lunes, 17 de noviembre de 2014

HOY 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 LOS ISLEÑOS DEL DELTA DEL PARANÁ, QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL DENUNCIAN EL ESTRAGO AMBIENTAL DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE, QUE SUFRE LA POBLACIÓN DE LUJÁN DENTRO DE LA CAUSA Nº 9066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “LEDESMA, ANTONIO Y OTROS SU DENUNCIA s/USURPACION DE TIERRAS DEL DOMINIO PUBLICO NATURAL c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal y los Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas", mediante el siguiente escrito:

AMPLIA DENUNCIA.
ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE MUERTE.
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES Y ABUSO DE AUTORIDAD.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
APORTA PRUEBAS.

SRA. JUEZ FEDERAL.
Dra. SANDRA ARROYO SALGADO.
Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San Isidro.

         ANTONIO LEDESMA, ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, JUAN ANTONIO DERGANZ, ERNESTO JORGE CASTRO, JUAN PRESENTADO, SEBASTIAN PRESENTADO, OSVALDO P. ANDINO, GERONIMO GADEA, MARIO M. GADEA, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA, JORGE ANTONIO PORQUERES, ORLANDO HECTOR ARROYO, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ELSA ISABEL PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO, VIVIANA RAQUEL REBASA con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Cas. 004, San Isidro, por la causa Nº 9066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “LEDESMA, ANTONIO Y OTROS SU  DENUNCIA s/USURPACION DE TIERRAS DEL DOMINIO PUBLICO NATURAL c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal y los Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas", por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
           I.- OBJETO.
         Que recurrimos nuevamente ante V.S. a efectos de ampliar la denuncia efectuada en la Causa Nº 9066/12 que tuviera su origen en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", aportando pruebas para que la instrucción verifique las responsabilidades por las construcciones de las Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre el valle mayor de inundación del Río Lujan, es decir sobre bienes del dominio público natural, generando un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en su consecuencia ocasionaron inundaciones al desbordar el Río Lujan, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento  del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján.
Los hechos y las conductas lesivas denunciadas, serían subsumidos para su reproche judicial, en el tipo penal de estrago doloso agravado seguido de muerte, contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años. Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada no solo por la naturaleza misma de los hechos y su  ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos producen de forma continua, sistemática y generalizada contra la población civil, en la salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en la pérdida de bienes personales, en las actividades económicas, en la alteración de la paz social y en la degradación del  ambiente.
           La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones técnicas finales, autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre bañados pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie del valle de inundación del Río Luján, afluente del Paraná  y Río de la Plata.
Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación en la materia ambiental, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación, seguido de muerte y provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
           Asimismo, serían responsables solidarios, los integrantes de las Urbanizaciones Cerradas, como las personas físicas o personas jurídicas que se apropiaron indebidamente de estos bienes públicos, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná; encontrándose identificados el Sr. EDUARDO CONSTANTINI, JORGE O´REILLY , JORGE P. URRUTI y JOSÉ IGNACIO HURTADO VICUÑA entre muchos otros tenedores co-imputados a determinar por la instrucción.
Quedaría evidenciado, que los responsables de los Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas Náuticas, habrían actuado en connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal de Tigre, Pilar, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con las autoridades del ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, por su responsabilidad en la preservación de dichos bienes inmuebles públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan.
         II.- HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
           Como lo venimos denunciando desde mediados del 2008, en la Región Metropolitana Norte de Buenos Aires se viene desarrollando un tipo de urbanismo privado (urbanizaciones cerradas) dirigido a clases medias-altas y altas, sobre los humedales bienes del dominio público natural, que son ecosistemas con características peculiares que juegan un papel muy importante como amortiguadores de inundaciones y generan una alteración de los servicios ecológicos básicos, especialmente en la interfase de los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
           Existe responsabilidad del Estado Municipal, Provincial y Nacional por haber incumplido las leyes, vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas los valles de inundación que provocó la catástrofe desde el 30 de octubre, por haber omitido todo control para la prevención de las inundaciones ante el desborde del Río Luján, y su co-responsabilidad se ha generado también en los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente y las actividades económicas al haberse inundando vastas zonas y demorando varios días la bajante de las aguas, justamente por el efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo los alteos para la construcción de los barrios privados en la cuenca media y baja del Río Luján.
           La calificación legal de la conducta de los imputados (personas, personas jurídica, funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincia y Municipal) es subsumida, para su reproche judicial en el tipo legal del delito de estrago doloso agravado contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
           Por estrago ha de entenderse todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros, constitutivos de una verdadera catástrofe. La nota característica de este tipo legal es la colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad común.
           El caso que nos ocupa, mediante el desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas, en la zona de escurrimiento de las aguas de superficie sobre el Valle de Inundación del Río Luján, ha causado un taponamiento por el endicamiento de miles de hectáreas por elevación de cota y polderización para la construcción de sus viviendas; en consecuencia, se puso en peligro real y concreto a un número indeterminado de personas por la gran inundación del 30 de octubre, configurándose el tipo penal de estrago, el cual se ve agravado en cuanto a su pena, por el lamentable deceso de dos personas en la cuenca del Río Lujan sobre el Municipio de San Fernando y el Municipio de Luján.
La figura del estrago admite tanto el dolo directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción del estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
           La vida institucional de nuestro país está regulada por Leyes; de su cumplimiento depende la continuidad del sistema organizativo público y privado, y la seguridad misma de la Nación y sus habitantes, evidentemente todos los argentinos deben cumplir la Ley. El Art. 16 de la Constitución Nacional es claro y contundente: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
           Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
           El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
           La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
           En casos como el analizado en esta presentación el máximo funcionario de ambiente de la Nación, Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y/u otros funcionarios de su área, de quienes se espera capacidad experta y reacciones oportunas, tanto en tiempo como en forma, habrían actuado  irresponsablemente permitiendo que las Urbanizaciones Cerradas ocuparan zonas del valle de inundación del Río Lujan y actuaran como diques de contención, incrementando el desborde de la creciente y que el agua inundara zonas pobladas,  transformándose en una catástrofe tipificada como estrago ambiental doloso seguido de muerte, de difícil control, por haberse ocupado zonas de escurrimiento natural.
           Las características específicas de este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad. Para tener una aproximación territorial del fenómeno se sabe que existe un total de 540 urbanizaciones cerradas, que comprende una superficie de aproximadamente 500 km2, algo así como dos veces la superficie de la Ciudad de Buenos Aires, donde apenas residen 50.000 familias.
Los partidos de la zona Norte registran la mayor cantidad de urbanizaciones cerradas: Pilar (133), Tigre (71), Escobar (45) y San Isidro (39); pero no se tuvo en cuenta que en esta región, aunque es la llanura el paisaje predominante, el encuentro con el delta y el estuario rioplatense origina una diversidad de ambientes en la que se asocian suelo, vegetación y fauna únicos. Es en ese ecotono, donde se desarrollan las lógicas del urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de localización, sobre bienes del dominio público.
MODUS OPERANDI: Conforme la catástrofe por las terribles inundaciones que está atravesando la cuenca del río Luján, se podrá observar en los  Municipios que integran la jurisdicción de VS, tanto en Pilar, Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro, existe por el boom inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos ribereños del río Luján, omitiendo respetar, mediante estas conductas lesivas de los funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal y Provincial de Buenos Aires la manda del art. 41 de la CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; arts. 2577, 2340 inc 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642, 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
           Los antiguos y actuales Intendentes son los responsables en autorizar la urbanización sobre estos bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural, que se encuentran fuera del comercio; poque ellos y sus respectivos Concejos Deliberantes han determinado que el uso del suelo sea declarado urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación.
