia urbana con los demás emprendimientos” (ver fs. 1104), “La ocupación del nuevo barrio supondrá un incremento poblacional en la región (…sobre el humedal) de 4.086 habitantes” (ver fs. 1106)”, “Vulnera A.-Encuadre normativo respecto uso del suelo” ver fs. 1106 vta., “B.-Aspecto vinculado al proyecto y su relación con el sistema biofísico; donde se acredita en forma fehaciente que el lugar es el humedal integrado por región costera de Planicie Pampeana, Planicie Estuárica y Delta del Rio Paraná con acumulaciones fluviales” ver fs 1107, “el Proyecto interfiere en el drenaje natural, con impacto ambiental de alta intensidad”, “La construcción de las lagunas generaría un impacto en el escurrimiento y flujo subterráneo del agua (...) cambia la estructura natural del suelo y el equilibrio generado un impacto de alta densidad y duración permanente ( representa la desaparición del bosque nativo y parte de la fauna de intensidad alta extensión zonal y duración permanente” ver. fs. 1107, CONCLUSIONES del expediente 4112-29919/15 ver fs. 1109/1110, donde se acredita que se construye sobre la planicie estuárica de inundación y humedal del Delta del Paraná Bonaerense, bienes del dominio público natural reglados por los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN.

                       El Río Paraná, su Delta Bonaerense integrado también por el Río Luján son vías navegables internacionales y en su consecuencia regulados por 17 Tratados Internacionales con las potencias extranjeras que colindan con la cuenca, en especial el Tratado del Rio de la Plata y de la cuenca del Plata donde los organismos administrativos de los río son la Comisión Mixta del Tratado del Río de la Plata (CARP) y el Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata (CIC). Siendo reglados también por las leyes sustantivas detalladas

                       Es indudable que los hechos del caso se vinculan con la presunta “administración infiel” de estos recursos naturales patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, por parte de organismos de la administración pública nacional, provincial y municipal, para el acaparamiento, apoderamiento o apropiación indebida del humedal, para beneficiar a mega empresas inmobiliarias, que desarrollan urbanizaciones elevando la cota mediante el dragado, refulado y polderizado del lecho o cauce del Delta Bonaerense y su planicie de inundación, como lo fundamentamos en AMPLIA DENUNCIA. CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL a fs. 138/19.

                       Por ello, invocamos el dolo, por la intención de los funcionarios en la emisión de todos estos Actos Administrativos, que estamos acreditando como prueba de un proceder ilegal de los Municipios Ribereños, viciados en el objeto por ilicito y competencia en razón del territorio y la materia; con el agravante de incurrir en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por inobservar la ley sustantiva vigente, tanto lo prescripto en los arts. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN, como lo reglado en la Ley General del Ambiente N° 25.675 y Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, vulnerando el orden público.

                       Al existir connivencia dolosa entre el funcionario administrador, tanto del Estado Nacional, Provincial y Municipal con el administrado, es decir los empresarios de los desarrollos inmobiliarios, quienes por vías de hecho se apropian ilegalmente de grandes extensiones del cauce de un rio navegable internacional en la zona del Delta del Paraná Bonaerense, en consecuencia los Actos Administrativos resultan nulos, por la trascendencia del dolo.

                       Pero además como se encuentra acreditado en el legajo, el Acto Administrativo encubre el proceder doloso del administrado en cabeza de los responsables de los emprendimientos inmobiliarios, pues las obranzas comenzaron antes de haberse desarrollado el proceso administrativo previo de Evaluación de Impacto Ambiental - Ley N°11.723-.          

                       Este Procedimiento Administrativo (EIA) previo, tendiente a obtener la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), se inicia con la presentación del informe del Estudio de Impacto Ambiental por parte del promotor del proyecto ante la Autoridad Ambiental jurisdiccional, que en el sub-lite por tratarse del cauce de un rio navegable internacional por su competencia concurrente deben ser Nación y Provincia, pero nunca un Municipio ribereño como certifica el expediente.

                       Este proceso administrativo previo de impacto ambiental es el que permite identificar, predecir, evaluar y mitigar los potenciales impactos que un proyecto de obra hidráulica por elevar la cota en varios ciento de hectáreas, puede causar al ecosistema, en el corto, mediano y largo plazo; previo a la toma de decisión sobre la ejecución de un proyecto.

                       La ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de dichos procesos administrativos  de los barrios privados en el humedal acreditados ut supra, se certifica mediante los siguientes Actos Administrativos la ORDENANZA Nº 3564/17 del HCD Municipio de Tigre, el DECRETO MUNICIPAL Nº 776/17 del Sr. Intendente del Municipio de Tigre que la promulga y el DECRETO PROVINCIAL Nº 273/17E del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que la convalida siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el 4 de julio de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de TIGRE N° 787 el 14de agosto de 2017.

                       Resumiendo la Ordenanza 3564/17 rige a partir del 15 de agosto de 2017; en consecuencia, objetivamente carecen de autorización para iniciar las obras todos los desarrollos inmobiliarios como Santa Ana, Venice Ciudad Navegable, Remeros Beach, Nordelta y todos los demás, por desarrollarse dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense sobre un rio navegable internacional, colindante y de frontera, donde la Autoridad de Aplicación con Poder de Policía exclusivo y excluyente es la Prefectura Naval Argentina según la LEY Nº 18.398 además son autoridades de aplicación para control las nacionales como el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y la Dirección de Visas Navegables  

                       Mediante estas circunstancias y pruebas, se encuentra acreditado que existe un deliberado propósito de las distintas autoridades, mediante dichos Actos Administrativos en violar la ley, en común acuerdo con los particulares beneficiarios de estos actos; con el agravante que se realizaron las obranzas sin la debida audiencia pública y sin equidad en perjuicio de la población civil y el ambiente.

                       La mayoría de la doctrina encabezada por Marienhoff entiende que la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídica del agua -es decir si se trata de una cosa o no y si es de dominio público o privado- es el Poder Legislativo Nacional, con fundamento en que ello constituye una cuestión substantiva comprendida en la facultad de dictar el Código Civil y Comercial de la Nación ver arts. 235, 237, 1959 y 1960. En cuanto a la competencia para regular el uso del agua, la Nación se encuentra autorizada a regular únicamente el uso del agua para la navegación en el mar y fluvial además del régimen hidráulico, el comercio y el turismo en vías de navegación. Con la reforma Constitucional de 1994, a las facultad de la Nación para reglar la navegación, se suma la de establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental (art. 41 CN). -Las provincias son titulares del dominio público del agua existente en su territorio y por ello pueden regular el uso que sobre estas pueda hacerse, salvo en materias delegadas a la nación.

                       Asimismo como el poder de policía no es una materia delegada, las provincias pueden regular las aguas de dominio privado, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus artículos 121,14 y 28. Y por último en materia ambiental mediante normas complementarias de las de presupuestos mínimos.

                       Los Códigos de Agua provinciales concentran el ejercicio de facultades reglamentarias; esto es regulan el uso del agua pública (generalmente a través del permiso y la concesión), el uso del agua privada estableciendo restricciones basadas en un interés público y en uso del poder de policía; y por último el uso de ambas a través de la normativa ambiental, art 41 CN, Ley general del Ambiente.

                       Como consecuencia de la inobservancia del Bloque de Constitucionalidad y la ley sustantiva, se encontrarían estos actos administrativos de la Municipalidad ribereña (Ordenanza y Decretos), convalidados por la Provincia (Decretos y Resoluciones)  viciados por errores groseros; por ende, sancionados de nulidad absoluta, por esta implementación ilegal, de pasar los bienes del dominio público al dominio privado, omitiendo la previa desafectación de lo público a lo privado por ley formal del Congreso de la Nación.

                       Son responsables los funcionarios públicos a cargo del organismo administrativo interviniente y de los ejecutivos de la empresa desarrolladoras beneficiarias; en consecuencia, la conducta debe ser investigada y debería ser subsumida en la hipótesis del art. 186 (estrago por inundación), 190 (contra la seguridad de vías navegables),  200 (contra la salud pública), 213 (apología del delito), 244 (desacato), 246 inc. 3 (usurpación de autoridad), 248 (abuso y violación a los deberes), 260 (malversación de caudales públicos), 265 (negocios incompatibles con función pública), 268 (enriquecimiento ilícito de funcionarios), 269 (prevaricato), 273 y 274 (denegación de justicia) del CP.

                       Por ello, además se encontraría acreditada en el presente legajo, una conducta consiente y deliberada tipificadas en las convenciones siguientes: “Convención Interamericana Contra la Corrupción” Ley N° 24.759 y la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción” Ley N° 26.097, la “Convención Sobre la Lucha Contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales” Ley N° 25.319 y la “Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” Ley N° 25.632;

                       A estos hechos que estamos denunciando como notitia criminis, se debería impulsar su investigación, por ser declarados delictuosos por la ley; pero para el “Iudex a quo” conforme el Dispositivo X se trataría de actos laudables o meritorios y trata a los responsables como si fueran inocentes. Asumiendo una postura de no investigar, ante las pruebas acreditadas de una emblemática maniobra de defalco de bienes del dominio público del estado (cauce de ríos navegables); en consecuencia, se denuncia malversación que consiste en un delito de apropiación indebida cometido por varios funcionarios o autoridades públicas, mediante “Actos Administrativos”.

                       Por tanto, la malversación se comete cuando estos sujetos alteran el patrimonio público llevando a cabo las actividades que se castigan en el artículo 260 del Código Penal. Se entiende por caudales a  los bienes de cualquier especie pertenecientes al estado Nacional, Provincial y Municipal.

                       Con el agravante de estar acreditado, no solo el elemento subjetivo, que consiste en la conciencia y voluntad de dar un destino diferente a los bienes del dominio público natural, administrados por parte de la autoridad pública competente, Nación y Provincia; sino también del perjuicio ocasionado por el estrago seguido de muerte, alteración del régimen hidráulico, depredación del ecosistema desvirtuando al humedal en sus funciones como tal, convirtiéndolo en territorio elevado mediante las mega urbanizaciones privadas.

                       Además, acreditamos para su investigación, por la articulación o interrelación de los distintos hechos delictivos, la presunta comisión de “corrupción institucional”; para la cual, es constitucionalmente necesario el juzgamiento de estas conductas en un juicio oral y público, de conformidad a la manda de la Constitución Nacional, que en el art. 36 ordena su imprescriptibilidad

                       En consecuencia, mediante el Dispositivo X del fallo de la Sra. Juez Federal SANDRA ARROYO SALGADO al resolver: “ARCHIVAR por inexistencia de delito (…).”, estaría incurriendo en omisión constitucional lesiva, con el agravante de estar reduciendo el objeto de la causa que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional art. 41 y leyes de la Nación (con reserva art. 75 inc. 12) y los Tratados con las Naciones extranjeras; y como en el caso de autos, concerniente al almirantazgo, a la jurisdicción marítima y fluvial, es decir atribuciones imperativas del Poder Judicial Federal regidas en el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional; además de inobservar o inaplicar el marco jurídico vigente como lo detallamos a fs. 138/192.

                       Estamos acreditando y denunciando “corrupción institucional”  y con ello, solicitamos a VVEE considere que el art. 36 en su 5° párrafo de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del año 1994, establece que “los delitos dolosos graves que perjudiquen al Estado y conlleven a su vez enriquecimiento para los autores o partícipes, no se encuentran sujetos a las normas comunes en materia de prescripción de la acción penal”.

                       Otro error grave que surge de los Actos detallados, es el de desviación del poder, vicio subjetivo toda vez que tanto los funcionarios del Municipio de Tigre, como los funcionarios de la Administración Provincial, están actuando con una finalidad distinta de la perseguida por la ley como lo fuimos fundamentando al autorizar la administración la subdivisión del cauce o lecho de un rio navegable y posterior relleno para favorecer el desarrollo de los emprendimientos inmobiliarios privados sobre bienes del dominio público natural; ello unido a que el administrador es incompetente en razón del territorio y la materia. En consecuencia, el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar del poder de la ley y así lo consagra el DL 19.549/72 al expresar en su art. 7 inc. f. ) que no podrá el administrador perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. 

                       En este vicio de la desviación de poder, que causa nulidad del acto encuentra en el presente caso que los funcionarios del Municipio de Tigre y de la Provincia actúan con la finalidad distinta de la reglada en la ley sustantiva y además benefician a los desarrolladores inmobiliarios. Por estos supuestos como lo venimos acreditando, entramos en el ámbito sancionatorio de la Convención Interamericana  Contra la Corrupción; resultando arbitrario lo resuelto por la Sra. Juez a quo de no hacer lugar a la investigación solicitada por esta querella. 

                       V.-b.)- PRUEBA TESTIMONIAL.

                       V.-b.1)- DIRECTOS OPDS DR. MARCELO BOLAÑOS.

                       Se encuentra incorporado en autos, como prueba la declaración testimonial del Sr. Director de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, OPDS el abogado Sr. MARCELO BOLAÑOS ver fs. 238/241.

                       En su declaración testimonial, deja al descubierto Sr. Director de la Dirección Dr. MARCELO BOLAÑOS, los mismos errores que fueran expuestos ut supra en relación a los vicios de los Actos Administrativos, dicha reiteración la acreditamos en lo siguientes:

                       1º.) Detalla el Director BOLAÑOS que su función es dirigir las áreas y procedimientos que emiten los permisos, es decir la Declaratoria positiva o negativa (DIA) de la Evaluación de Impacto Ambiental conforme la Ley 11723, encontrándose a cargo de la repartición del OPDS desde el 1 de marzo de 2018.

                       2º.) Refiere el Director BOLAÑOS sobre el emprendimiento “Villa Nueva Santa Ana” del expediente administrativo del Municipio de Tigre Nº 4112-29919/15, y dice: “...Dicho informe habría sido suscripto el 5 de junio de 2018 (…) hago saber (…) que ya  había sido efectuado el Informe Ambiental vinculante y expeditivo que luce a fs. 1115/1117 del expediente municipal aludido”.

                       3º.) Expresa el Director BOLAÑOS que: “dicho informe fue realizado en el mes de enero de 2018 y suscripto por el Dr. Manuel FRAVEGA a cargo de la Fiscalización y Evaluación Ambiental del OPDS, y se trata del informe vinculante que se hizo en su oportunidad basado en un informe técnico que en copia aporto en este momento y que consta de 14 fojas”. (Informe del Dr. FRAVEGA ver fs. 243/245).

                       4º.) Indica el Director BOLAÑOS que: “…JOSE YOMA, de ambiente del Municipio de Tigre solicitó que la OPDS analice la documentación responsable que había presentado la firma desarrolladora, a la que se le respondió verbalmente y por escrito…que la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental en el caso de referencia (SANTA ANA) es de competencia municipal por aplicación del Anexo II, Numeral II Punto II inc. a) de la Ley 11723.

                       5º.) Aclara el Director BOLAÑOS y dice: “Quiero aclarar que la Resolución OPDS Nº 29/09 fue modificada por la Resolución OPDS Nº 562/17, las que están derogadas por la actual Resolución OPDS Nº 470/18 que establece que la OPDS emitirá un informe de prefactibilidad ambiental regional para el cambio de uso del suelo como para conjunto inmobiliario en particular. Ese informe se emite en el marco de un proceso digital integral e integrado establecido por Decreto 1072/18 y la Resolución de Jefatura de Gabinete de ministros 167/18”.

                       6º.) Manifiesta el Director BOLAÑOS, haciendo referencia a las constancias a fs. 198/216 sostiene: “…fueron labradas por el OPDS por oficio judicial  del 13 de diciembre de 2018 (…) mediante el cual se urgía la información solicitada oportunamente por el tribunal oficio de fecha 1º julio 2916, ver fs. 200/202”.

                       7º.) Argumenta su incompetencia el Director BOLAÑOS expresando: “Quiero aclarar que la fiscalización de los emprendimientos que allí se pretenden no es de competencia del área del organismo a mi cargo, sino que ello corresponde principalmente a la autoridad de aplicación que es el municipio que corresponda al lugar en donde se encuentren emplazados los barrios”.

                       8º.) Finalmente el Director BOLAÑOS en lo que respecta a su área dice: “Que en lo que mi área respecta, yo confeccione el informe que luce a fs. 214/215, cuyo contenido ratifico, reconociendo como propia la firma inserta al pie de dicho documento. Que allí lo que detallé es la información existente en mi área respecto de los emprendimientos ubicados en la jurisdicción mencionada cuyos expedientes administrativos municipales pasaron por mi área, en virtud delas resoluciones antes mencionadas. Que en definitiva, mi informe no refleja una tarea de campo en el territorio en el que se me pregunta.”

                       Omisiones constitucionales lesivas en las que incurre en su testimonial el Director Dr. MARCELO BOLAÑOS del OPDS.

                       La prueba documental se acredita con los Actos Administrativos señalados anteriormente, donde se aprecia la forma irregular al desarrollar sus “VISTOS y CONSIDERANDOS” por incurrir en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al inobservar o inaplicar la Constitución Nacional y las leyes sustantivas vigentes; en consecuencia,  como expresamos, quedarían en evidencia las negociaciones sin transparencia, la influencia indebida de funcionarios públicos y la posibilidad que estarían permitidas las dádivas, al beneficiar a los mega desarrollos inmobiliarios en zonas de exclusión.

                       Dichos Actos Administrativos en forma de “Ordenanza”, “Decreto” o “Resolución” resultarían nulos o inexistentes, por encontrarse viciado en su objeto por ser ilícito, en su competencia por resultar incompetente el funcionario emisor y además por encontrarse viciada la voluntad del funcionario, tanto de índole subjetiva como objetiva.

                        Entre los vicios de la voluntad de tipo objetivo identificamos:

                        a) En la preparación de la voluntad previa a la emisión del acto prescripto expresamente por el orden jurídico, como:

                        a1) la defensa en juicio es vulnerada cuando no se respeta el derecho de ser oído, no se ha seguido el debido proceso tal el caso de omitir el proceso administrativo previo de evaluación del impacto ambiental  no convocando la Audiencia Publica donde se hace oír el soberano que es el pueblo para su rechazo o aprobación, aunque no sea vinculante. Tal el caso de la profusión creciente de urbanizaciones cerradas sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, por violar el principio constitucional del art. 18 CN torna al acto nulo de nulidad insanable; cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los demás derechos individuales, en el que el art. 14 inc. b del DC 19549/72 sanciona con la nulidad.

                        En el caso de autos y sin dudas, resulta que toda la Administración de los distintos signos políticos desde la dictadura militar a la fecha,  no ha respetado esta garantía fundamental del derecho, y la administración de justicia no cumpla su rol y entienda preferible mantener la validez del Acto antes que sancionar con la nulidad conforme a la Convención Americana contra la Corrupción  en su art. III; desluciendo el perfil que la administración de justicia que interviene, debiera brindar.

                        a2) Audiencia Pública, publicidad y transparencia, cuando la ley la requiere – art 19 y 20 Ley Nacional Nº 25675 Ley General del Ambiente y art. 18 Ley 11723-, su omisión acarrea la nulidad.

                        a3) Actos Administrativos que requieren autorización o aprobación previa, como en el caso de autos, donde previamente se debe desafectar una zona del dominio público natural, donde se desarrollan los emprendimientos inmobiliarios (humedal del Delta del Paraná), para afectarla al dominio privado del Estado por Ley Formal del Congreso de la Nación; pero esa conformidad previa del Congreso de la Nación nunca se efectuó, ergo los Actos Administrativos impugnados son nulos.

                        Ese vicio no se puede racionalmente subsanarse pues los Actos han sido ya dictados, pero no son ejecutivos y carecen de eficacia.

                        b) Vicios de tipo subjetivo, en los Actos advertimos los siguientes:

                        b1) Desviación del poder toda vez que el funcionario emisor del Acto Administrativo actúa con una finalidad distinta a la perseguida y reglada por la ley; en consecuencia, su conducta es por ello antijurídica, el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar del poder de la ley abusando de su autoridad permite el acaparamiento, apoderamiento indebido y posterior endicamiento para elevar la cota de inundación del humedal para la construcción de los emprendimientos urbanos privados sobre bienes públicos; sino que debió actuar con la finalidad prevista en la Ley art 41 Carta Magna, art. 28º Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley 25675 y la Ley 11723, pero no lo hizo como lo acreditan todos los Actos Administrativos aquí impugnados de nulos.          Así los consagra el DL 19549/72 art. 7 incf.

                          El vicio de desviación del poder, que causa nulidad del Acto, queda acreditado en autos pues el funcionario actuó con un finalidad, como dijimos, distinta a la ordenada por la ley, que teóricamente en sus Vistos y Considerando dice aplicar.

                        Trataríase, como lo acredita el legajo luego de 12 años de investigación, de las hipótesis en que actuaría  con un fin de lucro, partidismo político y vivir en dichos Barrios Premium donde habitan los Intendentes y Gobernadores denunciados.

                        Asimismo el Funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a un tercero o grupo de terceros, en el caso a los empresarios responsables de los desarrollos inmobiliarios construidos sobre bienes del dominio público natural, el humedal de un rio navegable internacional colindante y de frontera sobre el Delta del Paraná Bonaerense.

                        En este supuesto y cuando es agredida en forma continua, sistemática y generalizada la población civil, mediante una política de estado, nos encontramos con la presunta comisión del crimen de lesa humanidad por agresión, prescripto en el Tratado de Roma, con el agravante también, que estamos entrando en el régimen sancionatorio de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ambos tratados  con carácter erga omnes como derecho de gentes sometido a jurisdicción extranjera.

                        De igual forma y últimamente, los funcionarios están actuando con la finalidad de beneficiar a la propia Administración que incluye la desviación del poder, pretendiendo ejercer el poder de la ley, cambiando el uso del suelo Municipal de “humedal” a “rural” y por Ordenanzas a “urbano” y convalidado por Decreto Provincial; para acaparar actualmente y apoderarse ilegítimamente de más de 10.000 (Diez) mil hectáreas del humedal, para desarrollar mega-urbanizaciones cerradas y privadas mediante un indebido benéfico de la Administración  o del Estado.

                        Tratando así de cobrar el mayor número posible de impuestos y obtener fondos para la comuna, recursos políticos y vivienda de alto valor donde vivir con sus familiares, tanto los funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y por supuesto de los tres poderes del Estado.

                       El presente legajo acredita todos los rastros, tanto prueba documental, testimonial e indiciaria, solamente se debe asumir una postura de investigar, lo que hasta el momento se está omitiendo.

                       c) Vicio de arbitrariedad del Acto Administrativo o la exigencia de la razonabilidad para que un acto sea jurídicamente valido y eficiente, es un principio aplicable a todos los Actos del Estado, interesando el “acto concreto de aplicación del derecho”, “a contrario sensu” de los Actos aquí impugnados de nulos.

                       La arbitrariedad resulta cuando se vulnera la defensa en juicio resultando el acto viciado de arbitrariedad totalmente nulo.

                       Los Actos impugnados en el presente legajo prescinden de los hechos probados, aprecian mal los hechos y prescinden de fundar en derecho  la decisión  adoptada. Por lo demás, es sabido que las leyes deben ser razonables, para ser constitucionales, y dado que es una ley razonable lo que debe servir de fundamento inmediato o mediato a las decisiones de la Administración, se concluye también que el Acto Administrativo está igualmente sometido a través de la ley que ejecuta al principio supremo de la razonabilidad; la competencia en conferida al órgano solo para que la ejerza  de acuerdo a un principio rector de razonabilidad.

                       En el caso Reyes del año 159 la CSJN declaró: “…sin necesidad de norma expresa y con arreglo a los principios (…) los jueces intervinientes, poseen, además la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos controvertidos, si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan solo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o implicara denegación de la defensa en juicio.

                       Por ello, son arbitrarios los Actos que prescinden de fundamentación normativa seria, excluyen conscientemente el orden jurídico, o cometen un inexcusable error de derecho como la apropiación indebida de bienes del dominio público natural para desarrollos inmobiliarios dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense.

                       Al existir connivencia dolosa del funcionario y del administrado el acto es nulo por la trascendencia del dolo, al existir un deliberado propósito común de violar los preceptos y medidas preventivas de la ley o de la Convención Interamericana de la Corrupción, como acontece en autos por la ocupación ilegal del humedal al transformarlo en territorio para desarrollos inmobiliarios. Lo que supone una conducta consiente y deliberada del administrado y del funcionario, que vulnera la Ley N° 24.759 (CICC) y  la Ley N° 26.097 (CNUCC), viciando dicho Acto Administrativo por ende de nulidad absoluta, tornándolo inexistente por su gravedad.  

                       El Dr. MARCELO BOLAÑOS remite en su testimonial al INFORME AMBIENTAL FRAVEGA ver fs. 243/245.

                       Dicho informe acredita las siguientes irregularidades:

                       1º.- Inobservancia del marco jurídico vigente, aplicable a vías navegables internacionales.

                       2º.- Que el lugar de los hechos, es detallado por la propia defensa en su estudio de impacto ambiental Expte. 4112-36286-07 del Municipio de Tigre, ver fs. 33 donde afirma que el emprendimiento se encuentra sobre el cauce de ríos navegables nacionales e internacionales –Rio Paraná, Uruguay y Rio de la Plata-, que son bienes inmuebles del dominio público natural reglados por el art. 235 inc. ”c” y inc. “e” y el art. 237 CCyC; en consecuencia, el artículo trae a colación “la determinación y caracteres de las cosas del Estado”, temas que forman parte del estudio de los bienes del dominio público, razón por la cual la apostilla al presente artículo versa sobre el régimen jurídico de la dominicalidad.

                       Manuel Diez enseña que el derecho que ejerce el Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer todos los atributos inherentes al mismo, el “ius utendi” lo ejerce para ciertos bienes la persona jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale decir por medio de sus componentes, en este caso el pueblo.

                       En lo que respecta al “ius fruendi” lo ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que se produzcan, sin contar con los frutos civiles obtenidos por medio de concesiones y permisos que se deben otorgar respetando el objeto, la función del bien dominical.

                       Y, por lo que hace al “ius abutendi”, facultad de disponer, la ejercen también las personas jurídicas públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las pueden desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio privado y podrían ser alienadas, circunstancias que no suceden en autos.

                       También el acto de otorgar un permiso o una concesión de uso podría ser considerado como acto de disposición. En contra, Borda señala que el dominio público del Estado no es un derecho de propiedad, ya que el Estado es apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que su uso es común; no puede disponer de ella.

                       Son ejemplos de bienes del dominio público natural los supuestos del art. 235, incs. a), b), c), d) y e). El art. 237 comienza con la enunciación de los caracteres inherentes a los bienes públicos del Estado, son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados.

                       3º.- Falsedad ideológica de la Declaratoria de impacto ambiental.

al respecto, al expresar agravios, más allá de destacar irregularidades que considera deberían ser declaradas como nulidades, el defensa denunció la atipicidad de la conducta enrostrada a F., en tanto sostiene que el delito castiga al que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.- Afirma que las cuestiones ventiladas en este caso no tienen que ver con hechos que el documento deba probar, en tanto la ordenanza no prueba hechos sino que prescribe normas generales, que establecen disposiciones sobre temas de competencia municipal, pudiendo regular una situación por primera vez o reformar, suspender, derogar o abrogar una norma del mismo tipo dictada con anterioridad, según la cita de Horacio Rosatti de su “Tratado de Derecho Municipal” que realiza el defensor.- A su turno, el señor Fiscal de Cámaras coincidió con la postura de la defensa acerca de la atipicidad de la conducta endilgada a F., sosteniendo que no comete el delito de Falsedad ideológica de documento público quien hace mención a opiniones discutibles, inclusive inexactas, a través de una ordenanza que no se halla enderezada a la acreditación de los mismos.- Menciona fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que abonan su postura, los que consideramos totalmente aplicables al caso, pudiendo citarse, por ejemplo, aquel que señala que “...no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del Presidente de la República, que son órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución, pues el art. 293 del C. Penal, reprime como delito contra la fe pública la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada mas que la existencia de la orden misma” (Fallos: 324:3952).- El Tribunal comparte la postura doctrinaria sustentada tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Sobre el punto, es francamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el señor Fiscal de Cámaras.- Es que en la falsedad ideológica de documento público, como señala Creus, “...nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero contiene manifestaciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado” (CREUS, Carlos; “Falsificación de documentos en general”, Astrea, 3ra edición, Bs.As., 1999, pág. 119/120).- El autor mencionado añade: “El documento podrá estar formado por el relato de distintas circunstancias que tienen que exponerse para completar su forma, pero no constituirá su destino la acreditación de todas ellas. La ley no pretende punir como falsedad ideológica la mentira sobre cualquier factor de composición del documento, aun cuando fuesen formalmente requeridos, sino la mentira sobre las circunstancias que son sustancialmente imprescindibles para su destino como específica figura jurídica, es decir sobre el destino que se informa en el “sentido jurídico del documento” (SOLER, Derecho penal argentino, t. V, § 155- VI; LAJE ANAYA, Comentarios al Código Penal, vol IV, p. 257)” (aut. y op. cit., pág. 130/131).- En consecuencia, dado que la ordenanza dictada por el órgano competente es una forma de creación normativa no destinada a la demostración de otro hecho que no sea su misma existencia, carece de las exigencias típicas del artículo 293 del Código Penal.- Debe recordarse que los instrumentos públicos pueden poseer aspectos sustanciales totalmente diferentes: uno, el demostrativo y otro, el normativo, por lo que no pueden ser objeto del mencionado delito, aquellos documentos que, aunque contengan falsedades, no lesionan la fe pública, en tanto no acreditan ni los hechos que le sirven de antecedentes o que invocan, ni su regulación

                       4º.- Irreversible impacto ambiental. Incremento Riesgo hídrico por estrago seguido de muerte y daños agravados por inundación como sucedió en los desastres ecológicos en el 2014 y 2015.

                       5º.- Desacato en el que estarían incurriendo los funcionarios públicos que dictaron los actos administrativos impugnados y los responsables de los desarrollos inmobiliarios identificados en autos, por el incumplimiento a la orden de parálisis preventiva, supeditada al estudio interdisciplinario acumulativo de científicos expertos acumulativo, que fuera ordenada por la Sra. Juez Federal de Instrucción el 1 de julio de 2016, ver fs. 2592/ 2608, aún vigente

                       6º.- Al omitir realizar aun el estudio pericial acumulativo interdisciplinario de expertos, que estaba ordenado, se habría cometido una arbitraria valoración de la prueba, impidiendo esclarecer de esa forma todos los hechos delictivos en el que habrían participado las autoridades municipales, provinciales y nacionales, en connivencia con los emprendedores inmobiliarios que desarrollan los barrios privados identificados en autos, sobre el humedal mediante las vías de hecho.

                       Estas conductas desajustadas que atentan contra lo prescripto en el art. 41 de la Constitución Nacional y el Art 28 de la Constitución Provincial, tornarían al derecho de vivir en un ambiente sano en una simple promesa del constituyente; en consecuencia, las leyes que lo reglamentan, como los presupuestos mínimos consagrados por la Ley 25.688 en sus artículos 5°, 7° y 8°, y también el deber del artículo 3° de la Ley 11723 serían letra muerta, con el agravante de haber desconocido lo ordenado en el art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la Autoridad del Agua que deviene en adulteración y envenenamientos de aguas dulces de superficie y generando alteración hidrológica en los cursos navegables de la 1ª Sección de Islas; en consecuencia la degradación del Delta, con estas urbanizaciones privadas impulsadas por una política de estado que, agreden a la población civil.

                       V.-b.2)- TESTIMONIAL DR. EDUARDO HUGO RUSSO DEL OPDS.

                       Analizamos los vicios, errores, omisiones e irregularidades en la testimonial del Director de Asuntos Contenciosos Dr. EDUARDO HUGO RUSSO.

                       1º.) En su testimonial el Sr. Director Dr. RUSSO, hace referencia a los oficios judiciales del 1 de julio de 2016 y el reiteratorio del 13 de diciembre de 2018 que recibió en su despacho el 26 de diciembre de 2018, y al respecto manifestó: “Quiero aclarar que de aquella solicitud efectuada por el tribunal (…) el área a mi cargo le dio intervención a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de que informe cuanto consideraba pertinente”.

                       Omite el testigo aclarar, una falta grave y objetiva en la que incurrieron los funcionarios del OPDS por la demora en contestar un oficio judicial el 1 de julio de 2016 en causa penal federal, cuya respuesta urgía por orden judicial; pero a pesar de ello, fue retenida su respuesta por un largo lapso de tiempo contestándola recién el 28 de marzo de 2019, es decir, luego de 32 meses.

                       ¿Por qué un funcionario público decidió demorar 32 meses en contestar a un juez federal en causa penal donde apremiaba la respuesta?

                       Durante esta demora, aprovechó el tiempo la Administración del Estado Provincial y Municipal para promulgar Actos Administrativos, con la evidente finalidad de encubrir el acaparamiento o apropiación indebida del cauce del Río Paraná, mediante fraude procesal y falsedad ideológica, vicios graves que el art. 14 inc. a) y b) de la Ley 19549 los declara nulo, de nulidad absoluta e insanable, por vulnerar la ley aplicable, que en el sub examine se lo debe declarar inexistentes, como lo desarrollaremos “ut infra” en el punto V.-) .

                       La consecuencia jurídica que corresponde asignar a los actos administrativos, depende de la gravedad del vicio cometido; en el subjudice carecen de “competencia” el Municipio ribereño y la Provincia para disponer de bienes del dominio público natural sobre el lecho de un rio navegable internacional colindante y de frontera (art 235 CCCN).

                       Con el agravante que también se encuentra viciado el “objeto” lo que el acto decide, certifica u opina y cuya magnitud radica en el incumplimiento del orden jurídico, en el caso la Provincia habilita al Municipio ribereño para la apropiación indebida de bienes del dominio público natural (art 237 CCCN) para el desarrollos de emprendimientos inmobiliarios sobre el humedal, desvirtuando las reglas de jerarquía superior que establece el mandato al Estado Nacional de dictar los presupuestos mínimos ambientales para toda la Nación (artículo 41) y al Congreso de la Nación la potestad para desafectar bienes del dominio público y pasarlas al dominio privado del Estado por ley formal.

                       Los funcionarios del OPDS (Resolución Nº 29/09, 88/10, 15/15, 562/17, 470/2018, 274/19) , ADA (Resolución Nº 049/03, 234/2010, 800/19, 1207/19, 2222/19) y del Municipio Tigre ribereño (Ordenanza 2454/2,  y de la Provincia (Decreto Nº 1072/18), mediante sus actos administrativos, incurren también en vicios de la voluntad por actos inmorales por corrupción, condenados por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, tanto penal, como administrativamente; en principio el acto es “nulo absoluto” y su vicio insanable, para estos vicios graves corresponde aplicar en la terminología de la CS la “nulidad absoluta” y si la inmoralidad es tan grosera como en el presente legajo, el acto será “inexistente” (CSJN, Fallos 179:278)

                       Aclaramos que en dicho lapso de tiempo se sucedieron varios hechos conocidos como Actos Administrativos mediante Ordenanzas, Decretos y Resoluciones del OPDS Nº 562/17, Nº 470/18 y 274/19 que no llevan a pensar en la presunta comisión de varios ilícitos que por omisión o comisión por omisión en forma integrada se podría estar incurriendo en corrupción institucional política económica y jurídica conforme lo venimos detallando en la presente.

                       De igual forma mencionamos las Resoluciones Nº 049/03 del ADA, 247/08, 333/17, regula autorización de los ya existentes 800/19 que prevé mesa técnica para Régimen para la regularización  de conjuntos inmobiliarios consolidados, 1207/19, complementa a la 333/17, sobre lagunas tróficas y monitoreo

                       Y la RESOLUCION 400/19 del Ministerio de la Provincia que ilegalmente y mediante arbitrariedad manifiesta el Sr. Ministro JOAQUIN DE LA TORRE decide en su ANEXO I, lo siguiente:

                       Artículo 1°. ALCANCE. El presente procedimiento tiene por finalidad posibilitar la subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terreno, unidades funcionales o privativas, de conjuntos inmobiliarios consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y concordantes, ó bajo la figura de establecida en el marco del Decreto 9404/86 y concordantes.

                       Artículo 2°: PROYECTOS COMPRENDIDOS. Se considerarán consolidados y susceptibles de ser incluidos en el presente régimen, aquellos conjuntos inmobiliarios desarrollados que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: I). Hubieren finalizado su ejecución con anterioridad a la presente en el marco del Decreto Ley 8912/77, los Decretos Provinciales 9404/86 y 27/98 y sus normas complementarias. II). Acrediten la ejecución de la infraestructura establecida por el artículo 62 del Decreto Ley 8912/77, a saber: a. En áreas urbanas: pavimentos, desagües pluviales, energía eléctrica domiciliaria, agua, cloacas y alumbrado de espacios circulatorios. b. En áreas rurales o complementarias: pavimento o tratamiento de mejorado, consolidación ó estabilización de calle de acceso, calles principales y secundarias, desagües pluviales, energía eléctrica, agua, cloacas –en caso de sectores con densidades netas mayores a 150 habitantes por hectárea- y alumbrado de espacios circulatorios. III. Hubieren entregado, la posesión de parcelas, lotes o unidades a los beneficiarios, propietarios y/o poseedores a título de dueño, cualquiera sea el estado constructivo actual –baldío o edificado- de las mismas.

                       Artículo 3°. EMPADRONAMIENTO Los desarrolladores o proponentes responsables deberán empadronarse e iniciar el presente procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 2 de la Resolución aprobatoria del presente, ingresando el formulario conforme Anexo II completado con carácter de Declaración Jurada. La falsedad en los datos e información consignada en el mismo, así como en toda la documentación que acompañe, hará responsable civil y/o penalmente al firmante y generará las sanciones previstas por la Ley 8912/77 y/u otras concordantes.

                       2º.) Seguidamente en su testimonial el Sr. Director Dr. RUSSO expreso: “Fue así que el Dr. Marcelo BOLAÑOS a cargo a cargo de la Dirección Provincial recién referida, efectuó el informe que luce a fs. 214/215 y al que me remito en honor a la brevedad. Que en definitiva allí se informó en base a toda la documentación que obra en el organismo y no a través de un relevamiento de campo, conforme surge de las mismas actuaciones”.

                       Si llevamos los ojos a las fs. 214/215 advertiremos que se abonaría parte de un engranaje que hace funcionar una política de estado en perjuicio de la población civil isleña y vecinos afectados, provoca irreversiblemente la depredación del ecosistema del humedal Delta del Paraná Bonaerense y  genera  grandes beneficios económicos de los emprendimientos privados desarrollados dentro de la línea de ribera -art. 235, 237 CCCN-, en connivencia con los funcionarios públicos mediante Ordenanza, Decretos y Resoluciones que autorizan “a contra legem” mediante Actos Administrativos y habilitan endicamientos acumulativos sobre el Delta, los que han provocado estrago seguido de muerte (años 2014 y 2015); integrando con piezas judiciales un sistema de corrupción institucional política, económica y jurídica, conforme lo venimos acreditando.

                       3.) Expreso en su testimonial el Director Dr. RUSSO a la requisitoria de no haber respondido en legal tiempo y forma, lo siguiente: “(…) en primer lugar no es función del OPDS investigar (…) es decir nuestro poder de policía lo podemos aplicar cuando tenemos (…) un caso puntual y no en una investigación tan amplia como la que se pretende en el oficio en cuestión”.

                       Es decir que, a sabiendas que existe una orden judicial de clausura preventiva y la eminente ejecución de un estudio pericial interdisciplinario de expertos por los daños causados por los numerosos emprendimientos inmobiliarios desarrollados en el Delta del Paraná Bonaerense, los funcionarios del OPDS, decidieron demorar la respuesta del oficio judicial incurriendo en desacato, pero además desarrollaron un sistema arbitrario e ilegal de Actos Administrativos para escudarse ante el requerimiento judicial; pero sobre todo omitiendo el endicamiento acumulativo por la construcción de estos barrios cerrados dentro de la línea de ribera -art. 237 CCCN- y sobre bienes del dominio público natural -art. 237 CCCN-, que es de la competencia concurrente entre los funcionarios del OPDS de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, al depredar el Delta del Paraná Bonaerense.

                       4.) Arguye en la testimonial como excusa, el Director Dr. RUSSO manifestando: “Por otro lado, resulta imposible realizar esa tarea tan amplia de relevamiento de campo (..). Por eso la contestación se hizo en base a toda la documentación que obra en el organismo, como lo detalla  el Dr. Marcelo BOLAÑOS en su informe del 28 de marzo de 2019.

                       Solapadamente omite el Sr. Director del OPDS, el tiempo transcurrido y los distintos Actos Administrativos para justificar los graves delitos que estamos denunciando en autos; pues a través de las Resoluciones, Decretos y Ordenanzas que se fueron sucediendo en este periodo desde el 1 de julio de 2016 en que se ordenó el oficio judicial al OPDS y su contestación el 28 de marzo de 2019, luego de casi tres años los funcionarios del Gobierno de la provincia de Buenos Aires intentan “a contra legem” resolver un problema de larga data para los desarrollos inmobiliarios cerrados que no podían escriturar y que se encuentran en una situación gravemente irregular, por lo ilegal al haberse desarrollado sobre bienes del dominio público natural  -art. 237 CCCN-, dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense –art 235 CCCN-, sin ley del Congreso de la Nación que los desafecte del dominio público al privado.

                       Clandestinamente en la construcción primero y mediante ilegalidad manifiesta después, articulando y gestando distintos Actos Administrativos se cambiaba el uso del suelo de rural a urbano o mejor dicho de Humedal a Urbano Residencial por Ordenanzas y Decretos del Municipio ribereño de Tigre y se lo convalidaba luego en la Provincia por otros Actos Administrativos –Decrtetos- para darle un ropaje de legalidad, a lo absolutamente ilegal, causando perjuicios irreparables sobre las personas y el ecosistema.

                       5.) Seguidamente el Sr. Director Dr. RUSSO a la pregunta de cuál es el procedimiento, responde: “Si el que está previsto en la normativa vigente (…) el municipio al que solicita la instalación del emprendimiento se le requiere toda la documentación necesaria respecto de los distintos organismos que van a tener que tomar intervención (…) y eleva el expediente municipal al OPDS (…) para el informe de prefactibilidad ambiental en base a todo lo que el iniciador hace en carácter de declaración jurada”.

                       Resulta bastante infantil que un proyecto de ciento de millones de dólares se justifique con una “Declaración Jurada”, siendo evidente que se produjo un desapoderamiento o acaparamiento de bienes del dominio público natural y los funcionarios no lo pudieron advertir, bastando para ello solamente una simple “Declaración Jurada” para obras hidráulicas de gran envergadura sobre un rio navegables internacional, basta con ver las obranzas inmobiliarias que se han realizado en barrios cerrados como Nordelta, Venice Ciudad Navegable, Santa Ana, EIDICO por citar algunas que ocupan más de 10.000 hectáreas en el Delta del Paraná Bonaerense; donde estos funcionarios por lo menos, habrían incumplido con sus deberes de control.

                       6.) Finalizando la testimonial en el Sr. Directos Dr. RUSSO en su calidad de abogado describe el “marco jurídico” diciendo: “Todo ello con el juego armónico de las disposiciones  de la ley 11723; la vieja resolución del OPDS 29/09 modificada por la 562/17; la resolución OPDS 470/18 y de conformidad con lo que prevé el decreto 172/18 que establece el formato digital de todas las presentaciones”

                       A pregunta de la querella manifestó desconocer la Resolución del OPDS Nº 274/19 y también la Resolución 400/19 mediante el Expediente N° EX-2019-10317929-GDEBA-DTAMGGP, por el cual se propicia la creación del “Régimen para la Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86”, el Código Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N 26.994, las Leyes provinciales N° 11.723, 12.257 y 14.989, el Decreto Ley N° 8912/77 y los Decretos N° 9404/86, N° 27/98, N° 1072/18 y N° 1668/18; y como los demás Actos Administrativos entre Decretos y Resoluciones abrieron un sendero para vulnerar al orden jurídico ambiental, para dar un visu de legalidad al desarrollo de los emprendimientos privados dentro del humedal del Delta del Paraná Bonaerense; forzando la adecuación, mediante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de todos los Conjuntos Inmobiliarios Consolidados a través de un sistema full Internet, esperando involucrar a unos 200 desarrollos dentro de un universo mayor a los 700 casos, como lo acreditan los funcionarios del OPDS Dr. EDUARDO HUGO RUSSO y el Dr. MARCELO BOLAÑOS a fs. 213/215.

                       Estos funcionarios con poder de policía ambiental de los Municipios ribereños, junto con los funcionarios de la Provincia se están apoderando ilegalmente, de bienes del dominio público natural -art. 237 CCCN-; y en consecuencia disponiendo esos bienes públicos para los emprendimientos privados, sin ley del Congreso de la Nación que los haya desafectado; es decir, desapoderando al pueblo de la Nación Argentina, mediante la presunta comisión tipificada en el art. 173 inc. 7 en función del art 174 inc. 5 del Código Penal.

                       Recordemos en este sentido que el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99) establece las directrices a seguir por los integrantes de la Administración Pública, centradas en principios generales y particulares para todos los agentes; Ley 25188 (Ética en el Ejercicio de la Función Pública).

                       Los hechos y pruebas acreditadas en el presente expediente está confirmando “corrupción institucional administrativa, política y jurídica, ante la omisión o comisión por omisión de las Autoridades de Aplicación en la preservación de estos bienes públicos, como el humedal del Delta del Paraná Bonaerense; pues, luego de la Resolución 400/19 como va actuar la  Agencia de Recaudación Provincia de Buenos Aires (ARBA) siendo una entidad autárquica de derecho público en el ámbito de la provincia de Buenos AiresArgentina, para recaudar y gestionar los impuestos provinciales inmobiliarios, teniendo también la administración del Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires, cuando advierta que los barrios de mentas se encuentran fuera de su jurisdicción, por estar ubicados dentro de la línea de ribera perteneciente a una vía navegable internacional colindante y de frontera, cuyo titular es el pueblo de la Nación Argentina.

                       Las autoridades públicas con Poder de Policía, están omitiendo las bases de la última reforma constitucional, la cual se ha ocupado de ordenar el sistema de distribución de competencias legislativa, administrativa y judicial, abriendo el camino hacia un nuevo "federalismo ambiental"

                       El artículo 124 CN, además de comprenderse el dominio eminente, se reconoce la propiedad de los recursos naturales para las provincias, como derecho real de dominio. Con respecto al alcance de lo que corresponde a las provincias en cuanto al dominio de los recursos naturales existentes en su territorio, surge con claridad del debate en la Convención Constituyente que "...el territorio comprende tanto el suelo, como el subsuelo, el espacio aéreo y el litoral marítimo. Por supuesto, también son de dominio de las provincias los recursos renovables o no"(Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, cit., nota 7, p 3864).

                       En efecto, los recursos naturales comprenden una variedad amplia de bienes que se integra con los minerales, pero también a los hidrocarburos en especial, al suelo y a sus riquezas; al agua en sus diferentes habitáculos y estados; al mar y sus frutos; al espacio aéreo; a la flora y fauna silvestres; y formas de energía, etc.

                       A los Actos Administrativos se los impugna, por la inobservancia de las reglas de la jurisdicción y las reglas de la competencia; vicios y errores en la que incurren continuamente los funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional.

                       Omiten distinguir que la jurisdicción es una “función”, con las reglas  de la competencia que es un “ámbito”, en referencia con la evolución para la utilización de los recursos naturales producto de los progresos tecnológicos, económicos y productivos.

                       Ya no sólo interesa, a quien le corresponde la titularidad de los recursos, sino también quien está autorizado o posee competencia para llevar a cabo el tipo de accionar del que se derivan la explotación de dichos bienes. En éste sentido, es preciso distinguir el dominio de los recursos naturales, de la jurisdicción sobre los mismos, recaudo o previsión reglada en la Carta Magna, que están desconociendo los funcionarios públicos, con el fin de obtener ventajas económicas en perjuicio del ecosistema y su población preexistente sobre el mismo, los querellantes, victimas afectadas y generaciones futuras.

                       El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona (1941 CCCN). La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. El dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones.

                       El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada lo limita o excluye; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio. Pero en última instancia tiene más cuota de poder la jurisdicción que el dominio y éste puede terminar por ser vaciado como sucede en el sublite, mediante Actos Administrativos viciados de nulidad absoluta y/o inexistencia, por la incompetencia de los funcionarios en arrogarse competencia concurrente entre Nación y Provincia quienes tienen el Poder de Policía sobre estas vías navegables internacionales en el Delta del Paraná Bonaerense; con el agravante que no existe ley formal del Congreso de la Nación, para desafectar esos bienes públicos al ámbito privado para el desarrollo inmobiliario.

                       La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a esta cuestión y ha sostenido que "dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien pueden existir uno sin la otra y viceversa. Así la jurisdicción sobre playas y riberas, que no importa el dominio nacional sobre ellas; así la que se ejerce sobre establecimientos nacionales en inmuebles no adquiridos, así el dominio privado del estado general en bienes situados en las provincias y sobre los cuales no ha fundado obras o establecimientos de utilidad nacional; en éstos hay dominio y no jurisdicción" (Cfr. Dalla Vía, Alberto, R., " Actualidad del Federalismo Argentino" en Federalismo y Regionalismo. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México 2002).

                       En el sistema federal argentino, por imperio de la cláusula del art. 124 CN, la titularidad del dominio de los recursos naturales corresponde a las Provincias y, consecuentemente, por vía de principio, la jurisdicción, la que, sólo por excepción, podrá ser de la Nación, como en el caso de autos por el lugar de los hechos son bienes del dominio público natural art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN y además por ser una vía navegable internacional corresponde a la Nación en concurrencia con la provincia de Buenos Aires en el sector del Delta Bonaerense, con Entre Ríos en el Delta Entrerriano y con Santa Fe en el Delta Santafesino; pero NO TIENE COMPETENCIA ningún Municipio ribereño pues su límite se lo fija la línea de ribera, art 235 CCCN.

                       Como hemos mencionado anteriormente, el "dominio originario" sobre los recursos naturales que el último párrafo del art. 124 de la Ley Suprema le otorga a las provincias no significa que tengan plena jurisdicción sobre los mismos.

                       Tal como sostiene el Dr. Cassagne, el art. 124 CN, por una parte, otorgó jurisdicción a las provincias en la medida de su "dominio originario" sobre aquellos recursos. Pero debe dilucidarse de qué jurisdicción se trata, cuál es el alcance de dicha potestad, lo cual depende de la concurrencia con facultades federales y de su encuadramiento armónico cuando el ejercicio de tal jurisdicción corresponda al Estado Nacional.

                       En efecto, en el texto de la Constitución Nacional Argentina la jurisdicción sobre los recursos naturales se complementa con otras disposiciones que gozan de la misma jerarquía que el art. 124 in fine CN; por ejemplo, corresponden a la jurisdicción federal los recursos naturales en territorios de su ámbito (el mar en su plataforma continental, áreas limítrofes, etc); también existen facultades concurrentes con las provincias que surgen expresamente del art. 75 inc. 12, 17, 18 y 19, las que deben ser analizadas en su conjunto cuando de recursos naturales se trata.

                       Cabe recordar al respecto que “El Consejo para la Consolidación de la Democracia” propuso en 1986 la siguiente modificación en su Dictamen Preliminar: “Lo relativo al régimen de los recursos naturales, cuya propiedad se debería asignar explícitamente a las provincias, sin perjuicio de que su explotación correspondiere a las provincias o a la nación y/o a los particulares, según los acuerdos celebrados entre la nación y las provincias”.

                       Se podría crear la alternativa de que el Estado nacional de alguna manera supervise o controle la explotación de los recursos naturales, especialmente cuando esa función es asumida por terceros. Se trata de una alternativa que, de alguna manera, cercena el poder de las provincias al nacionalizar los minerales energéticos, las caídas de aguas y el mar territorial. Sin embargo, ante la desigualdad de las provincias en cuanto a sus recursos naturales y fuentes de riqueza, se considera necesario instituir mecanismos de redistribución, de tal forma que las provincias y el pueblo de cada una de ellas crezcan y se desarrolle armónica-mente.

                       No hay que olvidar que el Estado federal es una empresa cooperativa entre los distintos estados provinciales y en consecuencia, los distintos Estados miembros, no sólo deben compartir el trabajo y el esfuerzo comunitario, sino también las riquezas y los beneficios del sistema, por la denominada “ética de la solidaridad”.

                       Estamos en condiciones de afirmar que las reglas generales sobre los recursos naturales en todo lo referente a su uso racional, su vinculación con el medio ambiente, las políticas nacionales que armonicen su utilización en beneficio del conjunto del país, son facultades federales. Potestades que han de ser ejercidas cuidando que la eventual explotación de tales recursos respete un adecuado reparto de los beneficios económico en toda la población nacional, actual y futura.

                       Consecuentemente, el art. 124 in fine de nuestra Ley Suprema debe leerse en consonancia con el nuevo art. 41° del mismo texto que le exige al Congreso Nacional dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que las primeras alteren las jurisdicciones locales.

            La interpretación coherente de estas dos disposiciones constitucionales supone reconocer facultades estatales concurrentes, cada uno desde su ámbito particular, para regular el uso racional de los recursos naturales, con el fin de preservarlos para su utilización por parte del conjunto social, con sustentabilidad y cuidado del medio ambiente.

            Hemos mencionado que el artículo 41° CN posee un "contenido objetivo" que es la protección y un contenido teleológico que es el ambiente. Bajo estos parámetros, la Constitución asigna a la nación la competencia de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos en cuánto a dicha protección ambiental.

            La ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares obliga a las provincias por ser el "piso mínimo" dictado por el Congreso Federal en aras de conceder una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional asegurando la preservación ambiental y el desarrollo sustentable, ver art. 6° Ley General del Ambiente.

            Toda vez que los glaciares y el ambiente periglaciar brindan servicios ambientales a toda la sociedad, excediendo los límites jurisdiccionales, su conservación debe estar garantizada por una norma que atienda a los intereses de toda la nación. Y las provincias- que tienen el dominio originario de los recursos naturales conforme el art. 124 CN- tendrán la función competencial exclusiva de legislar por encima de los presupuestos mínimos federales, complementando con normas que pueden ser más exigentes pero nunca inferiores a la tutela que otorga la ley nacional.

            El principio de congruencia, desarrollado en líneas precedentes, indica que cualquier normativa provincial o municipal (52) deberán amoldarse a los presupuestos mínimos de la ley nacional.

            Por los motivos anteriormente expuestos, entendemos que la Ley Nacional para la protección de los Glaciares N° 26.639 no implica un atropello a las autonomías provinciales, sino que establece una política ambiental uniforme para la protección de los glaciares y cuencas de agua que las provincias no podrán desconocer cuando los emprendimientos mineros que sostienen afecten a éstos recursos hídricos.

                       Se han ido sucediendo una serie de Actos Administrativos que subrepticiamente van vulnerando los principios que anidan en el art. 41 de la CN y en los principios básicos del art. 4 de la Ley 25670; así el            Decreto 1668/19, del 16/12/18, de la Gobernadora Vidal transfiriendo a partir del día 1° de diciembre de 2018 la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial –junto a sus dependencias orgánico-funcionales, plantas de personal, créditos presupuestarios, patrimonio, recursos económicos, financieros y presupuestarios- a la Subsecretaria de Gobierno y Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y convocando, conforme Anexo I (IF-2018- 31322891- GDEBA-SSADMMIYSPGP) a las partes pertinentes para la conformación de una “Mesa Técnica”.

                       Creada por Resolución 523/19, del 23/4/2019 con la firma conjunta del Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE y del titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) el Sr. RODRIGO AYBAR y del Presidente de la Autoridad del Agua (ADA) LUIS RODRIGUE, aprobando el “Programa de Asistencia Técnica para el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires”. Que como Anexos I (IF-2019-07294522-GDEBADPOUYTMGGP) y II (IF-2019- 07294527-GDEBA-DPOUYT MGGP) forma parte de esta Resolución; disponiendo la conformación de una Mesa Técnica integrada por la Autoridad del Agua, a través de su Dirección Provincial de Gestión Hídrica, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, a través de su Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial, y el Ministerio de Gobierno, a través de su Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, quedando la misma constituida y teniendo como finalidad establecer los Subprogramas que atiendan las distintas problemáticas en torno al Ordenamiento Territorial.

                       Y por fin, invitando a los Municipios a adherir al Programa, mediante la suscripción de la Nota de Adhesión, que se aprueba como Anexo III (IF-2019-07294524-GDEBA-DPOUYTMGGP).

                       Presentándose al día siguiente, 24/4/2019, el proyecto con la firma de:

                       -AGUSTIN SANCHEZ SORONDO, titular de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio de Gobierno,

                       -MARCELO YASKY, titular de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial del OPDS, y

                       -ANDREA CUMBA, titular de la Dirección Provincial de Gestión Hídrica, Autoridad del Agua, dirigiéndose a JOSE RICHARDS de la recién creada (1 día antes) Mesa Técnica.

                       Mediante estos Actos Administrativos, los funcionarios que los firman,  están incurriendo en la presunta comisión de los delitos de abuso de poder, incumplimiento a los deberes de funcionario público, encubrimiento, desapoderamiento de bienes públicos como nuestros rio navegables para ventajas económicas de los desarrolladores inmobiliarios privados, además de estrago seguido de muerte por las inundaciones del 2014 y 2015 (ver fs. 642/800 del principal), daño ambiental colectivo y van integrando un delito más complejo, tipificado por la Convención de Lucha Contra la Corrupción, como corrupción institucional.

                       Esta “Política de Estado” que inobserva los debidos procesos ambientales señalados por los presupuestos mínimos de las Leyes 25675 y 25688, de la ley 5965 sobre protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua; arts 9, 14, 15, 16 y 17 de las leyes 19549 y 21686 de procedimientos administrativos; y las leyes provinciales 6253, arts. 4º y 5º de su Decreto Reglamentario 11368/61, Ley 6254, Decreto Ley 8912, en especial, su art. 59, Ley 13568 sobre audiencias públicas; la Ley de Código de Aguas Nº 12275, y el Código Civil y Comercial de la Nación en especial su artículos 235, 237, 1959 y 1960, además de vulnerar los Tratados Internacionales de la Cuenca del Rio de la Plata y los demás que integran el Corpus iuris Aquarium Ambientalis, es la que resulta en un crimen de agresión tipificada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 7 como crimen de lesa humanidad, inc 1, los siguientes actos cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Inc. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización para promover esa política;

                       Omisiones constitucionales lesivas en las que incurre en su testimonial el Dr. EDUARDO HUGO RUSSO del OPDS.

                       Primero: Informa el Director Dr. RUSSO al remitir a las fs. 214/215, que la Resolución del OPDS Nº 470/18 derogaba a la Resolución del OPDS Nº 29/09 que había sido constituida por el daño ambiental agravado en el Delta del Paraná Bonaerense por el emprendimiento COLONY PARK SA como lo acredita la Resolución del OPDS Nº 562/17  cuando en sus considerandos expresa: “Que resulta importante poner de manifiesto que la redacción de los arts. 3º y 4º de la mencionada Resolución Nº 29/09 ha sido materia de diferentes interpretaciones jurídicas y administrativas por parte de los administrados, dando lugar a distintos planteos  judiciales en la materia, como así también cuestionamientos sobre la competencia  u orbita administrativa en cargada de la autorización de la declaración de impacto ambiental.”.

                       La Resolución del OPDS Nº 29/09 dictada por la Directora Ejecutiva del OPDS ANA MARIA CORBI, expresaba “que al existir una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e incluso en territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad de las cuencas y los humedales, tomando dimensiones regionales sus daños.”

                       En su art. 3º establecía que en “todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por ante la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de la Ley Nº 11723.”

                       En su art. 4º implantaba como requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

                       Segundo: La Resolución del OPDS Nº 470/18 al derogar la Resolución 20/09 del OPDS atribuye competencia a los Municipios para emitir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) con relación a los nuevos barrios o ampliación de los ya existentes, previendo que la Provincia de Buenos Aires emitirá una opinión previa y vinculante y analizara en forma expeditiva (medida expeditiva: que actúa con eficacia y rapidez en la resolución de un asunto sin detenerse ante los obstáculos o inconvenientes o sin respetar los trámites), los impactos ambientales de los proyectos citados, estableciendo las recomendaciones necesarias respecto a la implementación de aquellos, teniendo en cuenta el impacto regional.

                       Tercero: Los Actos Administrativos que estamos impugnando se fueron articulando en el tiempo, entre los emanados por el OPDS, ADA, DPOUT, para cambiar el uso del suelo de público a privado y de rural a urbano transformando en humedal del Delta del Paraná Bonaerense en territorio elevado y urbanizado “a contrario sensu” de lo prescripto en la Constitución Nacional al vulnerar los arts. 12, 33, 41, 14, 26, 27, 75 (inc. 10 y 18), 116, 124, 125 y 126.

                       De la misma forma mediantes estos Actos Administrativos viciados, sistemáticamente se inobservaron o inaplicaron las leyes que reglamentan la Carta Magna art 41, como el art. 28 de la Constitución de la Provincia, la ley General del Ambiente 25675, la ley 11723 de la Protección, Conservación, Mejoramiento y Protección de los Recursos Naturales de los la ley y en especial se inobservo reglado en los arts. 235, 237, 1959 y 1960  del CCCN, la ley 25.688, sobre Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

                       Se encuentra acreditado en el legajo y testimoniales, que a través de la Resolución 400 de Ministro de la Bs. As., el Gobierno de la provincia de Buenos Aires proyecta resolver un problema de larga data para los desarrollos inmobiliarios cerrados que no podían escriturar y que se encuentran en una situación irregular. Con esta adecuación de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados a través de un sistema full Internet se espera involucrar a unos 200 desarrollos dentro de un universo mayor a los 700 casos.(párrafo 12 de los Considerandos de la Resolución 400).

                       El Sr. Director Ejecutivo RODRIGO AYBAR han elaborado propuestas ecológicas de gestión conjunta entre Municipio y Provincia para intervenir  en los procedimientos de cambio de usos del suelo (CUS) y aprobación de los conjuntos inmobiliarios (CI) “Barrios Cerrados y Clubes de Campo” realizando un Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional (IPAR en ANEXO I).

                       Además, acreditan que el OPDS ha trabajado en forma conjunta con la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUT) y la Autoridad del Agua (ADA), consolidando una nueva reingeniería de procesos, que a partir del 7 de septiembre de 2018 se estableció que se sustanciara en forma electrónica  mediante portal web cuyo órgano rector será el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires.

                       Siendo evidente que la zona donde se desarrollan estos Barrios Cerrados y Clubes de Campos se encuentra sobre humedal del Delta del Paraná Bonaerense, dentro del cauce de un río navegable, internacional, colindante y de frontera de la cuenca del Río Paraná, que integrada a la del Río Uruguay forma la cuenca internacional del Río de la Plata, estarían omitiendo lesivamente mediante ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que la competencia es concurrente entre Nación y Provincia conforme la distribución de competencia territorial que reglamenta nuestra Carta Magna.   

                       Paralelamente mediante Resolución RESOL-2019-400-GDEBA.MGGP del 7 de mayo de 2019 se crea el Régimen para la regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados, en sus vistos manifiesta: VISTOS el Expediente N° EX-2019-10317929-GDEBA-DTAMGGP, por el cual se propicia la creación del “Régimen para la Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86”, el Código Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N 26.994, las Leyes provinciales N° 11.723, 12.257 y 14.989, el Decreto Ley N° 8912/77 y los N° 9404/86, N° 27/98, N° 1072/18 y N° 1668/18; y

                       CONSIDERANDO: Que el ordenamiento del territorio constituye uno de los instrumentos de política y gestión ambiental enunciados en el artículo 8° de la Ley General del Ambiente N° 25.675, de la cual surgen los presupuestos mínimos generales a complementar por las Provincias en la materia, conforme lo manda la Constitución Nacional en su artículo 41;

                       Que en ese marco, la Ley N° 11.723 refiere asimismo al Planeamiento y Ordenamiento Ambiental como instrumento de política ambiental, disponiendo en su artículo 7° que en la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y características de cada bioma; b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general; c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

                       Que mediante Ley Nº 12.257 se aprobó el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, que establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia, del cual es Autoridad de Aplicación la Autoridad del Agua;

                       Que asimismo el ordenamiento del territorio de la Provincia, se rige por el Decreto Ley N° 8.912/77, el cual regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo, con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del ambiente través de una adecuada gestión del territorio;

                       Que toda vez que las leyes mencionadas en el exordio atribuyen competencias específicas en la materia a distintos órganos provinciales, se ha realizado un trabajo conjunto y coordinado entre la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUT), el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad el Agua (ADA), a través del cual se han establecido procesos formalizados en la aplicación de la totalidad de las normas que hacen al ordenamiento territorial de la provincia, con el objeto de asegurar las gestiones y los trámites bajo el estricto cumplimiento de las normas que lo rigen, con el máximo de criterio de eficiencia y transparencia, vinculando para ello los trámites, registro, y gestiones ante los diversos órganos técnicos y Municipios a través de una plataforma tecnológica;

                       Que dicho trabajo se ha llevado a cabo con el objetivo de brindar un servicio transparente y de fácil acceso que asegure igualdad de trato en la gestión de los intereses particulares, certidumbre en los plazos para la toma de decisiones administrativas, y previsibilidad en cuanto al tenor de estas, además de la definición de parámetros técnicos respecto de las condiciones tanto para la aprobación como para el rechazo de proyectos;

                       Que como consecuencia de dicha labor, se dictó el Decreto N° 1072/18, y la posterior Resolución complementaria 167/18, donde se establecieron procedimientos totalmente integrados entre el Estado Provincial, a través de sus organismos técnicos y los Municipios, para la convalidación de cambios de uso del suelo establecidos en el Decreto Ley N° 8912/77 y la aprobación de conjuntos inmobiliarios regulados por los Decretos N° 27/98 y N°9404/86, a aplicar para todos los nuevos procesos a iniciarse de acuerdo a lo allí dispuesto, posibilitando una debida planificación del territorio;

                       Que la nueva modalidad de tramitación y aprobación de dichos conjuntos inmobiliarios no resuelve, sin embargo, la situación irregular en que se encuentran diversos desarrollos urbanísticos consolidados, con infraestructura de servicios y condiciones de habitabilidad, pero que por diversas razones no han finalizado los trámites de aprobación y que, de todos modos, fueron consentidos por los Municipios en donde se encuentran, generando éstos, incluso, distintos actos de la administración en pos de su aprobación y permiso (devengamiento y recaudación de tasas por servicios generales, derechos de construcción y registración o aprobación de obras particulares, prefactibilidades, factibilidades, aptitudes de localización, etc);

                       Que por otra parte, la normativa actual que rige a los conjuntos inmobiliarios está diseñada para Conjuntos Inmobiliarios en etapa de proyecto, es decir, no refiere a obras ni conjuntos inmobiliarios ya ejecutados, quedando un vacío legal sobre el tratamiento que debe darse a esas situaciones existentes; Que asimismo por RESFC-2019-523-GDEBA-ADA de los organismos mencionados, se aprobó el “Programa de Asistencia Técnica para el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires” a fin de posibilitar que las comunas desarrollen los instrumentos para una debida planificación de sus territorios, propiciando la generación de Planes de Ordenamiento Urbano que garanticen un crecimiento ordenado en el futuro; Que por la misma Resolución Conjunta se conformó una mesa técnica con la finalidad de proyectar subprogramas específicos para el abordaje interdisciplinario de las realidades territoriales existentes y consolidadas, relacionadas con el crecimiento urbano, el desarrollo productivo e industrial, a fin de propiciar en los casos en los que corresponda, su adecuación y/o la disposición de medidas tendientes a la corrección, mitigación y/o compensación de los distintos impactos para un mejor ordenamiento territorial; Que en virtud del trabajo desarrollado por los distintos organismos y posteriormente sistematizado a través de la mesa técnica, se detectaron en la Provincia, según el informe elevado por esta en el orden N° 4 (NO2019-10258553-GDEBA-DPGHADA), más de doscientos conjuntos inmobiliarios -enmarcados en los Decretos Nros. 27/98 o 9404/86- ejecutados, que no habrían completado las gestiones necesarias para lograr la escrituración de los aproximadamente cien mil lotes que representan en su totalidad y que, en general, hoy están bajo distintas figuras en posesión de buena fe de vecinos que no cuentan con el justo título; Que en consecuencia resulta de vital importancia regularizar a los desarrollos urbanísticos con principio de ejecución y en especial a aquellos consolidados, con infraestructura y servicios implementados, pero que aún no cuentan con encuadre legal, observando la plena compatibilidad con los objetivos y principios del Decreto Ley N° 8912/77; Que el interés público comprometido en la necesidad de no frustrar el derecho a la vivienda de los vecinos que hoy no cuentan el título de propiedad de los inmuebles, amerita la creación de un régimen procedimental que permita resolver esta situación particularizada en el marco de lo dispuesto por el art. 102 del Decreto -Ley N° 8912/77, y en virtud de facultades delegadas en el art 6° del Decreto N° DECTO2018-1668-GDEBA-GPBA, sin desmedro del desarrollo sostenible”.

                       En base a estos CONSIDERANDOS el Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE Decreta: ARTÍCULO 1°. Establecer el Régimen para la regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86, con los alcances establecidos en los Anexos I a V (IF2019- 11264782-GDEBA-DPOUYTMGGP), de la presente Resolución, que forma parte integrante de la misma. ARTÍCULO 2°. Determinar el plazo de 90 días hábiles para que los responsables den inicio al procedimiento establecido en el artículo 1, a partir de la publicación de la presente resolución. ARTÍCULO 3°. Los organismos técnicos involucrados en el presente emitirán los actos administrativos que permitan dar cumplimiento a la presente en el marco de su competencia específica. ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Con sus ANEXOS I.- , II.-, III.-, IV.-, y V.-.

                       Mediante estos Actos Administrativos, viciados en su “objeto” por prohibido, es decir acto nulo por ilicitud del objeto (disponer de bienes del dominio público natural , Delta del Paraná ver art 235, 237, 1959 y 1969 CCCN) y al vulnerar los principios generales del derecho, tanto erga omnes como del ius gentium internacional, comunitarios o supranacionales, constitucionales y legales en ese orden; además de encontrase viciados por acto inmoral por corrupción institucional y resultar incompetente quien emite el acto administrativo.

                       El Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE, carece de competencia, es decir del conjunto de facultades que pueda legítimamente ejercer en razón del territorio, la materia y el grado; intentando dar un visu de legalidad a las conductas ilícitas y desajustadas, incurriendo en falsedad ideológica al convalidar las obranzas urbanas que se encuentran destruyendo el Delta del Paraná Bonaerense sobre el cauce mayor del Río Lujan, por ventajas económicas para los  emprendimientos inmobiliarios.

                       Asume el Ministro los vicios al afirmar en sus considerandos de la Resolución Nº 400/19 un “Régimen para la Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados”, en connivencia con demás funcionarios públicos del OPDS, ADA integrando una “Mesa Técnica” incurriendo en presunta corrupción institucional al legalizar la apropiación indebida del lecho, cauce, bajíos ribereños, planicie intermareal e islas aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, sin ley formal del Congreso de la Nación que los haya desafectado del dominio público.

                       Estos Actos Administrativos como la Resolución 400/19 son nulos y/o inexistentes, no solo por su objeto prohibido y resultar incompetente el funcionario público que lo dictó, sino también por encontrarse viciada la voluntad por inmoral al causar intranquilidad colectiva por peligro de inundación, con el agravante de generar daño con efecto acumulativo (caso de Colony Park SA, Parque la Isla, Isla del Este, Santa Mónica, Nordelta, Venice Ciudad Navegable) en perjuicio del ecosistema, su población isleña ancestral y la población civil del continente que colinda con la cuenca.

                       Esta circunstancia de riesgo hídrico y el peligro de inundación, sucedió en las inundaciones del año 2014 y 2015, provocando estrago por los endicamientos acumulativos de las mega urbanizaciones privadas de los Conjuntos Inmobiliarios en más de diez mil hectáreas, sobre el valle o cauce del rio Lujan y Paraná en el Delta bonaerense y así lo testimoniaron los científicos expertos a fs. 383/ 431 y el estrago seguido de muerte se encuentra certificado a fs. 642/797 del principal

                       El Sr. Ministro JOAQUIN DE LA TORRE, en su Resolución 400/19, omite que el lugar que autorizaba para regularizar más de doscientos (200) conjuntos inmobiliarios y lograr la escrituración de aproximadamente cien (100.000) mil lotes (Considerando 11º Res. 400/19), es una de las cuencas más importantes del mundo y como toda cuenca hídrica, comprende una unidad, siendo un sistema integral de un rio navegable, internacional, colindante y de frontera sobre el humedal Delta del Paraná; el cual como humedal, cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes. Los humedales cubren sólo el 2,6% de la tierra, registrándose actualmente una pérdida global del 54% de los mismos debida a la actividad antrópica.

                       En el presente caso, resultan de aplicación, no sólo los principios de política ambiental referida en el art. 41 CN, sino también en especial el principio precautorio y demás principios del art. 4 Ley General del Ambiente Nº 25.675, que tiene jerarquía constitucional. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como lo establece la Ley General del Ambiente. La concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular.

                       Se entiende por cuenca hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca.

                       Las cuencas son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada.

                       Inobserva el Sr. Ministro JOAQUIN DE LA TORRE el concepto aceptado comúnmente, que indica la necesidad de adoptar una Gestión Integral de la Cuenca; así la regla es el tratamiento de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión, a cargo de un Organismo de Cuenca, en contraposición al manejo sectorizado de la acción y en Argentina, se refleja como Principio Rector N° 17 de «Gestión Integrada del Recurso Hídrica», de los Principios Rectores de Política Hídrica aprobados por el COHIFE, textualmente: Gestión integrada del recurso hídrico. "La gran diversidad de factores ambientales, sociales y económicos que afectan o son afectados por el manejo o del agua avala la importancia de' establecer una gestión integrada del recurso hídrico (en contraposición al manejo sectorizado y descoordinado). Ello requiere un cambio de paradigma, pasando del tradicional modelo de desarrollo de la oferta hacia la necesaria gestión integrada del recurso mediante la cual se actúa simultáneamente sobre la oferta y la demanda de agua, apoyándose en los avances tecnológicos y las buenas prácticas. Asimismo, la ges- 'tión hídrica debe estar fuertemente vinculada a la gestión territorial, la conservación de los suelos y la protección de los ecosistemas naturales".

                       El Sr. Ministro JOAQUIN DE LA TORRE inaplica incurriendo en falsedad ideológica en su Resolución 400/19, a la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental Nº 25.688, Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, define como "cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen, en un cauce principal único y las endorreicas". (art. 2°);

                       A su vez, calificada doctrina define a la cuenca como “la unidad constituida por todas las aguas superficiales y freáticas que fluyen hacia una desembocadura común”; y también se ha sostenido que es “la región de la tierra que la abastece por medio de sus afluentes y subafluente. Es un área determinada que tiene cierta inclinación, de resultas de lo cual todas las aguas se dirigen directa o indirectamente a un determinado río que hace de colector general de las mismas, el que a su vez, en general, desemboca al mar".

                       Asimismo, en la 48º Conferencia de la Asociación de Derecho Internacional (ILA) (Nueva York, 1958) manifestó: “Se entiende por cuenca de desagüe la región situada dentro del territorio de dos o más Estados y en la cual las corrientes de agua fluyen por la superficie del terreno, tanto naturales como artificiales, desaguan una línea común divisoria de aguas que termina en una salida común o en salidas comunes al mar o algún lago o lugar interior desde el cual no hay salida aparente al mar”.

                       A medida que fue creciendo la comprensión de que el movimiento del agua, por un curso de agua, es solo una fase del llamado “ciclo hidrológico”, otros elementos, además del rio en sí mismo, fueron incorporándose a la noción de “curso de agua”; en consecuencia, la unidad de un sistema de curso de agua está basada en la naturaleza del ciclo hidrológico.

                       Así desde el punto de vista jurídico, lo más importante de este concepto (ciclo hidrológico) es que demuestra que el ambiente y, como es del caso, los cursos de agua que lo componen, no son una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto de equilibrio.

                       Téngase presente que el artículo 2º, inc. a) de la Convención sobre el Derecho de los Cursos de Aguas Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, adoptada por Resolución de la AG UN 51/229 del 21 de mayo de 1997, en vigor desde 2014, establece que "por 'curso de agua' se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”.

                       Lo propuesto por la Resolución 400/19, incurre en el grosero error de desconocer que el lugar donde se encuentran los conjuntos inmobiliarios regularizados, se trata de un sistema hidrológico, integrado por distintos componentes a través de los cuales fluye el agua, tanto de superficie como subterránea, a zonas de carga y descarga de acuíferos como en el Delta del Paraná,  para luego por la evaporación y evapo-tranpiración de los vegetales asciende a la atmosfera, para finalmente caer como lluvia, nieve o granizo y continuar el ciclo hidrológico; es esencial esta interrelación entre los componentes, que hace del curso de agua un verdadero sistema integrado.

                       Mediante estas omisiones constitucionales lesivas en las que incurren estos funcionarios del Estado Provincial Municipal y Municipal, mediante sus Actos Administrativos impugnados de nulo, están violando, restringiendo y menoscabando el orden público ambiental, depredando el humedal del Delta del Paraná Bonaerense y alterando las aguas superficiales y sus fuentes o aguas subterráneas.

                       Por ejemplo, la degradación de las aguas de superficie por las urbanizaciones regularizadas por Res. 400/19, pueden amenazar las aguas subterráneas y viceversa, y con ello poner en jaque a todo el ecosistema suelo, flora, fauna, biodiversidad, y ambiente humano (comprensivo del entorno natural y cultural) que sostiene; como sucedió en la zona en las inundaciones del año 2014 y 2015, incurriendo estas autoridades en la presunta comisión de estrago seguido de muerte por el endicamiento acumulativo como lo acredita la Resolución antes citada cuando el Ministro de la Jefatura de Gabinete JOAQUIN DE LA TORRE sostiene: “…se detectaron en la Provincia, según el informe elevado por esta en el orden N° 4 (NO2019-10258553-GDEBA-DPGHADA), más de doscientos conjuntos inmobiliarios -enmarcados en los Decretos Nros. 27/98 o 9404/86- ejecutados, que no habrían completado las gestiones necesarias para lograr la escrituración de los aproximadamente cien mil lotes que representan en su totalidad y que, en general, hoy están bajo distintas figuras en posesión de buena fe de vecinos que no cuentan con el justo título”.

                       Ante estos oscuros y viciados Actos Administrativos, por falta de competencia del órgano municipal o provincial en razón del territorio, la materia y el grado,  además de su arbitrariedad en razón de su irracionalidad e ilegalidad manifiesta al inobservar las leyes sustantivas aplicables al caso, estarían incurriendo en corrupción institucional política administrativa; porque además están omitiendo, estas autoridades con poder de policía y competencia judicial, los conceptos de manejo de cuencas Ley 25688 que determina que las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles, desde un enfoque orientado básicamente a la captación de agua a otros niveles más complejos, como los de protección de los recursos naturales y la mitigación del efecto de fenómenos naturales extremos, para luego pasar a los de mejora de la producción (agrícola, industrial, ganadera, minera, forestal) en forma combinada con el manejo integrado de los recursos naturales de una cuenca; que por lo demás es una cuenca internacional con 17 Tratados Internacionales que las autoridades del Estado Municipal, Provincial y Nacional no están respetando.

                       Estas conductas irregulares de los distintos funcionarios públicos, del Municipio ribereño, de la Provincia de Buenos Aires y además de la Nación con poder de policía sobre un rio navegables, colisionan con la más recientemente y pacífica jurisprudencia de la CSJN como la causa “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, del 11 de julio de 2019, CSJ 714/2016/RH1; lo más novedoso es que, además de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene en consideración dos principios fundamentales de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” y el principio “in dubio pro aqua”.

                       Principios estos aplicables en autos, pero omitidos a lo largo del presente legajo, resultando útil y necesario el desarrollo de su implementación para el esclarecimiento de los hechos sobre el Delta del Paraná por ser zona de carga y descarga de acuíferos y vías de navegación internacional lo que exigirá definiciones técnicas y de un esfuerzo hermenéutico por parte de todas las otras autoridades de aplicación, como de la realización de un estudio pericial interdisciplinario de expertos, solicitado oportunamente.

                       Se puede agregar que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente -que involucran en los términos de la Ley de Navegación, Código de Aguas y CN, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua, ante una hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos.

                       Estos Actos Administrativos, viciados en su objeto, competencia y voluntad, desconocen la caracterización del ambiente como un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible Fallos: 340:1695, La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de (329:2316) que cambia sustancialmente el enfoque del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes.

                       La calificación del caso exige una respuesta conforme la pacifica jurisprudencia como en la causa CSJ 140/2011 (47- B)/CS1, «Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad» ,una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan”.

                       El ambiente -ha dicho la CSJN- “no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario” Fallos: 340:1695, Considerando 5º.

                       Específicamente respecto del acceso al agua potable, ha dicho la Corte que es un derecho cuya tutela implica modificar una visión según la cual “la regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado…El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente”. (Fallos: 337:1361 y 340:1695).

                       Asimismo, durante el Primer Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, se emitió la “Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental”.

                       En el marco de dicha declaración, en el Capítulo II. Principios generales y emergentes para promover y alcanzar la justicia ambiental a través del Estado de Derecho en materia ambiental”, como Principio 5 se expone el Principio In Dubio Pro Natura del siguiente modo: “En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos”.

                       En el Octavo Foro Mundial del Agua llevado a cabo en Brasilia, República Federativa del Brasil, del 18 al 23 de marzo de 2018, se presentó la “Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica” conteniendo el “principio In dubio pro aqua”, bajo la siguiente formulación: “Principio 6 – In dubio pro aqua. “En congruencia con el principio In dubio pro natura, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados”.

                       El fallo comentado implica una ratificación en dirección a la protección de las cuencas hídricas en general (Fallos 340:1695), con la mayor relevancia que implica la consideración concreta de la importancia de los humedales para la regulación ambiental. El Alto Tribunal destaca la relevancia de las funciones del humedal y su inclusión en el concepto de cuenca hídrica como sistema integral en el que las diversas partes del curso de agua interactúan con estrecha interdependencia (Consid. 11°).

                       Además, para la práctica de los operadores jurídicos ambientales, el fallo incorpora la consideración de los principios de “in dubio pro natura” e “in dubio pro aqua” como pautas hermenéuticas con efectos prácticos aplicable en autos donde se  encuentra afectada la población civil y su ecosistema en el Delta del Paraná, como oportunamente lo fundamentara la resolución de la Cámara Federal de Apelación de San Martin Excma. Sala II Sec. Penal 4  en su sentencia del 22 de octubre de 2013, causa FSM 439/13, del que se desglosó el presente expediente cuando dijo: “Más aún cuando, se hallaría en juego importantes bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del Paraná, con eventuales riesgos para la vida y vivienda de personas de condición humilde, es decir, habría una cuestión de “ecología humana” usando la discreta expresión de Bertrand de Jouvenel”.

                       Los actos de corrupción institucional, administrativa, política, económica y jurídica que estamos acreditando en el legajo, luego de 12 años de sufrir estos agravios ante la postura de la administración de justicia en omitir investigar estos delitos continuados de gran impacto en lo ecológico y social con perjuicio irreparable, presentan cuatro elementos comunes:

                       a) El apartamiento o incumplimiento de los deberes propios de la función pública que  desempeña las autoridades de aplicación con poder judicial del Estado Nacional y Local,

                       b) El “acaparamiento” del poder económico y paralelamente el “desapoderamiento” de la población isleña y vecinos afectados de los bienes del dominio público natural, generando daño ambiental colectivo y desalojo de esa población preexistente, del Delta del Paraná Bonaerense.

                       c) La persecución del beneficio particular propio y de terceros como grupos empresarios Real Estate de gran influencia y ventajas económicas, como sucede con el desarrollo “a contra legem” de los emprendimientos inmobiliarios, construidos sobre “pólder fluviales” dentro del Delta del Paraná, donde elevaron la cota de 0,80 IGN a más de 4.75 IGN, para poder urbanizar, provocando endicamiento acumulativo sobre un área de diez mil (10.000) hectáreas, alterando el régimen hidráulico y la navegación de una vía navegable internacional, colindante y de frontera.

                       d) Recurren a un ardid o fraude procesal administrativo al dar “un visu” de legalidad a lo ilegal, mediante “Actos Administrativos  viciados en sus elementos esenciales en el  objeto, competencia y voluntad; con el agravante que en sus VISTOS y CONSIDERANDOS, afirman que se fundamentan en la Constitución Nacional y leyes que la reglamentan, pero “a contrario sensu” en sus RESOLUCIONES y DECRETOS inobservan la ley sustantiva, tornando al actos nulos y/o inexistente por sus vicios graves y groseros en  los elementos esenciales del acto administrativo.

                       El concepto de “corrupción” en las Convenciones Internacionales, se materializa en diversos documentos y normas internacionales dedicadas a la Promoción de la Transparencia y la Lucha contra la Corrupción, entre ellos:

                       - La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (CICC – OEA). Adoptada por la OEA el 29 de marzo de 1996 y aprobada por la República Argentina mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997.

                       - La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Aprobada por Resolución 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de octubre de 2003, suscripta en Mérida, México el 10 de diciembre del mismo año y aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097, promulgada el 6 de junio de 2006.

                       - La Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Adoptada por la OCDE el 21 de noviembre de 1997 y aprobada por la República Argentina mediante Ley 25.319, promulgada el 6 de octubre de 2000.

                       En ninguna de estas tres convenciones internacionales, se incluye una definición teórica de corrupción, ni se establece expresamente qué debe entenderse por este fenómeno; pero en su lugar, las Convenciones Internacionales enumeran y describen directamente los actos de corrupción, en los siguientes artículos:

                       - ECICC OEA Artículos 6, 8, 9 y 11.

                       - Conv. ONU Capítulo 3, art.15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.

                       - Convención OCDE Artículo 1, apartados 1, 2 y 3.

                       En los hechos de corrupción que estamos denunciando, es posible identificar varias etapas, algunas de ellas de fácil acreditación, como el caso de los acuerdos entre funcionarios, la división de tareas entre ellos y los empresarios particulares de los desarrollos inmobiliarios, sobre el humedal del Delta del Paraná Bonaerense, que se lo acredita fácilmente mediante los Actos Administrativos detallados anteriormente y las sentencias judiciales que omiten esos vicios.

                       Por ello, con la intención de facilitar la investigación de actos de corrupción y castigar a los responsables, las normas internacionales identifican algunos aspectos o manifestaciones de ellos, como actos ejecutivos de un delito.

                       Es decir, las figuras previstas en la normativa internacional abarcan determinadas aristas del fenómeno de la corrupción, por considerarlas relevantes, como lesionar el patrimonio del Estado; en el sub judice, por el apoderamiento indebido del humedal del Delta del Paraná Bonaerense y su depredación al desnaturalizar sus funciones ecológicas, tornándolas irreversibles, al transformarlo de humedal fluvial, en territorio urbano.

                       Acreditamos en nuestros expedientes, que alteran el desarrollo social de la comunidad isleña, luego de 12 años de destruirles sus viviendas y plantaciones, además de incendiarles el Taller de Objetivos Múltiples, donde desarrollaban sus actividades integrando la Asamblea Rio de la Plata Cuenca Internacional mediante la Cooperativa isla Esperanza, con el apoyo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), daños colectivos y de agresión, nunca investigado a pesar de estar bajo custodia de la Prefectura Naval Argentina, por orden del “a quo” y la Ley Nº 18.398 art. 4° “La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en: a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional.”

                       Adema, los funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional, gestionando una política de estado mediante Actos Administrativos viciados,  están incurriendo en falta a los deberes de los funcionarios públicos y abusando de su autoridad, al administrar fraudulentamente el patrimonio estatal, permitiendo el apoderamiento indebido de estos bienes del dominio público natural, favoreciendo el interés particular por sobre el interés público, por las funciones ecológicas, turísticas y de la libre navegación que brinda dicho ecosistema.

                       Durante mucho tiempo, la corrupción fue considerada como “el delito sin víctimas”, creyendo que el accionar irregular de algunos funcionarios o instituciones sólo afectaba al Estado, pero hoy y desde el 2008 las víctimas no son solo los querellantes sino también la población civil que colinda con esta cuenca internacional de Uruguay, Brasil, Paraguay, Bolivia y Argentina, además de las generaciones futuras.

                       Así, desde el punto de vista punitivo, los actos de corrupción en nuestra legislación se encuentran ubicados en el título de los delitos contra la administración pública (Título XI del Código Penal). Esta percepción de la corrupción comenzó a modificarse, cuando se puso de relieve su impacto en la generación de desigualdad social y empobrecimiento de las clases sociales menos favorecidas, como es el caso de esta querella, integrada por canoeros, pescadores, junqueros, artesanos y cazadores-recolectores, que manejan una economía de subsistencia.

                       Esta dimensión, sobre los efectos de la corrupción, viene cobrando cada vez mayor impulso en la comunidad internacional. A modo de ejemplo, en diversas oportunidades el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por el hecho de que el fenómeno de la corrupción y la transferencia de fondos de origen ilícito, atenta gravemente contra el disfrute de los derechos humanos, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, en particular el derecho al desarrollo de la población isleña agredida, víctimas muy concretas y de los grupos sociales más vulnerables; mientras un grupo muy reducido de personas con alto poder adquisitivo se enriquece y se apropia de humedales públicos y sus vías navegables.

                       También se debe resaltar, que una de las consecuencias políticas más graves de este fenómeno, es el efecto antidemocrático o anti-igualitario que genera la corrupción, al excluir a diversos sectores de la sociedad del goce de derechos otorgados por los diversos ordenamientos jurídicos. De esta manera, por medio de la corrupción, la satisfacción de las necesidades colectivas, a partir de distintas políticas públicas se efectúa teniendo en cuenta los intereses de las personas que tienen capacidad para incentivar económicamente a los funcionarios públicos.

                       Por otra parte, la doctrina ha identificado otras consecuencias negativas de este fenómeno, y se ha logrado cierto consenso respecto de algunas de ellas.

                       En el “Manual de Investigación de delitos de corrupción”, publicado por la Fiscalía Anticorrupción de Panamá, se resume en estos puntos siguientes:

- Promueve el aumento de la pobreza y de la exclusión por desvío de recursos.

- Obstaculiza la implementación de políticas públicas que aseguren los derechos económicos, sociales y culturales.

- Genera malestar e inequidad en la población, agrandando la brecha entre ricos y pobres.

- Promueve que el acceso a la función pública se motive en apetencias de ganancias personales.

- Dificulta o impide a los gobiernos implementar sus políticas públicas y la aprobación de leyes orientadas a prevenir y combatir actos de corrupción.

- Debilita la confianza pública en la democracia como forma de gobierno y socava la legitimidad de los gobiernos.

- Erosiona la confianza internacional en el gobierno, la participación ciudadana.

- Promueve el financiamiento ilegal de partidos políticos y el clientelismo.

- Destruye un humedal único en el mundo por sus funciones ecológicas.

- Altera la navegación el turismo y régimen hidráulico con peligro de inundación y estrago como sucedió en la inundaciones catastróficas de 2014 y 2015; desalienta la inversión genuina y afecta el crecimiento del país.

                       Los daños provocados por los actos administrativos que generan corrupción, tienen un carácter institucional, económico y social por sus impactos.

                       Institucional: En ella se resalta la gravedad del problema y la amenaza que plantea para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones, los valores de la democracia, la ética, la justicia y comprometer el imperio de la Ley Suprema y los Tratados Internacionales.

                       Económico: Este aspecto se resaltó que los actos de corrupción, al entrañar vastas cantidades de activos, en comparación con los recursos de los Estados, pueden amenazar el desarrollo sostenible de los Estados. Asimismo que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías.

                       Económica Institucional: En este instrumento se expresó el convencimiento de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas y la justicia; asimismo que amenaza a la democracia representativa, la estabilidad y la paz y, por último, que el combate contra la corrupción evita vicios en la gestión pública y fortalece las instituciones democráticas.

                       La corrupción que estamos denunciando por su gravedad amenaza la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones, los valores de la democracia, la ética, la justicia y comprometer el imperio de la Ley.

                       La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas y la justicia; asimismo que amenaza a la democracia representativa, la estabilidad y la paz y, por último, que el combate contra la corrupción evita vicios en la gestión pública y fortalece las instituciones democráticas.

                       La corrupción atenta contra el desarrollo integral de los pueblos y que el combate contra este fenómeno evita distorsiones de la economía y atenta contra la sociedad, el orden moral y la confianza; asimismo, que el combate contra la corrupción evita el deterioro de la moral social. Asimismo amenaza la integridad de los mercados, socava la competencia leal, distorsiona la asignación de recursos, es un grave obstáculo para el crecimiento económico.

                       En Argentina, los máximos principios limitadores de esa atribución estatal, se encuentran previstos en la Constitución Nacional y en los Pactos Internaciones sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte de la ley fundamental a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

                       En línea con el principio jurídico que determina que el derecho de propiedad sólo existe en la medida en que la propiedad sea adquirida a través de los medios que el derecho permite y que, por lo tanto, la propiedad adquirida en base a la comisión de hechos ilícitos (los propios o los de un tercero) está viciada en su origen, sin poder sostenerse válidamente un derecho respecto de ésta, se entiende que el alcance del producto del delito debe hacerse extensivo a aquellos bienes en que este se hubiese transformado, o los que lo hubiesen sustituido, e incluso, a las ganancias indirectas obtenidas del delito.

                       Una de las características de la corrupción institucional sistémica, es el viso de legalidad que tienen sus hechos, actos, e incluso, prácticas corruptas en el Estado, generando una situación de incongruencia normativa entre los códigos de fondo y las normas provinciales sobre un tema de interés común.  Y si ese “viso de legalidad” permite la impunidad, se convierte en un nuevo sistema de corrupción, pero esta vez, involucrando también al Poder Judicial, por medio del elemento ignorancia, en la ocultación del poder.

                       Entonces, si cumpliendo la Ley se incurre en un perjuicio patrimonial para el Estado, estamos ante la figura de la corrupción intraley, porque se cumplen, aparentemente, con todos los procedimientos y formalidades requeridas para la validez del acto administrativo público; pero sin embargo, encierran un acto de corrupción en la interpretación de la norma, al favorecer a otros, en perjuicio del erario público, como acontece en el presente legajo.

                       A eso puede llamarse viso de legalidad, pero no de legitimidad; como está sucediendo en el sublite luego de 12 años de iniciadas nuestras denuncias, en las cuales no estamos siendo oídos con las debidas garantías, como lo acreditamos en la presente; tal es así, que al interpretar literalmente la Ley Penal o Administrativa, puede que incluso, jamás pueda ser imputado ni mucho menos penalizado ningún funcionario de peso político, como venimos denunciando en autos con la Ex-Presidente CRISTINA FERNANDEZ, el Ex–Gobernador DANIEL SCIOLI, el Ex–Intendente SERGIO MASSA, y el Ex Ministro JOAQUIN DE LA TORRE y varios etcéteras; pero la verdadera interpretación, a la luz de los Tratados Internacionales sobre la materia de lucha anticorrupción, vigentes en nuestro país, no dan lugar a tales confusiones.

                       Hemos encontrado y denunciado una situación de incongruencia normativa entre los códigos de fondo y los actos administrativos como: Ordenanzas, Decretos y Resoluciones sobre un tema de interés común y las consecuencias que devendrían de darse por válidas, en la interpretación de los actos que nosotros sostenemos de nulas o inexistentes, ante la imposibilidad de desafectación del humedal y las islas del dominio público natural del Delta del Paraná Bonaerense, por el acaparamiento ilegal para el desarrollo de urbanizaciones privadas, que general endicamiento acumulativo, alteración del régimen hidráulico y cambios hidrogeológicos irreversibles con peligro de estrago, como ya ha sucedido en los años 2014 y 2015, seguidos de muerte.

                       Si los bajíos ribereños, humedales e islas aluvionales, son bienes del dominio público natural –art. 235, 237, 1959 y 1969 CCCN- ya que surgieron espontáneamente en la naturaleza como los ríos, no se entiende porqué las provincias podrían desafectarlas y no pueden hacer lo propio con un curso de agua (sobre esta última imposibilidad se expidió la CSJN en Fallos 180:182).

                       Se postula al respecto, la nulidad de cualquier otra norma provincial o acto administrativo que facilite la privatización del dominio público natural sobre el Delta del Paraná Bonaerense, como ahora lo está reglando la Res. 400/19 del Ministro JOAQUIN DE LA TORRE; en donde se intenta ilegalmente consolidar derechos privados, en contra de lo expresamente dispuesto en los arts. 235, 237, 1959 y 1960 del Código Civil y Comercial de la Nación; las Leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257; la Constitución Nacional en sus arts. 26, 27, 28, 41, 75 inc. 10, 18 y los 17 Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la cuenca que integran el “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.

                       Solicitamos también a VVEE, la aplicación de la teoría del acto inexistente, por ser el Delta del Paraná y en especial el Bonaerense una región geopolíticamente estratégica, primero desde el punto de vista ambiental, refugio de biodiversidad y paisajistico; segundo por su ubicación central entre tres provincias argentinas, densamente pobladas frente a las islas; tercero por su cercanía con la vecina República Oriental del Uruguay; cuarto por la cantidad de servicios ecosistémicos que brinda a la población como purificador de agua y aire; y quinto como muy fundamental por integrar una vía navegable internacional colindante y de frontera, en ese sentido, fundamentamos que es errónea la sentencia impugnada en sus Dispositivos I.-, II.-, V.-, VII.-, IX.-, y X.- por inaplicar e inobservar los recaudos establecidos por la Constitución Nacional en sus arts. 26, 27, 28, 41, 75 inc. 10, 18; y omitir lo prescripto en las Leyes Nacionales 25.675, 25688, 20094, 26994 y Provinciales DL 8912/77, 11723, 12257.

                       Por otra parte, el fallo puesto en crisis, cohonesta la posibilidad legal de obtener derechos reales de dominio sobre bienes del dominio público natural -Delta del Paraná Bonaerense-, sin ley del Congreso de la Nación que lo desafecte, como sucede por los Actos Administrativos que estamos aportando como prueba de corrupción institucional y política, en el presente legajo.

                       Me refiero especialmente al Acto Administrativo para el Régimen de Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados, para posibilitar la subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terrenos, unidades funcionales o privadas de conjuntos inmobiliarios consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y concordantes, o bajo la figura establecida en el marco del Decreto 9404/86 y concordantes, con el alcance establecido en los anexos I al V  de la RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP del 7 de mayo de 2019, dictado por el Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE.

                       Dicho acto administrativo, omite además, que esta zona que pertenece al Delta del Paraná Bonaerense, que integra una vía navegable internacional, colindante y de frontera, perteneciente al Estado Nacional y que se halla ubicado en la Zona de Seguridad de Frontera, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley 15.385/41 -que crea zonas de seguridad en el territorio nacional- y la Ley 22.153 -que declara la imprescriptibilidad para aquellos bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional situados en dichas Zonas de Seguridad de Frontera-.  

                       En consecuencia a contrario sensu de lo reglado en la  RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, NO CORRESPONDE REGISTRACIÓN DE MENSURA, NI MATRICULADOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE CONFORME ART. 10 LEY NACIONAL 17801 Artículo 10. - Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.

                       A mi modo de ver, si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la “iudex a quo” ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas por esta querella y, prima facie, conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:1761, entre otros).

                       Estimo, en efecto, que en el sub-examine concurre ese supuesto de excepción, toda vez que hemos planteado cuestiones relevantes que la Sra. Juez de Primera Instancia eludió tratar; pues, por un lado se trata de bienes inmuebles reglados por los art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN al encontrarse dentro de la línea de ribera, y por otro lado pretenden otorgar la calidad de propietario y escriturar a particulares de los conjuntos inmobiliarios en una zona mayor de (10.000) diez mil hectáreas.

                       La a quo, lejos de analizar dichos aspectos que fueron - vale destacar- invocados por esta querella desde hace doce años al entablar la demanda, eludió su tratamiento; en consecuencia, este argumento que esgrimimos para motivar ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, otorga a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente y es inhábil para dejar de lado alegaciones oportunamente introducidas en el proceso y conducentes para resolver la cuestión controvertida (conf. doctrina de Fallos: 320:2446; 321:2263 y 325:607).

                       Lo dicho adquiere más relevancia aún, si se concluye en que el lugar de los hechos corresponde a bienes del dominio público natural, y no debe olvidarse que estos bienes, al integrar el patrimonio del Estado Nacional, se hallan fuera del comercio del derecho privado y son por el art. 237 CCCN: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”.

                       En consecuencia, los distintos actos administrativos del estado Municipal y Provincial, que estamos denunciado de nulidad absoluta y en especial el acto del Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA TORRE Nº RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, por sus groseros vicos en su objeto, competencia y voluntad, resulta inexistente, pues lo que pretende ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros; al respecto tiene determinado la doctrina: "Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248)               El tema que traemos a consideración ante VVEE es crucial, contamos con una clara definición en un código de fondo que nos permite preservar las islas para cumplir con intereses colectivos a perpetuidad.

                       Ello no se contrapone con la posibilidad de usar de las islas, siempre que se haga bajo un adecuado ordenamiento ambiental y, en lo concreto, con formas concesionales a largo plazo que permitan el monitoreo estatal del cumplimiento de los fines previstos, garanticen derechos a los ocupantes isleños respetando la manda del art. 41 CN, mediante un estricto reconocimiento al dominio público en función de garantizar los intereses de la sociedad toda.

                       En definitiva, a mi entender, la Sra. Juez a quo efectuó afirmaciones dogmáticas que otorgan al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar razones suficientes como las adoptadas en sus Dispositivos I-, II-, III-, V-, VII-, IX-, y X-, como tampoco integrarlos ni armonizarlos debidamente, lo que resultaba indispensable a efectos de agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 326:1969). Así pues, la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

                       Además, de rechaza la petición de tener por querellantes a las víctimas isleñas de la zona denominada “Arroyo El Dorado”, prescindiendo merituar la presunta comisión de delitos tan aberrantes como captación y tráfico de influencias, apropiación indebida de bienes públicos y el nombramiento de personal de estos emprendimiento como funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal quienes mediante abuso de autoridad o incumplimiento a los deberes de funcionario público incurren en corrupción institucional por una política de estado que genera daño agravado sobre el ecosistema hídrico en el Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra acreditado en autos y lo intentamos desarrollar en este mejora fundamentos.

                       Mediante la incorrecta valoración de la Sra. Juez a quo, perjudica al patrimonio del Estado Argentino y sus lo fue sobre la base de escasos elementos y de una valoración parcial de la prueba producida en autos, lo que determina la arbitrariedad de la sentencia, agravado por la circunstancia de que se está en presencia de un bien inmueble de propiedad del Estado Nacional afectado a un fin específico de utilidad pública y ubicado en zona de seguridad de frontera al ser una via navegable internacional colindante.

                       Por otra parte, destaca la Carta Magna, y la Ley Sustantiva la imposibilidad legal de obtener derechos reales de dominio sobre la citada zona inundable, toda vez que –se sostiene como fundamentamos- pertenece al Estado Nacional y se halla ubicado en la zona de seguridad de fronteras, con arreglo a lo establecido en el decreto ley 15.385/41 y la ley 22.153, además de encontrarse regulada por los arts. 235, 237, 1959 y 1060 CCCN.

                       Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir por actos administrativos, la propiedad de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).

                       Así pues, la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

 

                       V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                       Encontrándose afectadas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra esta parte, el ambiente y las generaciones futuras, con motivo de la sentencia impugnada de arbitraria e injusta, que está generando un objetivo perjuicio al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art 18, 41CN, en el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente recurso de apelación.

                       En consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VVEE en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los querellantes, juntamente con el deber de preservación de la vida de la población civil, la salud pública y el ambiente art. 41 CN.

                       Por aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de las víctimas por delitos de acción pública, como el estrago ambiental denunciado, ante la posibilidad de un desenlace desfavorable, introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.

 

                       VI.- PETICIÓN.

                       Por todo lo expuesto a la Excma. Sala II Secretaria Penal 4 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin solicito:

                       1º.) Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente “Mejora Fundamentos” del Recurso de Apelación interpuesto en legal tiempo y forma, conteste con lo normado en el 449 y 450 CPPN, contra lo resuelto por la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 4 de diciembre de 2019, a cuyo fallo se lo impugna en su parte Dispositiva: I.-, II.-, V.-, VII.-, IX y X.-, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, en cuanto se opone en parte a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FEDERICO JOSÉ IUSPA y a los agravios interpuestos por esta parte querellante.

                       2º.) Los agravios irrogados tienen sustento también, en los detallados actos administrativos que dicen fundamentarse en la Constitución Nacional y leyes sustantivas, pero las omiten incurriendo los distintos organismos de las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía en complicidad manifiesta, beneficiando a empresarios inmobiliarios y comprometiendo el patrimonio del Pueblo de la Nación Argentina, como lo motivamos en la apelación y en la presente.

                       3º.) HAGA LUGAR A LA DEMANDA y oportunamente VVEE con arreglo a lo previsto por los arts. 7, inc. c); 14, inc. b) y ccds. Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA de los siguientes actos administrativos:

-          RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP.

-          RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS.

-          RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM.

-          RESOLUCIÓN 562-2017-OPDS

-          RESOLUCIÓN Nº 470-OPDS-2018.

-          DECRETO -2018-1072-GDEBA-GPBA.

-          DECRETO 242/18-242-GDEBA-GPBA.

-          RESOLUCIÓN 15-2015-OPDS.

-          RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA.

-          RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA.

-          RESFC-2019-800-GDEBA-ADA.

-          RESOLUCIÓN 234-2010-ADA.

-          DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 776-2017.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3564-2017.

-          DECRETO INTENDENTE TIGRE 177-2013.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 3344-2013.

-          DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 824-2002.

-          ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº 2454-2002.

                       Como lo venimos fundamentando desde hace doce años, solicitamos la DECLARACION DE NULIDA O INEXISTENCIA, de dichos Actos Administrativos por vicios groseros en sus elementos esenciales, tanto en su objeto, competencia y voluntad; y además considerarlos ilegítimos al sustentarse en procedimientos nulos, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, el principio de verdad material y el de amplitud probatoria, adoleciendo entonces de vicios en el objeto, competencia, voluntad, procedimiento y causa.

                       4º.) Solicitamos se ordene a quien corresponda que los funcionarios que dictaron dichos Actos Administrativos sean convocados a indagatoria por haberse arrogado funciones del Congreso de la Nación, al disponer y depredar bienes del dominio público natural con alteración del régimen hidráulico del Delta del Paraná, su ecosistema y biodiversidad. Y con la finalidad de evitar acciones que pongan en riesgo éstas grandes reservas de agua dulce, solicitamos ordenar investigación integral de los hechos denunciados en el marco del proceso penal, con sustento a los crímenes de corrupción institucional, crimen de lesa humanidad y falta a la ley de ética pública.

                       5º.) Asimismo, como la ley ambiental exige por principio precautorio y preventivo la revisión de las actividades actuales y pasadas sobre el Delta del Paraná Bonaerense, solicitamos a VVEE ordene la urgente instrumentación del estudio pericial interdisciplinario acumulativo de expertos ordenado por la Sra. Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 1 de julio de 2016, aun vigente.

                       6º.) Solicitamos a VVEE ordenar ante quien corresponda una auditoría ambiental a los fines de identificar y cuantificar los impactos ambientales potenciales y generados por el delito de desacato de los empresarios responsables de los desarrollos inmobiliarios, en connivencia con los funcionarios públicos del Municipio, Provincia y Nación, quienes omitieron la paralización preventiva ordenada por la Sra. Juez de Instrucción la cual se encuentra vigente, por motivo del incidente Nº 9 FSM 32009066/12/9 “Querellante: Ferreccio Altube, Enrique C. s/ Incidente de Incompetencia”, actualmente ante la CSJN.

                       7º.) Se tenga presente la reserva del caso federal formulada.           

                       PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

                       SERÁ JUSTICIA

 

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE                                                                 VIVIANA REBASA

                        Abogado

              CPACF Tº81 Fº 887

               MFI Tº 110 Fº 505

Firma digital Lex 100.

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