AMPLIA DENUNCIA. ABUSO DE AUTORIDAD. FALTA A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. CORRUPCIÓN INSTITUCIONAL. APORTA PRUEBAS.
REITERA
SOLICITUD DE SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE.
HACE
RESERVA DEL CASO FEDERAL. SE CORRA TRASLADO AL MPF.
Causa FSM 32009190/2013, caratulado: “NN:
N.N. s/AVERIGUACIÓN DE DELITO”.
JUZGADO
FEDERAL 1 SAN ISIDRO
SRA.
JUEZ DRA. SANDRA ARROYO SALGADO.
ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO
DERGANZ, ERNESTO JORGE CASTRO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, ORLANDO
HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO y ENRIQUE
CARLOS FERRECCIO ALTUBE, pretensos querellantes y patrocinante letrado,
abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en
Ituzaingo 379, Casillero Nº 10.211 de San Isidro y domicilio electrónico CUIT/CUIL:
20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, por la causa FSM 32009190/2013/CFC1, “NN: NN. s/ AVERIGUACIÓN DE DELITO”, por
derecho propio, nos presentamos ante VS
y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO.
Que
recurrimos ante VS para ampliar denuncia
y reiterar la solicitud de ser tenidos como parte querellante, por los hechos y
motivos denunciados a fs. 1/21, fs. 43/57, fs. 68/83, fs. 96/113, fs. 116/128,
como así también las ampliaciones de denuncia de fecha 19 de marzo de 2019, 16
de mayo de 2019 y 9 de diciembre de 2019 del presente legajo, a donde remito a VS en razón de lo breve, para que se
corra traslado al Sr. Fiscal Federal Dr.
FRANCISCO JOSE IUSPA como lo prescribe el art. 180 CPPN y dar respuesta a “nuestros agravios” como lo ordenó la Excma. Sala I CFCP a fs. 208/213, el 21
diciembre de 2018.
Ampliamos
denuncia, contra los funcionarios públicos del Municipio ribereño de Tigre, responsables
como Autoridades de Aplicación del denominado PLAN DE MANEJO INTEGRAL
DEL DELTA (PMID) Ordenanza 3343/13, que
ya fuera impugnado anteriormente, por abuso de autoridad e incumplimiento de
los deberes de funcionario público, quienes mediante fraude
procesal y prevaricación administrativa, intentan darle una apariencia o viso de
legalidad a lo ilegal, por las pretensiones del Municipio ribereño para aplicar
la Ordenanza Municipal y su respectivo Decreto 176/13.
II.- DATOS PERSONALES DE LOS INCULPADOS.
Resultan inculpados en esta ampliación de denuncia, aquellos
funcionarios públicos del Municipio de Tigre, que se desempeñan como:
a)
Intendente Sr. JULIO ZAMORA.
b)
Secretario de Gobierno Sr. MARIO ZAMORA.
c)
Director General del Plan de
Manejo del Delta Sr. LUIS CANCELO.
d)
Coordinadora Inspección de
Obras Particulares JESICA PLATERO.
e)
Subsecretaría de Desarrollo
Urbano Ambiental NATALIA
KAMADA.
f)
Inspectores Ambientales, PABLO CREMONA y SEBASTIAN ARENA.
g)
Delegación Municipal de Islas.
h)
Policía de Islas del Destacamento
Capitán. Prefectura Naval Argentina de San Isidro. Y ello, sin perjuicio de
toda otra responsabilidad que pudiera surgir del proceso.
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El objeto procesal de las presentes actuaciones versará
sobre presuntas acciones ilícitas desplegadas mediante posible abuso de
autoridad y/o violación de los deberes de funcionario público, con la aparente
finalidad de dar un viso de legalidad a lo ilegal, usurpando los inculpados
funciones de las autoridades competencia y jurisdicción del Estado Nacional y
Provincial, que si resultan concurrente sobre una vía navegable internacional
colindante y de frontera como la integrada por el Delta del Paraná Bonaerense;
pero de ningún modo tiene competencia, dentro de la línea de ribera un
Municipio ribereño como el de Tigre, arts. 235, 237, 1959 y 1960 Código Civil y
Comercial de la Nación.
Por vías de hecho, desde julio a octubre del
corriente año, están articulando el denominado Plan de
Manejo Integral del Delta (PMID), sobre bienes del dominio público natural –humedal del Delta del
Paraná Bonaerense- lugar del dominio público natural donde no tienen
competencia; pues sobre una vía navegable internacional colindante y de
frontera, como la cuenca exorreica del Río Paraná y Río de la Plata, la
competencia es solamente concurrente
entre Nación y las Provincias.
Es decir que los
imputados asumieron y están actuando dolosamente, por tener el conocimiento de
no estar autorizados judicialmente para desarrollar tales operativos de
desmantelamiento de muelles privados en la 1ª Sección de Islas Aluvionales del
Delta; con el agravante de estar desobedeciendo lo ordenado el 1 de julio de
2016 ver fs. 2592/2608 causa FSM32009066/2012, caratula “GOMEZ PRIETO, Marcelo
y otros s/ Infracción Ley 24051”, burlándose de VS.
De esta manera, además de estar
incurriendo en desobediencia –art. 239 CP-, también estarían cometiendo abuso
de autoridad por sus actos contrario a la Constitución Nacional y las leyes que
la reglamentan–art. 248 CP-, falta a los deberes de funcionario público, al
incumplir sus normas internas –art 249 CP-, usurpando funciones de la autoridad
competente -art. 246 inc. 1, 2 y 3 CP-; en consecuencia, mediante estas
conductas delictivas, están agrediendo a la población civil e isleña de forma
continua, sistemática y generalizada como lo vienen haciendo como una política
de estado para apropiarse y acaparar el humedal del Delta del Paraná y así
obtener ventajas económicas urbanizándolo, pero amparándose sobre Actos
Administrativos nulos o inexistentes, como lo venimos denunciando en autos y en
la causa ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
FSM32009066/2012/13/1/CA/, caratulada “NN:NN,
s/ Infracción Ley 24051. Querellante FERRECCIO ALTUBE Enrique Carlos” a
donde remito a VS en razón de la
brevedad.
Esta política de estado
del Municipio de Tigre se articula con corrupción institucional –ver Convención
Interamericana Contra la Corrupción (CICC)- y crimen de lesa humanidad conforme
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional art. 7 inc. 1. Apartado k),
como lo venimos denunciando.
Mediante un discurso
falso crean el “Plan de Manejo Integral
del Delta de Tigre” (donde no tiene
competencia el Municipio ribereño conforme la distribución de competencia
ordenada en la CN) publicado en Boletín Oficial del Municipio de Tigre
promulgado en marzo de 2013, donde expresa que: “Su función es la de trazar
los criterios y estrategias centrales de ordenamiento ambiental del territorio,
constituyéndose en un instrumento indispensable para gestionar el desarrollo
sustentable del área insular. (…) período 2013/2018”, y su objetivo general
“consiste en equilibrar el proceso de ocupación territorial de la Localidad
Delta de Tigre con la preservación de los procesos naturales que actualmente se
desarrollan en dicho territorio, destacando el valor estratégico del Delta para
el Municipio de Tigre y toda la eco región.
En el Plan se definen
los siguientes principios rectores, a efectos de asegurar la sustentabilidad
del desarrollo del Delta de Tigre y su preservación ambiental: Insularidad y
accesibilidad. Transparencia Hidráulica. Inundabilidad. Biodiversidad.
Sustentabilidad del humedal.”
Este humedal como Delta
de un rio como el Paraná, se forma cuando el material sedimentario transportado
por el curso de agua se deposita en la desembocadura debido a una disminución
de la velocidad de la corriente. (UNESCO).
“El Delta del Paraná,
desde Diamante hasta su desembocadura se divide en tres grandes regiones: Delta
Superior (desde Diamante, Entre Ríos, hasta Villa Constitución, Santa Fe) Delta
Medio (desde Villa Constitución hasta Ibicuy, Entre Ríos) Delta Inferior ó en
formación (desde Ibicuy hasta la desembocadura).
Analizar el modelo urbano
propuesto en dicho Plan Municipal, para el Delta del Paraná en la 1ª Sección de
Islas Aluvionales a fin de incorporar las particularidades del diseño urbano,
es absolutamente ilegal, depredatorio e imposible para desarrollar sobre un
humedal; por ello, los funcionario del Municipio ribereño de Tigre, intentan
mediante Actos Administrativos nulos o inexistentes por vicios en sus elementos
esenciales, integrar arteramente a la población isleña en el Consejo Asesor
Permanente Isleño un humedal (CAPI) y el “Plan de Manejo Integral del Delta de
Tigre”, donde como dijimos no tienen competencia y el Delta es Bonaerense,
Entrerriano o Santafesino, pero nunca de un Municipio ribereño pues se lo
impide la Línea de Ribera art. 235 CCCN.
Es
consecuencia, ampliamos denuncia, contra los funcionarios públicos del
Municipio ribereño de Tigre, responsables del denominado PLAN DE
MANEJO INTEGRAL DEL DELTA (PMID) Ordenanza 3343/13, por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario
público, quienes mediante fraude procesal y prevaricación
administrativa, intentan darle una apariencia de legalidad a lo ilegal, por las
pretensiones del Municipio ribereño para aplicar la Ordenanza Municipal y su
respectivo Decreto, articulando el denominado Plan de Manejo del Delta (PMD), sobre bienes del dominio público natural
–humedal del Delta del Paraná Bonaerense- donde no tiene competencia; pues
sobre una vía navegable internacional colindante y de frontera como la cuenca
exorreica del Río Paraná y Río de la Plata, la competencia es concurrente entre
Nación y las Provincias.
Posteriormente por DECRETO N° 2145/18 del
Intendente de Tigre JULIO ZAMORA, se
creó el CONSEJO ASESOR PERMANENTE ISLEÑO (CAPI), aprovechándose de la ignorancia e
inocencia de algunos humildes isleños como Martín Nunciata, Diego Domínguez, Sofía
Estelarra y demás vecinos de la 1ª Sección, con reconocida trayectoria en
defensa del humedal y de la población isleña, con el objetivo fraudulento de
modificar y adaptar Ordenanza «Plan de Manejo Integral del Delta
(3343/13)», y bajo ese marco, obtener la inclusión de la Comunidad
Isleña en las políticas públicas que realiza en Municipio para administrar el
humedal del Delta.
De esta manera,
el Municipio ribereño de Tigre indujo al error a sus propias víctimas
isleñas, como lo venimos denunciando en autos, a fin de lograr la realización
de sus actos y omisiones ilegales de disposición administrativa sobre el Delta
del Paraná, perjudicando y comprometiendo los propios intereses, que dice
defender; como se encuentra acreditado en la página WEB siguiente:
“Las
Organizaciones Isleñas, propusieron la creación del C.A.P.I. (Consejo Asesor
Permanente Isleño), desde el cual se articularán todas las Organizaciones
isleñas. Un ámbito a través del cual y se pudiera dialogar y actuar
sobre las necesidades de los habitantes del Delta. Cabe aclarar que ésta
institución (C.A.P.I.), ya había sido creada en el año 2016, pero nunca
había sido formalizada. Con respecto a éste último punto, el CAPI fue
constituido formalmente, el día 07 de Diciembre y próximamente se emitirá el
Decreto que así lo enunciará. El CAPI, tendrá un reglamento, el cual será
formulado por los mismos isleños y funcionará en la Estación Fluvial en
un espacio designar.
Para lograr abarcar todas
las problemáticas isleñas, se organizó el Consejo Asesor Permanente
Isleño (CAPI) en diferentes comisiones las cuales serán integradas por isleños
de residencia permanente en el Delta. Este Consejo, intenta ser el espacio
en donde los isleños tendrán participación en el armado de las Políticas
Públicas para su propia comunidad. Dichas comisiones son: Educación,
Energía, Transporte, Salud, Seguridad, Producción, Código de Convivencia y
Seguridad, Plan de Manejo del Delta y su Unidad Ejecutora, Redacción y
Normativa.”
A
través del «Decreto 2145 de fecha 17 de diciembre de 2018» se
formalizó la puesta en funcionamiento del C.A.P.I., organismo
que unificará el trabajo individual del todas las organizaciones isleñas.
Desde
la década del 90 los isleños del Delta del Paraná y en especial del Delta
Bonaerense –geográfica y jurisdiccionalmente NO EXISTE el Delta de Tigre,
existe el Delta Bonaerense, el Entrerriano o el Santafecino- son agredidos
por los emprendimientos inmobiliarios en connivencia con el Estado Nacional y
Provincial con competencia sobre esta vía navegable y sus islas aluvionales;
pero el que autorizó ilegalmente mediante fraudulentos “Actos Administrativos”
la ocupación ilegal del “humedal del Delta del Paraná” fue el propio MUNICIPIO
RIBEREÑO DE TIGRE, careciendo de competencia para disponer o administrar la
ocupación del humedal.
El Delta
del Paraná como humedal, son áreas de transiciones denominadas ecotonos,
entre los sistemas acuáticos y terrestres, pero demás poseen características,
estructuras y funcionales propias. Estos sistemas cumplen funciones sumamente
importantes tales como: a) Reserva y purificación de agua, b) Amortiguación de
inundaciones, c) Papel crítico en el ciclo de vida de numerosas especies de
fauna y flora, d) Sumideros de carbono, e) Importantes productores primarios, f)
Sitios acumuladores y exportadores de sedimentos orgánicas y nutrientes, g)
Sostén de cadenas tróficas de sistemas vecinos, h) Sitios aptos para numerosas
actividades de turismo y recreación, i) Sostén económico de numerosas
poblaciones locales, j) Áreas de alta biodiversidad y con importantes recursos
naturales para el hombre (a través de la caza, pesca, silvicultura, etc.).
Desde el
ángulo de la caracterización social, distintivamente prevalece el sesgo de la
identidad del isleño con el humedal ecotono o territorio aluvional, y no es
sólo la servidumbre al turismo la actividad que primero se reconoce, quien haya
estado alguna vez en “las islas aluvionales”, advierte de inmediato que
esa amalgama de hombre y naturaleza es peculiar, dinámica y vívida.
La Cuenca Internacional Río de la Plata,
que ocupa la sexta posición en el mundo por su nivel de descarga no ha tenido,
sin embargo, un reconocimiento tan amplio, probablemente eclipsado por su
vecino Amazonas, …, o por hallarse en las cercanías de una megalópolis como
Buenos Aires. Sin embargo, los ríos Paraná y Uruguay y el Bajo Delta en el que
estos vierten sus aguas, son los receptores de las aguas provenientes de las
cuencas hidrográficas de cinco países subtropicales y templados, entre los
cuales firmaron 17 Tratados Internacionales para su preservación y equilibrio
ecológico.
Los
paisajes del Bajo Delta son el resultado de milenios de acumulación de
sedimentos aportados por el Río Paraná luego de recorrer más de la tercera
parte del continente y de procesos de agresión y regresión marinos.
Dicho
esto, advertirá VS que subrepticiamente
los funcionarios corruptos del Municipio ribereño de Tigre crearon el
C.A.P.I. por Decreto Municipal 2145/18 del Sr.
Intendente JULIO ZAMORA, para el objetivo aparente siguiente: “BUSCA
QUE LAS VOCES DE LA COMUNIDAD ISLEÑA DETERMINEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS EN EL TERRITORIO. POR ESO TRABAJAMOS DESDE ABAJO, EN Y CON
EL TERRITORIO”.
A
fin de verificar la estructura de la presunta comisión de los delitos que
estamos denunciando: “fraude”, “abuso de autoridad y falta a los deberes de
funcionario público” y “usurpación de autoridad” al arrogarse funciones
correspondientes a la justicia federal; en consecuencia, resulta fundamental
que exista un ardid o engaño que
lleve mediante actos externos, a viciar con error la voluntad de las víctimas
isleñas y organizaciones sociales, para inducirlas a integrar el CAPI y que paralelamente las propias
víctimas isleñas sufran los operativos denunciado y además, ellos mismos,
publica y erróneamente, sostengan:
“Invitamos a la comunidad a entrar en
diálogo y a informarse en profundidad. Existen comunicados, notas periodísticas
e incluso la posibilidad de acercarse a la zona para ver las consecuencias del
destrozo ambiental que operan estos emprendimientos. También invitamos a leer
el Plan de Manejo Integral del Delta
(http://servicios.tigre.gov.ar/digesto/documentos/digestos-pdf/urbanismo-ordenanza_3343-13.pdf) y a sumarse a participar y
articular con el CAPI. Valoramos este momento como una oportunidad para
fortalecer la autodeterminación del territorio, pero entendemos que es algo en
construcción. Somos una comunidad con intereses heterogéneos, queremos proteger
el modo de vida isleño, pero se trata de muchos “modos de vida”. Lo que sí
pensamos que puede unirnos es la perspectiva de cuidar este ecosistema y
cuidarnos como parte del mismo. Defendemos el modo de vida isleño, al humedal como patrimonio cultural y natural.” FUENTE: capi tigre.wordpres.com
Por cierto, este requisito del engaño, surge en el sentido
de que los funcionarios imputados del Municipio ribereño de Tigre, despliegan
una serie de medios discursivos astutos y engañosos, que se concretan en la
doctrina francesa por la necesidad de una cierta “mise en scene”; indubitablemente
presente en función del despliegue intencional y lesivo del Sr. Intendente JULIO ZAMORA, su hermano abogado MARIO ZAMORA y demás funcionarios del Municipio ribereño con la
creación del CAPI para manejarlos en
base a la mala fe creencia y poder manipularlos para que justifiquen el
accionar del Municipio sobre el Delta del Paraná 1ª Sección de islas.
Artera
y maliciosamente, con el CAPI y la Ordenanza 3343/13, el Intendente de
Tigre JULIO ZAMORA y sus
funcionarios justifican los actos de agresión contra otros isleños, desmantelando
sus muelles privados, con operativos iniciados en junio de 2020 (ver en la web:
“Delta: clausuraron más de 30 construcciones clandestinas
Autoridades municipales clausuraron
construcciones sin habilitación previa en zonas del Río San Antonio y Arroyo Anguillas).
Fuente:
quepasa web- 27 junio 2020.
“El
1° de Octubre de 2020, se realizó un operativo dirigido por la Secretaría de
Gobierno del Municipio de Tigre, La Dirección de Obras Particulares, la Dir.
Gral. de Plan de Manejo Delta, La Delegación Delta de Tigre, la Prefectura
Naval Argentina y la Policía de Islas. Dichos operativos tienen como objetivo la preservación de los humedales y
evitar riesgos ambientales irreversibles en el Delta, con el apoyo del
Consejo Asesor Permanente Isleño (CAPI).” (Fuente: comunidadnautica.com –
tigre-conflicto-por-las- tierras-…).
Estos operativos se están
realizando en la 1ª Sección de islas
aluvionales del Delta con el desmantelamiento de numerosos muelles y refugios
precarios de otros isleños en la denominada zona del emprendimiento “COLONY PARK SA” y “PARQUE DE LA ISLA” que por otra parte se encuentra bajo
jurisdicción de VS en autos FSM 439/13 caratulado “SCHWARTZ, Adrián y
otros s/ Daño agravado y estrago”.
Pero además nos agraviamos, porque por segunda vez las
Autoridades de Aplicación del Municipio ribereño de Tigre, desobedeciendo la
jurisprudencia, competencia e imperium de VS
en la zona, arrogándose
nuevamente estas funciones de la justicia federal actuando, sosteniendo y
publicando en la prensa lo siguiente:
“Las organizaciones luego propusimos
la creación del Consejo Asesor Permanente Isleño, con el objetivo de resolver
los problemas isleños en articulación con quienes gestionan nuestros recursos:
el municipio. En ese diálogo tampoco llegamos a buen puerto y todo quedó en la
nada. Pasaron 6 años en los que la
municipalidad no implementó el PMID y regularizó la consolidación del barrio
cerrado Canal del Este”. (ver web: TIGRE: CONFLICTO POR LAS TIERRAS DEL
DELTA EN FORMACIÓN).
Es
decir que el Municipio de Tigre consolidó, autorizó y regularizó el barrio
cerrado ISLA DEL ESTE, cuando se
encuentra vigente una orden de no innovar de VS en la causa FSM 32009066
caratulada “Gómez Prieto Marcelo Rodolfo y otros s/infracción Ley 24051” de
fecha 1 de julio de 2016; en consecuencia incurriendo en desobediencia los
imputados.
Con
todo ello, acreditamos que las Autoridades de Aplicación del Municipio ribereño
de Tigre, a fin de inducir al error a las víctimas y usurpando funciones administrativas
de la Justicia Federal –art. 246 inc. 3 Código Penal- desarrollan los
operativos junto a los integrantes de la
Policía de Islas y de la Prefectura Naval Argentina, fuerzas de
seguridad de carácter disuasivo, para la realización de acciones por propio
derecho y aparatosas mediante el desmantelamiento de estructuras, destruyendo y
secuestrando numeroso muelles privados, sobre las islas aluvionales de la 1ª
Sección de Islas del Delta del Paraná. (Fuente web: “TIGRE: CONFLICTO POR LAS
TIERRAS DEL DELTA EN FORMACIÓN”).
En
este sentido Soler enseña que sin error no hay fraude como no lo hay sin ardid,
aun en el caso que se obtenga maniobra mediante un beneficio indebido.
La
doctrina en general participa de la tesis que considera idóneo el engaño
siempre que resulte apto para producir error en la víctima, merced a lo cual
resulta cardinal tener en cuenta el éxito que obtiene el victimario conforme la
confianza de la víctima como sucede con la integración del Consejo Asesor Permanente Isleño mediante el Decreto Municipal 2145/18 del Sr.
Intendente JULIO ZAMORA para imponer su rol administrador –Ordenanza 3343/2013- sobre bienes del
dominio público natural –vía navegable
Delta del Paraná- donde carece de
competencia y jurisdicción, al solo fin de obtener ventajas económicas como lo
venimos acreditando en autos y en las causas detalladas anteriormente, pero la
Administración de Justicia hasta la fecha lo viene encubriendo.
Lo
que VS deberá tenerse en cuenta y
deviene sustancial, es que en el caso concreto el fraude ha resultado apto para
producir el error de las víctimas, del cual deriva un acto perjudicial contra
su patrimonio y sobre determinadas autoridades con Poder de Policía -Policía de
Islas y Prefectura Naval Argentina- al acompañar estas violaciones a la
propiedad privada y demás derechos fundamentales acreditados en la Constitución
Nacional art 41.
Nos
parece necesario recordar a Núñez, cuando afirma “Si el autor se ha servido de fraude con el fin de engañar a la víctima
y está a padecido el error sin que las circunstancias se lo hagan imputable, el
ardid o engaño ha sido idóneo”.
Entonces
resulta necesario examinar las circunstancias del caso particular y la personalidad
del sujeto pasivo; por ello, VS deberá establecerse aquella
idoneidad con relación a la mentalidad y condiciones personales de las víctimas.
Este
criterio de relatividad se aplica también respecto del sujeto activo, tal cual expone Soler “Son muy distintas las maniobras necesarias para engañar al directorio
de un banco, según que el autor sea un particular cualquiera o el gerente del
mismo banco. Lo que el primero no podría lograr sino mediante complicados
procedimientos, lo alcanza el otro con un pequeño despliegue de medios y hasta
puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de
hablar.”
En
referencia a la población isleña del Delta del Paraná, que se auto convocó
desde el año 2008 en la “ASAMBLEA RÍO DE
LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL”, pretensa querella en autos, sus integrantes
no han podido ser seducidos por los cantos de sirena, de los corruptos
funcionarios del Municipio de Tigre y demás municipios ribereños; en
consecuencia, se encuentran accionando judicialmente en el fuero federal,
impulsando varias causas de conocimiento de VS y solicitadas “ad
efecttum videndi et probandi”, siendo las siguientes:
a) FSM 439/13 caratulada “SCHWARTZ, Adrián Gabriel y otros s/ Daños
agravado y estrago” en Juicio Oral TO01.
b) FSM 32009066/2012 “GOMEZ PRIETO, Marcelo y otros s/ Infracción
Ley 24051, donde se clausuraron desarrollos inmobiliarios dentro del Delta del
Paraná.
c) FSM 75001619/2011
caratulada “NN: N.N. s/AVERIGUACION DE DELITO, FALSEDAD IDEOLOGICA y INFRACCION
LEY 24.051 QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA” contra el peligroso Puerto
Regasificador de Escobar donde el 16 de octubre de 2020 se dictó la providencia
cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “I. ORDENAR LA CLAUSURA DE LA TERMINAL PORTUARIA PARA LA REGASIFICACIÓN
DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO GNL – ESCOBAR. En ese sentido, la medida se dispone
sobre la totalidad del predio, emplazado en el Km. 74,5 del Río Paraná de las
Palmas (margen derecha), con latitud 34°14 ´33.2´´S, con longitud
50°45´42.6´´W, de la Provincia de Buenos Aires, del Departamento de Escobar, de
la localidad de Escobar, con domicilio en Del Jardín S/N (C.P.1625),(de
conformidad con lo establecido por los arts. 23, último párrafo del Código
Penal; Arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal de la Nación; y Art. 41
Constitución Nacional)…”. FDO. ADRIAN GONZALEZ CHARVAY – JUEZ FEDERAL. ANTE
MI RAUL ROUST – SECRETARIO FEDERAL.
Simultáneamente,
denunciamos presunta corrupción
institucional en la que estarían incurrido los funcionarios del Municipio
de Tigre, tanto el Sr. Intendente, Dr.
JULIO ZAMORA, como los integrantes el HCD
de Tigre, cuando el 28 de abril del año 2017 sancionaron la Ordenanza Nº 3564/17, promulgada el 5
de mayo por Decreto Municipal Nº 776/17;
la que luego es convalidada por la Sra.
MARIA EUGENIA VIDAL Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires mediante Decreto Provincial Nº 273/17, el 23 de
junio de 2017, intentando darle un viso
de legalidad, a lo ilegal; por lo que remitimos a VS a la causa ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA7,
caratula “NN: NN, s/Infrac. Ley 24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE
CARLOS” en razón
de la brevedad y conexidad con la presente causa.
Dichos
funcionarios públicos, como los venimos denunciando, ahora directamente se
arrogan la competencia y jurisdicción federal de VS, alentando y decidiendo sin “juicio previo”, la persecución contra un grupo de personas isleñas
por haber construido un muelle precario y refugio sobre una zona de islas
aluvionales, destruyendo y desmantelándolas por la fuerza y por vías de hecho, mediante
operativos con la Policía de Islas y la Prefectura Naval Argentina –reitero sin orden judicial de VS- menoscabando
el derecho de propiedad, el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso,
además de vulnerar las garantías constitucionales como la libre navegación, el uso
y goce como turismo pesca, sin
perjuicio de toda otra acción ilícita que, con tal finalidad pudiera
desprenderse de la instrucción, por parte de todos los funcionarios detallados ut
supra en el punto II.).
Los operativo de desmantelamiento de muelles privados, se viene
realizando desde junio próximo pasado y ya se clausuraron cerca de 40 muelles y
construcciones dirigidos por la Intendencia
del Municipio ribereño de Tigre, la Secretaría de Gobierno del Municipio de
Tigre, la Dirección de Obras Particulares, la Dirección General del Plan de
Manejo Delta, la Delegación Delta de Tigre, la Prefectura Naval Argentina de
San Isidro, la Policía de Islas y por supuesto la conformidad del CONSEJO
ASESOR PERMANENTE ISLEÑO, según informó la comuna. (Fuente: C.A.P.I. –Consejo
Asesor Permanente Isleño, capitigre.wordpress.com)
Desde
entonces, de forma continua, sistemática y generalizada, mediante una política
de estado criminal, se están realizando operativos por parte del Municipio de
Tigre –según los funcionarios- de desmantelar muelles y estructuras en la zona
de frente de avance del Delta, en la zona que habría ocupado Parque de la Isla
y Colony Park SA; desobedeciendo lo ordenado oportunamente por V.S.
Conforme los propios
dichos de estos funcionarios municipales, “los
operativos tienen por objetivo principal preservar la zona del humedal en
formación y poner un límite a la especulación inmobiliaria, la privatización y
mercantilización del mismo. Poner un límite a una nueva colonización
inmobiliaria promovida por un ambientalismo VIP o de maquillaje verde”.
En consecuencia,
omitiendo la distribución de competencia que realizan los arts. 26, 41, 75 inc. 10, 12, 17, 18, 19 de
la Constitución Nacional, por tener el lugar de los hechos, solamente competencia
concurrente entre Nación y Provincia, arts. 121, 124, 125, 126 CN; es que
ilegalmente el Sr. Intendente JULIO ZAMORA, el Director General del Plan de Manejo del Delta Sr. LUIS CANCELO y demás inculpados arrogándose
competencias que no tienen, intervienen dentro de la línea de ribera del Delta
del Paraná Bonaerense y realizan procedimientos de agresión contra la población
civil asentada en la zona del humedal; omitiendo presentarse previamente ante
la administración de justicia federal para dirimir el conflicto, recurriendo a
las vías de hecho, por la fuerza y en tiempos de pandemia, quebrando la paz
social.
Los
inculpados, responsables penalmente por ordenar, justificar y ejecutar estos
operativos, consideran a VS como un
elemento decorativo, omitiendo además a la Constitución Nacional y las leyes
que la reglamentan, llevan adelante estas agresiones sosteniendo ilegalmente que:
“…se encuentran amparados por el Código
de Zonificación del Partido de Tigre Ordenanza 1984/96 y el Plan de Manejo del
Delta Ordenanza 3343/13 homologada por el Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires. En el caso de encontrar irregularidades, se realizan las actas de
Intimación, Contravención y Clausura, según corresponda. Los operativos son
llevados adelante sin desalojar familias. Cabe destacar que el Consejo
Asesor Permanente Isleño respaldó la gestión de Tigre para el cuidado del
frente de avance del Delta – en la desembocadura al Río de la Plata - que es el
área más frágil del humedal porque es la zona en formación y crecimiento de las
Islas. Es reconocida por el Plan de Manejo Integral del Delta como zona de
protección ambiental, parte del patrimonio natural y cultural de las islas y
sus habitantes históricos. Por tal motivo no se permiten las subdivisiones ni
las construcciones para residencia. El espacio emitió un comunicado, con un amplio
respaldo de distintas entidades, autoridades y vecinos históricos, en apoyo a
la gestión realizada por el Municipio tras los intentos de desarrollos
inmobiliarios ilegales en una zona frágil del humedal.”
Tales
acciones y omisiones consistirían, en principio y sin descartar otras posibles
-extremo que eventualmente será determinado o descartado con la instrucción- ,
en un fraude o ardid o apariencia o viso de legalidad mediante estas Ordenanzas
y Decretos del Municipio ribereño –Código de Zonificación del Partido de Tigre
Ordenanza Nº 1984/96 y el Plan de Manejo del Delta Ordenanza Nº 3343/2013
homologada por el Gobierno de Provincia- para accionar sobre el Delta del Paraná
incurriendo así en exceso de las misiones y funciones expresamente contempladas
en la Constitución Nacional, con el
agravante de inobservar la ley sustantiva
Ley 26994, la Ley 25672 General del Ambiente, la Ley 11723, la Ley
14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1definición, demarcación, cartografía,
zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, Ley 25688 Régimen de gestión
ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y 17 (diecisiete)
Tratados Internacionales firmados con las potencias que colindan con la Cuenca
mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”.
El Sr. Intendente del Municipio ribereño
de Tigre mediante otro Acto Administrativo, promulga el Decreto № 776/17 y
sus anteriores, que promulga la Ordenanza, por medio del cual se propone
incorporar al área urbana varios sectores del humedal o rural, modificando la
normativa vigente mediante el Código de Zonificación del Municipio. Ver
CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96 ORDENANZA 1996/97
DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03 ORDENANZA 3564/17
DECRETO PROVINCIAL 273/17 - CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN - DEL PARTIDO DE TIGRE –
Ordenanza 1894/96 y Ordenanzas complementarias 1996/97 - 2501/03 - 3564/17.
Mediante estas circunstancias
fraudulentas, esbozadas anteriormente mediante sus Actos Administrativos,
queda en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las medidas
adoptadas, por el Municipio de Tigre y el Concejo Asesor Permanente Isleño
(CAPI) sobre el Delta del Paraná Bonaerense, cuya nulidad aquí se
promueve por ser el lugar de los hechos, bienes inembargables,
imprescriptibles, inenajenables e inalienables art. 237 CCCN, como lo venimos
acreditando en el legajo.
Resumiendo, fundamentamos
las nulidades absolutas de estos actos administrativos por vicios en el
objeto, competencia y voluntad de conformidad con los argumentos siguientes:
En primer lugar en
su elemento “objeto” al encontrarse viciado el contenido del acto,
que es aquello que el acto decide, certifica u opina; demostraremos
acabadamente que el objeto es concretamente “prohibido” por tratarse lo
decidido sobre el apoderamiento indebido de un bien del dominio público
natural, regido por las normas (ver art. 235, 237, 1959, 1960 y 1975 CCCN), y
pasarlas al dominio privado sin ley formal que las desafecte del dominio
público; ergo el objeto es antijurídico, por violar los principios generales
del derecho, “erga homnes”, del “ius gentium internacional” o “supranacionales”,
en definitiva se trata de objeto prohibido.
Además el Municipio
ribereño como agravante, genera un desapoderamiento ilegal de bienes del uso
público del pueblo, o ahora intentando justificarse con el CAPI que defienden
al ecosistema clausurando y secuestrando muelles de particulares, sobre el
lecho de un rio navegable internacional, colindante y de frontera de uso y
disfrute público.
Así, el 15 de octubre del
corriente, llevaron adelante un nuevo operativo para detectar obras sin
autorización sobre los arroyos Anguilas y San Antonio. Aducen que la medida
busca la conservación de los humedales y evitar posibles riesgos ambientales
irreversibles en las Islas. Sostienen que la medida busca la conservación de
los humedales y evitar posibles riesgos ambientales irreversibles en las Islas.
Lo que se contradice con
las denuncias efectuadas en autos por sus autorizaciones ilegales de mega emprendimientos
inmobiliarios como COLONY PARK, PARQUE DE LA ISLA, VENICE CIUDAD NAVEGABLE,
REMEROS BEACH, SANTA ANA, NORDENTA, SANTA MÓNICA, ISLA DEL ESTE y varios etcéteras,
que destruyeron al ecosistema del Delta del Paraná Bonaerense, transformando al
humedal en territorio urbano mediante daño agravado irreversible generando
inundación por estrago seguido de muerte en las catastróficas inundaciones de
2014 y 2015.
Por ello resulta
doblemente criminal, hipócrita y amoral la conducta que viene desarrollando en la
1ª Sección de Islas Aluvionales el Municipio mediante el ropaje de protector
del humedal con Actos Administrativos nulos por vicios estos subsumidos en el
DL19.549/72 art. 14 inc. b) “violación de la ley aplicable, del orden constitucional,
supranacional e internacional y conductas encaradas con el CAPI desmantelando
numerosos muelles de isleños privados.
A todas luces no resultan
creíbles las palabras del Director
General del Plan de Manejo del Delta, LUIS CANCELO cuando dijo: “Este es
un bien común de todos los habitantes del Delta; que pretende ser vendido por
alguien que dice tener la sesión de este lugar; pero la realidad es que durante los últimos
años planteamos que se acercaran al Municipio para dialogar y llegar a los
mejores consensos. La responsabilidad nuestra es proteger esta zona que es de
consolidación”.
Este vicio de violación
de la ley en el objeto del acto, es causal de nulidad en sede criminal, por ser
jurídicamente inadmisible la orden de cumplir un delito así, es el ejemplo más
claro de “acto nulo por ilicitud de objeto”.
Y como lo venimos
acreditados a lo largo del legajo, cabe reiterar que la ilegitimidad del objeto
resulta en primer lugar de la violación de las normas y principios de los tratados internacionales
de derechos humanos; incluso, el acto se encuentra viciado por inmoralidad.
La Convención
Interamericana Contra la Corrupción, al condenar penal y
administrativamente comportamientos corruptos o propensos a la corrupción por
actos administrativos de objeto inmoral como los aquí acreditados, conforme el derecho de gentes que nuestra Constitución
Nacional reconoce en su art. 118, por negación de los derechos
económicos y sociales
El vicio de violación de
la ley en el “objeto” del “Acto Administrativo” es causal de
nulidad y así solicitamos se los declare por las pruebas aportadas y por
tratarse de una transgresión clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.
Se encuentran viciados en
su objeto, por ser antijurídico por “objeto prohibido”, al
disponer de bienes del dominio público natural regidos por el art. 237 CCCN y
encontrarse fuera del comercio al integrar los humedales del Delta del Paraná
Bonaerense, de titularidad del Pueblo de la Nación Argentina y sin ley formal
del Congreso de la Nación que los haya desafectado para uso privado.
En segundo lugar por
vicio en la “competencia”; pues el funcionario actuó sin tener competencia,
tanto mediante Ordenanzas y Decretos del Intendente del Municipio ribereño,
como de la Resoluciones de convalidación de los funcionarios Provinciales
quienes tienen competencia pero concurrente con los de Nación por tratarse de
un rio navegable interjurisdiccional. La competencia es el conjunto de
facultades que un órgano puede legítimamente ejercer en razón de la materia, el territorio, el
grado y el tiempo.
La materia refiere a las
actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano
administrativo, a contrario sensu aquí advertimos incompetencia en materia
legislativa, cuando Intendente de una Municipalidad Ribereña como Tigre, San
Fernando, Escobar o San Isidro, cuando el Intendente dicta acto, para ser
aplicados en un lugar claramente ubicado fuera de su territorio; en el sub
examine, dentro del cauce o lecho o ribera del Río Paraná en su Delta
Bonaerense, que por su gravedad se lo considera al acto administrativo
inexistente.
De igual forma, se
encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones de convalidación de las
Ordenanzas Municipales, por parte del Gobernador de Provincia conforme lo
acredita el CÓDIGO DE ZONIFICACIÓN DEL PARTIDO DE TIGRE ORDENANZA 1894/96
ORDENANZA 1996/97 DECRETO PROVINCIAL 3780/98 DECRETO 1500/98 ODENANZA 2501/03
ORDENANZA 3564/17 DECRETO PROVINCIAL 273/17; como sucede en autos por el
acaparamiento, disposición y administración por la fuerza que impulsa el
Municipio de Tigre, sobre inmuebles del dominio público natural, sin ley formal
del Congreso que lo autorice, en todos los casos el acto es nulo (CSJN “Pessina
v/ Prov. de Tucumán, 1927, JA. 24:9) con el agravante también de desmantelar
muelles privados sin orden judicial de VS.
La competencia es
improrrogable y su vicio hace lugar a la declaración nulidad absoluta por parte
de VS; en consecuencia, la competencia en razón del territorio comprende
el ámbito espacial sobre el cual es legítimo el ejercicio de la función; en
caso de excederlo determina la nulidad o inexistencia del acto.
En tercer lugar se encuentran viciados en la voluntad,
vicios subjetivos como mala fe y desviación de poder. La voluntad
administrativa es un concurso de elementos subjetivos (voluntad del agente que
actúa) y objetivo (el proceso en que actúa y la parte intelectual que aporta en
la declaración)
Vicio
subjetivo como
la desviación de poder por la finalidad de beneficiar a un tercero y
arbitrariedad e incumplir con la formalidad sustancial previa a la emisión del
acto. Así la profusión creciente desde la década del 90 de clubes de
campo, barrios cerrados en la zona de bajíos ribereños, humedales e islas
aluvionales del Delta del Paraná Bonaerense, donde existe connivencia dolosa de
los funcionarios públicos para promulgar Actos Administrativos, tornan nulo al
acto, al existir un deliberado propósito común para ocupar el humedal;
vulnerando también la Ley de Ética Pública, además de la Convención
Contra la Corrupción.
Estos Actos Administrativos
o actos probatorios o pruebas fehacientes que el acto es auténtico que
realmente fue dictado, efectivamente en la fecha y lugar indicado, que la firma
es verdadera y puesta por el funcionario del que se trata; pero no certifica la exactitud o sinceridad de
tales manifestaciones y lo impugnamos de nulos y/o inexistentes pues están
disponiendo de bienes del dominio público natural de nuestros ríos navegables,
queriendo instituir doctrinas y principios no sustentados en nuestro marco
jurídico vigente, incluso contrarios a normas positivas.
Están abusando del Poder
de Policía mediante actos irregulares por vicios graves afectando los intereses
colectivos e individuales de los administrados y vulnerando las normas de orden
público; en consecuencia, tales actos se reputan nulos de nulidad absoluta, y
en autos por su gravedad resultan inexistentes, incluso aun cuando sostengan
que lo efectúan para proteger al humedal y ponerle freno al negocio
inmobiliario ilegal en áreas frágiles de humedales de las Islas y así evitar
riesgos ambientales en la zona.
Al respecto, con estos
argumentos falaces el Municipio de Tigre ha clausurado más de 40 obras
clandestinas en el Delta –
de un total de 52 previstas en esta primera etapa –que infringen según dicen la
Ordenanza 1101/90 en la aplicación del Código Contravenciones Municipal.
Sostienen que son medidas
que buscan proteger “Este lugar es una reserva protegida por el Estado local
y no pueden hacerse este tipo de construcciones porque necesitan la aprobación
previa. Las obras, al parecer, son producto de una nueva modalidad de urbanismo
privado y, en consecuencia, el Municipio procederá a través de la Justicia. Con
esto queremos preservar la navegación y por supuesto el ambiente”, señaló
el Secretario de Gobierno, MARIO ZAMORA, quien encabezó un nuevo
operativo sobre los arroyos Anguilas y San Antonio el 15 de octubre de 2020.
Al respecto sostiene la
doctrina: “El acto administrativo que
incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente
opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de
validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y
evidencia del vicio que contiene.” (Pustelnik,
Carlos A. y otros s/ resolución del intendente municipal SENTENCIA 7 de Octubre de 1975 CSJN.).
Impugnamos estos actos
administrativos, por la magnitud en el incumplimiento inobservancia del orden
jurídico y la gravedad de los vicios relacionados al objeto, a la competencia
y a la voluntad del acto.
Impugnamos de falsedad ideológica al Código de Zonificación - Ordenanza 1894/96 con Anexo introducido por Ord.
3344/13 Plano de : ZONIFICACION DEL AREA CONTINENTAL DEL PARTIDO DE TIGRE y
USOS PARA LAS ISLAS DEL DELTA DE TIGRE por tratarse del Delta Bonaerense
integrante del rio Paraná vía fluvial navegable internacional colindante y de
frontera donde la competencia es concurrente entre Nación y Provincia siendo
incompetente cualquier Municipio Ribereño para promulgar cualquier acto
administrativo como lo acreditado en el Código de Zonificación a través de la Comisión
Municipal de Interpretación y Análisis y el Plan de Gestión Ambiental del Delta
y normativas a contra legem que se dictaron.
Mediante el DECRETO-LEY
8912/77 Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del
Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449. LEY DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO, los Municipios rigen mediante “Actos
Administrativos” regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del
suelo.
Pero este DL 8912/77
prescribe para territorios libre de inundación es decir fuera de la demarcación
que limita la línea de ribera art 235 CCCN.
Dicho DL 8912/77,
prescribe en su art. 2°.- “Son
objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del
medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el
espacio. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la
corrección de los efectos de las ya producidas. c) La creación de
condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo
económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia
de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento,
servicios esenciales y calidad del medio ambiente. d) La preservación de las
áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a
los fines del uso racional y educativo de los mismos. e) La implantación de
los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten
al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los
excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de
ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses
generales de la comunidad. f) Posibilitar la participación orgánica de la
comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar
que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se
procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades. g) Propiciar y
estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad
vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.”
Los funcionarios de los
Municipios ribereños, junto a las Autoridades de Aplicación provinciales han
recurrido a estos actos administrativos si bien legitimados pero mediante
ilegalidad manifiesta y arbitrariedad, incurren en presunta comisión de
falsedad ideológica, abuso de autoridad para apropiarse y legislar sobre un
bien del dominio público como el Delta Bonaerense del Rio Paraná, en
connivencia con la autoridades de la Nación, por la presunta comisión de
omisión por comisión incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos que les
cabe responsabilidad dentro de una vía navegable internacional y sus islas
aluvionales, autorizando la construcción de barrios cerrados mediante
endicamiento acumulativo, mediante polders fluviales alterando el régimen
hidráulico, variando la dirección y velocidad de las aguas, provocando estrago
seguido de muerte en la inundaciones del 2014 y 2015 como acreditamos en la
testimonial de los expertos a fs. 383/432 del principal.
Están inobservando o
inaplicando las normativas vigentes a nivel nacional, como la Ley 25675
General del Ambiente, Ley de Navegación 20094, Ley Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, Código de Aguas Ley N° 12.257, Decreto Ley
Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo N° 8912/77, Ley de Protección
de los Recursos Naturales y del Ambiente N° 11723.
Si bien el Decreto Ley
8912/77 (Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del
Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449)
otorga a los Municipios responsabilidad primaria territorial para el uso del
suelo; pero, en el caso de los Municipios ribereños como Tigre, San
Fernando, Escobar, San Isidro, sus autoridades carecen de
competencia administrativa en razón del grado, de la materia y del
territorio, para autorizar mediante “Actos Administrativos” la
construcción de mega barrios cerrados privados dentro del humedal,
integrado por el Delta del Paraná Bonaerense, pues el límite de su competencia
se lo fija la línea de ribera, art. 235 CCCN y dicha zona corresponde al
dominio público natural regidos por el art 237 CCCN y conforme la distribución
de competencia que ordena la Constitución Nacional.
El art. 59.- (Decreto-Ley
10128/83) dice: “Al crear o ampliar
núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales
o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al
Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del
propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá
un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en
el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el
caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán
determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el
espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la
subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a
fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este
artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.
El art. 60.- (Texto según
Ley 13127) “Por ninguna razón podrá
modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen
bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a
entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o
privadas, ni aún para cualquier tipo de edificación, aunque sea de dominio
público, que altere su destino. Todo ello salvo el caso de permuta por otros
bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el
destino establecido”.
Además, el DECRETO
3202 La Plata, 29 noviembre 2006, dice:
Art 1°. Los organismos de la Provincia con
competencia en la aplicación de las leyes de medio ambiente, código de aguas,
código de ordenamiento urbano, forestación y otras normas aplicables, para la
aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos específicos en la
zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión municipal por
ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en el presente
Decreto.
Art. 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones
deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
a.-
En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el
límite del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo
establecido con el artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá
respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la
Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más
un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones
definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener
un ancho menor a 250 m.
b.- En
los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos
líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de
frente) y otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta
donde el municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea
de frente costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecida
por el artículo 142 de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Dec.
Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres
restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso
podrá tener un ancho menor a 300 mts.; (…) m.- Estas restricciones no serán de
aplicación para el caso de ríos o lagunas, para las cuales se aplicarán restricciones
establecidas por la normativa vigente.”
Estos actos
administrativos viciados, son prueba fehaciente de los delitos que estamos
enrostrando a las autoridades públicas, quienes están violando entre otras la
ley de Ética Pública y mediante esta complicidad delictiva, se replican con el
mismo modus operandi, en todos los emprendimientos que incluye la presente
causa FSM 32009066/2012/13/1/CA, caratulada “NN: NN, s/ Infracción Ley
24.051. Querellante: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS”; siendo fundamental
que se trate como un todo y no como pareciera que se lo intenta hacer en forma
individual; incurriendo en la inobservancia en la aplicación
de los principios de tutela real efectiva, celeridad y economía procesal; y en
consecuencia, vulnerando los derechos consagrados en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
El Congreso de la Nación es quien
establece la naturaleza jurídica de las aguas, pudiendo ser desafectados solo
por una norma de igual jerarquía; en consecuencia, es en la Constitución
Nacional donde se atribuye al Congreso de la Nación la facultad del dictado del
Código Civil, (inc. 12 del art. 75) en el que se establece el principio general
de las aguas como públicas.
Esta causa que versa
sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y Leyes de la Nación (con
reserva art. 75 inc. 12) y los Tratados con las Naciones extranjeras; y como en
el caso de autos concerniente al almirantazgo, a la jurisdicción
marítima y fluvial, es decir atribuciones imperativas del Poder Judicial
regidas en el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional; principios
constitucionales omitidos desde hace varias décadas por los funcionarios del
Municipio de Tigre.
Argumentos
constitucionales todos estos, vulnerados mediante una serie de “ACTOS
ADMINISTRATIVOS” viciados, como dijimos, en sus elementos esenciales; en
primer lugar estamos demostrando acabadamente que estos actos se encuentran
viciados en su “objeto” por antijurídicos, en segundo lugar los
funcionarios públicos involucrados en dichos actos, como lo venimos
acreditando, actúan sin “competencia” ni por la “materia”, ni por
el “territorio” y en tercer lugar están incurriendo en vicios de la
“voluntad administrativa”, mediante arbitrariedad y desviación de poder.
El objeto de estos actos
es prohibido, pues los funcionarios administrativos como Autoridades de
Aplicación omiten los caracteres de inembargables, inenajenables, inalienables
e imprescriptibles, que son inherentes a este tipo de bienes y por lo tanto
importan el caracteres jurídicos a través de los cuales, se trata de concretar
el resguardo de dichos bienes de dominio público natural del Delta del Paraná
Bonaerense.
Si un bien es afectado
por ley (o se reconoce que naturalmente es público por ley, como el rio
navegable, en este caso mediante el Código Civil y Comercial) al DOMINIO
PUBLICO, lo es en función de servir a un fin público (interés general,
bienestar general…) por lo cual es afectado.
La inalienabilidad y la
imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a
hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a efectos que ellos
cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no sólo va dirigida
contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra
actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos, por medio
de Actos Administrativos, que resultan
nulos de nulidad absoluta o inexistente por su gravedad.
Toda esta presunta
comisión de los delitos endilgados a las Autoridades Administrativas del Estado
Nacional, Provincial y Municipal, integran al tipo penal de “CORRUPCIÓN
INSTITUCIONAL”; y en su consecuencia, se configuraría un supuesto de
“GRAVEDAD INSTITUCIONAL”, concepto que ha sido construido pretoriamente por
el más Alto Cuerpo de la Justicia Nacional y comprende "aquellas
cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de
modo directo a la comunidad", porque venimos denunciando una masivas
violaciones de derechos humanos y solicitamos “una tutela especial frente a
una efectiva privación de justicia”. (Pérez
de Smith, Fallos, 297: 338).
Los titulares de las aguas
públicas, son los ciudadanos del Estado Argentino, quienes no lo administran
por sí mismos, sino que lo hacen a través de la estructura estadual que los
contiene, esto es, a través de sus representantes.
Resultando criminal la
conducta de los funcionarios del Municipio ribereño de Tigre al igual que sus
expresiones públicas “Tal como nos
solicita nuestro intendente, Julio Zamora, pusimos un freno al negociado
inmobiliario ilegal de las tierras más frágiles del delta, luego de varias
intimaciones procedimos al desmantelamiento de muelles y bases clandestinas que
fueron realizadas sin autorización y durante la cuarentena”, indicó el Secretario
de Gobierno, MARIO ZAMORA. Fuente web:
El Municipio de Tigre realizó nuevas clausuras a... www.quepasaweb.com.ar ›
Zona Norte › Tigre.
A todos los habitantes
del territorio argentino les corresponde el uso y goce, conforme a la
regulación específica. Este derecho se funda en el “uti cives et singuli”;
principio que se constituye como el derecho al uso directo de los bienes de
dominio público. El reconocimiento del “uso y goce”, está sujeto a la
normativa “local”, esto es, esencialmente la provincial, y signado por la
significación económica y las connotaciones sociales en los usos y las prioridades
en juego, lo que implica, en la tirantez entre usos competitivos, una especial
tutela del uso destinado a la provisión de agua a poblaciones, frente a otros
usos como la libre navegación.
El Código Civil y
Comercial de la Nación, al receptar además de los derechos individuales -en las
relaciones de uso y goce- a los derechos de incidencia colectiva, impone en las
regulaciones del Código de Aguas a la armonización en línea a los derechos de
incidencia colectiva y a los derechos humanos en base a la racionalidad.
La racionalidad en los
usos es un derecho-deber constitucional, por el cual el art. 41 CN y
el “uso racional” de los recursos naturales marcan una esencial obligación
y deber de las autoridades de proveer al uso racional de los recursos naturales
en consonancia con el no abuso en el ejercicio del derecho y la observancia de
las leyes de presupuestos mínimos ambientales, siendo consecuente la recepción
expresa en el Código CCN de los caracteres de los bienes públicos –como es el
rio navegable y agua- de inalienables, imprescriptibles e inembargables por lo
que el sistema tuitivo depende directamente de la instrumentación por vía
reglamentaria de protecciones, vías procesales y organismos suficientemente
eficaces y operativos previstos a tales fines.
En consecuencia, esta política
de estado, que autoriza desarrollar mega urbanizaciones o desmantelar muelles
dentro de una vía navegable sin orden judicial competente sobre el Delta del
Paraná Bonaerense, agrede en forma continua, sistemática y generalizada a la
población isleña y depreda una vía navegable internacional, generando
responsabilidad estatal, al vulnerar los principios de cooperación en el
aprovechamiento de los recursos naturales compartidos.(ver sometimiento a
jurisdicción internacional por incumplimiento de un tratado, incluida la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)
La expresión “recursos
naturales compartidos” hace referencia a los “usos”, “aprovechamientos”,
“réditos” que los Estados obtienen de bienes naturales bajo su soberanía o
jurisdicción, los que están sujetos a limitaciones en su utilización o empleo
en virtud de su condición de pertenecientes a un sistema unitario
transfronterizo.
Los “recursos” no deben ser
confundidos con los bienes en sí, pues la expresión “recurso” indica lo
que corre, lo que se obtiene de un bien, sus producidos, sus rentas, sus
utilidades, sus aprovechamientos. Es decir, no se refiere a la cosa en
sí o a su título o derecho de dominio sino al uso que de ella se hace.
Las fronteras entre los Estados,
en la actualidad, se hallan bien definidas, resultando claro a qué soberano
pertenecen los distintos bienes territoriales; de ahí la importancia de
respetar por el principio “pacta sunt cervanda” al “Corpus iuris Aquarium
Ambientalis” conforme los 17 tratados internacionales firmados con las
Potencias Internacionales que colindan con la cuenca internacional del Rio de
la Plata integrada con el Rio Paraná y el Río Uruguay.
IV.- PRUEBAS.
a)-
INSTRUMENTALES. INFORMATIVAS, en páginas siguientes web:
Fuente: “Mas clausuras en
construcciones clandestinas en el delta”.
Fuente: “El Municipio de
Tigre realizó nuevas clausuras a... www.quepasaweb.com.ar › Zona Norte ›
Tigre.”
Fuente: “El Municipio de
Tigre realizó nuevas clausuras a construcciones clandestinas en el delta
· Tigre 11 octubre, 2020”.
Fuente: “El CAPI apoyó
las clausuras realizadas por el Municipio en construcciones clandestinas del
delta de Tigre.”
Fuente: “clausuraron más
de 30 construcciones clandestinas Autoridades municipales clausuraron
construcciones sin habilitación previa en zonas del Río San Antonio y Arroyo
Anguillas”.
b)
TESTIMONIALES:
ALEJANDRO
MARTIN JANTUS de ESTRADA, Escribano
de San Fernando, tel. (011)47445777. Su fax es 011/47458449, dirección 3 de
Febrero 777
(cp. 1646) San Fernando, mail escribaniajantus@hotmail.com.
Dicho Escribano tiene los
datos de los isleños afectados por desmantelamiento de muelles y refugio de la
1ª sección que serían los siguientes: G GUILLERMO FORTABAT, WALTER PÉREZ,
SEBASTIÁN
VILLAR, MARTÍN MARPEGAN, RODRIGO GARCÍA.
EDUARDO VENENCIO, DNI:
16.865.542, dom: "Isla El Rulo” Arroyo Mojarra y San Antonio.
LUIS KIS 16.522.228, dom:
Arroyo Anguilas y Arroyo “la Paloma”, en el continente Camino Morón 726 BOULOGNE.
MARIO FELIPE MONAGAS
ROQUE, DNI: 94.156.552, dom: Arroyo Anguilas margen izquierda y Arroyo López.
NOELIA SOLEDAD SANCHEZ,
DNI: 30.327.382, dom: Arroyo Anguilas margen izquierda y Arroyo López.
c)
INSPECCIÓN OCULAR.
Peticionamos inspección ocular a
realizarse de conformidad con VS.
IV.-
DILIGENCIAS PROCESALES. SE RECIBA DECLARACIÓN INDAGATORIA. MEDIDA CAUTELAR.
Más
allá de toda diligencia que pudiera resultar útil y pertinente, esta parte estima
que, con el cuadro actual se encuentra suficientemente conformado el estado de
sospecha previsto en el artículo 294 del C.P.P.N. respecto de los funcionarios
públicos del Municipio de Tigre detallados ut supra en punto II.), sin perjuicio, reitero, de otras eventuales
responsabilidades que la instrucción pudiera arrojar.
En
efecto, como se desprende del propio texto de los Actos Administrativos
impugnados, de las conductas acreditadas por lo operativos últimos registrados en
la zona de la 1ª Sección de las Islas Aluvionales del Delta del Paraná
Bonaerense, que viene desarrollando las autoridades municipales de Tigre
denunciadas, se corroboran los delitos denunciados.
Encontramos
así que, el comportamiento en cabeza del titular del Municipio ribereño de Tigre JULIO ZAMORA y sus funcionarios tanto el Secretario de Gobierno Sr. MARIO ZAMORA, el Director General del
Plan de Manejo del Delta Sr. LUIS
CANCELO, la Coordinadora Inspección de Obras Particulares JESICA PLATERO, la Subsecretaría de
Desarrollo Urbano Ambiental NATALIA KAMADA, los Inspectores
Ambientales PABLO CREMONA y SEBASTIAN ARENA y demás funcionarios a
identificar de la Delegación Municipal de Islas, de la Policía de Islas del
Destacamento Capitán y de la Prefectura Naval Argentina de San Isidro, resultan
sospechosos de haber incurrido, por una lado, en el tipo penal reprimido y
contemplado por el artículo 248 C.P., en tanto, con la creación del Plan de
Manejo Integral del Delta habrían dictado resoluciones u órdenes contrarias a
aquellas normas citadas anteriormente, algunas de rango constitucional (art. 41
CN), otras receptadas por nuestra Carta Magna con jerarquía superior a las
leyes (art. 75 inc. 22 CN) y otras de orden nacional.
Con el agravante de inobservar estos
funcionarios públicos del Municipio ribereño de Tigre, San Fernando y San
Isidro la ley sustantiva siguiente: la Ley 26994 Codigo Civil y Comercial de la
Nación arts. 235, 237, 1959 y 1960; la Ley 25672 General del Ambiente; la Ley
11723, la Ley 14888, la Ley 12257, la Ley 11964 (art. 1 definición,
demarcación, cartografía, zonas riesgo hídrico), el DL 8912/77, la Ley 25688
Régimen de gestión ambiental de aguas, el art 28 Constitución PBA, art. 41 CN y
17 (diecisiete) Tratados Internacionales firmados con las potencias que
colindan con la Cuenca mediante un “Corpus Iuris Aquarium Ambientalis”; sin
perjuicio, reitero, de toda otra calificación legal que pudiera resultar,
extremo que llevarán a solicitar su llamado a prestar declaración indagatoria.
Por
otro lado, encontrándose preliminarmente acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, se solicitará
también el dictado de la medida cautelar de prohibición de innovar y/o toda
otra que pudiera resultar aplicable según mejor criterio; pero además por
encontrarse vigente la clausura preventiva ordenada por VS el 1 de julio de 2016 a fs. 2592/2608 FSM 32009066/12 “GOMEZ
PRIETO, Marcelo Rodolfo y otros s/ Infracción ley 24051”, por lo que podrían
estar incurriendo en desacato y a los efectos de impedir la producción de
cualquier acto administrativo y/o decisión y/o ejecución por parte del
Intendente del Municipio de Tigre o cualquier otro Municipio ribereño o cualquier
otro organismo estatal, que pudiera tender a llevar adelante las actividades del
citado Plan de Manejo Integral del Delta y que pueda facilitar de esa forma, la
consolidación de posibles o mayores agresiones o efectos dañinos sobre el bien
jurídico protegido: a) el humedal
del Delta del Paraná y/o b) su
población civil isleña o cualquier vecino que desee disfrutar del humedal en la
1ª Sección de Islas como lo ordena la Constitución Nacional en su art. 41 e
implicar, por tanto, un menoscabo irreparable al derecho de propiedad, al
debido proceso al juicio justo, al juez natural, al derecho de navegar y demás
derechos constitucionalmente consagrados.
Abriendo
la página web: www.quepasaweb.com.ar › Zona Norte › Tigre
Advertirá VS en “El Municipio de Tigre
realizo nuevas clausuras…” las pruebas que fundamentan la presente
ampliación y como consecuencia de estos actos, los funcionarios del Municipio
de Tigre inculpados estarían usurpando funciones previstas para las autoridades
de la Constitución Nacional o la Provincia de Buenos Aires; ergo en el caso
estarían arrogándose las funciones de VS,
por lo que deberán responderán civil y penalmente de sus actos –art. 36 CN-, las
acciones respectivas serán imprescriptibles y estos actos serán insalvablemente
nulos.
Dicho
artículo, también prescribe que sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el art. 29 de la CN; pues acredita las conductas y los Actos
Administrativos de los funcionarios imputados del Municipio de Tigre se
estarían arrogando la suma del poder público sobre el Delta del Paraná
Bonaerense en la 1ª Sección de Islas Aluvionales, decidiendo sobre la vida, el
honor, la fortunas o sus simples muelles o refugios en palafito de los vecinos
isleños que decidieron disfrutar dicho lugar conforme el art. 41 CN.
Estimamos
que los funcionarios denunciados han quebrado la paz social, menoscabando la
competencia, jurisdicción, imperio y decisión que VS implementara de clausura preventiva sobre dicha zona el 1º de
julio de 2016 y que fuera notificada expresamente a estos funcionarios del
Municipio de Tigre; ergo solicitamos a VS
que se declare a los Actos Administrativos y conductas de esta naturaleza como
inexistentes, por llevar consigo una nulidad insalvable, que sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria, como lo ordena el
artículo 29 de la Constitución Nacional.
Los
agravios irrogados tienen sustento también, en los detallados Actos
Administrativos, por lo que solicitamos su declaración de nulidad; pues dicen
fundamentarse en la Constitución Nacional y leyes sustantivas, pero las omiten,
incurriendo las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía en complicidad
manifiesta con los mega desarrollos inmobiliarios, beneficiando a empresarios
privados, comprometiendo el patrimonio del Pueblo de la Nación Argentina y
agrediendo a su población isleña como lo motivamos en la presente.
V.- RESERVA DEL CASO
FEDERAL.
Encontrándose afectadas las garantías
del debido proceso legal y de la defensa en juicio, el principio del juez
natural y juicio previo contra esta parte, el ambiente y las generaciones
futuras, es que la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado
preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art 18,
41CN, en el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del
presente recurso de apelación.
En
consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría
VS en omisión constitucional lesiva,
de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la
Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan
vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los pretensos
querellantes, juntamente con el deber de preservación de la vida de la
población civil, la salud pública y el ambiente art. 41 CN, es que introducimos
el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren
los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de
los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales
quebrantadas.
VI.- PETICIÓN.
Por todo lo expuesto a VS solicitamos:
1º.) Tenga por presentado en legal
tiempo y forma la presente Amplia Denuncia, corriendo traslado al MPF art. 180
CPPN para que investigue la presunta comisión de delitos denunciados contra los
Municipios ribereños de Tigre, San Isidro y también contra el Municipio de San
Fernando, que nos está cerrando nuestro
muelle público sobre la línea de ribera y en el camino de sirga, próximo a la
Calle 9 de Julio y el Rio Lujan, que por ser zona pública de embarco y desembarco,
es usada desde siempre por los isleños de la 1ª Sección de Islas, de la que nos
servimos para atracar permanentemente; por ello, al bloquearla, como lo está
haciendo el Municipio de San Fernando, nos causa perjuicio irreparable.
2º.) HAGA LUGAR A LA DEMANDA y
oportunamente VVEE con arreglo a lo
previsto por los arts. 7, inc. c); 14, inc. b) y ccds. Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, DECLARE LA
NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA de los siguientes actos administrativos:
-
RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP.
-
RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS.
-
RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM.
-
RESOLUCIÓN 562-2017-OPDS
-
RESOLUCIÓN Nº 470-OPDS-2018.
-
DECRETO -2018-1072-GDEBA-GPBA.
-
DECRETO 242/18-242-GDEBA-GPBA.
-
RESOLUCIÓN 15-2015-OPDS.
-
RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA.
-
RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA.
-
RESFC-2019-800-GDEBA-ADA.
-
RESOLUCIÓN 234-2010-ADA.
-
DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº
776-2017.
-
ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº
3564-2017.
-
DECRETO INTENDENTE TIGRE 177-2013.
-
ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº
3344-2013.
-
DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº
824-2002.
-
ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº
2454-2002.
Como lo venimos fundamentando desde
hace doce años, solicitamos la
DECLARACION DE NULIDA O INEXISTENCIA, de dichos Actos Administrativos por vicios groseros en sus elementos
esenciales, tanto en su objeto, competencia y voluntad; y además considerarlos
ilegítimos al sustentarse en procedimientos nulos, vulnerando el principio de
legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, el
principio de verdad material y el de amplitud probatoria, adoleciendo entonces
de vicios en el objeto, competencia, voluntad, procedimiento y causa.
3º.) Solicitamos se ordene a quien
corresponda que los funcionarios de los Municipios ribereños de Tigre, San
Fernando y San Isidro denunciados en autos sean convocados a indagatoria, por
haberse arrogado funciones de VS y del
Congreso de la Nación, al disponer y
depredar bienes del dominio público natural con alteración del régimen
hidráulico del Delta del Paraná, su ecosistema y biodiversidad. Y con la finalidad de evitar acciones que pongan
en riesgo éstas grandes reservas de agua dulce, solicitamos ordenar una investigación
integral de los hechos denunciados en el marco del proceso penal, con sustento
a los crímenes de corrupción institucional, crimen de lesa humanidad por
agresión y falta a la ley de ética pública.
4º.)
Asimismo,
como la ley ambiental exige por principio precautorio y preventivo la revisión
de las actividades actuales y pasadas sobre el Delta del Paraná Bonaerense,
solicitamos a VS ordene la urgente instrumentación del estudio
pericial interdisciplinario acumulativo de expertos ordenado por la Sra.
Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO el 1 de julio de 2016, causa FSM32009066/12
aún vigente y la medida cautelar para no innovar, por las denuncias fundamentadas
y acreditadas en la presente ampliación.
5º.) Solicitamos a
VS ordenar ante quien corresponda una auditoría ambiental a los fines de
identificar y cuantificar los impactos ambientales potenciales y generados por
el presunto delito de los funcionarios públicos de los Municipios ribereños,
Provincia y Nación, quienes omitieron la paralización preventiva ordenada por
la Sra. Juez de Instrucción, ver fs. 2592/2608 la cual se encuentra
vigente, por motivo del incidente Nº 9 FSM 32009066/12/9 “Querellante:
Ferreccio Altube, Enrique C. s/ Incidente de Incompetencia”, actualmente
ante la CSJN.
7º.)
Se tenga
presente la reserva del caso federal formulada.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA
ENRIQUE
CARLOS FERRECCIO ALTUBE
Abogado
CPACF Tº81 Fº 887
MFI Tº 110 Fº 505
Firma digital Lex 100.