APORTA PRUEBA CONTRA EL SR. INTENDENTE
DE TIGRE Y LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE POR PRESUNTA
COMISION DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA. USURPACIÓN DE AUTORIDAD AGRAVADA. ASOCIACIÓN
ILÍCITA. USURPACION INUEBLES DOMINIO PÚBLICO NATURAL. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
Y OTROS DELITOS.
JUZGADO FEDERAL N° 1, SAN ISIDRO
SRA. JUEZ.
DRA. SANDRA E. ARROYO
SALGADO
ANTONIO
LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO,
SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN
GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO
PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON
CASTRO y ENRIQUE
CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº
8951/11, (ex N° 2843 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2
caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/
SU DENUNCIA", con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado,
Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373,
Casillero 004, San Isidro, por
derecho propio, nos presentamos ante VS y respetuosamente decimos:
I.-
OBJETO
Por el presente, venimos a ampliar la
denuncia oportunamente formulada en la presente causa a los fines de que se
investigue la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario
público, prevaricación administrativa, fraude procesal, agresión a la población
civil isleña, usurpación de bienes del dominio público natural, asociación
ilícita en la que estarían incurriendo los siguientes funcionarios públicos del
Municipio de Tigre:
1°.-
El Intendente de Tigre Sr. SERGIO MASSA, como presunto gestor e iniciador del proyecto de ordenanza
(atento a las declaraciones públicas formuladas en distintas oportunidades por
el jefe comunal) y por
la promulgación de los respectivos Decretos de las Ordenanzas 3343/44/45.
2°.- Los Integrantes del Concejo
Deliberante de Tigre, constituido por Presidente Dr.
Julio César Zamora; Vicepresidenta 1º Concejala Ana María Grandi; Vicepresidente 2º Concejala Blanca Ledesma; Secretario Dr.
Raúl Eduardo Botelli; Prosecretaria Concejala Prof. Ana María Ramos Fernández Costa; Bloque ACCIÓN COMUNAL •Leber,
Hugo Guillermo (Presidente del bloque) •Ramos
Fernándes Costa, Ana María; Bloque FRENTE TODOS POR TIGRE •Baldo, Juan •Fabeiro, Horacio Eugenio
•Figueroa, Carlos Alberto •Forlong, Alejandro Raúl •Gatarri, Sonia Margarita
( Vicepresidente 3º de Bloque) •Geromel,
Célia Nélida •Goicochea, Roberto •Grandi, Ana María •Ledesma, Blanca Beatriz
•Lopez, Roberto Sandro •Macri, Daniel Osvaldo ( Vicepresidente 1º del
Bloque) •Marina, Marcelo Alfredo
•Molinos, Rodrigo Juan (Vicepresidente 2º de Bloque) •Nardi, María Alejandra (Presidenta de Bloque) •Perez, Eva del Valle •Samyn Ducó, Carlos Eugenio •Sendra, Marta Ángela
(Secretaria de Bloque) •Watson,
Jorge Carlos •Zamora, Julio César; Bloque UNIÓN PRO •Arnedo, Ariel Darío (Presidente del Bloque) Bloque UNIÓN FEDERAL Garcia De La Vega, Guillermo Diego
(Presidente del Bloque) por las Ordenanzas
detalladas seguidamente:
a.-) ORDENANZA N°
3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de
Gobierno.
b.-) ORDENANZA Nº
3344/13 que incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del
Partido de Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la
localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto
177/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario
de Gobierno.
c.-) ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”,
Promulgada Decreto N° 178/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal.
Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.
Todas estas conductas lesivas, actos y omisiones que
estamos denunciando, se aglutina en una agresión continua sistemática y
generalizada contra la población civil ancestral del delta del Paraná
tipificada en el Tratados de Roma como crimen de lesa humanidad. Tal como
expresa la ley 25390 en su art. 7, inc. K: “otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
Con la sanción y promulgación de estas ORDENANZAS, se
trata de dar visos de legalidad a emprendimientos inmobiliarios presentes y
futuros -ya denunciados en estos autos por su ilegalidad- lo que constituye un
eslabón más en la cadena de hechos y actos que amparados por los funcionarios
de los poderes del Estado nacional, provincial y municipal denunciados,
convalidan los actos inhumanos que generan sufrimientos y alteración en la
salud física y psíquica de los isleños, pobladores ancestrales de las islas
inundables aluvionales, del Delta del Paraná y daños colectivos sobre el
ecosistema.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS.
Las Ordenanzas 3343/44/45 sancionadas por el Honorable Concejo
Deliberante en Sesión Especial del 7 de marzo de 2013, es el enlace de una
serie de irregularidades que se vienen acreditando en autos por la querella, y
confirma los hechos lesivos contra la población isleña, mediante el denominado "PLAN
DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, promulgada por Decreto 176/13 del
Intendente de Tigre Sr. SERGIO MAZZA, a saber:
"OBJETIVOS
GENERALES. Formalizar la seguridad dominial del isleño y a la registración de
las construcciones clandestinas o antirreglamentarias, propendiendo a su
inclusión ciudadana y económica e, indirectamente trasparentar el mercado
inmobiliario y a la cobrabilidad de los tributos. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Promover
el otorgamiento de títulos de propiedad a los residentes. Registrar las
construcciones existentes. Regularizar la situación tributaria.
COMPONENTES.
• Formular un
plan de registración de las construcciones preexistentes y de regularización de
las viviendas de los residentes isleños.
•
Establecimiento de un servicio administrativo para focalizar las tramitaciones
de
regularización
dominial de los isleños.
•
Establecimiento de un servicio de asesoramiento jurídico, moratoria sobre
impuestos adeudados, escrituración subsidiada, etc."
Queda acreditado, en el "PLAN DE MANEJO INTEGRAL
DEL DELTA DE TIGRE", tanto en sus "objetivos" y "componentes"
que los funcionarios públicos del Municipio de Tigre intentan fraudulentamente
justificar lo ilegal, cambiando la condición jurídica del Delta, desconociendo
por sus actos y omisiones el marco jurídico nacional e internacional que rigen
sobre ríos internacionales; porque cuando se trata de bienes naturales -Delta
del Paraná y Rio de la Plata- la afectación válida de ellos, que se efectúa por
ley no requiere un acto especial administrativo de afectación, que complemente
afecte o actualice.
En consecuencia tratándose de bienes naturales, la
atribución de su carácter dominical,
implica a la vez, simultánea o automática afectación, pues se trata de
una afectación "ministerio legis", en este caso no se requiere
un acto administrativo alguno que integre o actualice la ley, ésta tiene amplia
virtualidad por sí misma.
Omiten o colisionan las Ordenanzas Municipales, y sus
respectivos Decretos, con la Constitución Nacional y con lo que establece el
Código Civil: "Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la
Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la
distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes
privados del Estado general o de los Estados particulares" ver el art. 2339 del Código referido.
Inmediatamente, el Código referido
agrega una enumeración de los bienes que deben considerarse
"públicos": Se incluyen en
ella los siguientes: los mares territoriales; los mares interiores, bahías,
ensenadas, puertos y ancladeros; los ríos, sus cauces, las demás aguas que
corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas; las
playas del mar y las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus
lechos; las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda
clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a
particulares; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra pública construida para utilidad o comodidad común; los documentos
oficiales de los poderes del Estado; y las ruinas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos de interés científico (ver art. 2340, sustituido por art.
1, ley 17711, BO del 26/4/1968, vigencia a partir del 1/7/1968).
El enunciado del inc. 3 de la enumeración referida ha sido interpretado de
manera esclarecedora por la doctrina, ámbito donde se expresó que "El principio general es que los ríos
y arroyos y demás aguas que corren por sus cauces naturales pertenecen al
dominio público del Estado (arts. 2340, inc. 3 y 2637)... la ley distingue
ahora dos cursos de agua: los que corren
por sus cauces naturales, que pertenecen al dominio público del Estado
aunque tengan su vertiente en una propiedad privada, y los que por su poca
importancia no llegan a formar un cauce
natural, que pertenecen al dueño del predio donde brotan, que por ser bienes inmuebles del dominio público natural, "se
encuentran fuera del comercio por ser bienes imprescriptibles, inenajenables e
inalienables".
Como lo viene acreditando la querella en los últimos cinco años, el
traspaso ilegal de bienes del dominio público, como las islas inundables del
Delta del Paraná, al dominio privado, nos provoca un perjuicio irreparable, no
solo a la población isleña ancestral sino también a toda la población que
colinda con la cuenca que nos servíamos de ese bien para desarrollar nuestras actividades
recreativas, productivas o simplemente para desarrollar nuestras vidas diarias,
de junqueros pescadores, productores de maderas, frutas, etc, generando en
tales personas un interés especial en que dicho bien se conserve consagrado como
"público", conforme lo prescribe la Carta Magna y los Tratados
Internacionales.
Por ello, a contra legem, el Honorable Concejo Deliberante
de Tigre se estaría arrogando funciones propias del Congreso de la Nación y el
Sr. Intendente de Tigre se estaría arrogando funciones propias del Poder
Ejecutivo Nacional, para afectar aquellos bienes del dominio públicos al
dominio privado, mediante las Ordenanzas y sus respectivos Decretos detallados
seguidamente:
A.- ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL
DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13;
B.- ORDENANZA Nº 3344/13 que incorpora a la
Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de Tigre”, el Anexo I
“Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13;
C.- ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la
construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada Decreto N° 178/13".
Cuando se trata, como en el caso, de bienes públicos
naturales la dominialidad está basada en la índole del bien y pueden
desafectarse por hechos de la naturaleza, por ejemplo: cuando cambia el curso
de un rio y el lecho antiguo pasa a ser un bien privado, o por ley formal.
La desafectación produce el efecto general de cambiar la
condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella en enajenable, prescriptible, embargable y regido por el
derecho civil.
La desafectación por ley formal le corresponde al Estado,
al Congreso de la Nación, porque el cambio de la condición legal del bien, que
de público se convierta en privado, ella se resume en una cuestión sustantiva o
de fondo: la de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, cuya
facultad, pertenece a la esfera de competencia del Estado de la Nación por
comprender vías navegables internacionales y no al Sr Intendente de Tigre y al
HC Deliberante de dicho Municipio.
Además, dicha desafectación debe realizarla el Estado
Nacional por ley formal del Congreso de la Nación, porque estando determinado
en una ley el carácter jurídico de las cosas, el cambio o alteración de tal
carácter debe ser objeto de otra ley, de acuerdo al principio de que las leyes
solamente se derogan por otras leyes y no por un Intendente Desarrollador como
el del Municipio de Tigre, que intenta dar seguridad jurídica a lo ilegal, por
las detalladas ORDENANZAS emanadas del UCD de Tigre.
Omiten los funcionarios públicos con su conducta lesiva,
que el Rio Paraná y su Delta, como también el Río de la Plata, incluido el
delta correspondiente a la jurisdicción de Tigre, que dicha ecorregión son
bienes inmuebles del dominio público natural y por lo tanto son bienes que se
encuentran fuera del comercio; siendo así, tanto los integrantes del HCD de Tigre y
su Intendente, no tendrían competencia para reglamentar el uso del suelo de
vías navegables internacionales, incurriendo en la presunta comisión de los
delitos detallados seguidamente.
En materia de cursos de aguas navegables interprovinciales, debe tenerse
presente que, a pesar de que el curso de agua esté situado dentro de los
límites territoriales de las respectivas provincias, la jurisdicción se divide
entre éstas y la Nación, según se trate de la navegación o de los demás usos de
que sea susceptible dicho curso de agua.
El régimen del dominio público es único. Todos los bienes
del público tienen el mismo régimen jurídico esencial, pero adaptado a las
particularidades de cada bien. La característica del uso común, respecto de los
bienes de dominio público, se funda en principios básicos aplicables a todos
los bienes públicos que se destinan a esos usos. Lo mismo sucede con los usos
especiales.
El régimen jurídico del dominio público es también de
excepción y de interpretación estricta: en su conjunto sólo es aplicable a los
bienes dominiales.
Los caracteres básicos del régimen jurídico del dominio
público son la inalienabilidad, y la imprescriptibilidad. Sin
embargo, no son atributos exclusivos de los bienes dominiales. Son “efectos”,
no “causas” de la dominialidad.
La inalienabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por
sí solas, para considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen
muchos bienes que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible,
pertenecen al dominio “privado” del Estado o al de los particulares.
Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas
correlativas - entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su
afectación al uso público, directo o indirecto; elementos omitidos por el Sr.
Intendente y el HCD de Tigre, que lo harían incurrir en la presunta comisión de
los siguientes hechos lesivos contra la población civil isleña y daño ambiental
colectivo:
III.-) SIGNIFICACIÓN
JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTUOSOS Y VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN ISLEÑA ANCESTRAL.
Al momento de formular la denuncia, que dio origen a la presente causa,
así como en las sucesivas ampliaciones,
se podrá advertir que las conductas lesivas se encuentran
integradas o concatenadas unas con otras, no son hechos aislados; por ello,
ampliamos la misma por la presunta comisión de los siguientes delitos.
a.- Prevaricación Administrativa: Con respecto a este delito, existe un tipo general que
se aplica a todo funcionario y que se denomina prevaricación administrativa
y uno especial, para diferenciarla de la anterior, que se aplica únicamente a
jueces o magistrados, conocida como prevaricación judicial.
El
art. 404 CP define el tipo general como la conducta perpetrada por autoridad
o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución
arbitraria en un asunto administrativo.
Por
resolución debe entenderse únicamente aquel acto administrativo de carácter
decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la
colectividad general. Ésta debe ser arbitraria, concepto que la
jurisprudencia equipara al de “injusta”.
Ahora bien, la injusticia de la resolución debe ser interpretada por el juez
que juzga al procesado, pues no es un concepto clarividente.
La
jurisprudencia determina que para que exista injusticia, la resolución debe
ser rotundamente ilegal. Es extendida la noción de que es injusta la
resolución dictada bajo alguna de las siguientes circunstancias:
Primero: Que el
funcionario carezca absolutamente de competencia para tomar la decisión, como
en el caso de autos los funcionarios públicos del Municipio de Tigre intentan
legislar sobre vías navegables internacionales donde la competencia se comparte
entre la Nación y Provincia; en consecuencia, el Municipio es absolutamente
incompetente, para promulgar las ordenanzas detalladas.
Segundo: Que se
infrinjan las normas procedimentales más básicas (el régimen jurídico sobre
vías navegables interjurisdiccionales se encuentra regulado expresamente en los Tratados Internacionales sobre el Río
Paraná y El Plata que integran el "Corpus
Iuris Aquarum Ambientalis" y la CN, correspondiendo a la Nación la
competencia compartida con la Provincia, sobre las vías navegables interprovinciales
e internacionales y sus recursos naturales, como lo es el Delta del Paraná.
Tercero: Que la
resolución implique una contradicción patente e intolerable del ordenamiento
jurídico; como lo es en el caso de autos donde por los hechos detallados, un Intendente
autorice cota de construcción en zonas inundables o de regularización dominial,
desafectando bienes inmuebles del dominio público natural y los afecte al
dominio privado, sin respetar el marco jurídico sobre vías navegables
internacionales.
En
cuanto al elemento subjetivo (“a sabiendas”), los tribunales han exigido
que la resolución haya sido dictada con la finalidad de hacer efectiva la
voluntad del funcionario (ya sea obtener provecho, perjudicar a alguien, o
proyectarse políticamente, aumentar la recaudación inmobiliaria en perjuicio del
Estado; en consecuencia, no basta presuponer que el funcionario debía conocer
la arbitrariedad de su actuación por el mero hecho de que ésta fuese
patentemente ilegal (no cabe aplicar la negligencia a este tipo penal). En el
ámbito jurídico, esta exigencia se denomina dolo específico o directo.
Estas Ordenanzas y sus respectivos
Decretos omiten los
Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular
los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los
tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay integrantes de la Cuenca Internacional del
Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales
omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás
Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata, por las obranzas de
infraestructura realizadas sobre canales de vías navegables internacionales.
El primer convenio que se desobedeció
es la “Declaración de Montevideo sobre Usos Agrícolas y Ganaderos de los Ríos
Internacionales” de 1933, aprobada por catorce países centro y sudamericanos
durante la Séptima Conferencia Inter-Americana reunida aquél año en la capital
del país vecino.-
Asimismo, es necesario tener en
cuenta la “Carta de Punta del Este” de 1961, el “Tratado de Límites del Río
Uruguay” del mismo año; el “Acta de Santa Cruz de la Sierra” de 1968 (cuyo
principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a
bienes y recursos naturales); el “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969,
donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y
Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los
Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 de abril de 1969,
Ahí DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la
institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité
Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la
Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones
multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del
Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los
organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones
que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la “Declaración
Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Agua” de 1971; la “Declaración de Asunción
sobre la Utilización de Ríos Internacionales” de 1971; la “Declaración de
Estocolmo” de 1972 sobre el Ambiente Humano; el “Tratado del Río de la Plata y
su Frente Marítimo” de 1973; el propio “Estatuto del Río Uruguay” de 1975; el
“Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del
Río Uruguay” de 1977; el “Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del
Río Uruguay”; el “Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes
de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias
Perjudiciales” de 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el “Acuerdo sobre
Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del
Río Paraná” de 1989, el “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” de 1992 y sus seis Protocolos
Adicionales; la “Declaración de Río de Janeiro” de 1992 sobre Medio Ambiente y
Desarrollo; las “Directrices Básicas del MERCOSUR” en materia de política
ambiental de 1992 y el “Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados
miembro del MERCOSUR de 2001".
Del cruce de todos estos Tratados,
Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos,
obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite
colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas
consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas
relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos,
tanto nacionales como internacionales.
En base a esta historia en común, no
dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido “Corpus Iuris Aquarum
Ambientalis” de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central
está integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos detallados en
los mismos, omitidos por las ORDENANZAS N° 3343/13,
PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE.
Además, de
los tratados internacionales que integran el Corpus Iuris Aquarum Ambientalis,
las ordenanzas 3343/44/45 vulneran lo
ordenado en art 41 y 43 de
la CN y 28 de la CP; los art 2577, 2340 incs. 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y
2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil; los arts. 7º al 21º de la ley 25675;
el art 5º de la ley 25688; omite lo prescripto en los arts. 4º, 6º, 8º, 11 a 13
y 19 a 21 de la ley 25675, las disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º
(este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc. a) y b), 39º
y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; el art 59 de la
ley 8912, los art 3º y 5º del decreto 11368/61, el art 4º de la ley 6253, los
arts. 2º, 3º inc. c y 5º de la ley 6254, el art 101 de los Decretos 1359 y
1549, regl. ley 8912; los arts. 18, 106 y 176 de la ley 12257 y el art 9º de la
ley 13569.
Intentan legislar ilegalmente, tanto
el HCD de Tigre y su Intendente, sobre bienes inmuebles del dominio
público natural, es decir sobre ríos y vías navegables internacionales y sus
cauces como el Paraná, su Delta y el Estuario del Plata; en consecuencia,
legislan donde no tienen competencia, y en perjuicio de la población civil
isleña; para intentar darle un marco de legalidad a lo ilegal (como lo viene
denunciando esta querella desde mediados del 2008, a lo largo de la presente
causa Nº 8951/11, -ex N° 2843/8 Sec. 7- del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro,
Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/
SU DENUNCIA); por ello, serían responsables penalmente de la usurpación
de bienes inmuebles del dominio público natural, falsedad ideológica de las
ordenanzas detalladas, daño agravado, perjuicio en la navegación y su seguridad
y fraude procesal entre otros hechos lesivos tipificados en el Código Penal; y
por lo tanto, el perjuicio que causan en su conjunto agrediendo a la población
civil isleña, quedarían calificados en la presunta comisión de delitos tan
aberrantes como el delito de lesa humanidad, que venimos denunciando, omitido
por la Fiscalía Federal de ser integrado en la plataforma fáctica.
b.-
Usurpación de bienes públicos: Por "desafectar" un bien público
-del dominio público del Estado- para pasarlo al dominio privado podría
significar, de no realizarse mediante
los cauces legales previstos, un perjuicio al Estado, tanto desde el punto
de vista de la pérdida patrimonial
como de las consecuencias que la imposibilidad
de usar ese bien en el futuro puede provocar respecto del normal cumplimiento
de los fines que la
Constitución y las leyes encomendaron a los distintos organismos
públicos.
Además, mediante engaños, abusos de
confianza se intenta despojar a la población isleña ancestral de la posesión o
tenencia de sus islas inundables, permitiendo la invasión del inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; conforme lo prescribe el art.
181 CP. (Artículo sustituido por art. 2° Ley N°
24.454 B.O. 7/3/1995).
Los
integrantes del HCD de Tigre y su Intendente, excluyen es las ordenanzas
impugnadas, que el Delta del Paraná es, en sentido geográfico, una transición
entre la Mesopotamia y llanura pampeana. Sin
embargo, en lo que respecta a su bioma, contrasta con ambas regiones, ya que a
pesar de su ubicación meridional, la presencia de grandes espejos de agua y la
escasa altitud produce un microclima que
favorece la proliferación de especies animales y vegetales que recuerdan a
latitudes tropicales (por
ejemplo, el brazo deltaico llamado Paraná de las Palmas lleva este nombre
porque a la llegada de los europeos en el siglo XVI
proliferaban palmerales de pindó).
El Delta del Paraná está delimitado naturalmente por las
barrancas o taludes naturales que definen el valle del río Paraná. Como límite norte se considera la línea imaginaria que une
las ciudades de Diamante (en Entre Ríos) y de Puerto Gaboto (en Santa Fe). Aunque una pequeña parte se encuentra en el
este de Santa Fe, el Delta del Paraná como tal, se comienza a desarrollar a
partir de la ciudad de Diamante. En la Provincia de Entre Ríos se ubica la
mayor parte del mismo, mientras que la Provincia de Buenos Aires posee la
principal porción de su desembocadura al Río de la Plata. En síntesis, el llamado Delta del Paraná se ubica
mayormente al Sur-oeste de la Provincia de Entre Ríos y noreste de la Provincia
de Buenos Aires. En Entre Ríos ocupa la porción sur-oeste de los departamentos
de Diamante y Victoria, y la
porción sur del departamento Gualeguay
y la totalidad del departamento Islas del Ibicuy. En Buenos Aires ocupa la porción noreste de los Partidos
de San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Tigre, y San Fernando.
En consecuencia, los denunciados
intentan legislar ilegalmente sobre bienes inmuebles, vías navegables y
vulnerando las funciones ecológicas de una cuenca internacional y un delta que
integra esa cuenca tanto del Rio Paraná como del Rio de la Plata, donde no tienen competencia tanto para
afectar o desafectar bienes del dominio público natural.
Las islas inundables
e inundadas que integran el lecho del Delta del Paraná deben su existencia a la
gran cantidad de sedimento que acarrea
el agua del Paraná sobre su lecho y en su desembocadura transporta
aproximadamente un total de 160.000.000 de toneladas anuales de sedimentos.
Dicha
carga se reparte en función del tamaño de sus partículas de la siguiente
manera:
·
Arcillas.....45
millones t/año (25%)
·
Limos.......90
millones t/año (60%)
·
Arenas.....25
millones t/año (15%)
Este
sedimento que es aportado mayormente por el río Bermejo, afluente
del Paraguay, es
depositado en el estuario conjunto
del Paraná, el Uruguay y el Río de la Plata. Los bancos de sedimento son
colonizados por juncos, ceibos, pajonales y otras especies que contribuyen con
sus raíces a consolidar los bancos inundables, que posteriormente son
colonizadas por otras especies integrando las islas inundables en palangana. El
Delta del Paraná de este modo va avanzando, por colmatación, sobre el estuario
del Río de la Plata; las islas inundables que se forman son características:
sus costas o riberas son más elevadas (por albardones naturales) que sus
centros, en los centros isleños suelen existir pantanos y pequeñas lagunas.
Las
áreas parcialmente inundables tienen una población de pastos altos,
resistentes a periódicas inundaciones, de bajo valor nutritivo para el ganado.
En
las márgenes de los principales brazos del río Paraná en su sección deltaica
prosperaban las «palmas» (palmeras) de la especie pindó (Syagrus
romanzoffiana) pero éstas
han sido taladas hasta su casi total extinción desde fines del siglo XIX.
Se suele definir a la isla, como una porción de tierra firme
rodeada por agua, y desde el punto de vista biológico, las islas se diferencian
de los continentes, porque su aislamiento limita el número y la variedad de
especies animales y vegetales que se pueden encontrar en ellas.
Las
islas pueden localizarse en mares, ríos, lagos o lagunas, teniendo tamaños y
formatos muy diversos: desde abarcar escasos metros cuadrados hasta cubrir una
superficie superior a los dos millones de kilómetros cuadrados.
Cabe
destacar que hay algunas islas que se conectan al continente mediante la
plataforma continental. Por lo tanto, en realidad, se consideran parte del
continente adyacente, como Gran Bretaña, Cuba y las Islas Malvinas.
Otro
tipo de islas, son las islas volcánicas que nacen por la actividad volcánica en
el fondo del océano, que genera un movimiento de placas de la corteza terrestre;
como Japón y la Isla de Pascua que son ejemplos de islas volcánicas. Además,
existen las islas corálicas, que se crean por los esqueletos de los organismos
marinos primitivos conocidos como corales.
Las
islas, que nos interesa definir, detallar e identificar en la presente causa,
son las islas sedimentarias, denominadas
islas fluviales, aquellas que se
encuentran en ríos y surgen a raíz de la acumulación de grava, lodo y arena, en
el lecho del rio al que lo integran, como las islas del Delta del Paraná, que
son islas aluvionales, inundables con determinada función ecológica
indispensable para la vida y el sustento de la población civil.
Por
ello, tenemos que diferenciar a la isla de tierra firme, que no son inundables,
entre ellas la más grande del planeta es Groenlandia, con una superficie total
de 2.166.086 km².
A
diferencia de Groenlandia, la mayor isla fluvial inundable del mundo, con cerca
de 20.000 mil km² de extensión (1.916.225 ha), es la isla del Bananal o isla
Bookash (en portugués: 'Ilha do Bananal o Bookash), que se encuentra en el
Brasil, limitada por los ríos Araguaia y Javaés, en el estado de Tocantins
(Brasil), cerca de los límites con los estados de Goiás, Mato Grosso y Pará.
Durante los meses de enero a marzo, época de crecida del río Araguaia, parte de
la isla permanece inundada, es una región semejante por su inundabilidad a
nuestro Delta del Paraná.
Sobre
el Rio de la Plata, se encuentra la isla de tierra firme, Martín García que posee
unos 24 mts. de altura, bajo soberanía de la República Argentina, ubicada a 3,3
km de la punta de Martín Chico y a 1,5 km del grupo de islas aluvionales
argentinas que integra la isla Oyarvide. Este enclave argentino en aguas
uruguayas forma parte del Partido de La Plata en la Provincia de Buenos Aires.
Inmediatamente al norte de Martín García se encuentra la isla uruguaya Timoteo Domínguez, anteriormente
llamada punta Bauzá por la Argentina, que disputó su posesión hasta 1973. Las
dos islas se unieron naturalmente debido a la sedimentación aluvional, por lo
cual, desde el acuerdo del 18 de junio de 1988 entre ambos gobiernos se ha
establecido una frontera seca en la ahora isla Martín García - Timoteo
Domínguez.
La isla cuenta con aproximadamente 168
hectáreas y una población estable aproximada a 180 habitantes. Se encuentra
prácticamente en la estratégica confluencia del río Uruguay con el Río de la
Plata hacia las coordenadas geográficas: 34°11′00″S 58°15′10″OCoordenadas:
34°11′00″S 58°15′10″O (mapa). La Dirección de Islas del Ministerio de Gobierno
provincial se encarga de la conducción administrativa de la isla, y el
Ministerio de Asuntos Agrarios de Buenos Aires está a cargo de la preservación
de la flora y de la fauna. Constituye una reserva natural de uso múltiple,
respetándose las reservas establecidas en el Tratado del Río de la Plata de
1973. Dicho tratado vedó el uso de la isla para fines militares y la destinó
exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la
fauna y flora autóctonas, estableciendo también que sea la sede de la Comisión
Administradora del Río de la Plata.
Las
características actuales del Río de la Plata, que son simultáneamente fluviales
y estuáricas, son la consecuencia de la interacción de factores hídricos y
climáticos con la dinámica de los sedimentos y su historia geológica. Para
comprender su funcionamiento no es posible considerar solamente el volumen de
agua contenida en su cuenca y los sedimentos que cubren su lecho, sino que es
necesario conocer a un conjunto de formas que están relacionadas con su origen,
tales como el Delta del Paraná (emergido y sumergido) y las llanuras costeras,
estas últimas descritas en la unidad de paisaje Costa.
Particularmente,
en el Delta se reconoce una parte aérea, emergida o Delta propiamente dicho,
que se extiende a lo sumo hasta Playa Honda, y otra subacuática o sumergida que
se extiende hasta Barra del Indio
El
Delta subaéreo está formado por un conjunto de islas bajas con alturas menores
a 2 mts. snm y numerosos cursos fluviales correspondientes al sistema fluvial
del río Paraná.
El
delta sumergido tiene una gran longitud. Se considera que el delta y el
estuario ocupan y coexisten en el mismo lugar geográfico, ya que el estuario se
refiere principalmente a las características físico-químicas y dinámicas del
agua, mientras que el delta está relacionado con los depósitos de un río, o sea
los sedimentos que forman el sustrato sólido del estuario. Debido a estas
características, el Delta del Paraná es considerado como un modelo de delta de
estuario complejo
A
pesar de que el límite convencional del río es la línea Punta del Este- Punta
Rasa, el verdadero límite externo del Delta Sumergido es la Barra del Indio, ya
que se trata de la zona más oriental de depósito de sedimentos del río. Dentro
de estos límites, se definen las siguientes zonas que forman la Plataforma
deltaica:
-
Llanura subaérea, Delta del Paraná o Delta propiamente dicho: es la porción
emergida o llanura deltaica;
-
Frente deltaico: ocupa el Río de la Plata interior y medio (hasta más allá de
la Barra del Indio), y es la porción sumergida que corresponde al lecho del
río. Esta zona se divide a su vez en:
Barra
de boca de distributarios: es la zona donde los ríos Paraná Guazú, Paraná Miní,
Paraná de las Palmas y otros distributarios del Delta del Paraná, sumados al Uruguay,
generan una zona de profundidad relativamente mayor denominada “playa Honda” al
descargar en el estuario.
Canales
y márgenes de distributarios: constituyen canales con albardones laterales
sumergidos que progresivamente, al acumularse los sedimentos, emergen para dar
origen al delta emergido.
Zona
intermedia: presenta amplias fosas y canales de erosión producidos por las
mareas, y bancos de arena, también producidos por corrientes de mareas. También
aquí se desarrollan albardones sumergidos.
Barra
distal: es la zona más externa del frente deltaico, formada por la Barra del
Indio y constituida por depósitos de limos y arcillas. Su origen está
relacionado con la mezcla de agua de distinta densidad que ocurre cuando un río
desemboca en el mar, hecho que facilita el proceso de floculación y la
consecuente precipitación de los sedimentos en el fondo.
A
partir de la Barra del Indio se desarrolla el Prodelta, que es la parte más
externa y profunda del delta. Allí, no se han detectado depósitos de sedimentos
finos, pero sí material sólido en suspensión.
Este breve análisis geográfico, es
para detallar que dichos bienes son bienes inmuebles del dominio público
natural y como el Congreso de
la Nación Argentina es el órgano que representa el Poder Legislativo, es bicameral,
es decir que está integrado por dos cámaras: Senadores y Diputados, siendo esta
ultima la que representa al pueblo de la Nación, de ahí que sea éste el órgano
competente para desafectar bienes del dominio público natural y afectarlos al
dominio privado.
c.- Usurpación de autoridad: En
consecuencia, tanto los miembros del HCD de Tigre y su Intendente habrían
incurrido tambien en la presunta comisión del delito de usurpación de autoridad,
tipificada en el inc. 3 art 246 Código Penal, al ejercer funciones de otro
cargo; de esta forma, habrían lesionado al bien tutelado que
es, el buen funcionamiento de la administración pública, que como en el caso de
autos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa,
unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad.
El funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo, tipificada en el inc. 3 del art. 246 CP prevé la
figura que podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones, pena al
funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. El autor en el supuesto de este
inciso, es el funcionario público en ejercicio ilegitimo de su cargo. No carece,
pues, de titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido
suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2. Lo que ocurre es
que el autor realiza funciones que, al par, no corresponden a su cargo y
pertenecen a otro cargo. Esta doble condición es importante, porque es lo que
distingue esta forma de usurpación de autoridad de los abusos de autoridad. El
acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene que ser legítimo. De modo
que el autor ejecuta un acto sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste
únicamente en que el carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad
ni abuso en el hecho, sino incompetencia
del órgano funcional. Si el acto constituyere, además, un abuso de
autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido por el funcionario
competente, será aplicable la figura más grave del art. 248 CP.
La acción
consiste en ejercer funciones correspondientes a otro cargo que no se
desempeña, cualquiera sea el fin que con ello se persiga.
El hecho se consuma
con la ejecución del acto funcional que corresponde a otro cargo, sin que se
requieran provecho para el autor, ni perjuicio para la administración pública o
consecuencia otra alguna.
Los hechos
lesivos, denunciados en autos se están concretando en el territorio insular de Tigre,
correspondiente a la Localidad Delta de Tigre, que integra el Delta del
Internacional Rio Paraná, delimitada por el Canal Arias, el río Paraná de las
Palmas hasta el punto geográfico situado a 34º 22’ de latitud sur y 58º 23’ de
longitud oeste, la proyección de la calle Uruguay (limite continental entre los
municipios de San Fernando y San Isidro) sobre el Río de la Plata y el Río
Lujan; se clasifica en las Zonas y Distritos establecidos en el Capítulo 8 de
la Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre, incorporada
como Anexo I a la presente.
En
el caso de autos, los emprendimientos se instalaron principalmente en áreas
bajas e inundables, especialmente en zonas costeras que corresponden al área de
amortiguación del Delta del Paraná, y que fueron ilegalmente urbanizadas con el
uso de nuevas tecnologías y fuertes inversiones "...que modificaron casi
totalmente la topografía del terreno y aumentaron los riesgos de inundación del
entorno..." (Perahia, Raquel, 2005).
d.- Adulteración de aguas potables: La
realización de lagunas de agua salobre en los planes permitió, además del valor
paisajístico, extraer tierras para rellenar los lotes; pero incurrieron así, entre
otros delito en el envenenamiento o adulteración
dolosa de agua potable, que en determinadas circunstancias y bajo ciertos
requisitos, la consumación de dicho delito de peligro puede implicar a su vez
la violación flagrante de
normas de jus cogens, lo cual
traería aparejado un cambio sustancial no únicamente en lo que respecta a la
concepción de dicho delito, sino y sobre todo, en su aplicación concreta, todo
ello a la luz de los principios establecidos por la CSJN recientemente.
En
este punto es de vital importancia tener presente que la propia CSJN ha
procedido a la incorporación de aquellas fuentes formales del derecho
internacional público, que no se encuentran explícitamente establecidas en la CN
(vg. costumbre internacional y principios generales del derecho), justificando
la misma a partir de la interpretación actual que se hace del art. 118 de la CN
(Derecho de Gentes). Está incorporación se presenta con singular relevancia en
lo relativo a las denominadas normas de jus
cogens (en especial en lo vinculado a los crímenes de lesa humanidad) en
virtud de las cuales el citado órgano judicial ha hecho prevalecer la norma
internacional sobre la primera parte de la Constitución Nacional y los
principios de derecho público de la misma (vg. Non bis in ídem, no
retroactividad, prescripción, tribunal preconstituido, etc.).
Estos
hechos lesivos, en Tigre, se están produciendo por la expansión hacia las zonas
bajas, hacia zonas inundables, es decir sobre el humedal del Delta del Paraná,
gracias a que ha cambiado el patrón de ocupación del territorio que se ubicaba
habitualmente en las tierras altas. De esta manera han surgido nuevos centros
urbanos distribuidos a lo largo de los corredores viales y de las zonas
costeras, gracias al Sr. Intendente de Tigre, que intenta dar legalidad a lo
ilegal, con todas las comisiones de delitos detallados en autos que esa
conducta implica.
Nuestro
Código Penal prevé dentro del título VII “delitos contra la seguridad común”,
un capítulo (IV) relativo a los delitos contra la salud pública, en el cual
reprime (entre otras figuras) al delito de envenenamiento o adulteración dolosa
de agua potable (art. 200 del CP). Se ha sostenido que en dicho capítulo lo que
se protege es el estado sanitario de la población frente a la creación de un
peligro común (indeterminado) para las personas, lo cual permite distinguir un
atentado a la vida y a la salud de un atentado contra la salud pública.
El
artículo 200 reprime “ (…) con reclusión o prisión de tres a diez años, al que
envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de
una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez
a veinticinco años de reclusión o prisión”.
Como
se desprende, en esta norma existen dos formas alternativas de acción que
consisten en envenenar o adulterar constituyendo ambas, infracciones materiales
que concretan la operación efectiva de un peligro.
Envenena
quien agrega una sustancia que en sí misma es químicamente tóxica o que vuelve
tal la mezcla. En cambio adultera el que altera la sustancia de una cosa por
cualquier otro medio no venenoso o sustrayéndole alguno de sus elementos o sometiéndolos
a algún proceso de descomposición, que la vuelva peligrosa para la vida o la
salud de las personas; como sucede con la salinización por las excavaciones de
lagunas en más de 24 metros para obtener tierras que permitan elevar la cota de
0.80 IGM a 4.16 IGM para que no se inunden y poder construir barrios o ciudades
privadas como Nordelta o Colony Park SA.
Sin
embargo, estos dos verbos deben ser realizados de un modo peligroso para la
salud es decir, con la potencialidad de causar una lesión o un daño. El hecho delictivo
para ser tal debe recaer además sobre algo que quede a disposición indeterminada
de personas o grupos de personas, como sucede en autos con la población isleña
ancestral que depende del agua de superficie para su subsistencia.
Los
objetos sobre los cuales debe recaer la acción de adulterar o envenenar, son los
siguientes: a) aguas potables: es decir aquellas, químicamente puras o no que están
destinadas para ser consumidas por las personas en el caso, los isleños y en
consecuencia la calidad de potable de una masa de agua no depende del grado de
su pureza sino de su destino, esto es de que se la afecte para el uso doméstico
y bebida de las personas, siendo indiferente al respecto que sea necesario para
tornarla apta para el uso humano someterla a un procedimiento técnico previo. b)
sustancias alimenticias: son aquellas materias sólidas o líquidas que
satisfacen la alimentación del hombre y c) sustancias medicinales: es decir los
materiales sólidos o líquidos, elaborados con la finalidad de producir un
efecto curativo.
La
figura en análisis exige el dolo y admite el dolo eventual. El delito es instantáneo,
de efectos permanentes. Lo que se debe tenerse presente es que el delito
contemplado en el art. 200 C.P es de peligro abstracto, cuya consumación no demanda
daño efectivo para la salud general, ni un peligro concreto de que este se produzca,
sino una indefinida posibilidad de daños.
La
agravación del delito se prevé en el 2º párrafo del artículo 200, basada en la consecuencia
de muerte preterintencional. Es decir que si al hecho sigue la muerte de alguna
persona, como resultado causalmente determinado por el envenenamiento o la
adulteración, sin la interferencia de otro factor independiente y preponderante,
el delito se agrava y la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.
Por
otra parte la ley de residuos peligrosos (24.051) prevé en el capítulo IX el régimen
de su normativa penal. En tal sentido el artículo 25 de la citada ley establece
las mismas penas que las del artículo 200 del Código Penal para quien
envenenare, adulterare o contaminare
con los residuos que prevé la ley, de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Asimismo prescribe que
si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Sin
adentrarnos en la problemática suscitada a nivel doctrinario en orden a la identificación
del bien jurídico protegido por las disposiciones penales contenidas en la ley
24.051, podemos señalar siguiendo la opinión del Dr. José Cesano, que el bien jurídico
tutelado por estos tipos penales es la salud pública, “…toda vez que las acciones
constitutivas de la figura delictiva (“envenenar”, “adulterar”, etc.) serán típicas
no sólo por recaer sobre las objetividades materiales mencionadas por la norma
(suelo, agua, atmósfera) sino - y de manera fundamental - en tanto que, a través
de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho agredido)…”.
En
lo que respecta a las acciones típicas previstas por el art. 55 son, salvo la
de contaminar, iguales a las previstas en el art. 200 ya mencionado, teniendo
igual consideración en lo que respecta a su caracterización como un delito de
peligro “abstracto”, por lo que me remito a lo ya señalado ut supra.
El
texto legal en análisis exige asimismo que las acciones típicas se realicen “utilizando
los residuos a que se refiere la presente ley”. De esta manera, el concepto de
residuo peligroso “tiene un sentido instrumental, respecto a la realización de
las respectivas acciones (...)”. Los residuos peligrosos se utilizan cuando el
sujeto activo se vale de ellos; ya sea generándolos, manejándolos, eliminándolos,
liberándolos, haciendo abandono de ellos o almacenándolos, sin las medidas
adecuadas de seguridad.
En
lo que concierne al agua, si bien tampoco existe una definición legal, la norma
reglamentaria de la citada ley (artículo 3 del anexo Ib, del decreto
reglamentario), incluye dentro de este concepto a las: • aguas dulces superficiales; y
dentro de ella las siguientes categorías protegidas: fuentes de agua
potable con tratamiento convencional; fuentes de agua potable con plantas de
potabilización avanzada; fuentes de agua industrial y cuerpos sujetos a
saneamiento y recuperación de la calidad de agua; • aguas dulces subterráneas; y dentro de ellas: fuentes de agua
potable con tratamiento convencional; fuentes de agua potable con tratamiento
avanzado; fuentes de agua industrial y napas sujetas a saneamiento y recuperación
de la calidad de agua; Aguas salobres, y
dentro de ellas: fuentes de agua potable con tratamiento avanzado; uso
agropecuario posible; uso industrial; recreación y protección de vida acuática,
Aguas saladas, y dentro de ellas: fuentes de agua potable con tratamiento
avanzado y recreación y protección de la vida acuática.
Como
se desprende del sucinto análisis realizado en orden a la descripción de los
elementos típicos de la figura en estudio, uno de los objetos materiales sobre
el cual recaen físicamente las acciones delictivas, es en lo que aquí interesa,
el agua potable. Este elemento vital e indispensable para la vida, ha sido
considerado en cuanto al acceso al mismo, como un derecho humano personalísimo,
urbi et orbi, erga omnes, que debe ser acatado por cualquier sociedad y por
todo Estado. Es por ello que desde hace tiempo, ya sea desde el ámbito interno
como internacional, se ha pretendido dotarlo de un marco normativo adecuado.
En
tal sentido la Constitución Nacional incorporó (expresamente) tras la reforma
del 94, el derecho al medio ambiente en su artículo 41. En el primer párrafo
del mencionado artículo, el constituyente estableció que éste debe ser “...sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano...”, haciendo hincapié en su extensión
a las futuras generaciones, y como dice Sabsay “(poniendo) de manifiesto la
incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable
ambiental como necesaria en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento
de una comunidad organizada”.
Sin
embargo el derecho de acceso al agua potable no surge únicamente a partir de la
interpretación de la citada manda constitucional, sino que expresamente se reconoce
tal derecho en instrumentos internacionales, los cuales gozan de jerarquía constitucional
conforme lo establecido por el art. 75 inc. 22 de nuestra CN. Debe tenerse
presente que el derecho de acceso al agua potable también se hace surgir de la
interpretación de otros instrumentos internacionales que en la República
Argentina gozan de jerarquía constitucional, como lo son por citar algunos: la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, entre tantos otros, ya que se considera que
el acceso a tan vital elemento constituye el punto de partida para el goce
efectivo de los demás derechos humanos.
El
reconocimiento explícito sobre la temática llega por un lado con la Convención de
los Derechos del Niño (1989), que en su artículo 24 reconoce: 1. “(...) el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud...“. 2. “Los Estados
partes aseguraran la plena aplicación de este derecho y en particular,
adoptarán las medidas apropiada para: (...), c) combatir las enfermedades y la
malnutrición a través de (...) el suministro de alimentos adecuados y agua
potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
ambiente”.
Este
artículo, tal como lo sostiene Juan Manuel Picolotti, es de suma importancia ya
que reconoce explícitamente el vínculo entre los recursos naturales, el
ambiente y la salud del niño, además de incorporar por primera vez en una
convención al acceso al agua potable como un suministro (derecho) esencial para
la realización de otros derechos en este caso el derecho a la salud115.
Por
otro lado, otro Tratado internacional que reconoce expresamente este derecho es
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer. También tiene en cuenta en forma expresa al derecho al agua: art. 14:
párrafo 2, apartado h): Los Estados partes aseguraran a las mujeres el derecho a
“gozar de condiciones de vida adecuada particularmente en las esferas de (…) el
abastecimiento al agua”.
Como
se desprende, estas convenciones que surgen para proteger dos grupos vulnerables,
(mujeres y niños) analizan la problemática del acceso al agua potable con
respecto a los mismos, y deciden proteger este derecho en forma expresa ya que
estos grupos son los que sufren la mayor carga y discriminación con respecto al
acceso a este recurso vital.
Es
de importancia precisar que el derecho de acceso al agua potable involucra varias
facetas que deberían tenerse en cuenta al momento del dictado de una ley (de
índole penal) que lo abarcará en forma suficiente en toda su extensión.
En
tal sentido se puede señalar siguiendo a Picolotti, que el mentado derecho involucra
lo relativo a: a) La disponibilidad:
el abastecimiento de agua potable de cada persona debe ser continuo y
suficiente para los usos personales y domésticos. b) La calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico
debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener organismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan producir una amenaza para la salud de las
personas. Además, la misma debería tener un color, un olor y un sabor
aceptables para uso personal o doméstico. c)
La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de deben ser accesibles
a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado. La accesibilidad
presenta a su vez cuatro dimensiones superpuestas: 1) accesibilidad física. El
agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de
todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de
agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o
lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas, 2) accesibilidad económica: el
agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, 3)
no discriminación: el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser
accesibles a todos de hecho y de derecho, 4) acceso a la información: la
accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información
sobre las cuestiones del agua.
e.- Crimen
de lesa humanidad: La ley 25.390 promulgada el 8 de enero de 2001 incorporó a
nuestro derecho interno el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
adoptado el 17 de julio de 1998, en cuyo preámbulo se afirma que "los
crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas
en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia"; asimismo, se
expresa la decisión de "poner fin a la impunidad de los autores de esos
crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes".
El
art. 7 del mencionado Estatuto precisa aquellas conductas comprendidas dentro
del concepto delitos de "lesa humanidad", incluyendo a los
siguientes: "a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o
traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de
apartheid; k) otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Por lo expresado, queda
palmariamente acreditado que el fundamento de las ordenanzas, no se trata de
una norma de regularización dominial, sino que bajo esa apariencia, se trata de
profundizar más allá de lo tolerable, la persecución sistemática, continua y
generalizada contra la población isleña y su ambiente, el Delta del Paraná, de
cuyos recursos obtiene sus sustento.
Además, se puede aseverar que la idea
imperante a nivel mundial es la de considerar, que el derecho al acceso al agua
potable se erige como un derecho a la vida de primer grado, lo cual sumado al
consenso que existe en la comunidad internacional sobre la necesidad de
universalizar el acceso al agua potable y al saneamiento - habiendo asumido al
respecto el compromiso universal y concreto de hacerlo efectivo- nos permite
inferir que dicho enunciado ha ingresado como derecho humano fundamental
autónomo y que en consecuencia, dicho consenso, ubica al derecho de acceso al
agua potable como norma imperativa de derecho internacional general – jus
cogens.
Lo
afirmado precedentemente trae a colación una cuestión no del todo analizada a
nivel de la doctrina nacional (lege ferenda) que podemos resumir, a partir del
siguiente interrogante: ¿Qué sucedería si la contaminación o la adulteración
dolosa (llevada a cabo por x persona) de las napas de aguas potables acaecidas
en un determinado lugar del territorio argentino, fueran de tal
magnitud, que más allá de implicar un
peligro potencial para la salud humana, conllevarían (de hecho) la negación de
acceso de una comunidad (en su conjunto) a tan vital elemento?.
La
respuesta inmediata, que surge, es que la realización de dicha conducta (delito
instantáneo, de efectos permanentes) implicaría a partir de lo ya meritado, una
afectación directa de una norma de jus cogens (derecho de acceso al agua potable)
y que por consiguiente correspondería (a la luz de la normativa internacional
ya citada) que los autores de dicha conducta fueron perseguidos y juzgados por
las autoridades del Estado en donde acaeció el hecho (de lo contrario se podría
generar responsabilidad internacional de la República Argentina por su actitud
omisiva).
Si
bien este análisis puede apreciarse como parcial, ya que la negación del
acceso al agua potable se puede
producir a su vez por otros medios (delictivos o
no), no parece descabellado suponer
que dadas las características particulares del delito de envenenamiento o
adulteración dolosa de agua potable (en donde basta para la caracterización del
mismo la existencia de peligro para las personas, no siendo necesario un daño
efectivo para la salud en general) su consumación puede implicar (como una
consecuencia implícita) la negación del derecho de acceso al agua potable (jus
cogens).
Repárese
que la propia CSJN ha sostenido corolarios sustantivos y procesales en los casos
de violaciones de normas de jus cogens. Así, el Juez Boggiano, en voto separado
en el caso Arancibia, enuncio de modo genérico que “los derechos básicos de la
persona humana son considerados de jus cogens, esto es normas imperativas e
inderogables de Derecho Internacional consuetudinario”.
Asimismo
en el caso Priebke, los Magistrados Nazareno y Moline O’ Connor, en voto
separado, sostuvieron que “el carácter de jus cogens (…) lleva implícita su inmunidad
frente a la actividad individual de los Estados, lo que implica la invalidez de
los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso
del tiempo no purga ese tipo de legalidades”.
Es
preciso aclarar que lo sostenido precedentemente no debe ser entendido en el
sentido, de que el conjunto de los derechos humanos por el solo hecho de ser denominados
de esa manera, constituyen normas de jus cogens, lo cual conduciría a extremos
absurdos, como lo sería inferir que toda conducta violatoria de los mismos traería
aparejado el carácter de imprescriptible, consecuencia que sí presenta toda norma
de jus cogens, toda vez que uno de los efectos principales y comunes para la violación
de este tipo de normas es la imprescriptibilidad de la acción, lo cual supone la
potestad de perseguir y reprimir la comisión de este tipo de crímenes, independientemente
del transcurso del tiempo u otro obstáculo o medida que imponga el derecho
interno.
Sin
embargo desde otro punto de vista se podría afirmar, que en aplicación
estricta del principio de legalidad
material por medio del cual se establece que solo la “…ley crea delitos y solo
podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley haya declarado en forma
expresa y previamente…” es que al momento de la realización de la respectivas
acciones de envenenamiento o adulteración, no existe en el orden penal
argentino, una norma que establezca (a su vez) como delito (con su consecuente
pena) aquellas conductas que implican en concreto una negación del acceso al
agua potable y que por consiguiente, la persecución de dichas conductas implicaría
la violación del señalado principio.
Esta
cuestión engloba en definitiva la problemática relativa a la relación o articulación
de las normas penales nacionales con la normativa de nivel internacional (que
en este supuesto a su vez se encuentra prevista en instrumentos que gozan de jerarquía
constitucional y que por consiguiente en principio se consideran operativos)
todo lo cual trasluce su importancia y vigencia.
En
tal sentido es dable hacer referencia (salvando las distancias entre uno y otro
supuesto) a lo sostenido por el entonces Procurador General de la Nación
Nicolás Eduardo Becerra, quien en su
dictamen pronunciado en relación a la causa Simón, Julio y otros 14/06/2005
(C.S.J.N) sostuvo “(…) que corresponde concluir que la desaparición forzada de
personas ya se encuentra prevista – y se encontraba – tipificada en distintos
artículos del Código Penal Argentino. Pues no cabe duda de que el delito de
privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente
amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos
de privación de la libertad que son denominados desaparición forzada de
personas. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor
indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es
cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo
o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la
víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición
forzada.
Lo
anterior significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta
a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra previsto en nuestra
legislación interna como un caso específico del delito -más genérico- de los arts.
141 y, particularmente, 142 y 144 bis y ter del Cód. Penal (…)”.
En
tal sentido, si se realiza un paralelo entre tal afirmación y el delito aquí analizado,
se podría afirmar que bajo ciertas circunstancias de hecho (peligro indeterminado,
indefinida posibilidad de daños, comunidad o población afectada, efectos
permanentes) el delito de envenenamiento o adulteración dolosa de aguas
potables contendría una descripción “lo suficientemente amplia” como para
abarcar (por consecuencia implícita) la negación en concreto del acceso al agua
potable (en lo que respecta a la ya mencionada accesibilidad física) y está
podría ser la interpretación, que algún tribunal podría efectuar, para aplicar
el mencionado derecho de raigambre constitucional.
Es
claro que para gran parte de la doctrina tradicional, esto no constituye más que
una hipótesis (o mejor dicho un análisis de lege ferenda) que se puede
enfrentar con los más elementales principios del derecho penal consagrados a
nivel constitucional, pero no es menos cierto, que el propio Dr. Boggiano, al
sentenciar, con fecha 2/8/2000, en la causa "Nicolaides, Cristino y otro
s/sustracción demenores" sostuvo que “ (…) aun cuando se interpretara que
las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no
dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el
Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona
los hechos considerados como desaparición forzada.
Lo
contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura
legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden
interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención, en clara
violación de los compromisos internacionales asumidos.
O,
de igual manera, que dejase impunes los delitos de privación ilegítima de la
libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores (…)”.No se
trata de buscar fundamentos ajenos a las normas constitucionales vigentes, sino
que por el contrario, el precedente análisis trata de conciliar (de alguna manera)
la actual jurisprudencia de la CSJN, con el requisito vinculante para la República
Argentina - de protección de los derecho humanos fundamentales - y si se quiere
se persigue como finalidad última, poner a consideración, de que en nuestra legislación
penal actual, el envenenamiento o adulteración de agua potable, puede conducir,
bajo determinados parámetros a la violación directa de normas de jus cogens.
Por
último, es dable afirmar que lo sostenido anteriormente no se encuentra en contraposición
a nuestro entender, con la idea de última ratio que se propugna – en la
actualidad - del derecho penal. Si bien es cierto que la tarea del Derecho
Penal se erige principalmente en orden a la protección subsidiaria de bienes
jurídicos, por lo que en consecuencia, el acceso al agua potable se podría
garantizar mediante normas de contenido administrativo o de otra índole, no se
debe olvidar que este derecho es considerado en la actualidad como de primera
clase y que remitir la mayor parte de los delitos medioambientales al campo de
las infracciones administrativas (como lo propone la escuela de Frankfort)
conduciría a un parecer atávico.
Un caso emblemático.
Se
ha dejado para la última parte del presente, la enunciación de un caso real acaecido
dentro del territorio argentino, que tiene vinculación directa con lo analizado
en el presente análisis, en donde no se puso a consideración de un tribunal de
competencia penal la afectación del derecho humano al acceso al agua potable,
sino que en definitiva se busco en primer término otras vías expeditas para la
protección real de las personas afectadas y en donde ante la negativa parcial
de cumplimiento por parte de los responsables, se logró llevar la cuestión por
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El
caso de los niños y adolescentes de dos comunidades mapuche, Paynemil y
Kaxipayiñ, en Loma de La Lata, Neuquén, víctimas de la actividad sucesiva de la
empresa hidrocarburífera YPF, YPF SA y Repsol YPF SA, y de las
omisiones del Estado nacional y
provincial, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Washington-DC). En
marzo de 1997 aparece en los medios de prensa regional de la provincia de Neuquén
la noticia de la afectación a la salud de las poblaciones mapuches, que continúan
viviendo actualmente en el paraje del yacimiento petrogasífero Loma de la Lata,
ubicado en la provincia mencionada, por la presencia en sus organismos de plomo
y mercurio en cantidades que superan los límites tolerables. En realidad, el hecho
que detona los estudios y las denuncias desde 1996 se produce en octubre de 1995,
cuando una familia de la Comunidad Paynemil intentó realizar un pozo para
extraer agua de la napa freática y se encontró con que, en lugar de agua, el
líquido extraído consistía -en su mayor proporción- en condensados de gasolina,
de tal manera que al acercar un fósforo el vital elemento se encendía. El
puesto de estos pobladores se encuentra a escasa distancia de las instalaciones
y oficinas del Campamento base de la empresa y de lo que fuera por muchos años
un piletón de aguas de purga y explotación.
El
yacimiento, de más de 30 mil hectáreas, invadió a mediados de los años ‘70 las
tierras ancestrales de dos Comunidades Mapuche, la Paynemil y la Kaxipayiñ (Cherqui),
que las poseían desde fines del siglo XIX y principios del s. XX, respectivamente.
Parte de esas tierras, unas 10 mil hectáreas aprox. en conjunto, les han sido
ya reconocidas a ambas Comunidades por las autoridades de la Provincia, pero
ambas también reclaman como suyo más del doble de esta
Superficie.
Esta
información motivó que se iniciará desde la Defensoría de Menores de la Provincia
de Neuquén una recopilación de la documentación existente, surgiendo de ella
que la presencia de los hidrocarburos y metales pesados denunciados se originó por
la contaminación de los suelos por derrames y la de las napas freáticas por
drenaje a partir de los suelos y de las piletas de aguas de purga y explotación
de la empresa YPF estatal, luego YPF S.A. a raíz de la privatización de aquella
en 1991.
En
lo esencial, esta operatoria consistió en la negligencia y malas prácticas
preventivas y operativas imperantes
en la explotación, y en reiterados incidentes ambientales sin adecuada
remediación, por parte de la empresa concesionaria; sumándose a ello la falta
absoluta de control por parte de las autoridades oficiales de aplicación.
Los
estudios iniciales fueron ofrecidos a la Defensoría por los equipos interdisciplinarios
de un Proyecto Especial de Investigación y Extensión, en el marco de un
Convenio entre la Universidad Nacional del Comahue y la Asamblea por los Derechos
Humanos del Neuquén, que se desarrolló entre 1994 y 1996, con el aporte específico
del Ing. Juan D. Lisi. La Dirección del Proyecto formalizó en 1996 en varias
denuncias ante diversos organismos oficiales de contralor, nacionales y provinciales,
incluso ante la Defensoría del Pueblo de Nación136.
El 24
de marzo de 1997 se presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo
Provincial, por haber omitido efectuar acciones que garantizaran el derecho a
la salud de los niños y adolescentes de las comunidades, ya que desde el año 1995/96
los funcionarios de la empresa -como las autoridades provinciales- conocían los
análisis químicos mencionados, y desde siempre los riesgos que una actividad como
la hidrocarburífera comporta. La demanda pedía que se proveyera además de modo
urgente el agua potable necesaria para la supervivencia, que se brindara - previo
diagnóstico- seguimiento y atención médica a los niños y jóvenes, que se proveyera
un régimen definitivo de agua sana y apta, y finalmente que se implementaran
acciones tendientes a prevenir e impedir la contaminación del agua, del suelo y
del aire.
La
sentencia hizo lugar, el 11 de abril de 1997, a la demanda y ordenó al Poder Ejecutivo
Provincial la provisión inmediata de agua de emergencia en el término de dos
días, en el de cuarenta y cinco días la provisión permanente por cualquier medio;
en el término de siete días poner en marcha estudios de salud para conocer si
existían daños en la salud y la realización de estudios médicos; y tomar las previsiones
para asegurar la preservación del medio ambiente.
La
acción, debido a las -por lo menos sorprendentes- apelaciones del Gobierno
provincial, recorrió las restantes dos instancias, siendo confirmada por la
Cámara en lo Civil, rechazado el recurso de casación presentado por el
Ejecutivo provincial, y confirmada también en el Tribunal Superior de Justicia.
En el mes de marzo de 1998 y ante la convicción que las acciones realizadas por
el Estado demandado no cumplían durante un tiempo excesivo con los extremos de
la sentencia del juicio de amparo, se formaliza la presentación ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, causa que recibe el Nº 12.010.
f.- Abuso de autoridad y violación a los
deberes: En consecuencia, también los funcionarios identificados en la
presente, estarían incurriendo en abusos de autoridad y violación de los
deberes de los funcionarios públicos, donde el bien jurídico tutelado es,
generalmente, la administración pública.
El
Honorable Concejo Deliberante de Tigre no tenía la facultad de modificar la
norma general sólo para resolver el pedido de los emprendimientos
inmobiliarios, de modo que, a pesar de tratarse de una decisión proveniente del
órgano legislativo municipal, que intenta darle una imagen legal a lo ilegal, es
calificable como arbitraria e ilegal.
Respecto
a la posibilidad de que la Municipalidad adopte criterios opinables mas no por
ello atacables por la vía judicial y de la imposibilidad de que el Poder
Judicial interfiera en el ámbito privativo de los otros poderes del Estado,
cabe decir que la discrecionalidad, que es una forma de actuar jurídico de la
Administración, debe sustentarse en principios de legalidad y razonabilidad,
estableciendo los motivos o causas de su actuación y, por lo tanto, su obrar
puede ser objetado en caso de probarse un ejercicio arbitrario, resultando
procedente el respectivo control judicial (conf. doctrina de esta Corte, Tomos
72:425; 74:969; 117:827, entre muchos otros).
En
consecuencia, al no contar las Ordenanzas, ni sus Decretos con sustento legal
respecto a las atribuciones del Concejo Deliberante para dictar las normas
cuestionadas, y desde una perspectiva constitucional que impone la plena
vigencia del principio de legalidad en el procedimiento administrativo,
corresponde declarar viable el control judicial de dicha decisión y que el MPF
impulse la investigación correspondiente de los delitos endilgados por la
querella.
Especialmente,
la investigación de estos delitos persigue garantizar la regularidad y
especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades
propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras
disposiciones legales.
El
código no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino que
describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y agrupa otras acciones,
que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuenta por abuso de autoridad, si
bien no debe olvidarse que la rúbrica del capítulo se refiere a la violación de
los deberes de los funcionarios.
La
figura genérica del abuso de autoridad (art.248) dice: "Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las
constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones
de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le
incumbiere".
Esta
condición objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que
el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y
medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no
puede abusar de su autoridad quien no tiene autoridad. Ello no obsta a la
participación de los particulares, como en los demás casos en que la condición
de funcionario es elemento del delito, de acuerdo con los principios generales.
El
termino funcionario se entiende en el sentido del art. 77 del C.P.; se requiere
además, que el autor actúe como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus
funciones, no constituyen abuso. No se puede aquí hablar de relación funcional,
porque se trata de hechos ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser
propias de ninguna función.
El
abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de 2 situaciones:
que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo
que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado
para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legitimo en determinadas
condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que
pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El delito consistirá en hacer algo que el
funcionario está facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que
corresponde, completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa
improcedencia. Así por ejemplo, como se actúa en el cado de autos al intervenir
en una zona donde resulta incompetente para legislar, con el agravante que
omite la CN y Tratados Internacionales, causando perjuicio a la población
civil.
El
abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley
indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o a las leyes nacionales o parciales, como en
ejecutar las órdenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes
cuyo cumplimiento le incumbe al actor.
El
abuso de autoridad del art. 248, debe, pues, concretarse en alguna de esas
conductas que violen las constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en
sentido formal, de modo que no configura el delito la violación de
disposiciones reglamentarias u órdenes superiores.
El
abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no
ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece aquí
expresamente señalada la relación funcional del acto de ejecutar las leyes.
El
delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o
ejecutar resoluciones u órdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera
la producción de daño ni la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa
la característica del abuso genérico de autoridad. No es admisible la
tentativa.
Subjetivamente
el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento
de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, trasmiten o
ejecutan ya en si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.
g.-) Asociación ilícita: Este delito
está tipificado en los artículos 210 y 210 bis, del Código Penal argentino,
comprendidos dentro del capítulo II (Asociación ilícita) del Título VIII,
titulado “Delitos contra el orden público”.
Se
llama asociación ilícita al acuerdo de voluntades de tres o más personas de
dedicarse a actividades delictivas (de número plural y no un hecho, o más de
uno, determinados) con carácter más o menos duradero. De lo contrario, si fuera
transitoria, y para hechos específicos, sería participación en el delito.
El
artículo 210 castiga a aquel que formare parte de una banda o asociación, con
el fin de perpetrar delitos, que contare con por lo menos tres personas. Se
configura el delito por el solo hecho de ser miembro de la banda, y hasta que
esa asociación concluya, siendo la pena de reclusión o prisión de tres a diez
años. La pena se eleva a cinco años en su mínimo, para los jefes u
organizadores de la asociación ilícita. También
se encontrarían reunidos los elementos del tipo prescriptos en el ARTÍCULO 210 bis, Código Panal..
IV.- PRUEBAS.
INFORMATIVA: Solicita se libre "OFICIO" al BOLETIN OFICIAL de la Municipalidad de Tigre a
efectos que envíe los Boletines Oficiales Nº 679, 680 y 681 del 15 de marzo de
2013, donde se encuentran acreditadas las pruebas de la presente denuncia,
correspondiente a las siguientes Ordenanzas:
1.-)
ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE,
Promulgada por Decreto 176/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de
Gobierno.
2.-) ORDENANZA Nº 3344/13 que
incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de
Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad
Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13, firmado Sergio Massa, Intendente
Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.
3.-) ORDENANZA Nº 3345/13
sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada
Decreto N° 178/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul,
Secretario de Gobierno.
V.- PETICIÓN.
Por todo lo
expuesto, a VS solicitamos:
a) Se tenga por ampliada la denuncia formulada
contra el
Sr. Intendente SERGIO MASSA y los
integrantes del Concejo
Deliberante de Tigre, constituido por Presidente Dr.
Julio César Zamora; Vicepresidenta 1º Concejala Ana María Grandi; Vicepresidente 2º Concejala Blanca Ledesma; Secretario Dr.
Raúl Eduardo Botelli; Prosecretaria Concejala Prof. Ana María Ramos Fernández Costa; Bloque ACCIÓN COMUNAL •Leber,
Hugo Guillermo (Presidente del bloque) •Ramos
Fernándes Costa, Ana María; Bloque FRENTE TODOS POR TIGRE •Baldo, Juan •Fabeiro, Horacio Eugenio
•Figueroa, Carlos Alberto •Forlong, Alejandro Raúl •Gatarri, Sonia Margarita
( Vicepresidente 3º de Bloque) •Geromel,
Célia Nélida •Goicochea, Roberto •Grandi, Ana María •Ledesma, Blanca Beatriz •Lopez,
Roberto Sandro •Macri, Daniel Osvaldo ( Vicepresidente 1º del Bloque) •Marina, Marcelo Alfredo •Molinos, Rodrigo
Juan (Vicepresidente 2º de Bloque) •Nardi,
María Alejandra (Presidenta de Bloque) •Perez,
Eva del Valle •Samyn Ducó, Carlos Eugenio •Sendra, Marta Ángela (Secretaria
de Bloque) •Watson, Jorge Carlos
•Zamora, Julio César; Bloque UNIÓN PRO •Arnedo, Ariel Darío (Presidente del Bloque) Bloque UNIÓN FEDERAL Garcia De La Vega, Guillermo Diego
(Presidente del Bloque).
b) Se libre "OFICIO" al BOLETIN
OFICIAL de la Municipalidad de Tigre a efectos que envíe los Boletines
Oficiales Nº 679, 680 y 681 del 15 de marzo de 2013, donde se encuentran
acreditadas las ORDENANZAS como pruebas de la presente denuncia.
c) Se informe
a la brevedad, la presente ampliación de denuncia, a la Excma. Cámara Federal
de Apelación con asiento en San Martín, por encontrarse en términos de oficina,
la apelación en aquella Cámara, correspondiente a los mismos agravios, contra
los mismos funcionarios públicos.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA
Enrique Carlos Ferreccio Altube ANTONIO LEDESMA
CPACF Tº 81 Fº 887
MFI Tº 110 Fº 505