AMPLIA DENUNCIA.
ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE
MUERTE.
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES Y ABUSO DE
AUTORIDAD.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.
SRA. JUEZ FEDERAL.
Dra. SANDRA ARROYO SALGADO.
Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San
Isidro.
ANTONIO LEDESMA, ENRIQUE CARLOS
FERRECCIO, JUAN ANTONIO DERGANZ, ERNESTO JORGE CASTRO,
JUAN PRESENTADO, SEBASTIAN PRESENTADO, OSVALDO P. ANDINO, GERONIMO GADEA, MARIO M. GADEA, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA, JORGE
ANTONIO PORQUERES, ORLANDO HECTOR ARROYO, JUAN CARLOS CASTRO,
MARIA ADELA PELAYO, ELSA ISABEL PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO, VIVIANA RAQUEL
REBASA con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio
procesal en Ituzaingo 373, Cas. 004, San Isidro, por la causa Nº 9066/12
del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2
caratulada: “LEDESMA, ANTONIO Y OTROS SU
DENUNCIA s/USURPACION DE TIERRAS DEL
DOMINIO PUBLICO NATURAL c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial,
Municipal y los Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas",
por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
I.- OBJETO.
Que
recurrimos nuevamente ante V.S. a
efectos de ampliar la denuncia efectuada en la Causa Nº 9066/12 que tuviera su
origen en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08
Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE
CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", aportando
pruebas para que la instrucción verifique las responsabilidades por las
construcciones de las Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre el valle mayor de
inundación del Río Lujan, es decir sobre bienes del dominio público natural,
generando un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal
escurrimiento de las aguas; y en su consecuencia ocasionaron inundaciones al desbordar
el Río Lujan, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014,
en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda
con la cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján.
Los hechos y las conductas lesivas denunciadas,
serían subsumidos para su reproche judicial, en el tipo penal de estrago doloso
agravado seguido de muerte, contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del
Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada no solo por la
naturaleza misma de los hechos y su
ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos producen
de forma continua, sistemática y generalizada contra la población civil, en la
salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en la pérdida de
bienes personales, en las actividades económicas, en la alteración de la paz
social y en la degradación del ambiente.
La
plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a
los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de
lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores
responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores
de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO
DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron
en connivencia con los respectivos
Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de
Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr.
SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y otros intendentes a
determinar, que mediante un modus
operandi lesivo, concedieron las
respectivas convalidaciones técnicas finales, autorizando la construcción de
las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre bañados
pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento
de las aguas de superficie del valle de inundación del Río Luján, afluente del
Paraná y Río de la Plata.
Funcionarios públicos éstos que, en complicidad
con las Autoridades de Aplicación en la materia ambiental, habrían vulnerado
garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre
bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo
esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando
estrago doloso por inundación, seguido de muerte y provocando daño sobre
personas, sus bienes y el ecosistema.
Asimismo,
serían responsables solidarios, los integrantes de las Urbanizaciones Cerradas,
como las personas físicas o personas jurídicas que se apropiaron indebidamente
de estos bienes públicos, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando
aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre
navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo
acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná; encontrándose
identificados el Sr. EDUARDO
CONSTANTINI, JORGE O´REILLY , JORGE P. URRUTI y JOSÉ IGNACIO HURTADO VICUÑA entre
muchos otros tenedores co-imputados a determinar por la instrucción.
Quedaría evidenciado, que los responsables de los
Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas Náuticas, habrían actuado
en connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos
Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal de Tigre,
Pilar, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con las
autoridades del ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con
la ley y los deberes de funcionario público, por su responsabilidad en la
preservación de dichos bienes inmuebles públicos, conforme la manda
constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan.
II.- HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL
ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
Como
lo venimos denunciando desde mediados del 2008, en la Región Metropolitana Norte
de Buenos Aires se viene desarrollando un tipo de urbanismo privado
(urbanizaciones cerradas) dirigido a clases medias-altas y altas, sobre los
humedales bienes del dominio público natural, que son ecosistemas con
características peculiares que juegan un papel muy importante como
amortiguadores de inundaciones y generan una alteración de los servicios
ecológicos básicos, especialmente en la interfase de los sistemas
pampeano-deltaico-rioplatense.
Existe
responsabilidad del Estado Municipal, Provincial y Nacional por haber incumplido
las leyes, vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones
Cerradas los valles de inundación que provocó la catástrofe desde el 30 de
octubre, por haber omitido todo control para la prevención de las inundaciones ante
el desborde del Río Luján, y su co-responsabilidad se ha generado también en
los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente y las
actividades económicas al haberse inundando vastas zonas y demorando varios
días la bajante de las aguas, justamente por el efecto tapón que produce el
endicamiento acumulativo los alteos para la construcción de los barrios
privados en la cuenca media y baja del Río Luján.
La
calificación legal de la conducta de los imputados (personas, personas
jurídica, funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincia y Municipal) es
subsumida, para su reproche judicial en el tipo legal del delito de estrago
doloso agravado contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que
prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
Por
estrago ha de entenderse todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o
grandes peligros, constitutivos de una verdadera catástrofe. La nota
característica de este tipo legal es la colectividad y la indeterminación, ya
que el bien jurídico protegido es la seguridad común.
El
caso que nos ocupa, mediante el desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas,
en la zona de escurrimiento de las aguas de superficie sobre el Valle de Inundación
del Río Luján, ha causado un taponamiento por el endicamiento de miles de hectáreas
por elevación de cota y polderización para la construcción de sus viviendas; en
consecuencia, se puso en peligro real y concreto a un número indeterminado de
personas por la gran inundación del 30 de octubre, configurándose el tipo penal
de estrago, el cual se ve agravado en cuanto a su pena, por el lamentable
deceso de dos personas en la cuenca del Río Lujan sobre el Municipio de San
Fernando y el Municipio de Luján.
La figura del estrago admite tanto el dolo
directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción del
estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la
idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y
lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
La
vida institucional de nuestro país está regulada por Leyes; de su cumplimiento
depende la continuidad del sistema organizativo público y privado, y la
seguridad misma de la Nación y sus habitantes, evidentemente todos los
argentinos deben cumplir la Ley. El Art. 16 de la Constitución Nacional es
claro y contundente: “La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Todos
estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y
quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente
pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada
gravedad.
El
sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de
los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos
estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres
públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni
ignorancia.
La
salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios
públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos
mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los
Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e
inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país
quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos
comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden
violarla impunemente.
En
casos como el analizado en esta presentación el máximo funcionario de ambiente
de la Nación, Ing. OMAR V. JUDIS,
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y/u otros funcionarios de su
área, de quienes se espera capacidad experta y reacciones oportunas, tanto en
tiempo como en forma, habrían actuado
irresponsablemente permitiendo que las Urbanizaciones Cerradas ocuparan
zonas del valle de inundación del Río Lujan y actuaran como diques de
contención, incrementando el desborde de la creciente y que el agua inundara
zonas pobladas, transformándose en una
catástrofe tipificada como estrago ambiental doloso seguido de muerte, de
difícil control, por haberse ocupado zonas de escurrimiento natural.
Las
características específicas de este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte
impronta en la estructura territorial, y se agudizan hoy por los rasgos
actuales del mercado de la vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad.
Para tener una aproximación territorial del fenómeno se sabe que existe un
total de 540 urbanizaciones cerradas, que comprende una superficie de
aproximadamente 500 km2, algo así como dos veces la superficie de la Ciudad de Buenos
Aires, donde apenas residen 50.000 familias.
Los partidos de la zona Norte registran la
mayor cantidad de urbanizaciones cerradas: Pilar (133), Tigre (71), Escobar
(45) y San Isidro (39); pero no se tuvo en cuenta que en esta región, aunque es
la llanura el paisaje predominante, el encuentro con el delta y el estuario
rioplatense origina una diversidad de ambientes en la que se asocian suelo,
vegetación y fauna únicos. Es en ese ecotono, donde se desarrollan las lógicas
del urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de
localización, sobre bienes del dominio público.
MODUS
OPERANDI: Conforme la catástrofe por las terribles
inundaciones que está atravesando la cuenca del río Luján, se podrá observar en
los Municipios que integran la
jurisdicción de VS, tanto en Pilar,
Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro, existe por el boom
inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos
ribereños del río Luján, omitiendo respetar, mediante estas conductas lesivas
de los funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal y Provincial de
Buenos Aires la manda del art. 41 de la CN; art. 28º de la Const. Provincial de
Buenos Aires; arts. 2577, 2340 inc 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642, 2634, 2638,
2644 y 2648 del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13
y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º
(este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º
y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la
ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a
los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549,
regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
Los
antiguos y actuales Intendentes son los responsables en autorizar la
urbanización sobre estos bienes inmuebles pertenecientes al dominio público
natural, que se encuentran fuera del comercio; poque ellos y sus respectivos
Concejos Deliberantes han determinado que el uso del suelo sea declarado
urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación.
Por
ejemplo, el Ex-Intendente de Tigre SERGIO
MASSA, tenía como asesor "ad-honorem" al Sr. JORGE O’Reilly, que es el titular de EIDICO. Dicha empresa es la desarrolladora inmobiliaria de los
Barrios Villa Nueva (Tigre) y San Sebastián (Pilar), ambos asentados sobre
Humedales.
San
Sebastián, Villa Nueva, El Cazal, Nordelta, Puertos del Lago (Escobar) son solo
algunos de las decenas de barrios que se han asentado a la vera del río Luján.
Estos
barrios, son hoy los que están funcionando como represas artificiales,
reteniendo el agua y provocando que dicha agua busque un nuevo lugar donde
inundar. Estas nuevas zonas son lugares donde antes el agua nunca llegaba, generando en parte esta catástrofe.
El
Decreto 607/04 del Gobernador Ing. Agr.
FELIPE SOLÁ, aprobando la Ordenanza Municipal Nº 119/99 y su DECRETO1625/99,
por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, varía el cambio del
destino parcelario de “uso rural” a “uso urbano” en la zona de bañados del Río
Luján, dentro de la línea de ribera, correspondiente a bienes inmuebles del
dominio público natural, que sin haber sido desafectado por ley formal del
Congreso de la Nación, lo pasan al dominio privado.
Se inicia así un ilegal camino administrativo
donde por ejemplo, en otro emprendimiento como VENICE CIUDAD NAVEGABLE o MARINA RIO LUJAN a fs. 509/510 obra la
Disposición 228/12 firmada por el Ing.
MARIO A. GSCHALDER como Director Provincial de Saneamiento y Obras
Hidráulicas del Ministerio de Infraestructura quien avala por el art. 1 de su DISPOSICION Nº 228 del 3 julio 2012,
que: “aprueba la documentación técnica presentada por la MARINA RIO LUJAN
(VENICE CIUDAD NAVEGABLE) y permitiendo la colocación de postes y cerca de
madera sumergible para materializar la línea de ribera sobre los predios(…)”. Es decir que, abusando de su
autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. MARIO A.
GSCHALDER, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del Código
de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien
indebidamente del lecho del Río Luján que son bienes del dominio público
natural y el Canal Costanero del Rio de la Plata, conforme el Tratado del Río
de la Plata.
Se acredita, un vaciamiento de la propiedad pública, en la
medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para
incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las
personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes sumergidos, la
poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba correctamente definida
y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y
la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de bienes del dominio
público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme
lo prescripto en los arts. 2577, 2340 inc 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642,
2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º,
8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º,
12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y
b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59
de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley
6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y
1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
Pero, la Disposición
228 del Ministerio de Infrastructura que nos ocupa sustrae de su uso
público para hacerlos ingresar al dominio privado, cuando es el ADA la
Autoridad de Aplicación para la fijación de la línea de ribera, art 18 ley
12257.
Conforme surge de un Dictamen de la Fiscalía de
Estado emitido en el Expediente 2.100-4.328/00, surge que: “... este Organismo de la
Constitución ha sostenido en reiteradas oportunidades que la línea de ribera
solo es susceptible de ser modificado válidamente, si ésta se impone por hechos
de la naturaleza, atento la obligación constitucional de preservar los recursos
naturales (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 de la Constitución
Provincial)”.
A esta altura de los acontecimientos, resulta
posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que
ocasionan obras de relleno sobre el cauce del Río del Luján, provocando estrago
doloso seguido de muerte, tanto por las sudestadas, en el fallecimiento del
joven de 22 años DANIEL QUINTANA del
Municipio de San Fernando y por las crecientes como le sucedió al adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, ello
se debe fundamentalmente a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental
exigible por la Ley 11.723 para emprendimientos de esta naturaleza, lo cual
también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos
las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos inundables del Río
Luján por parte de la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas
en el proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
a) Impacto
sobre la dinámica litoral. Cambios en la hidrodinámica, sedimentación,
embancamiento, alteración del régimen hidrológico del río y vías navegables del
Delta del Paraná y Rio de la plata, teniendo en cuenta que el Luján integra el
Río de la Plata por ser el denominado Canal costanero en el “Tratado del Rio de
la Plata”.
b)
Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación costera. Evaluación de
riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua que se acumule. Debido
que la ampliación del área costera se logra a expensas del avance sobre el
medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición del nuevo contorno a
zonas de mayor profundidad y energía de olas. El desarrollo de estas zonas de
erosión y de acumulación será parte de la evolución del “eventual” nuevo
contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse es una mayor intensidad
en los procesos erosivos e inundación por sudestada, que no se vislumbra haya
preocupado a los funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con
responsabilidad en la materia.
c) El
advenimiento de diques o murallones artificialmente generados por el relleno,
producirá efecto acumulativo y su consecuente alteración del régimen
hidrológico del río Luján. Conforme la Declaración de Río de Janeiro de 1992,
suscripta por la República Argentina, en el Principio 15 de la Declaración, se
establece que: “Con el fin de proteger el
ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución.
Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
d) Si bien
el Decreto Ley
9297/1979 de "Fondeaderos" admite la utilización por parte de los
particulares de los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y
dársenas de jurisdicción provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente
establece que los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentación,
pudiendo otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de
dársenas, canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies
destinadas a fondeaderos mediante la retribución pecuniaria que se establezca.
Pero en el caso de VENICE CIUDAD
NAVEGABLE o MARINA RÍO LUJÁN se trata en rigor, de verdaderas obras de
envergadura cuya memoria descriptiva obra el MASTER PLAN a fs. 826/888 del expediente administrativo 4112-39032/2011
y la propia empresa se ocupa de poner de relieve, las que involucra a toda la
superficie de los terrenos inundados y no sólo a los espejos de agua que bañan
sus costas.
Este hecho descrito como
ejemplo, se lo puede corroborar por inspección ocular, y junto a las
fotografías aéreas, es este y en todos los demás emprendimientos identificados
en autos por la instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del
Municipio y Provincia para otorgar factibilidad definitiva, DECRETO Nº 1389 del Intendente
Municipal de Tigre a fs. 516 se sitúa por fuera de las específicas facultades
otorgadas por el DECRETO PROVINCIAL Nº
27/98, al haber autorizado actos de disposición sobre terrenos aluvionales
que no le pertenecían y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río
Luján; por lo que se estaría vulnerando la
manda del art. 41 CN y art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires y
Tratados Internacionales además del Código Civil art. 2340 inc. 3º y 4º, y art.
2572, causando perjuicio a la
población civil.
Según el grado de irreversibilidad de las
acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la
evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de
decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento jurídico y
técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
Los potenciales riegos precedentemente
descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que estamos en
presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido públicamente su
insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente
ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de insolvencia,
todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o
pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al
principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de
evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con
las periódicas y cada vez más graves inundaciones.
De acuerdo a lo previsto por el Código de Aguas
de la Provincia de Buenos Aires, (Ley N°
12.257) , la Autoridad de Aplicación para el caso que nos ocupa, resulta la
“Autoridad del Agua”, siendo
aplicable en su totalidad, las normas dispuestas en los Capítulos VI y VII de
la referida norma, los cuales son omitidas por los funcionarios público,
mediante una política de estado perversa que prioriza lo económico de las
elites, por sobre lo popular y el ambiente; siendo que en su consecuencia, se está
impidiendo el normal escurrimiento de las aguas, causando los ilícitos
denunciados en autos, como el estrago ambiental doloso seguido de muerte.
Los principales servicios afectados son la
regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los
patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias
ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos
residuales.
Mediante esta conducta lesiva los funcionarios
públicos integrantes del Municipio de
Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con los
funcionarios del Estado Provincial de Buenos Aires, han vulnerado la manda del
art. 41 y 43 de CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; arts.
2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642, 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil;
art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a
disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el
20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II,
Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º
del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º
de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley
12257.
De
la misma forma, el HCD de cada Municipio aprueban Ordenanzas afines a esos
intereses espurios, como en el caso del Municipio de Pilar que aprueba el
2/9/99 a libro cerrado la Ordenanza Nº
119/99 para el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 has de
bañados del Luján, participaron
de esa jornada los Concejales HUMBERTO
ZÚCCARO (hoy intendente); OSVALDO
PUGLIESE (ex jefe de Gabinete), OSCAR
SALOM, ex Secretario de Medio Ambiente y JOSÉ MOLINA, ex-senador provincial y ex-titular del OPDS; responsables
de la alteración
de la naturaleza física de los inmuebles del dominio público natural y de la usurpación
de los mismos por actos de disposición indebida del valle de inundación del Río
Luján.
Se acredita con estas conductas, que
los mismos funcionarios se van reciclando, y generan una política de estado
perversa en las distintas administraciones,
incurren en forma continua, sistemática y generalizada en una comisión por omisión, abuso de autoridad
incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio
Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y
Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de
Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron
cumplir con el marco jurídico de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art
59 de la ley 8912 (T.O.1987); dejando al descubierto que por lo prescripto en
el art 2577 del Código Civil, siendo parte del lecho del Luján y por el art
2572 del Código de Rito son aluviones del dominio público, afectado y
agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto acumulativo.
El doctor en Biología e investigador
del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre
esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están
desapareciendo por la acción humana, principalmente por estos
megaemprendimientos urbanos y la agricultura intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene que
ir a alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y tenía
un efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el agua
busca otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos
recursos" explicó Quintana.
De acuerdo con el experto: “el problema no es que los cuantiosos
barrios cerrados que se levantaron y se siguen levantando todavía en los
partidos de Tigre, Campana o Escobar carezcan de estudios de impacto ambiental, el tema es que si lo hay, es un estudio de
impacto puntual, no se los realiza en el contexto de todo el sistema, supongamos
que individualmente cada uno por separado puede ser que no tengan un impacto
grave, el problema es cuando se van sumando, lo que nosotros llamamos impacto
acumulativo y eso no se mide".
Es
decir, que los estudios ambientales puntuales no sirven, porque no
tienen en cuenta el impacto acumulativo, porque se omitió el denominado
proceso administrativo previo de evaluación de impacto ambiental, que incluye
la participación de las distintas autoridades de Aplicación del Estado
Nacional, Provincial y Municipal.
Quintana explicó además para 2013 en el Delta de Paraná ya
había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100 kilómetros de
terraplenes "que también tienen
efectos en este tipo de situaciones" y recalcó que "la situación es peor en el
Delta Inferior (Tigre, Campana, Escobar, Luján), donde la situación es muy
compleja y es un problema que sigue avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del Paraná ya está
afectada por este tipo de construcciones" advirtió y graficó: "lo
que están haciendo de cierta manera es construir un gran dique de
contención".
"A mí lo que me preocupa es
que todos estos temas drásticos surgen en un momento como este pero después se
relaja todo y no se avanza" disparó Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento territorial,
hay zonas en las que no se debería poder construir y es fundamental que los
tomadores de decisiones se involucren porque
a la larga todos los proyectos terminan siempre siendo aprobados".
En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios
públicos denunciados radica en la comisión por omisión al desarrollar un
ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de ribera; porque hay
zonas en las que no se debería poder construir, a lo que Quintana explicó que en Holanda se
puso en práctica hace algunos años el programa "Más lugar para el río" por el cual "están tratando de volver hacia atrás, mover
los diques, darle más lugar a los ríos, yo me pregunto si tenemos que llegar a
eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de territorio ahora y ya saber dónde
se puede construir y dónde no para no tener que después volver hacia atrás. Estamos en un momento crítico para tomar estas decisiones. Espero que se
den cuenta.” Dijo.
Aunque las recientes inundaciones (octubre-noviembre 2014) devolvieron
bríos a la discusión política, este es un debate que muy lejos está de ser
nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación advertía sobre "el impacto ambiental y social
ocasionado por estos emprendimientos, en particular la urbanización de miles de
hectáreas de humedales con la afectación que ello representa al ecosistema del
Delta del río Paraná".
En la misma línea, DANIEL
BLANCO, director de la Fundación Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el uso de la tierra en
el Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y la modificación de
los patrones drenaje están resultando en impactos que afectan la integridad de
los humedales y los servicios que estos ecosistemas prestan a la sociedad. Una de las principales amenazas para la integración de los humedales en
el Bajo Delta y su zona de influencia son las mega urbanizaciones".
El
trabajo se inscribe en la disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica
radica en el estudio de la ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del
urbanismo privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las
urbanizaciones cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de
análisis: la alteración de los servicios ecológicos y el aumento del
metabolismo urbano.
La primera de las dimensiones de interés
refiere a los “servicios ecológicos”
que se manifiestan en los ámbitos de las cuencas hídricas. En este sentido, se
verifica que el urbanismo privado no sólo avanza sobre terrenos de vocación
agrícola y ganadera, sino que genera una fragmentación de áreas con elevado
valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial.
Esta insularización a lo largo del tiempo
simplifica ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento del “sistema pampa-delta-río”, con
incidencia relevante en el mantenimiento de los servicios: suelo fértil,
regulación hidrológica y refugio de biodiversidad, principalmente evidente en
la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y corredor rioplantense de la
zona sur.
La segunda dimensión de análisis está referida
a los efectos del urbanismo privado en el “metabolismo
urbano”. Desde esta perspectiva interesa el intercambio de materia y
energía que establece la ocupación territorial dispersa de las urbanizaciones
cerradas en relación al conjunto del sistema metropolitano, reconociendo ya no
sólo la alteración de los servicios ecológicos mencionados, sino la dependencia
energética de los modelos de movilidad en los que se basa este tipo de
urbanismo, así como la presión del consumo de agua y la pauta de generación de
residuos.
La valoración del territorio se realiza muchas
veces sobre la base de las distintas formas de apropiación del paisaje. El
concepto de servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona aquellos
beneficios para la sociedad derivados de recursos naturales, funciones
ecosistémicas y atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración
que regulan y mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos
fundamentales de la naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la
bioproductividad, el valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el
urbanismo privado no sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y
ganadera, sino que ha generado fragmentación de áreas con elevado valor
natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial, especialmente
evidente en la zona del valle de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
Pero además, es en estas áreas donde se
intensifican algunos procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo
biogeoquímico, el ciclo del agua, la transformación de nutrientes, la
productividad biológica, entre otros; pero es ocupado por urbanizaciones
cerradas y se encuentra localizada en gran cantidad en la Zona Norte con una pérdida de suelo de 17.196 hectáreas (58,7%) en contextos de la pampa
ondulada. En la Zona Oeste el
consumo de suelo representa 4.544 hectáreas siendo la que menor incidencia
tiene (15,5%); en tanto que en la Zona Sur con aptitud de suelo ganadera
propia de la pampa deprimida, el consumo es de 7.548 hectáreas, con valores muy
significativos (25,8%).
Esta dinámica es debido a las presiones
inmobiliarias que repercuten en la disminución de la rentabilidad de la
actividad agropecuaria frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de
esta ocupación urbana por la degradación y destrucción del potencial productivo
de los sistemas agrícolas y naturales es prácticamente irreversible,
especialmente para la horticultura de proximidad.
La ocupación urbana en los valles de inundación
altera el comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos de llanura:
se caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme, cuentan con
meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3 milímetros por
kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y están asociados
a humedales y las inundaciones son eventos naturales y recurrentes en estos
ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
Los humedales incluyen una amplia variedad de
ecosistemas, que comparten una propiedad que los diferencia de los ecosistemas
terrestres: la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato permanece
con agua durante importantes períodos del año; son sistemas de transición entre
ámbitos terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica que ocupan, y
también al volumen de agua que almacenan y a los procesos que en ellos se
desarrollan (Cowardin et al, 1979).
En la interfase pampa-delta de los ríos Luján y Reconquista, incluso en el frente
ribereño de la zona sur, el pulso de inundación representa la variable
ambiental dominante que influyó históricamente en la determinación de los usos
del suelo. Los procesos hidrológicos que ocurren en los humedales, la
diversidad biológica que sustentan y los recursos naturales que proveen,
determinan que estos ambientes brinden diferentes beneficios para la comunidad.
Ese carácter de inundabilidad es la esencia e identidad dado que sobre éste se
modelan las actividades y las construcciones, adquiriendo un valor cultural
para la población residente y visitantes de esas zonas.
Los sitios de emplazamiento del urbanismo
privado tienen diferentes características desde el punto de vista topográfico.
Si bien la mayoría de las áreas urbanizadas se encuentran en cotas de más de 15
metros de altura, muchos desarrollos inmobiliarios, y en particular los más
recientes, han sido localizados en las cotas inferiores de 5 metros, o sea, en zonas inundables e incluso sobre la
propia planicie intermareal o interestuarial dentro de la línea de ribera del
humedal.
La posibilidad de urbanizar esas grandes
parcelas ubicadas a minutos de la Ciudad de Buenos Aires, supuso transformar
esas tierras para usos urbanos; vulnerando la normativa vigente que prohíbe
realizar fraccionamientos (loteos) por debajo de la cota 3,75 m pero no regula
las cuestiones referentes a la modificación de la cota y relleno de bajos
inundables.
Empresas especializadas en obras hidráulicas se
concentraron en obras de refulado y relleno como operatorias para el
acondicionamiento de tierras para urbanizar. No obstante, la transformación de
tierras bajas no hubiera sido posible sin obras (públicas) de control de inundaciones.
Estas obras proporcionan condiciones hidráulicas que posibilitan, en una
primera instancia, urbanizar esas áreas.
Los bajos están sometidos normalmente a
oscilaciones de nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las
crecientes del río Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el
fenómeno conocido como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la
desembocadura del Río de la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el
territorio, ponen en crisis la capacidad del sistema hidráulico metropolitano
dando lugar a inundaciones sobre una parte considerable del área urbana. De
manera que el humedal es todo un sistema de regulación de excesos hídricos,
para los episodios extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del
flujo del régimen mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por
lentos flujos en manto y por infiltración a la napa, especialmente en
circunstancias de sudestada (Fernández, 2002).
La “regulación
hidrológica” es un servicio ecológico alterado por el urbanismo privado,
debido a distintas modificaciones que se producen en los humedales. La
modificación ambiental que genera la expansión urbana es el rediseño
topográfico e hidrológico, e incluso la configuración de nuevas modalidades de
presentación espacial de pulsos de inundación. La localización de las
urbanizaciones cerradas y las cotas topográficas; se puede observar que están
asentadas en zonas inundables (cota menor a 5 metros sobre el nivel del mar),
principalmente en las cuencas del río Luján y Reconquista, sobre la planicie
poligénica.
El desarrollo de las urbanizaciones cerradas
niega la inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar mayor
capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional
característico de períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y
canalización del cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los
drenajes y favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su
llanura aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
Los beneficios de la función reguladora que se
pierden son muy evidentes si se considera los perjuicios que las grandes
inundaciones provocan en general en las cuencas metropolitanas, y en particular
en los asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario elevado
topográficamente, debido a que recibe el excedente hídrico. En forma
significativa aumenta la escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los
cursos superficiales reciben mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se
pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes,
entre otros procesos (Herrero y Fernández, 2008). Se produce una
reestructuración del sistema inundable que modifica características singulares
del sistema productivo y biodiverso regional.
El relleno de los valles de inundación y de
otras áreas deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la normativa, así
como la construcción de los accesos viales, significó el movimiento de millones
de m3 de suelos. En mayor medida, el suelo se obtuvo de excavaciones profundas
efectuadas en el interior de los barrios cerrados, conformando lagos
artificiales. En otros casos, las excavaciones se realizaron en predios
cercanos, lo que produjo un paisaje de cavas abandonadas en los alrededores.
Otra proporción de los suelos se sustrajo de las islas del Delta y del dragado
del Río Reconquista (Ríos y Pírez, 2008). Cada una de estas operaciones tiene
diversos impactos locales e incluso en detrimento de las urbanizaciones que las
generan.
La conformación de lagos artificiales y cavas
afecta de manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo por
constituir focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero
freático se encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones
provocan el afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los
períodos de exceso o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la
excavación en qué manera se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del
agua subterránea en las cavas como en los lagos genera un aumento de la
vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, debido fundamentalmente a la
ausencia de la capa protectora, el suelo extraído, que actúa como filtro y
retención de contaminantes.
La Región tiene una singularidad geográfica con
un alto valor de “biodiversidad”: se encuentran especies, ecosistemas y
paisajes de características tropicales y subtropicales en un contexto austral y
templado. Aunque es la llanura el paisaje predominante de la Región, el
encuentro de esta llanura con el sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina
una diversidad de ambientes con variedad geomorfológica a la que se asocian
suelos y vegetación propios.
Es lo que Morello (2000) denomina encrucijada
biogeográfica, en la que aparecen ecosistemas de la Selva Austrobrasileña o
provincia biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y de la regiones
Chaqueña y Pampeana. Esta particularidad permite a muchas especies
subtropicales-tropicales, configurar su límite austral en las llanuras
aluviales de los tributarios del Paraná y en el litoral del estuario del Río de
la Plata. En el ecotono pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad,
es donde se aglutina el urbanismo privado, fundamentalmente por los valores
paisajísticos de localización.
La urbanización de la línea de ribera a lo
largo del tiempo simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el
funcionamiento del sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas
modificaciones antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de
neoecosistemas: áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las
especies vegetales dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras,
mientras que las especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
Si bien sus márgenes se encuentran invadidos
por vegetación exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia triacanthos),
presenta grandes superficies de aprovechamiento para el desarrollo de la
biodiversidad (Garay, 2009). Una de las zonas más amenazadas es el Corredor de
Biodiversidad del Río Luján, que conecta valiosas áreas rurales, naturales e
importantes centros urbanos de la zona norte en la pampa ondulada.
En las áreas agrícolas periurbanas, la
biodiversidad depende en gran parte del mantenimiento de un sistema de setos
vivos entre los cultivos. Los arroyos Pinazo y Escobar, los arroyos Garín,
Claro y Las Tunas, son afluentes de importante valor conector entre zonas
urbanizadas de la zona norte de la Región y el Delta del Paraná que hoy
aglutinan la mayor cantidad de emprendimientos de la Región.
En la Región se desarrolla un tipo de urbanismo
privado dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados
promueven recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera,
áreas naturales o intersticios metropolitanos.
La condición de llanura bonaerense permite esta
ocupación extensiva, al tiempo que se verifican grandes superficies de
vacancias en áreas ya urbanizadas.
El mercado impone nuevos productos y gestiona a
partir de la detección de grietas en el sistema burocrático para evitar el
cumplimiento de normativas elementales, con el objeto de apropiarse de la
diferencia de valor del suelo lograda a partir de “urbanizar” predios rurales
sin ejecutar obras de infraestructura acordes al uso de naturaleza urbana.
Un inventario elaborado por la Dirección
Provincial de Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007), reconoce
en la actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes, se
encuentran registradas en los organismos competentes del ordenamiento
territorial provincial.
Hay graves errores en el sistema burocrático
administrativo por problemas de coordinación y compatibilidad entre las
actuaciones de los distintos Organismos Provinciales que intervienen en la
aprobación de los proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y
Territorial, Asuntos Municipales, Geodesia, Organismo Provincial de Desarrollo
Sustentable -OPDS-, Autoridad del Agua -ADA-, Catastro; entre otros.) y de
ellos con las municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a
la población civil y al ambiente.
El panorama actual marca un excesivo acervo de
emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una sobreoferta
y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente inadecuados: sólo
en la periferia, el catastro y el planeamiento registran más de 30.000 lotes
vacantes puestos en el mercado, pero se estima que cerca de 10.000 lotes en
urbanizaciones de las que poco se conoce.
La paradoja es que hay un mayor crecimiento de
la superficie de suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con
infraestructura). Muchos emprendimientos no se han consolidado o están
condenados al fracaso e implican un compromiso territorial y problemas de
difícil reversión derivados de la poca probabilidad de consolidación y sus
consiguientes conflictos ambientales por no ejecución de obras de
infraestructura, problemas de sustentabilidad económica de la urbanización y
baja calidad de vida para los escasos residentes.
El urbanismo privado consolida un tipo de
tejido poco denso, con baja proximidad, que genera no sólo segregación urbana,
sino un desencadenante de problemas ambientales vinculados con el consumo de
energía, agua y suelos. Así, esta nueva urbanización altera servicios
ecológicos (regulación hidrológica, la fertilidad de suelo pampeano y la
biodiversidad asociado al pastizal pampeano, bosque de talares y selva
marginal) esenciales de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de
los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
La demanda de superficies extensas se satisface
ocupando suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas de las
urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la fertilidad
del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con producción
hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de humedales y
valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser rellenadas y
modificadas las cotas.
Actualmente las urbanizaciones están avanzando
en las zonas de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran este
sistema; como lo venimos denunciando en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro,
Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", demanda
penal que causa gran preocupación de los pobladores isleños ya que pueden verse
afectadas sus actividades productivas y su patrimonio cultural basado en una
estrecha relación y reconocimiento del río y sus dinámicas.
Actualmente la preocupación energética está
presente en la planificación urbana y se centra principalmente en las
problemáticas referentes al cambio climático y agotamiento de los recursos
naturales no renovables, siendo la prioridad atenuar la emisión de gases de
efecto invernadero y disminuir el consumo de petróleo y sus derivados. Estas
dos cuestiones son ignoradas por el urbanismo privado, como lo demuestra la
fuerte dependencia del automóvil para movilizarse.
Por otra parte, estas urbanizaciones se
caracterizan por un uso extensivo de agua y generación de altas tasas de
residuos sólidos; ambas cuestiones son importantes desde el punto de vista de
la presión que ejercen sobre los recursos naturales y por el modelo de
autogestión que no contribuye al desarrollo de las zonas aledañas.
El urbanismo privado, detrás de una fachada de
“urbanismo verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la impronta
material de un urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia de los
instrumentos de planificación territorial. La ampliación del suelo urbano se da
con la aparición de nuevas funciones urbanas, con características tales como la
agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad e impacto
ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y en este
sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de hacer
políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del mercado
del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este urbanismo.
La incidencia de estos procesos plantea la
vulneración de los instrumentos de la subdivisión del suelo y ordenamiento
territorial (Ley 8912/77, Códigos de Zonificación de las municipalidades,
Decreto 27/98, Ley 13.512, entre otras), incumpliendo con sus funciones. las
Autoridades de Aplicación denunciadas, amparan anti-jurídicamente desarrollos
inmobiliarios que implican cambios hidrológicos, edafológicos y de
biodiversidad de impacto regional en las cuencas del Río Luján y del
Reconquista, de la Plata y zonas deltáicas del Bajo Paraná, es decir, sobre
bienes del dominio público que tienen una gran función ecosistémica, como la
funcionalidad hidrológica, edafológica y de biodiversidad de esas zonas,
omitidas en la planificación territorial actual, como lo acreditan los decretos
provinciales o las ordenanzas y decretos municipales que otorgan las
factibilidades definitivas para la habilitación de las urbanizaciones cerradas
sin el correspondiente proceso administrativo previo y justo de evaluación de
impacto ambiental.
Por ello, al construir emprendimientos inmobiliarios
sobre una zona (suelos) que es el valle de inundación del Río Luján, Paraná o Río
de la Plata, estos valles de inundación forman parte de la infraestructura
hidráulica natural funcionando como reguladores de los desbordes del sistema y
cuyos suelos de rigurosidad natural y de poca pendiente (3 0 4 mm. x km) frenan
la escorrentía y absorben gran parte del líquido de las precipitaciones.
La
elevando del nivel de la cota en más de 4.50 metros, mediante rellenos
artificiales del manto superficial cavando grandes lagunas internas, para poder
construir y quedar libre de inundación, incidirá como un gran tapón de
endicamiento hidráulico, que descarta las necesidades de la población en el
área, ocasionando grandes perjuicios, en el área del Pueblo de Lujan y sus
alrededores, como Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López.
Las
implicancias del crecimiento de los barrios cerrados en las inundaciones son
remarcadas desde el ámbito académico. Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la
Universidad Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de
las zonas más afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los cambios de los patrones de escurrimiento”.
“El río necesita una planicie de inundación para que en momentos de creciente,
el agua naturalmente inunde esa planicie, un proceso natural de cualquier río
que tiene un caudal medio pero en épocas de crecientes, al superar ese caudal,
evacúa el agua avanzando sobre ese espacio”, afirmó a la Agencia de
Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa
PATRICIA PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
Con la responsabilidad primaria de regular el
suelo, el municipio tiene que atender la solicitud en primera instancia. El DECRETO Nº 27 de 1998, firmado por el
entonces Gobernador Sr. EDUARDO DUHALDE,
estable que el proyecto inmobiliario puede “localizarse en cualquiera de las áreas
definidas por la ordenanza municipal de ordenamiento territorial (urbana,
complementaria o rural)”.
Asimismo, remarca que en los casos que
corresponda, el Municipio debe propiciar un cambio normativo del predio en
cuestión “a fin de dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante los
estudios particularizados”.
En ese sentido, en el artículo 3 de ese mismo
decreto, se señala que la implementación de un barrio cerrado estará
condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre los que sobresalta
que, "el emplazamiento no ocasionará perjuicio a terceros respecto de la
trama urbana existente ni interferirá futuros ejes de crecimiento”.
La legislación
provincial sobre la habilitación de barrios cerrados alcanza a Municipios y a
la Provincia, aunque en diferentes aspectos. Hasta hace poco los intendentes
tenían las facultades de otorgar para la instalación de emprendimientos
inmobiliarios la prefactibilidad (Convalidación Técnica Preliminar), y también
la factibilidad (Convalidación Técnica Definitiva).
Estas facultades habían
sido delegadas a los municipios por el Gobernador Sr. FELIPE SOLA en julio de 2002 mediante el DECRETO Nº 1727, aunque reservaba para la Provincia la aprobación y
fiscalización del proyecto hidráulico, así como la tarea de la subdivisión del
suelo, lo que también le da responsabilidad en las consecuencias actuales; con
el agravante que, al haberse efectuado sobre bienes del dominio público de la
provincia y de acreditarse que hubiera algún error, éste sería imputable a los
organismos intervinientes en la inscripción dominial que no es sino la propia
Provincia de Buenos Aires.
En ese mismo decreto,
producto del Programa de Descentralización Administrativa a los Municipios, creaba un Registro Provincial de Urbanizaciones
Cerradas con convalidación técnica definitiva, en el ámbito del Ministerio de
Gobierno, a cargo de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
De esta forma, 17
fueron los municipios que firmaron con la Provincia: Tigre, Luján, Exaltación de la Cruz, Bahía Blanca, Campana, San Fernando, Cañuelas, Berazategui, Pilar, Zárate, Gral. Pueyrredón,
Mercedes, Gral. Rodríguez, Brandsen, Florencio Varela, San Nicolás, Moreno y
Ezeiza.
Sin embargo, en
diciembre de 2013, el Gobernador Sr. DANIEL
SCIOLI se las retiró por decreto, porque los municipios no habían cumplido
con el convenio de descentralización. En particular, la inscripción de sus
urbanizaciones cerradas aprobadas en el Registro Provincial de Barrios
Cerrados.
Si bien en la Resolución
Nº 27 de 2010 del Ministerio de Gobierno, ya se citaba que los municipios no
habían cumplido con la incorporación de los emprendimientos en el Registro
Provincial, entonces a ocho años de su delegación, a la Provincia le tomó otros
tres años suprimir esas facultades.
Mediante el DECRETO 1069, del 17 de diciembre de
2013, el Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI
reasumió las potestades delegadas y tuvo en cuenta, entre otros puntos, que se
habían denunciado “reiteradamente diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones
administrativas en la autorización de tales emprendimientos, con la consecuente
afectación del medio ambiente, generando el descontento de la población de las
mismas”.
Entre éstos hechos,
advertidos por el Gobernador, se puede citar la exhortación del Defensor del Pueblo de
la Nación, en noviembre de 2010, a las municipalidades de
Zarate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando, integrantes del Delta del Río
Paraná, por las urbanizaciones en humedales, a detener la
construcción de barrios cerrados y countries sobre zonas de humedales
pertenecientes al Delta del Paraná.
Mediante la Resolución Nº 141/10, el organismo
instó a los intendentes de dichas comunas a “solo
autorizar emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en
humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de
estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales”.
Asimismo,
volvió a solicitar que “se informe, a
través de todos los medios de comunicación local, el listado de las
evaluaciones de impacto ambiental presentadas para su aprobación y la
dependencia en la que los interesados puedan acceder a las declaraciones de
impacto ambiental”.
En ese
orden, también reclamó que “se adopte el
procedimiento de audiencia pública para la recepción y evacuación de
observaciones respecto de la evaluación de impacto urbanístico, socioeconómico
y físicoambiental para todos aquellos emprendimientos de envergadura”.
Así, la
Defensoría del Pueblo de la Nación hizo lugar a una presentación conjunta de la
ONG Los Talares, de Ingeniero Maschwitz, y del Movimiento en Defensa de la
Pacha Mama, que lucha por la recuperación de un antiguo cementerio indígena
camino a Dique Luján. Alegan que existen restos arqueológicos en amplias zonas
de humedales que hoy están siendo arrasados.
Puertos del
Lago, El Cantón y El Cazal son hoy los tres emprendimientos inmobiliarios más
importantes que se están desarrollando sobre superficies de humedales en el
partido de Escobar. Sobre la tierra fértil se echaron toneladas de tosca,
matando la naturaleza para sostener elegantes casonas.
La reciente
resolución, de fecha 11 de noviembre, fue refrendada por el Doctor ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo
de la Defensor del Pueblo de la Nación, quién en sus argumentaciones señaló,
que otras indicaciones del mismo tenor no fueron contestadas al organismo por
los intendentes de las comunas involucradas. “Dicha falta de respuesta obliga al Defensor del Pueblo a la adopción
de una actitud preventiva en la búsqueda de asegurar la plena observancia de
las normas tutelares del patrimonio natural”, aseveró.
Cabe aclarar
que los requerimientos emanados por la Defensoría del Pueblo no son de carácter
vinculante, por lo que su cumplimiento no es imperativo para las autoridades;
pero, postuló que “es fundamental crear o
reforzar la conciencia colectiva sobre el concepto de humedal, para revalorizar
esa riqueza de nuestro medio natural, en la perspectiva de los servicios que
prestan a la naturaleza y a la sociedad”.“Una región de humedales no es
equiparable, ni geográfica, ni demográfica, ni económica, ni
culturalmente, a las otras regiones continentales urbanas o rurales. Esto
que parece evidente no lo es tanto si se recuerda que, para las intensas
prácticas desarrollistas, todavía vigentes en el segundo tercio del siglo
pasado, la mayor parte de lo que hoy se define como humedales, se los
consideraba pantanos insalubres y deberían de haber sido rellenados para
adecuarlos a la agricultura o asentamientos humanos”, agrega el
dictamen del Defensor del Pueblo.
Finalmente,
sostiene que el conjunto de humedales del Delta del Paraná “componen un ecosistema frágil extraordinariamente sensible a la
intervención de la ingeniería humana” y considera “altamente alentadoras las
diversas propuestas de declarar a toda la región como zona protegida”
Y también les pidió: “la realización de audiencias públicas, uno
de los puntos que figuraba como condición en el Programa de Descentralización
Administrativa a los municipios como “previo al otorgamiento de la factibilidad
de un emprendimiento”.
Para
la que el municipio otorgue la factibilidad definitiva, interviene la Provincia.
Entre
otros pasos, la Autoridad del Agua (ADA) debe firmar la aptitud hidraúlica, y
la autoridad ambiental debe dar la Declaración de Impacto Ambiental.
Para
este punto, se destaca la Resolución Nº
29 del 2010 del OPDS (Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible) estableciendo que los proyectos que
conlleven tareas como “endicamiento, embalses y/o polders,
dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de
agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies
asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán
sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad
Ambiental Provincial”.
Hay responsabilidades
compartidas en la proliferación de los barrios cerrados; en todo caso, la
Provincia debe responder por los efectos no dimensionados, lo mismo que los Municipios
sobre la ubicación y la aprobación de los proyectos, como los adquirentes que
son también co-responsables por mala fe registral; pero todos, las personas,
las personas jurídicas y los funcionarios públicos tanto del estado Municipal,
Provincial y Nacional con competencia en la materia, son responsables por
apoderarse indebidamente de bienes inmuebles del dominio público natural, que
por su carácter de encontrarse fuera del comercio son imprescriptibles,
inenajenables, inalienables, inembargables; con el agravante, que por su efecto
acumulativo en el normal escurrimientos de las aguas de superficie, provoca un
endicamiento que genera inundación y estrago doloso seguidos de muerte, perjudicando
y agrediendo a la población civil, en forma continua sistemática y generalizada,
por ser una política de estado, con el fin de obtener ventajas económicas.
VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO: Todos los inculpados denunciados
en autos y los que identifique luego la “vindicta
pública”, han omitido respetar, además del art. 41 de la Carta Magna, el
art 28 de la Constitución Provincial: “Los
habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el
deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones
futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos
naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo
correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los
recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una
gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los
recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;
planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto
ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover
acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el
ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho
a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del
ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la
calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su
integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de
importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el
ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.
Conforme el
principio “iura novit curia”, VS
podrá advertir que como lo detallamos anteriormente los inculpados están
vulnerando, como dijimos, el art 41 de la Carta Magna; el art. 28º de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; el compromiso de Argentina como suscriptora
de la Convención Internacional Ramsar de
Defensa de Humedales y de los 17 tratados internacionales sobre el Paraná y
el Plata que integran un “Corpus Iuris
Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Rio de la Plata; los arts. 2577,
2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil;
art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de
la ley 25675, la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del Decreto
11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley
6254, art 101 de los Decreto 1359 y 1549, Reglamentado por ley 8912 y art 18
ley 12257.
Estas
zonas bajas inundables, son suelos que justamente por inundarse en forma
periódica (de 4 a 6 veces por año), son suelos que pertenecen al dominio
público natural; conforme lo determina el art 2340, inc. 3º y 4º Código Civil.
IV- OFRECE PRUEBAS:
A los efectos de facilitar la investigación, se ofrecen las
siguientes pruebas:
INSTRUMENTAL:
1)
Se libre oficio a la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, a
efectos de que se sirva informar, respecto de los bienes inmuebles del dominio
público natural que integran los valles de inundación del Río Luján y Río
Paraná, y la planicie poligénica interestuarial o intermareal de las tierras
inundadas, detalladas en el presente
escrito, los siguiente:
1.1) Si se han realizado mensuras de prescripción
adquisitiva; y en su caso el estado de las mismas y sus responsables.
1.2) Si se han tomado medidas concretas por parte de la Dirección
de Catastro; al momento de otorgar las mensuras; respecto de la vigencia de las
Leyes N° 3.771/83 y N° 4.736/93; Decreto Ley N° 18/00 y Art. 58° de la
Constitución Provincial.
1.3) Que trámite está dando actualmente dicha Dirección de
Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que tengan relación con
el Dominio Público Provincial.
1.4) Se acompañe copia certificada de las mensuras que tengan
relación la partida inmobiliaria antes referida.
2)
Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos
de que informe respecto de los barrios cerrados y/o náuticos detallados en autos,
si existen antecedentes de dominio de las mismas.
3)
Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos
de que informe que inmueble figuran a nombre del Estado Provincial y/o Superior
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; y que detenten el carácter de Dominio
Privado del Estado Provincial.
4)
Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos
Aires, a efectos que identifique e informe, si funcionarios públicos del Estado
Nacional, Provincial y Municipal poseen inmuebles sobre estos bienes pertenecientes
al dominio público natural como el caso del Gobernador DANIEL SCIOLI en Villa la Ñata.
DOCUMENTAL.
Se
incorpore el reciente libro coordinado por Patricia Pintos y
Patricio Narodowski aporta elementos contundentes a este debate, desde la
mirada ambiental. La Privatopía
Sacrílega (Imago Mundi). Describe con precisión los efectos del urbanismo
privado en los humedales de la cuenca baja del Río Luján, en el norte de la
Región Metropolitana de Buenos Aires. En el área estudiada se localizan 54
urbanizaciones cerradas (sobre un total de 312 en la cuenca) en áreas
inundables, ocupando en total 7.293 hectáreas. Buena parte de ellas se
desarrolla en forma de "megaurbanizaciones", vale decir
"federaciones" o complejos de barrios cerrados en predios de grandes
dimensiones.
Leonardo
Fernández sostiene en el libro que en estos desarrollos privados "se niega
la inundación; se impone una concepción hídrica que implica dotar de una mayor
capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional
característico de períodos de estiaje y crecidas normales". Esto favorece
la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial y la
pérdida de los beneficios de la función reguladora del humedal: aumenta en
forma significativa la escorrentía de ríos y arroyos, se pierde la ovoposición
de algunos peces, se modifica el ciclo de nutrientes, etc. El movimiento de
tierras para el relleno de cotas inundables y la creación de lagos artificiales
con fines paisajísticos permite el ingreso de focos de contaminación a los
acuíferos subterráneos. Otra consecuencia de estas operaciones es que se
banaliza y mercantiliza el paisaje y se pierde biodiversidad.
En
el mismo texto, S. Fernández, C. Kochanowsky y N. Vallejos sostienen que los
"polders" y endicamientos utilizados para enfrentar el riesgo de
inundación provocan fuertes alteraciones del medio natural y contrastan con los
recursos tradicionalmente usados por los pobladores del área para disminuir el
riesgo de inundación: construcciones palafíticas y pequeños terraplenes donde
asentar las viviendas. Vale decir, se abandonan pautas culturales de probada
eficacia para lograr una coexistencia razonable entre actividades, necesidades
y deseos humanos y el soporte espacial en el que estos necesariamente deben
localizarse. Es una paradoja negativa, un círculo vicioso que lleva tanto a la
degradación e incluso a la destrucción del ecosistema como a la propia
frustración de los objetivos perseguidos en ese tratamiento.
DOCUMENTAL: Informe de la Comisión
Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján (CAC) responsabilizó por las
inundaciones a la construcción de nuevas urbanizaciones en cercanías al cauce. Por
medio de un informe que elaboró la CAC, integrada por diversas instituciones
(ambientalistas, académicas, de la industria y el comercio), señala que “si bien las lluvias fueron intensas, no
explican por sí mismas lo ocurrido”. “Las inundaciones se han configurado como
delatoras de una diversidad de impactos que la cuenca ha venido recibiendo en los
últimos años y cuyos efectos se han ido acumulando progresivamente. Entre
ellos, consideramos de extrema gravedad los relacionados con cambios en el
régimen hidrológico del Río Luján debido a una serie de obras que han
modificado, en muchos lugares , la topografía de la cuenca”, dice el
escrito.
“Los procesos de urbanización por especulación
inmobiliaria son los principales responsables de estas modificaciones, que
eludiendo las normativas existentes en materia de usos de suelos y loteos, han desarrollado
barrios, countries y chacras cerradas ocupando crecientemente las márgenes de
los ríos y arroyos (que son de dominio público), como así también humedales y
tierras bajas por debajo de la cota mínima permitida. Para ello se rellenan
terrenos bajos naturalmente inundables, se modifican cursos de agua y se
construyen terraplenes y compuertas, para que el agua no ingrese a estos
emprendimientos, expulsando el problema ‘hacia fuera’”, alertó la
CAC.
En ese
sentido, mencionan un estudio científico relativo al valle de inundación de la
cuenca baja del Rio Luján (Zona de Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana,
Escobar), que indica que el Riesgo de Inundación alcanza en esta zona el valor
máximo. “La llanura de inundación del Río
Luján en el límite Pilar-Campana pasó de tener un ancho inicial de 4.593 m. a
2.573 m., pues fue ocupado en Pilar por una de estas urbanizaciones cerradas.
Esta pérdida representa una disminución del ancho de la llanura de inundación
del 44% en aproximadamente 6 kilómetros. Obviamente, todo esto tiene un costo
ambiental y social. El río queda ‘encajonado’ por estos emprendimientos, con
menos espacio para que se disperse y discurra el agua en forma normal, que
entonces busca nuevos caminos, se acumula e inunda otras zonas que se encuentran
aguas arriba”, informaron.
Según la CAC
“se deben suspender y remediar todos los
impactos que perjudican el funcionamiento natural de los humedales y valles de
inundación y el escurrimiento regular del rio y, además, ser muy cuidadosos con
la obras de desagüe o canalización que se proponen desde algunos sectores”.
“Estas obras suelen tener una visión meramente ingenieril, según la cual un
ecosistema natural puede ser intervenido con la misma lógica que un
tecnoecosistema, tal como una fábrica, colocando cañerías, desviando o
acumulando agua. Existe una necesidad urgente de ordenamiento ambiental del
territorio con una visión ecosistemica y no solo economicista o utilitarista,
para optimizar el manejo de la cuenca, así como el Estudio Ambiental Acumulativo
de los impactos de urbanizaciones y otras grandes obras tales como canales,
autopistas, calles, puentes y modificación de cursos de agua”, añadió el
informe.
V.- PETICIÓN:
Conforme
lo fundamentado en la presente a VS
solicitamos lo siguiente:
1.- Que ordene investigar todos los
hechos, conductas, actos, omisiones y situaciones aquí detalladas que responsabilizarían
a los Sres. Ex-Gobernadores EDUARDO
DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual
Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007 a
hoy), quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los
cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual
Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y
otros intendentes a determinar, que mediante
un modus operandi lesivo, incurrieron en la presunta comisión de estrago
doloso seguido de muerte por el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, el
30 de noviembre del corriente.
Mediante
el crimen
de lesa humanidad, están perjudicando a los 6.000 evacuados y a toda la población civil
afectada que colinda con la cuenca, por una política de estado que autoriza
ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las
Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide
el normal escurrimiento de las aguas, hecho acaecido el 30 de noviembre próximo
pasado, siendo la cuarta inundación en el año 2014.
2.- Que disponga el allanamiento de
todos los organismos públicos involucrados y proceda a secuestrar el material
relacionado con el tema de la presentación.
3.- Que disponga el allanamiento de las
Sociedades Anónimas que integran los barrios privados náuticos en el Municipio
de Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente lopez identificando a sus
administradores, responsables, socios, propietarios y tenedores de las propiedades
donde se encuentran las Urbanizaciones Cerradas sobre bienes del dominio
público natural, que provocaron daños a la salud, muertes, y/u otros impactos a determinar; por
ser co-imputados del delito de estrago doloso seguido de muerte y proceda a
secuestrar el material relacionado con el tema de la presentación
4.- Que ordene
investigar la responsabilidad de las distintas Autoridades de Aplicación del
Estado Nacional y Provincial y/u otros de funcionarios públicos que habrían
generado por su comisión por omisión, el estrago doloso por inundación seguido
de muerte; se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario
público por parte de los identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código
Penal). Este requerimiento surge de la Resolución Nº
141/10 (ver arriba). Doctor ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo
de la Defensor del Pueblo de la Nación
5.- Que investigue la posible
responsabilidad de los Intendentes y funcionarios de las Autoridades de
Aplicación, tanto actuales como antiguos desde el inicio en la autorización en
la construcción de Urbanizaciones Cerradas sobre humedales, lo cual hacía
suponer, por la naturaleza de este tipo de obranzas, el correspondiente estrago
doloso agravado seguido de muerte y crimen de lesa humanidad, implementación
esta que igual se llevo y se sigue llevando adelante; como lo demuestra el
lugar de residencia del Sr. Gobernador DANIEL
SCIOLI, en el denominado Villa la Ñata sobre la ribera derecha del Rio
Lujan, zona inundable perteneciente al dominio público y no al Sr. GOBERNADOR
DANIEL SCIOLI.
6.- Que se investigue posible
incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados
(Arts. 248 y 249 del Código Penal).
7.- Que de comprobarse que parte o la
totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que la investigación pudiera
agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a
su imputación.
8.- PRUEBA TESTIMONIAL. Atento a lo expuesto (y sin desconocer las
facultades que son propias de la Justicia) sugerimos se requiera el testimonio:
8. a)
Dr. ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo
de la Defensor del Pueblo de la Nación
8. b)
Dr. ANTONIO BRAILOVSKY ex Defensor Adjunto de la ciudad de Buenos Aires, (Teléfono
particular 011- 4957-3465, E-mail: brailovsky@uolsinectis.com.ar).
8.c) Dra. MABEL SALINAS
(secre_ege@ege.fcen.uba.ar) Laboratorio de Ecología Regional, Departamento de
Ciencias Biológicas, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Universidad de
Buenos Aires, Ciudad Universitaria, Pabellón II, 4o. piso (1428) Buenos Aires,
Argentina. Teléfono 011-4576-3300, Fax 011-4576-3384 int. 212, trabajos científico:
“EL DELTA DEL RIO PARANA COMO MOSAICO DE HUMEDALES” Ana Inés Malvárez.
8. d) Dr. EDUARDO MALAGNINO,
geólogo, investigador de la UBA y CONICET, Lic. Cs. Geológicas - FCEyN/UBA - malagnino@fibertel.com.ar,
publicación científica sobre: "LAS MODIFICACIONES ANTROPOGENICAS EN EL
VALLE DEL RIO LUJAN"; “GEOMORFOLOGIA
Y PELIGROSIDAD GEOLOGICA EN EL VALLE DEL RIO LUJAN Y EL IMPACTO DE LAS
MODIFICACIONES ANTROPOGENICAS SOBRE SU PLANICIE DE INUNDACIÓN” (UBA – CONICET) Laboratorio
de Ecología Regional, Departamento de Ciencias Biológicas, GIGA - Grupo
de Investigaciones Geoambientales – CONICET Museo Argentino de Ciencias
Naturales, Av. Angel Gallardo 470 Ciudad Autónoma de Buenos Aires República
Argentina C1405DJR
8. e) Gobernador de la Provincia
de Buenos Aires Sr. DANIEL SCIOLI, sobre conceptos vertidos públicamente en el acto de inicio de Capacitación
del Personal de la Policía Local de la Municipalidad de Ituzaingo, que se
realizó en las instalaciones de la Universidad Nacional de Morón, el 3 de
noviembre, cuando acuso a los intendentes alineados con SERGIO MASSA y dijo: “…por la proliferación de barrios cerrados en los
distritos que administran, los que -según dijo- perjudican a zonas que se
inundan. Cuando se da una desigualdad tan grande de que hay una cobertura de un
50 por ciento del territorio solamente de barrios cerrados, esto va en
detrimento del resto de la población por las consecuencias que tienen las tierras
que se elevan y que perjudican al resto”, planteó Scioli. (ANDigital)
8. e) Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, que al contestar al Gobernador SCIOLI, señaló: “la normativa provincial establece que cada
urbanización especial requiere de la firma por decreto del Gobierno de la
Provincia, así que en todo caso se tendría que revisar la actuación de los
funcionarios provinciales, sobre todo teniendo en cuenta que el tema hidráulico
y autoridad de agua también son autorizados por el Gobierno de la Provincia”. (ANDigital)
El
4 de noviembre MASSA dijo: “En Valentín Alsina, Laferrere, Virrey del
Pino, Azul y Pringles no hay barrios cerrados y sin embargo hay inundaciones”,
y agregó que “habría que revisar la
actuación de los funcionarios provinciales. porque son ellos los que autorizan
cada nueva urbanización.”
8. f)
Ministro de Gobierno, Sra. CRISTINA
ALVAREZ RODRIGUEZ, insistió en que
“los municipios son los responsables primarios del ordenamiento urbano” y “de
controlar las edificaciones en los barrios privados”. Apuntó que: “Tigre tiene un 45% de su territorio con
urbanizaciones cerradas, Pilar, un 60%, y “deberían utilizar su presupuesto
para atender las demandas de los barrios periféricos”. La ministra también
enumeró las obras hídricas realizadas en los últimos años en La Matanza, Lomas
de Zamora, Tandil, Berisso y Ensenada y aseguró que “si no fuera por ellas, habría habido tres o cuatro veces más
evacuados”.
8.g) MARTIN
NUNCIATA, LILIANA LEIVA, de la ASAMBLEA DELTA Y RIO DE LA PLATA, de la
localidad de Tigre, (15) 5369-5388 / (15) 6126-3796 / (15) 5606-9196
Contactos: asambleadeltayr.delaplata@gmail.com
8.h) MARINA LEMOS, VECINOS EN DEFENSA DE LOS CARDALES Y
RIO LUJAN - ASOCIACION CIVIL con domicilio en la calle RUTA 4 Y EL PORTEZUELO S/N
de la localidad de Alto Los Cardales Partido de Campana (Prov. de Buenos Aires).
vecinosxcardales@gmail.com
8.i) LEONARDO MORENO, DNI 25149849,
Dom. Pascual Simone 331, Luján. Cel.1163032205, del FRENTE UNIVERSITARIO LUJÁN -
MOVIMIENTO POR LA UNIDAD LATINOAMERICANA Y EL CAMBIO SOCIAL (FUL-MULCS) y su
comunicado en web: http://ful5.com.ar/inundaciones-en-lujan-comunicado-de-prensa/
9.- PRUEBA INSTRUMENTAL. Atento a lo expuesto (y sin desconocer
las facultades que son propias de la Justicia) sugerimos se arbitren las
siguientes medidas, consistentes en intimar a la administración a informar y/o
remitir para su cotejo ante VS lo
siguiente:
9.a) A la Autoridad
de Aplicación de Control Ambiental de la Municipalidad de Tigre, San Fernando,
San Isidro, Vicente López y Pilar para que remita los documentos e informes que
demuestran el impacto negativo de las inundaciones que se vienen sucediendo en
el año, especialmente las consecuencias del temporal del 30 de octubre del
corriente año; al área de Salud los documentos e informes que demuestran los
efectos negativo sobre la salud de las personas, decesos y sus pérdidas
materiales; a otras áreas del gobierno municipal para que resuman los
inconvenientes y trastornos producidos por la presencia de la inundación y en
general de los perjuicios ocasionados.
9.b) Al Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Autoridad de Aplicación (áreas de
ambiente y administrativo-jurídico) que remitan: 1º.- Todos los reclamos efectuados al gobierno nacional y/o a otra
provincia (si los hubiera) sobre necesidad de controlar los desarrollos de las
Urbanizaciones Cerradas en la zona del Delta y zonas vecinas; 2º.- Normas y procedimientos
administrativos aplicados para el manejo de las inundaciones y su prevención,
incluidos mecanismos de autorización y control, y cuál fue su protocolo, sus
pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales inundaciones (si tales
pasos y medidas existieron resumen de lo actuado durante esta emergencia y durante los meses de enero a noviembre del
2014; 3º.- al OPDS si tiene identificado
a los responsables de las Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o
propietarios que edificaron elevando cota para impedir la inundación sobre sus
construcciones y efectuaron el dragado de grandes lagunas y el refulado para
elevar cota sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del
dominio público natural y las medidas administrativas y judiciales que se
hubieran adoptado por el poder de policía de la Gobernación; 4º.- Accidentes registrados como
consecuencia de las inundaciones en el años 2014, incluyendo número de personas
heridas, muertes y daños materiales sobre viviendas de la población afectada; 5º.- Inconvenientes y trastornos
producidos por las inundaciones en áreas urbanas y rurales de los Municipios de
Pilar, Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro
9.c) A la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y documentos que
muestren: 1º) Cómo vigilan diariamente el dragado de vías navegables como el
Rio Lujan y sobre las vías navegables del Delta del Paraná lo que provocan un gran
endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico del rio, mediante
lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con igual tarea
desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables (si acaso
esta vigilancia se efectúa diariamente); 2º) Cuándo tomaron conocimiento de las
inundaciones y sudestadas registrados en las zonas del Delta y ambientes
asociados (con fecha y hora precisas, y documentación que lo acredite); 3º)
Cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de
tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron);
9.e) A la SECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, para que
remita todos los informes y documentos que muestren las disposiciones del
dragado donde informan que por el momento no altera el régimen hidrológico del
Rio Lujan, y que permitiera el dragado para los distintos emprendimientos
inmobiliarios, detallados en autos.
9.f) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA NACIÓN para que remita los documentos, informes y
eventuales autorizaciones para que particulares y/o empresas implanten los
barrios cerrados náuticos y el control como Autoridad de Aplicación que le
incumbe por el depósito final de los biosólidos o barros al efectuarse el
dragado y cavas para relleno en los bajíos inundables del cauce mayor del Río
Lujan.
9.g) A la COMISIÓN MIXTA ARGENTINO URUGUAYA para que
remita los informes, que se encuentran obligadas a detallar, las distintas
Urbanizaciones Cerradas Náuticas y sus obranzas construidas sobre el valle de
inundación y cause mayor del Río Luján, por ser considerado como Canal
Costanero de dicho Tratado del Río de la Plata cuyo articulado ordena Artículo
17.- La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o
alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera
otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual
determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto
puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte
o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al
respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a
través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos
esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás
datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del
efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
9.h) A la AUTORIDAD DEL AGUA (ADA) que
informe 1º) Cuándo recibieron los requerimientos de los Municipios para que se delimite
y fije la línea de ribera conforme las crecientes medias ordinarias art. 2340
inc. 4 Código Civil; 2º) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar en la zona
y con qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos humanos y
técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos se trató, y
su origen; 3º) Listado con nombres, apellidos y dirección de los responsables de
los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables o sobre el
valle de inundación del Lujan solicitaron la fijación de la línea de ribera y
quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Luján.
10.) Al Ministro ALEJANDRO ARLÍA, para que remita el proceso administrativo previo
de Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras de limpieza del río Lujan, que
el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, Alejandro
Arlía, retomo el viernes 14 de noviembre de 2014. Parece que la obra,
planificada junto al equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras
Hidráulicas, Intendentes de los municipios involucrados y otros agentes,
implica una inversión de casi 70 millones de pesos y apunta a la limpieza y el
desmonte de unos 30 km del río en la cuenca baja. Teóricamente el proceso administrativo
de evaluación de impacto ambiental previo a la limpieza que dicen que harán,
estaba fechado el 25 de mayo de 2014.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.
ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL