lunes, 30 de diciembre de 2013

EL PAPA FRANCISCO PREPARA UNA ENCÍCLICA PARA LA PRESERVACION DEL AGUA Y EL AMBIENTE, MIENTRAS TANTO LOS ISLEÑOS JUNQUEROS, PESCADORES, ARTESANOS, INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL CONTINUAN DEFENDIENDO SU ECOSISTEMA ACUATICO EN EL DELTA DEL PARANA, AMPLIANDO LA DENUNCIA CONTRA LOS BARRIOS PRIVADOS ILEGALES QUE CAUSAN PERJUICIO A LA HUMANIDAD


AMPLIA DENUNCIA CONTRA "URBANIZACIONES CERRADAS"

IDENTIFICADA COMO: VENICE CIUDAD NAVEGABLE / TIGRE.

USURPACIÓN BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO NATURAL.

USURPACIÓN DEL CAMINO DE SIRGA Y DE AGUAS COMO BIEN INMUEBLE.

PERJUICIO EN LA LIBRE NAVEGACIÓN Y SU SEGURIDAD.

INCUMPLIMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA.

ADULTERACIÓN AGUAS SUPERFICIALES.

DESTRUCCIÓN DE ACUÍFEROS Y ALTERACIÓN DE LA LINEA DE RIBERA.

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

CORRUPCIÓN. APORTA PRUEBAS.

SRA. JUEZ FEDERAL.

Dra. SANDRA ARROYO SALGADO.

Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San Isidro.

            ANTONIO LEDESMA, ENRIQUE CARLOS FERRECCIO,  JUAN ANTONIO DERGANZ, ERNESTO JORGE CASTRO, JUAN PRESENTADO, SEBASTIAN PRESENTADO, OSVALDO P. ANDINO,  GERONIMO GADEA, MARIO M. GADEA, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA,  JORGE ANTONIO PORQUERES, ORLANDO HECTOR ARROYO, DORA INES PIÑEIRO, NELIDA BEATRIZ GHELFI, OLGA ZULEMA RÍOS de GADEA, CRISTINA SUSANA PELAYO de GALLORO, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ELSA ISABEL PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO, VIVIANA RAQUEL REBASA y CRISTIAN ANDRES GALLORO con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Cas. 004, San Isidro, por la causa Nº 9066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “ANTONIO LEDESMA Y OTROS s/USURPACION DE TIERRAS DEL DOMINIO PUBLICO NATURAL, USURPACION DE AGUAS COMO BIEN INMUEBLE, ESTRAGO AMBIENTAL, CRIMEN LESA HUMANIDAD Y OTROS DELITOS”, SU DENUNCIA c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal y los Directivos de las Urbanizaciones Cerradas", por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
           I.- OBJETO.
           Que recurrimos ante V.S. a efectos de ampliar la denuncia efectuada en la Causa Nº 9066/12 aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de los ilícitos que estamos denunciando como la usurpación de esos bienes inmuebles del dominio público natural, usurpación de aguas como bien inmueble, perjuicios en la libre navegación y su seguridad, adulteración de aguas de superficie y destrucción de acuíferos ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná y el cauce mayor del Río Luján identificando como responsable de los delitos endilgados al Sr. FEDERICO WEIL, Presidente de TGLT; y al Sr. MARCELO GOMEZ PRIETO, Presidente de Metro 21, en la construcción del barrio privado "VENICE Ciudad Navegable".
         Asimismo, paralelamente denunciamos la presunta comisión de otros delitos conexos como incumplimiento a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento de los funcionarios públicos del estado Municipal, Provincial y Nacional con responsabilidad en la preservación de dichos bienes inmuebles del dominio público natural, en virtud del principio de subsidiariedad, reconocido expresamente en el art. 4º de la Ley 25675; funcionarios públicos que por comisión por omisión junto a los emprendedores Sr. FEDERICO WEIL, Presidente de TGLT y al Sr. MARCELO GOMEZ PRIETO, Presidente de Metro 21 generan una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil, que lo venimos denunciando como el crimen de lesa humanidad, conforme la figura prescripta en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
           Además, de  causar perjuicio al impedir los usos “comunes” que integran el contenido del derecho de propiedad perteneciente al “pueblo”, porque, sólo esos usos son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal; con el agravante, de apropiarse ilegalmente los denunciados, también, del camino de sirga, regulado en arts. 2639, 2640, 2641 y 2642 del Código Civil.
           II.- HECHOS ILICITOS: USURPASIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO NATURAL. FUNDAMENTACIÓN.
           La puesta en marcha de las obras efectuadas por la Urbanización Cerradas VENICE CIUDAD NAVEGABLE/TIGRE, por la Desarrolladora TGLT y Metro 21 que están construyendo un proyecto inmobiliario en Tigre, que se denomina como la primera "Ciudad Navegable" de la Argentina; con una inversión de $ 2.000 millones, ambas compañías presentaron el primer desarrollo residencial que, bajo el concepto de “Ciudad Navegable”, ofrece, según dicen, la posibilidad de disfrutar lo mejor de la naturaleza y de la vida urbana; pero mediante la presunta comisión de usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural al encontrase dichos bienes raíz, comprendidos dentro de la denominada línea de ribera, quedando alcanzada por el nivel de las crecidas medias ordinarias art. 2340 inc.4 Código Civil, incurriendo entonces, en la presunta comisión de usurpación de aguas como bien inmueble, causando alterando el régimen hidrológico del Río Luján y causando perjuicio a la libre navegación el comercio y el turismo en la zona, además de causar perjuicio a la población civil isleña y generaciones futuras, por su efecto perjudicial acumulativo con las demas Urbanizaciones Cerradas detalladas en el legajo, denunciadas al inicio.
           Según afirma la inmobiliaria en su página web, la ubicación del proyecto se destaca por la cercanía tanto al casco urbano de Tigre como a la Ciudad de Buenos Aires y al Delta con múltiples conexiones y medios de transporte, a sólo 50 minutos de Puerto Madero por agua.
           VENICE, Ciudad Navegable, es desarrollada en conjunto por TGLT y Metro 21, quienes en su página web, afirman: "…contará con un puerto deportivo, marinas y canales, en un predio de 32 hectáreas ubicado en el casco urbano de la ciudad de Tigre. Incluye propuestas de baja, media y alta densidad, rodeadas de espacios verdes de uso comunitario, paisajismo artístico y amenities contemporáneos. En Venice, el protagonismo del agua se verá reflejado en sus múltiples canales internos y en su frente de más de 500 metros sobre el Río Luján que balconea sobre el Delta del Paraná, en un sector altamente reconocido por su actividad náutica y recreativa.
         Ubicada en la confluencia de la calle Solís y las vías del Tren de la Costa, a una cuadra de la Av. Italia, en el Municipio de Tigre, el predio cuenta con múltiples accesos: en auto, a sólo 1,6 km de Panamericana y Ruta 197, y también cerca de la Avenida del Libertador (a 10 minutos de San Isidro), y en tren vía el ferrocarril Mitre y el Tren de la Costa. Otro acceso posible y más novedoso que los anteriores es en lancha, en un viaje de sólo 50 minutos desde Puerto Madero."
           El masterplan urbano fue desarrollado por el estudio DPZ (Duany Plater-Zyberk & Company) de los Estados Unidos en asociación con el estudio argentino BMA (Bodas Miani Anger & Asociados).
           Asimismo, conteste a su página web: www.venice.com.ar la empresa involucra como responsable de los delitos que estamos endilgado a los autores, al Sr. Intendente de Tigre Dr. SERGIO MASSA al alegar: "A su vez, es importante destacar el trabajo que está llevando adelante el Municipio de Tigre en temas de seguridad y de puesta en valor de los espacios públicos de uso comunitario lo que ha permitido que el casco urbano se esté revitalizando con ofertas culturales, gastronómicas y de esparcimiento de jerarquía. El Municipio de Tigre es pionero en el desarrollo de sistemas integrales de protección al ciudadano con la incorporación de más de 600 cámaras de seguridad instaladas y un centro de operaciones desde el cual se coordina la información captada por las mismas. Asimismo, el municipio impulsa un programa de acción social y generación de empleo que permite un desarrollo equitativo de su comunidad".
           El proyecto se ubica en un terreno de 32 hectáreas, de las cuales aproximadamente 7 hectáreas son de Agua, otras 7 están destinadas a espacios comunes y esparcimiento y 4 corresponden a circulaciones.
         Venice se desarrollará en etapas, su comercialización será 100% en pesos y estará a cargo de las inmobiliarias Castex y Tizado.
         El masterplan de la primera etapa, a cargo del estudio Mc Cormack Asociados, incluye 11 edificios residenciales, un puerto deportivo con amarras, canales y espacios verdes. Además 48 “town houses” con amarras propias. Las unidades disponibles ofrecen superficies desde los 45 hasta 247 m2. Venice también contará con piscinas exteriores, spa, vestuarios, gimnasio, bar para niños y adultos, salón de usos múltiples, escuela/guardería para kayaks y canoas. Completan este proyecto espacios de descanso y contemplación, una plaza infantil y una senda equipada con estaciones aeróbicas."
           Conteste con la página web: www.venice.com.ar, podrá identificar VS como responsable de los delitos endilgados al Sr. FEDERICO WEIL, Presidente de TGLT; y al Sr. MARCELO GOMEZ PRIETO, Presidente de Metro 21.
           TGLT participa y controla todos los aspectos del proceso de desarrollo, desde la adquisición de tierras a la gestión de la construcción, desde el diseño hasta las ventas y comercialización, garantizando una gestión de capital de trabajo en cada momento. La compañía cotiza desde Noviembre de 2010 en la Bolsa de Comercio de Buenos (TGLT.BA) y está listada ADR en OTC Pink (Ticker TGLTY) BDR en BM&FBovespa (TGLT11).
           Metro 21 es una desarrolladora argentina dedicada a crear y gestionar espacios, para vivir, trabajar y disfrutar, afirmando que lo hace mediante: "… Asumir un fuerte compromiso con la sociedad y el medio ambiente. Metro 21 tiene una mirada del sector inmobiliario desde lo urbanístico, ya que considera que para aspirar a una mejor "calidad de vida” primero se debe tener ”calidad de lugar“.
            Estas personas identificadas ut supra, habrían constituido un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en connivencia también con determinados funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal denunciados al inicio de la presente causa N° 9066 a cargo de VS, los cuales habrían ignorado u omitido toda la normativa medioambiental que condicionaba su funcionamiento, en un flagrante desprecio a la Carta Magna art. 41 y sus leyes reglamentarias; incurriendo, además, en la conducta tipificada en el art. 248 del Cód. Penal: violación a los deberes de funcionario público e incluso del de abuso de autoridad y encubrimiento.
           Y todo ello, con el agravante que estas 32 hectáreas corresponden a bienes del dominio público natural al ser una zona inundable e inundada en forma permanente encontrándose dentro de la denominada línea de ribera art. 2340 Código Civil inc.4 que es el nivel de crecidas medias ordinarias, perteneciente a la planicie intermarial o interestuarial; es decir, que son zonas de conservación de desagües naturales por Ley 6253 y que para que dichas zonas pasen al dominio privado deben ser desafectadas por una Ley Formal del Congreso de la Nación, como esta querella lo viene denunciando en autos N° 8951/11 varias veces.
           Se denuncia la presunta comisión de delito de daños agravado, estrago ambiental o ecológico de peligro, por degradación de recursos ambientales (aire, agua, suelo, flora y fauna) interjurisdiccionales, que genera daño ambiental de efecto progresivo y acumulativo sobre el Delta del Paraná y el Río de La Plata, donde habitamos unos 14.000.000 de habitantes, solo del lado argentino, perjudicados en su calidad de vida, bien jurídico protegido por nuestra ley fundamental, afectando también a países limítrofes por el resultado expansivo de la contaminación sobre toda la cuenca del Río de la Plata, al vulnerar al ecosistema del Delta del Paraná y sus funciones ecológicas, perjudicando acuíferos como se detalla en autos.
           También, se denuncia la presunta comisión del delito de usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural, de usurpación de aguas entendida como cosa inmueble al construir grandes cavas que luego serán inundadas y daños por estrago, conforme lo tipificado en los arts. 181, 182, 183, 184 inc 5, 186, 187, 188 y 189 del Código Penal; como así también, se denuncia la presunta comisión del delito tipificado el art. 172, art. 173 inc. 9 e inc. 11 y el art. 174 inc 4 del Código Penal; porque las conductas disvaliosas, estarían ejecutándose por los responsables de la Urbanización Cerrada VENICE Ciudad Navegable, en connivencia con funcionarios del Estado Municipal, Provincia y Nacional.
           Estos Funcionarios Públicos con responsabilidad ambiental, ya identificados en autos, continuarían, tanto por  actos, omisiones y comisión por omisión, con dolo o culpa, no reconociendo la función ambiental ó ecológica del Delta, ni el acceso al agua como un derecho humano vital; restringiendo el derecho a un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y al desarrollo sustentable; con el agravante de estar modificando los lechos o cursos de ríos y canales interjurisdiccionales pertenecientes a la Cuenca Internacional del Río de la Plata, variando la línea de ribera, estorbando el ejercicio de terceros como la libre navegación y la seguridad sobre esas aguas navegables pertenecientes al Dominio Público Natural, como todo el valle de inundación del Río Lujan (considerado Canal Costanero por Ley 20.645, Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo), mediante la represa de aguas, o embalse, dragado, refulado y relleno, según lo afirman en su Master Plan y actualmente se encuentran construyendo si el correspondiente Proceso Administrativo Previo y Justo de Evaluación de Impacto ambiental que los habilite par comenzar las obranzas.
           El Río Luján atraviesa las comunidades de los respectivos Municipios Tigre, San Fernando, Olivos es decir el Gran buenos Aires y la CABA, de donde dependen la vida, la economía, el hábitat y el ecosistema de esas localidades, al que pertenecen e integran la población civil; en virtud de ello vengo por este acto a DEDUCIR QUERELLA CRIMINAL en contra, de resultar también responsables, las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y formular reserva en contra de los participes y/o cooperadores de ese delito ecológico como así los responsables criminales de encubrimiento o apología del delito que sostienen públicamente lo contrario, de los ilícitos criminales obrantes en autos, incluso por Contaminación Ambiental, delito tipificado también en el Art. 55, 56, 57 y 58 de la ley 24.051, o la figura penal de dicha ley que merezca a su entender la formal imputación fiscal, a sus autores.
           Los vecinos afectados exigen que el ordenamiento territorial en la planicie intermareal o interestuarial del valle de inundación del Río Lujan, el Delta tanto el Bajo como el Alto Delta del Paraná resulte acorde con los básicos principios del desarrollo sustentable, preservación del ambiente y respeto a la Constitución Nacional art. 41; además, el sistema jurídico argentino acepta plenamente la responsabilidad objetiva, desde su sanción el Código Civil la había establecido para algunos supuestos de daño ambiental (arts. 1133 y 1134), principio que la reforma de 1968 generalizó (art. 1113 2º párrafo). Por ello quien provoque un daño al ambiente o tenga bajo su guarda o dependencia una persona o cosa que lo ocasione será plenamente responsable. 
           Como acreditamos al exponer los hechos, al inicio del legajo N° 9066 y ahora con la presente ampliación, que fundan la acción penal, a donde remitimos a V.S., toda vez que en ella se expresan concretamente, las circunstancias y motivos que se estiman configurativas del delito de usurpación de bienes del dominio público natural, usurpación de aguas como bien inmueble por la excavación de la cota y construcción de profundas lagunas que destruyen el acuicludo Querandinense dañando a nuestros acuíferos del dominio público, sobre las 32 hectáreas sobre las que se están realizando las obranzas, desconociendo la línea de ribera, art. 2340 Código Civil inc.4 marcada por el nivel de crecidas medias ordinarias, perteneciente a la planicie intermarial o interestuarial del Río Lujan.
           Y, la otra conducta lesiva, sería la destrucción ecológica en calidad de estrago, desencadenada en una “zona de exclusión” o “zona intangible” como lo es el Delta en sobre el Valle de Inundación del Rio Luján, perteneciente al único Delta en el mundo río-río, dadas las funciones ecológicas detalladas en las denuncias; donde advertimos que por la construcción de estos barrios y la adición de biosólidos en suspensión, se alteran las aguas superficiales con la consiguiente pérdida de la potabilidad, al adulterar y contaminar.
          Y también se afecto el equilibrio ecológico al usurpar tierras pertenecientes al dominio público natural como son las de la llanura poligénica intermareal o interestuarial del valle de inundación del Rio Luján y la usurpación de sus aguas como bien inmueble mediante la formación de lagunas, destruyendo acuíferos alterando la línea de ribera, al desmontar, alterando el medio y las aguas de un modo peligroso para la seguridad de los isleños y para la salud pública (salud a la que todos tenemos derecho).; causando perjudicando la libre navegación, el comercio y al turismo de la zona.
           Pretendemos, cambios ambientales favorables para lograr la restitutio in natura o in pristinum, asegurando los servicios ecológicos sustentables que brindan el Humedal del Delta del Paraná y el Bajo Delta en especial, integrante de la Cuenca Internacional del Río de la Plata.
           Que ratificamos a la denuncia efectuada el 23 de marzo del 2012; como así también el delito de agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil por todos estos estragos ecológico o crímenes hidrogeológicos que envenenan y adulteran las aguas potables y que afectan a la salud pública, en convivencia con funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional.
           Y ello, por la continua, sistemática y generalizada agresión que sufre la población isleña ancestral del Delta del Paraná, en la 1° Sección de Islas, los que nos permite acreditar la sospecha de encontrarnos ante la presunta comisión del crimen majestatis endilgado a todos los autores imputados en autos, por la figura prescripta en la Ley 25.390 de aprobación del ESTATUTO DE ROMA de la CORTE PENAL INTERNACIONAL -Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000- B.O., 23 de enero de 2001-, complementaria de las jurisdicción penal nacional, prescribe en su Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad, 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; (…) h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; (…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; (…) e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; (…) g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; (…)".
           En particular, en el Municipio de Tigre, estos proyectos fueron instrumentados omitiendo el proceso administrativo previo y justo de evaluación de impacto ambiental; exceptuando completar los tramites administrativos correspondientes prescriptos en la normativa, entre ellos la convocatoria de la "audiencia pública" para que el pueblo se exprese, pero a contra legem se esta destruyendo el Bajo Delta depredando al ecosistema, causando perjuicio a los isleños residentes y demas delitos especificados, que es responsabilidad también de los actuales funcionarios.
           Cuando hablamos de cumplir de manera irregular una función como es la de controlar, nos enfrentamos ante la responsabilidad del Estado por los hechos omisivos.
           Se trata de ciertos hechos que adolecen de la acción debida cuando las circunstancias lo requieren. El Estado Municipal omitió llevar a cabo lo que el deber jurídico le imponía. Marienhoff explica al abordar la responsabilidad del Estado la necesidad de recurrir a normas analógicas, principios generales del derecho y contenidos del derecho privado frente al vacío de normas en el derecho público.
           En este sentido, el art. 1074 Cód. Civ. menciona la responsabilidad por omisión en tanto exista una disposición de la ley que le imponga la obligación de cumplir el hecho omitido. Sin embargo dicho autor amplía el campo de responsabilidad. No sólo es responsable cuando se atenta contra lo que prescribe la ley, sino cuando existe obligación jurídica de obrar. Esa obligación ya no la consagra únicamente la ley sino la misma razón, la moral, los principios éticos, la responsabilidad y el compromiso político asumido ante la ciudadanía por el hecho de dirigir los destinos de una Nación, una Provincia o un Municipio.
           Todos, absolutamente todos, debemos velar por un ambiente sano, no solo por mandato constitucional, sino también por el principio de solidaridad ese principio humano de tercera generación en resguardo de las personas que nunca vamos a conocer: las futuras generaciones; por ello la responsabilidad es de todos, tanto de gobernantes como gobernados; y por supuesto, tampoco queda excluída, la administración de justicia.
           En este contexto es necesario que VS ordene la investigación del MPF y este tome medidas más contundentes para garantizar el efectivo cumplimiento del Art. 41 de la Constitución Nacional, por el cual se consagra el derecho a un ambiente sano equilibrado y al desarrollo sustentable, ante el continuo dragado de los Buques Draga de corte y succión o trabajo de las retroexcavadoras que se encuentran contaminando y adulterando el agua subterránea y de superficie con la destrucción de acuíferos y del acuicludo salobre que se encuentran por debajo en la zona del Delta.
           Considerando a su vez el principio de precaución como fundamento para tomar medidas, que privilegien el uso ambiental por encima de otro, y en ese argumento el hombre isleño y ciudadano común, como pieza del ecosistema, debe ser motivo de protección ante cualquier situación que ponga en riesgo su salud y su hábitat en el Delta del Paraná y en la cuenca baja del Rio o Canal Costanero Luján.
           En las condiciones expuestas, la propia ocurrencia del hecho mostraría la omisión de las autoridades estatales nacionales, provinciales y municipales demandadas en el cumplimiento del deber específico que les competía y su intervención en los emprendimientos inmobiliarios que origina la demanda penal, adulterando la línea de ribera, que debe ser delimitada conforme Decreto 10391/87 Línea de Ribera Provincia de Buenos Aires; dicha demarcación tiene la función de delimitar el dominio público del estado y a la vez de servir de deslinde de las propiedades contiguas.
           Este acto que está basado en una verificación empírica sobre la base de un mandato legal, no es constitutivo de dominio público alguno, sino declarativo de la existencia y extensión de un dominio previamente establecido por la ley sustantiva (artículo 2340 inciso 4) del Código Civil.
           Por lo demás, dado que las playas de mar y los cauces de los ríos son bienes de dominio público de los estados ribereños en atención a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 inciso 3) y 4) del Código Civil, corresponde al estado titular del dominio establecer los límites hasta donde llega el ejercicio de sus derechos sobre tales bienes.
           Esto es independiente del ejercicio de las potestades de jurisdicción de navegación y comercio que le competen al Gobierno Nacional en razón a lo previsto por la Constitución Nacional, pues la jurisdicción se ejerce con independencia del dominio y aún más, se lo hace sobre un dominio previamente constituido que el Código Civil acuerda a la Provincia de Buenos Aires.
           Esta doctrina fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo registrado al Tomo III, página 179 de sus Acuerdos y Sentencias, declarando que corresponde a los estados particulares el dominio público de las playas de los mares y de los ríos, perteneciendo, en consecuencia solamente a la jurisdicción nacional en cuanto se trate de actas, obras o procedimientos que afecten el comercio y la navegación. Así lo ratificó el Poder Ejecutivo Nacional posteriormente en el Decreto de fecha 1/10/1917 citado por el Decreto 996 del 14 de abril de 1926.
           Por dictamen de fecha 16 de marzo de 1922 en expediente 5474-A-921-DGNP y 6270-N921-MOP, dijo el Dr. José Nicolás Matienzo, a la sazón Procurador General de la Nación Argentina, que desde el punto de vista jurídico, era de la opinión que la disposición del art. 2340 del Código Civil, interpretada a la luz de la Constitución, no autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a intervenir en la determinación de la línea de ribera sino en cuanto fuera requerido por las necesidades de la navegación, pues carecía de facultad para fijar límites de propiedades situadas en territorio de la Provincia.
           Que sin perjuicio de ello, hay que tener presente que con fecha 27/4/1973, la Nación Argentina por intermedio de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables y la Provincia de Buenos Aires, a través de la Dirección de Hidráulica, celebraron un convenio por el cual se dejó expresamente establecido que correspondía a la Provincia, tanto antes como después del 31/12/1976, la determinación de cota y demarcación de la línea de ribera (punto IV, inc. 2) sub-inciso a) del cuadro anexo adjunto al convenio).
           Dicho convenio fue ratificado por Decreto N° 1513 el 23/9/73 del Poder Ejecutivo Nacional y el Decreto N° 2643 del 7/5/73 del Poder Ejecutivo Provincial.
           Todo el cúmulo de antecedentes indicado demuestra que la Provincia de Buenos Aires dentro de sus facultades administrativas, tiene potestad plena de determinación y fijación de la línea de ribera en los cursos fluviales y marítimos que le pertenecen y es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan, en mas por la  existencia de ecosistemas dinámicos que condiciona la estabilidad de un trazado lineal el que está influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos;
           En La Política Online (Conurbano) | 05.06.2013 18:56:00, expresa que: "La desarrolladora TGLT tiene previsto construir una ciudad navegable a metros de las vías del Tren de la Costa. Para potenciar la zona, el intendente Sergio Massa ya había acordado con Soldati cortar el ramal dos estaciones antes. Pero con la caída de la concesión deberá negociar con la Casa Rosada. Venice, su nombre, ya lo dice todo: en caso de concretarse será la primera ciudad navegable del país. Enclavada en el casco urbano de Tigre, el proyecto de la desarrolladora TGLT prevé la construcción de 11 edificios residenciales, casas de fin de semana, puerto propio, canales y espacios verdes. Una inversión cercana a 2 mil millones de pesos".
           Será la prueba de cada caso en particular la que investigara y determinará si estuvo presente ese poder de policía, liberando al Estado de responsabilidad, o si, por el contrario, como estimamos en la presente que el mismo estuvo ausente cuando no cómplice como estimamos los accionantes en autos, por la prueba  presentada.
           III.- ASOCIACIÓN ILÍCITA. CORRUPCIÓN. FUNDAMENTACIÓN.
           Estas conductas desajustadas que atentan contra lo prescripto en el art. 41 de la Constitución Nacional y el Art 28 de la Constitución Provincial, tornarían al derecho de vivir en un ambiente sano en una simple promesa del constituyente; en consecuencia, las leyes que lo reglamentan, como los presupuestos mínimos consagrados por la Ley 25.688 en sus artículos 5°, 7° y 8°, y también el deber del artículo 3° de la Ley 11723 serían letra muerta, con el agravante de haber desconocido lo ordenado en el art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la Autoridad del Agua que deviene en adulteración y envenenamientos de aguas dulces de superficie y generando alteración hidrológica en los cursos navegables de la 1ª Sección de Islas; en consecuencia la degradación del Delta, con estas urbanizaciones privadas impulsadas por el Municipio de Tigre, agreden a la población civil toda.
           Por ello, es que contamos en la causa, con motivos bastantes para sospechar de la participación de las personas identificadas ut supra en la comisión de los delitos endilgados en coordinación con los funcionarios públicos del área ambiental de los tres Estados, lo que justifica en principio que sean convocadas para prestar declaración indagatoria, ante la presunción también de encontrarse inmersos en delito de peligro de asociación ilícita, abandono de persona, daños y por esa agresión continua, generalizada y sistemática nos encontraríamos con el delito más aberrante el crimen de lesa humanidad.
           En primer lugar, es necesario aclarar que la asociación ilícita está dentro del título del Código Penal Argentino que castiga los delitos contra el orden público, esto quiere decir que  la ley quiere proteger a la sociedad contra el caos o el desorden como sería el caso de que un número determinado de individuos decide poner en práctica un proyecto de ataque a la sociedad mediante la comisión de delitos indeterminados.
           En realidad, sería más correcto decir que esta figura afecta la "tranquilidad pública" por generar una alarma en la población, que normalmente confía en la protección o seguridad que le provee el Estado. Cuando un conjunto de individuos forma una alianza para cometer delitos indeterminados el atentado a la seguridad que ello implica  provoca un estado de temor colectivo que afecta la tranquilidad y el orden público, como estaría sucediendo en el Delta del Paraná y el cauce mayor del Río Luján.
           Dicho temor no es solamente un miedo a sufrir daños físicos o patrimoniales como sería el caso de la bandas que planean llevar a cabo delitos variados -entre ellos secuestros extorsivos- sino la mera sensación de desamparo, pues están vinculadas la tranquilidad y la paz social con la inexistencia de daños causados o a causar la sociedad civil toda, al depredar bienes inmuebles del dominio público natural.
           Este temor específico consiste en la desconfianza en que el propio Estado a través de todos o alguno de sus poderes no pueda cumplir con sus funciones o, lo que es peor, que desde alguno de estos poderes se cometan delitos con lo cual la desconfianza se generaliza extendiéndose a las profesiones y a los profesionales vinculados  con el funcionamiento de la comunidad organizada; tal el caso de los abogados, auxiliares de la Justicia, que ante eventuales hechos de corrupción en el Poder Judicial pierden la consideración y el respeto que la digna actividad merece ante la opinión pública, el manto de sospecha, en este caso, recae también sobre la totalidad de la magistratura, que obviamente cuenta con numerosos integrantes probos y honestos.
           Lo mismo se puede decir cuando aparecen policías implicados en una asociación delictiva, delito previsto en nuestro Código Penal, el que lo reprime con la pena de prisión o reclusión de tres a diez años, con un mínimo de cinco años, es decir de cinco a diez años de reclusión o prisión, para "los" jefes u organizadores.
          Existe una diferencia entre la simple participación criminal y la asociación ilícita, la primera consiste en una actividad delictiva limitada por un plan que comprenda un determinado número de hechos, previstos específicamente, por ejemplo asaltar tales o cuales bancos o empresas, en cambio la asociación ilícita constituye un peligro que reside en la variedad y repetición de atentados criminales, por lo tanto si en el primer caso la banda es desbaratada antes de cometer los hechos previstos por la misma, el delito quedará en grado de tentativa, en el caso de la asociación ilícita los delincuentes son castigados sólo por ser miembros de la asociación.
           Como asociación ilícita que por su omisión o comisión por omisión en sus conductas se encuentra destruyendo el Delta del Paraná como el cauce mayor del Río Lujan, por ventajas económicas por estos emprendimientos inmobiliarios y que es causa de intranquilidad colectiva debe citarse a los directivos y responsables de las empresas inmobiliarias denunciadas en autos, con el agravante de generar un daño con efecto acumulativo (caso de Colony Park SA, Parque la Isla, Isla del Este, Santa Mónica, Nordelta) en perjuicio del ecosistema, su población isleña ancestral, y la población civil del continente.
           La esencia de la asociación ilícita es que hace temer la repetición del crimen y su propagación. Estimo que obran en el expediente pruebas y distintas conductas lesivas que consisten en falsificar, adulterar, prevaricar, abusar de autoridad, retardar, omitir actos de la función, no imputar determinados delitos, por estar la supuesta banda dedicada a otra cosa, cometer cohecho ya sea recibiendo dinero o dádivas (regalos), destruir o inutilizar registros o documentos, sustraer caudales, solicitar audiencias privadas con los Magistrados, o custodiar como la PNA.
           Estaríamos frente a una conjunción de voluntades "dispuesta  a todo", que es lo que caracteriza a la asociación delictiva, la mayor alarma social que ella provoca cuando su actuar permanente comprende hechos indeterminados, resultados de un acuerdo momentáneo para cometer un determinado delito, pues como lo enseñó Sebastián Soler, la tranquilidad general resulta amenazada en forma más grave, porque la falta de seguridad que implica para los individuos, es propensa a provocar un estado de temor colectivo que afecta la confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.
           No cabe dudas que en este caso que involucraría a funcionarios públicos identificados en autos, como parte integrante de los estados Municipal, Provincial y Nacional, afecta severamente la confianza social. Si se determina la existencia de la figura de asociación ilícita la pena se aplicará, seguramente, no en razón de los delitos que se propusieron cometer sino en virtud de su integración a la misma, más aún si la persona que forma parte de la asociación ilícita no intervino en ninguno de los hechos dolosos llevados a cabo, debe igualmente ser condenada por el delito de asociación ilícita.
           Asimismo, solicitamos a VS merituar sobre la importancia de la urgencia en casos como el presente, que llevaron a la Excma. Sala II, Sec. Penal 4 en sus VISTOS Y CONSIDERANDOS del resolutorio del 22 de octubre del 2013, afirmar lo siguiente: "Más aún cuando, se hallarían en juego importantes bienes, tales como la situación del medio ambiente en el Delta del Tigre, con eventuales riesgos para la vida y viviendas de personas de condición humilde, es decir, habría una cuestión de "ecología humana" usando una discreta expresión de Bertrand de Jouvenel".
         IV.- PRUEBA.
         A.- INSTRUMENTAL. CAUSAS RELACIONADAS:
          A título ilustrativo, y a la espera de la recopilación de todo tipo de pruebas que posibilitará la admisión de esta querella, indicamos a VS solicitar “ad effectum videndi et probandi”,  las siguientes causas:
           Causa N° 15131, caratulada "FUNDACION PRO-TIGRE Y CUENCA DEL PLATA C/ EIDICO SA S/ ORDINARIO" Expte. Nº SI-15131-2011.
           Causa N°1.273/08 caratulada “Club de Veleros Barlovento C/Municipio de San Fernando. Pcia de Bs. As. S/ Pretensión Anulatoria s/ Incidente de apelación de medida cautelar” expediente Nº 1.273/08 ante la  Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín.
           Causa N° 8951 caratulada "Enrique Ferreccio s/ Su Denuncia s/USURPACION DELITO, LESA HUMANIDAD", Juzgado Federal 1 San Isidro.
           Causan N°8958, caratulada “MOLINA, RITA ESTER Y OTROS s / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO", Juzgado federal N° 1 San Isidro.
           Causa Nº 1619 caratulada: "REBASA VIVIANA RAQUEL y otros S/SU DENUNCIA c/ Estado Nacional y otros” del Juzgado Federal de Campana  a cargo del Sr. Juez Dr. ADRIAN GONZALEZ CHARVAY.
           Todas estas causas con la incorporación de sus elementos probatorios acreditan que la afectación a la integridad física de los isleños y la destrucción del ecosistema en su conjunto alcanza la categoría de estrago, por el crimen hidrogeológico adulteración de aguas superficiales, usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural, alteración de la línea de ribera, apoderamiento ilegal del camino de sirga y en conexidad con el crimen de lesa humanidad, por las Urbanizaciones Cerradas o emprendimientos inmobiliarios denunciados en connivencia con funcionarios públicos municipales, provinciales y nacionales.
           DOCUMENTAL:
          A.-) Documental: Atento a lo expuesto y sin desconocer las facultades que son propias de V.S. sugerimos se arbitren las siguientes medidas, consistentes en intimar a la administración y particulares a informar y/o remitir para su cotejo lo siguiente:
         A.-1°) Se libre oficio a la Prefectura Naval Argentina a fin de que adjunte copias de las actuaciones realizadas por esa fuerza de seguridad, respecto del emprendimiento VENICE CIUDAD NAVEGABLE en el Municipio de Tigre sobre la margen derecha del Canal Costanero internacional Lujan. Asimismo informe si ha habido actuaciones que refieran al emprendimiento VENICE realizadas en la zona y en caso afirmativo que acompañe copias de las actuaciones; como así también adjunten el resultado del control sobre las embarcaciones afectadas a dichos emprendimiento como buques dragas, retroexcavadoras, lanchas, o demás embarcaciones y maquinarias, que se encuentran trabajando en la zona alterando el régimen hidrológico del rio Lujan y usurpando aguas para sus lagunas que se encuentran excavando a mas de 20 metros de profundidad con el consiguiente daño ambiental colectivo en la zona. También informen sobre el pilotado y modificaciones del Río Lujan en su margen derecha en las proximidades de lo que fuera ASTARSA SA en TIGRE y si se alteró o modificó la línea de riberas  o cursos navegables desviados, o represado de aguas que perjudiquen la libre navegación o su seguridad, en la navegabilidad o puesta en peligro la seguridad en la navegación en la zona detallada, y si la PNA controló como autoridad de aplicación y con poder de policía, si tenían las autorizaciones correspondientes, para la alteración del cauce mayor del Rio Costanero Lujan.
           A.-2) Se libre oficio al Organismo Provincial del Desarrollo Sostenible (OPDS) a efectos que remita los informes del proceso administrativo previo y justo de evaluación de impacto ambiental que autorice a VENICE CIUDAD NAVEGABLE al inicio de la obranzas sobre bienes del dominio público natural en perjuicio del Delta del Paraná y del cauce mayor del Canal Costanero Lujan.
          A fin de que informe a V.S. sobre las autorizaciones o controles por las obras que se realizan en lo que fuera Astarsa SA, que permitan movimientos de tierras, desmontes, quemas y talas de especies autóctonas; incluso si se autorizó el relleno, endicamiento, o dragado y terraplenado elevación de cota en la margen derecha del Río Lujan, y la construcción de grandes cavas de más de 20 metros de profundidad que perjudican los acuíferos, a la altura de la margen derecha en la desembocadura del Canal San Fernando, y si las obranzas que se encuentran realizando están  conforme la Resolución Nº 29/09 del OPDS.
           Y se libre oficio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación si autorizó a particulares y empresas para la implantación del emprendimiento VENICE CIUDAD NAVEGABLE.
           A.-3) Se libre oficio a la Municipalidad de Tigre, a fin de que informe y agregue al cartapacio todas las actuaciones, informes o ejecuciones administrativas instrumentadas por la Municipalidad en relación a la presente denuncia que como las obranzas se realizan dentro del ejido urbano no pueden los funcionarios públicos del mismo desconocer. Y, se libre oficio al Instituto Municipal de la Vivienda de Tigre, y la Dirección General de Regularización Dominial, y al Registro de la Propiedad Inmueble, para que remita los informes de dominio histórico de la zona donde se encuentra localizada "VENICE, CIUDAD NAVEGABLE". Y a la Secretaría de Gobierno, Dirección de Despacho General y Digesto, para que remita el expediente del proceso administrativo previo y justo de evaluación de impacto ambiental en referencia el ESTUDIO DE IMPACTO Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL INTEGRAL, del proyecto VENICE CIUDAD NAVEGABLE.
           A.-4)  Se libre oficio a la Autoridad del Agua y a la Dirección Provincial de Hidráulica, a fin que informe sobre el cambio de ríos Lujan en la zona de las obranzas de "VENICE, CIUDAD NAVEGABLE", por los perjuicios sobre la zona y todo ello con el aporte de la Autoridad del Agua de los datos hidrológicos, hidrogeológicos, geotécnicos, restricciones al uso del suelo, y todos los antecedentes necesarios para posibilitar a la autorización o viabilidad del proyecto "VENICE, CIUDAD NAVEGABLE".
         A.-5) Se libre oficio a la Comisión Administradora Mixta del Río de la Plata por pertenecer el área hídrica afectada a una cuenca internacional, como lo es en Canal Costanero Lujan, para que adjunte toda documentación, permisos, estudios etc. elaborada al respecto, por el emprendimiento inmobiliario denunciado, con un frente de 500 metros sobre el Río Luján.
         A.-6) Se libre oficio a las Empresas Prestadoras del Servicio de barcos dragas y al Estudio de Arquitectos (que surja de lo informado por la demandada) a fin de que informen los actos que se encuentran realizando, asimismo adjunten copias de autorizaciones, recibos y términos de la contratación y documentación que VS estime conveniente.
           A.-7) Se libre oficio al Instituto Nacional del Agua, respecto a estudios, modelados físicos y computacionales realizados en dicho organismo para obtener resultados respecto a la conveniencia o no de la construcción de las obranzas que en este momento se encuentran desarrollando en la zona para la construcción de VENICE CIUDAD NAVEGABLE y la alteración del dragado y ensanchamiento del Río Lujan canal mayor para la entrada y salida de las embarcaciones que dicen que albergará.
         A.-8) Se libre oficio a la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables para que adjunte las respectivas "Disposiciones" para Dragado, Obras en la Costa, y ensanche de la vía navegable internacional como lo es el internacional Canal Costanero Lujan, ocupación ilegal del camino de sirga, alteración de la línea de ribera y permiso para las instalaciones necesarias para el funcionamiento del emprendimiento inmobiliario VENICE CIUDAD NAVEGABLE.
         A.- 9) Página web: VENICE, CIUDAD NAVEGABLE / TIGRE
          Y ordene a la penalmente demandada VENICE CIUDAD NAVEGABLE, para que agreguen Estudio de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental expedido por la OPDS que refiera a la explotación del emprendimiento y sus obranzas en el Canal Mayor del Rio Luján por la alteración de la línea de ribera y su traspolación de la poligonal, mas todas las autorizaciones respectivas señaladas en el presente, que está provocando el daño ambiental colectivo en un río cuya cuenca es interjurisdiccional por ser una vía navegable internacional conocida tambien como Canal Costanero Lujan, además de la agresión en contra de la población que colinda con la misma.
         Asimismo que agregue contrato y/o recibo expedido por la empresa, adjunte copia del Proyecto Arquitectónico, confeccionada por un arquitecto profesional matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente. Que acrediten los permisos y trámites realizados ante la Dirección Provincial de Vialidad, por los caminos detallados en el Proyecto; y que acrediten los permisos y trámites ante la Municipalidad de Tigre.
Que acrediten la intervención del la Comisión Administradora del Río de la Plata por pertenecer el área hídrica afectada a una cuenca internacional y a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya por el principio del deber de información.
Que acrediten el respeto al “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 y 23 de abril de 1969, DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores.
           A.-10) Se libre oficio al CONICET- UBA a efectos que remita, como vital elemento de prueba, en trabajo científico: "GEOMORFOLOGIA Y PELIGROSIDAD GEOLOGICA EN EL VALLE DEL RIO LUJAN Y EL IMPACTO DE LAS MODIFICACIONES ANTROPOGENICAS SOBRE SU PLANICIE DE INUNDACIÓN
E. C. MALAGNINO (UBA – CONICET) y sea citado como testigo el autor del Informe Científico DR. EDUARDO MALAGNINO, doctor en Geología, profesor de la UBA e investigador del CONICET por su conocimiento sobre las modificaciones antropogénicas en la planicie de inundación del RIO LUJAN; que acreditará técnicamente el daño ambiental colectivo que se encuentran provocando los emprendimientos inmobiliarios detallados en el legajo por su efecto perjudicial acumulativo contra el Delta del Paraná y sus vías navegables.
           A modo de ilustrar a VS, transcribimos las conclusiones del destacado científico, que en su último párrafo sostiene:
           "Se considera que la faja de inundación del Río Lujan no es apta para el uso urbano y sus obras periféricas, debido a la recurrencia de los procesos de inundación directa que la afectan y el afloramiento de los niveles del freático libre.
         En esta zona el Riesgo Geológico del tipo Peligro de inundación alcanza el registro máximo al ser Extremadamente Alto, independientemente de las obras antropogénicas existentes.
          Las obras construidas lo han potenciado y por lo tanto deben eliminarse ya que todavía existe la posibilidad de restaurar el sistema a las condiciones naturales que presentaba antes de su ejecución."
           V.- PETICIÓN:
           En virtud de los motivos y fundamentos, solicitamos a VS lo siguiente:
1º).- Se tenga presente la ampliación contra todos los funcionarios públicos involucrados por sus actos y omisiones responsables como autoridad de aplicación del proyecto VENICE CIUDAD NAVEGABLE y sus directivos. Aportan en el sitio web, su UBICACIÓN de las 32 hectáreas Av. Italia- Calle Solís, Partido de Tigre – Provincia de Buenos Aires y además la siguiente información: Salem Viale González Villanueva 54 11 5295 4114; Lala Gonzalez Villanueva lalagv@salemviale.com.ar; Daiana Rey daianar@salemviale.com.ar
2º).- Se le confiera al agente fiscal la vista que prevé el artículo 180 del código ritual para que se pronuncie en los términos del artículo 188. Y se ordene realizar investigaciones para esclarecer la forma en que las 32 hectáreas fueran desafectados y de qué forma fueron cedidos a particulares, bienes del dominio público natural, conforme un estudio de dominio histórico en el Registro de la Propiedad inmueble de los Astilleros Astarsa, alteración de la línea de ribera y usurpación del camino de sirga.
3º).- Previo, conforme el principio precautorio, solicitamos  a VS que ordene la paralización preventiva de las obranzas, y que se produzcan las medidas de prueba, allanamiento e inspección ocular, que considere conducentes para recibir la oportuna declaración indagatoria de los imputados en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. en atención a la naturaleza de los delitos que se endilgan, calificándolos de lesa humanidad; usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural, usurpación de aguas como bien inmueble, delitos contra la seguridad (por inundación) y salud públicas (adulteración del agua de consumo), perjuicio en la libre navegación y en su seguridad; además, ante el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de funcionarios de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en particular de la Secretaria de Estado, del Jefe de Gabinete de esa secretaría (que tiene rango de Subsecretario), del Subsecretario de Planificación y Políticas Ambientales, de la Dirección Nacional de Vías Navegables, del Organismo Provincial Para el Desarrollo sustentable, de la Dirección Provincial de Islas o Registro de la Propiedad inmueble, del departamento ambiental de la Municipalidad de Tigre, especialmente contra el Sr. Intendente de Tigre y otros funcionarios conforme la investigación del MPF.
4º).- Se instrumenten las correspondientes diligencias previas y de comprobación de los hechos que se relacionan con el cuerpo de éste escrito, en forma urgente, para que no suceda lo ocurrido con los emprendimientos Colony Park SA y Parque de la Isla, que por la demora en el actuar de la Administración de Justicia, se produjo la depredación y agresión contra la población civil; por ello conforme el principio precautorio solicitamos a VS que de inmediato ordene la paralización preventiva de las obranzas que se están realizando en la construcción de VENICE CIUDAD NAVEGABLE, en el Municipio de Tigre.
5º).- Ordenar a la co-imputada Municipalidad de Tigre que suspenda de inmediato el trámite de las autorizaciones en curso a los fines de la construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en especial VENICE CIUDAD NAVEGABLE ordenando su CLAUSURA INMEDIATA y la de cualquier otro emprendimiento inmobiliario conforme la investigación que desarrolle el MPF, que afecte la planicie intermareal o interestuarial del valle de inundación del Río Lujan, como sucede con las ilegales Urbanizaciones Cerradas denominadas: NORDELTA, Altamira constituido por Santa María de Tigre, Santa Bárbara, Dormies Santa Bárbara, El Encuentro. Y también lo integrarían Villa Nueva conformada por San Agustín, San Benito, Santa Catalina, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, San Rafael, Santa Teresa, que se efectuaron sobre bienes inmuebles del dominio público natural que se encuentra fuera del comercio, al no haber sido desafectados por ley formal del Congreso de la Nación, con un efecto de daño colectivo acumulativo sobre el humedal.
6°).- Ordenar a la co-imputada Municipalidad de Tigre que, ejerciendo el poder de policía municipal (art. 74 de la Ley Provincial 11.723), evite la continuación de todas las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la 1ra. Sección de islas del delta de Tigre y sobre la planicie intermareal o interestuarial del valle de inundación del Rio Lujan, detalladas ut supra, ordenando sus clausuras, por omitir la Resolución N° 29/09 B.O. del 24 de abril de 2009, del OPDS que ordena ARTICULO 3º. Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723; y ARTICULO 4º. Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
           Además de no existir constancia que haya obtenido la Declaratoria Positiva de Impacto Ambiental, de las Autoridades de Aplicación de los distintos estamentos del Gobierno Municipal, Provincial y Nacional, como así también se omitió la intervención de la Comisión Mixta Argentino Uruguaya al depredar al Canal Costanero Luján, para que la habilite a las obranzas, excavaciones, desmontes, elevación de cota, dragado alteración del régimen hidrológico del río, que se encuentra realizando actualmente en el lugar detallado.
8°).- Ordenar a la co-imputada Municipalidad de Tigre a que elabore un detallado informe de: a.- Las obras de barrios privados y/o clubes náuticos finalizadas y en construcción existentes en su jurisdicción y zonas detalladas, b.-Acredite ante VS. el Municipio de Tigre si se encuentran autorizadas o el estado del trámite de la autorización municipal, al ser dichos bienes inmuebles del dominio público natural y encontrarse fuera del comercio, c.- Acredite si dichos bienes fueron desafectados del dominio público natural por ley formal del Congreso de la Nación, e indique cual fue dicha ley. d.- Si los barrios Isla del Este, Delta Eco Spa, Palmares del Delta e Isla Santa Mónica, Palmar del Delta y las Urbanizaciones Cerradas denominadas: NORDELTA, Altamira constituido por Santa María de Tigre, Santa Bárbara, Dormies Santa Bárbara, El Encuentro y Venice Ciudad Navegable. Y también las que integrarían Villa Nueva conformada por San Agustín, San Benito, Santa Catalina, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, San Rafael, Santa Teresa, dieron cumplimiento con las directivas del proceso administrativo previo y justo de evaluación de impacto ambiental y el estado en el que se encuentran las mismas. Hágase saber a la co-imputada que para evacuar el presente punto deberá realizar la correspondiente inspección, adjuntando la copia.
9°).- Se ordene instrumentar a la brevedad un informe, para acreditar si los barrios privados y/o clubes náuticos existentes en la Primer Sección del Delta de Tigre y las ubicadas sobre la planicie intermareal del valle de inundación del Rio Lujan poseen el seguro ambiental previsto por el art. 22 de la Ley 25.675.
10°).- Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 36 del CPCC y art. 22 del CCA, solicitar a la Dirección de Catastro Territorial de ARBA, que informe a la brevedad, con adjunción de planos catastrales, sobre el parcelamiento efectuado en la Primera, segunda  y tercera Sección de Islas del Delta del Paraná; en el dicho informe se deberá consignar la fecha, parcela por parcela, de incorporación al catastro, como asimismo consignar las parcelas que aún no están catastradas y de qué forma  fueron desafectadas para que del dominio público natural pasen al privado sin ley formal del Congreso de la Nación.
11°).- Llevar a cabo una Inspección Ocular a la brevedad a fin que los funcionarios del juzgado que se designen, las partes, representantes técnicos de la UBA como el Sr. FABIO KALESNIK Co- Director del Estudio “Línea de Base Preliminar del Sistema de Islas del Frente de Avance de la 1ra Sección del Delta Bonaerense (Tigre) o el Sr. EDUARDO MALAGNINO (UBA-CONICET) por su informe “Geomorfología y Peligrosidad Geológica en el Valle del Río Luján y el impacto de las modificaciones antropogénicas sobre su planicie de inundación” u otra Universidad de prestigio, junto con representantes técnicos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, representantes técnicos de la Dirección Nacional de Vías Navegables, de la Comisión Mixta Rio de la Plata, de la Autoridad de Agua de la Provincia de Buenos Aires se constituyan en las áreas del Delta del Tigre, Primera Sección de Islas, y sobre la planicie intermareal del Valle de inundación del Río Lujan a fin de que, se pueda observar y se consignen esquemáticamente datos de interés para acreditar la gravedad de los delitos endilgados.
           De esta manera solicitamos, que a la referida inspección concurran, los Perito Ingeniero en la especialidad en hidrología, ecología de humedales, limnología, geología, hidrogeología, ingenieros en acuíferos u otro especialistas que designe la Oficina Pericial del Poder Judicial, a cuyo fin, requerimos se oficie a dependencia de la oficina pericial de La Plata.
12°).- Asimismo; solicitamos a VS tenga en cuenta la sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martin Sala II, Sec. Penal 4 Reg 6346 del 22 de octubre del 2013, cuando en sus considerandos afirma: "En ese preciso contextos de significados y mas allá de las formas procesales utilizadas para decidir la nulidad del decisorio en cuestión, se entiende que debería prevalecer el derecho al recurso y la garantía de la defensa en juicio, en consecuencia de los fines del Código Máximo de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general", en la clave hermenéutica para la especie, del "derecho a un ambiente sano" para "el desarrollo humano" (doct. Arts. 18 y 41, párrafo inicial, Cont. Nacional)"

         PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

         SERÁ JUSTICIA.