           Por ejemplo, el Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, tenía como asesor "ad-honorem" al Sr. JORGE O’Reilly, que es el titular de EIDICO. Dicha empresa es la desarrolladora inmobiliaria de los Barrios Villa Nueva (Tigre) y San Sebastián (Pilar), ambos asentados sobre Humedales.
           San Sebastián, Villa Nueva, El Cazal, Nordelta, Puertos del Lago (Escobar) son solo algunos de las decenas de barrios que se han asentado a la vera del río Luján.
           Estos barrios, son hoy los que están funcionando como represas artificiales, reteniendo el agua y provocando que dicha agua busque un nuevo lugar donde inundar. Estas nuevas zonas son lugares donde antes el agua nunca llegaba,  generando en parte esta catástrofe.
           El Decreto 607/04 del Gobernador Ing. Agr. FELIPE SOLÁ, aprobando la Ordenanza Municipal Nº 119/99 y su DECRETO1625/99, por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, varía el cambio del destino parcelario de “uso rural” a “uso urbano” en la zona de bañados del Río Luján, dentro de la línea de ribera, correspondiente a bienes inmuebles del dominio público natural, que sin haber sido desafectado por ley formal del Congreso de la Nación, lo pasan al dominio privado.
Se inicia así un ilegal camino administrativo donde por ejemplo, en otro emprendimiento como VENICE CIUDAD NAVEGABLE o MARINA RIO LUJAN a fs. 509/510 obra la Disposición 228/12 firmada por el Ing. MARIO A. GSCHALDER como Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas del Ministerio de Infraestructura quien avala por el art. 1 de su DISPOSICION Nº 228 del 3 julio 2012, que: aprueba la documentación técnica presentada por la MARINA RIO LUJAN (VENICE CIUDAD NAVEGABLE) y permitiendo la colocación de postes y cerca de madera sumergible para materializar la línea de ribera sobre los predios(…)”. Es decir que, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. MARIO A. GSCHALDER, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien indebidamente del lecho del Río Luján que son bienes del dominio público natural y el Canal Costanero del Rio de la Plata, conforme el Tratado del Río de la Plata.
Se acredita,  un vaciamiento de la propiedad pública, en la medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes sumergidos, la poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba correctamente definida y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de bienes del dominio público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme lo prescripto en los arts. 2577, 2340 inc 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642, 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
Pero, la Disposición 228 del Ministerio de Infrastructura que nos ocupa sustrae de su uso público para hacerlos ingresar al dominio privado, cuando es el ADA la Autoridad de Aplicación para la fijación de la línea de ribera, art 18 ley 12257.
Conforme surge de un Dictamen de la Fiscalía de Estado emitido en el Expediente 2.100-4.328/00, surge que: “... este Organismo de la Constitución ha sostenido en reiteradas oportunidades que la línea de ribera solo es susceptible de ser modificado válidamente, si ésta se impone por hechos de la naturaleza, atento la obligación constitucional de preservar los recursos naturales (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 de la Constitución Provincial)”.
A esta altura de los acontecimientos, resulta posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que ocasionan obras de relleno sobre el cauce del Río del Luján, provocando estrago doloso seguido de muerte, tanto por las sudestadas, en el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y por las crecientes como le sucedió al adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, ello se debe fundamentalmente a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental exigible por la Ley 11.723 para emprendimientos de esta naturaleza, lo cual también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos inundables del Río Luján por parte de la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
a) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios en la hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen hidrológico del río y vías navegables del Delta del Paraná y Rio de la plata, teniendo en cuenta que el Luján integra el Río de la Plata por ser el denominado Canal costanero en el “Tratado del Rio de la Plata”.
b) Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se logra a expensas del avance sobre el medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y energía de olas. El desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será parte de la evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse es una mayor intensidad en los procesos erosivos e inundación por sudestada, que no se vislumbra haya preocupado a los funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia.
c) El advenimiento de diques o murallones artificialmente generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su consecuente alteración del régimen hidrológico del río Luján. Conforme la Declaración de Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el Principio 15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución. Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
d) Si bien el Decreto Ley 9297/1979 de "Fondeaderos" admite la utilización por parte de los particulares de los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente establece que los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentación, pudiendo otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas, canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies destinadas a fondeaderos mediante la retribución pecuniaria que se establezca. Pero en el caso de VENICE CIUDAD NAVEGABLE o MARINA RÍO LUJÁN se trata en rigor, de verdaderas obras de envergadura cuya memoria descriptiva obra el MASTER PLAN a fs. 826/888 del expediente administrativo 4112-39032/2011 y la propia empresa se ocupa de poner de relieve, las que involucra a toda la superficie de los terrenos inundados y no sólo a los espejos de agua que bañan sus costas.
Este hecho descrito como ejemplo, se lo puede corroborar por inspección ocular, y junto a las fotografías aéreas, es este y en todos los demás emprendimientos identificados en autos por la instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del Municipio y Provincia para otorgar factibilidad definitiva, DECRETO Nº 1389 del Intendente Municipal de Tigre a fs. 516 se sitúa por fuera de las específicas facultades otorgadas por el DECRETO PROVINCIAL Nº 27/98, al haber autorizado actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecían y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río Luján; por lo que se estaría vulnerando la manda del art. 41 CN y art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires y Tratados Internacionales además del Código Civil art. 2340 inc. 3º y 4º, y art. 2572, causando perjuicio a la población civil.
Según el grado de irreversibilidad de las acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
Los potenciales riegos precedentemente descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que estamos en presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido públicamente su insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de insolvencia, todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con las periódicas y cada vez más graves inundaciones.
De acuerdo a lo previsto por el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, (Ley N° 12.257) , la Autoridad de Aplicación para el caso que nos ocupa, resulta la “Autoridad del Agua”, siendo aplicable en su totalidad, las normas dispuestas en los Capítulos VI y VII de la referida norma, los cuales son omitidas por los funcionarios público, mediante una política de estado perversa que prioriza lo económico de las elites, por sobre lo popular y el ambiente; siendo que en su consecuencia, se está impidiendo el normal escurrimiento de las aguas, causando los ilícitos denunciados en autos, como el estrago ambiental doloso seguido de muerte.
Los principales servicios afectados son la regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos residuales.
Mediante esta conducta lesiva los funcionarios públicos integrantes del  Municipio de Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con los funcionarios del Estado Provincial de Buenos Aires, han vulnerado la manda del art. 41 y 43 de CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; arts. 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642, 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; art. 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.
           De la misma forma, el HCD de cada Municipio aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el caso del Municipio de Pilar que aprueba el 2/9/99 a libro cerrado la Ordenanza Nº 119/99 para el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 has de bañados del Luján, participaron de esa jornada los Concejales HUMBERTO ZÚCCARO (hoy intendente); OSVALDO PUGLIESE (ex jefe de Gabinete), OSCAR SALOM, ex Secretario de Medio Ambiente y JOSÉ MOLINA, ex-senador provincial y ex-titular del OPDS; responsables de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles del dominio público natural y de la usurpación de los mismos por actos de disposición indebida del valle de inundación del Río Luján.
           Se acredita con estas conductas, que los mismos funcionarios se van reciclando, y generan una política de estado perversa en las distintas administraciones,  incurren en forma continua, sistemática y generalizada en  una comisión por omisión, abuso de autoridad incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron cumplir con el marco jurídico de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987); dejando al descubierto que por lo prescripto en el art 2577 del Código Civil, siendo parte del lecho del Luján y por el art 2572 del Código de Rito son aluviones del dominio público, afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto acumulativo.
El doctor en Biología e investigador del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la acción humana, principalmente por estos megaemprendimientos urbanos y la agricultura intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene que ir a alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y tenía un efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el agua busca otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos recursos" explicó Quintana.
           De acuerdo con el experto: “el problema no es que los cuantiosos barrios cerrados que se levantaron y se siguen levantando todavía en los partidos de Tigre, Campana o Escobar carezcan de estudios de impacto ambiental, el tema es que si lo hay, es un estudio de impacto puntual, no se los realiza en el contexto de todo el sistema, supongamos que individualmente cada uno por separado puede ser que no tengan un impacto grave, el problema es cuando se van sumando, lo que nosotros llamamos impacto acumulativo y eso no se mide".
           Es decir, que los estudios ambientales puntuales no sirven, porque no tienen en cuenta el impacto acumulativo, porque se omitió el denominado proceso administrativo previo de evaluación de impacto ambiental, que incluye la participación de las distintas autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Quintana explicó además para 2013 en el Delta de Paraná ya había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100 kilómetros de terraplenes "que también tienen efectos en este tipo de situaciones" y recalcó que "la situación es peor en el Delta Inferior (Tigre, Campana, Escobar, Luján), donde la situación es muy compleja y es un problema que sigue avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del Paraná ya está afectada por este tipo de construcciones" advirtió y graficó: "lo que están haciendo de cierta manera es construir un gran dique de contención".
"A mí lo que me preocupa es que todos estos temas drásticos surgen en un momento como este pero después se relaja todo y no se avanza" disparó Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento territorial, hay zonas en las que no se debería poder construir y es fundamental que los tomadores de decisiones se involucren porque a la larga todos los proyectos terminan siempre siendo aprobados".
En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios públicos denunciados radica en la comisión por omisión al desarrollar un ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de ribera; porque hay zonas en las que no se debería poder construir, a lo que Quintana explicó que en Holanda se puso en práctica hace algunos años el programa "Más lugar para el río" por el cual "están tratando de volver hacia atrás, mover los diques, darle más lugar a los ríos, yo me pregunto si tenemos que llegar a eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de territorio ahora y ya saber dónde se puede construir y dónde no para no tener que después volver hacia atrás. Estamos en un momento crítico para tomar estas decisiones. Espero que se den cuenta.” Dijo.
Aunque las recientes inundaciones (octubre-noviembre 2014) devolvieron bríos a la discusión política, este es un debate que muy lejos está de ser nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación advertía sobre "el impacto ambiental y social ocasionado por estos emprendimientos, en particular la urbanización de miles de hectáreas de humedales con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río Paraná".
En la misma línea, DANIEL BLANCO, director de la Fundación Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el uso de la tierra en el Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y la modificación de los patrones drenaje están resultando en impactos que afectan la integridad de los humedales y los servicios que estos ecosistemas prestan a la sociedad. Una de las principales amenazas para la integración de los humedales en el Bajo Delta y su zona de influencia son las mega urbanizaciones".
           El trabajo se inscribe en la disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica radica en el estudio de la ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del urbanismo privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las urbanizaciones cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de análisis: la alteración de los servicios ecológicos y el aumento del metabolismo urbano.
La primera de las dimensiones de interés refiere a los “servicios ecológicos” que se manifiestan en los ámbitos de las cuencas hídricas. En este sentido, se verifica que el urbanismo privado no sólo avanza sobre terrenos de vocación agrícola y ganadera, sino que genera una fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial.
Esta insularización a lo largo del tiempo simplifica ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento del “sistema pampa-delta-río”, con incidencia relevante en el mantenimiento de los servicios: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad, principalmente evidente en la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y corredor rioplantense de la zona sur.
La segunda dimensión de análisis está referida a los efectos del urbanismo privado en el “metabolismo urbano”. Desde esta perspectiva interesa el intercambio de materia y energía que establece la ocupación territorial dispersa de las urbanizaciones cerradas en relación al conjunto del sistema metropolitano, reconociendo ya no sólo la alteración de los servicios ecológicos mencionados, sino la dependencia energética de los modelos de movilidad en los que se basa este tipo de urbanismo, así como la presión del consumo de agua y la pauta de generación de residuos.
La valoración del territorio se realiza muchas veces sobre la base de las distintas formas de apropiación del paisaje. El concepto de servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona aquellos beneficios para la sociedad derivados de recursos naturales, funciones ecosistémicas y atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración que regulan y mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos fundamentales de la naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la bioproductividad, el valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el urbanismo privado no sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y ganadera, sino que ha generado fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial, especialmente evidente en la zona del valle de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
Pero además, es en estas áreas donde se intensifican algunos procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo biogeoquímico, el ciclo del agua, la transformación de nutrientes, la productividad biológica, entre otros; pero es ocupado por urbanizaciones cerradas y se encuentra localizada en gran cantidad en la Zona Norte con una pérdida de suelo de 17.196 hectáreas (58,7%) en contextos de la pampa ondulada. En la Zona Oeste el consumo de suelo representa 4.544 hectáreas siendo la que menor incidencia tiene (15,5%); en tanto que en la Zona Sur con aptitud de suelo ganadera propia de la pampa deprimida, el consumo es de 7.548 hectáreas, con valores muy significativos (25,8%).
Esta dinámica es debido a las presiones inmobiliarias que repercuten en la disminución de la rentabilidad de la actividad agropecuaria frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de esta ocupación urbana por la degradación y destrucción del potencial productivo de los sistemas agrícolas y naturales es prácticamente irreversible, especialmente para la horticultura de proximidad.
La ocupación urbana en los valles de inundación altera el comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos de llanura: se caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme, cuentan con meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3 milímetros por kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y están asociados a humedales y las inundaciones son eventos naturales y recurrentes en estos ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
Los humedales incluyen una amplia variedad de ecosistemas, que comparten una propiedad que los diferencia de los ecosistemas terrestres: la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato permanece con agua durante importantes períodos del año; son sistemas de transición entre ámbitos terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica que ocupan, y también al volumen de agua que almacenan y a los procesos que en ellos se desarrollan (Cowardin et al, 1979).
En la interfase pampa-delta de los ríos Luján y Reconquista, incluso en el frente ribereño de la zona sur, el pulso de inundación representa la variable ambiental dominante que influyó históricamente en la determinación de los usos del suelo. Los procesos hidrológicos que ocurren en los humedales, la diversidad biológica que sustentan y los recursos naturales que proveen, determinan que estos ambientes brinden diferentes beneficios para la comunidad. Ese carácter de inundabilidad es la esencia e identidad dado que sobre éste se modelan las actividades y las construcciones, adquiriendo un valor cultural para la población residente y visitantes de esas zonas.
Los sitios de emplazamiento del urbanismo privado tienen diferentes características desde el punto de vista topográfico. Si bien la mayoría de las áreas urbanizadas se encuentran en cotas de más de 15 metros de altura, muchos desarrollos inmobiliarios, y en particular los más recientes, han sido localizados en las cotas inferiores de 5 metros, o sea, en zonas inundables e incluso sobre la propia planicie intermareal o interestuarial dentro de la línea de ribera del humedal.
La posibilidad de urbanizar esas grandes parcelas ubicadas a minutos de la Ciudad de Buenos Aires, supuso transformar esas tierras para usos urbanos; vulnerando la normativa vigente que prohíbe realizar fraccionamientos (loteos) por debajo de la cota 3,75 m pero no regula las cuestiones referentes a la modificación de la cota y relleno de bajos inundables.
Empresas especializadas en obras hidráulicas se concentraron en obras de refulado y relleno como operatorias para el acondicionamiento de tierras para urbanizar. No obstante, la transformación de tierras bajas no hubiera sido posible sin obras (públicas) de control de inundaciones. Estas obras proporcionan condiciones hidráulicas que posibilitan, en una primera instancia, urbanizar esas áreas.
Los bajos están sometidos normalmente a oscilaciones de nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las crecientes del río Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el fenómeno conocido como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la desembocadura del Río de la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el territorio, ponen en crisis la capacidad del sistema hidráulico metropolitano dando lugar a inundaciones sobre una parte considerable del área urbana. De manera que el humedal es todo un sistema de regulación de excesos hídricos, para los episodios extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del flujo del régimen mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por lentos flujos en manto y por infiltración a la napa, especialmente en circunstancias de sudestada (Fernández, 2002).
La “regulación hidrológica” es un servicio ecológico alterado por el urbanismo privado, debido a distintas modificaciones que se producen en los humedales. La modificación ambiental que genera la expansión urbana es el rediseño topográfico e hidrológico, e incluso la configuración de nuevas modalidades de presentación espacial de pulsos de inundación. La localización de las urbanizaciones cerradas y las cotas topográficas; se puede observar que están asentadas en zonas inundables (cota menor a 5 metros sobre el nivel del mar), principalmente en las cuencas del río Luján y Reconquista, sobre la planicie poligénica.
El desarrollo de las urbanizaciones cerradas niega la inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y canalización del cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los drenajes y favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
Los beneficios de la función reguladora que se pierden son muy evidentes si se considera los perjuicios que las grandes inundaciones provocan en general en las cuencas metropolitanas, y en particular en los asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario elevado topográficamente, debido a que recibe el excedente hídrico. En forma significativa aumenta la escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los cursos superficiales reciben mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes, entre otros procesos (Herrero y Fernández, 2008). Se produce una reestructuración del sistema inundable que modifica características singulares del sistema productivo y biodiverso regional.
El relleno de los valles de inundación y de otras áreas deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la normativa, así como la construcción de los accesos viales, significó el movimiento de millones de m3 de suelos. En mayor medida, el suelo se obtuvo de excavaciones profundas efectuadas en el interior de los barrios cerrados, conformando lagos artificiales. En otros casos, las excavaciones se realizaron en predios cercanos, lo que produjo un paisaje de cavas abandonadas en los alrededores. Otra proporción de los suelos se sustrajo de las islas del Delta y del dragado del Río Reconquista (Ríos y Pírez, 2008). Cada una de estas operaciones tiene diversos impactos locales e incluso en detrimento de las urbanizaciones que las generan.
La conformación de lagos artificiales y cavas afecta de manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo por constituir focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero freático se encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones provocan el afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los períodos de exceso o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la excavación en qué manera se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del agua subterránea en las cavas como en los lagos genera un aumento de la vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, debido fundamentalmente a la ausencia de la capa protectora, el suelo extraído, que actúa como filtro y retención de contaminantes.
La Región tiene una singularidad geográfica con un alto valor de “biodiversidad”: se encuentran especies, ecosistemas y paisajes de características tropicales y subtropicales en un contexto austral y templado. Aunque es la llanura el paisaje predominante de la Región, el encuentro de esta llanura con el sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina una diversidad de ambientes con variedad geomorfológica a la que se asocian suelos y vegetación propios.
Es lo que Morello (2000) denomina encrucijada biogeográfica, en la que aparecen ecosistemas de la Selva Austrobrasileña o provincia biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y de la regiones Chaqueña y Pampeana. Esta particularidad permite a muchas especies subtropicales-tropicales, configurar su límite austral en las llanuras aluviales de los tributarios del Paraná y en el litoral del estuario del Río de la Plata. En el ecotono pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad, es donde se aglutina el urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de localización.
La urbanización de la línea de ribera a lo largo del tiempo simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el funcionamiento del sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas modificaciones antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de neoecosistemas: áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las especies vegetales dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras, mientras que las especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
Si bien sus márgenes se encuentran invadidos por vegetación exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia triacanthos), presenta grandes superficies de aprovechamiento para el desarrollo de la biodiversidad (Garay, 2009). Una de las zonas más amenazadas es el Corredor de Biodiversidad del Río Luján, que conecta valiosas áreas rurales, naturales e importantes centros urbanos de la zona norte en la pampa ondulada.
En las áreas agrícolas periurbanas, la biodiversidad depende en gran parte del mantenimiento de un sistema de setos vivos entre los cultivos. Los arroyos Pinazo y Escobar, los arroyos Garín, Claro y Las Tunas, son afluentes de importante valor conector entre zonas urbanizadas de la zona norte de la Región y el Delta del Paraná que hoy aglutinan la mayor cantidad de emprendimientos de la Región.
En la Región se desarrolla un tipo de urbanismo privado dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados promueven recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera, áreas naturales o intersticios metropolitanos.
La condición de llanura bonaerense permite esta ocupación extensiva, al tiempo que se verifican grandes superficies de vacancias en áreas ya urbanizadas.
El mercado impone nuevos productos y gestiona a partir de la detección de grietas en el sistema burocrático para evitar el cumplimiento de normativas elementales, con el objeto de apropiarse de la diferencia de valor del suelo lograda a partir de “urbanizar” predios rurales sin ejecutar obras de infraestructura acordes al uso de naturaleza urbana.
Un inventario elaborado por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007), reconoce en la actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes, se encuentran registradas en los organismos competentes del ordenamiento territorial provincial.
Hay graves errores en el sistema burocrático administrativo por problemas de coordinación y compatibilidad entre las actuaciones de los distintos Organismos Provinciales que intervienen en la aprobación de los proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Asuntos Municipales, Geodesia, Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable -OPDS-, Autoridad del Agua -ADA-, Catastro; entre otros.) y de ellos con las municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a la población civil y al ambiente.
El panorama actual marca un excesivo acervo de emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una sobreoferta y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente inadecuados: sólo en la periferia, el catastro y el planeamiento registran más de 30.000 lotes vacantes puestos en el mercado, pero se estima que cerca de 10.000 lotes en urbanizaciones de las que poco se conoce.
La paradoja es que hay un mayor crecimiento de la superficie de suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con infraestructura). Muchos emprendimientos no se han consolidado o están condenados al fracaso e implican un compromiso territorial y problemas de difícil reversión derivados de la poca probabilidad de consolidación y sus consiguientes conflictos ambientales por no ejecución de obras de infraestructura, problemas de sustentabilidad económica de la urbanización y baja calidad de vida para los escasos residentes.
El urbanismo privado consolida un tipo de tejido poco denso, con baja proximidad, que genera no sólo segregación urbana, sino un desencadenante de problemas ambientales vinculados con el consumo de energía, agua y suelos. Así, esta nueva urbanización altera servicios ecológicos (regulación hidrológica, la fertilidad de suelo pampeano y la biodiversidad asociado al pastizal pampeano, bosque de talares y selva marginal) esenciales de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
La demanda de superficies extensas se satisface ocupando suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas de las urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la fertilidad del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con producción hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de humedales y valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser rellenadas y modificadas las cotas.
Actualmente las urbanizaciones están avanzando en las zonas de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran este sistema; como lo venimos denunciando en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", demanda penal que causa gran preocupación de los pobladores isleños ya que pueden verse afectadas sus actividades productivas y su patrimonio cultural basado en una estrecha relación y reconocimiento del río y sus dinámicas.
Actualmente la preocupación energética está presente en la planificación urbana y se centra principalmente en las problemáticas referentes al cambio climático y agotamiento de los recursos naturales no renovables, siendo la prioridad atenuar la emisión de gases de efecto invernadero y disminuir el consumo de petróleo y sus derivados. Estas dos cuestiones son ignoradas por el urbanismo privado, como lo demuestra la fuerte dependencia del automóvil para movilizarse.
Por otra parte, estas urbanizaciones se caracterizan por un uso extensivo de agua y generación de altas tasas de residuos sólidos; ambas cuestiones son importantes desde el punto de vista de la presión que ejercen sobre los recursos naturales y por el modelo de autogestión que no contribuye al desarrollo de las zonas aledañas.
El urbanismo privado, detrás de una fachada de “urbanismo verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la impronta material de un urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia de los instrumentos de planificación territorial. La ampliación del suelo urbano se da con la aparición de nuevas funciones urbanas, con características tales como la agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad e impacto ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y en este sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de hacer políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del mercado del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este urbanismo.
La incidencia de estos procesos plantea la vulneración de los instrumentos de la subdivisión del suelo y ordenamiento territorial (Ley 8912/77, Códigos de Zonificación de las municipalidades, Decreto 27/98, Ley 13.512, entre otras), incumpliendo con sus funciones. las Autoridades de Aplicación denunciadas, amparan anti-jurídicamente desarrollos inmobiliarios que implican cambios hidrológicos, edafológicos y de biodiversidad de impacto regional en las cuencas del Río Luján y del Reconquista, de la Plata y zonas deltáicas del Bajo Paraná, es decir, sobre bienes del dominio público que tienen una gran función ecosistémica, como la funcionalidad hidrológica, edafológica y de biodiversidad de esas zonas, omitidas en la planificación territorial actual, como lo acreditan los decretos provinciales o las ordenanzas y decretos municipales que otorgan las factibilidades definitivas para la habilitación de las urbanizaciones cerradas sin el correspondiente proceso administrativo previo y justo de evaluación de impacto ambiental.
Por ello, al construir emprendimientos inmobiliarios sobre una zona (suelos) que es el valle de inundación del Río Luján, Paraná o Río de la Plata, estos valles de inundación forman parte de la infraestructura hidráulica natural funcionando como reguladores de los desbordes del sistema y cuyos suelos de rigurosidad natural y de poca pendiente (3 0 4 mm. x km) frenan la escorrentía y absorben gran parte del líquido de las precipitaciones.
           La elevando del nivel de la cota en más de 4.50 metros, mediante rellenos artificiales del manto superficial cavando grandes lagunas internas, para poder construir y quedar libre de inundación, incidirá como un gran tapón de endicamiento hidráulico, que descarta las necesidades de la población en el área, ocasionando grandes perjuicios, en el área del Pueblo de Lujan y sus alrededores, como Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López.
           Las implicancias del crecimiento de los barrios cerrados en las inundaciones son remarcadas desde el ámbito académico. Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la Universidad Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de las zonas más afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los cambios de los patrones de escurrimiento”. “El río necesita una planicie de inundación para que en momentos de creciente, el agua naturalmente inunde esa planicie, un proceso natural de cualquier río que tiene un caudal medio pero en épocas de crecientes, al superar ese caudal, evacúa el agua avanzando sobre ese espacio”, afirmó a la Agencia de Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa PATRICIA PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
Con la responsabilidad primaria de regular el suelo, el municipio tiene que atender la solicitud en primera instancia. El DECRETO Nº 27 de 1998, firmado por el entonces Gobernador Sr. EDUARDO DUHALDE, estable que el proyecto inmobiliario puede localizarse en cualquiera de las áreas definidas por la ordenanza municipal de ordenamiento territorial (urbana, complementaria o rural)”.
Asimismo, remarca que en los casos que corresponda, el Municipio debe propiciar un cambio normativo del predio en cuestión a fin de dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante los estudios particularizados”.
En ese sentido, en el artículo 3 de ese mismo decreto, se señala que la implementación de un barrio cerrado estará condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre los que sobresalta que, "el emplazamiento no ocasionará perjuicio a terceros respecto de la trama urbana existente ni interferirá futuros ejes de crecimiento”.
           La legislación provincial sobre la habilitación de barrios cerrados alcanza a Municipios y a la Provincia, aunque en diferentes aspectos. Hasta hace poco los intendentes tenían las facultades de otorgar para la instalación de emprendimientos inmobiliarios la prefactibilidad (Convalidación Técnica Preliminar), y también la factibilidad (Convalidación Técnica Definitiva).
Estas facultades habían sido delegadas a los municipios por el Gobernador Sr. FELIPE SOLA en julio de 2002 mediante el DECRETO Nº 1727, aunque reservaba para la Provincia la aprobación y fiscalización del proyecto hidráulico, así como la tarea de la subdivisión del suelo, lo que también le da responsabilidad en las consecuencias actuales; con el agravante que, al haberse efectuado sobre bienes del dominio público de la provincia y de acreditarse que hubiera algún error, éste sería imputable a los organismos intervinientes en la inscripción dominial que no es sino la propia Provincia de Buenos Aires.
En ese mismo decreto, producto del Programa de Descentralización Administrativa a los Municipios, creaba un Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas con convalidación técnica definitiva, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, a cargo de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
De esta forma, 17 fueron los municipios que firmaron con la Provincia: Tigre, Luján, Exaltación de la Cruz, Bahía Blanca, Campana, San Fernando, Cañuelas, Berazategui, Pilar, Zárate, Gral. Pueyrredón, Mercedes, Gral. Rodríguez, Brandsen, Florencio Varela, San Nicolás, Moreno y Ezeiza.
Sin embargo, en diciembre de 2013, el Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI se las retiró por decreto, porque los municipios no habían cumplido con el convenio de descentralización. En particular, la inscripción de sus urbanizaciones cerradas aprobadas en el Registro Provincial de Barrios Cerrados.
Si bien en la Resolución Nº 27 de 2010 del Ministerio de Gobierno, ya se citaba que los municipios no habían cumplido con la incorporación de los emprendimientos en el Registro Provincial, entonces a ocho años de su delegación, a la Provincia le tomó otros tres años suprimir esas facultades.
Mediante el DECRETO 1069, del 17 de diciembre de 2013, el Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI reasumió las potestades delegadas y tuvo en cuenta, entre otros puntos, que se habían denunciado “reiteradamente diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones administrativas en la autorización de tales emprendimientos, con la consecuente afectación del medio ambiente, generando el descontento de la población de las mismas”.
Entre éstos hechos, advertidos por el Gobernador, se puede citar la exhortación del Defensor del Pueblo de la Nación, en noviembre de 2010, a las municipalidades de Zarate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando, integrantes del Delta del Río Paraná, por las urbanizaciones en humedales, a detener la construcción de barrios cerrados y countries sobre zonas de humedales pertenecientes al Delta del Paraná.
Mediante la Resolución Nº 141/10, el organismo instó a los intendentes de dichas comunas a “solo autorizar emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales”.
Asimismo, volvió a solicitar que “se informe, a través de todos los medios de comunicación local, el listado de las evaluaciones de impacto ambiental presentadas para su aprobación y la dependencia en la que los interesados puedan acceder a las declaraciones de impacto ambiental”.
En ese orden, también reclamó que “se adopte el procedimiento de audiencia pública para la recepción y evacuación de observaciones respecto de la evaluación de impacto urbanístico, socioeconómico y físicoambiental para todos aquellos emprendimientos de envergadura”.
Así, la Defensoría del Pueblo de la Nación hizo lugar a una presentación conjunta de la ONG Los Talares, de Ingeniero Maschwitz, y del Movimiento en Defensa de la Pacha Mama, que lucha por la recuperación de un antiguo cementerio indígena camino a Dique Luján. Alegan que existen restos arqueológicos en amplias zonas de humedales que hoy están siendo arrasados.
Puertos del Lago, El Cantón y El Cazal son hoy los tres emprendimientos inmobiliarios más importantes que se están desarrollando sobre superficies de humedales en el partido de Escobar. Sobre la tierra fértil se echaron toneladas de tosca, matando la naturaleza para sostener elegantes casonas.
La reciente resolución, de fecha 11 de noviembre, fue refrendada por el Doctor ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación, quién en sus argumentaciones señaló, que otras indicaciones del mismo tenor no fueron contestadas al organismo por los intendentes de las comunas involucradas. “Dicha falta de respuesta obliga al Defensor del Pueblo a la adopción de una actitud preventiva en la búsqueda de asegurar la plena observancia de las normas tutelares del patrimonio natural”, aseveró.
Cabe aclarar que los requerimientos emanados por la Defensoría del Pueblo no son de carácter vinculante, por lo que su cumplimiento no es imperativo para las autoridades; pero, postuló que “es fundamental crear o reforzar la conciencia colectiva sobre el concepto de humedal, para revalorizar esa riqueza de nuestro medio natural, en la perspectiva de los servicios que prestan a la naturaleza y a la sociedad”.“Una región de  humedales no es equiparable, ni geográfica, ni demográfica, ni económica,  ni culturalmente, a las otras regiones continentales  urbanas o rurales. Esto que parece evidente no lo es tanto si se recuerda que, para las intensas prácticas desarrollistas, todavía vigentes en el segundo tercio del siglo pasado, la mayor parte de lo que hoy  se define como humedales, se los consideraba pantanos insalubres y deberían de haber sido rellenados para adecuarlos a la agricultura o asentamientos  humanos”, agrega el dictamen del Defensor del Pueblo.
Finalmente, sostiene que el conjunto de humedales del Delta del Paraná “componen un ecosistema frágil extraordinariamente sensible a la intervención de la ingeniería humana” y considera “altamente alentadoras las diversas propuestas de declarar a toda la región como zona protegida
Y también les pidió: “la realización de audiencias públicas, uno de los puntos que figuraba como condición en el Programa de Descentralización Administrativa a los municipios como “previo al otorgamiento de la factibilidad de un emprendimiento”.
           Para la que el municipio otorgue la factibilidad definitiva, interviene la Provincia.
           Entre otros pasos, la Autoridad del Agua (ADA) debe firmar la aptitud hidraúlica, y la autoridad ambiental debe dar la Declaración de Impacto Ambiental.
           Para este punto, se destaca la Resolución Nº 29 del 2010 del OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) estableciendo que los proyectos que conlleven tareas como endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial”.
Hay responsabilidades compartidas en la proliferación de los barrios cerrados; en todo caso, la Provincia debe responder por los efectos no dimensionados, lo mismo que los Municipios sobre la ubicación y la aprobación de los proyectos, como los adquirentes que son también co-responsables por mala fe registral; pero todos, las personas, las personas jurídicas y los funcionarios públicos tanto del estado Municipal, Provincial y Nacional con competencia en la materia, son responsables por apoderarse indebidamente de bienes inmuebles del dominio público natural, que por su carácter de encontrarse fuera del comercio son imprescriptibles, inenajenables, inalienables, inembargables; con el agravante, que por su efecto acumulativo en el normal escurrimientos de las aguas de superficie, provoca un endicamiento que genera inundación y estrago doloso seguidos de muerte, perjudicando y agrediendo a la población civil, en forma continua sistemática y generalizada, por ser una política de estado, con el fin de obtener ventajas económicas.
VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO: Todos los inculpados denunciados en autos y los que identifique luego la “vindicta pública”, han omitido respetar, además del art. 41 de la Carta Magna, el art 28 de la Constitución Provincial: “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.
Conforme el principio “iura novit curia”, VS podrá advertir que como lo detallamos anteriormente los inculpados están vulnerando, como dijimos, el art 41 de la Carta Magna; el art. 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; el compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales y de los 17 tratados internacionales sobre el Paraná y el Plata que integran un “Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Rio de la Plata; los arts. 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del Decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los Decreto 1359 y 1549, Reglamentado por ley 8912 y art 18 ley 12257.
           Estas zonas bajas inundables, son suelos que justamente por inundarse en forma periódica (de 4 a 6 veces por año), son suelos que pertenecen al dominio público natural; conforme lo determina el art 2340, inc. 3º y 4º  Código Civil.
IV- OFRECE PRUEBAS:
A los efectos de facilitar la investigación, se ofrecen las siguientes pruebas:
INSTRUMENTAL:
1) Se libre oficio a la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se sirva informar, respecto de los bienes inmuebles del dominio público natural que integran los valles de inundación del Río Luján y Río Paraná, y la planicie poligénica interestuarial o intermareal de las tierras inundadas, detalladas en el  presente escrito, los siguiente:
1.1) Si se han realizado mensuras de prescripción adquisitiva; y en su caso el estado de las mismas y sus responsables.
1.2) Si se han tomado medidas concretas por parte de la Dirección de Catastro; al momento de otorgar las mensuras; respecto de la vigencia de las Leyes N° 3.771/83 y N° 4.736/93; Decreto Ley N° 18/00 y Art. 58° de la Constitución Provincial.
1.3) Que trámite está dando actualmente dicha Dirección de Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que tengan relación con el Dominio Público Provincial.
1.4) Se acompañe copia certificada de las mensuras que tengan relación la partida inmobiliaria antes referida.
2) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos de que informe respecto de los barrios cerrados y/o náuticos detallados en autos, si existen antecedentes de dominio de las mismas.
3) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos de que informe que inmueble figuran a nombre del Estado Provincial y/o Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; y que detenten el carácter de Dominio Privado del Estado Provincial.
4) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que identifique e informe, si funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal poseen inmuebles sobre estos bienes pertenecientes al dominio público natural como el caso del Gobernador DANIEL SCIOLI en Villa la Ñata.
           DOCUMENTAL.
           Se incorpore el reciente libro coordinado por Patricia Pintos y Patricio Narodowski aporta elementos contundentes a este debate, desde la mirada ambiental. La Privatopía Sacrílega (Imago Mundi). Describe con precisión los efectos del urbanismo privado en los humedales de la cuenca baja del Río Luján, en el norte de la Región Metropolitana de Buenos Aires. En el área estudiada se localizan 54 urbanizaciones cerradas (sobre un total de 312 en la cuenca) en áreas inundables, ocupando en total 7.293 hectáreas. Buena parte de ellas se desarrolla en forma de "megaurbanizaciones", vale decir "federaciones" o complejos de barrios cerrados en predios de grandes dimensiones.
           Leonardo Fernández sostiene en el libro que en estos desarrollos privados "se niega la inundación; se impone una concepción hídrica que implica dotar de una mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de estiaje y crecidas normales". Esto favorece la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial y la pérdida de los beneficios de la función reguladora del humedal: aumenta en forma significativa la escorrentía de ríos y arroyos, se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclo de nutrientes, etc. El movimiento de tierras para el relleno de cotas inundables y la creación de lagos artificiales con fines paisajísticos permite el ingreso de focos de contaminación a los acuíferos subterráneos. Otra consecuencia de estas operaciones es que se banaliza y mercantiliza el paisaje y se pierde biodiversidad.
           En el mismo texto, S. Fernández, C. Kochanowsky y N. Vallejos sostienen que los "polders" y endicamientos utilizados para enfrentar el riesgo de inundación provocan fuertes alteraciones del medio natural y contrastan con los recursos tradicionalmente usados por los pobladores del área para disminuir el riesgo de inundación: construcciones palafíticas y pequeños terraplenes donde asentar las viviendas. Vale decir, se abandonan pautas culturales de probada eficacia para lograr una coexistencia razonable entre actividades, necesidades y deseos humanos y el soporte espacial en el que estos necesariamente deben localizarse. Es una paradoja negativa, un círculo vicioso que lleva tanto a la degradación e incluso a la destrucción del ecosistema como a la propia frustración de los objetivos perseguidos en ese tratamiento.
           DOCUMENTAL: Informe de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján (CAC) responsabilizó por las inundaciones a la construcción de nuevas urbanizaciones en cercanías al cauce. Por medio de un informe que elaboró la CAC, integrada por diversas instituciones (ambientalistas, académicas, de la industria y el comercio), señala que “si bien las lluvias fueron intensas, no explican por sí mismas lo ocurrido”. “Las inundaciones se han configurado como delatoras de una diversidad de impactos que la cuenca ha venido recibiendo en los últimos años y cuyos efectos se han ido acumulando progresivamente. Entre ellos, consideramos de extrema gravedad los relacionados con cambios en el régimen hidrológico del Río Luján debido a una serie de obras que han modificado, en muchos lugares , la topografía de la cuenca”, dice el escrito.
“Los procesos de urbanización por especulación inmobiliaria son los principales responsables de estas modificaciones, que eludiendo las normativas existentes en materia de usos de suelos y loteos, han desarrollado barrios, countries y chacras cerradas ocupando crecientemente las márgenes de los ríos y arroyos (que son de dominio público), como así también humedales y tierras bajas por debajo de la cota mínima permitida. Para ello se rellenan terrenos bajos naturalmente inundables, se modifican cursos de agua y se construyen terraplenes y compuertas, para que el agua no ingrese a estos emprendimientos, expulsando el problema ‘hacia fuera’”, alertó la CAC.
En ese sentido, mencionan un estudio científico relativo al valle de inundación de la cuenca baja del Rio Luján (Zona de Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Escobar), que indica que el Riesgo de Inundación alcanza en esta zona el valor máximo. “La llanura de inundación del Río Luján en el límite Pilar-Campana pasó de tener un ancho inicial de 4.593 m. a 2.573 m., pues fue ocupado en Pilar por una de estas urbanizaciones cerradas. Esta pérdida representa una disminución del ancho de la llanura de inundación del 44% en aproximadamente 6 kilómetros. Obviamente, todo esto tiene un costo ambiental y social. El río queda ‘encajonado’ por estos emprendimientos, con menos espacio para que se disperse y discurra el agua en forma normal, que entonces busca nuevos caminos, se acumula e inunda otras zonas que se encuentran aguas arriba”, informaron.
Según la CAC “se deben suspender y remediar todos los impactos que perjudican el funcionamiento natural de los humedales y valles de inundación y el escurrimiento regular del rio y, además, ser muy cuidadosos con la obras de desagüe o canalización que se proponen desde algunos sectores”. “Estas obras suelen tener una visión meramente ingenieril, según la cual un ecosistema natural puede ser intervenido con la misma lógica que un tecnoecosistema, tal como una fábrica, colocando cañerías, desviando o acumulando agua. Existe una necesidad urgente de ordenamiento ambiental del territorio con una visión ecosistemica y no solo economicista o utilitarista, para optimizar el manejo de la cuenca, así como el Estudio Ambiental Acumulativo de los impactos de urbanizaciones y otras grandes obras tales como canales, autopistas, calles, puentes y modificación de cursos de agua”, añadió el informe.
           V.- PETICIÓN:
           Conforme lo fundamentado en la presente a VS solicitamos lo siguiente:
           1.- Que ordene investigar todos los hechos, conductas, actos, omisiones y situaciones aquí detalladas que responsabilizarían a los Sres. Ex-Gobernadores EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007 a hoy), quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, incurrieron en la presunta comisión de estrago doloso seguido de muerte por el fallecimiento  del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, el 30 de noviembre del corriente.
         Mediante el crimen de lesa humanidad, están perjudicando a los 6.000 evacuados y a toda la población civil afectada que colinda con la cuenca, por una política de estado que autoriza ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento de las aguas, hecho acaecido el 30 de noviembre próximo pasado, siendo la cuarta inundación en el año 2014.
           2.- Que disponga el allanamiento de todos los organismos públicos involucrados y proceda a secuestrar el material relacionado con el tema de la presentación.
           3.- Que disponga el allanamiento de las Sociedades Anónimas que integran los barrios privados náuticos en el Municipio de Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente lopez identificando a sus administradores, responsables,  socios,  propietarios y tenedores de las propiedades donde se encuentran las Urbanizaciones Cerradas sobre bienes del dominio público natural, que provocaron daños a la salud,  muertes, y/u otros impactos a determinar; por ser co-imputados del delito de estrago doloso seguido de muerte y proceda a secuestrar el material relacionado con el tema de la presentación
4.- Que ordene investigar la responsabilidad de las distintas Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y Provincial y/u otros de funcionarios públicos que habrían generado por su comisión por omisión, el estrago doloso por inundación seguido de muerte; se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Este requerimiento surge de la Resolución Nº 141/10 (ver arriba). Doctor ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación
           5.- Que investigue la posible responsabilidad de los Intendentes y funcionarios de las Autoridades de Aplicación, tanto actuales como antiguos desde el inicio en la autorización en la construcción de Urbanizaciones Cerradas sobre humedales, lo cual hacía suponer, por la naturaleza de este tipo de obranzas, el correspondiente estrago doloso agravado seguido de muerte y crimen de lesa humanidad, implementación esta que igual se llevo y se sigue llevando adelante; como lo demuestra el lugar de residencia del Sr. Gobernador DANIEL SCIOLI, en el denominado Villa la Ñata sobre la ribera derecha del Rio Lujan, zona inundable perteneciente al dominio público y no al Sr. GOBERNADOR DANIEL SCIOLI.
           6.- Que se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (Arts. 248 y 249 del Código Penal).
           7.- Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que la investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
           8.- PRUEBA TESTIMONIAL. Atento a lo expuesto (y sin desconocer las facultades que son propias de la Justicia) sugerimos se requiera el testimonio:
           8. a) Dr. ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación
           8. b) Dr. ANTONIO BRAILOVSKY ex Defensor Adjunto de la ciudad de Buenos Aires, (Teléfono particular 011- 4957-3465, E-mail: brailovsky@uolsinectis.com.ar).
8.c) Dra. MABEL SALINAS (secre_ege@ege.fcen.uba.ar) Laboratorio de Ecología Regional, Departamento de Ciencias Biológicas, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Universidad de Buenos Aires, Ciudad Universitaria, Pabellón II, 4o. piso (1428) Buenos Aires, Argentina. Teléfono 011-4576-3300, Fax 011-4576-3384 int. 212, trabajos científico: “EL DELTA DEL RIO PARANA COMO MOSAICO DE HUMEDALES” Ana Inés Malvárez.
8. d) Dr. EDUARDO MALAGNINO, geólogo, investigador de la UBA y CONICET, Lic. Cs. Geológicas - FCEyN/UBA - malagnino@fibertel.com.ar, publicación científica sobre: "LAS MODIFICACIONES ANTROPOGENICAS EN EL VALLE DEL RIO LUJAN"; “GEOMORFOLOGIA Y PELIGROSIDAD GEOLOGICA EN EL VALLE DEL RIO LUJAN Y EL IMPACTO DE LAS MODIFICACIONES ANTROPOGENICAS SOBRE SU PLANICIE DE INUNDACIÓN” (UBA – CONICET) Laboratorio de Ecología Regional, Departamento de Ciencias Biológicas, GIGA - Grupo de Investigaciones Geoambientales – CONICET Museo Argentino de Ciencias Naturales, Av. Angel Gallardo 470 Ciudad Autónoma de Buenos Aires República Argentina C1405DJR
           8. e) Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Sr. DANIEL SCIOLI, sobre conceptos vertidos públicamente en el acto de inicio de Capacitación del Personal de la Policía Local de la Municipalidad de Ituzaingo, que se realizó en las instalaciones de la Universidad Nacional de Morón, el 3 de noviembre, cuando acuso a los intendentes alineados con SERGIO MASSA y dijo: “…por la proliferación de barrios cerrados en los distritos que administran, los que -según dijo- perjudican a zonas que se inundan. Cuando se da una desigualdad tan grande de que hay una cobertura de un 50 por ciento del territorio solamente de barrios cerrados, esto va en detrimento del resto de la población por las consecuencias que tienen las tierras que se elevan y que perjudican al resto”, planteó Scioli. (ANDigital)
8. e) Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, que al contestar al Gobernador SCIOLI, señaló: “la normativa provincial establece que cada urbanización especial requiere de la firma por decreto del Gobierno de la Provincia, así que en todo caso se tendría que revisar la actuación de los funcionarios provinciales, sobre todo teniendo en cuenta que el tema hidráulico y autoridad de agua también son autorizados por el Gobierno de la Provincia”. (ANDigital)
           El 4 de noviembre MASSA dijo: “En Valentín Alsina, Laferrere, Virrey del Pino, Azul y Pringles no hay barrios cerrados y sin embargo hay inundaciones”, y agregó que “habría que revisar la actuación de los funcionarios provinciales. porque son ellos los que autorizan cada nueva urbanización.”
           8. f) Ministro de Gobierno, Sra. CRISTINA ALVAREZ RODRIGUEZ, insistió en que “los municipios son los responsables primarios del ordenamiento urbano” y “de controlar las edificaciones en los barrios privados”. Apuntó que: “Tigre tiene un 45% de su territorio con urbanizaciones cerradas, Pilar, un 60%, y “deberían utilizar su presupuesto para atender las demandas de los barrios periféricos”. La ministra también enumeró las obras hídricas realizadas en los últimos años en La Matanza, Lomas de Zamora, Tandil, Berisso y Ensenada y aseguró que “si no fuera por ellas, habría habido tres o cuatro veces más evacuados”.
         8.g) MARTIN NUNCIATA, LILIANA LEIVA, de la ASAMBLEA DELTA Y RIO DE LA PLATA, de la localidad de Tigre, (15) 5369-5388 / (15) 6126-3796 / (15) 5606-9196
Contactos: asambleadeltayr.delaplata@gmail.com
         8.h) MARINA   LEMOS, VECINOS EN DEFENSA DE LOS CARDALES Y RIO LUJAN - ASOCIACION CIVIL con domicilio en la calle RUTA 4 Y EL PORTEZUELO S/N de la localidad de Alto Los Cardales Partido de Campana (Prov. de Buenos Aires).
vecinosxcardales@gmail.com
           8.i)  LEONARDO MORENO, DNI 25149849, Dom. Pascual Simone 331, Luján. Cel.1163032205, del FRENTE UNIVERSITARIO LUJÁN - MOVIMIENTO POR LA UNIDAD LATINOAMERICANA Y EL CAMBIO SOCIAL (FUL-MULCS) y su comunicado en web:  http://ful5.com.ar/inundaciones-en-lujan-comunicado-de-prensa/
           9.- PRUEBA INSTRUMENTAL.        Atento a lo expuesto (y sin desconocer las facultades que son propias de la Justicia) sugerimos se arbitren las siguientes medidas, consistentes en intimar a la administración a informar y/o remitir para su cotejo ante VS lo siguiente:
9.a) A la Autoridad de Aplicación de Control Ambiental de la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López y Pilar para que remita los documentos e informes que demuestran el impacto negativo de las inundaciones que se vienen sucediendo en el año, especialmente las consecuencias del temporal del 30 de octubre del corriente año; al área de Salud los documentos e informes que demuestran los efectos negativo sobre la salud de las personas, decesos y sus pérdidas materiales; a otras áreas del gobierno municipal para que resuman los inconvenientes y trastornos producidos por la presencia de la inundación y en general de los perjuicios ocasionados.
9.b) Al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Autoridad de Aplicación (áreas de ambiente y administrativo-jurídico) que remitan: 1º.- Todos los reclamos efectuados al gobierno nacional y/o a otra provincia (si los hubiera) sobre necesidad de controlar los desarrollos de las Urbanizaciones Cerradas en la zona del Delta y zonas vecinas; 2º.- Normas y procedimientos administrativos aplicados para el manejo de las inundaciones y su prevención, incluidos mecanismos de autorización y control, y cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron resumen de lo actuado durante esta emergencia y  durante los meses de enero a noviembre del 2014; 3º.- al OPDS si tiene identificado a los responsables de las Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o propietarios que edificaron elevando cota para impedir la inundación sobre sus construcciones y efectuaron el dragado de grandes lagunas y el refulado para elevar cota sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del dominio público natural y las medidas administrativas y judiciales que se hubieran adoptado por el poder de policía de la Gobernación; 4º.- Accidentes registrados como consecuencia de las inundaciones en el años 2014, incluyendo número de personas heridas, muertes y daños materiales sobre viviendas de la población afectada; 5º.- Inconvenientes y trastornos producidos por las inundaciones en áreas urbanas y rurales de los Municipios de Pilar, Tigre, San Fernando, Vicente López y San Isidro
9.c)  A la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y documentos que muestren: 1º) Cómo vigilan diariamente el dragado de vías navegables como el Rio Lujan y sobre las vías navegables del Delta del Paraná lo que provocan un gran endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico del rio, mediante lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con igual tarea desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables (si acaso esta vigilancia se efectúa diariamente); 2º) Cuándo tomaron conocimiento de las inundaciones y sudestadas registrados en las zonas del Delta y ambientes asociados (con fecha y hora precisas, y documentación que lo acredite); 3º) Cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron);
9.e) A la SECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, para que remita todos los informes y documentos que muestren las disposiciones del dragado donde informan que por el momento no altera el régimen hidrológico del Rio Lujan, y que permitiera el dragado para los distintos emprendimientos inmobiliarios, detallados en autos.
9.f) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN para que remita los documentos, informes y eventuales autorizaciones para que particulares y/o empresas implanten los barrios cerrados náuticos y el control como Autoridad de Aplicación que le incumbe por el depósito final de los biosólidos o barros al efectuarse el dragado y cavas para relleno en los bajíos inundables del cauce mayor del Río Lujan.
 9.g) A la COMISIÓN MIXTA ARGENTINO URUGUAYA para que remita los informes, que se encuentran obligadas a detallar, las distintas Urbanizaciones Cerradas Náuticas y sus obranzas construidas sobre el valle de inundación y cause mayor del Río Luján, por ser considerado como Canal Costanero de dicho Tratado del Río de la Plata cuyo articulado ordena Artículo 17.- La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
9.h) A la AUTORIDAD DEL AGUA (ADA) que informe 1º) Cuándo recibieron los requerimientos de los Municipios para que se delimite y fije la línea de ribera conforme las crecientes medias ordinarias art. 2340 inc. 4 Código Civil; 2º) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar en la zona y con qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos humanos y técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos se trató, y su origen; 3º) Listado con nombres, apellidos y dirección de los responsables de los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables o sobre el valle de inundación del Lujan solicitaron la fijación de la línea de ribera y quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Luján.
10.) Al Ministro ALEJANDRO ARLÍA, para que remita el proceso administrativo previo de Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras de limpieza del río Lujan, que el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, Alejandro Arlía, retomo el viernes 14 de noviembre de 2014. Parece que la obra, planificada junto al equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, Intendentes de los municipios involucrados y otros agentes, implica una inversión de casi 70 millones de pesos y apunta a la limpieza y el desmonte de unos 30 km del río en la cuenca baja. Teóricamente el proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental previo a la limpieza que dicen que harán, estaba fechado el 25 de mayo de 2014.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA.

ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL