miércoles, 11 de noviembre de 2015

LOS ISLEÑOS DEL DELTA DEL PARANÁ ACCIONAN CONTRA UN VECINO INESCRUPULOSO EL SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DANIEL SCIOLI


SOLICITA DECLARACIÓN INDAGATORIA POR ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE DE LOS SIGUIENTE FUNCIONARIOS: EL SR. GOBERNADOR PROVINCIA DE BUENOS AIRES DANIEL SCIOLI, LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES DE LA CUENCA DEL LUJAN, DE LOS DESARROLLADORES INMOBILIARIOS DE URBANIZACIONES CERRADAS NÁUTICAS Y OTROS.

JUZGADO FEDERAL N° 1, SAN ISIDRO
SRA. JUEZ SANDRA E. ARROYO SALGADO

          ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, ORLANDO HECTOR ARROYO, VIVIANA RAQUEL REBASA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio electrónico CUIL/CUIT: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, en nuestro carácter de querellante y patrocinante letrado en la causa Nº 32009066/12, caratulada: “N.N. s/INFRACCION LEY 24051”, Sec. 2 JFSI, constituyendo nuevo domicilio procesal en Ituzaingó Nº 379, Casillero Nº 10211, San Isidro, por derecho propio, nos presentamos ante VS y respetuosamente decimos:
         I.- OBJETO.-
         Que por medio del presente, venimos a solicitar a VS, que de considerarlo oportuno, se sirva ordenar el llamado a prestar declaración indagatoria, a tenor de lo normado en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, de las personas responsables identificadas en autos, como el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Sr. DANIEL SCIOLI, al Ing. DARIO GONZALEZ CEUNINCK, Presidente ADA y ex directores de la Autoridad del Agua de la Prov. de Buenos Aires, al ex Director del Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible Sr. JOSE MOLINA y el actual Director del OPDS Sr. HUGO BILBAO, el actual y el ex secretario de Medio Ambiente de La Nación Sr. OMAR JUDIS, a la Secretaria de Medio Ambiente de Nación a la Dra. SILVIA RÉBORA y el Lic. ANTONIO DENICHILLO, el Ministro de Infraestructura de Nación, a la ex Ministra de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires Sra. CRISTINA ALVAREZ RODRIGUEZ, al Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires Sr. ALEJANDRO ARLIA, al Director Provincial de Saneamiento y Obras de Hidráulica Ing. MARIO GSCHAIDER, al Jefe del Departamento de Estudios Ambientales Dra. NANCY CAROLINA NESCHUK, a los Intendentes integrantes del Comité de Cuenca del Río Luján. El Plan Integral incluye a los Municipios de Campana, Chacabuco, Escobar, Exaltación de la Cruz, General Rodríguez, José C. Paz, Luján, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Pilar, San Andrés de Giles, San Fernando, Suipacha y Tigre como al ex intendente Sr. SERGIO MASSA y al actual Intendente de Tigre Sr. JULIO ZAMORA, al Director de Salud Ambiental del Municipio de Pilar Dr. JORGE DEL RIO y a los responsables de los emprendimientos inmobiliarios detallados en el legajo como EDUARDO CONSTANTINI de Nordelta SA y Ciudad del Lago SA., JORGE URRUTI por Barbarita, JORGE O`REILLY LANUSSE por Santa Catalina que fue otorgada su factibilidad por la gestión Massa varios años después que el barrio estuviera construido. Más tarde vinieron Altamira, El Encuentro y los once barrios “santos” del complejo náutico Villa Nueva: Santa Catalina, San Agustín, San Benito, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, San Rafael, Santa Teresa, etc.
           El pedido de indagatorias se funda en constancias acreditadas a lo largo del expediente y ocurre tras haberse develado el “nexo causal” en la investigación, por los extremos señalados por los expertos obrantes a fs. 383/431, en la temática de hidrología, como la ocupación ilegal dentro de la línea de ribera, sobre bienes inmuebles del dominio público natural perteneciente al lecho del internacional Rio Paraná, el perjuicio en el régimen hidráulico del rio y su efecto acumulativo por endicamiento con peligro de muerte al incrementarse las inundaciones y su nexo causal por las muertes de las personas identificadas en autos; de esta forma, en opinión de la querella, se impone convocar a prestar declaración indagatoria a los inculpados identificados en el legajo.    
Y además, por haber transcurrido más de tres años de investigación, en un expediente donde los expertos en el tema fundaron los daños y peligros de inundación por ocupar zonas de desagües naturales sobre bienes del dominio público natural y haberse demostrado el estrago doloso ambiental seguido de muerte conforme lo venimos acreditando en autos; por lo que demorar esta decisión procesal, que como se verá está ampliamente fundada en las pruebas colectadas, no haría más que dilatar irrazonablemente el curso del proceso, agravar el daño y sus consecuencias negativas para el conjunto de la sociedad, además de desalentar a la querella y a las víctimas respecto del genuino derecho a la justicia que les asiste.
Con el agravante de haberse omitido el debido proceso de evaluación de impacto ambiental previo, prescripto en la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (arts. 11, 12, 13, 19, 20, 21), en la Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Nº 11.723 art.10 Anexo II incs. 7) y 8), en la Resolución 29/09 del OPDS y en la Ley de Audiencias Públicas Nº 13.569.
Desconociendo que la gestión de los recursos hídricos debe realizarse respetando la participación de todos los actores involucrados, como son los Países integrantes del "Tratado de la Cuenca del Plata" suscripto en la ciudad de Brasilia y reglamentado el 23 de abril de 1959 por LEY Nº 18.590 siendo el órgano administrador el Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata (CIC) y la Comisión Mixta del Tratado del Río de la Plata (CARP), debido a que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo entró en vigor el 12 de febrero de 1974 y fue aprobado por Ley N° 14.145 del 25 de enero de 1974. 
           II. DESCRIPCION DE LOS HECHOS, ANTECEDENTES DEL CASO Y
PROCEDENCIA DEL TEMPERAMENTO SUGERIDO.
         Que los presentes actuados reconocen su génesis en la causa Nº 439/13 caratulada “SCHWARTZ, HUGO DAMIAN y Otros s/DENUNCIA, Sec. Nº 2 JFSI y conforme todo lo obrado en la presente causa es que motivamos la solicitud de convocar a indagatoria.
           RESPONSABILIDAD PENAL del Sr Gobernador DANIEL SCIOLI, por abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes y apoderarse indebidamente del lecho del rio Paraná, en  Villa La Ñata, que es el refugio de Daniel Scioli en Benavidez, partido de Tigre. Asentada en un terreno de 12.255 metros cuadrados la casa del precandidato a presidente del oficialismo cuenta con pileta, helipuerto privado, palmeras, un quincho, la casa principal y un muele con amarra propia.
         Está compuesto por el gimnasio Villa La Ñata Sporting Club ubicado en un terreno frente a la propiedad principal y una guardería náutica llamada El Remanso que también pertenece al gobernador. Cuando Scioli desembarcó en Tigre en esa zona del humedal del Delta del Paraná, no había luz, gas, ni agua potable. Pero con el tiempo y gracias a sus gestiones como gobernador, los servicios fueron llegando y hasta se hizo construir un helipuerto en unos terrenos que pertenecen a IRSA, la constructora gerenciadora de shoppings, del empresario Eduardo Elzstain, y que están ubicados estratégicamente frente a su casa.
          El 60% del territorio del partido de Tigre –148 kilómetros cuadrados de continente– está ocupado por barrios privados, como VILLA LA ÑATA, Urbanizadora Rincón de Milberg, Rincón de Tigre, emprendimientos de Eidico,  de Pentamar, de Supercemento, de Dyopsa, de Consultatio NORDELTA SA en  cuyos terrenos fueron rellenados, elevados de manera ilegal, generando daño ambiental colectivo, con el agravante de provocar estrago ambiental doloso seguido de muerte, ante las últimas tormentas fuertes o mareas.
La zona de los lotes donde el Sr. Gobernador amplió su búnker son bienes públicos por integrar el lecho del rio, pero el mandatario admitió haber comprado las tierras en las que se emplaza la casa donde vive, que cuenta con amarradero propio sobre el Río Luján. Allí, el metro cuadrado frente al río tiene un valor actual aproximado de US$ 80, son bienes que se encuentran fuera del comercio. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Se trata de caracteres inherentes a los bienes públicos, pertenecientes a la esencia del régimen del dominio público.
La inalienabilidad nació en el siglo pasado, simultáneamente con la distinción entre dominio público y dominio privado, apareció como una regla no escrita de origen consuetudinario y jurisprudencial, pero actualmente, tales caracteres existen prescriptos en el Código Civil y Comercial art. 234, 235 y 237.
La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos como es el caso del Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y candidato a presidente de la República Argentina.
Si así no fuere resultarían inexplicables tales caracteres del régimen jurídico del dominio público. La enajenación de los bienes de dominio público requiere la previa desafectación de la cosa.
El terreno del dominio público natural en el que Scioli vive posee  tres hectáreas y 1.500 m2 cubiertos. Allí el gobernador reúne a sus amigos y dirigentes de máxima confianza y planifica su estrategia para llegar a presidente. En tanto, las tierras en donde construyó el helipuerto y las canchas de fútbol tienen otras cuatro hectáreas. Cuando Scioli llegó al barrio de Villa La Ñata, la mayoría de esos terrenos estaban desiertos, e incluso, el mandatario hizo abrir algunas de las calles de la zona.
Dentro de estas Urbanizaciones Cerradas Náuticas que ocupan el 60% del territorio, solamente habita el 10% de la población de Tigre: el otro 90% se asienta en el 40% restante que ve colapsar los servicios de agua, luz, cloacas y gas por las graves inundaciones.
         RESPONSABILIDAD DEL INTENDENTE DE TIGRE Sr. JULIO ZAMORA y su antecesor Sr. SERGIO MASSA conforme lo venimos acreditando por la construcción ilegal de las Urbanizaciones Cerradas Náuticas como COLONY PARK SA, ISLA DEL ESTE, NORDELTA etc y ahora el proyecto Remeros Beach que fue presentado por la Empresa JUANO S.A. el 22 de diciembre de 2014. El 24 de abril de 2015, le fue concedida la factibilidad de uso del suelo por el Intendente de Tigre JULIO ZAMORA, mediante Decreto N° 630. La zonificación en la que está inscripto el predio se corresponde con el “Área Rural” y por tanto no posee indicadores.
         El Municipio de Tigre no es competente para aprobar las prefactibilidades y factibilidades a los proyectos de construcción de urbanizaciones cerradas sobre bienes del dominio público, con el agravante que “las prefactibiliades y factibilidades” para los barrios cerrados son exigidas  por los decretos Nº 9404/86 y Nº 27/98, vulnerando el régimen jurídico de la propiedad inmueble.
           En función de ello, a modo de ejemplo, surge actualmente la nulidad absoluta del Decreto 630/15, por el cual el Intendente de Tigre, Julio Zamora, concedió a la firma JUANO S.A. la factibilidad de uso del suelo, para desarrollar un emprendimiento urbanístico cerrado, en el predio identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección G, Parcela rural 135, del distrito de Tigre.
           Es un enorme complejo de 170.000 metros cuadrados con la particularidad que -a diferencia de otros emprendimientos- incluye la construcción no de casas o mansiones como en los countries sino torres de hasta 22 pisos, 2.400 departamentos en total, más lagunas artificiales y demás atractivos.
           En primer lugar porque, para realizar este tipo de megaproyectos, hace falta elevar la cota del suelo y eso produce un desbalance en desmedro de los barrios que quedan abajo, particularmente expuestos a inundaciones cuando llueve apenas un poco más de la cuenta, como pasó varias veces en años recientes. Y en segundo porque en este caso, justamente, está en carpeta la construcción de edificios: al ser una zona de acuíferos y humedales -a diferencia de otras regiones del Conurbano-, la solidez y consistencia del suelo es menor y para ello son necesarias zapatas y bases enormes, es decir, una cimentación especial que resista la abundancia de agua y cuya colocación genera depredación sobre el humedal de distintos tipos. Y es que, precisamente, esa es una de las irregularidades: la falta de estudios sobre impacto ambiental.
           El Censo Nacional de Poblaciones, realizado en 2010, mostró que un % 82,7 de la población del distrito no cuenta con desagües cloacales, un % 35,7 carece de red de agua potable y un % 47,4 no accede a la red de gas. Esta situación contrasta fuertemente con los emprendimientos inmobiliarios especulativos de lujo, tales como barrios privados, clubes de campo o mega-torres de viviendas que se esparcen por todo Tigre.
           Un estudio de la investigadora del Conicet Sonia Vidal-Koppmann registró que el 46 % del territorio continental del Municipio de Tigre pertenece a barrios privados construidos o en construcción, donde vive apenas el 10% de la población. Muchos de estos barrios son ‘linderos’ de extensos barrios populares. La elevación de los terrenos en forma irregular y la destrucción de los históricos humedales a partir del avance de los countries multiplicaron exponencialmente las inundaciones que sufren los barrios humildes de Tigre y demás municipios que integran la cuenca del río Luján.
           Actualmente la Sra. MILAGROS BRITOS, es la dueña del proyecto, que fue presentado por la empresa JUANO SA a fines del año pasado, y dio sus primeros pasos en el Banco Macro, el cual preside su padre, Jorge Brito. Mientras que el Intendente de Tigre, JULIO ZAMORA concedió la factibilidad de uso del suelo a través del Decreto 630 el 24 de abril pasado. Pero ocurre que la zonificación de esa región está inscripta como "Área Rural" y, por lo tanto, no posee indicadores: la planilla de indicadores contiene los requisitos de carácter general y cumplimiento obligatorio sobre subdivisión, edificación, condiciones ambientales y diversas particularidades necesarias en estos casos.
           Por ende, esto no podría ser llevado a cabo tal como sucedió. Habría que reformar, antes, el Código de Zonificación. Cosa que hizo el HCD de manera posterior, aunque el proceso tendría que haber sido inverso: primero la modificación del código en cuestión y que, más tarde, el jefe comunal concediera la factibilidad de uso del suelo. Con el agravante previo que el municipio de Tigre no es competente para materializar los actos detallados precedentemente, como lo venimos fundamentando en autos. 
           Otro motivo de críticas tiene que ver con otras formas y pasos legales. La oposición local, encarnada por el Frente para la Victoria, denuncia que el expediente pasó del Departamento Ejecutivo directamente a las comisiones -hubo un despacho de mayoría firmado por los concejales del Frente Renovador y otro de minoría con la estampa del bloque k- sin respetar los requisitos previos ni llegar a conocimiento público.
           Otra particularidad es que el expediente lleva incluido el nombre de MILAGROS BRITOS, la hija del banquero JORGE BRITO, titular del Banco Macro y conocido por su relación de amistad y afinidad personal de SERGIO MASSA.
           El complejo tendrá 195.994 m2 de superficie cubierta para más de 7600 habitantes y en el centro, una laguna artificial. “Playa deportiva, familiar o de relax, la laguna de aguas cristalinas estará diseñada para ser disfrutada en toda su dimensión”, dice en el sitio de REMEROS BEACH.
“Lo más vergonzoso es el argumento de que esto ayuda a resolver el déficit habitacional de Tigre”, dijo a Infojus Noticias el concejal del Frente para la Victoria, FEDERICO UGO, quien también anunció que llevará el caso a la justicia.
           RESPONSABILIDAD DE DESARROLLADORES INMOBILIARIOS COMO EDUARDO CONSTANTINI POR NORDELTA Y CIUDAD DEL LAGO, JORGE URRUTI POR BARBARITA , JORGE O`REILLY LANUSSE, que construyeron sobre el humedal. Jorge O Reilly Lanusse es el creador de Emprendimientos Inmobiliarios de Interés Común (EIDICO) construyó en el lecho del rio Paraná, sobre el valle de inundación, Santa María de Tigre, Santa Bárbara en 241 hectáreas desapoderadas al Estado por Telecom, y Santa Catalina, sin habilitación municipal, en 126 hectáreas con salida directa al río Luján a través del canal Villanueva.
La factibilidad de Santa Catalina fue otorgada por la gestión Massa varios años después que el barrio estuviera construido. Más tarde vinieron Altamira, El Encuentro y los once barrios “santos” del complejo náutico Villa Nueva: Santa Catalina, San Agustín, San Benito, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, San Rafael, Santa Teresa, etc.
                  Pese a que no tenía antecedentes en política, en 2009 Massa llevó al dueño de Eidico a la jefatura de Gabinete como asesor ad honorem, y su nombre llegó a sonar fuerte para la embajada en el Vaticano. O’Reilly le recomendaba al Gobierno que estableciera un vínculo institucional con el nuncio Bernardini y deje de lado al cardenal Bergoglio porque, decía, hace “política partidaria”.
           En la actualidad, casi el 46 % del territorio continental de Tigre está en manos de barrios privados (Countries, Clubes de campo, etc.) donde vive menos del 5 % de la población del municipio.
         De Eidico surgieron también funcionarios como Pablo Dameno, el actual subsecretario de Obras y Planeamiento Urbano. La desarrolladora inmobiliaria enfrenta denuncias en distintas provincias. En Tigre, la piedra en el zapato es Punta Querandí, donde un amparo que presentaron el Movimiento en Defensa de la Pacha y la fundación Pro-Tigre llevó a la jueza Delma Cabrera a suspender a fines de 2011 las obras de Eidico. En esa zona, conocida antes como Punta Canal, existe un cementerio indígena. La intención del egresado del Newman era anexar esas tierras a las 850 hectáreas del complejo Villa Nueva. Desconociendo una cautelar –un adelantado–, O’Reilly retomó las obras en agosto del año pasado, pero un grupo de vecinos volvió a frenarlo.
           La asamblea de Villa La Ñata se opone a una política urbana que cede ilegalmente espacios públicos para emprendimientos privados como parte del Nuevo Delta, una marca que lleva a tapiar durante meses 800 metros de costa del canal García y el canal Villanueva para cederla finalmente a un paseo de compras y restaurantes para turistas que durante el fin de semana retiran sus lanchas de las guarderías náuticas y se apropian literalmente del lugar. A fines de enero, Massa inauguró las obras con Luciano Pereyra en el Dique Luján y transmisión de Telefé.
           Tigre no es solo Eidico. Consultatio, Pentamar, Supercemento, Dyopsa, Urbanizadora Rincón de Milberg, Rincón de Tigre, por nombrar a las pioneras, desarrollan viviendas de lujo junto a espejos de agua, sobre bienes del dominio público natural. Ahora avanza el proyecto Venice, también denunciada en autos con el mismo modus operandi, que se publicita a página completa como la primera ciudad navegable de la Argentina.
Construida sobre 32 hectáreas con un frente de 500 metros sobre el río Luján. Pero los que van a contramano del rumbo que habilita Sergio Massa dicen que se están elevando terrenos, talando cientos de árboles y desviando cursos de agua naturales. En 2008, O´Reilly tuvo un estrepitoso desempeño como asesor del fugaz jefe de gabinete Sergio Massa. Miembro supernumerario del Opus Dei, fue hombre de enlace con la Iglesia Católica y la embajada de los Estados Unidos, que en sus cables secretos lo menciona como fuente protegida. En su casa se produjo la comida del 11 de noviembre de 2009 en la que Massa llamó monstruo, psicópata y cobarde al ex presidente Néstor Kirchner, según informó a su gobierno el encargado de negocios de la embajada de Estados Unidos, Thomas Kelly. Sobrino nieto del ex dictador Alejandro Lanusse, egresado del colegio Cardenal Newman y rugbier en tercera línea del Club Atlético San Isidro, donde estuvo a punto de tomarse a golpes con un compañero por defender al ex dictador Jorge Videla, O’Reilly contó a la revista de negocios Reporte Inmobiliario que en el comienzo de su actividad fue inspirado por su tío materno y actual socio, Patricio Lanusse, quien compró con un grupo de amigos cinco hectáreas en La Horqueta. “Luego le cambiaron la zonificación.” Esta es una de las claves del negocio inmobiliario, de la corrupción municipal y de la dificultad para modificarlo con provecho social.
 Eidico surgió en 1994 como una “empresa familiar”. Otros socios fundadores fueron el yerno de Patricio Lanusse, Mateo Salinas, y Juan Angel Seitún, concuñado de Lanusse. Hoy trabajan en Eidico diez Lanusse más. Otra prima hermana de Jorge es Dolores O’Reilly Becerra Grondona, quien manejó las comunicaciones de Daniel Scioli durante diez años y que hoy permanece como asesora, con despacho en la Casa de Gobierno provincial.
Según Jorge O’Reilly, Dolores es “una de mis 62 primos hermanos, pero no tengo con ella ni trato social ni laboral”. En la entrevista Reporte Inmobiliario Jorge O’Reilly aduce que el modelo de negocios de su empresa es “de gestión”, ya que no compran un lote, lo urbanizan, lo parcelan y lo venden, sino que buscan inversores que serán los “consumidores finales”, por lo que necesitan una “opción de compra” con un precio fijo y “disponer del terreno durante un tiempo para poder juntar a los suscriptores”.
En el caso del Barrio Santa Bárbara, con 1387 lotes, una laguna de 60 hectáreas y 47 por ciento de espacios verdes, espejos de agua y caminos, “lo que hicimos fue buscar a una persona, un socio capitalista, y le dijimos: “Si comprás esta tierra al precio que puedas, nosotros te la recompramos para que te quede un margen”. A Hueyo de Anchorena “le gustó la idea, pero pidió que se invitara a algún otro inversor para compartir la responsabilidad, por lo que se convocó a Pentamar S.A., una empresa vinculada a Eidico, pues era la propietaria ilegal del lecho del rio donde se desarrolló Santa María de Tigre, el primer barrio cerrado gestionado por la empresa de O’Reilly.
Además, compró como gestora de negocios de Ospen SA, una inmobiliaria de Jorge Pedro Urruti, asociado con O’Reilly en la empresa desarrolladora El Encuentro S.A., cuyo presidente es el mismo de Eidico, Juan Angel Seitún, los primeros 600 lotes se vendieron en un día.
Jorge Pedro Urruti es responsable de al menos 3 emprendimientos sobre humedales en el Partido de Escobar: El Nuevo Escobar, El Cantón y San Matías.
Matías Gassiebayle, gerente general de Pentamar, es otro director de El Encuentro; también Pentamar es responsable de barrios cerrados en Escobar como es el caso de El Cazal. Ante una consulta, Jorge O’Reilly contestó que “el proceso privatizador de los 90 fue –por lo menos– algo desprolijo. Pero cuando ello sucedió yo tenía 19 años y Eidico no existía. Hubo tres ventas anteriores a la que se hizo para el desarrollo de Santa Bárbara”. Es dudoso: la autorización a Telecom para vender las tierras que había recibido porque se suponían afectada al servicio telefónico fue concedida en 1997, cuando O’Reilly tenía 28 años y su empresa tres.
Además, a los tres días de firmada la autorización, fueron revendidas a Pentamar, cuyo entrelazamiento con Eidico es indisimulable. La usurpación o mejor dicho el apoderamiento indebido de bienes del dominio público natural es uno de los delitos que se interrelacionan con el estrago ambiental doloso seguido de muerte y el crimen de lesa humanidad acreditado en autos.
Un decreto de la intervención militar reguló en 1977 lo relativo a los clubes de campo más tarde countries y barrios privados para garantizar la especulación con la renta urbana, vulnerando el régimen jurídico de la propiedad inmueble, prescripto en el Código Civil. Los desarrolladores inmobiliarios pueden comprar ilegalmente el lecho del rio o humedal y aguardar sin que se los penalice con ningún impuesto a que la inversión pública (para ensanchar una ruta o instalar algún servicio) decuplique su valor, y en ese momento construir un country o un barrio cerrado.
Así, ha desaparecido la oferta de lotes para vivienda popular e incluso zonas tradicionales de pobres, como el sur y el oeste, terminan colonizadas por los sectores de altos ingresos, mientras los indigentes son empujados a lugares cada vez más lejanos, más caros y de inferior calidad.
El resultado fue una feroz fractura social: los ricos encerrados en sus barrios y los pobres en asentamientos ilegales sobre las peores tierras. Francisco De Narváez pidió la declaración legislativa del “estado de alerta ante este avance sobre la propiedad privada”.
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Director Provincial: Ing. Mario GSCHAIDER, Autoridad del Agua  Director Ing. HUGO AMICARELLI, por las pruebas acreditadas en su contra obrantes a fs. 572/599.
III.- FUNDAMENTOS.
           El pedido de indagatorias se funda en constancias obrante en autos, en los expedientes relacionados  y que ocurre cuando los funcionarios públicos incurrieron en la presunta comisión de  abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de funcionario público al infringir el MARCO JURÍDICO; VS podrá advertir, como lo venimos fundamentando en el legajo, que los inculpados están vulnerando, el art 41 de la Carta Magna, el art. 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales y los 17 tratados internacionales sobre el Paraná y el Plata que integran un “Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Río de la Plata; los artículos 234, 235, 236 y 237 del nuevo Código Civil y Comercial; arts. 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, la ley11723; Resolución 29/09 del OPDS; al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, y arts 6 y 18 ley 12257, la Ley Nacional de Bosques Nativos Nº 26.331 entre otros preceptos legales.
           Esta desobediencia u omisión de respetar la ley, queda confirmada a través de distintos Decretos y Decreto-Ley del Gobernador y los ex Gobernadores, arrogándose funciones y competencias del Congreso de la Nación, al vulnerar el régimen jurídico de la propiedad inmueble, ordenada en el Código Civil Ley 17711 donde no se encuentran reguladas las Urbanizaciones Cerradas (UC) y los Clubes de Campo como derechos reales -art. 2503-, esta ilegalidad la acreditamos de acuerdo al dictado de los siguientes decretos:
a.- Decreto-Ley 8912/77 del Ex Gobernador  IBÉRICO MANUEL SAINT JEAN (de facto) (1976 – 1981) arts. 64 al 69 del Capítulo V regula Clubes de Campo. Asimismo, sería responsable el ex Gobernador JORGE AGUATO (de facto, enero de 1982/diciembre 1983) por el Decreto 1549/83 reglamentario del Dto-Ley 8912.    
b.- Decreto Nº 9404/86 de los Clubes de Campo del Ex Gobernador ALEJANDRO ARMENDARIZ, norma que ya en sus considerandos evidenciaba la violación del marco jurídico de la propiedad privada inmueble que prescribe el Código Civil, a saber: “Que la mayoría de los complejos creados desde la sanción del Decreto-Ley 8912/77, han adoptado como régimen el de la propiedad horizontal. La inexistencia de otro instituto jurídico apropiado que permitiera resolver la necesidad de un complejo de acceso restringido, áreas comunes de propiedad de todos los copropietarios y administración común, y la posibilidad de mantener calles o espacios circulatorios en el dominio privado, llevaron a los promotores de esos complejos a incluirlos en el régimen de la Ley 13512”.
c.- Decreto Nº 27/98  de Barrios Cerrados del Ex-Gobernador de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999). Que también intentaría regularizar este tipo de emprendimientos a través de la Ley Nacional de Propiedad Horizontal Nº 13.512 o a través del decreto Nº 9404/86 acorde a su art. 10º del decreto Nº 27/98.  Asimismo, sería responsable del Decreto Nº 2.568/97 a través del cual y en su art. 1 ordena que la Subsecretaria de Asuntos Municipales e Institucionales será competente en los trámites de aprobación de emprendimientos cerrados, gestionados mediante la aplicación de la Ley Nacional Nº 13.512.
d- DECRETO Nº 1727 del Gobernador Sr. FELIPE SOLÁ, de julio del año 2002, a través del cual delega en los municipios las facultades de habilitar los emprendimientos de barrios cerrados (prefactibilidad y factibilidad) aunque reservaba para la Provincia la aprobación y fiscalización del proyecto hidráulico así como la tarea de la subdivisión del suelo, Pilar firmó con la Provincia.
e.- DECRETO Nº 1069  del Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI de diciembre del 2013, a través del cual retiró las facultades delegadas a los municipios.
f.- El Nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina, que se sancionó el 1 de octubre de 2014, como parte de esa política de estado adversa, entró en vigencia el 1 de Agosto de Año 2015, intentando darle legalidad a las Urbanizaciones Cerradas, mediante los denominados Conjuntos Inmobiliarios, art. 2073 al 2079 CCyC, ilegalidad que será fundamentada en ampliación posterior.
          De esta forma, en opinión de la querella, se impone convocar a prestar declaración indagatoria a los inculpados mencionados más arriba, y también por las pruebas aportadas al incorporar ad effectum videndi et probandi lo siguiente:
1°.- Causa Nº FSM 32009066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “Ledesma Antonio y Otros s/ Denuncia Apoderamiento Indebido de Bienes del Dominio Público Natural c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas". Recaratulada: “NN s/ Infracción Ley 24051”.
2°.- Causa  Nº  439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA y Otros S/ Denuncia” del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
3°.- Causa Nº FSM 75001619/2011 de la Secretaria Penal  Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS”; la que fuera luego integrada como causa Nº 21740/2015 y caratulada “N.N. s/Estrago Doloso Ambiental seguido de muerte”, causa 9066, del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro de fs. 383 a fs. 431, referente a la declaración testimonial de los expertos en ecosistema, hidrología y geología: Dr. Eduardo Malagnino, Dr. Favio Kalesnik, Dr. Ruben Quintana, Dr. Daniel Blanco y la Dra. Patricia Pintos, profesores e investigadores del CONICET y de las Universidades de la Plata, Buenos Aires y Luján; lo que ilustrará y orientará a VS en el esclarecimiento de la presente denuncia.
4°.- Video aéreo en la Web, que da cuenta del estrago ambiental agosto 2015, sobre la cuenca del Río Luján: https://vimeo.com/137009420 
           IV.- VALORACION DE LA PRUEBA.
         Cuando los hechos delictivos que se investigan fueren cometidos desde el sector privado y desde el aparato del Estado, con el apoyo y aquiescencia de éste, valiéndose de su estructura, o en coordinación con el mismo, y se enmarcan en un plan sistemático de apoderamiento indebido de bienes del dominio público natural con daño agravado en perjuicio de la población civil al producirse estrago doloso ambiental seguido de muerte acreditado a fs. 642/693/796 –como es el caso que aquí se investiga--, es importante tenerlo en cuenta, como crimen de lesa humanidad, y por ello, solicitamos la indagatoria de los inculpados a la brevedad.
           Además, por la gravedad de los hechos delictivos que nos ocupan, que representan severas violaciones a los derechos humanos, y justamente, por ser cometidas también desde el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso, sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto, desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. O como, el de intentar sanear la cuenca, para quitarse toda responsabilidad, con el agravante de que “el saneamiento previsto por las autoridades de aplicación” no es la solución congruente con un estudio científico dentro de un proceso de evaluación de impacto ambiental, debido a que aumentaría la problemática de las inundaciones, por los daños ambientales que generaría, acorde lo acreditan los expertos (causa 9066, del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro de fs. 383 a fs. 431) y los hechos acaecidos el 30 de octubre del 2014 y el 6 de agosto del 2015.

           De esta forma, las numerosas y precisas constancias expuestas en esta presentación, para justificar el llamado a indagatoria, conforman un cuadro de pruebas directas, indirectas e indiciarias que la hacen procedente, al tener por fehacientemente acreditada la materialidad de los eventos investigados, respecto a las conductas disvaliosas de los inculpados; con sustento también, en las piezas procesales mencionadas a lo largo del expediente y hallándose reunidos los elementos de convicción que requiere el artículo 294 del Código Ritual, es que solicitamos el llamado a indagatoria, de los inculpados identificados y a identificar a posteriori, por la pesquisa.
V.- PETICIÓN.
           Por todo lo fundamentado a VS solicitamos:
         1º.- Se tenga presente el nuevo domicilio procesal constituido en Ituzaingó Nº 379, Casillero Nº 10211, San Isidro.
         2º.- Se llame a prestar declaración indagatoria a las personas señaladas en el Punto I, en los términos que establece el Código Procesal Penal de La Nación y conforme lo requiera el sano criterio de VS.
           PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
           SERÁ JUSTICIA.
 ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL 
LO QUE DEFINE A UN CORRUPTO.
Scioli dejó la inundación y se fue a jugar al fútbol a Pilar
El Nuevo Diario de Pilar sorprendió al gobernador Daniel Scioli jugando en la coqueta cancha de futsal del club Hebraica, al caer la noche del lunes 03/11/14, mientras las inundaciones en la Provincia de Buenos Aires eran el tema central de la agenda político-social. Probablemente estresado, Scioli, quien no podía jugar en su propio estadio en Villa La Ñata, donde la inundación había golpeado fuerte, se refugió en Pilar.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). El gobernador bonaerense, Daniel Scioli, acusó a los intendentes alineados con el Frente Renovador de Sergio Massa de tener "actitudes mezquinas" por sus declaraciones acerca de las inundaciones en la provincia.
"Dejaron proliferar barrios cerrados en detrimento del resto. Tiene que haber equilibrio, hay 50 por ciento del territorio que son barrios cerrados y perjudican al resto", dijo el mandatario en un duro discurso pronunciado en la inauguración del ciclo lectivo de aspirantes a la policía local en Ituzaingó. Y agregó: "Algunos mezquinos hacen política con las desgracias de la gente".
La respuesta de Scioli llegó luego de que los intendentes de San Miguel, Olavarría, San Fernando y Pilar, enrolados en el massismo, acusaran a la provincia por los problemas que trajeron algunas inundaciones. Por ejemplo, el jefe comunal de San Miguel, Joaquín de la Torre, había dicho: “Hay media provincia bajo el agua y el gobernador se hace el distraído. La falta de obras hidráulicas condenan a los vecinos de cada distrito a inundarse cada vez que llueve".
Por su parte, el intendente de Olavarría, José Eseverri, había sostenido: "El gobernador ha tapado con su ola de mentiras los problemas de los bonaerenses. La ola naranja se destiñe aún más en toda la Provincia y aparecen la ola de inseguridad, y ahora la ola de agua".
Después,Scioli fue a jugar al futbol al barrio privado Hebraica, en Pilar.
Scioli tenía programada la fecha de futbol en la cancha de su casa, en La Ñata, pero debió trasladar el desafío por, precisamente, las inundaciones.


miércoles, 26 de agosto de 2015

PRESENTAMOS LA SIGUIENTE DENUNCIA PENAL EN EL JUZGADO FEDERAL DE MERCEDES POR CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Y ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE MUERTE, SEMEJANTE A LAS PRESENTADAS EN EL FUERO FEDERAL DE CAMPANA Y SAN ISIDRO POR LAS ULTIMAS INUNDACIONES EN LA CUENCA DEL LUJAN

FORMULA DENUNCIA PENAL.
APORTA PRUEBAS.
SOLICITA CONSTITUIRSE EN PARTE QUERELLANTE.

SR JUEZ FEDERAL DE MERCEDES.
Dr. HECTOR RUBEN ECHAVE.

         VALVERDE, ALEJANDRA DANIELA DNI 27083691; KRENZ,  KAREN ROMINA DNI 34729411; POTH, CARLA MARIELA DNI 27789433; MAGNANI, HECTOR HUGO DNI: 16.149.627 ;REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700; MORENO, LEONARDO ALEXIS DNI 25149849 y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE DNI 8037105 integrantes del pueblo de Luján, con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, domicilio electrónico: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, Por propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
           I.- ACLARACIÓN PREVIA.
         Que en atención a los hechos de público conocimiento sucedidos en la Provincia de Buenos Aires, con motivo de las últimas inundaciones -octubre del 2014 y agosto del 2015- en la cuenca del río Luján, es que en nuestro carácter de denunciantes y querellantes ante el Juzgado Federal de San Isidro (-causa Nº 439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA, Estado Nacional y Otros s/ Denuncia Daño Agravado sobre bienes del Dominio Público Natural, Crimen de Lesa Humanidad” del Registro de la Secretaria Nº 2; y la causa Nº 9066/12, caratulada: “Ledesma Antonio c/ N.N. Urbanizaciones Cerradas Náuticas NORDELTA  S.A. Estado Nacional y Otros s/Estrago Ambiental Doloso seguido de muerte, Infracción Ley 24051 y Apoderamiento indebido de bienes públicos”-); y ante el Juzgado Penal Federal de Campana (-causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 caratulada “REBASA Viviana y Otros s/ Estrago Ambiental Doloso Seguido de Muerte c/ Urbanizaciones Cerradas, Estado Nacional y Otros”; reencausado en la causa Nº 21740/2015, “N.N. s/INCENDIO U OTRO ESTRAGO CON PELIGRO DE MUERTE”-) es que nos vemos en la necesidad de elevar la presente denuncia ante el Juzgado Federal de Mercedes, aportando pruebas.
           Por lo que solicitamos a VS se investigue la responsabilidad por omisión o comisión por omisión de funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, quienes en connivencia con los directivos de los emprendimientos inmobiliarios de las Urbanizaciones Cerradas “UC” (“Altos de Mercedes”, “Las Praderas de Luján”,  "La Colina Golf & Polo", Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”, “Everlinks Golf y Country Club” y otros que irá incorporando la investigación), habrían ocupado en forma indebida el valle de inundación del Luján, es decir se habrían apoderado ilegalmente de bienes inmuebles correspondientes al dominio público natural, en los Municipios de la jurisdicción federal de Mercedes.
           De este modo, advertirá VS que las obras desarrolladas en la cuenca media y baja del Río Luján tanto en Pilar, Escobar y Tigre traen aparejadas consecuencias negativas en los partidos localizados aguas arriba como en la Ciudad de Luján, Pilar y Mercedes; y ello, por la construcción de Urbanizaciones Cerradas “UC” sobre bienes inmuebles del dominio público natural –Humedal del Luján-, provocando embalsamiento con efecto acumulativo, en zonas de escurrimiento de las aguas de superficie, ocasionando inundaciones en zonas urbanas y rurales causando perjuicio irreparable. Ergo, se torna indispensable el conocimiento de VS de los hechos lesivos denunciados en la presente, conforme los siguientes fundamentos.
           II.- OBJETO.
           Que recurrimos ante VS, aportando pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de estrago doloso ambiental seguido de muerte, incumplimiento de los deberes de funcionario público, crimen de lesa humanidad, daño agravado sobre bienes públicos y juntamente con las responsabilidades que les cabría a las Urbanizaciones Cerradas “UC” por su construcciones sobre el valle mayor de inundación del Río Luján, es decir sobre bienes inmuebles del dominio público natural, generando un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en consecuencia, ocasionando inundaciones catastróficas sobre Mercedes, General Rodríguez, Luján, San Andrés de Giles, Suipacha y demás pueblos que integran la cuenca del Río Luján, causando perjuicio de acuerdo los siguientes argumentos:
           Primero: Venimos a formular denuncia penal por la presunta comisión de hechos que podrían configurar a prima facie la comisión de los delitos de ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE (art. 186 inc. 5 C.P.), e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (art. 249 CP), sin perjuicio de otros que pudieran surgir con la investigación, contra los Sres. DANIEL SCIOLI, y los Intendentes que permitieron u omitieron controlar la construcción de las “UC”, en la zona de escurrimiento de aguas superficiales, como el cauce mayor en la cuenca del Río Luján.
           Segundo: Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada, no solo por la naturaleza misma de los hechos y su  ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos producen de forma continua, sistemática y generalizada contra la población civil, en la salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en la pérdida de bienes personales, en las actividades económicas, en la alteración de la paz social y en la degradación del  ambiente.
           Tercero: La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO, de Luján OSCAR LUCIANI y otros intendentes a determinar por el MPF, que mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones técnicas finales, autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre bañados pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie del valle de inundación del Río Luján, afluente del Paraná  y Río de la Plata.
           Cuarto: Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal en la materia ambiental, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación, seguido de muerte y provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
           Quinto: Asimismo, serían responsables solidarios, los directivos e integrantes de las Urbanizaciones Cerradas “UC”, como las personas físicas o personas jurídicas a determinar, que se apropiaron indebidamente de estos bienes del dominio público, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre la Cuenca del Luján y el Delta del Paraná; encontrándose identificado “Altos de Mercedes”, “Las Praderas de Luján”,  "La Colina Golf & Polo", Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”, “Everlinks Golf y Country Club” y otras “UC” a determinar por la instrucción.
         Sexto: Quedaría evidenciado, que los responsables de los Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas, habrían actuado en connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal, conjuntamente con las Autoridades del Ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, abusado de su autoridad por su responsabilidad en la preservación de dichos inmuebles del dominio públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan.
         Séptimo: La denuncia se fundamenta también en la omisión o comisión por omisión y/o deficiencia o negligencia en el control y regulación del uso del suelo, por parte del Estado Provincial y Municipal, al permitir a las Urbanizaciones Cerradas apropiarse en forma indebida de bienes públicos que se encuentran fuera del comercio, como lo es el lecho o cauce del Rió Luján, provocando un endicamiento acumulativo de las aguas, una alteración en el régimen hidrológico del río, provocando desbordes en momento de lluvias ordinarias y extraordinarias, situación que ha generado perjuicio irreparable a la población civil.
         Octavo: Asimismo, invocamos asumir el rol de QUERELLANTES, para poder impulsar la causa, a fin de esclarecer los hechos lesivos denunciados a continuación.
         III.- HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
           Las construcciones de Urbanizaciones Cerradas (“UC”) sobre bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenca del Río Luján genera un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas,  ocasionando inundaciones al desbordar el Río Luján, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento del adolescente NAHUEL REYES del Municipio de Luján y del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando.   
           Este estrago doloso ambiental seguido de muerte, se reitera el 6 de agosto próximo pasado por el temporal que inunda la cuenca del río Luján, provocando el fallecimiento del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años que recibió una trágica descarga.
           El director provincial de Defensa Civil de la provincia, LUCIANO TIMERMAN, dijo al diario: LA NACIÓN que Luján continúa siendo el distrito más perjudicado por el fenómeno meteorológico. Allí, unos 250 pobladores permanecían alojados en el edificio de la universidad local y en un colegio de la zona céntrica. En Mercedes, se contabilizan 60 evacuados; y 141 en Pilar.
           En varios distritos la inundación es histórica y el agua está tardando mucho en bajar, justamente por el efecto de endicamiento acumulativo por los barrios privados construidos sobre el área inundable de descarga de las aguas del río Luján, causando perjuicio a la población civil y anegamiento sobre la ruta 9 y la ruta 8  que colapsaron y cortaron al transporte carretero y las vías del ferrocarril.
           Desde mediados del 2008, en la Región Metropolitana Norte de Buenos Aires se viene desarrollando un tipo de urbanismo privado (urbanizaciones cerradas) dirigido a clases medias-altas y altas, sobre los humedales bienes del dominio público natural, que son ecosistemas con características peculiares que juegan un papel muy importante como amortiguadores de inundaciones y generan una alteración de los servicios ecológicos básicos, especialmente en la interfase de los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
           Existe responsabilidad del Estado Municipal, Provincial y Nacional por haber incumplido las leyes, vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas los valles de inundación que provocó la catástrofe que estamos denunciando, por haber omitido todo control para la prevención de las inundaciones ante el desborde del Río Luján; y su co-responsabilidad se ha generado también en los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente y las actividades económicas al haberse inundando vastas zonas y demorando varios días la bajante de las aguas, justamente por el efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo los alteos para la construcción de los barrios privados en la cuenca alta, media y baja del Río Luján.
           La calificación legal de la conducta de los imputados (personas, personas jurídica, funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincia y Municipal) es subsumida, para su reproche judicial en el tipo legal del delito de estrago doloso agravado contemplado en los arts. 187 y 186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho a veinte años.
           Por estrago ha de entenderse todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros, constitutivos de una verdadera catástrofe. La nota característica de este tipo legal es la colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad común.
           El caso que nos ocupa, mediante el desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas, en la zona de escurrimiento de las aguas de superficie sobre el Valle de Inundación del Río Luján, ha causado un taponamiento por el endicamiento de miles de hectáreas por elevación de cota y polderización para la construcción de sus viviendas; en consecuencia, se puso en peligro real y concreto a un número indeterminado de personas por las grandes inundaciones que se vienen sucediendo en forma reiterada, configurándose el tipo penal de estrago, el cual se ve agravado en cuanto a su pena, por el lamentable deceso de dos personas en la cuenca del Río Lujan sobre el Municipio de Luján.
           Los Partidos de Mercedes y Luján tienen su correlato, donde también se levantaron polémicos terraplenes en las Urbanizaciones Cerradas sobre el Humedal del Río Lujan, como las siguientes:
           1º)  Club de Campo “Altos de Mercedes”, ubicado sobre la margen izquierda en una extensión de 2 km del cauce menor del Río Luján, desde la prolongación de la avenida 29 hasta la ruta 41; encontrándose atravesado por el arroyo Frías, bordeado por un terraplén, apropiando en forma indebida unas 120 hectáreas del humedal del Río Luján.
         2º) Club de campo de golf "Las Praderas de Lujan", ubicado sobre la margen ribereña izquierda del cauce mayor del Río Luján, ocupando en forma indebida unas 270 has. del valle de inundación, próximo a la Ruta 192.
         3º) Club de Campo "La Colina Golf & Polo", ubicado sobre la margen derecha del valle de inundación del Río Luján, ocupando en forma indebida unas 330 has. próximo a la Ruta 6.
         4º) Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”, ubicado sobre la margen izquierda del valle de inundación del Río Luján, ocupando en forma indebida unas 408 has, próxima a la Ruta 192.
         5º) “Everlinks Golf y Country Club”, ubicado sobre la margen ribereña derecha del valle de inundación del Río Luján, ocupando en forma indebida 224 hectáreas y 3 km lindan con el cauce menor del Río Luján.
         La figura del estrago admite tanto el dolo directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción del estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
           Todos estamos obligados a cumplir las leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
           El sistema social se resiente, y la credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función, no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
           La salud misma de la sociedad y su seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
           En casos como el analizado en esta presentación, el máximo funcionario de ambiente de la Nación, Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y/u otros funcionarios de su área, de quienes se espera capacidad experta y reacciones oportunas, tanto en tiempo como en forma, habrían actuado  irresponsablemente permitiendo que las Urbanizaciones Cerradas ocuparan zonas del valle de inundación del Río Lujan y actuaran como diques de contención, incrementando el desborde de la creciente y que el agua inundara zonas pobladas,  transformándose en una catástrofe tipificada como estrago ambiental doloso seguido de muerte, de difícil control, por haberse ocupado zonas de escurrimiento natural.
           Las características específicas de este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad. Para tener una aproximación territorial del fenómeno se sabe que existe un total de 540 urbanizaciones cerradas, que comprende una superficie de aproximadamente 500 km2, algo así como dos veces la superficie de la Ciudad de Buenos Aires, donde apenas residen 50.000 familias.
           MODUS OPERANDI: Conforme la catástrofe por las terribles inundaciones que está atravesando la cuenca del río Luján, se podrá observar en los  Municipios que integran la jurisdicción de VS, que existe por el boom inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos ribereños del río Luján.
         Se omite respetar, mediante estas conductas lesivas de los funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal, Provincial y Nacional, la manda del art. 41 de la CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires, como la interpretación armónica y coordinada de los preceptos, tanto del anterior Código Civil Ley 17711/68, como del vigente Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC; pero, como lo venimos denunciando en el legajo, se están transfiriendo inmueble públicos del Estado sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
           Por ello, se está desconociendo lo prescripto en el art. 3 y 5 de la ley 25688; arts. 4, 6, 8, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 6 y 18 ley 12257, Resolución Nº 29/09 del OPDS como así también los bienes ambientales que se encuentran enunciados dentro del dominio público, en rigor, no son solamente propiedad del Estado ya que configuran supuestos de bienes colectivos.
           Tal es el caso de los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, art. 235 CCyC. Asimismo, al ordenar el uso y goce en el art. 237 del CCyC también establece la determinación y caracteres de las cosas del Estado. “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236 CCyC. Razón por la cual la glosa al presente artículo versa sobre el régimen jurídico de la dominicalidad.
           Marienhoff define al dominio público al tiempo que señala los cuatro elementos constitutivos de la dominicalidad. De esta forma, para el autor, el dominio público es un conjunto de bienes (elemento objetivo) que, de acuerdo al ordenamiento jurídico (elemento normativo o legal), pertenecen a la comunidad política pueblo (elemento subjetivo), hallándose destinados al uso público -directo o indirecto- de los habitantes (elemento teleológico o finalista).
           Sobre la naturaleza jurídica del derecho que posee el Estado sobre los bienes del dominio público, la doctrina ha elaborado diversas teorías. Manuel Diez enseña que el derecho que ejerce el Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer todos los atributos inherentes al mismo, el ius utendi lo ejerce para ciertos bienes la persona jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale decir por medio de sus componentes en este caso el pueblo. En lo que respecta al ius fruendi lo ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que se produzcan, sin contar con los frutos civiles obtenidos por medio de concesiones y permisos que se deben otorgar respetando el objeto, la función del bien dominical. Por lo que hace al ius abutenid, facultad de disponer, la ejercen también las personas jurídicas públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las pueden desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio privado y podrían ser alienadas.
También el acto de otorgar un permiso o una concesión de uso podría ser considerado como acto de disposición. En contra, Borda señala que el dominio público del Estado no es un derecho de propiedad, ya que el Estado es apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que su uso es común; no puede disponer de ella.
           Los bienes del dominio público del Estado pueden ser divididos en: dominio público “natural” y dominio público “artificial”. Los bienes del dominio público son catalogados de naturales en atención al estado en que se encuentran en la naturaleza, tal como sostiene J. H. Alterini. Son ejemplos de bienes del dominio público natural los supuestos del art. 235, incs. a), b), c), d) y e). Mientras que los bienes del dominio público “artificial” son aquellos en los que interviene la actividad del hombre para utilidad o comodidad común, como por ejemplo las enunciaciones contempladas en el inc. f).
           El art. 237 comienza con la enunciación de los caracteres inherentes a los bienes públicos del Estado. Marienhoff ha enseñado que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, si bien constituyen atributos de los bienes dominiales, no son atributos exclusivos de ellos.
           Aquellas son “efectos” y no “causa” de la dominicalidad; esta no resulta de ellas, ni es su consecuencia; al contrario, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son notas derivadas de la dominicalidad; pero la inversa no es exacta: la dominicalidad no deriva de la inalienabilidad ni de la imprescriptibilidad.
           Los bienes del dominio público, al estar destinados a la utilidad y la comodidad de toda la sociedad, se encuentran fuera del comercio privado. Señala Bielsa que el propio destino de las cosas públicas impide que sobre estas haya posesión ni tenencia de particulares o personas determinadas. Coincidimos parcialmente con Bielsa puesto que los particulares ejercen una particular clase de tenencia sobre estas cosas, sobre la cual volveremos al tratar la “imprescriptibilidad”. Se deriva de la inalienabilidad el hecho de que no puedan embargarse tales bienes. De acuerdo a este autor, el fundamento jurídico de tal prohibición deriva del carácter “extracomercial” de aquellos, en razón de su especial destino.
           En palabras de Diez, se trabaría el destino del bien y sería el primer paso hacia la alienación del mismo. Si bien el embargo en su calidad de medida de seguridad no implica enajenación, en última instancia la trae aparejada. A su vez, la inalienabilidad proyecta dos supuestos controvertido, esto es: si los bienes del Estado pueden ser objeto de reivindicación y de expropiación. Sobre la primera se ha dicho que no pueden serlo, ya que al pasar al dominio público ello es suficiente para fundar un título legítimo en caso de contestación judicial -postura sostenida por Bielsa-. Marienhoff sostiene que la acción reivindicatoria en principio es improcedente a menos que la incorporación al dominio público se encuentre viciada. En cuanto a la expropiación, algunos como Bielsa no admiten la posibilidad en virtud de que tales bienes ya se encuentran destinados al uso público.
           En cambio, otros como Marienhoff sostienen que la expropiación es viable, ya que ella puede responder a un uso público “distinto” de aquel al que actualmente se encuentra afectada la cosa.
           Por otra parte, autores como Diez, Bielsa y Marienhoff destacan que la inalienabilidad de la cual goza esta clase de bienes no es absoluta, en razón de que pueden ser objeto de un uso especial (a través de permisos o concesiones) que sea compatible con la naturaleza y destino de uso público del bien.
           Otra proyección de la inalienabilidad propia de los bienes del dominio público del Estado es que ellos no pueden adquirirse por prescripción. Ni siquiera podría un particular alegar una “posesión inmemorial” sobre aquellos con el objeto de adquirirlos por usucapión.
           Ello, en tanto los particulares no ejercen el uso sobre las cosas del dominio público del Estado por medio de la posesión, sino que aquel uso se efectiviza mediante la tenencia absoluta de la cosa perteneciente al Estado.
           Para que los particulares puedan hacer uso de los bienes del Estado es necesario que previamente se los haya afectado al uso público.
           La afectación es el hecho o la manifestación de la voluntad del poder público en cuya virtud el bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad; puede provenir de la ley, un acto administrativo o de hechos, tal como sostiene Marienhoff.
           La afectación dependerá de si los bienes son del dominio público “natural” o “artificial” del Estado. En el caso de los bienes del dominio público “natural”, la afectación se realiza mediante “ley”.
           En cambio, los bienes del dominio “artificial”, como puntualiza Alterini, además de su caracterización legal como públicos, para hacer efectiva la afectación se exige que se los libre al uso público, así, por ejemplo, una obra pública para quedar afectada al uso público requiere de previas leyes, actos o hechos administrativos, como la inauguración de la obra, o el retiro de los carteles o de los obstáculos que impedían el acceso público.
La desafectación también varía respecto de si estamos en presencia de un bien del dominio público “natural” o “artificial”. En el primer caso, puede provenir tanto de la ley como del hecho de la naturaleza, como por ejemplo el cambio de cauce de un río. En el segundo supuesto, la desafectación puede derivar de la ley, de la naturaleza y también del hecho de la administración o del hombre, siempre que este estuviera autorizado. Por ejemplo, el cierre definitivo de un camino para el tránsito.
           Por último, la norma dispone que “la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos arts. 235 y 236” (bienes del dominio público y privado del Estado, respectivamente).
           El artículo en análisis dispone que “las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales” de los bienes del dominio público del Estado. Sigue la línea de su antecesor, el art. 2341 CC, que expresaba que “las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o locales”.
           El uso directo e indirecto se vincula con el elemento “teleológico o finalista” de la “dominicalidad”. La finalidad, en este caso, es el motivo al que debe responder la inclusión de algún bien al dominio público; para algunos como Bielsa, Borda y Llambías, aquel se circunscribe al uso directo que realiza la población. Borda señalaba que lo que caracteriza al dominio público del Estado es la circunstancia de que todos los ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él, pues de lo contrario, todos los bienes del Estado deberían incluirse en el dominio público, pues todos ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de interés general.
           En cambio, para otros como Salvat, Spota y Marienhoff, el uso público no solo comprende el uso directo, sino también el indirecto que es el que se realiza perteneciendo la cosa al ente público y consagrándola a un fin de utilidad general, como lo son por ejemplo, los bienes afectados a servicios públicos y “cualquier obra pública construida para utilidad y comodidad común” (art. 235, inc. f).
           El art. 237, al mencionar el uso y goce de los particulares respecto de los bienes del dominio público del Estado, alude a los denominados “usos comunes o especiales”, como por ejemplo la posibilidad de beber o de sumergirse en las aguas públicas, de transitar por calles y caminos públicos.
En contraposición a los llamados “usos comunes”, existen los usos especiales de los que goza una o más personas determinadas en virtud de un “permiso de uso” o de una “concesión de uso”. Marienhoff define a los usos comunes como aquellos que pueden realizar todos los hombres por su sola condición de tales, sin más requisito que la observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad. Uso especial, por otra parte, es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico correspondiente.
No es un uso general de la colectividad, como el uso común, sino un uso privativo, exclusivo, que ejercen personas determinadas. Se han citado los ejemplos de las instalaciones de kioscos de diario en dependencias del dominio público, la utilización de las aceras por los propietarios de cafés y confiterías con mesas y sillas para servicio de su clientela, entre otros.
En cuanto a las formas de otorgar el derecho de uso especial, se encuentra el permiso, el cual no genera un derecho subjetivo para su titular y cuya esencia es, de acuerdo a Marienhoff, la posibilidad de ser revocado en cualquier momento por la autoridad pública que lo confirió. Se utiliza el permiso para actos que no revisten la mayor importancia, como por ejemplo, la autorización para extraer agua de un río mediante el empleo de bombas para el servicio del motor de una fábrica.
           Por otro lado, se encuentra la “concesión”, la cual constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, es decir: es un acto administrativo que posee carácter bilateral y produce derechos subjetivos. Como señalara Marienhoff, la voluntad del particular interesado es fundamental: sin tal voluntad no hay concesión. En otras palabras, la concesión se asemeja a un contrato, aunque técnicamente no lo sea, ya que este pertenece al derecho privado y aquella al derecho público.
           El art. 239 regula las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma se corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711. De la comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor impronta socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del propietario, razón por la cual constituye un importante aporte al llamado “derecho ambiental de aguas”.
           Este último se define, de acuerdo a autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ”el conjunto de normas imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la relación de las personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente”.
           Allende define a las aguas subterráneas como aquellas aguas que se encuentran debajo de la tierra, al tiempo que remarca que la importancia del agua subterránea resulta de su inmensa cantidad. Asimismo, señala que el lugar donde el agua subterránea sale a lasuperficie, aflora, brota, toma el nombre de fuente, manantial y también vertiente. Cuando el agua surge naturalmente se habla de “fuentes, manantiales y vertientes”, en cambio cuando surge artificialmente, es decir por la actividad del hombre, recibe el nombre de “pozos o pozos artesianos”.
           Si bien la mayor parte de la doctrina asimila los manantiales a las vertientes, Spota y Cano, por su parte, las han distinguido. En el pensamiento de los nombrados, la vertiente —a diferencia del manantial— no es agua subterránea, sino agua que baja “de las montañas o sierras”. Spota afirma que el origen de dichas aguas se debe a la acumulación de nieve cuya fusión produce el líquido que alimenta a la corriente, o bien, por un conjunto de pequeños cursos de agua pertenecientes a una reducida cuenca u hoya hidrográfica formada con aguas pluviales. Allende, no obstante, observa que el agua que baja de las montañas suele tener origen en un manantial a cuya agua luego se agregan otras.
           Marienhoff, por su parte, sostuvo que si bien todo manantial procede de agua subterránea, desde el punto de vista legal una cosa es la vertiente o manantial y otra cosa es agua subterránea. Así, el profesor explica que la caracterización legal de la vertiente o manantial comienza desde el momento en que el agua que lo constituye aflora a la superficie; antes de que esto ocurra, legalmente solo se tratará de aguas subterráneas.
           El agua de vertiente es agua superficial o “exterior“ y no subterránea. Desde el punto de vista jurídico hay, pues, una disociación entre “vertiente“ y “agua subterránea“; de manera que la propiedad de una persona sobre determinada vertiente no obsta a la propiedad que un tercero tenga sobre el agua subterránea de que en realidad se alimenta el manantial.
           El art. 235 señala en su inc. c) que pertenece al dominio público del Estado: “Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.
           Las aguas subterráneas son del dominio público en la medida que satisfacen usos de interés general. Como lo ha notado Allende, “el agua subterránea está incluida dentro del término genérico de ‘toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea “iuris et de iure“ se presume que tiene esta cualidad. Es decir, cualquier agua subterránea por expresa disposición de la ley tiene la aptitud de satisfacer usos de interés general”.
           Pero, a su vez, el art. 235, inc. c) señala que las aguas subterráneas son del dominio público, “sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. Como señalara Borda, aunque esta clase de aguas pertenezcan al Estado, ello no importa privar al propietario de la superficie del derecho de utilizar las aguas subterráneas y de extraerlas en una forma no abusiva ni perjudicial para su vecino. Mientras el ejercicio de ese derecho se haga sin perjuicio de la comunidad, la Administración Pública no intervendrá en él; pero cuando pudiese derivar un daño, intervendrá reglamentando la extracción, de manera de compatibilizar el interés del propietario con el de sus vecinos y el de la comunidad.
           Pero, ¿cuándo el propietario tiene derecho a extraer las aguas subterráneas de su fundo? La salvedad introducida por el art. 235, inc. c) abarca dos supuestos que se encuentran contenidos en el art. 239, a saber:
           (a). “Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los particulares, sin formar un cauce natural”. En este caso, las aguas “pertenecen a sus dueños”. No obstante, deben ejercer de forma “regular” su derecho a la extracción de tales aguas, tal como lo dispone el art. 235, inc. c). ¿En qué consiste el “ejercicio regular”? En principio, el “ejercicio regular” se traduce en la utilización libre de las aguas privadas, siempre que no se ocasione “perjuicio a terceros” ni que el uso sea “en mayor medida” que el derecho del propietario (art. 239). A su vez, el “ejercicio regular” supone el respeto del “control” que ejerza la autoridad de aplicación sobre dichas aguas y al cumplimiento de las restricciones que en interés público establezca la misma (art. 239).
         (b). “Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los particulares, formando cauce natural”. En este supuesto, si bien el agua es del dominio público del Estado, los particulares pueden servirse de ellas. La facultad es consecuencia del art. 235, inc. c) que permite el “ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. Sin embargo, como las aguas son del dominio público, los particulares “no deben alterar esos cursos de agua”.
         Más aún, el uso que de ellas se haga por cualquier título, incluso las “obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles”. En última instancia, del correlato entre la “permisión” del art. 235, inc. c) y la “prohibición” del art. 239 se gesta una suerte de “permiso de uso de fuente legal” de las aguas subterráneas que surgen en terreno de los particulares y que constituyen cauce natural.
A mayor abundamiento, la utilización de las aguas queda sujeta al “ejercicio regular” del derecho del dueño de la heredad por donde el cauce natural corre, pero siempre señalando que no posee las prerrogativas del dominio sobre esas aguas, ni siquiera posee un derecho subjetivo, porque en rigor la utilización de las aguas proviene de un permiso de uso que le concede el Estado al dueño del predio por medio de la ley. Por último, el art. 239 sentencia: “El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno”.
Al respecto, autores como Marienhoff y J. H. Alterini han dicho que la previsión legal debe entenderse en el sentido de que si bien los dueños de los fundos inferiores pueden beneficiarse con las aguas que descienden hacia ellos de fuentes cuyos titulares no las captaron, ese hecho del desagüe no es suficiente para que pueda controvertirse el derecho del dueño de la fuente para una futura captación; ello sin perjuicio de que el dueño del fundo inferior hubiese adquirido una servidumbre (art. 2162 y 2166).
En síntesis, por regla las aguas subterráneas, formen o no cauce natural, son del dominio público del Estado. La importancia del “cauce natural” para determinar la naturaleza pública del agua subterránea juega en el caso de que ellas surjan en terrenos de los particulares.
Aguas del dominio de los particulares. El art. 1945 CCyC establece que “el dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo (…) en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales”. Sin embargo, las potestades del propietario no abarcan las aguas subterráneas, las cuales, por regla, pertenecen al dominio público del Estado (art. 235, inc. c). Para que el dueño pueda extender su derecho real de dominio al agua subterránea, deben darse dos requisitos: a) que ella surja en terreno de su propiedad; y b) que no forme un cauce natural; sin la reunión de ambas exigencias, las aguas serán del Estado.
En este sentido, el art. 239 establece que las aguas “pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales”. No obstante, cumplidos los requisitos señalados, las aguas subterráneas pertenecen al dueño de los terrenos de donde ellas surgieron.
           La nueva legislación continúa con los criterios de la ley 17.711, en el sentido de que las aguas subterráneas pertenecen al Estado como regla, y a los particulares como excepción. A su vez, sigue otorgándole relevancia a la formación del cauce natural para determinar la naturaleza de las aguas que surgen en terreno de los particulares. Pero existe una omisión, puesto que el Código suprime el art. 2350 CC.
De esta forma, se introduce un importante cambio ya que cobra relevancia el hecho de determinar si las aguas que surgen y mueren en terreno del particular forman o no cauce natural. Anteriormente, ello no importaba (aun después de la Reforma de la ley 17.711) porque el art. 2350 era determinante en este sentido cuando expresaba que “las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad”.
El legislador, al eliminar este artículo, amplifica la potestad del Estado sobre esta clase de aguas; de ahí, la fortaleza que reviste el enunciado: “Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales”. En síntesis, si las aguas surgen en terreno de los particulares formando cauce natural, ellas en rigor son aguas públicas y no privadas, como lo eran tanto en el Código original de Vélez, como luego de la Reforma de la ley 17.711.
Se advierte que el derecho a usar las aguas subterráneas es “libre” -en principio- en la medida que el titular ejerza sus derechos sin sobrepasar los límites sociales impuestos, siempre y cuando no lesione el interés ambiental.
La manifestación socioambiental de su derecho queda plasmada en el art. 235, inc. c) bajo la fórmula “ejercicio regular del derecho del propietario”, enunciado este que se detalla en el art. 239 al disponer que las aguas de los particulares “quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación”.
Más aún, la norma refuerza el sustento socioambiental del derecho cuando le imprime una doble limitación al uso de las aguas: a) no perjudicar a terceros; y b) no utilizar las aguas en mayor medida de su derecho.
Sin perjuicio de esto, el “ejercicio regular del derecho del propietario” queda contenido dentro del marco general, el principio de buena fe (art. 9), el abuso del derecho (art. 10), el orden público y el fraude a la ley (art. 12), el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente (art. 14 in fine), el ejercicio compatible entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva (art. 240), el uso, goce y disposición de la cosa dentro de los límites previstos por la ley (art. 1941) y la normal tolerancia entre vecinos (art. 1973).
En síntesis, del art. 239 se desprende un claro ejemplo de la armonía existente entre la faz individual (utilizar libremente las aguas), la faz social (sometimiento a las restricciones que se dicten en interés público y el no perjuicio a terceros derivados del uso del agua) y la faz ambiental (no utilizar en mayor medida su derecho, lo cual puede comprometer el bien ambiental para las generaciones venideras) del derecho de propiedad.
Asimismo se limita el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, en el art. 240 CCyC, cuando dice: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Y en lo referente a la Jurisdicción el art. 241 dispone: Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
En atención a lo expuesto en los Fundamentos, las directivas de los arts. 240 y 241 (integrantes de la Sección 3ª del Código) deben articularse junto con las normas del Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos) del Título preliminar.
A través de esta articulación se construyen los límites (sociales y ambientales) que la nueva legislación ha plasmado para el ejercicio de los derechos individuales. Sin perjuicio de ello, esta construcción civil debe tener en cuenta tanto el mandamiento del primer artículo (diálogo de fuentes) como del segundo (interpretación de la ley).
En síntesis, el CCyC, al dejar expresamente asentado el reconocimiento de los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva, crea un verdadero sistema que posibilita la coexistencia pacífica de ellos (art. 14).
En esta línea, Cafferata sostiene que los arts. 240 y 241, hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados en ideas de libertad, buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable, fraternidad, democracia, solidaridad, cooperación y orden público de coordinación, que resulta imprescindible para la integración en concordia del ejercicio de los derechos individuales, con los derechos de incidencia colectiva.
Límites sociales al ejercicio de los derechos individuales Los derechos subjetivos no se agotan en el ámbito de los intereses individuales en virtud de que poseen un cariz social; esta faceta social de los derechos individuales fue históricamente señalada por la doctrina nacional y extranjera.
El Código toma la naturaleza bifronte (individual y social) de los derechos subjetivos y lo plasma en el articulado. Así, cabe mencionar el principio del ejercicio de buena fe de los derechos individuales (art. 9º); el abuso del derecho (art. 10); el orden público y fraude a la ley (art. 12), entre otros.
Resulta ineludible tomar en consideración el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
La novedad pasa por armonizar el ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. En este caso, el aspecto ambiental supera a los propios intereses sociales por comprender estos a las generaciones venideras. Por tal motivo, los derechos subjetivos se someten a una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites que provienen del mayor bien para la sociedad y límites que se originan del mayor bien para el medio donde la sociedad se desarrolla.
De esta manera, el Código se centra en el llamado “paradigma ambiental”. Enseña Lorenzetti que “con el paradigma ambiental, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de tales bienes”.
Ello explica la existencia del art. 14 que establece en su último párrafo que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Los límites sociales y ambientales se plasman, por ejemplo, en el caso del derecho de propiedad (entendido el vocablo “propiedad” en el sentido de “derechos reales ejercitables por la posesión”). En este sentido, el derecho de propiedad, del cual se pregona su función social, presenta una indudable función ambiental.
Así, “la función ambiental nace de la función social, pero lejos de quedarse en su seno, se aparta. Cobra un sentido y un peso específico propio, se alza como elemento integrativo de la propiedad, pero de forma independiente y elevada respecto de los planos tanto individual como social”. En otras palabras, la faz individual y la social de la propiedad deben ser acordes al derecho ambiental.
El art. 240 dispone que el ejercicio de los derechos individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”. La norma enuncia una serie de elementos que hacen al derecho ambiental, siendo ello una novedad; es más, la expresión “entre otros” denota el carácter enunciativo de la nómina.
El informe llamado Nuestro Futuro Común (o Informe Brundtland), elaborado en 1987 por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas -Comisión que había sido creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1983- expresa: “El desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las futuras de atender a las propias”.
Esta definición encierra dos conceptos básicos: “El concepto de necesidades, en particular las necesidades esenciales de los pobres, a quienes se debería otorgar prioridad preponderante; la idea de limitaciones impuestas por el grado de tecnología y la organización social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y futuras. Para la Comisión, el concepto de desarrollo sustentable tiene como objetivo promover la armonía entre los seres humanos y entre la humanidad y la naturaleza”.
La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas a saber: a) ecológica, que posibilita la capacidad de renovación y regeneración de los recursos; b) social, que permita la igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, asegurando la satisfacción de las necesidades y participando en la gestión ambiental; c) cultural, para reafirmar las formas de relación entre el hombre y su medio; y d) económica, que implica la internalización de los costos ambientales, equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.
A su vez, el desarrollo sustentable se vincula a la noción de “consumo sustentable”. Este último se recepta expresamente en el art. 1094 CCyC que dispone: “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable”.
El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) define al consumo sustentable como “la comercialización de productos y servicios que atiendan a las necesidades básicas, proporcionando una mejor cualidad de vida en cuanto minimizan el uso de recursos naturales y materiales tóxicos como también la producción de residuos y la emisión de sustancias que polucionan en el ciclo de la vida del producto o servicio, teniendo en miras no colocar en riesgo las necesidades de las futuras generaciones”.
De allí que con la idea de consumo sustentable se procura satisfacer las necesidades humanas básicas actuales, sin minar la capacidad del medio ambiente para colmar las necesidades de las generaciones futuras, esto es, fomentando estilos de vida “dentro de los límites de lo ecológicamente posible y a los cuales todos puedan razonablemente aspirar. El consumo sustentable es una parte esencial del desarrollo sustentable, que pone como centro de sus preocupaciones al ser humano y como mejor alternativa en su tratamiento a la participación ciudadana”.
La norma introduce la referencia al ecosistema. Se define al ecosistema como la “comunidad de los seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un mismo ambiente”.
La flora es “el conjunto de plantas de un país o de una región que se encuentran adaptadas a un ambiente determinado”, mientras que la fauna es el conjunto de animales de un país o de una región adecuados a un ambiente específico.
En relación a la biodiversidad, Camacho Barreiro y Roche definen a la diversidad biológica como variedad de organismos vivos dentro de cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas.
Para el ordenamiento jurídico el agua es una cosa, ya que es un objeto material susceptible de tener valor. Sobre este punto se debate el “valor” del agua y, específicamente, si es un valor económico o social.
Al respecto, citamos la Conferencia Internacional sobre el Agua Dulce, celebrada en Bonn en el 2001, donde se expresó que “el agua es un elemento clave del desarrollo sostenible, indispensable en sus aspectos sociales, económicos y ambientales.
El agua es vida, esencial para la salud humana. El agua es un bien económico y un bien social que debe distribuirse en primer lugar para satisfacer necesidades humanas básicas. Muchos consideran que el acceso al agua potable y al saneamiento constituye un derecho humano. No hay nada que pueda sustituir el agua: sin ella, perecen los seres humanos y otros organismos vivos, los agricultores no pueden cultivar los alimentos, las empresas no pueden funcionar. La seguridad del abastecimiento de agua es un aspecto clave de la reducción de la pobreza”.
Por otra parte, según las circunstancias, el agua será una cosa inmueble o mueble. El agua puede ser una cosa inmueble por naturaleza o por accesión física; será un inmueble por naturaleza en el caso de que se encuentre incorporada al suelo “de una manera orgánica” y si se encuentra “bajo el suelo sin el hecho del hombre” (art. 225 CCyC) -son ejemplos los ríos, lagos, vertientes-, mientras que será un inmueble por accesión en el caso de que se encuentre “inmovilizada por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable”.
En este caso, el agua forma un todo con el inmueble y no puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario (art. 226); son ejemplos del agua como inmueble por accesión la que corre por conductos artificiales como las cañerías o los acueductos y la que se encuentra contenida en recipientes artificiales, como el caso de los estanques o represas.
Por último, el agua será considerada una cosa mueble cuando pueda desplazarse en virtud de una fuerza externa (art. 227 CCyC).
Se ha plasmado también una articulación entre el Código y las normas de presupuestos mínimos. El art. 241 CCyC reza: “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
De esta forma el CCyC reconoce la existencia de las normas de presupuestos mínimos, las cuales son definidas por el art. 6º de la ley 25.675 como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”.
Es más, se logra armonizar el cuerpo civil con el mandato constitucional del art. 41 de la norma fundamental, el cual establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. En última instancia, la disposición contenida en el art. 241 no es más que una aplicación especial de lo ordenado por el art. 1°, Fuentes y aplicación.
En base a todos estos mandatos jurídicos y conforme las reglas de la sana critica, los anteriores y actuales Intendentes serían los responsables en autorizar las “Urbanizaciones Cerradas” sobre el valle de inundación del Río Luján, es decir sobre bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural; en consecuencia, tanto los Intendentes como sus respectivos Concejos Deliberantes han decidido que el uso del suelo sea declarado urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación, que es el único con competencia para desafectar bienes públicos y afectarlos al dominio privado.
           A modo de ejemplo esclarecedor, el Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, tenía como asesor "ad-honorem" al Sr. JORGE O’Reilly, que es el titular de EIDICO. Dicha empresa es la desarrolladora inmobiliaria de los Barrios Villa Nueva (Tigre) y San Sebastián (Pilar), ambos asentados sobre Humedales.
           San Sebastián, Villa Nueva, El Cazal, Nordelta, Puertos del Lago (Escobar) son solo algunos de las decenas de barrios que se han asentado a la vera del río Luján.
           Estos barrios, son hoy los que están funcionando como represas artificiales, reteniendo el agua y provocando que dicha agua busque un nuevo lugar donde inundar. Estas nuevas zonas son lugares donde antes el agua nunca llegaba,  generando en parte esta catástrofe.
           El Decreto 607/04 del Gobernador Ing. Agr. FELIPE SOLÁ, aprobando la Ordenanza Municipal de Pilar Nº 119/99 y su DECRETO1625/99, por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, varía el cambio del destino parcelario de “uso rural” a “uso urbano” en la zona de bañados del Río Luján, en 1.100 has., dentro de la línea de ribera para darle un viso de legalidad al emprendimiento San Sebastián, correspondiente a bienes inmuebles del dominio público natural, que sin haber sido desafectado por ley formal del Congreso de la Nación, lo pasan al dominio privado.
Se inicia así un ilegal camino administrativo “se aprueba la documentación técnica presentada por la urbanización cerrada permitiendo apoderarse de bienes públicos dentro del valle de inundación del rio(…)”. Es decir que, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de la Autoridad del Agua, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien indebidamente del lecho del Río Luján que son bienes del dominio público natural, con el agravante que otorga a través de la Resolución Nº 256 el día 1 de abril del 2009 el Certificado de Aptitud Hidráulica.
Se acredita,  un vaciamiento de la propiedad pública, en la medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes o terraplenado, la poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba correctamente definida y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de bienes del dominio público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC.
Como lo venimos denunciando ante los Juzgados Federales, se están vendiendo inmueble públicos del Pueblo Argentino sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
En el mismo orden, la fijación de la línea de ribera le compete al Autoridad del Agua conforme lo dicte la naturaleza, el ADA es la Autoridad de Aplicación para la fijación de la línea de ribera, art 18 ley 12257.
Conforme surge de un Dictamen de la Fiscalía de Estado emitido en el Expediente 2.100-4.328/00, surge que: “... este Organismo de la Constitución ha sostenido en reiteradas oportunidades que la línea de ribera solo es susceptible de ser modificado válidamente, si ésta se impone por hechos de la naturaleza, atento la obligación constitucional de preservar los recursos naturales (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 de la Constitución Provincial)”.
A esta altura de los acontecimientos, resulta posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que ocasionan obras de relleno sobre el cauce del Río del Luján, que estarían provocando estrago doloso seguido de muerte, tanto por las sudestadas, en el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y por las crecientes como le sucedió al adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján; ello se debe también, a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental exigible por la Ley 11.723 para emprendimientos de esta naturaleza.
El proceso administrativo previo de Impacto Ambiental, no se tramita conforme la ley, lo cual también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos inundables del Río Luján por parte de la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
(a) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios en la hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen hidrológico del río y vías navegables del Delta del Paraná y Rio de la plata, teniendo en cuenta que el Luján integra el Río de la Plata por ser el denominado Canal costanero en el “Tratado del Rio de la Plata”.
(b) Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se logra a expensas del avance sobre el medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y energía de olas. El desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será parte de la evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse es una mayor intensidad en los procesos erosivos e inundación por sudestada, que no se vislumbra haya preocupado a los funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia.
(c) El advenimiento de diques o murallones artificialmente generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su consecuente alteración del régimen hidrológico del río Luján. Conforme la Declaración de Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el Principio 15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución. Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
(d) Si bien el Decreto Ley 9297/1979 de "Fondeaderos" admite la utilización por parte de los particulares de los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente establece que los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentación, pudiendo otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas, canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies destinadas a fondeaderos mediante la retribución pecuniaria que se establezca.
Este hecho descrito como ejemplo, se lo puede corroborar por inspección ocular, junto a las fotografías aéreas, en éste y en todos los demás emprendimientos identificados en autos por la instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del Municipio y Provincia, al autorizar actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecen sobre el cauce del río Luján, arrogándose funciones del Congreso de la Nación que es el único para desafectar bienes del dominio público y pasarlos al dominio privado. En consecuencia, se estaría vulnerando la manda de los arts. 1, 31 y 41 CN y art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires y Tratados Internacionales además del Código Civil y Comercial, causando perjuicio a la población civil.
Según el grado de irreversibilidad de las acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
Los potenciales riegos precedentemente descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que estamos en presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido públicamente su insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de insolvencia, todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con las periódicas y cada vez más graves inundaciones.
Los principales servicios afectados son la regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos residuales.
Mediante esta conducta lesiva los funcionarios públicos integrantes del  Municipio de Mercedes, Luján, etc, conjuntamente con los funcionarios del Estado Provincial de Buenos Aires, habrían vulnerado la manda del art. 41 de CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos Aires; los artículos del CCyC (nuevo Código Civil) detallados anteriormente; el art. 3º y 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, y art 6 y 18 ley 12257.
           De la misma forma, el HCD de cada Municipio, aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el caso del Municipio de Pilar que aprueba el 2/9/99 a libro cerrado la Ordenanza Nº 119/99 para el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 has de bañados del Luján, participaron de esa jornada los Concejales HUMBERTO ZÚCCARO (hoy intendente); OSVALDO PUGLIESE (ex jefe de Gabinete), OSCAR SALOM, ex Secretario de Medio Ambiente y JOSÉ MOLINA, ex-senador provincial y ex-titular del OPDS; responsables de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles del dominio público natural y de la usurpación de los mismos por actos de disposición indebida del valle de inundación del Río Luján.
           Se acredita con estas conductas, que los mismos funcionarios se van reciclando y generan una política de estado perversa en las distintas administraciones,  incurren en forma continua, sistemática y generalizada en  una comisión por omisión, abuso de autoridad incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron cumplir con el marco jurídico de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto acumulativo.
El doctor en Biología e investigador del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la acción humana, principalmente por estos megaemprendimientos urbanos y la agricultura intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene que ir a alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y tenía un efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el agua busca otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos recursos" explicó Quintana.
           De acuerdo con el experto: “el problema no es que los cuantiosos barrios cerrados que se levantaron y se siguen levantando todavía en los partidos de Tigre, Campana o Escobar carezcan de estudios de impacto ambiental, el tema es que si lo hay, es un estudio de impacto puntual, no se los realiza en el contexto de todo el sistema, supongamos que individualmente cada uno por separado puede ser que no tengan un impacto grave, el problema es cuando se van sumando, lo que nosotros llamamos impacto acumulativo y eso no se mide".
           Es decir, que los estudios ambientales puntuales no sirven, porque no tienen en cuenta el impacto acumulativo, porque se omitió el denominado proceso administrativo previo de evaluación de impacto ambiental, que incluye la participación de las distintas autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Quintana explicó además para 2013 en el Delta de Paraná ya había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100 kilómetros de terraplenes "que también tienen efectos en este tipo de situaciones" y recalcó que "la situación es peor en el Delta Inferior (Tigre, Campana, Escobar, Luján), donde la situación es muy compleja y es un problema que sigue avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del Paraná ya está afectada por este tipo de construcciones" advirtió y graficó: "lo que están haciendo de cierta manera es construir un gran dique de contención". "A mí lo que me preocupa es que todos estos temas drásticos surgen en un momento como este pero después se relaja todo y no se avanza" disparó Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento territorial, hay zonas en las que no se debería poder construir y es fundamental que los tomadores de decisiones se involucren porque a la larga todos los proyectos terminan siempre siendo aprobados".
En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios públicos denunciados radica en la comisión por omisión al desarrollar un ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de ribera; porque hay zonas en las que no se debería poder construir, a lo que Quintana explicó que en Holanda se puso en práctica hace algunos años el programa "Más lugar para el río" por el cual "están tratando de volver hacia atrás, mover los diques, darle más lugar a los ríos, yo me pregunto si tenemos que llegar a eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de territorio ahora y ya saber dónde se puede construir y dónde no para no tener que después volver hacia atrás. Estamos en un momento crítico para tomar estas decisiones. Espero que se den cuenta.” Dijo.
Aunque las recientes inundaciones (octubre-noviembre 2014) devolvieron bríos a la discusión política, este es un debate que muy lejos está de ser nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación advertía sobre "el impacto ambiental y social ocasionado por estos emprendimientos, en particular la urbanización de miles de hectáreas de humedales con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río Paraná".
En la misma línea, DANIEL BLANCO, director de la Fundación Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el uso de la tierra en el Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y la modificación de los patrones drenaje están resultando en impactos que afectan la integridad de los humedales y los servicios que estos ecosistemas prestan a la sociedad. Una de las principales amenazas para la integración de los humedales en el Bajo Delta y su zona de influencia son las mega urbanizaciones".
           El trabajo se inscribe en la disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica radica en el estudio de la ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del urbanismo privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las urbanizaciones cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de análisis: la alteración de los servicios ecológicos y el aumento del metabolismo urbano.
La primera de las dimensiones de interés refiere a los “servicios ecológicos” que se manifiestan en los ámbitos de las cuencas hídricas. En este sentido, se verifica que el urbanismo privado no sólo avanza sobre terrenos de vocación agrícola y ganadera, sino que genera una fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial.
Esta insularización a lo largo del tiempo simplifica ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento del “sistema pampa-delta-río”, con incidencia relevante en el mantenimiento de los servicios: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad, principalmente evidente en la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y corredor rioplantense de la zona sur.
La segunda dimensión de análisis está referida a los efectos del urbanismo privado en el “metabolismo urbano”. Desde esta perspectiva interesa el intercambio de materia y energía que establece la ocupación territorial dispersa de las urbanizaciones cerradas en relación al conjunto del sistema metropolitano, reconociendo ya no sólo la alteración de los servicios ecológicos mencionados, sino la dependencia energética de los modelos de movilidad en los que se basa este tipo de urbanismo, así como la presión del consumo de agua y la pauta de generación de residuos.
La valoración del territorio se realiza muchas veces sobre la base de las distintas formas de apropiación del paisaje. El concepto de servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona aquellos beneficios para la sociedad derivados de recursos naturales, funciones ecosistémicas y atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración que regulan y mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos fundamentales de la naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la bioproductividad, el valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el urbanismo privado no sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y ganadera, sino que ha generado fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial, especialmente evidente en la zona del valle de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
Pero además, es en estas áreas donde se intensifican algunos procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo biogeoquímico, el ciclo del agua, la transformación de nutrientes, la productividad biológica, entre otros; pero es ocupado por urbanizaciones cerradas y se encuentra localizada en gran cantidad en la Zona Norte con una pérdida de suelo de 17.196 hectáreas (58,7%) en contextos de la pampa ondulada. En la Zona Oeste el consumo de suelo representa 4.544 hectáreas siendo la que menor incidencia tiene (15,5%); en tanto que en la Zona Sur con aptitud de suelo ganadera propia de la pampa deprimida, el consumo es de 7.548 hectáreas, con valores muy significativos (25,8%).
Esta dinámica es debido a las presiones inmobiliarias que repercuten en la disminución de la rentabilidad de la actividad agropecuaria frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de esta ocupación urbana por la degradación y destrucción del potencial productivo de los sistemas agrícolas y naturales es prácticamente irreversible, especialmente para la horticultura de proximidad.
La ocupación urbana en los valles de inundación altera el comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos de llanura: se caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme, cuentan con meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3 milímetros por kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y están asociados a humedales y las inundaciones son eventos naturales y recurrentes en estos ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
Los humedales incluyen una amplia variedad de ecosistemas, que comparten una propiedad que los diferencia de los ecosistemas terrestres: la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato permanece con agua durante importantes períodos del año; son sistemas de transición entre ámbitos terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica que ocupan, y también al volumen de agua que almacenan y a los procesos que en ellos se desarrollan (Cowardin et al, 1979).
En la interfase pampa-delta de los ríos Luján y Reconquista, incluso en el frente ribereño de la zona sur, el pulso de inundación representa la variable ambiental dominante que influyó históricamente en la determinación de los usos del suelo. Los procesos hidrológicos que ocurren en los humedales, la diversidad biológica que sustentan y los recursos naturales que proveen, determinan que estos ambientes brinden diferentes beneficios para la comunidad. Ese carácter de inundabilidad es la esencia e identidad dado que sobre éste se modelan las actividades y las construcciones, adquiriendo un valor cultural para la población residente y visitantes de esas zonas.
Los sitios de emplazamiento del urbanismo privado tienen diferentes características desde el punto de vista topográfico. Si bien la mayoría de las áreas urbanizadas se encuentran en cotas de más de 15 metros de altura, muchos desarrollos inmobiliarios, y en particular los más recientes, han sido localizados en las cotas inferiores de 5 metros, o sea, en zonas inundables e incluso sobre la propia planicie intermareal o interestuarial dentro de la línea de ribera del humedal.
La posibilidad de urbanizar esas grandes parcelas ubicadas a minutos de la Ciudad de Buenos Aires, supuso transformar esas tierras para usos urbanos; vulnerando la normativa vigente que prohíbe realizar fraccionamientos (loteos) por debajo de la cota 3,75 m pero no regula las cuestiones referentes a la modificación de la cota y relleno de bajos inundables.
Empresas especializadas en obras hidráulicas se concentraron en obras de refulado y relleno como operatorias para el acondicionamiento de tierras para urbanizar. No obstante, la transformación de tierras bajas no hubiera sido posible sin obras (públicas) de control de inundaciones. Estas obras proporcionan condiciones hidráulicas que posibilitan, en una primera instancia, urbanizar esas áreas.
Los bajos están sometidos normalmente a oscilaciones de nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las crecientes del río Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el fenómeno conocido como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la desembocadura del Río de la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el territorio, ponen en crisis la capacidad del sistema hidráulico metropolitano dando lugar a inundaciones sobre una parte considerable del área urbana. De manera que el humedal es todo un sistema de regulación de excesos hídricos, para los episodios extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del flujo del régimen mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por lentos flujos en manto y por infiltración a la napa, especialmente en circunstancias de sudestada (Fernández, 2002).
La “regulación hidrológica” es un servicio ecológico alterado por el urbanismo privado, debido a distintas modificaciones que se producen en los humedales. La modificación ambiental que genera la expansión urbana es el rediseño topográfico e hidrológico, e incluso la configuración de nuevas modalidades de presentación espacial de pulsos de inundación. La localización de las urbanizaciones cerradas y las cotas topográficas; se puede observar que están asentadas en zonas inundables (cota menor a 5 metros sobre el nivel del mar), principalmente en las cuencas del río Luján y Reconquista, sobre la planicie poligénica.
El desarrollo de las urbanizaciones cerradas niega la inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y canalización del cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los drenajes y favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
Los beneficios de la función reguladora que se pierden son muy evidentes si se considera los perjuicios que las grandes inundaciones provocan en general en las cuencas metropolitanas, y en particular en los asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario elevado topográficamente, debido a que recibe el excedente hídrico. En forma significativa aumenta la escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los cursos superficiales reciben mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes, entre otros procesos (Herrero y Fernández, 2008). Se produce una reestructuración del sistema inundable que modifica características singulares del sistema productivo y biodiverso regional.
El relleno de los valles de inundación y de otras áreas deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la normativa, así como la construcción de los accesos viales, significó el movimiento de millones de m3 de suelos. En mayor medida, el suelo se obtuvo de excavaciones profundas efectuadas en el interior de los barrios cerrados, conformando lagos artificiales. En otros casos, las excavaciones se realizaron en predios cercanos, lo que produjo un paisaje de cavas abandonadas en los alrededores. Otra proporción de los suelos se sustrajo de las islas del Delta y del dragado del Río Reconquista (Ríos y Pírez, 2008). Cada una de estas operaciones tiene diversos impactos locales e incluso en detrimento de las urbanizaciones que las generan.
La conformación de lagos artificiales y cavas afecta de manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo por constituir focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero freático se encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones provocan el afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los períodos de exceso o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la excavación en qué manera se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del agua subterránea en las cavas como en los lagos genera un aumento de la vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, debido fundamentalmente a la ausencia de la capa protectora, el suelo extraído, que actúa como filtro y retención de contaminantes.
La Región tiene una singularidad geográfica con un alto valor de “biodiversidad”: se encuentran especies, ecosistemas y paisajes de características tropicales y subtropicales en un contexto austral y templado. Aunque es la llanura el paisaje predominante de la Región, el encuentro de esta llanura con el sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina una diversidad de ambientes con variedad geomorfológica a la que se asocian suelos y vegetación propios.
Es lo que Morello (2000) denomina encrucijada biogeográfica, en la que aparecen ecosistemas de la Selva Austrobrasileña o provincia biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y de la regiones Chaqueña y Pampeana. Esta particularidad permite a muchas especies subtropicales-tropicales, configurar su límite austral en las llanuras aluviales de los tributarios del Paraná y en el litoral del estuario del Río de la Plata. En el ecotono pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad, es donde se aglutina el urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de localización.
La urbanización de la línea de ribera a lo largo del tiempo simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el funcionamiento del sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas modificaciones antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de neoecosistemas: áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las especies vegetales dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras, mientras que las especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
Si bien sus márgenes se encuentran invadidos por vegetación exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia triacanthos), presenta grandes superficies de aprovechamiento para el desarrollo de la biodiversidad (Garay, 2009). Una de las zonas más amenazadas es el Corredor de Biodiversidad del Río Luján, que conecta valiosas áreas rurales, naturales e importantes centros urbanos de la zona norte en la pampa ondulada.
En las áreas agrícolas periurbanas, la biodiversidad depende en gran parte del mantenimiento de un sistema de setos vivos entre los cultivos. Los arroyos Pinazo y Escobar, los arroyos Garín, Claro y Las Tunas, son afluentes de importante valor conector entre zonas urbanizadas de la zona norte de la Región y el Delta del Paraná que hoy aglutinan la mayor cantidad de emprendimientos de la Región.
En la Región se desarrolla un tipo de urbanismo privado dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados promueven recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera, áreas naturales o intersticios metropolitanos.
La condición de llanura bonaerense permite esta ocupación extensiva, al tiempo que se verifican grandes superficies de vacancias en áreas ya urbanizadas.
El mercado impone nuevos productos y gestiona a partir de la detección de grietas en el sistema burocrático para evitar el cumplimiento de normativas elementales, con el objeto de apropiarse de la diferencia de valor del suelo lograda a partir de “urbanizar” predios rurales sin ejecutar obras de infraestructura acordes al uso de naturaleza urbana.
Un inventario elaborado por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007), reconoce en la actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes, se encuentran registradas en los organismos competentes del ordenamiento territorial provincial.
Hay graves errores en el sistema burocrático administrativo por problemas de coordinación y compatibilidad entre las actuaciones de los distintos Organismos Provinciales que intervienen en la aprobación de los proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Asuntos Municipales, Geodesia, Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable -OPDS-, Autoridad del Agua -ADA-, Catastro; entre otros.) y de ellos con las municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a la población civil y al ambiente.
El panorama actual marca un excesivo acervo de emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una sobreoferta y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente inadecuados: sólo en la periferia, el catastro y el planeamiento registran más de 30.000 lotes vacantes puestos en el mercado, pero se estima que cerca de 10.000 lotes en urbanizaciones de las que poco se conoce.
La paradoja es que hay un mayor crecimiento de la superficie de suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con infraestructura). Muchos emprendimientos no se han consolidado o están condenados al fracaso e implican un compromiso territorial y problemas de difícil reversión derivados de la poca probabilidad de consolidación y sus consiguientes conflictos ambientales por no ejecución de obras de infraestructura, problemas de sustentabilidad económica de la urbanización y baja calidad de vida para los escasos residentes.
El urbanismo privado consolida un tipo de tejido poco denso, con baja proximidad, que genera no sólo segregación urbana, sino un desencadenante de problemas ambientales vinculados con el consumo de energía, agua y suelos. Así, esta nueva urbanización altera servicios ecológicos (regulación hidrológica, la fertilidad de suelo pampeano y la biodiversidad asociado al pastizal pampeano, bosque de talares y selva marginal) esenciales de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de los sistemas pampeano-deltaico-rioplatense.
La demanda de superficies extensas se satisface ocupando suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas de las urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la fertilidad del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con producción hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de humedales y valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser rellenadas y modificadas las cotas.
Actualmente las urbanizaciones están avanzando en las zonas de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran este sistema; como lo venimos denunciando en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", demanda penal que causa gran preocupación de los pobladores isleños ya que pueden verse afectadas sus actividades productivas y su patrimonio cultural basado en una estrecha relación y reconocimiento del río y sus dinámicas.
Actualmente la preocupación energética está presente en la planificación urbana y se centra principalmente en las problemáticas referentes al cambio climático y agotamiento de los recursos naturales no renovables, siendo la prioridad atenuar la emisión de gases de efecto invernadero y disminuir el consumo de petróleo y sus derivados. Estas dos cuestiones son ignoradas por el urbanismo privado, como lo demuestra la fuerte dependencia del automóvil para movilizarse.
Por otra parte, estas urbanizaciones se caracterizan por un uso extensivo de agua y generación de altas tasas de residuos sólidos; ambas cuestiones son importantes desde el punto de vista de la presión que ejercen sobre los recursos naturales y por el modelo de autogestión que no contribuye al desarrollo de las zonas aledañas.
El urbanismo privado, detrás de una fachada de “urbanismo verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la impronta material de un urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia de los instrumentos de planificación territorial. La ampliación del suelo urbano se da con la aparición de nuevas funciones urbanas, con características tales como la agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad e impacto ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y en este sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de hacer políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del mercado del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este urbanismo.
Por ello, al construir emprendimientos inmobiliarios sobre una zona (suelos) que es el valle de inundación del Río Luján, Paraná o Río de la Plata, estos valles de inundación forman parte de la infraestructura hidráulica natural funcionando como reguladores de los desbordes del sistema y cuyos suelos de rigurosidad natural y de poca pendiente (3 o 4 mm. x km) frenan la escorrentía y absorben gran parte del líquido de las precipitaciones.
           La elevando del nivel de la cota en más de 4.50 metros, mediante rellenos artificiales del manto superficial cavando grandes lagunas internas, para poder construir y quedar libre de inundación, incidirá como un gran tapón de endicamiento hidráulico, que descarta las necesidades de la población en el área, ocasionando grandes perjuicios, en el área del Pueblo de Lujan y sus alrededores, como Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López.
           Las implicancias del crecimiento de los barrios cerrados en las inundaciones son remarcadas desde el ámbito académico. Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la Universidad Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de las zonas más afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los cambios de los patrones de escurrimiento”. “El río necesita una planicie de inundación para que en momentos de creciente, el agua naturalmente inunde esa planicie, un proceso natural de cualquier río que tiene un caudal medio pero en épocas de crecientes, al superar ese caudal, evacúa el agua avanzando sobre ese espacio”, afirmó a la Agencia de Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa PATRICIA PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
Lo señalado por los científicos también fue advertido por el Defensor del Pueblo de La Nación, que exhortó en noviembre de 2010, a través de la Resolución Nº 141/10 a las municipalidades de Zárate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando, integrantes del Delta del Río Paraná, por las urbanizaciones en humedales, a detener la construcción de barrios cerrados y countries sobre zonas de humedales pertenecientes al Delta del Paraná.
           VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO: Conforme el principio “iura novit curia”, VS podrá advertir, como lo detallamos anteriormente que los inculpados están vulnerando, el art 41 de la Carta Magna,  el art. 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales y de los 17 tratados internacionales sobre el Paraná y el Plata que integran un “Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Río de la Plata; los artículos 234, 235, 236 y 237 del nuevo Código Civil y Comercial; arts. 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, la ley11723; Resolución 29/09 del OPDS; al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, y arts 6 y 18 ley 12257, entre otros preceptos legales.
Esta desobediencia u omisión de respetar la ley, queda confirmada a través de distintos Decretos y Decreto-Ley del Gobernador y los ex Gobernadores, arrogándose funciones y competencias del Congreso de la Nación, al vulnerar el régimen jurídico de la propiedad inmueble, ordenada en el Código Civil Ley 17711 donde no se encuentran reguladas las Urbanizaciones Cerradas (UC) y los Clubes de Campo como derechos reales -art. 2503-, esta ilegalidad la acreditamos de acuerdo al dictado de los siguientes decretos:
a.- Decreto-Ley 8912/77 del Ex Gobernador  IBÉRICO MANUEL SAINT JEAN (de facto) (1976 – 1981) arts. 64 al 69 del Capítulo V regula Clubes de Campo. Asimismo, sería responsable el ex Gobernador JORGE AGUATO (de facto, enero de 1982/diciembre 1983) por el Decreto 1549/83 reglamentario del Decreto-Ley 8912.       
         b.- Decreto Nº 9404/86 de los Clubes de Campo del Ex Gobernador ALEJANDRO ARMENDARIZ, norma que ya en sus considerandos evidenciaba la violación del marco jurídico de la propiedad privada inmueble que prescribe el Código Civil, a saber: “Que la mayoría de los complejos creados desde la sanción del Decreto-Ley 8912/77, han adoptado como régimen el de la propiedad horizontal. La inexistencia de otro instituto jurídico apropiado que permitiera resolver la necesidad de un complejo de acceso restringido, áreas comunes de propiedad de todos los copropietarios y administración común, y la posibilidad de mantener calles o espacios circulatorios en el dominio privado, llevaron a los promotores de esos complejos a incluirlos en el régimen de la Ley 13512”.
         c.- Decreto Nº 27/98  de Barrios Cerrados del Ex-Gobernador de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999). Que también intentaría regularizar este tipo de emprendimientos a través de la Ley Nacional de Propiedad Horizontal Nº 13.512 o a través del decreto Nº 9404/86 acorde a su art. 10º del decreto Nº 27/98.  Asimismo, sería responsable del Decreto Nº 2.568/97 a través del cual y en su art. 1 ordena que la Subsecretaria de Asuntos Municipales e Institucionales será competente en los trámites de aprobación de emprendimientos urbanos (urbanizaciones o barrios cerrados) gestionados mediante la aplicación de la Ley Nacional Nº 13.512.
         d- DECRETO Nº 1727 del Gobernador Sr. FELIPE SOLÁ, de julio del año 2002, a través del cual delega en los municipios las facultades de habilitar los emprendimientos de barrios cerrados (prefactibilidad y factibilidad) aunque reservaba para la Provincia la aprobación y fiscalización del proyecto hidráulico así como la tarea de la subdivisión del suelo. El municipio de Pilar firmó con la Provincia.
         e.- DECRETO Nº 1069  del Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI de diciembre del 2013, a través del cual retiró las facultades delegadas a los municipios.
         f.- El Nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina, que se sancionó el 1 de octubre de 2014, como parte de esa política de estado adversa, entró en vigencia el 1 de Agosto de Año 2015, intentando darle legalidad a las Urbanizaciones Cerradas, mediante los denominados Conjuntos Inmobiliarios, art. 2073 al 2079 CCyC, ilegalidad que será fundamentada en ampliación posterior.
         IV- OFRECE PRUEBAS:
         A los efectos de facilitar la investigación, se ofrece la siguiente prueba:
           A.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
         1º) Se libre oficio a la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se sirva informar, respecto de los bienes inmuebles del dominio público natural que integran los valles de inundación del Río Luján en Mercedes  y Luján detalladas en el  presente escrito, lo siguiente:
         Si se han realizado mensuras de prescripción adquisitiva; y en su caso el estado de las mismas y sus responsables.
           Si se han tomado medidas concretas por parte de la Dirección de Catastro; al momento de otorgar las mensuras; respecto de la vigencia de las Leyes N° 3.771/83 y N° 4.736/93; Decreto Ley N° 18/00 y Art. 58° de la Constitución Provincial.
           Que trámite está dando actualmente dicha Dirección de Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que tengan relación con el Dominio Público Provincial.
           Se acompañe copia certificada de las mensuras que tengan relación la partida inmobiliaria antes referida.
           2º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos de que informe respecto de los barrios cerrados detallados ut supra si existen antecedentes de dominio de las mismas.
         3º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos de que informe si las Urbanizaciones Cerradas denunciadas detentaban el carácter de dominio privado de particulares o del Estado Provincial.
         4º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que identifique e informe, si funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal poseen inmuebles sobre estos bienes pertenecientes al dominio público natural en Luján, Mercedes, etc, como el caso del Gobernador y candidato a Presidente de la Nación DANIEL SCIOLI en Villa la Ñata y al candidato a Presidente Sr. SERGIO MASSA.
         5º) A la Autoridad de Aplicación de Control Ambiental de la Municipalidad de Mercedes, Luján, etc para que remita los documentos e informes que demuestran el impacto negativo de las inundaciones que se vienen sucediendo en el año, especialmente las consecuencias de los temporales del 30 de octubre del año 2014 y del 6 de agosto del 2015; al área de Salud los documentos e informes que demuestran los efectos negativo sobre la salud de las personas, decesos y sus pérdidas materiales; a otras áreas del gobierno municipal para que resuman los inconvenientes y trastornos producidos por la presencia de la inundación y en general de los perjuicios ocasionados.
         6º) Al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Autoridad de Aplicación (áreas de ambiente y administrativo-jurídico) que remitan: 1º.- Todos los reclamos efectuados al gobierno nacional y/o a otra provincia (si los hubiera) sobre necesidad de controlar los desarrollos de las Urbanizaciones Cerradas en la zona de inundación del Río Lujan; 2º.- Normas y procedimientos administrativos aplicados para el manejo de las inundaciones y su prevención, incluidos mecanismos de autorización y control, y cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron resumen de lo actuado durante esta emergencia del 2015 y  durante los meses de enero a noviembre del 2014; 3º.- al OPDS si tiene identificado a los responsables de las Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o propietarios que edificaron elevando cota para impedir la inundación sobre sus construcciones y efectuaron el dragado de grandes lagunas y el refulado para elevar cota sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del dominio público natural y las medidas administrativas y judiciales que se hubieran adoptado por el poder de policía de la Gobernación; 4º.- Accidentes registrados como consecuencia de las inundaciones en el años 2014 y 2015, incluyendo número de personas heridas, muertes y daños materiales sobre viviendas de la población afectada; 5º.- Inconvenientes y trastornos producidos por las inundaciones en áreas urbanas y rurales de los Municipios de Mercedes, General Rodríguez, Luján, San Andrés de Giles, Suipacha.
         7º)  A la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y documentos que muestren: 1º) Cómo vigilan diariamente el dragado de vías navegables como el Río Luján lo que provoca un gran endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico del rio, mediante lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con igual tarea desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables (si acaso esta vigilancia se efectúa diariamente); 2º) Cuándo tomaron conocimiento de las inundaciones y sudestadas registrados en las zonas del Delta y ambientes asociados (con fecha y hora precisas, y documentación que lo acredite); 3º) Cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron);
         8º) A la SECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, para que remita todos los informes y documentos que muestren las disposiciones del dragado donde informan que por el momento no altera el régimen hidrológico del Río Luján, y que permitiera el dragado para los distintos emprendimientos inmobiliarios, detallados en autos.
         9º) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN para que remita los documentos, informes y eventuales autorizaciones para que particulares y/o empresas implanten los barrios cerrados náuticos y el control como Autoridad de Aplicación que le incumbe por el depósito final de los biosólidos o barros al efectuarse el dragado y cavas para relleno en los bajíos inundables del cauce mayor del Río Luján.
         10º) A la Subsecretaria de Recursos Hídricos, al Instituto Nacional del Agua y a la Autoridad Nacional del Agua que informen 1º) Cuándo y si recibieron los requerimientos de los Municipios para que se delimite y fije la línea de ribera conforme las crecientes medias ordinarias del entonces vigente art. 2340 inc. 4 Código Civil; 2º) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar en la zona y con qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos humanos y técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos se trató, y su origen; 3º) Listado con nombres, apellidos y dirección de los responsables de los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables o sobre el valle de inundación del Lujan solicitaron la fijación de la línea de ribera y quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Luján.
         11º) Al Ministro ALEJANDRO ARLÍA, para que remita el proceso administrativo previo de Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras de limpieza del río Lujan, que el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, Alejandro Arlía, retomo el viernes 14 de noviembre de 2014. Parece que la obra, planificada junto al equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, Intendentes de los municipios involucrados y otros agentes, implica una inversión de casi 70 millones de pesos y apunta a la limpieza y el desmonte de unos 30 km del río en la cuenca baja. Teóricamente el proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental previo a la limpieza que dicen que harán, estaba fechado el 25 de mayo de 2014.
         12º) Incorporar ad effectum videndi et probandi lo siguiente:
         a.- Causa Nº FSM 32009066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “Ledesma Antonio y Otros s/ Denuncia Apoderamiento Indebido de Bienes del Dominio Público Natural c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones Cerradas". Recaratulada: “NN s/ Infracción Ley 24051”.
b.- Causa  Nº  439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA y Otros S/ Denuncia” del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
c.- Causa Nº FSM 75001619/2011 de la Secretaria Penal  Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS”; la que fuera luego integrada como causa Nº 21740/2015 y caratulada “N.N. s/Estrago Doloso Ambiental seguido de muerte”.
         B.- PRUEBA TESTIMONIAL.
           Atento a lo expuesto y sin desconocer las facultades que son propias de la administración de Justicia, sugerimos se requiera el testimonio de los siguientes profesionales y profesores de nuestras Universidades como:
1º) EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, DNI: 7.605.948, dom. Calle O´Higgins 3440 14 “D” de la Ciudad de Bs. As., tel.: 011-4701-2747. Dr. en Geología e investigador del CONICET; profesor de geología ambiental de la cual fue el fundador en 1990  y de las materias de geomorfología y de riesgo geológico y de la carrera de ciencias ambientales en la UBA (FCEN).
2º) FABIO KALESNIK,  DNI: 17.828.510, dom. Calle Lebretón 5479 PB 2 de Cap. Fed., tel.: 011-15- 4079-4085. Dr. en Biología área ecología investigador y docente de la UBA y del CONICET.
3º) RUBÉN DARÍO QUINTANA, DNI: 13.492.407, Dir. Monroe 4023 6º 17, 1430 CABA. Tel Part.: 154 157 6628. Investigador Independiente CONICET/Profesor Asociado UBA, Grupo de Investigaciones sobre Ecología de Humedales Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental (3iA), UNSAM Dpto. de Ecología, Genética y Evolución, FCEyN, UBA (Tel.: +54 11 4006-1500, ext: 6027).
 4º) PATRICIA ANDREA PINTOS, DNI: 16815328, dom. Calle 62 N° 992 entre 14 y 15 (1900) La Plata, Teléfonos: (0221) 451-5722/(0221) 15 567-0998.  Profesora y Doctora en Geografía  de la Universidad Nacional de La Plata. Se desempeña como profesora Titular del Departamento de Geografía (FaHCE- UNLP) e investigadora del Centro de Investigaciones Geográficas. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET).
5º)  JOSÉ MARÍA SALA, NILDA GONZÁLEZ Y EDUARDO KRAUSE por sus conocimientos documento COMITÉ NACIONAL del PROGRAMA HIDROLÓGICO INTERNACIONAL, Coloquio Internacional sobre hidrología de grandes llanuras. Generalización Hidrológica  de la Provincia de Buenos Aires. Instituto de Geología Aplicada (José María Sala – Nilda González de la Facultad de Ciencias Naturales y Museo (Universidad Nacional de La Plata) y Eduardo Kruse (CONICET)).
 6º)  ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación, responsable de la Res. 141/10 en la que exhorta a los municipios de Escobar, Campana, Tigre, etc. respecto a no autorizar emprendimientos en humedales y al Sr. CARLOS GUILLERMO HAQUIM Secretario General Defensor del Pueblo, responsable de la Res. 1/2015 en la que exhorta, entre otros, a la Secretaria de Gabinete de Ministros de la Nación y al Gobernador Daniel Scioli  para que se mantenga la dinámica hídrica y garantizar la conservación del Delta del Paraná. Asimismo, que establezcan moratoria en la aprobación de nuevos emprendimientos que puedan afectar la dinámica hídrica.
7º) NICOLÁS MONSA y VIRGINIA LAINO CONSEJO PROVINCIAL DE EMERGENCIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Representantes de DEFENSA CIVIL de la Pcia. de Buenos Aires por su actuar frente a la inundaciones. Email: planificacioncpeba@gmail.com.
8º) Al Sr. RECTOR Y PÁRROCO  Pbro. José Daniel Blanchoud (Arquidiócesis Mercedes-Luján) y al Párroco  de Salto, DOMINGO PISONI, quien coordina los esfuerzos para sobrellevar la crítica situación en ese municipio por las inundaciones, vinculó hoy esa problemática con "la corrupción". La ciudad bonaerense de Salto es una de las más afectadas por las inundaciones, junto a los municipios de Luján, Mercedes y Arrecifes. Y la Parroquia de la Conversión de San Pablo, donde desempeña sus funciones el Padre DOMINGO PISONI, es uno de los puntos donde se alojan evacuados que debieron abandonar sus hogares por el desborde del río Luján.
           El sacerdote apuntó contra "todos los políticos" y resaltó: "Dicen que hacen obras pero es totalmente mentira y lamentablemente les creemos cuando nos dicen eso en nuestras propias narices". Siguiendo esa línea, hizo hincapié en el tema de los planes sociales que reciben los sectores más postergados: "Tienen miedo de perder los subsidios. A veces el pobre no tiene otra alternativa y termina votando a los mismos políticos". Pisoni, quien hace tres años que es párroco en Salto, señaló que esta "ha sido la inundación más grande que vivió el distrito”.
9º) GRACIELA INÉS CAPODOGLIO, DNI.10.602.484, dom. Lagomarsino 2542 Pilar (1629), Tel: 0230-4667065. Asociación para  la Protección del Patrimonio Natural Partido de Pilar, cargo Vicepresidente. Integrante de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján.
10º) VIVIANA RAQUEL REBASA, DNI: 92.443.700, dom. Lincoln 267 El Cazador, Escobar. Tel: 0348-4489-076.  Integrante de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján. Asociación Ambientalista del Partido de Escobar.
11º) LEONARDO ALEXIS MORENO, DNI 25149849, dom. Maestro Argentino 666 (Luján), Cel.1163032205, email leonardoamoreno@yahoo.com.ar .
 12º) ALEJANDRA DANIELA VALVERDE, DNI 27083691, dom. Lavalle  168 (Luján), Cel: 111534454078, email  valverde.alejandra.5@gmail.com .
13º) KAREN ROMINA KRENZ, DNI 34729411, dom. Lavalle 168 (Luján), Cel  1141685212, email karen.krenz@gmail.com .
 14º) CARLA MARIELA POTH, DNI 27789433, dom. Maestro Argentino 666 (Luján), Cel: +541150296704, email  carlacmp80@gmail.com .
           C.- PRUEBA DOCUMENTAL.
           Se acompaña DVD con:
           1.- Documentos de especialistas en lo ambiental de la cuenca del Luján.
           2.- Informe de la comisión asesora del río Luján.
           3 y 4.- Imágenes fotográficas de recientes inundaciones en la cuenca.
           5.- Mapas con las localizaciones de las urbanizaciones cerradas sobre el humedal del río Luján.
           6 y 7.- Imágenes aéreas y satelitales año 2014.
           8.- Documentación de emprendimientos.
           9.- Obras no estructurales y estructurales.
           10.- Resoluciones de la Defensoría de la Nación.
           11.- Mapas Bosque Nativos ARBA.
           12.- Sentencias Corte Suprema de la Nación.
           El reciente libro coordinado por Patricia Pintos y Patricio Narodowski aporta elementos contundentes a este debate, desde la mirada ambiental. La Privatopía Sacrílega (Imago Mundi). Describe con precisión los efectos del urbanismo privado en los humedales de la cuenca baja del Río Luján, en el norte de la Región Metropolitana de Buenos Aires. En el área estudiada se localizan 54 urbanizaciones cerradas (sobre un total de 312 en la cuenca) en áreas inundables, ocupando en total 7.293 hectáreas. Buena parte de ellas se desarrolla en forma de "megaurbanizaciones", vale decir "federaciones" o complejos de barrios cerrados en predios de grandes dimensiones.
           Leonardo Fernández sostiene en el libro que en estos desarrollos privados "se niega la inundación; se impone una concepción hídrica que implica dotar de una mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de estiaje y crecidas normales". Esto favorece la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura aluvial y la pérdida de los beneficios de la función reguladora del humedal: aumenta en forma significativa la escorrentía de ríos y arroyos, se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclo de nutrientes, etc. El movimiento de tierras para el relleno de cotas inundables y la creación de lagos artificiales con fines paisajísticos permite el ingreso de focos de contaminación a los acuíferos subterráneos. Otra consecuencia de estas operaciones es que se banaliza y mercantiliza el paisaje y se pierde biodiversidad.
           En el mismo texto, S. Fernández, C. Kochanowsky y N. Vallejos sostienen que los "polders" y endicamientos utilizados para enfrentar el riesgo de inundación provocan fuertes alteraciones del medio natural y contrastan con los recursos tradicionalmente usados por los pobladores del área para disminuir el riesgo de inundación: construcciones palafíticas y pequeños terraplenes donde asentar las viviendas. Vale decir, se abandonan pautas culturales de probada eficacia para lograr una coexistencia razonable entre actividades, necesidades y deseos humanos y el soporte espacial en el que estos necesariamente deben localizarse. Es una paradoja negativa, un círculo vicioso que lleva tanto a la degradación e incluso a la destrucción del ecosistema como a la propia frustración de los objetivos perseguidos en ese tratamiento.
           En 2012, luego de las graves inundaciones ocurridas en Luján y Mercedes y a tono con las organizaciones ambientalistas de la región, la ONG Wetland International difundió un informe lapidario: las urbanizaciones y barrios privados construidos en el delta del Paraná y las zonas ribereñas alteran el curso natural del río Luján y elevan su cota de inundación.
           El informe, producido por la Fundación Humedales y especialistas de la Universidad Nacional de San Martín (UNSAM, identificó la construcción de más de 220 urbanizaciones cerradas en la región del delta, Tigre, San Fernando, Escobar y en las planicies del arroyo Pinazo, el río Luján, el Reconquista-Canal Aliviador y el arroyo de la Cruz. Los barrios privados –entre los terminados y los proyectos- van de las 80 a las 2.000 hectáreas.
           Según los especialistas, las inundaciones como la ocurrida esta semana en gran parte de Mercedes no son solamente productos de las grandes tormentas cada vez más frecuentes (por el cambio climático global), sino también por la desmedida explosión inmobiliaria que se desarrolla, en este caso, a lo largo de la cuenca del río Luján. Es que para la construcción de estos barrios se elevan terrenos naturalmente inundables, los llamados humedales. Donde antes existía un espacio para que el río se expandiera en el crecimiento eventual de su caudal, ahora hay edificaciones que funcionan directamente como dique.
           Según Wetlands (Fundación Humedales), “en la mayoría de los casos el proceso de urbanización de estas áreas lleva a la conversión del humedal a un sistema terrestre, negando las cualidades físicas y biológicas de estos humedales, provocando la desaparición de importantes servicios ecosistémicos como la regulación hidrológica, el control de las inundaciones, la protección de las costas y la depuración del agua. Estas construcciones resultan en un incremento de la tasa de riesgo de desastre debido a inundaciones que debería ser previsto”.
           “Lo ocurrido (en 2012) en Luján no fue solo consecuencia de los eventos climáticos, sino que muchos de los desarrollos urbanos ubicados en la cuenca del río Luján han producido una reducción del área efectiva de planicie de inundación, resultando en el encauzamiento forzoso de los flujos durante el período de creciente. Esto ha provocado el incremento de los valores históricos de inundación de áreas vecinas”, agregó el informe. Entre las áreas vecinas, claro, está Mercedes. Y la ciudad entera corre mayores riesgos.
           El Informe de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján (CAC) responsabilizó por las inundaciones a la construcción de nuevas urbanizaciones en cercanías al cauce. Por medio de un informe que elaboró la CAC, integrada por diversas instituciones (ambientalistas, académicas, de la industria y el comercio), señala que “si bien las lluvias fueron intensas, no explican por sí mismas lo ocurrido”. “Las inundaciones se han configurado como delatoras de una diversidad de impactos que la cuenca ha venido recibiendo en los últimos años y cuyos efectos se han ido acumulando progresivamente. Entre ellos, consideramos de extrema gravedad los relacionados con cambios en el régimen hidrológico del Río Luján debido a una serie de obras que han modificado, en muchos lugares , la topografía de la cuenca”, dice el escrito.
           “Los procesos de urbanización por especulación inmobiliaria son los principales responsables de estas modificaciones, que eludiendo las normativas existentes en materia de usos de suelos y loteos, han desarrollado barrios, countries y chacras cerradas ocupando crecientemente las márgenes de los ríos y arroyos (que son de dominio público), como así también humedales y tierras bajas por debajo de la cota mínima permitida. Para ello se rellenan terrenos bajos naturalmente inundables, se modifican cursos de agua y se construyen terraplenes y compuertas, para que el agua no ingrese a estos emprendimientos, expulsando el problema ‘hacia fuera’”, alertó la CAC.
           En ese sentido, mencionan un estudio científico relativo al valle de inundación de la cuenca baja del Rio Luján (Zona de Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Escobar), que indica que el Riesgo de Inundación alcanza en esta zona el valor máximo. “La llanura de inundación del Río Luján en el límite Pilar-Campana pasó de tener un ancho inicial de 4.593 m. a 2.573 m., pues fue ocupado en Pilar por una de estas urbanizaciones cerradas. Esta pérdida representa una disminución del ancho de la llanura de inundación del 44% en aproximadamente 6 kilómetros.
           Obviamente, todo esto tiene un costo ambiental y social. El río queda ‘encajonado’ por estos emprendimientos, con menos espacio para que se disperse y discurra el agua en forma normal, que entonces busca nuevos caminos, se acumula e inunda otras zonas que se encuentran aguas arriba”, informaron.
           Según la CAC “se deben suspender y remediar todos los impactos que perjudican el funcionamiento natural de los humedales y valles de inundación y el escurrimiento regular del rio y, además, ser muy cuidadosos con la obras de desagüe o canalización que se proponen desde algunos sectores”. “Estas obras suelen tener una visión meramente ingenieril, según la cual un ecosistema natural puede ser intervenido con la misma lógica que un tecnoecosistema, tal como una fábrica, colocando cañerías, desviando o acumulando agua. Existe una necesidad urgente de ordenamiento ambiental del territorio con una visión ecosistemica y no solo economicista o utilitarista, para optimizar el manejo de la cuenca, así como el Estudio Ambiental Acumulativo de los impactos de urbanizaciones y otras grandes obras tales como canales, autopistas, calles, puentes y modificación de cursos de agua”, añadió el informe.
           Se adjunta copias causa 9066, del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro de fs. 383 a fs. 431, referente a la declaración testimonial de los expertos en ecosistema, hidrología y geología: Dr. Eduardo Malagnino, Dr. Favio Kalesnik, Dr. Ruben Quintana, Dr. Daniel Blanco y la Dra. Patricia Pintos, profesores e investigadores del CONICET y de las Universidades de la Plata, Buenos Aires y Luján; lo que ilustrará y orientará a VS en el esclarecimiento de la presente denuncia.
           Video aéreo en la Web, que da cuenta del estrago ambiental agosto 2015, sobre la cuenca del Río Luján: https://vimeo.com/137009420 
           V.- FORMULA CONTITUIR QUERELLA.
           Que recurrimos ante VS para formular escrito de QUERELLA, en los términos de los artículos 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, bajo la luz del art. 41 Constitución Nacional, contra los responsables denunciados.
           Los suscriptos pobladores colindantes de la Cuenca del Río Lujan, titulares del bien jurídico protegido “ambiente sano” (art. 41 CN), “derecho a la vida” y “a la integridad personal”, ante la posibilidad de peligro para la salud pública por contaminación ambiental de las aguas superficiales, profundas de los acuíferos y atmósfera, con el perjuicio en la libre navegación y su seguridad solicitan ser constituidos en querellantes, es decir que su legitimidad se encuentra justificada desde dos razones; por un lado, al encontrarse expuestos a un potencial perjuicio en su salud, en su seguridad en la navegación, en el consumo de aguas contaminadas, y, por otro, como habitantes con derecho reconocido expresamente en la Carta Magna “…a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.”.
           Y también, ante el estrago ambiental por inundación, al habernos sido afectados los bienes jurídicamente protegidos: ambiente sano, derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la libre navegación, a la paz social es que solicitamos constituirnos en querellantes como lo prescribe el art. 82 CPPN; y además, requerimos que dicho artículo sea interpretado, acorde la nueva realidad social y jurídica, de manera que comprenda a los titulares de los intereses difusos que surgen en torno a esta clase de bienes jurídicos protegidos, como el ecosistema en su conjunto, tal el caso del Río Lujan, Bajo Delta del Río Paraná y la Cuenca Internacional del Río de La Plata.
           Es por eso que, la posibilidad de constituirse en parte querellante, debe ampliarse a todos los afectados, que viven en la Cuenca del Luján afluente interjurisdiccional del Río Paraná y del Rio de la Plata, como consecuencia de la lesión a esos bienes colectivos ambientales, como el derecho a la salud, derecho de usar aguas superficiales de los ríos, profundas de los acuíferos, zonas inundables, atmósfera, cauces, ríos que corren por cauces naturales, riberas internas de los ríos inundables, sus cauces, sus suelos, su biodiversidad, y la alteración de las funciones ecológicas del Humedal del Luján provocado por las conductas lesivas denunciadas, dañando y destruyendo estos bienes inmuebles del dominio público natural art. 2340 Código Civil, bienes a la que todos tenemos derecho de usar y disfrutar.
           Como agravante indicamos, que dichos bienes inmuebles del dominio y uso público natural, no han sido desafectados por ley formal del Congreso de la Nación, para ser afectados al dominio particular; en consecuencia, se les endilga a los querellados la presunta comisión del delito de usurpación de bienes inmuebles en perjuicio de la población civil, es decir del Pueblo Argentino que es el titular de dichos bienes.
           Quedando acreditada una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil, por la comisión por omisión en la que habrían incurrido las autoridades públicas, que tenían la obligación de velar por dichos bienes, lo que genera un delito que se encuentra tipificado en el Tratado de Roma como Crimen Majestatis.
           También, para ser tenidos por querellantes, detallamos en el presente la relación circunstanciada de los hechos, como la presunta comisión del delito de usurpación o apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público natural, de usurpación de aguas entendida como cosa inmueble y daños por estrago, conforme lo tipificado en los arts. 181, 182, 183, 184 inc. 5, 186, 187, 188 y 189 del Código Penal; como así también, se denuncia la presunta comisión del delito tipificado el art. 172, art. 173 inc. 9 e inc. 11 y el art. 174 inc. 4 del Código Penal; porque las conductas disvaliosas, estarían ejecutándose por los responsables de la Urbanizaciones Cerradas detalladas en la presente y otras a identificar por la instrucción.
           El río atraviesa las comunidades de los respectivos Municipios Tigre, San Fernando, Escobar, Pilar, Luján, Mercedes etc, es decir el Gran buenos Aires, de donde dependen la vida, la economía, el hábitat y el ecosistema de esas localidades, al que pertenecen e integran mis mandantes, en virtud de ello vengo por este acto a DEDUCIR QUERELLA CRIMINAL en contra de las “Urbanizaciones Cerradas” construidas sobre el valle de inundación de la cuenca, y de resultar también responsables, las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y formular reserva en contra de los participes y/o cooperadores de ese delito ecológico como así los responsables criminales de encubrimiento o apología del delito que sostienen públicamente lo contrario, de los ilícitos criminales obrantes en autos, incluso por Contaminación Ambiental, delito tipificado también en el Art. 55, 56, 57 y 58 de la ley 24.051, o la figura penal de dicha ley que merezca a su entender la formal imputación fiscal, a sus autores.
           Pretendemos, cambios ambientales favorables para lograr la restitutio in natura o in pristinum, asegurando los servicios ecológicos sustentables que brindan el Humedal del Lujan y el Delta del Paraná y el Bajo Delta en especial, integrante de la Cuenca Internacional del Río de la Plata.
           Que los pretensos querellantes suscriptos, ratificamos la denuncia efectuada; como así también el delito de agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil por todos estos estragos ecológico o crímenes hidrogeológicos que envenenan y adulteran las aguas potables y que afectan a la salud pública, en convivencia con funcionarios del Estado Municipal Provincia y Nacional.
           Los particularmente ofendidos, vecinos afectados y víctimas infra-inscriptos conocen las circunstancias de hecho que motivan al presente proceso penal; en consecuencia están, dispuestos a deponer sobre las circunstancias en las que se comete el ilícito y sus perjuicios, para constituirse en querellantes, aportando pruebas y testimonios.
           Estarían comprometidos todos los responsables de las empresas de los emprendimientos inmobiliarios detalladas en la denuncia y todos los funcionarios públicos que puedan resultar comprometidos a raíz de la investigación que el MPF realice en virtud de las cuestiones de hecho y de derecho especificadas en la presente denuncia penal; más, los que se incorporen por las investigaciones que VS considere conducentes.
           En este contexto es necesario que VS tome medidas contundentes para garantizar el efectivo cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional, por el cual se consagra a la población civil el derecho a un ambiente sano equilibrado y al desarrollo sustentable, ante el continuo dragado, refulado, alteos y polderizaciones de las Urbanizaciones Cerradas ocupando y apoderándose indebidamente del humedal del Luján.
           Considerando a su vez el principio de precaución como fundamento para tomar medidas, que privilegien el uso ambiental por encima de otro, y en ese argumento el hombre, como pieza del ecosistema, debe ser motivo de protección ante cualquier situación que ponga en riesgo su salud y su hábitat en la cuenca del Luján.
           Resulta de claridad meridiana el artículo 2 de la Ley 25.675 Ley General del Ambiente, el cual establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: inc. g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo….” Junto con el supremo art. 41 de nuestra Constitución Nacional, que en su parte pertinente manda: “…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica…”, no puede quedar duda alguna del deber de las autoridades de proveer a la protección del ambiente, protección esta que dependerá en buena medida del correcto ejercicio imperativo del poder de policía que les compete.
           En suma, las disposiciones exigían una concreta y específica participación y vigilancia activa por parte de la autoridad de aplicación de la Nación, Provincia de Buenos Aires y Municipalidades de Lujan Mercedes y demás municipios que colindan con la cuenca, para evitar contaminación de las aguas superficiales, alteración línea de ribera, usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural y de aguas como bien inmueble, y la afectación al régimen hidrológico del rio y la prevención de las inundaciones; lo cual implicó la asunción de un deber determinado, el compromiso de prestar un servicio y no una mera declaración de principios generales referentes a la necesidad de velar por la preservación del ambiente y la población civil.
           En las condiciones expuestas, la propia ocurrencia del hecho mostraría la omisión de las autoridades estatales nacionales, provinciales y municipales demandadas en el cumplimiento del deber específico que les competía y su intervención en los emprendimientos inmobiliarios que origina la demanda penal, donde resultan responsables también los directivos de las Urbanizaciones Cerradas identificadas y a identificar.
           Será la prueba de cada caso en particular la que investigará y determinará si estuvo presente ese poder de policía, liberando a los distintos Estado de responsabilidad, o si, por el contrario, el mismo estuvo ausente cuando no cómplice como estimamos los accionantes en autos, incluso contra los directivos de las Urbanizaciones Cerradas detallados anteriormente.
         VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
           Para el supuesto e improbable caso que VS no hiciere lugar a la presente denuncia y petición de ser tenidos como querellantes, dejamos introducida la cuestión federal, por cuanto la conducta de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 18, 28, 31, 33, 41 y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley  48,  y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.  Porque están en juego el ejercicio de derechos consagrados en la Constitución Nacional como el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado al que todos tenemos derecho y el deber de preservar.
           En consecuencia y aunque no dudamos que VS asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.
           El carácter de ofendido por el delito, solo se requiere hipotéticamente, puesto que si se exigiera la previa comprobación, ello equivaldría a exigir, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es precisamente, lo que se debe investigar en el proceso.
           VII.- PETICIÓN:
           Conforme lo fundamentamos en la presente, a VS solicitamos lo siguiente:
1º.- Se le confiera al Agente Fiscal la vista que prevé el artículo 180 del código ritual para que se pronuncie en los términos del artículo 188. Y se ordene realizar investigaciones para esclarecer los hechos lesivos denunciados y la forma en que los bienes inmuebles del dominio público natural, bajíos ribereños del humedal en el valle de inundación del Río Luján fueron ocupadas por las Urbanizaciones Cerradas sin ser desafectadas del dominio público y pasaron al dominio privado, sin ley formal del Congreso de la Nación, lo que habría provocado el estrago ambiental doloso seguido de muerte que venimos denunciando.
2º.- Que ordene investigar todos los hechos, conductas, actos, omisiones y situaciones aquí detalladas que responsabilizarían entre otros a los Sres. Ex-Gobernadores EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007 a hoy), quienes habrían actuado en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO, de Lujan OSCAR LUCIANI, de Mercedes CARLOS SELVA y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, habrían incurrido en la presunta comisión de estrago doloso ambiental por inundación seguido de muerte, ante el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján, el 30 de noviembre de 2014 y del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años, en agosto último. Y además, el perjuicio de los miles de afectados y de toda la población civil que colinda con la cuenca, por una política de estado que autoriza ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento de las aguas.
           Sr. DANIEL SCIOLI, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, expresó conceptos vertidos públicamente en el acto de inicio de Capacitación del Personal de la Policía Local de la Municipalidad de Ituzaingo, que se realizó en las instalaciones de la Universidad Nacional de Morón, el 3 de noviembre, cuando acuso a los intendentes alineados con SERGIO MASSA y dijo: “…por la proliferación de barrios cerrados en los distritos que administran, los que -según dijo- perjudican a zonas que se inundan. Cuando se da una desigualdad tan grande de que hay una cobertura de un 50 por ciento del territorio solamente de barrios cerrados, esto va en detrimento del resto de la población por las consecuencias que tienen las tierras que se elevan y que perjudican al resto”, planteó Scioli. (ANDigital).
           SERGIO MASSA, candidato a Presidente, ex-Intendente de Tigre, que al contestar al Gobernador SCIOLI, señaló: “la normativa provincial establece que cada urbanización especial requiere de la firma por decreto del Gobierno de la Provincia, así que en todo caso se tendría que revisar la actuación de los funcionarios provinciales, sobre todo teniendo en cuenta que el tema hidráulico y autoridad de agua también son autorizados por el Gobierno de la Provincia”. (ANDigital).     El 4 de noviembre MASSA dijo: “En Valentín Alsina, Laferrere, Virrey del Pino, Azul y Pringles no hay barrios cerrados y sin embargo hay inundaciones”, y agregó que “habría que revisar la actuación de los funcionarios provinciales,  porque son ellos los que autorizan cada nueva urbanización.”
           En consecuencia, advertirá VS, que la plataforma fáctica se encontraría integrada por una política de estado que autoriza ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento de las aguas. Esta política de estado adversa, contra la población civil se encuentra prescripta en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del cual Argentina es parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001. 
3º.- Se libre orden de allanamiento a las oficinas de todos los organismos públicos involucrados del Estado Nacional, Provincial y Municipal y proceda a secuestrar el material relacionado con el tema de la presentación.
4º.- Se libre orden de allanamiento a las oficinas de las Sociedades Anónimas que integran los barrios privados o Urbanizaciones Cerradas en los Municipios de la Jurisdicción Federal de Mercedes identificando a sus administradores, responsables, socios, propietarios y tenedores de las propiedades donde se encuentran las Urbanizaciones Cerradas sobre bienes del dominio público natural, que habrían provocado daños a la salud,  muertes, y/u otros impactos a determinar, y proceda a secuestrar todos los registros informáticos y no informáticos existentes, relacionado con el tema de la presentación, para que sobre los mismos se realice pericia informática y manual por el Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema.
5º.- Que ordene investigar la responsabilidad de las distintas Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y Provincial y/u otros de funcionarios públicos que habrían generado por su comisión por omisión, el estrago doloso por inundación seguido de muerte; se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Este requerimiento surge de la Resolución Nº 141/10 (ver arriba). Doctor ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación
6º.- Que investigue la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad (arts. 248 y 249 del Código Penal) de los Gobernadores, Intendentes, integrantes de Concejos  Deliberantes y funcionarios de las Autoridades de Aplicación, por la autorización en la construcción de Clubes d Campo y Urbanizaciones Cerradas sobre humedales, mediante Decretos u Ordenanzas, sin tener competencia para ello; incluso, con el agravante que confirma el lugar de residencia del Sr. Gobernador DANIEL SCIOLI, en el denominado Villa la Ñata sobre la ribera derecha del Rio Lujan, zona inundable perteneciente al dominio público.
7º.- Que se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (Arts. 248 y 249 del Código Penal).
8º.- Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que la investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
9º.- Se reserva  ampliar la presente denuncia penal oportunamente.
10º.- Tener presente las pruebas ofrecidas y se produzcan las medidas de prueba, allanamiento e inspección ocular, que considere conducentes para recibir la oportuna declaración indagatoria de los querellados identificados en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. en atención a la naturaleza de los delitos que se endilgan, calificándolos de lesa humanidad; abandono de persona, apoderamiento indebido (usurpación) de bienes inmuebles del dominio público natural, de aguas como bien inmueble, perjuicio en la libre navegación, estrago ambiental doloso seguido de muerte por inundación; además, de abuso e incumplimiento de los deberes de funcionario público de los autores, conforme la investigación del MPF.
11º.- Se tenga a los infrascriptos, como parte querellante según las previsiones de los artículos 82, 83, 84, ss y cc del Código Procesal Penal de la Nación.
12º.- Se tenga presente la Reserva del caso federal.
           PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
         SERA JUSTICIA.
ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL