El 18 de agosto del 2009 la poblacion isleña agredida, se presenta ante el Sr. Fiscal Federal Dr Sebastián Lorenzo Basso a cargo de la UFI Nº 2 de San Isidro, proporciona prueba testimonial y elevan el presente escrito:
PRESENTA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA
POBLACION ISLEÑA ORIGINARIA AGREDIDA.
SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR.
Sr. FISCAL FEDERAL
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 444, San Isidro, por la causa Nº 2843 caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA POR USURPACION DE TIERRAS FISCALES, ESTRAGO AMBIENTAL, CRIMEN LESA HUMANIDAD Y OTROS DELITOS”, por propio derecho y respetuosamente me presento ante el Sr. Fiscal Federal con integrantes de la población isleña afectada por los delitos denunciados oportunamente en autos y digo:
I.- OBJETO
Que ratifico lo denunciado (fs. 2/15, 53/60 y 72/75) y amplio la denuncia efectuada en la Causa Nº 2843, en junio del 2008, aportando prueba testimonial “in voce” con representantes de la población isleña originaria, agredida por los delitos denunciados en autos, para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos e investigue, también el denominado crimen de lesa humanidad.
II.- PRUEBAS. Proporciona elementos de convicción en los testimonios de la población isleña afectada.
Que las familias isleñas, pobladores originarios que viven en el Canal Vinculación y Arroyo Anguila sobre islas aluvionales, efectuaron denuncia de destrucción de sus viviendas y bienes contra empresas inmobiliarias como Colony Park SA, Parque de la Isla e Isla del Este, ante las UFI de Pacheco, ellas son las familias de: JUAN ANTONIO DERGANZ, DNI 11.972.355, JUAN DOMINGO PRESENTADO, DNI. 11.627.871, SEBASTIAN PRESENTADO DNI. 29.490.139, ANTONIO LEDESMA DNI: 7.516.409; ROLANDO HECTOR ARROYO, DNI: 5.525.171409; ROBERTO GALLORO, DNI. 5.611.438, OSVALDO PEDRO ANDINO DNI: 5.616.572, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, DNI: 7.641.127; JULIO ADEA, DNI: 11.712.108; REINALDO BORGES DURÉ, DNI: 1491552/0 de nacionalidad uruguayo; ERNESTO JORGE CASTRO, DNI: 12.254.800, URVINO GUSTAVO ACEVEDO DNI: 16.732.241 Tete de Castro
Le informo que todas estas familias isleñas se presentaron, ante las Fiscalías de Pacheco para denunciar la destrucción de sus viviendas, plantaciones de juncos y especies arbóreas de álamos y sauces. Además, existen más familias afectadas por los mismos delitos, pero por temor todavía no efectuaron denuncias y se irán sumando a la brevedad; también, porque el crimen que pretenden denunciar es perpetrado por el propio aparato de poder que ya en varios meses ha permitido o no ha podido impedir que el delito se siguiese cometiendo.
Como representantes, de la población isleña originaria de la 1ª Sección de Islas del Delta que viven en la zona afectada por el estrago ambiental efectuado por los autores denunciados en la presente quieren informar, en la audiencia “in voce” que les concediera el MPF que: sus actividades como isleños es vivir del uso sustentable de sus propiedades en la Isla, surcada por el Arroyo Anguila, Canal Vinculación, Arroyo La Paloma, Arroyo Pacu, Arroyo Mojarra, que integran el Delta del Paraná con frente al estuario del Río de la Plata.
Obtienen del ambiente, recursos naturales como el junco, la pesca, la leña, postes de sus plantaciones álamos sauces, tutores, maderas y tierra para abono, y en este contexto, la destrucción de sus recursos y viviendas lleva a la indigencia a familias que ya se ven fuertemente afectadas por la continua destrucción del ecosistema del Delta.
La importancia del Delta del Paraná es que constituye una de las ecorregiones argentinas más ricas. Está formada por un vasto mosaico de montes, selvas ribereñas, pajonales y lagunas que se ubican dentro de una intrincada red de ríos, riachos y arroyos. Las condiciones particulares de su clima permiten la aparición de especies y formaciones subtropicales que bajan por los ríos Paraná y Uruguay.
Por esa razón, constituye asimismo una de las principales fuentes de sedimentos que originan un continuo crecimiento del Delta. En la actualidad conforma uno de los grandes refugios silvestres que aún subsisten en la Argentina. Desde el punto de vista de la biodiversidad, por su intrincada combinación de ecosistemas acuáticos, bosques y pastizales, representa un enclave de alta diversidad.
El Delta del Paraná consigna 643 registros correspondientes a flora. De esos, 77 corresponden a especies exclusivas del Delta. Además muestra 430 registros correspondientes a fauna, de las cuales 36 resultan exclusivas y 40 revisten especial valor, por sus usos potenciales o por tratarse de especies amenazadas, como el ciervo de los pantanos.
Dentro de los potenciales impactos sobre la fauna silvestre provocados por los desmontes que efectúan las empresas denunciadas en el Delta del Paraná, merece especial atención el caso del Blastoceros dichotomus (Ciervo de los Pantanos).
Se trata de una de las especies de mayor vulnerabilidad, toda vez que se encuentra amenazada a nivel mundial (figura en el capítulo de especies vulnerables de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales IUCN-) y su conservación es prioritaria según los especialistas de la Comisión de Supervivencia de Especies de la IUCN.En la Argentina, la especie se encuentra “En Peligro” según la Resolución 144/83 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP). En la Provincia de Buenos Aires tiene la máxima categoría de protección, declarándolo Monumento Natural Provincial (Ley 12209).
La destrucción y la apropiación de la propiedad, no justificada e ilegal, solo por necesidades inmobiliarias y ventajas económicas, efectuadas por Colony Park SA, Fideicomiso Parque de la Isla e Isla del Este en connivencia con Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que omiten todo control, incluso con la intervención de la PNA, es una agresión contra la población isleña originaria, lo que es considerada una violación grave a la Constitución Nacional arts. 14, 17, 41 y Tratados Internacionales, incluido la Convención contra la Tortura (CCT
Las conductas ilegales reportadas también violan el derecho humano de los habitantes a una vivienda adecuada: el derecho de toda mujer, hombre y niño a tener y mantener un lugar seguro donde vivir en paz y dignidad.
Las demoliciones de viviendas, como las denunciadas por esta población originaria isleña, representa una grave violación de los derechos humanos y una violación de las normas humanitarias internacionales sobre los derechos humanos a la tierra, especialmente las que regulan su adecuación, no discriminación y necesidad laborales.
Es necesario remarcar que los autores denunciados no informan a los isleños de las demoliciones con anticipación y actúan violenta y clandestinamente, no permiten, ni otorgan posibilidades de salvar los bienes y las posesiones.
Como tal, violan el derecho de las personas a la seguridad del domicilio; a la subsistencia; a la libertad; al trabajo; a la propiedad y al ambiente sano; a la seguridad física. Todos estos, son elementos del derecho humano a una vivienda adecuada según se encuentra reconocido en el derecho nacional e internacional.
Además, esta desprotección ecológica afecta la navegabilidad y el comercio de los ríos y arroyos que se encuentran perturbadas por el estado de los cursos navegables, debido al riesgo que ello implica para la seguridad pública.
Además el agua de superficie, de la que depende la población isleña, se encuentra adulterada por los biosolidos del dragado, con lo que ello representa porque es un de los afluentes más importantes que tiene la cuenca del Río de la Plata de donde se extraer un porcentaje elevado del agua que se potabiliza para consumo doméstico de la ciudad de Buenos Aires y Conurbano Bonaerense.
Por otro lado, el recurso natural importante que implica para varios de los isleños de la población civil que habitan en la zona del Tigre y alrededores, habida cuenta que muchos de los ellos -agua y peces- son empleados para el normal desenvolvimiento de sus vidas cotidianas.
Las Empresas denunciadas y entre ellas Colony Park SA destruye clandestinamente cuando los isleños no están en su propiedad. Toma sus bienes como vivienda, maderas, plantaciones con violencia, por vías de hecho, seguida de violencia material y moral por amenazas de fuerza, con las grandes maquinarias y del personal dependiente acompañado por la PNA, de forma generalizada y sistemática.
Hay que subrayar además que el Estado Nacional, Provincial y Municipal violan las obligaciones vinculantes, han violado específicamente las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado el 13/05/1986.
Omiten cumplir con las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar estos derechos conforme la auto determinación, no discriminación, igualdad de género y el predominio de la ley. El Estado Argentino, no ha considerado sus obligaciones definidas por el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación general Nº 4 y 7 acerca del derecho a una vivienda digna, incluyendo la protección contra los desalojos forzosos.
El Comité de la Convención contra la Tortura (CCT) ha condenado a Israel a finales de 2001, cuando por primera vez se consideró que la demolición de una vivienda constituye un tratamiento o punición cruel, inhumana y degradante. Argentina ha ratificado la CCT.
Finalmente hay que subrayar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional define tanto el “traslado forzoso de población” (artículo 7 (1) (d) y 7 (2) (d) como la “destrucción y apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares, cumplida en gran escala y de forma arbitraria e ilícita” como crimen de guerra (artículo 8,2.a ).
Aquí ante el Juzgado Penal Federal de San Isidro lo denunciamos como crimen de lesa humanidad.
III- REITERA MEDIDA DE NO INNOVAR.
Reitero con carácter de muy urgente, en base a los principios generales del derecho y en especial al art. 41 CN, se decrete la prohibición de innovar (art. 199 CPPN) conforme al principio precautorio, haciéndole saber tal circunstancia a la parte demandada Colony Park, Parque de la Isla e Isla del Este, Estado Nacional Provincial y Municipal y a la Prefectura Naval Argentina, mediante cédula con habilitación de días y horas.
Fundo esta pretensión en la verosimilitud del derecho invocado que surge de lo expuesto en la presente audiencia de la población civil originaria del Delta del Paraná, la documentación acompañada en los presentes autos, las fotografías adjuntas y dada la gravedad del daño producidos a la población civil, a su honra, a sus bienes, al estrago ambiental ocasionado ante las pruebas obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana critica y la experiencia solicito del Sr. Fiscal se expida dictaminando favorablemente sobre esta solicitud, se constituya en el lugar y ordene la paralización de las obras por el tiempo transcurrido, desde el inicio de los presentes actuados, a la fecha, que luego de un año nada se hizo jurídicamente para detener estos delitos continuados.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (fummus bonis iuris) y el peligro de un daño irreparable (peculum in mora), a los que debe unirse un tercero establecido, de modo genérico, para toda clase de medida cautelar en el art. 199 del mencionado código.
Asimismo existe peligro en la demora por cuanto el avance de las obras y la depredación realizada por las demandadas se agravan a cada momento y en la medida en que las demandadas se acerque a su pretensión final podría convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz e imposible.
Prueba del fummus bonis iuris y del peculum in mora constan en el expediente de la Municipalidad de Tigre del Tribunal de Faltas, iniciado el 24 de octubre del 2008, donde a fs 1 obra Acta de Contravención por no poseer planos de obras aprobados, ni estudio de impacto ambiental aprobado, ni permiso municipal para realizar obra, ni cartel identificatorio. Se instrumenta en la Causa 2626/08 del Juzgado de Faltas del Municipio de Tigre; pero recién el 9 de febrero del 2009 se presenta el representante del imputado y a su grotesca declaración remito a VS, entre otras falsedades dice que se acató la paralización de obra, y que los únicos trabajos que se hacen en el predio son de desmalezamiento y limpieza sobre el río Vinculación, lo que contrasta con las pruebas aportadas por esta parte.
Como sabrá el MPF el permiso administrativo (que no existe en autos) no justifica ni dispensa la comisión de un hecho delictivo; o sea que el hecho de tener una habilitación administrativa no le quita la ilegalidad al acto que al mismo tiempo constituye conductas punibles por la ley represiva. La Municipalidad debió CLAUSURAR LA OBRA.
IV.- PETITORIO.
Conforme la manda del art. 82 CPPN en mi calidad de Querellante propongo diligencias para esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados.
1.- Que acepte como prueba la audiencia testimonial como de la población isleña originaria e investigue la responsabilidad penal de los propietarios y tenedores de las propiedades donde se efectuaron los hechos denunciados, especialmente en 1ra Sección de Islas del Delta del Paraná, delimitado por el Canal del Este, Canal Vinculación, Río Lujan, el Arroyo Anguila, Arroyo la Paloma y el Arroyo Pacú; ubicado en la Fracción 713, 345 y 679 del Catastro de la Municipalidad de Tigre. Dichas personas son los responsables de los emprendimientos inmobiliarios identificados como Isla del Este, Colony Park y Fideicomiso Parque la Isla; y que se les corra el velo a dichas sociedades, para identificar a sus miembros, habida cuenta de las graves consecuencias que sus actos provocan, desde el estrago ambiental, a delitos en las personas y sus bienes; y encontrarse reunidos los requisitos del crimen de lesa humanidad, como le he informado.
2.- Que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
3 .- Solicito al MPF ordene una inspección in visu del lugar de los hechos Isla del Este, Colony Park y Fideicomiso Parque la Isla, donde se podrá corroborar, el asentamiento de los pobladores originarios isleños del Delta, sus plantaciones en hilera, sus canchas de juncos, embarcaciones destruidas sus restos de viviendas arrasadas, escuche sus testimonios y el de los que aun resisten en el lugar.
4.- El MPF podrá advertir la imposibilidad de navegación en el Arroyo Anguila, que ya no es más una vía navegable, pues la Empresa Colony Park se encuentra impidiendo la navegación, el comercio, el turismo, los deportes acuáticos por estrangulación de la ría, como se aprecia en los registros fotográficos adjuntados.
6.- Solicito al MPF articule la medida urgente de no innovar solicitada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.
Enrique Carlos Ferreccio
CPACF Tº81 Fº 887
En representación de la poblacion isleña originaria agredida estaban los Isleños: Antonio Ledesma, Juan Derganz, Gerónimo Gadea, Roberto Galloro, Ernesto Castro, Julio Gadea, Juan Domingo Presentado y Diego Gadea.
PRESENTA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA
POBLACION ISLEÑA ORIGINARIA AGREDIDA.
SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR.
Sr. FISCAL FEDERAL
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 444, San Isidro, por la causa Nº 2843 caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA POR USURPACION DE TIERRAS FISCALES, ESTRAGO AMBIENTAL, CRIMEN LESA HUMANIDAD Y OTROS DELITOS”, por propio derecho y respetuosamente me presento ante el Sr. Fiscal Federal con integrantes de la población isleña afectada por los delitos denunciados oportunamente en autos y digo:
I.- OBJETO
Que ratifico lo denunciado (fs. 2/15, 53/60 y 72/75) y amplio la denuncia efectuada en la Causa Nº 2843, en junio del 2008, aportando prueba testimonial “in voce” con representantes de la población isleña originaria, agredida por los delitos denunciados en autos, para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos e investigue, también el denominado crimen de lesa humanidad.
II.- PRUEBAS. Proporciona elementos de convicción en los testimonios de la población isleña afectada.
Que las familias isleñas, pobladores originarios que viven en el Canal Vinculación y Arroyo Anguila sobre islas aluvionales, efectuaron denuncia de destrucción de sus viviendas y bienes contra empresas inmobiliarias como Colony Park SA, Parque de la Isla e Isla del Este, ante las UFI de Pacheco, ellas son las familias de: JUAN ANTONIO DERGANZ, DNI 11.972.355, JUAN DOMINGO PRESENTADO, DNI. 11.627.871, SEBASTIAN PRESENTADO DNI. 29.490.139, ANTONIO LEDESMA DNI: 7.516.409; ROLANDO HECTOR ARROYO, DNI: 5.525.171409; ROBERTO GALLORO, DNI. 5.611.438, OSVALDO PEDRO ANDINO DNI: 5.616.572, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, DNI: 7.641.127; JULIO ADEA, DNI: 11.712.108; REINALDO BORGES DURÉ, DNI: 1491552/0 de nacionalidad uruguayo; ERNESTO JORGE CASTRO, DNI: 12.254.800, URVINO GUSTAVO ACEVEDO DNI: 16.732.241 Tete de Castro
Le informo que todas estas familias isleñas se presentaron, ante las Fiscalías de Pacheco para denunciar la destrucción de sus viviendas, plantaciones de juncos y especies arbóreas de álamos y sauces. Además, existen más familias afectadas por los mismos delitos, pero por temor todavía no efectuaron denuncias y se irán sumando a la brevedad; también, porque el crimen que pretenden denunciar es perpetrado por el propio aparato de poder que ya en varios meses ha permitido o no ha podido impedir que el delito se siguiese cometiendo.
Como representantes, de la población isleña originaria de la 1ª Sección de Islas del Delta que viven en la zona afectada por el estrago ambiental efectuado por los autores denunciados en la presente quieren informar, en la audiencia “in voce” que les concediera el MPF que: sus actividades como isleños es vivir del uso sustentable de sus propiedades en la Isla, surcada por el Arroyo Anguila, Canal Vinculación, Arroyo La Paloma, Arroyo Pacu, Arroyo Mojarra, que integran el Delta del Paraná con frente al estuario del Río de la Plata.
Obtienen del ambiente, recursos naturales como el junco, la pesca, la leña, postes de sus plantaciones álamos sauces, tutores, maderas y tierra para abono, y en este contexto, la destrucción de sus recursos y viviendas lleva a la indigencia a familias que ya se ven fuertemente afectadas por la continua destrucción del ecosistema del Delta.
La importancia del Delta del Paraná es que constituye una de las ecorregiones argentinas más ricas. Está formada por un vasto mosaico de montes, selvas ribereñas, pajonales y lagunas que se ubican dentro de una intrincada red de ríos, riachos y arroyos. Las condiciones particulares de su clima permiten la aparición de especies y formaciones subtropicales que bajan por los ríos Paraná y Uruguay.
Por esa razón, constituye asimismo una de las principales fuentes de sedimentos que originan un continuo crecimiento del Delta. En la actualidad conforma uno de los grandes refugios silvestres que aún subsisten en la Argentina. Desde el punto de vista de la biodiversidad, por su intrincada combinación de ecosistemas acuáticos, bosques y pastizales, representa un enclave de alta diversidad.
El Delta del Paraná consigna 643 registros correspondientes a flora. De esos, 77 corresponden a especies exclusivas del Delta. Además muestra 430 registros correspondientes a fauna, de las cuales 36 resultan exclusivas y 40 revisten especial valor, por sus usos potenciales o por tratarse de especies amenazadas, como el ciervo de los pantanos.
Dentro de los potenciales impactos sobre la fauna silvestre provocados por los desmontes que efectúan las empresas denunciadas en el Delta del Paraná, merece especial atención el caso del Blastoceros dichotomus (Ciervo de los Pantanos).
Se trata de una de las especies de mayor vulnerabilidad, toda vez que se encuentra amenazada a nivel mundial (figura en el capítulo de especies vulnerables de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales IUCN-) y su conservación es prioritaria según los especialistas de la Comisión de Supervivencia de Especies de la IUCN.En la Argentina, la especie se encuentra “En Peligro” según la Resolución 144/83 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP). En la Provincia de Buenos Aires tiene la máxima categoría de protección, declarándolo Monumento Natural Provincial (Ley 12209).
La destrucción y la apropiación de la propiedad, no justificada e ilegal, solo por necesidades inmobiliarias y ventajas económicas, efectuadas por Colony Park SA, Fideicomiso Parque de la Isla e Isla del Este en connivencia con Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que omiten todo control, incluso con la intervención de la PNA, es una agresión contra la población isleña originaria, lo que es considerada una violación grave a la Constitución Nacional arts. 14, 17, 41 y Tratados Internacionales, incluido la Convención contra la Tortura (CCT
Las conductas ilegales reportadas también violan el derecho humano de los habitantes a una vivienda adecuada: el derecho de toda mujer, hombre y niño a tener y mantener un lugar seguro donde vivir en paz y dignidad.
Las demoliciones de viviendas, como las denunciadas por esta población originaria isleña, representa una grave violación de los derechos humanos y una violación de las normas humanitarias internacionales sobre los derechos humanos a la tierra, especialmente las que regulan su adecuación, no discriminación y necesidad laborales.
Es necesario remarcar que los autores denunciados no informan a los isleños de las demoliciones con anticipación y actúan violenta y clandestinamente, no permiten, ni otorgan posibilidades de salvar los bienes y las posesiones.
Como tal, violan el derecho de las personas a la seguridad del domicilio; a la subsistencia; a la libertad; al trabajo; a la propiedad y al ambiente sano; a la seguridad física. Todos estos, son elementos del derecho humano a una vivienda adecuada según se encuentra reconocido en el derecho nacional e internacional.
Además, esta desprotección ecológica afecta la navegabilidad y el comercio de los ríos y arroyos que se encuentran perturbadas por el estado de los cursos navegables, debido al riesgo que ello implica para la seguridad pública.
Además el agua de superficie, de la que depende la población isleña, se encuentra adulterada por los biosolidos del dragado, con lo que ello representa porque es un de los afluentes más importantes que tiene la cuenca del Río de la Plata de donde se extraer un porcentaje elevado del agua que se potabiliza para consumo doméstico de la ciudad de Buenos Aires y Conurbano Bonaerense.
Por otro lado, el recurso natural importante que implica para varios de los isleños de la población civil que habitan en la zona del Tigre y alrededores, habida cuenta que muchos de los ellos -agua y peces- son empleados para el normal desenvolvimiento de sus vidas cotidianas.
Las Empresas denunciadas y entre ellas Colony Park SA destruye clandestinamente cuando los isleños no están en su propiedad. Toma sus bienes como vivienda, maderas, plantaciones con violencia, por vías de hecho, seguida de violencia material y moral por amenazas de fuerza, con las grandes maquinarias y del personal dependiente acompañado por la PNA, de forma generalizada y sistemática.
Hay que subrayar además que el Estado Nacional, Provincial y Municipal violan las obligaciones vinculantes, han violado específicamente las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado el 13/05/1986.
Omiten cumplir con las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar estos derechos conforme la auto determinación, no discriminación, igualdad de género y el predominio de la ley. El Estado Argentino, no ha considerado sus obligaciones definidas por el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación general Nº 4 y 7 acerca del derecho a una vivienda digna, incluyendo la protección contra los desalojos forzosos.
El Comité de la Convención contra la Tortura (CCT) ha condenado a Israel a finales de 2001, cuando por primera vez se consideró que la demolición de una vivienda constituye un tratamiento o punición cruel, inhumana y degradante. Argentina ha ratificado la CCT.
Finalmente hay que subrayar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional define tanto el “traslado forzoso de población” (artículo 7 (1) (d) y 7 (2) (d) como la “destrucción y apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares, cumplida en gran escala y de forma arbitraria e ilícita” como crimen de guerra (artículo 8,2.a ).
Aquí ante el Juzgado Penal Federal de San Isidro lo denunciamos como crimen de lesa humanidad.
III- REITERA MEDIDA DE NO INNOVAR.
Reitero con carácter de muy urgente, en base a los principios generales del derecho y en especial al art. 41 CN, se decrete la prohibición de innovar (art. 199 CPPN) conforme al principio precautorio, haciéndole saber tal circunstancia a la parte demandada Colony Park, Parque de la Isla e Isla del Este, Estado Nacional Provincial y Municipal y a la Prefectura Naval Argentina, mediante cédula con habilitación de días y horas.
Fundo esta pretensión en la verosimilitud del derecho invocado que surge de lo expuesto en la presente audiencia de la población civil originaria del Delta del Paraná, la documentación acompañada en los presentes autos, las fotografías adjuntas y dada la gravedad del daño producidos a la población civil, a su honra, a sus bienes, al estrago ambiental ocasionado ante las pruebas obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana critica y la experiencia solicito del Sr. Fiscal se expida dictaminando favorablemente sobre esta solicitud, se constituya en el lugar y ordene la paralización de las obras por el tiempo transcurrido, desde el inicio de los presentes actuados, a la fecha, que luego de un año nada se hizo jurídicamente para detener estos delitos continuados.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (fummus bonis iuris) y el peligro de un daño irreparable (peculum in mora), a los que debe unirse un tercero establecido, de modo genérico, para toda clase de medida cautelar en el art. 199 del mencionado código.
Asimismo existe peligro en la demora por cuanto el avance de las obras y la depredación realizada por las demandadas se agravan a cada momento y en la medida en que las demandadas se acerque a su pretensión final podría convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz e imposible.
Prueba del fummus bonis iuris y del peculum in mora constan en el expediente de la Municipalidad de Tigre del Tribunal de Faltas, iniciado el 24 de octubre del 2008, donde a fs 1 obra Acta de Contravención por no poseer planos de obras aprobados, ni estudio de impacto ambiental aprobado, ni permiso municipal para realizar obra, ni cartel identificatorio. Se instrumenta en la Causa 2626/08 del Juzgado de Faltas del Municipio de Tigre; pero recién el 9 de febrero del 2009 se presenta el representante del imputado y a su grotesca declaración remito a VS, entre otras falsedades dice que se acató la paralización de obra, y que los únicos trabajos que se hacen en el predio son de desmalezamiento y limpieza sobre el río Vinculación, lo que contrasta con las pruebas aportadas por esta parte.
Como sabrá el MPF el permiso administrativo (que no existe en autos) no justifica ni dispensa la comisión de un hecho delictivo; o sea que el hecho de tener una habilitación administrativa no le quita la ilegalidad al acto que al mismo tiempo constituye conductas punibles por la ley represiva. La Municipalidad debió CLAUSURAR LA OBRA.
IV.- PETITORIO.
Conforme la manda del art. 82 CPPN en mi calidad de Querellante propongo diligencias para esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados.
1.- Que acepte como prueba la audiencia testimonial como de la población isleña originaria e investigue la responsabilidad penal de los propietarios y tenedores de las propiedades donde se efectuaron los hechos denunciados, especialmente en 1ra Sección de Islas del Delta del Paraná, delimitado por el Canal del Este, Canal Vinculación, Río Lujan, el Arroyo Anguila, Arroyo la Paloma y el Arroyo Pacú; ubicado en la Fracción 713, 345 y 679 del Catastro de la Municipalidad de Tigre. Dichas personas son los responsables de los emprendimientos inmobiliarios identificados como Isla del Este, Colony Park y Fideicomiso Parque la Isla; y que se les corra el velo a dichas sociedades, para identificar a sus miembros, habida cuenta de las graves consecuencias que sus actos provocan, desde el estrago ambiental, a delitos en las personas y sus bienes; y encontrarse reunidos los requisitos del crimen de lesa humanidad, como le he informado.
2.- Que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
3 .- Solicito al MPF ordene una inspección in visu del lugar de los hechos Isla del Este, Colony Park y Fideicomiso Parque la Isla, donde se podrá corroborar, el asentamiento de los pobladores originarios isleños del Delta, sus plantaciones en hilera, sus canchas de juncos, embarcaciones destruidas sus restos de viviendas arrasadas, escuche sus testimonios y el de los que aun resisten en el lugar.
4.- El MPF podrá advertir la imposibilidad de navegación en el Arroyo Anguila, que ya no es más una vía navegable, pues la Empresa Colony Park se encuentra impidiendo la navegación, el comercio, el turismo, los deportes acuáticos por estrangulación de la ría, como se aprecia en los registros fotográficos adjuntados.
6.- Solicito al MPF articule la medida urgente de no innovar solicitada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.
Enrique Carlos Ferreccio
CPACF Tº81 Fº 887
En representación de la poblacion isleña originaria agredida estaban los Isleños: Antonio Ledesma, Juan Derganz, Gerónimo Gadea, Roberto Galloro, Ernesto Castro, Julio Gadea, Juan Domingo Presentado y Diego Gadea.
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