jueves, 16 de mayo de 2013

LOS ISLEÑOS DEL DELTA DEL PARANA, QUERELLANTES ANTE EL JUZGADO PENAL FEDERAL N° 1 DE SAN ISIDRO, REITERAN SUS DENUNCIAS CONTRA LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL, CON MOTIVO DE LA IRREGULAR RENUNCIA DEL SR. FISCAL FEDERAL DR. FABIAN CELIZ.


El isleño ROBERTO GALLORO, cuando el 4 de octubre del 2009, descubre su vivienda isleña completamente destruida por las retroexcavadoras anfibias de Colony Park SA; como no pudo resistir tanta impotencia y perjuicio, falleció de pena al poco tiempo. Roberto Galloro fué uno de los primeros en advertir la apatía y falta a los deberes de los integrantes de la Fiscalía Federal en investigar la agresión conta la población civil isleña, recordaba siempre cuando el Fiscal federal BASSO los mandó a solucionar todo con el Intendente de Tigre Sr. SERGIO MASSA.
Por todo ello, decidieron ampliar la denuncia contra los integrantes del Ministerio Publico Fiscal:

AMPLIA DENUNCIA.
APORTA PRUEBAS.
Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 8951/11, caratulado "FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/ Su Denuncia", en la causa N° 8958/11, caratulada: "MOLINA, RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110, Fº 505, nos presentamos respetuosamente ante V.S. y decimos:

I.- OBJETO.
Que recurrimos ante V.S. a solicitar el desarchivo de los autos N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", para la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad en relación a la presunta comisión de los delitos endilgados contra los integrantes del MPF, por la parte querellante. Dicha petición se motiva en haber tomado conocimiento de lo obrado por el Sr. Fiscal Federal Dr. FABIAN CELIZ a fs 3156/59, donde a criterio de esta querella el Sr. Fiscal Federal habría incurrido en la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, incumplimiento a sus deberes, encubrimiento y faltando a la verdad trata de desprestigiar a la parte querellante.

II.- HECHOS
 Que el Ministerio Publico Fiscal es por mandato constitucional (art. 120 CN) el garante de la legalidad o custodio de la ley, eso significa que además de investigar para concretar la acusación, tiene un deber de velar por conseguir toda la prueba, pero conforme obra en su solicitud de inhibición (fs. 3156/59) la motiva en la conducta y escritos presentados por esta querella.
Que los querellantes, parte de la población isleña ancestral del Delta del Paraná, solicitamos al Sr. Fiscal Federal el 12 de noviembre del 2012, por ser el nuevo Fiscal de la causa, una audiencia (fs. 3160) por los graves delitos a los derechos humanos denunciados, a las novedades acaecidas como las pruebas aportadas por la Universidad de Buenos Aires, que confirman los hechos denunciados, el daño ambiental colectivo y considerando que en la plataforma fáctica para concretar el requerimiento de instrucción, se encuentra plagada de importantes omisiones, que se apartarían de la verdad real, para el esclarecimiento de los hechos lesivos que se investigan.
Que el día 23 de noviembre del 2012, fuimos recibidos en audiencia por el recién designado Sr. Fiscal FABIAN CELIZ, con los isleños querellantes en autos, los profesores de la UBA que habían realizado una investigación en el lugar de los hechos y personas que se sentían afectadas por las obranzas ilegales de las empresas inmobiliarias, incluso integrantes de ONGs defensoras del ambiente y de la población civil isleña de la zona.
Que, conforme lo pueden reiterar y testificar todas las personas que participamos de la audiencia, fuimos recibidos muy cordialmente por el Sr. Fiscal Federal Dr. Celiz, quien nos invitó a entrar a su despacho. Es decir, que "todas" las personas fuimos recibidas por el Sr. Fiscal Federal, incluso nos agasajó a "todos" con facturas y gaseosas; en consecuencia, en ningún momento manifestó o se mostró en desacuerdo a que "todos" participaran de la audiencia; mas en una causa por daño ambiental colectivo y perjuicio a la población civil.
Que el escrito presentado por la querella, a que hace referencia el Sr. Fiscal CELIZ que le causa violencia moral, obra a fs. 3162/69, donde esta querella intenta facilitarle la comprensión de los hechos lesivos y los delitos que agreden a la población isleña, dado lo complejo de la causa; pero además, la querella denuncia la presunta comisión de delitos en la que habrían incurrido funcionarios de la Fiscalía, para que se investigue, y se esclarezca la verdad sobre los hechos; en consecuencia ello no es óbice para que el Sr. Fiscal CELIZ se sienta afectado, mas cuando estaba interviniendo el Dr. Vergara, en la investigación.
Que la intención de la querella era también aportar nuevas pruebas que algunas obran a fs. 3170/85, pero también el Profesor de la UBA FABIO KALESNIK Co-Director / Profesor (FCEyN) presentó el trabajo efectuado en el lugar de los hechos, titulado: "LÍNEA DE BASE PRELIMINAR DEL SISTEMA DE ISLAS DEL FRENTE DE AVANCE DE LA 1ª SECCIÓN DEL DELTA BONAERENSE (TIGRE) UBANEX BICENTENARIO, 2011", y que esta querella lo incorporó a la causa, entregándoselo al Fiscal Federal DR. FABIAN CELIZ.
 Nos motivan para fundamentar el desarchivo, lo expresado a fs. 3156/59 por el Dr. Fabián Celiz para fundamentar su inhibición, en actos y omisiones de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, que nos causan perjuicio irreparable y respaldan nuestra solicitud de desarchivar la causa.
La conducta del Sr. Fiscal Federal, plasmada a fs. 3156/59, indican inequívocamente la necesidad de continuar la investigación proveyendo y produciendo nuevas pruebas y/o reinterpretando debidamente las existentes, porque surgen elementos de juicio que, a la luz de las disposiciones del CPPN (art. 195, segunda parte), jurisprudencia, doctrina existentes, de la ciencia moderna y de la sana lógica, ameritan el desarchivo de estos autos y la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad de real de nuestra denuncia y de los hechos lesivos imputados, porque a nuestro entender habría incurrido en falsedad, encubrimiento, abuso de autoridad e incumplimiento de sus funciones, tal como pasamos a exponer:
Primero: El Sr. Fiscal manifiesta: "…se me inhiba de seguir entendiendo en estos obrados toda vez que el hecho de que el Dr. Ferreccio Altube haya denunciado a los integrantes del MPF, de lo que se infiere, en su poco claro escrito, que comprende a mi secretario -Dr. Federico LOPEZ SPADA- y a uno de mis empleados -Dr. Diego Garzo- denunciados en la causa N° 8951/11, sumado a ciertas condiciones desapacibles que tuvieron lugar el día 23 de noviembre pasado, cuando se llevó a cabo una audiencia en la sede de esta Fiscalía Federal (…) me genera una situación de violencia moral tal que me dificultan proceder con la excelencia que debe regir en todo proceso judicial, poniendo en peligro el buen funcionamiento de la administración de justicia." Es indudable, que el que estaría poniendo en peligro el buen funcionamiento de la administración de justicia es el propio Fiscal Federal Dr. Fabián CELIZ; pues, funda su inhibición porque la querella solicitó que los secretarios de la fiscalía federal sean investigados y si está interviniendo el Dr. Vergara, designado por el Fiscal de Cámara de Apelación de San Martin, ello no le puede provocar violencia moral, mas si como dice: "…la trayectoria intachable que poseen, gozan de mi entera confianza", e incluso, si no incurrieron en la comisión de delitos, serian absueltos. Y además, si la querella le provocó algún injusto o hecho lesivo, el Dr. Celiz tiene todos los medios a su alcance para accionar, más si tiene por escrito la prueba fehaciente del agravio, como obra a fs. 3160/61 y 3162/3169, donde me remito en razón de la brevedad.
 Segundo: El Sr. Fiscal Federal Fabián Celiz dice: "Por otra parte debo mencionar algunos eventos infortunados que han transcurridos en el marco de la audiencia que se celebrara el día 23 de noviembre pasado, la cual designé como consecuencia del requerimiento que efectuaran 11 querellantes junto con su letrado patrocinante (también querellante). Los eventos infortunados a los que se refiere el Sr. Fiscal Federal son las pruebas testimoniales, documentales, instrumentales, informativas, etc que la población civil quería aportar, incluso la gente de Escobar y los profesores de la UBA, a la causa, pero omitiendo el art. 120 CN y el Código de Procedimiento, el Sr. Fiscal prefirió sentirse afectado y presentar la renuncia, mediante argumentos falsos. Omite el Sr. Fiscal investigue la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario público, prevaricación administrativa, fraude procesal, usurpación de bienes del dominio público natural en la que estarían incurriendo los funcionarios públicos denunciados en autos. Y, sin faltar el respeto, esta querella planteo al Sr. Fiscal que el Código Civil prescribe una enumeración de los bienes que deben considerarse "públicos": Se incluyen en ella los siguientes: los mares territoriales; los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas; las playas del mar y las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; los documentos oficiales de los poderes del Estado; y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico (ver art. 2340, sustituido por art. 1, ley 17711, BO del 26/4/1968, vigencia a partir del 1/7/1968). El enunciado del inc. 3 de la enumeración referida ha sido interpretado de manera esclarecedora por la doctrina, ámbito donde se expresó que "El principio general es que los ríos y arroyos y demás aguas que corren por sus cauces naturales pertenecen al dominio público del Estado (arts. 2340, inc. 3 y 2637)... la ley distingue ahora dos cursos de agua: los que corren por sus cauces naturales, que pertenecen al dominio público del Estado aunque tengan su vertiente en una propiedad privada, y los que por su poca importancia no llegan a formar un cauce natural, que pertenecen al dueño del predio donde brotan., que por ser bienes inmuebles del dominio público natural, "se encuentran fuera del comercio por ser bienes imprescriptibles, inenajenables e inalienables". Como lo viene acreditando la querella en los últimos cinco años, el traspaso de bienes público, como las islas inundables del Delta del Paraná, al dominio privado, nos provoca un perjuicio irreparable, no solo a la población isleña ancestral sino tambien a toda la población que colinda con la cuenca que nos servíamos de ese bien para desarrollar nuestras actividades recreativas, productivas o simplemente para desarrollar nuestras vidas diarias, de junqueros pescadores, productores de maderas, frutas, etc, generando en tales personas un interés especial en que dicho bien se conserve consagrado como "público". No escapará al elevado criterio de V.S. la importancia especial que reviste esta causa pues, de ser acertada la afirmación que efectúa la querella, estarían reunidos todos los requisitos sobre los hechos que estamos denunciando, de enorme trascendencia, tipificado como de lesa humanidad, según lo establece el Convenio de Ginebra de 1937, y por ello imprescriptible, de acuerdo con el Tratado de Roma-Corte Penal Internacional y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero el Sr. Fiscal faltando a la verdad, pues no puede probar ninguna de las afirmaciones que manifiesta en su renuncia, prefirió sentirse afectado, negándose a la investigación y así, continua coronando esa presunta agresión contra la población civil continua, sistemática y generalizada, que se encuentra prescripta como crimen majestatis, además del encubrimiento, falta a los deberes y abuso de autoridad de los integrantes del MPF, lo que amerita el desarchivo de la causa N° 8958/11.
Tercero: Faltando a la verdad el Sr. Fiscal manifiesta: "Lo que no concibo es la postura de un querellante que airosamente intenta imponer sus ideas y planteos…". Reitero el Sr. Fiscal no puede probar lo que falsamente manifiesta, pues todos los presentes pueden dar fe que nunca la querella le falto el respeto, ni intentó amedrentarlo, solamente a su pedido concurrimos para facilitarle la comprensión de tan compleja causa; pero como lo prueban todos los escritos de esta querella jamás intentamos forzar nuestras peticiones o recusar por no apoyarlas, como lo manifiesta el Sr. Fiscal. Lo que queda en descubierto con la conducta del Sr. Fiscal renunciante, es el espíritu de cuerpo lesivo del cuerpo de Fiscales Federales en esta causa, tratando de auto protegerse y dejando indefensa a la población civil isleña. Asimismo, cuando los profesores de la UBA le entregaron por intermedio del profesor FABIO KALESNIK Co-Director / Profesor (FCEyN) el trabajo efectuado en el lugar de los hechos, titulado: "LÍNEA DE BASE PRELIMINAR DEL SISTEMA DE ISLAS DEL FRENTE DE AVANCE DE LA 1ª SECCIÓN DEL DELTA BONAERENSE (TIGRE) UBANEX BICENTENARIO, 2011", esta querella le explicó que lo asentado en el "Registro de la Propiedad Inmueble" es de carácter declarativo y no constitutivo, con el agravante de ser zonas inundables y además zona de reserva municipal por Ordenanza Municipal N° 758/88, promulgada a través del Decreto N° 1879/88, que se encuentra vigente y por cuanto la declara Reserva Natural Integral “Parque Ecológico del Delta del Paraná", constituidas sobre islas inundables no catastradas y juncales formados y que se formen en el futuro por el proceso natural; y que para que dichas zonas de islas aluvionales en crecimiento de 0.80 IGM pasen al dominio privado deben ser desafectadas por una Ley Formal del Congreso, como esta querella lo manifestó en autos varias veces. Ante esta conductas desajustadas del MPF, nos encontraríamos con otro elemento de peso, para fundamentar el desarchivo; porque la Agente Fiscal tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero omite hacerlo y mediante fraude procesal plantea su inhibición.
 En consecuencia, de asistirle razón a la querella, estaría el Sr. Fiscal Federal Dr. FABIAN CELIZ incurriendo en desobediencia constitucional lesiva en causa penal, perjudicando a la querella, a la población, a las generaciones futuras, al bien común y a la República Argentina. En consecuencia, por los motivos y fundamentos detallados, solicitamos a V.S. el desarchivo de los autos N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", para la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad en relación a la presunta comisión de los delitos endilgados contra los integrantes del MPF y de la presunta comisión del crimen de lesa humanidad en la que estarían incurriendo, junto a las personas indagadas en autos N° 8951.
 III.- PRUEBA.
TESTIMONIAL: la población isleña querellante, debidamente identificada en autos N° 8951/11, el profesor UBA Sr. FABIO KALESNIK Co-Director / Profesor (FCEyN), la Sra. VIVIANA REBASA, tel. 03484489076, el Sr. RICARDO BARBIERI de Tigre, tel. 20680332, Dr. RODOLFO VAZQUEZ, tel. 46659600.
 DOCUMENTAL: todo lo obrado y en especial los dictámenes del MPF a fs. 2627/30 de la causa N° 8951/11 y N° 8958/11
IV.- EVENTUAL SENTENCIA DEFINITIVA Y CASO FEDERAL.
Dada la solidez de los motivos aducidos en autos, la razonabilidad de los fundamentos y procedencia de la prueba acreditada, es que en el hipotético caso que V.S. rechazara este pedido de desarchivar la causa y producir su investigación para esclarecer la verdad real de la presunta comisión de los delitos denunciados, la respectiva sentencia tendría carácter de definitiva y causaría gravamen irreparable a nuestra parte, por lo que quedaría abierto el camino procesal para interponer los recursos del caso. Y por estar en juego derechos fundamentales garantizados por la CN (art. 16, derecho a la igualdad ante la ley; art. 18, derecho a un juicio justo y a la protección judicial de sus derechos) y por los tratados internacionales que la Argentina ha suscripto y ratificado (Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 7, protección de la ley; art. 8, recursos efectivos para proteger sus derechos fundamentales; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. V, protección de la honra y de la reputación; y art. XVIII, derecho de justicia), quedaría expedita la vía procesal para ocurrir ante la CSJN en recurso extraordinario según el art.14 de la ley 48. Por ello, hago reserva.
V.- PETICIÓN.
 Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Se desarchive la causa N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO"
2.- Que se investiguen todos los hechos y situaciones aquí presentadas.
3.- Que ordene investigar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1, se investigue el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento.
4.- Se acepten todos los elementos de prueba y los fundamentos presentados por la querella, todos los cuales obran en la causa.
  5.- Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
 SERÁ JUSTICIA
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO CPACF Tº 81 Fº 887 MFI Tº 110, Fº 505 JUAN ANTONIO DERGANZ ANTONIO LEDESMA JUAN DOMINGO PRESENTADO ERNESTO JORGE CASTRO SEBASTIAN RAMON PRESENTADO GERONIMO GADEA MARIO MARTIN GADEA ORLANDO HECTOR ARROYO OSVALDO PEDRO ANDINO JORGE ANTONIO PORQUERES ANGEL ESPINDOLA JUAN CARLOS CASTRO MARIA ADELA PELAYO ALBERTO RAMON CASTRO

martes, 14 de mayo de 2013

EL INTENDENTE DE TIGRE SR. SERGIO MASSA Y LOS INTEGRANTES DEL HCD DEL MUNICIPIO DE TIGRE HAN SIDO DENUNCIADOS POR LOS ISLEÑOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL




AMPLIA DENUNCIA.

APORTA PRUEBA CONTRA EL SR. INTENDENTE DE TIGRE Y LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE POR PRESUNTA COMISION DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA. USURPACIÓN DE AUTORIDAD AGRAVADA. ASOCIACIÓN ILÍCITA. USURPACION INUEBLES DOMINIO PÚBLICO NATURAL. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Y OTROS DELITOS.

 

JUZGADO FEDERAL N° 1, SAN ISIDRO

SRA. JUEZ.

DRA. SANDRA E. ARROYO SALGADO

 

         ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 8951/11, (ex N° 2843 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, San Isidro, por derecho propio, nos presentamos ante VS y respetuosamente decimos:

           I.- OBJETO

           Por el presente, venimos a ampliar la denuncia oportunamente formulada en la presente causa a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario público, prevaricación administrativa, fraude procesal, agresión a la población civil isleña, usurpación de bienes del dominio público natural, asociación ilícita en la que estarían incurriendo los siguientes funcionarios públicos del Municipio de Tigre:

           1°.- El Intendente de Tigre Sr. SERGIO MASSA, como presunto gestor e iniciador del proyecto de ordenanza (atento a las declaraciones públicas formuladas en distintas oportunidades por el jefe comunal) y por la promulgación de los respectivos Decretos de las Ordenanzas 3343/44/45.

           2°.- Los Integrantes del Concejo Deliberante de Tigre, constituido por Presidente  Dr. Julio César Zamora; Vicepresidenta 1º Concejala Ana María Grandi; Vicepresidente 2º Concejala Blanca Ledesma; Secretario Dr. Raúl Eduardo Botelli; Prosecretaria Concejala Prof. Ana María Ramos Fernández Costa; Bloque ACCIÓN COMUNAL •Leber, Hugo Guillermo (Presidente del bloque) •Ramos Fernándes Costa, Ana María; Bloque FRENTE TODOS POR TIGRE •Baldo, Juan •Fabeiro, Horacio Eugenio •Figueroa, Carlos Alberto •Forlong, Alejandro Raúl •Gatarri, Sonia Margarita ( Vicepresidente 3º de Bloque) •Geromel, Célia Nélida •Goicochea, Roberto •Grandi, Ana María •Ledesma, Blanca Beatriz •Lopez, Roberto Sandro •Macri, Daniel Osvaldo ( Vicepresidente 1º del Bloque) •Marina, Marcelo Alfredo •Molinos, Rodrigo Juan (Vicepresidente 2º de Bloque) •Nardi, María Alejandra (Presidenta de Bloque) •Perez, Eva del Valle •Samyn Ducó, Carlos Eugenio •Sendra, Marta Ángela (Secretaria de Bloque) •Watson, Jorge Carlos •Zamora, Julio César; Bloque UNIÓN PRO •Arnedo, Ariel Darío (Presidente del Bloque) Bloque UNIÓN FEDERAL Garcia De La Vega, Guillermo Diego (Presidente del Bloque) por las Ordenanzas detalladas seguidamente:

a.-) ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

b.-) ORDENANZA Nº 3344/13 que incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

c.-) ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada Decreto N° 178/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

           Todas estas conductas lesivas, actos y omisiones que estamos denunciando, se aglutina en una agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil ancestral del delta del Paraná tipificada en el Tratados de Roma como crimen de lesa humanidad. Tal como expresa la ley 25390 en su art. 7, inc. K: “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

           Con la sanción y promulgación de estas ORDENANZAS, se trata de dar visos de legalidad a emprendimientos inmobiliarios presentes y futuros -ya denunciados en estos autos por su ilegalidad- lo que constituye un eslabón más en la cadena de hechos y actos que amparados por los funcionarios de los poderes del Estado nacional, provincial y municipal denunciados, convalidan los actos inhumanos que generan sufrimientos y alteración en la salud física y psíquica de los isleños, pobladores ancestrales de las islas inundables aluvionales, del Delta del Paraná y daños colectivos sobre el ecosistema.

           II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS.

         Las Ordenanzas 3343/44/45 sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante en Sesión Especial del 7 de marzo de 2013, es el enlace de una serie de irregularidades que se vienen acreditando en autos por la querella, y confirma los hechos lesivos contra la población isleña, mediante el denominado "PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, promulgada por Decreto 176/13 del Intendente de Tigre Sr. SERGIO MAZZA, a saber:

"OBJETIVOS GENERALES. Formalizar la seguridad dominial del isleño y a la registración de las construcciones clandestinas o antirreglamentarias, propendiendo a su inclusión ciudadana y económica e, indirectamente trasparentar el mercado inmobiliario y a la cobrabilidad de los tributos. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Promover el otorgamiento de títulos de propiedad a los residentes. Registrar las construcciones existentes. Regularizar la situación tributaria.

COMPONENTES.

• Formular un plan de registración de las construcciones preexistentes y de regularización de las viviendas de los residentes isleños.

• Establecimiento de un servicio administrativo para focalizar las tramitaciones de

regularización dominial de los isleños.

• Establecimiento de un servicio de asesoramiento jurídico, moratoria sobre impuestos adeudados, escrituración subsidiada, etc."

           Queda acreditado, en el "PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE", tanto en sus "objetivos" y "componentes" que los funcionarios públicos del Municipio de Tigre intentan fraudulentamente justificar lo ilegal, cambiando la condición jurídica del Delta, desconociendo por sus actos y omisiones el marco jurídico nacional e internacional que rigen sobre ríos internacionales; porque cuando se trata de bienes naturales -Delta del Paraná y Rio de la Plata- la afectación válida de ellos, que se efectúa por ley no requiere un acto especial administrativo de afectación, que complemente afecte o actualice.

           En consecuencia tratándose de bienes naturales, la atribución de su carácter dominical,  implica a la vez, simultánea o automática afectación, pues se trata de una afectación "ministerio legis", en este caso no se requiere un acto administrativo alguno que integre o actualice la ley, ésta tiene amplia virtualidad por sí misma.

           Omiten o colisionan las Ordenanzas Municipales, y sus respectivos Decretos, con la Constitución Nacional y con lo que establece el Código Civil: "Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares" ver el art. 2339 del Código referido.

           Inmediatamente, el Código referido agrega una enumeración de los bienes que deben considerarse "públicos": Se incluyen en ella los siguientes: los mares territoriales; los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas; las playas del mar y las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; los documentos oficiales de los poderes del Estado; y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico (ver art. 2340, sustituido por art. 1, ley 17711, BO del 26/4/1968, vigencia a partir del 1/7/1968).

           El enunciado del inc. 3 de la enumeración referida ha sido interpretado de manera esclarecedora por la doctrina, ámbito donde se expresó que "El principio general es que los ríos y arroyos y demás aguas que corren por sus cauces naturales pertenecen al dominio público del Estado (arts. 2340, inc. 3 y 2637)... la ley distingue ahora dos cursos de agua: los que corren por sus cauces naturales, que pertenecen al dominio público del Estado aunque tengan su vertiente en una propiedad privada, y los que por su poca importancia no llegan a formar un cauce natural, que pertenecen al dueño del predio donde brotan, que por ser bienes inmuebles del dominio público natural, "se encuentran fuera del comercio por ser bienes imprescriptibles, inenajenables e inalienables".

         Como lo viene acreditando la querella en los últimos cinco años, el traspaso ilegal de bienes del dominio público, como las islas inundables del Delta del Paraná, al dominio privado, nos provoca un perjuicio irreparable, no solo a la población isleña ancestral sino también a toda la población que colinda con la cuenca que nos servíamos de ese bien para desarrollar nuestras actividades recreativas, productivas o simplemente para desarrollar nuestras vidas diarias, de junqueros pescadores, productores de maderas, frutas, etc, generando en tales personas un interés especial en que dicho bien se conserve consagrado como "público", conforme lo prescribe la Carta Magna y los Tratados Internacionales.

           Por ello, a contra legem, el Honorable Concejo Deliberante de Tigre se estaría arrogando funciones propias del Congreso de la Nación y el Sr. Intendente de Tigre se estaría arrogando funciones propias del Poder Ejecutivo Nacional, para afectar aquellos bienes del dominio públicos al dominio privado, mediante las Ordenanzas y sus respectivos Decretos detallados seguidamente:

           A.- ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13;

           B.- ORDENANZA Nº 3344/13 que incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13;

           C.- ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada Decreto N° 178/13".

           Cuando se trata, como en el caso, de bienes públicos naturales la dominialidad está basada en la índole del bien y pueden desafectarse por hechos de la naturaleza, por ejemplo: cuando cambia el curso de un rio y el lecho antiguo pasa a ser un bien privado, o por ley formal.

           La desafectación produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella en enajenable,     prescriptible, embargable y regido por el derecho civil.

           La desafectación por ley formal le corresponde al Estado, al Congreso de la Nación, porque el cambio de la condición legal del bien, que de público se convierta en privado, ella se resume en una cuestión sustantiva o de fondo: la de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, cuya facultad, pertenece a la esfera de competencia del Estado de la Nación por comprender vías navegables internacionales y no al Sr Intendente de Tigre y al HC Deliberante de dicho Municipio.

           Además, dicha desafectación debe realizarla el Estado Nacional por ley formal del Congreso de la Nación, porque estando determinado en una ley el carácter jurídico de las cosas, el cambio o alteración de tal carácter debe ser objeto de otra ley, de acuerdo al principio de que las leyes solamente se derogan por otras leyes y no por un Intendente Desarrollador como el del Municipio de Tigre, que intenta dar seguridad jurídica a lo ilegal, por las detalladas ORDENANZAS emanadas del UCD de Tigre.

           Omiten los funcionarios públicos con su conducta lesiva, que el Rio Paraná y su Delta, como también el Río de la Plata, incluido el delta correspondiente a la jurisdicción de Tigre, que dicha ecorregión son bienes inmuebles del dominio público natural y por lo tanto son bienes que se encuentran fuera del comercio; siendo así, tanto los integrantes del HCD de Tigre y su Intendente, no tendrían competencia para reglamentar el uso del suelo de vías navegables internacionales, incurriendo en la presunta comisión de los delitos detallados seguidamente.

         En materia de cursos de aguas navegables interprovinciales, debe tenerse presente que, a pesar de que el curso de agua esté situado dentro de los límites territoriales de las respectivas provincias, la jurisdicción se divide entre éstas y la Nación, según se trate de la navegación o de los demás usos de que sea susceptible dicho curso de agua.

           El régimen del dominio público es único. Todos los bienes del público tienen el mismo régimen jurídico esencial, pero adaptado a las particularidades de cada bien. La característica del uso común, respecto de los bienes de dominio público, se funda en principios básicos aplicables a todos los bienes públicos que se destinan a esos usos. Lo mismo sucede con los usos especiales.

           El régimen jurídico del dominio público es también de excepción y de interpretación estricta: en su conjunto sólo es aplicable a los bienes dominiales.

           Los caracteres básicos del régimen jurídico del dominio público son la inalienabilidad, y la imprescriptibilidad. Sin embargo, no son atributos exclusivos de los bienes dominiales. Son “efectos”, no “causas” de la dominialidad.

           La inalienabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen muchos bienes que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible, pertenecen al dominio “privado” del Estado o al de los particulares.

           Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas - entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su afectación al uso público, directo o indirecto; elementos omitidos por el Sr. Intendente y el HCD de Tigre, que lo harían incurrir en la presunta comisión de los siguientes hechos lesivos contra la población civil isleña y daño ambiental colectivo:

         III.-) SIGNIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTUOSOS Y VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN ISLEÑA ANCESTRAL.

         Al momento de formular la denuncia, que dio origen a la presente causa, así como en las sucesivas ampliaciones, se podrá advertir que las conductas lesivas se encuentran integradas o concatenadas unas con otras, no son hechos aislados; por ello, ampliamos la misma por la presunta comisión de los siguientes delitos.

a.- Prevaricación Administrativa:   Con respecto a este delito, existe un tipo general que se aplica a todo funcionario y que se denomina prevaricación administrativa y uno especial, para diferenciarla de la anterior, que se aplica únicamente a jueces o magistrados, conocida como prevaricación judicial.

           El art. 404 CP define el tipo general como la conducta perpetrada por autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

           Por resolución debe entenderse únicamente aquel acto administrativo de carácter decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad general. Ésta debe ser arbitraria, concepto que la jurisprudencia equipara al de “injusta”. Ahora bien, la injusticia de la resolución debe ser interpretada por el juez que juzga al procesado, pues no es un concepto clarividente.

           La jurisprudencia determina que para que exista injusticia, la resolución debe ser rotundamente ilegal. Es extendida la noción de que es injusta la resolución dictada bajo alguna de las siguientes circunstancias:

Primero: Que el funcionario carezca absolutamente de competencia para tomar la decisión, como en el caso de autos los funcionarios públicos del Municipio de Tigre intentan legislar sobre vías navegables internacionales donde la competencia se comparte entre la Nación y Provincia; en consecuencia, el Municipio es absolutamente incompetente, para promulgar las ordenanzas detalladas.

Segundo: Que se infrinjan las normas procedimentales más básicas (el régimen jurídico sobre vías navegables interjurisdiccionales se encuentra regulado expresamente  en los Tratados Internacionales sobre el Río Paraná y El Plata que integran el "Corpus Iuris Aquarum Ambientalis" y la CN, correspondiendo a la Nación la competencia compartida con la Provincia, sobre las vías navegables interprovinciales e internacionales y sus recursos naturales, como lo es el Delta del Paraná.

Tercero: Que la resolución implique una contradicción patente e intolerable del ordenamiento jurídico; como lo es en el caso de autos donde por los hechos detallados, un Intendente autorice cota de construcción en zonas inundables o de regularización dominial, desafectando bienes inmuebles del dominio público natural y los afecte al dominio privado, sin respetar el marco jurídico sobre vías navegables internacionales.

           En cuanto al elemento subjetivo (“a sabiendas”), los tribunales han exigido que la resolución haya sido dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad del funcionario (ya sea obtener provecho, perjudicar a alguien, o proyectarse políticamente, aumentar la recaudación inmobiliaria en perjuicio del Estado; en consecuencia, no basta presuponer que el funcionario debía conocer la arbitrariedad de su actuación por el mero hecho de que ésta fuese patentemente ilegal (no cabe aplicar la negligencia a este tipo penal). En el ámbito jurídico, esta exigencia se denomina dolo específico o directo.

           Estas Ordenanzas y sus respectivos Decretos omiten los Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay  integrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata, por las obranzas de infraestructura realizadas sobre canales de vías navegables internacionales.

           El primer convenio que se desobedeció es la “Declaración de Montevideo sobre Usos Agrícolas y Ganaderos de los Ríos Internacionales” de 1933, aprobada por catorce países centro y sudamericanos durante la Séptima Conferencia Inter-Americana reunida aquél año en la capital del país vecino.-

           Asimismo, es necesario tener en cuenta la “Carta de Punta del Este” de 1961, el “Tratado de Límites del Río Uruguay” del mismo año; el “Acta de Santa Cruz de la Sierra” de 1968 (cuyo principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a bienes y recursos naturales); el “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 de abril de 1969, Ahí DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la “Declaración Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Agua” de 1971; la “Declaración de Asunción sobre la Utilización de Ríos Internacionales” de 1971; la “Declaración de Estocolmo” de 1972 sobre el Ambiente Humano; el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo” de 1973; el propio “Estatuto del Río Uruguay” de 1975; el “Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del Río Uruguay” de 1977; el “Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay”; el “Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias Perjudiciales” de 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el “Acuerdo sobre Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del Río Paraná” de 1989, el “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” de 1992 y sus seis Protocolos Adicionales; la “Declaración de Río de Janeiro” de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; las “Directrices Básicas del MERCOSUR” en materia de política ambiental de 1992 y el “Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados miembro del MERCOSUR de 2001".

           Del cruce de todos estos Tratados, Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos, obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos, tanto nacionales como internacionales.

           En base a esta historia en común, no dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido “Corpus Iuris Aquarum Ambientalis” de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central está integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos detallados en los mismos, omitidos por las ORDENANZAS  N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE.

         Además, de los tratados internacionales que integran el Corpus Iuris Aquarum Ambientalis, las ordenanzas 3343/44/45 vulneran lo ordenado en art 41 y 43 de la CN y 28 de la CP; los art 2577, 2340 incs. 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; los arts. 7º al 21º de la ley 25675; el art 5º de la ley 25688; omite lo prescripto en los arts. 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, las disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc. a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; el art 59 de la ley 8912, los art 3º y 5º del decreto 11368/61, el art 4º de la ley 6253, los arts. 2º, 3º inc. c y 5º de la ley 6254, el art 101 de los Decretos 1359 y 1549, regl. ley 8912; los arts. 18, 106 y 176 de la ley 12257 y el art 9º de la ley 13569.

           Intentan legislar ilegalmente, tanto el HCD de Tigre y su Intendente, sobre bienes inmuebles del dominio público natural, es decir sobre ríos y vías navegables internacionales y sus cauces como el Paraná, su Delta y el Estuario del Plata; en consecuencia, legislan donde no tienen competencia, y en perjuicio de la población civil isleña; para intentar darle un marco de legalidad a lo ilegal (como lo viene denunciando esta querella desde mediados del 2008, a lo largo de la presente causa Nº 8951/11, -ex N° 2843/8 Sec. 7- del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/  SU DENUNCIA); por ello, serían responsables penalmente de la usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural, falsedad ideológica de las ordenanzas detalladas, daño agravado, perjuicio en la navegación y su seguridad y fraude procesal entre otros hechos lesivos tipificados en el Código Penal; y por lo tanto, el perjuicio que causan en su conjunto agrediendo a la población civil isleña, quedarían calificados en la presunta comisión de delitos tan aberrantes como el delito de lesa humanidad, que venimos denunciando, omitido por la Fiscalía Federal de ser integrado en la plataforma fáctica.

           b.- Usurpación de bienes públicos: Por "desafectar" un bien público -del dominio público del Estado- para pasarlo al dominio privado podría significar, de no realizarse mediante los cauces legales previstos, un perjuicio al Estado, tanto desde el punto de vista de la pérdida patrimonial como de las consecuencias que la imposibilidad de usar ese bien en el futuro puede provocar respecto del normal cumplimiento de los fines que la Constitución y las leyes encomendaron a los distintos organismos públicos. 

           Además, mediante engaños, abusos de confianza se intenta despojar a la población isleña ancestral de la posesión o tenencia de sus islas inundables, permitiendo la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; conforme lo prescribe el art. 181 CP. (Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995).

         Las ordenanzas y sus decretos reglamentarios omiten que el Delta del río Paraná con 17. 500 km² y una longitud de 320 km, nace a la altura del puerto y ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos en donde concluye el pre delta. Se divide en tres grandes regiones: el Delta Superior (desde Diamante, hasta Villa Constitución, provincia de Santa Fe), el Delta Medio (desde Villa Constitución hasta Puerto Ibicuy, provincia de Entre Ríos) y el Delta Inferior o en formación (desde Puerto Ibicuy hasta la desembocadura en el gran estuario llamado Río de la Plata todas estas zonas en Argentina).

           Los integrantes del HCD de Tigre y su Intendente, excluyen es las ordenanzas impugnadas, que el Delta del Paraná es, en sentido geográfico, una transición entre la Mesopotamia y llanura pampeana. Sin embargo, en lo que respecta a su bioma, contrasta con ambas regiones, ya que a pesar de su ubicación meridional, la presencia de grandes espejos de agua y la escasa altitud produce un microclima que favorece la proliferación de especies animales y vegetales que recuerdan a latitudes tropicales (por ejemplo, el brazo deltaico llamado Paraná de las Palmas lleva este nombre porque a la llegada de los europeos en el siglo XVI proliferaban palmerales de pindó).

         El Delta del Paraná está delimitado naturalmente por las barrancas o taludes naturales que definen el valle del río Paraná. Como límite norte se considera la línea imaginaria que une las ciudades de Diamante (en Entre Ríos) y de Puerto Gaboto (en Santa Fe). Aunque una pequeña parte se encuentra en el este de Santa Fe, el Delta del Paraná como tal, se comienza a desarrollar a partir de la ciudad de Diamante. En la Provincia de Entre Ríos se ubica la mayor parte del mismo, mientras que la Provincia de Buenos Aires posee la principal porción de su desembocadura al Río de la Plata. En síntesis, el llamado Delta del Paraná se ubica mayormente al Sur-oeste de la Provincia de Entre Ríos y noreste de la Provincia de Buenos Aires. En Entre Ríos ocupa la porción sur-oeste de los departamentos de Diamante y Victoria, y la porción sur del departamento Gualeguay y la totalidad del departamento Islas del Ibicuy. En Buenos Aires ocupa la porción noreste de los Partidos de San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Tigre, y San Fernando.

           En consecuencia, los denunciados intentan legislar ilegalmente sobre bienes inmuebles, vías navegables y vulnerando las funciones ecológicas de una cuenca internacional y un delta que integra esa cuenca tanto del Rio Paraná como del Rio de la Plata, donde no tienen competencia tanto para afectar o desafectar bienes del dominio público natural.

           Las islas inundables e inundadas que integran el lecho del Delta del Paraná deben su existencia a la gran cantidad de sedimento que acarrea el agua del Paraná sobre su lecho y en su desembocadura transporta aproximadamente un total de 160.000.000 de toneladas anuales de sedimentos.

           Dicha carga se reparte en función del tamaño de sus partículas de la siguiente manera:

·                   Arcillas.....45 millones t/año (25%)

·                   Limos.......90 millones t/año (60%)

·                   Arenas.....25 millones t/año (15%)

           Este sedimento que es aportado mayormente por el río Bermejo, afluente del Paraguay, es depositado en el estuario conjunto del Paraná, el Uruguay y el Río de la Plata. Los bancos de sedimento son colonizados por juncos, ceibos, pajonales y otras especies que contribuyen con sus raíces a consolidar los bancos inundables, que posteriormente son colonizadas por otras especies integrando las islas inundables en palangana. El Delta del Paraná de este modo va avanzando, por colmatación, sobre el estuario del Río de la Plata; las islas inundables que se forman son características: sus costas o riberas son más elevadas (por albardones naturales) que sus centros, en los centros isleños suelen existir pantanos y pequeñas lagunas.

           Las áreas parcialmente inundables tienen una población de pastos altos, resistentes a periódicas inundaciones, de bajo valor nutritivo para el ganado.

           Como palustres en las aguas del río o estancadas crecen el junco y la espadaña. Flotando en las aguas del río y de los bañados abundan las plantas acuáticas, como camalotes y repollitos de agua.

           En las márgenes de los principales brazos del río Paraná en su sección deltaica prosperaban las «palmas» (palmeras) de la especie pindó (Syagrus romanzoffiana) pero éstas han sido taladas hasta su casi total extinción desde fines del siglo XIX.

           Desde fines de siglo XIX el ser humano ha introducido especies alóctonas que se han aclimatado muy bien: álamos, ciruelos, duraznos, diversas especies de cítricos, ramio e incluso coníferas. También el formio, el mimbre y el pecán que representan fuentes de trabajo para los habitantes de las islas.

           Se suele definir a la isla, como una porción de tierra firme rodeada por agua, y desde el punto de vista biológico, las islas se diferencian de los continentes, porque su aislamiento limita el número y la variedad de especies animales y vegetales que se pueden encontrar en ellas.

           Las islas pueden localizarse en mares, ríos, lagos o lagunas, teniendo tamaños y formatos muy diversos: desde abarcar escasos metros cuadrados hasta cubrir una superficie superior a los dos millones de kilómetros cuadrados.

           Cabe destacar que hay algunas islas que se conectan al continente mediante la plataforma continental. Por lo tanto, en realidad, se consideran parte del continente adyacente, como Gran Bretaña, Cuba y las Islas Malvinas.

           Otro tipo de islas, son las islas volcánicas que nacen por la actividad volcánica en el fondo del océano, que genera un movimiento de placas de la corteza terrestre; como Japón y la Isla de Pascua que son ejemplos de islas volcánicas. Además, existen las islas corálicas, que se crean por los esqueletos de los organismos marinos primitivos conocidos como corales.

           Las islas, que nos interesa definir, detallar e identificar en la presente causa, son las islas sedimentarias, denominadas islas fluviales, aquellas que se encuentran en ríos y surgen a raíz de la acumulación de grava, lodo y arena, en el lecho del rio al que lo integran, como las islas del Delta del Paraná, que son islas aluvionales, inundables con determinada función ecológica indispensable para la vida y el sustento de la población civil.

           Por ello, tenemos que diferenciar a la isla de tierra firme, que no son inundables, entre ellas la más grande del planeta es Groenlandia, con una superficie total de 2.166.086 km².

           A diferencia de Groenlandia, la mayor isla fluvial inundable del mundo, con cerca de 20.000 mil km² de extensión (1.916.225 ha), es la isla del Bananal o isla Bookash (en portugués: 'Ilha do Bananal o Bookash), que se encuentra en el Brasil, limitada por los ríos Araguaia y Javaés, en el estado de Tocantins (Brasil), cerca de los límites con los estados de Goiás, Mato Grosso y Pará. Durante los meses de enero a marzo, época de crecida del río Araguaia, parte de la isla permanece inundada, es una región semejante por su inundabilidad a nuestro Delta del Paraná.

           Sobre el Rio de la Plata, se encuentra la isla de tierra firme, Martín García  que posee unos 24 mts. de altura, bajo soberanía de la República Argentina, ubicada a 3,3 km de la punta de Martín Chico y a 1,5 km del grupo de islas aluvionales argentinas que integra la isla Oyarvide. Este enclave argentino en aguas uruguayas forma parte del Partido de La Plata en la Provincia de Buenos Aires. Inmediatamente al norte de Martín García se encuentra la isla uruguaya Timoteo Domínguez, anteriormente llamada punta Bauzá por la Argentina, que disputó su posesión hasta 1973. Las dos islas se unieron naturalmente debido a la sedimentación aluvional, por lo cual, desde el acuerdo del 18 de junio de 1988 entre ambos gobiernos se ha establecido una frontera seca en la ahora isla Martín García - Timoteo Domínguez.

           La isla cuenta con aproximadamente 168 hectáreas y una población estable aproximada a 180 habitantes. Se encuentra prácticamente en la estratégica confluencia del río Uruguay con el Río de la Plata hacia las coordenadas geográficas: 34°11′00″S 58°15′10″OCoordenadas: 34°11′00″S 58°15′10″O (mapa). La Dirección de Islas del Ministerio de Gobierno provincial se encarga de la conducción administrativa de la isla, y el Ministerio de Asuntos Agrarios de Buenos Aires está a cargo de la preservación de la flora y de la fauna. Constituye una reserva natural de uso múltiple, respetándose las reservas establecidas en el Tratado del Río de la Plata de 1973. Dicho tratado vedó el uso de la isla para fines militares y la destinó exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, estableciendo también que sea la sede de la Comisión Administradora del Río de la Plata.

           Las características actuales del Río de la Plata, que son simultáneamente fluviales y estuáricas, son la consecuencia de la interacción de factores hídricos y climáticos con la dinámica de los sedimentos y su historia geológica. Para comprender su funcionamiento no es posible considerar solamente el volumen de agua contenida en su cuenca y los sedimentos que cubren su lecho, sino que es necesario conocer a un conjunto de formas que están relacionadas con su origen, tales como el Delta del Paraná (emergido y sumergido) y las llanuras costeras, estas últimas descritas en la unidad de paisaje Costa.

           Particularmente, en el Delta se reconoce una parte aérea, emergida o Delta propiamente dicho, que se extiende a lo sumo hasta Playa Honda, y otra subacuática o sumergida que se extiende hasta Barra del Indio

           El Delta subaéreo está formado por un conjunto de islas bajas con alturas menores a 2 mts. snm y numerosos cursos fluviales correspondientes al sistema fluvial del río Paraná.

           El delta sumergido tiene una gran longitud. Se considera que el delta y el estuario ocupan y coexisten en el mismo lugar geográfico, ya que el estuario se refiere principalmente a las características físico-químicas y dinámicas del agua, mientras que el delta está relacionado con los depósitos de un río, o sea los sedimentos que forman el sustrato sólido del estuario. Debido a estas características, el Delta del Paraná es considerado como un modelo de delta de estuario complejo

           A pesar de que el límite convencional del río es la línea Punta del Este- Punta Rasa, el verdadero límite externo del Delta Sumergido es la Barra del Indio, ya que se trata de la zona más oriental de depósito de sedimentos del río. Dentro de estos límites, se definen las siguientes zonas que forman la Plataforma deltaica:

           - Llanura subaérea, Delta del Paraná o Delta propiamente dicho: es la porción emergida o llanura deltaica;

           - Frente deltaico: ocupa el Río de la Plata interior y medio (hasta más allá de la Barra del Indio), y es la porción sumergida que corresponde al lecho del río.   Esta zona se divide a su vez en:

           Barra de boca de distributarios: es la zona donde los ríos Paraná Guazú, Paraná Miní, Paraná de las Palmas y otros distributarios del Delta del Paraná, sumados al Uruguay, generan una zona de profundidad relativamente mayor denominada “playa Honda” al descargar en el estuario.

           Canales y márgenes de distributarios: constituyen canales con albardones laterales sumergidos que progresivamente, al acumularse los sedimentos, emergen para dar origen al delta emergido.

           Zona intermedia: presenta amplias fosas y canales de erosión producidos por las mareas, y bancos de arena, también producidos por corrientes de mareas. También aquí se desarrollan albardones sumergidos.

           Barra distal: es la zona más externa del frente deltaico, formada por la Barra del Indio y constituida por depósitos de limos y arcillas. Su origen está relacionado con la mezcla de agua de distinta densidad que ocurre cuando un río desemboca en el mar, hecho que facilita el proceso de floculación y la consecuente precipitación de los sedimentos en el fondo.

           A partir de la Barra del Indio se desarrolla el Prodelta, que es la parte más externa y profunda del delta. Allí, no se han detectado depósitos de sedimentos finos, pero sí material sólido en suspensión.

           Este breve análisis geográfico, es para detallar que dichos bienes son bienes inmuebles del dominio público natural y como el Congreso de la Nación Argentina es el órgano que representa el Poder Legislativo, es bicameral, es decir que está integrado por dos cámaras: Senadores y Diputados, siendo esta ultima la que representa al pueblo de la Nación, de ahí que sea éste el órgano competente para desafectar bienes del dominio público natural y afectarlos al dominio privado.

           c.- Usurpación de autoridad: En consecuencia, tanto los miembros del HCD de Tigre y su Intendente habrían incurrido tambien en la presunta comisión del delito de usurpación de autoridad, tipificada en el inc. 3 art 246 Código Penal, al ejercer funciones de otro cargo; de esta forma, habrían lesionado al bien tutelado que es, el buen funcionamiento de la administración pública, que como en el caso de autos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad.

           El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo, tipificada en el inc. 3 del art. 246 CP prevé la figura que podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones, pena al funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. El autor en el supuesto de este inciso, es el funcionario público en ejercicio ilegitimo de su cargo. No carece, pues, de titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2. Lo que ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no corresponden a su cargo y pertenecen a otro cargo. Esta doble condición es importante, porque es lo que distingue esta forma de usurpación de autoridad de los abusos de autoridad. El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene que ser legítimo. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente en que el carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional. Si el acto constituyere, además, un abuso de autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido por el funcionario competente, será aplicable la figura más grave del art. 248 CP.

           La acción consiste en ejercer funciones correspondientes a otro cargo que no se desempeña, cualquiera sea el fin que con ello se persiga.

           El hecho se consuma con la ejecución del acto funcional que corresponde a otro cargo, sin que se requieran provecho para el autor, ni perjuicio para la administración pública o consecuencia otra alguna.

           Los hechos lesivos, denunciados en autos se están concretando en el territorio insular de Tigre, correspondiente a la Localidad Delta de Tigre, que integra el Delta del Internacional Rio Paraná, delimitada por el Canal Arias, el río Paraná de las Palmas hasta el punto geográfico situado a 34º 22’ de latitud sur y 58º 23’ de longitud oeste, la proyección de la calle Uruguay (limite continental entre los municipios de San Fernando y San Isidro) sobre el Río de la Plata y el Río Lujan; se clasifica en las Zonas y Distritos establecidos en el Capítulo 8 de la Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre, incorporada como Anexo I a la presente.

           En el caso de autos, los emprendimientos se instalaron principalmente en áreas bajas e inundables, especialmente en zonas costeras que corresponden al área de amortiguación del Delta del Paraná, y que fueron ilegalmente urbanizadas con el uso de nuevas tecnologías y fuertes inversiones "...que modificaron casi totalmente la topografía del terreno y aumentaron los riesgos de inundación del entorno..." (Perahia, Raquel, 2005).

           d.- Adulteración de aguas potables: La realización de lagunas de agua salobre en los planes permitió, además del valor paisajístico, extraer tierras para rellenar los lotes; pero incurrieron así, entre otros  delito en el envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable, que en determinadas circunstancias y bajo ciertos requisitos, la consumación de dicho delito de peligro puede implicar a su vez la violación flagrante de normas de jus cogens, lo cual traería aparejado un cambio sustancial no únicamente en lo que respecta a la concepción de dicho delito, sino y sobre todo, en su aplicación concreta, todo ello a la luz de los principios establecidos por la CSJN recientemente.

           En este punto es de vital importancia tener presente que la propia CSJN ha procedido a la incorporación de aquellas fuentes formales del derecho internacional público, que no se encuentran explícitamente establecidas en la CN (vg. costumbre internacional y principios generales del derecho), justificando la misma a partir de la interpretación actual que se hace del art. 118 de la CN (Derecho de Gentes). Está incorporación se presenta con singular relevancia en lo relativo a las denominadas normas de jus cogens (en especial en lo vinculado a los crímenes de lesa humanidad) en virtud de las cuales el citado órgano judicial ha hecho prevalecer la norma internacional sobre la primera parte de la Constitución Nacional y los principios de derecho público de la misma (vg. Non bis in ídem, no retroactividad, prescripción, tribunal preconstituido, etc.).

           Estos hechos lesivos, en Tigre, se están produciendo por la expansión hacia las zonas bajas, hacia zonas inundables, es decir sobre el humedal del Delta del Paraná, gracias a que ha cambiado el patrón de ocupación del territorio que se ubicaba habitualmente en las tierras altas. De esta manera han surgido nuevos centros urbanos distribuidos a lo largo de los corredores viales y de las zonas costeras, gracias al Sr. Intendente de Tigre, que intenta dar legalidad a lo ilegal, con todas las comisiones de delitos detallados en autos que esa conducta implica.

           Nuestro Código Penal prevé dentro del título VII “delitos contra la seguridad común”, un capítulo (IV) relativo a los delitos contra la salud pública, en el cual reprime (entre otras figuras) al delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable (art. 200 del CP). Se ha sostenido que en dicho capítulo lo que se protege es el estado sanitario de la población frente a la creación de un peligro común (indeterminado) para las personas, lo cual permite distinguir un atentado a la vida y a la salud de un atentado contra la salud pública.

           El artículo 200 reprime “ (…) con reclusión o prisión de tres a diez años, al que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la  muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”.

           Como se desprende, en esta norma existen dos formas alternativas de acción que consisten en envenenar o adulterar constituyendo ambas, infracciones materiales que concretan la operación efectiva de un peligro.

           Envenena quien agrega una sustancia que en sí misma es químicamente tóxica o que vuelve tal la mezcla. En cambio adultera el que altera la sustancia de una cosa por cualquier otro medio no venenoso o sustrayéndole alguno de sus elementos o sometiéndolos a algún proceso de descomposición, que la vuelva peligrosa para la vida o la salud de las personas; como sucede con la salinización por las excavaciones de lagunas en más de 24 metros para obtener tierras que permitan elevar la cota de 0.80 IGM a 4.16 IGM para que no se inunden y poder construir barrios o ciudades privadas como Nordelta o Colony Park SA.

           Sin embargo, estos dos verbos deben ser realizados de un modo peligroso para la salud es decir, con la potencialidad de causar una lesión o un daño. El hecho delictivo para ser tal debe recaer además sobre algo que quede a disposición indeterminada de personas o grupos de personas, como sucede en autos con la población isleña ancestral que depende del agua de superficie para su subsistencia.

           Los objetos sobre los cuales debe recaer la acción de adulterar o envenenar, son los siguientes: a) aguas potables: es decir aquellas, químicamente puras o no que están destinadas para ser consumidas por las personas en el caso, los isleños y en consecuencia la calidad de potable de una masa de agua no depende del grado de su pureza sino de su destino, esto es de que se la afecte para el uso doméstico y bebida de las personas, siendo indiferente al respecto que sea necesario para tornarla apta para el uso humano someterla a un procedimiento técnico previo. b) sustancias alimenticias: son aquellas materias sólidas o líquidas que satisfacen la alimentación del hombre y c) sustancias medicinales: es decir los materiales sólidos o líquidos, elaborados con la finalidad de producir un efecto curativo.

           La figura en análisis exige el dolo y admite el dolo eventual. El delito es instantáneo, de efectos permanentes. Lo que se debe tenerse presente es que el delito contemplado en el art. 200 C.P es de peligro abstracto, cuya consumación no demanda daño efectivo para la salud general, ni un peligro concreto de que este se produzca, sino una indefinida posibilidad de daños.

           La agravación del delito se prevé en el 2º párrafo del artículo 200, basada en la consecuencia de muerte preterintencional. Es decir que si al hecho sigue la muerte de alguna persona, como resultado causalmente determinado por el envenenamiento o la adulteración, sin la interferencia de otro factor independiente y preponderante, el delito se agrava y la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.

           Por otra parte la ley de residuos peligrosos (24.051) prevé en el capítulo IX el régimen de su normativa penal. En tal sentido el artículo 25 de la citada ley establece las mismas penas que las del artículo 200 del Código Penal para quien

envenenare, adulterare o contaminare con los residuos que prevé la ley, de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Asimismo prescribe que si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

           Sin adentrarnos en la problemática suscitada a nivel doctrinario en orden a la identificación del bien jurídico protegido por las disposiciones penales contenidas en la ley 24.051, podemos señalar siguiendo la opinión del Dr. José Cesano, que el bien jurídico tutelado por estos tipos penales es la salud pública, “…toda vez que las acciones constitutivas de la figura delictiva (“envenenar”, “adulterar”, etc.) serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades materiales mencionadas por la norma (suelo, agua, atmósfera) sino - y de manera fundamental - en tanto que, a través de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho agredido)…”.

           En lo que respecta a las acciones típicas previstas por el art. 55 son, salvo la de contaminar, iguales a las previstas en el art. 200 ya mencionado, teniendo igual consideración en lo que respecta a su caracterización como un delito de peligro “abstracto”, por lo que me remito a lo ya señalado ut supra.

           El texto legal en análisis exige asimismo que las acciones típicas se realicen “utilizando los residuos a que se refiere la presente ley”. De esta manera, el concepto de residuo peligroso “tiene un sentido instrumental, respecto a la realización de las respectivas acciones (...)”. Los residuos peligrosos se utilizan cuando el sujeto activo se vale de ellos; ya sea generándolos, manejándolos, eliminándolos, liberándolos, haciendo abandono de ellos o almacenándolos, sin las medidas adecuadas de seguridad.

           En lo que concierne al agua, si bien tampoco existe una definición legal, la norma reglamentaria de la citada ley (artículo 3 del anexo Ib, del decreto reglamentario), incluye dentro de este concepto a las: • aguas dulces superficiales; y dentro de ella las siguientes categorías protegidas: fuentes de agua potable con tratamiento convencional; fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada; fuentes de agua industrial y cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua; • aguas dulces subterráneas; y dentro de ellas: fuentes de agua potable con tratamiento convencional; fuentes de agua potable con tratamiento avanzado; fuentes de agua industrial y napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua; Aguas salobres, y dentro de ellas: fuentes de agua potable con tratamiento avanzado; uso agropecuario posible; uso industrial; recreación y protección de vida acuática, Aguas saladas, y dentro de ellas: fuentes de agua potable con tratamiento avanzado y recreación y protección de la vida acuática.

           Como se desprende del sucinto análisis realizado en orden a la descripción de los elementos típicos de la figura en estudio, uno de los objetos materiales sobre el cual recaen físicamente las acciones delictivas, es en lo que aquí interesa, el agua potable. Este elemento vital e indispensable para la vida, ha sido considerado en cuanto al acceso al mismo, como un derecho humano personalísimo, urbi et orbi, erga omnes, que debe ser acatado por cualquier sociedad y por todo Estado. Es por ello que desde hace tiempo, ya sea desde el ámbito interno como internacional, se ha pretendido dotarlo de un marco normativo adecuado.

           En tal sentido la Constitución Nacional incorporó (expresamente) tras la reforma del 94, el derecho al medio ambiente en su artículo 41. En el primer párrafo del mencionado artículo, el constituyente estableció que éste debe ser “...sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”, haciendo hincapié en su extensión a las futuras generaciones, y como dice Sabsay “(poniendo) de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada”.

           Sin embargo el derecho de acceso al agua potable no surge únicamente a partir de la interpretación de la citada manda constitucional, sino que expresamente se reconoce tal derecho en instrumentos internacionales, los cuales gozan de jerarquía constitucional conforme lo establecido por el art. 75 inc. 22 de nuestra CN. Debe tenerse presente que el derecho de acceso al agua potable también se hace surgir de la interpretación de otros instrumentos internacionales que en la República Argentina gozan de jerarquía constitucional, como lo son por citar algunos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre tantos otros, ya que se considera que el acceso a tan vital elemento constituye el punto de partida para el goce efectivo de los demás derechos humanos.

           El reconocimiento explícito sobre la temática llega por un lado con la Convención de los Derechos del Niño (1989), que en su artículo 24 reconoce: 1. “(...) el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud...“. 2. “Los Estados partes aseguraran la plena aplicación de este derecho y en particular, adoptarán las medidas apropiada para: (...), c) combatir las enfermedades y la malnutrición a través de (...) el suministro de alimentos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del ambiente”.

           Este artículo, tal como lo sostiene Juan Manuel Picolotti, es de suma importancia ya que reconoce explícitamente el vínculo entre los recursos naturales, el ambiente y la salud del niño, además de incorporar por primera vez en una convención al acceso al agua potable como un suministro (derecho) esencial para la realización de otros derechos en este caso el derecho a la salud115.

           Por otro lado, otro Tratado internacional que reconoce expresamente este derecho es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. También tiene en cuenta en forma expresa al derecho al agua: art. 14: párrafo 2, apartado h): Los Estados partes aseguraran a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuada particularmente en las esferas de (…) el abastecimiento al agua”.

           Como se desprende, estas convenciones que surgen para proteger dos grupos vulnerables, (mujeres y niños) analizan la problemática del acceso al agua potable con respecto a los mismos, y deciden proteger este derecho en forma expresa ya que estos grupos son los que sufren la mayor carga y discriminación con respecto al acceso a este recurso vital.

           Es de importancia precisar que el derecho de acceso al agua potable involucra varias facetas que deberían tenerse en cuenta al momento del dictado de una ley (de índole penal) que lo abarcará en forma suficiente en toda su extensión.

           En tal sentido se puede señalar siguiendo a Picolotti, que el mentado derecho involucra lo relativo a: a) La disponibilidad: el abastecimiento de agua potable de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. b) La calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener organismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan producir una amenaza para la salud de las personas. Además, la misma debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado. La accesibilidad presenta a su vez cuatro dimensiones superpuestas: 1) accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas, 2) accesibilidad económica: el agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, 3) no discriminación: el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, 4) acceso a la información: la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.

e.- Crimen de lesa humanidad: La ley 25.390 promulgada el 8 de enero de 2001 incorporó a nuestro derecho interno el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, en cuyo preámbulo se afirma que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia"; asimismo, se expresa la decisión de "poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes".

           El art. 7 del mencionado Estatuto precisa aquellas conductas comprendidas dentro del concepto delitos de "lesa humanidad", incluyendo a los siguientes: "a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

         Por lo expresado, queda palmariamente acreditado que el fundamento de las ordenanzas, no se trata de una norma de regularización dominial, sino que bajo esa apariencia, se trata de profundizar más allá de lo tolerable, la persecución sistemática, continua y generalizada contra la población isleña y su ambiente, el Delta del Paraná, de cuyos recursos obtiene sus sustento.

         Además, se puede aseverar que la idea imperante a nivel mundial es la de considerar, que el derecho al acceso al agua potable se erige como un derecho a la vida de primer grado, lo cual sumado al consenso que existe en la comunidad internacional sobre la necesidad de universalizar el acceso al agua potable y al saneamiento - habiendo asumido al respecto el compromiso universal y concreto de hacerlo efectivo- nos permite inferir que dicho enunciado ha ingresado como derecho humano fundamental autónomo y que en consecuencia, dicho consenso, ubica al derecho de acceso al agua potable como norma imperativa de derecho internacional general – jus cogens.

           Lo afirmado precedentemente trae a colación una cuestión no del todo analizada a nivel de la doctrina nacional (lege ferenda) que podemos resumir, a partir del siguiente interrogante: ¿Qué sucedería si la contaminación o la adulteración dolosa (llevada a cabo por x persona) de las napas de aguas potables acaecidas en un determinado lugar del territorio argentino, fueran de tal

magnitud, que más allá de implicar un peligro potencial para la salud humana, conllevarían (de hecho) la negación de acceso de una comunidad (en su conjunto) a tan vital elemento?.

           La respuesta inmediata, que surge, es que la realización de dicha conducta (delito instantáneo, de efectos permanentes) implicaría a partir de lo ya meritado, una afectación directa de una norma de jus cogens (derecho de acceso al agua potable) y que por consiguiente correspondería (a la luz de la normativa internacional ya citada) que los autores de dicha conducta fueron perseguidos y juzgados por las autoridades del Estado en donde acaeció el hecho (de lo contrario se podría generar responsabilidad internacional de la República Argentina por su actitud omisiva).

           Si bien este análisis puede apreciarse como parcial, ya que la negación del

acceso al agua potable se puede producir a su vez por otros medios (delictivos o

no), no parece descabellado suponer que dadas las características particulares del delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable (en donde basta para la caracterización del mismo la existencia de peligro para las personas, no siendo necesario un daño efectivo para la salud en general) su consumación puede implicar (como una consecuencia implícita) la negación del derecho de acceso al agua potable (jus cogens).

           Repárese que la propia CSJN ha sostenido corolarios sustantivos y procesales en los casos de violaciones de normas de jus cogens. Así, el Juez Boggiano, en voto separado en el caso Arancibia, enuncio de modo genérico que “los derechos básicos de la persona humana son considerados de jus cogens, esto es normas imperativas e inderogables de Derecho Internacional consuetudinario”.

           Asimismo en el caso Priebke, los Magistrados Nazareno y Moline O’ Connor, en voto separado, sostuvieron que “el carácter de jus cogens (…) lleva implícita su inmunidad frente a la actividad individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de legalidades”.

           Es preciso aclarar que lo sostenido precedentemente no debe ser entendido en el sentido, de que el conjunto de los derechos humanos por el solo hecho de ser denominados de esa manera, constituyen normas de jus cogens, lo cual conduciría a extremos absurdos, como lo sería inferir que toda conducta violatoria de los mismos traería aparejado el carácter de imprescriptible, consecuencia que sí presenta toda norma de jus cogens, toda vez que uno de los efectos principales y comunes para la violación de este tipo de normas es la imprescriptibilidad de la acción, lo cual supone la potestad de perseguir y reprimir la comisión de este tipo de crímenes, independientemente del transcurso del tiempo u otro obstáculo o medida que imponga el derecho interno.

           Sin embargo desde otro punto de vista se podría afirmar, que en aplicación

estricta del principio de legalidad material por medio del cual se establece que solo la “…ley crea delitos y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley haya declarado en forma expresa y previamente…” es que al momento de la realización de la respectivas acciones de envenenamiento o adulteración, no existe en el orden penal argentino, una norma que establezca (a su vez) como delito (con su consecuente pena) aquellas conductas que implican en concreto una negación del acceso al agua potable y que por consiguiente, la persecución de dichas conductas implicaría la violación del señalado principio.

           Esta cuestión engloba en definitiva la problemática relativa a la relación o articulación de las normas penales nacionales con la normativa de nivel internacional (que en este supuesto a su vez se encuentra prevista en instrumentos que gozan de jerarquía constitucional y que por consiguiente en principio se consideran operativos) todo lo cual trasluce su importancia y vigencia.

           En tal sentido es dable hacer referencia (salvando las distancias entre uno y otro supuesto) a lo sostenido por el entonces Procurador General de la Nación

Nicolás Eduardo Becerra, quien en su dictamen pronunciado en relación a la causa Simón, Julio y otros 14/06/2005 (C.S.J.N) sostuvo “(…) que corresponde concluir que la desaparición forzada de personas ya se encuentra prevista – y se encontraba – tipificada en distintos artículos del Código Penal Argentino. Pues no cabe duda de que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados desaparición forzada de personas. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada.

           Lo anterior significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra previsto en nuestra legislación interna como un caso específico del delito -más genérico- de los arts. 141 y, particularmente, 142 y 144 bis y ter del Cód. Penal (…)”.

           En tal sentido, si se realiza un paralelo entre tal afirmación y el delito aquí analizado, se podría afirmar que bajo ciertas circunstancias de hecho (peligro indeterminado, indefinida posibilidad de daños, comunidad o población afectada, efectos permanentes) el delito de envenenamiento o adulteración dolosa de aguas potables contendría una descripción “lo suficientemente amplia” como para abarcar (por consecuencia implícita) la negación en concreto del acceso al agua potable (en lo que respecta a la ya mencionada accesibilidad física) y está podría ser la interpretación, que algún tribunal podría efectuar, para aplicar el mencionado derecho de raigambre constitucional.

           Es claro que para gran parte de la doctrina tradicional, esto no constituye más que una hipótesis (o mejor dicho un análisis de lege ferenda) que se puede enfrentar con los más elementales principios del derecho penal consagrados a nivel constitucional, pero no es menos cierto, que el propio Dr. Boggiano, al sentenciar, con fecha 2/8/2000, en la causa "Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción demenores" sostuvo que “ (…) aun cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada.

           Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención, en clara violación de los compromisos internacionales asumidos.

           O, de igual manera, que dejase impunes los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores (…)”.No se trata de buscar fundamentos ajenos a las normas constitucionales vigentes, sino que por el contrario, el precedente análisis trata de conciliar (de alguna manera) la actual jurisprudencia de la CSJN, con el requisito vinculante para la República Argentina - de protección de los derecho humanos fundamentales - y si se quiere se persigue como finalidad última, poner a consideración, de que en nuestra legislación penal actual, el envenenamiento o adulteración de agua potable, puede conducir, bajo determinados parámetros a la violación directa de normas de jus cogens.

           Por último, es dable afirmar que lo sostenido anteriormente no se encuentra en contraposición a nuestro entender, con la idea de última ratio que se propugna – en la actualidad - del derecho penal. Si bien es cierto que la tarea del Derecho Penal se erige principalmente en orden a la protección subsidiaria de bienes jurídicos, por lo que en consecuencia, el acceso al agua potable se podría garantizar mediante normas de contenido administrativo o de otra índole, no se debe olvidar que este derecho es considerado en la actualidad como de primera clase y que remitir la mayor parte de los delitos medioambientales al campo de las infracciones administrativas (como lo propone la escuela de Frankfort) conduciría a un parecer atávico.

           Un caso emblemático.

           Se ha dejado para la última parte del presente, la enunciación de un caso real acaecido dentro del territorio argentino, que tiene vinculación directa con lo analizado en el presente análisis, en donde no se puso a consideración de un tribunal de competencia penal la afectación del derecho humano al acceso al agua potable, sino que en definitiva se busco en primer término otras vías expeditas para la protección real de las personas afectadas y en donde ante la negativa parcial de cumplimiento por parte de los responsables, se logró llevar la cuestión por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

           El caso de los niños y adolescentes de dos comunidades mapuche, Paynemil y Kaxipayiñ, en Loma de La Lata, Neuquén, víctimas de la actividad sucesiva de la empresa hidrocarburífera YPF, YPF SA y Repsol YPF SA, y de las

omisiones del Estado nacional y provincial, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington-DC). En marzo de 1997 aparece en los medios de prensa regional de la provincia de Neuquén la noticia de la afectación a la salud de las poblaciones mapuches, que continúan viviendo actualmente en el paraje del yacimiento petrogasífero Loma de la Lata, ubicado en la provincia mencionada, por la presencia en sus organismos de plomo y mercurio en cantidades que superan los límites tolerables. En realidad, el hecho que detona los estudios y las denuncias desde 1996 se produce en octubre de 1995, cuando una familia de la Comunidad Paynemil intentó realizar un pozo para extraer agua de la napa freática y se encontró con que, en lugar de agua, el líquido extraído consistía -en su mayor proporción- en condensados de gasolina, de tal manera que al acercar un fósforo el vital elemento se encendía. El puesto de estos pobladores se encuentra a escasa distancia de las instalaciones y oficinas del Campamento base de la empresa y de lo que fuera por muchos años un piletón de aguas de purga y explotación.

           El yacimiento, de más de 30 mil hectáreas, invadió a mediados de los años ‘70 las tierras ancestrales de dos Comunidades Mapuche, la Paynemil y la Kaxipayiñ (Cherqui), que las poseían desde fines del siglo XIX y principios del s. XX, respectivamente. Parte de esas tierras, unas 10 mil hectáreas aprox. en conjunto, les han sido ya reconocidas a ambas Comunidades por las autoridades de la Provincia, pero ambas también reclaman como suyo más del doble de esta

Superficie.

           Esta información motivó que se iniciará desde la Defensoría de Menores de la Provincia de Neuquén una recopilación de la documentación existente, surgiendo de ella que la presencia de los hidrocarburos y metales pesados denunciados se originó por la contaminación de los suelos por derrames y la de las napas freáticas por drenaje a partir de los suelos y de las piletas de aguas de purga y explotación de la empresa YPF estatal, luego YPF S.A. a raíz de la privatización de aquella en 1991.

           En lo esencial, esta operatoria consistió en la negligencia y malas prácticas

preventivas y operativas imperantes en la explotación, y en reiterados incidentes ambientales sin adecuada remediación, por parte de la empresa concesionaria; sumándose a ello la falta absoluta de control por parte de las autoridades oficiales de aplicación.

           Los estudios iniciales fueron ofrecidos a la Defensoría por los equipos interdisciplinarios de un Proyecto Especial de Investigación y Extensión, en el marco de un Convenio entre la Universidad Nacional del Comahue y la Asamblea por los Derechos Humanos del Neuquén, que se desarrolló entre 1994 y 1996, con el aporte específico del Ing. Juan D. Lisi. La Dirección del Proyecto formalizó en 1996 en varias denuncias ante diversos organismos oficiales de contralor, nacionales y provinciales, incluso ante la Defensoría del Pueblo de Nación136.

           El 24 de marzo de 1997 se presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial, por haber omitido efectuar acciones que garantizaran el derecho a la salud de los niños y adolescentes de las comunidades, ya que desde el año 1995/96 los funcionarios de la empresa -como las autoridades provinciales- conocían los análisis químicos mencionados, y desde siempre los riesgos que una actividad como la hidrocarburífera comporta. La demanda pedía que se proveyera además de modo urgente el agua potable necesaria para la supervivencia, que se brindara - previo diagnóstico- seguimiento y atención médica a los niños y jóvenes, que se proveyera un régimen definitivo de agua sana y apta, y finalmente que se implementaran acciones tendientes a prevenir e impedir la contaminación del agua, del suelo y del aire.

           La sentencia hizo lugar, el 11 de abril de 1997, a la demanda y ordenó al Poder Ejecutivo Provincial la provisión inmediata de agua de emergencia en el término de dos días, en el de cuarenta y cinco días la provisión permanente por cualquier medio; en el término de siete días poner en marcha estudios de salud para conocer si existían daños en la salud y la realización de estudios médicos; y tomar las previsiones para asegurar la preservación del medio ambiente.

           La acción, debido a las -por lo menos sorprendentes- apelaciones del Gobierno provincial, recorrió las restantes dos instancias, siendo confirmada por la Cámara en lo Civil, rechazado el recurso de casación presentado por el Ejecutivo provincial, y confirmada también en el Tribunal Superior de Justicia. En el mes de marzo de 1998 y ante la convicción que las acciones realizadas por el Estado demandado no cumplían durante un tiempo excesivo con los extremos de la sentencia del juicio de amparo, se formaliza la presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, causa que recibe el Nº 12.010.

           f.- Abuso de autoridad y violación a los deberes: En consecuencia, también los funcionarios identificados en la presente, estarían incurriendo en abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, donde el bien jurídico tutelado es, generalmente, la administración pública.

           El Honorable Concejo Deliberante de Tigre no tenía la facultad de modificar la norma general sólo para resolver el pedido de los emprendimientos inmobiliarios, de modo que, a pesar de tratarse de una decisión proveniente del órgano legislativo municipal, que intenta darle una imagen legal a lo ilegal, es calificable como arbitraria e ilegal.

           Respecto a la posibilidad de que la Municipalidad adopte criterios opinables mas no por ello atacables por la vía judicial y de la imposibilidad de que el Poder Judicial interfiera en el ámbito privativo de los otros poderes del Estado, cabe decir que la discrecionalidad, que es una forma de actuar jurídico de la Administración, debe sustentarse en principios de legalidad y razonabilidad, estableciendo los motivos o causas de su actuación y, por lo tanto, su obrar puede ser objetado en caso de probarse un ejercicio arbitrario, resultando procedente el respectivo control judicial (conf. doctrina de esta Corte, Tomos 72:425; 74:969; 117:827, entre muchos otros).

           En consecuencia, al no contar las Ordenanzas, ni sus Decretos con sustento legal respecto a las atribuciones del Concejo Deliberante para dictar las normas cuestionadas, y desde una perspectiva constitucional que impone la plena vigencia del principio de legalidad en el procedimiento administrativo, corresponde declarar viable el control judicial de dicha decisión y que el MPF impulse la investigación correspondiente de los delitos endilgados por la querella.

           Especialmente, la investigación de estos delitos persigue garantizar la regularidad y especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales.

           El código no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuenta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que la rúbrica del capítulo se refiere a la violación de los deberes de los funcionarios.

           La figura genérica del abuso de autoridad (art.248) dice: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere".

           Esta condición objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no tiene autoridad. Ello no obsta a la participación de los particulares, como en los demás casos en que la condición de funcionario es elemento del delito, de acuerdo con los principios generales.

           El termino funcionario se entiende en el sentido del art. 77 del C.P.; se requiere además, que el autor actúe como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no constituyen abuso. No se puede aquí hablar de relación funcional, porque se trata de hechos ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser propias de ninguna función.

           El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto.      El delito consistirá en hacer algo que el funcionario está facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que corresponde, completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo, como se actúa en el cado de autos al intervenir en una zona donde resulta incompetente para legislar, con el agravante que omite la CN y Tratados Internacionales, causando perjuicio a la población civil.

           El abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes nacionales o parciales, como en ejecutar las órdenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor.

           El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues, concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en sentido formal, de modo que no configura el delito la violación de disposiciones reglamentarias u órdenes superiores.

           El abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece aquí expresamente señalada la relación funcional del acto de ejecutar las leyes.

           El delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la característica del abuso genérico de autoridad. No es admisible la tentativa.

           Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.

           g.-) Asociación ilícita: Este delito está tipificado en los artículos 210 y 210 bis, del Código Penal argentino, comprendidos dentro del capítulo II (Asociación ilícita) del Título VIII, titulado “Delitos contra el orden público”.

           Se llama asociación ilícita al acuerdo de voluntades de tres o más personas de dedicarse a actividades delictivas (de número plural y no un hecho, o más de uno, determinados) con carácter más o menos duradero. De lo contrario, si fuera transitoria, y para hechos específicos, sería participación en el delito.

           El artículo 210 castiga a aquel que formare parte de una banda o asociación, con el fin de perpetrar delitos, que contare con por lo menos tres personas. Se configura el delito por el solo hecho de ser miembro de la banda, y hasta que esa asociación concluya, siendo la pena de reclusión o prisión de tres a diez años. La pena se eleva a cinco años en su mínimo, para los jefes u organizadores de la asociación ilícita. También se encontrarían reunidos los elementos del tipo prescriptos en el ARTÍCULO 210 bis, Código Panal.. 

           IV.- PRUEBAS.

         INFORMATIVA: Solicita se libre "OFICIO" al BOLETIN OFICIAL de la Municipalidad de Tigre a efectos que envíe los Boletines Oficiales Nº 679, 680 y 681 del 15 de marzo de 2013, donde se encuentran acreditadas las pruebas de la presente denuncia, correspondiente a las siguientes Ordenanzas:

1.-) ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

2.-) ORDENANZA Nº 3344/13 que incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

3.-) ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada Decreto N° 178/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

           V.- PETICIÓN.

           Por todo lo expuesto, a VS solicitamos:

           a)  Se tenga por ampliada la denuncia formulada contra el Sr. Intendente SERGIO MASSA  y los integrantes del Concejo Deliberante de Tigre, constituido por Presidente  Dr. Julio César Zamora; Vicepresidenta 1º Concejala Ana María Grandi; Vicepresidente 2º Concejala Blanca Ledesma; Secretario Dr. Raúl Eduardo Botelli; Prosecretaria Concejala Prof. Ana María Ramos Fernández Costa; Bloque ACCIÓN COMUNAL •Leber, Hugo Guillermo (Presidente del bloque) •Ramos Fernándes Costa, Ana María; Bloque FRENTE TODOS POR TIGRE •Baldo, Juan •Fabeiro, Horacio Eugenio •Figueroa, Carlos Alberto •Forlong, Alejandro Raúl •Gatarri, Sonia Margarita ( Vicepresidente 3º de Bloque) •Geromel, Célia Nélida •Goicochea, Roberto •Grandi, Ana María •Ledesma, Blanca Beatriz •Lopez, Roberto Sandro •Macri, Daniel Osvaldo ( Vicepresidente 1º del Bloque) •Marina, Marcelo Alfredo •Molinos, Rodrigo Juan (Vicepresidente 2º de Bloque) •Nardi, María Alejandra (Presidenta de Bloque) •Perez, Eva del Valle •Samyn Ducó, Carlos Eugenio •Sendra, Marta Ángela (Secretaria de Bloque) •Watson, Jorge Carlos •Zamora, Julio César; Bloque UNIÓN PRO •Arnedo, Ariel Darío (Presidente del Bloque) Bloque UNIÓN FEDERAL Garcia De La Vega, Guillermo Diego (Presidente del Bloque).

           b) Se libre "OFICIO" al BOLETIN OFICIAL de la Municipalidad de Tigre a efectos que envíe los Boletines Oficiales Nº 679, 680 y 681 del 15 de marzo de 2013, donde se encuentran acreditadas las ORDENANZAS como pruebas de la presente denuncia.

           c) Se informe a la brevedad, la presente ampliación de denuncia, a la Excma. Cámara Federal de Apelación con asiento en San Martín, por encontrarse en términos de oficina, la apelación en aquella Cámara, correspondiente a los mismos agravios, contra los mismos funcionarios públicos.

           PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

         SERA JUSTICIA

          

Enrique Carlos Ferreccio Altube                                            ANTONIO LEDESMA  

        CPACF Tº 81 Fº 887                               

         MFI Tº 110 Fº 505