viernes, 24 de septiembre de 2010

A PEDIDO DE LOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL SE RECUSÓ A LA FISCAL FEDERAL DRA. RITA ESTER MOLINA



INTERPONE INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro
Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado.
Secretaria Nº 7 Dr. Pablo Martín Fonzo.

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, manteniendo el domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 444, (Estudio Gelaf-Ferreccio) San Isidro, querellante en la causa Nº 2843 caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS/ POR ESTRAGO AMBIENTAL, CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, FALSIFICACION IDEOLOGICA Y OTROS DELITOS”, me presento respetuosamente ante VS y digo:
I.- OBJETO
Que vengo a interponer incidente de recusación, conforme lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 55 inc 11 en función del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Nación, contra la Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina, por enemistad manifiesta mediante su conducta adversa a esta parte por sus manifestaciones temerarias, falaces, induciendo al error y a contra legem; impidiendo además, la entrada a la audiencia pública, al representante de la Querella, que es también el Patrocinante Letrado de la población isleña originaria, agredida por crimen de lesa humanidad y daño ambiental colectivo.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS.
La cronología histórica de los hechos que motivan la recusación, se inician cuando la Sra. Fiscal Federal, realiza una visita a mediados de agosto del 2010 al sector de islas al Taller de Usos Múltiples, donde los isleños se encontraban trabajando, tejiendo juncos, en la confluencia del Arroyo Anguila con La Paloma, en la visita que realizara con la PNA, sin la querella, que no fue notificada; en dicha oportunidad, según testimonio de Jorge Peimer DNI. 4.605.951, Diego Domínguez DNI. 23.780.619, Orlando Héctor Arroyo DNI. 5.525.171, Juan Domingo Presentado DNI. 11.627.871, Jerónimo Gadea DNI. 13.425.795 y a otros isleños, la Sra. Fiscal les habría manifestado que sólo se podría defender lo que todavía no estaba desmontado, en la zona del “Arroyo Anguila” en la confluencia con “La Paloma”; pero sería imposible recuperar, lo que ya ocupa Colony Park SA, por lo avanzado de la obra, en los otros sectores de la isla, induciendo a los isleños afincarse en otro lugar.
Que el 18 de agosto, tomé conocimiento del escrito “Plantea recurso de reposición con apelación en subsidio” instrumentado por la Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina; y, habiendo advertido algunos errores o planteos que inducen al error, en los que incurre la Sra. Fiscal Federal, es que le informé por escrito como consta a fs. 571/585, a cuyos conceptos remito a VS, en razón de la brevedad.
Con fecha 10 de septiembre nos presentamos ante la Fiscalía Federal Nº 1 de San Isidro ( Belgrano 344) junto a la población isleña originaria, para una audiencia, convenida previamente vía telefónica, con el Sr. Secretario Dr. Federico López Spada, para el viernes 10 a las 10 hs.
Cuando arribamos, nos manifiesta el Sr. Secretario que la Sra. Fiscal Federal no se encontraba presente, por un mal entendido, no obstante se elevó el pedido de constituir como parte querellante a los isleños, con el patrocinio letrado del suscripto, como consta a fs. 657/664.
En dicha oportunidad solicitamos nueva audiencia, la que se acordó para el 14 de septiembre del 2010, en horas del mediodía. Cuando nos presentamos en la sede de la Fiscalia Federal, la Magistrada en persona me manifiesta a los gritos y muy agresiva: “el Dr. Enrique Carlos Ferreccio no entra a mi Fiscalía, porque me ha “faltado el respeto” en los escritos presentados con anterioridad” (sic.)(hace referencia, entre ellos, al escrito de fs. 571/585).
Ante esta conducta temeraria y desajustada, solamente entró la población isleña compuesta por Juan Domingo Presentado, DNI. 11.627.871; Juan Antonio Derganz DNI 11.972.355; Antonio Ledesma DNI: 7.516.409; Osvaldo Pedro Andino DNI: 5.616.572; Roberto Galloro DNI. 5.611.438; Jerónimo Gadea DNI: 13.425.795; Mario Martín Gadea DNI: 7.641.127; Julio Gadea DNI: 11.712.108; Ángel Gustavo Espíndola DNI: 20.435.301; Orlando Héctor Arroyo DNI: 5.525.171; la Dra. Carolina Hereu Romero Victorica y el Dr. Fernández Floriani patrocinante de Pedro Andino.
En la audiencia, conforme los dichos de los testigos, la Sra. Fiscal volvió a manifestar que ella, ante de ser Fiscal, era un ser humano y el Dr. Enrique Carlos Ferreccio le había faltado el respeto en sus escritos, por lo cual no lo recibiría nunca en su despacho.
Continuó manifestando (según testigos) que había pedido el cese de obra de la empresa Colony Park SA, pero la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado se lo negó. Por lo cual apelo a Cámara y dijo estar esperando la resolución cuando baje de Cámara resolverá la Juez que se encuentra enferma, será para la semana que viene.
Seguidamente, la Sra. Fiscal luego de tomar conocimiento que el letrado del Sr. Andino, inició una demanda de mediación en Capital, preguntó al Dr. Fernández Florián porque hacía la mediación civil en Capital, cuando la competencia era en San Isidro, respondiendo que no había mediación en Provincia, por ello la iniciaba en Capital. La Fiscal estuvo muy de acuerdo con la vía civil intentada y sugirió a todos los isleños que deberían hacer lo que decía el Dr. Fernandez Florian.
Seguidamente, siempre conforme testimonio de los isleños, la Sra. Fiscal manifestó que todos tendrían que hacer la vía civil, y buscar el resarcimiento económico que era lo más conveniente para ellos. A lo que los isleños Andino y Derganz alegaron que solo les interesaban sus tierras (asintiendo todos los demás).
Ante ésta conducta arbitraria, temeraria, que induce al error por faltar a la verdad, vulnerar la defensa en juicio y el debido proceso, es que la Querella fundamenta el incidente de recusación contra la representante del MPF.
Además, de la concatenación de hechos irregulares obrantes en el expediente, advertí en el accionar de la Magistrada recusada un estado de apasionamiento adverso contra la Querella y las víctimas de los delitos detallados, por falta completa de objetividad en la instrucción, tendencia a la parcialidad, omisión en la defensa de la legalidad (art. 120 CN), induciendo a la población a seguir la vía civil para alcanzar indemnización económica y restringiendo la vía penal por los delitos de lesa humanidad y los daños por estrago al ecosistema, como lo habría manifestado reiteradamente.
Omite actuar con el perfil del Fiscal que responde a una Magistratura propia de la Justicia de Acompañamiento o de Privilegio en una materia que merece un plus de protección, como la presente causa donde están comprometida los hogares, la vida, la salud de las generaciones isleñas presentes y de las futuras; y donde, el efecto tóxico de adulteración por el dragado de las aguas dulces, superficiales y profundas, se disemina por una de las cuencas hídricas mas importante del mundo, la del Río de la Plata y su Cuenca Internacional.
El estrago denunciado, está íntimamente ligado con el derecho a la salud, a la calidad de vida, al desarrollo sustentable, a la paz, la tranquilidad, el bienestar, la intimidad, la integridad psicofísica del individuo, los grupos, y la comunidad isleña, y constituye un presupuesto del desarrollo humano, bienes mas importantes que las ventajas económicas.
III.- DERECHO.
No escapa a esta querella, recordar la anterior recusación contra el Dr. Sebastián Lorenzo Basso y en ese orden el carácter restrictivo con que se impone analizar ahora con cautela y máxima prudencia las causales de exclusión contra la Dra. Rita Ester Molina, habida cuenta que se debe velar no sólo por el interés particular sino también por el general que podría verse afectado por el uso inadecuado de otro desplazamiento de una de las partes del proceso y vulnerar el juicio previo.
Sentado lo anterior, cabe estimar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada, si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que VS podrá verifica en la audiencia prevista en el art. 71 CPPN, conforme la prueba de testigos, solicitadas por esta parte.
La enemistad manifiesta, debe apreciarse a través de evidencias que determinen, de forma contundente, la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de las partes en el proceso; lo que nos lleva a tres conclusiones fundamentales, que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1º) debe alegar hechos concretos; 2º) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3º) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, para no impedir, la labor del Fiscal, en detrimento del juicio previo.
En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado motivos fehacientes, en este caso, la enemistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo.
Ahora bien, el recusante, sustenta el hecho de haber sido impedida su entrada al despacho de la Sra. Fiscal Federal, quien además, lo agredió verbalmente, faltando a la verdad, al manifestar en viva voz y en público que: “LE HABIA FALTADO EL RESPETO EN LOS ESCRITOS”; a través de este acto, puedo deducir de forma indubitable, en calificar a la Sra. Fiscal Dra. Rita Ester Molina de tener “enemistad manifiesta” con la querella de la causa. Fácil es concluir entonces, que procede la recusación solicitada de conformidad con el art. 55 inc. 11 en función del 71 CPPN.
Por ello, estimo que la recusación es la vía pertinente para hacer valer la pretensión; porque, lo actuado por la Sra. Fiscal Federal, no solo vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28, 31, 33, 41, 120 y los Pactos Internacionales como el derecho a ser oído, sino que, como consta en autos, estaría inspirada en factores de discrepancia que reflejarían sin lugar a dudas, enemistad manifiesta ante la parte querellante y la población isleña, creando un estado de sospecha de parcialidad, por la apatía, la indiferencia, contra esta parte y la ley; al avasallar, menoscabar y vulnerar los derechos de defensa y debido proceso justo en la instrucción de la causa Nº 2843.
Además podrá advertir VS que dicho accionar se integra con un “espíritu de cuerpo lesivo” de todos los Fiscales Locales y Federales que han intervenido en la presente causa, desde mediados del 2008 al presente, en especial la conducta del Dr. Sebastián Lorenzo Basso y de la Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina, prescindiendo de su función fundamental, como lo es, la promoción (principio ne procedat judex ex officio) y el ejercicio de la acción penal (como titular de la acción penal pública del Estado que debe cumplir con los principios de legalidad, de oficiosidad, de irretractabilidad, de esclarecimiento), lo que abona en más el “crimen majestatis” denunciado en autos.
Por todo ello, solicito se aparte de la causa a la Dra. Rita Ester Molina por las razones de hecho y de derecho que se exponen en la presente, se produzca la prueba ofrecida y se habrá la audiencia; porque la necesidad de la audiencia fluye de que es la única oportunidad útil para contestar el informe de la Sra. Fiscal Federal recusada y además no es una concesión graciosa, sino una atribución conferida por la Ley Suprema y los Pactos (CS, Fallos 254:437).
En consecuencia privar a la Querella de la posibilidad de cumplir con dicha labor, no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio (CS, Fallos 308:1557; 310: 1934).
Además, dejo aclarado, expresamente, que esta presentación no importa en modo alguno desmerecer las cualidades personales y el respeto que se merecen la Magistrada recusada. Asimismo, que los términos de sospecha de parcialidad, ilegitimidad, irregularidad u otros similares se utilizan en sentido técnico jurídico, pero en modo alguno importan una descalificación a la persona de la Señora Fiscal Federal interviniente.
IV.- PRUEBA
Ofrezco como prueba de los extremos invocados, la siguiente:
1) Instrumental:
La causa Nº 2843 caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS; y en especial lo obrado a fs. 571/585, del cual la Sra. Fiscal afirma que la Querella le falto el respeto, descalificándolo públicamente.
2) Testimonial.
Dra. Carolina Hereu Romero Victorica, DNI. 18.307.280, San Lorenzo 521, Muñiz, Provincia de Buenos Aires.
Antonio Ledesma, DNI: 7.516.409, Zervetto 1123, San Fernando.
Roberto Galloro, DNI. 5.611.438, Alsina 360, San Fernando.
Mario Martín Gadea, DNI: 7.641.127, Alsina 150, San Fernando.
Juan Antonio Derganz, DNI 11.972.355, Arroyo Anguila y Canal Vinculación, 1ra Sección de Islas Tigre.
Osvaldo Pedro Andino, DNI: 5.616.572, Zervetto 1895 San Fernando.
Ángel Gustavo Espíndola, DNI: 20.435.301, Ituzaingó 485, San Fernando.
Julio Gadea, DNI: 11.712.108, Alsina 150, San Fernando.
Juan Domingo Presentado, DNI. 11.627.871, Ayacucho 400, San fernando.
Orlando Héctor Arroyo, DNI. 5.525.171, Alsina 268 San Fernando
Jorge Peimer, DNI. 4.605.951, Arroyo San Jorge, Casa Gringo Terco, 1ra Sección de Islas, Tigre.
Diego Domínguez, DNI. 23.780.619, Arroyo Gambado, muelle: “Hay Que” 1ra Sección Isla de Tigre
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Encontrándose afectadas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra esta parte, con motivo de la conducta adversa de la Sra. Magistrada recusada y que está generando un objetivo perjuicio al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art 18 CN, en el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente incidente de recusación y omita o rechace convocar a la audiencia del art. 71 CPPN; en consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VS. en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de las victimas, juntamente con el deber de preservación ambiental.
Por aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de las victimas por delitos de acción publica, como el estrago ambiental denunciado, ante la posibilidad de un desenlace desfavorable, introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.
VI.- PETICIÓN.
Por todo lo expuesto solicito:
1.) Se forme el incidente de recusación y se convoque a la audiencia prevista por el art. 71 del Cód. Procesal Penal de la Nación, al haber indicado la Querella los elementos de hechos y pruebas relativas al motivo de recusación esgrimido. En consecuencia, la Magistrada recusada y la querella son las partes en la incidencia que involucra el art. 71 CPPN.
2.) Oportunamente se aparte a la Magistrada Dra. Rita Ester Molina de la presente causa.
3.) Se tengan presente las reservas del caso federal formulada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

Enrique Carlos Ferreccio
CPACF Tº 81 Fº 887

martes, 14 de septiembre de 2010

LOS ISLEÑOS ANTE EL JUZGADO FEDERAL N º 1 DE SAN ISIDRO A CARGO DE LA SRA. JUEZ SANDRA ARROYO SALGADO


Los integrantes de la Asamblea Rio de la PLata Cuenca Internacional se presentaron en el día de la fecha ante los Estrados de la Sra. Juez Federal Dra. Sandra Arroyo Salgado luego de ser recibidos en la Fiscalia Federal Nº 1 a cargo de la Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina. En el Juzgado Federal se labró un acta por cuanto la Sra. Fiscal Federal impidió el acceso de la Querella, el Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube, a la audiencia pública con la poblacion isleña, siendo el patrocinante letrado de los isleños afectados.
La Sra. Fiscal Federal Dra. Rita Ester Molina argumentó ante la población isleña que el Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube le habia faltado el respeto en el escrito judicial siguiente.

INFORMA, SOLICITA.
INDICA ELEMENTOS DE PRUEBA.

FISCALIA FEDERAL Nº 1, SAN ISIDRO
Sra. FISCAL DRA. RITA ESTER MOLINA.

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO,
abogado Tº81 Fº 887 CPACF, constituyendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 444, (Estudio Gelaf-Ferreccio) San Isidro, por la causa Nº 2843 caratulada en Secretaria Nº 7 como: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA POR CRIMEN LESA HUMANIDAD, USURPACION DE TIERRAS FISCALES, ESTRAGO AMBIENTAL, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSIFICACION IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS”, por propio derecho y respetuosamente me presento ante la Sra. Fiscal y digo:
I.- INFORMA.
Que habiendo tomado conocimiento del escrito “Plantea recurso de reposición con apelación en subsidio” instrumentado el 5 de agosto por la Sra. Fiscal y habiendo advertido en el mismo algunos errores, informo:
A) Que si bien es cierto que la causa lleva más de dos años de instrucción, es equivoco cuando la Sra. Fiscal sostiene: “La Causa lleva dos años de instrucción a lo largo del cual los dos fiscales que han intervenido han dispuesto innumerables medidas de prueba”. Y ello, porque el primer Fiscal Dr. Gentilli al declararse incompetente, nada hizo en un año. Y el Sr. Fiscal Federal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso no instrumentó las medidas de prueba solicitadas por el suscripto y las que se efectuaron, como lo advirtió la Sra. Juez Sandra Arroyo Salgado, no se realizaron con las diligencias conducentes y necesaria para descubrir la verdad; y así llegamos al segundo año, prescindiendo el MPF de la defensa de los intereses de la sociedad y la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos lesivos.
En consecuencia, por dichas conductas desajustadas, que omiten la defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, por parte de los MPF tanto Federal como el Local, se estaría abonando el crimen de lesa humanidad por denegación de justicia, como se prueba en autos..."
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.

Enrique Carlos Ferreccio
CPACF Tº81 Fº 887


La Querella dispone procesalmente de tres dias para fundamentar la recusación contra la Sra. Fiscal Federal, por enemistad manifiesta publica, animosidad adversa, sospecha de parcialidad, falta de objetividad, omisión en la defensa de los intereses de la sociedad y el bien público.