martes, 1 de marzo de 2016
LOS ISLEÑOS DEL PARANÁ DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ISLAS, REUNIDOS EN LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, IMPULSARON UNA CAUSA PENAL FEDERAL EN DEFENSA DEL DELTA Y ANTE EL CONFLICTO DE ECOLOGÍA HUMANA QUE DENUNCIAN ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE SAN ISIDRO DESDE EL 2008
Y OBTUVIERON UN IMPORTANTE DICTAMEN DEL SR. FISCAL FEDERAL DR FERNANDO DOMINGUEZ, QUE PIDE CAUTELAR PARA FRENAR LAS OBRAS DE COUNTRIES Y EVITAR INUNDACIONES CATASTRÓFICAS, Y DICE:
jueves, 21 de enero de 2016
CUMPLIENDO CON EL MANDATO DEL ART. 41 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL -EL DEBER DE PRESERVAR EL AMBIENTE EN LA CUENCA DEL RÍO DE LA PLATA- ACCIONAMOS ANTE EL FUERO FEDERAL DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY CONTRA EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y AMARRAS DE GUALEGUAYCHU
EL 7 DE ENERO DEL 2016 PRESENTAMOS ANTE LOS ESTRADOS FEDERALES DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY LA SIGUIENTE DENUNCIA CONTRA EL BARRIO CERRADO NÁUTICO AMARRAS DE GUALEGUAYCHU, CAUSA Nº 24/2016, CARATULADA "NN.ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO ART. 248 DEL CODIGO PENAL"
FORMULA DENUNCIA PENAL.
APORTA PRUEBAS.
SOLICITA CONSTITUIRSE EN PARTE
QUERELLANTE.
SR. JUEZ DR. PABLO ANDRES SERO
JUZGADOS FEDERALES de PRIMERA INSTANCIA
de
CONCEPCIÓN del URUGUAY.
MAGNANI,
HÉCTOR HUGO DNI: 16.149.627, REBASA, VIVIANA
RAQUEL DNI: 92.443.700, FERRECCIO
ALTUBE, ENRIQUE CARLOS DNI 8037105, CATANIA, ANTONELLA DNI: 38.991.452,
DESPO, FACUNDO ANTONIO DNI: 34.249.128, GHIRLANDA, PATRICIA LORENA DNI:
23.585.795, ZUBIRIA, CHRISTIAN LEONARDO
DNI 22.249.295, CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI:
1.677.133; HOLTZ, AÍDA CAROLINA DNI: 4.792.654, con el patrocinio letrado de Dr.
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505,
domicilio electrónico: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, por propio
derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
I.-
ACLARACIÓN PREVIA POR LAS COMPLEJAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN
LA EJECUCION DE LOS HECHOS LESIVOS DENUNCIADOS.
Desde la década
del 90´ han proliferado como un nuevo modo de urbanismo cerrado por barrios
privados náuticos en zonas costeras de nuestro país, es decir sobre bienes
inmuebles del dominio público natural; resultando, en consecuencia, una
operatoria ilegal por efectuarse sobre bienes públicos que se encuentran fuera
del comercio y con el agravante, de no encontrarse legislado dentro del marco
jurídico de los derechos reales, del entonces vigente Código Civil de Vélez
Sarsfield.
La característica común, en la
mayoría de estas Urbanizaciones Privadas Náuticas, en la Cuenca del Río de la
Plata, integrada por el Paraná y el Uruguay,
es la introducción de un nuevo
formato, relacionado con la inclusión de una oferta de lagunas artificiales,
marinas y muelles que facilitan el acceso de parcelas individuales a cuerpos de
agua artificiales y naturales, estos barrios son cerrados a través de pólderes
o terraplenes perimetrales de tal manera de impedir que el agua ingrese en
estos suelos naturalmente inundables.
El lugar geográfico de los hechos
lesivos denunciados en la presente, suceden
entre Plaza de Aguas y El Mangrullo, correspondiente a la parte rural del
Municipio del Pueblo General Belgrano, que linda con el Parque Unzué y se ubica
a pocos metros de la costanera de la ciudad de Gualeguaychú; dicho
emprendimiento inmobiliario denominado AMARRAS DE
GUALEGUAYCHÚ que está construyendo ALTOS DE UNZUE SA, se efectúa mediante la
extracción de refulados o barros del lecho del cauce para construir grandes diques, por sobre la cota de inundación para ser
usadas como áreas de viviendas unifamiliares, zona de esparcimiento y deportes,
área social, entre otros espacios.
Presentan características anfibias
por los denominados polders, alterando el régimen hidrológico del río al elevar la cota en más de 8, 50 metros,
ocupando ilegalmente 112 hectáreas del valle de inundación del río homónimo y
a tan sólo 248 Km. de la Capital
Federal; con el agravante de modificar el curso natural de las aguas del rio
Gualeguaychú, modificando su dirección y velocidad, restando capacidad de
almacenamiento durante crecidas, contingencias que VS podrá advertir que
ocurrirán, con tan sólo ver las muestras fotográficas del denominado “Master
Plan Amarras” presentadas por Altos de Unzue S.A. para su construcción.
Asimismo, se estarían destruyendo y contaminando napas de agua dulce
(acuíferos) así como alterando su escurrimiento.
Se está causando, evidentes
perjuicios a la población civil, al afectar sus fuentes de agua dulce así como
exponiéndola a la contingencia del
peligro de inundación y estrago, como está sucediendo en el valle de inundación
del Río Luján en el Delta del Paraná por la ocupación indebida de las
urbanizaciones cerradas náuticas como NORDELTA, COLONY PARK SA, VILLA LA ÑATA,
CIUDAD DEL LAGO, etc, todos con efecto acumulativo sobre la cuenca del Rio de
la Plata, perjudicando su régimen hidrológico.
Todas las Urbanizaciones Cerradas
Náuticas que se desarrollan sobre los bajíos ribereños o humedales de la Cuenca
del Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, incluso esta obra de ALTOS DE UNZUE SA que denunciamos sobre el Río Gualeguaychú,
omiten como un modus operandi, el proceso administrativo previo de impacto
ambiental y con ello, la consulta ciudadana, tal como establece la Ley General
del Ambiente y los 17 tratados internacionales sobre estas vías navegables,
como el Tratado del Rio de la Plata y el Tratado del Rio Uruguay, o el Tratado
de la Cuenca del Rio de la Plata.
Este
impacto ambiental lesivo, hace perder sobre el humedal, todas sus funciones
ecológicas y el normal escurrimiento de las aguas –superficiales/subterráneas-
a través del cauce mayor del Río Gualeguaychú ,como así también todas las
características de espacio para esparcimiento, recreación y de reserva verde
del sector del Parque Unzué; por lo que venimos a denunciar un modus operandi
lesivo, de éstas Urbanizaciones Cerradas Náuticas en connivencia con
Autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal, que se
viene promoviendo en la cuenca del Río de la Plata y sus afluentes como el Río
Paraná y el Río Uruguay, acreditado en las denuncias de las causas siguientes:
1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguaychú,
por la causa Nº 10078, caratulada: ”MAJUL,
JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCIÓN DE
AMPARO” y sus acumulados números 10078/1,
10078/LEG"
2º.- Ante el Juzgado Federal de San Isidro
causa Nº 9066/12, caratulada: “Ledesma Antonio c/ N.N. Urbanizaciones Cerradas
Náuticas NORDELTA S.A. Estado Nacional y
Otros s/Estrago Ambiental Doloso Inundación seguido de muerte, Infracción Ley
24051 y Apoderamiento indebido de bienes públicos”.
3º.-
Ante el Juzgado Federal de San Isidro causa Nº 439/13 (ex.
8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony
Park SA, Estado Nacional y Otros s/ Denuncia Daño Agravado sobre bienes del
Dominio Público Natural, Crimen de Lesa Humanidad” del Registro de la
Secretaria Nº 2.
4º.-
Ante el Juzgado Federal de Campana, causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2
caratulada “REBASA Viviana y Otros s/ Estrago Ambiental Doloso Inundación Seguido
de Muerte c/ Urbanizaciones Cerradas, Estado Nacional y Otros”; reencausado en
la causa Nº 21740/2015, “N.N. s/INUNDACION U OTRO ESTRAGO CON PELIGRO DE MUERTE”,
y
5º.-
Ante el Juzgado Federal de Mercedes, causa Nº 54.061/15, caratulada “N.N. s/
INUNDACION U OTRO ESTRAGO con PELIGRO DE MUERTE, Querellante VALVERDE ALEJANDRA
DANIELA”.
Por lo que solicitamos a VS se
investigue la responsabilidad por acción o comisión por omisión, de
funcionarios del Estado Municipal de Gral. Belgrano, del Estado Provincial de
Entre Ríos y del Estado Nacional como Prefectura Naval Argentina, la Secretaria
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Secretaria de
Planificación Federal, Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables de la Nación,
la Cancillería Argentina y el Instituto Nacional del Agua, quienes en
connivencia con los directivos del emprendimiento inmobiliario de la Urbanización
Cerrada Náutica “Amarras del Gualeguaychú”, y la constructora ALTOS DE UNZUE SA, se ha apoderado en forma indebida del valle de inundación del Rio
Gualeguaychú en su margen izquierda; es decir, se habrían apoderado ilegalmente
de bienes inmuebles pertenecientes al dominio público natural, en la proximidad
del Municipio de Gualeguaychú y colindando con el Municipio de General
Belgrano.
De este modo, advertirá VS que las
obras denunciadas en la presente, traen aparejadas consecuencias
negativas sobre el humedal, en el caso el valle de inundación del Rio
Gualeguaychú y la población civil que colinda con la cuenca, al provocar
embalsamiento con efecto acumulativo, en zonas de escurrimiento de las aguas de
superficie y subterráneas, alterando el régimen hidrológico del río,
perjudicando la navegación y su seguridad ocasionando peligro de inundaciones
en zonas urbanas y rurales lo que causa perjuicio irreparable.
Ergo, se torna indispensable el
conocimiento de VS de los hechos lesivos, conformes los fundamentos detallados
en la presente denuncia.
II.-
OBJETO.
Que recurrimos ante VS, aportando
pruebas para que la instrucción verifique la presunta comisión de daño agravado
y el apoderamiento indebido bienes inmuebles del dominio público natural, por
la ocupación del lecho del río navegable Gualeguaychú en su margen izquierda,
entre los pueblos de Gualeguaychú y General Belgrano, bienes públicos estos que
no fueron desafectados por el Congreso de la Nación; es decir, que para ser
afectos al dominio privado, previamente, debería haber sido desafectado del
dominio público por ley formal del Congreso de la Nación Argentina.
En consecuencia, los responsables
serían las personas que se encuentran administrando el emprendimiento “AMARRAS
DE GUALEGUAYCHU” y los directivos de la empresa constructora ALTOS DE UNZUE SA,
como así también el Sr. Intendente del Municipio del Pueblo Gral. Belgrano, los
funcionarios públicos de las autoridades ejecutivas y de aplicación del
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -Secretaría de Ambiente
Sustentable/ Dirección Provincial de Hidráulica- y las autoridades de
aplicación de la Nación como la Prefectura Naval Argentina, la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Dirección de Nacional de
Puertos y Vías Navegables, el Instituto Nacional del Agua, entre otros
responsables que luego irá incluyendo la pesquisa, como los funcionarios
públicos que integran las Autoridades de Aplicación Nacionales y Provinciales
con competencia en la materia.
Por ello, serían responsables de la
presunta comisión de los delitos detallados, en un principio, las personas
siguientes:
a)
Los Directivos de Altos de Unzué S.A.; CUIT 30-71087925-3, con domicilio en la
calle Perón N° 1410, piso 4 de la CABA, cuyo director es el Sr. CLAUDIO GARCIA
TRICOLI, que es la empresa propietaria del emprendimiento con nombre de
fantasía “Amarras de Gualeguaychu”, desarrollado por la empresa Ambiente y
Territorio S.A. CUIT N° 30-71057903-9, domiciliada en calle 48 N° 963 piso 5
“M” de la ciudad de La Plata;
b)
Al Sr. Intendente del Municipio del Pueblo Gral. Belgrano, Sr. ELIAS JACINTO
CHESINI, en su carácter de Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano, con
domicilio real en la Municipalidad de Pueblo General Belgrano sito en calle Héctor Ipperi No.152,
localizado en la margen izquierda del río Gualeguaychú. Antes de 2007, Pueblo
General Belgrano era considerado una Junta vecinal que respondía a la
Municipalidad de la Ciudad de Gualeguaychú.
En
2007, es declarado Municipio Independiente perteneciente al departamento de
Gualeguaychú con una población de 2179
habitantes según el censo 2010. En este contexto, el propio Intendente del
Pueblo Gral. Belgrano, JACINTO CHESINI afirmó: “el emprendimiento tiene que
realizar un desvío del río Gualeguaychú al construir de manera artificial una
especie de lago o espejo de agua lo suficientemente grande para el amarre de
grandes embarcaciones al estilo de NORDELTA SA.”
El grupo desarrollador se denomina
“ALTOS DE UNZUÉ S.A.” que presenta a “Amarras” como: “Un barrio náutico de 110
hectáreas cuyo protagonista es el río; el proyecto prevé una reserva ecológica de
ocho hectáreas (pese al desmonte de especies nativas que ya está realizando
incumpliendo la ley nacional de presupuestos mínimos bosques nativos Nº 26.331
y la ley de Humedales Nº 23.919 a través de la cual la Argentina adhiere a la
Convención Internacional Ramsar), cuenta con un 70 por ciento de avance en su
inversión, presenta 333 lotes de 900 metros cuadrados promedio, un club náutico
con ochenta amarras”, de acuerdo al Master Plan.
c)
Al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos –Secretaría de Ambiente
Sustentable del Gobierno de Entre Ríos- , presidida por el Ingeniero FERNANDO
RAFFO, con domicilio en Gregorio Fernández de la Puente y Córdoba de la ciudad
de Paraná, Provincia de Entre Ríos y a su responsable político el Sr. ex
Gobernador de la Provincia Sr. SERGIO URRIBARRI.
d)
Al Sr. Oficial Jefe a cargo de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de GUALEGUAYCHU,
PREFECTO PRINCIPAL OMAR ALBERTO VILLANOVA
Jefe
de Operaciones: SUBPREFECTO GUSTAVO ARMANDO LACUADRA, con domicilio: Leandro N.
Além 504 -CP. E2820FIL, Localidad: Gualeguaychú, Provincia: Entre Ríos,
Teléfono: 03446-424213. Autoridad Nacional de Policía exclusiva y excluyente
sobre vías navegables fluviales como el Río Gualeguaychú.
Con la connivencia de estas
autoridades públicas, la empresa inmobiliaria se habría apoderado ilegalmente
del lecho del Río Gualeguaychú sobre su valle de inundación, perforando
acuíferos, efectuado tareas de desmonte de la zona del Parque Unzué, con
levantamiento de enormes polders, es decir endicamientos o alteos para la
construcciones de viviendas sobre la cota de inundación y dentro de la línea de
ribera de un río navegable e interjurisdiccional, para la construcción de un
barrio privado náutico semejante a las urbanizaciones detalladas en las
denuncias especificadas anteriormente, produciendo un daño agravado sobre esos
bienes del dominio público.
De esta forma se causa un menoscabo
irreparable a la población civil de Gualeguaychú y su zona de influencia al
afectar las reservas de agua de consumo, al endicar impidiendo el normal
escurrimiento de las aguas de superficie y todo ello alterando el régimen
hidrológico del río, poniendo en peligro la navegación y su seguridad.
Del
mismo modo, se han destruido montes nativos y dañado a la biodiversidad,
amenazando seriamente a los habitantes de Gualeguaychú, que se verá inundada en
cuanto repunte la altura de río, el antes llamado Yaguarí Guazú; generando
peligro de estrago doloso por inundación, con el agravante de los efectos del
NIÑO, que en estos momentos afectan la cuenca alta del Rio Uruguay.
Quedaría
tipificado asimismo el delito contra la
salud pública por ser contaminadas aguas potables, tanto superficiales como
subterráneas, acorde el art. 200 del Código Penal.
También, denunciamos la presunta
comisión de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tanto de las
autoridades de aplicación de la Provincia de Entre Ríos y la Nación por
tratarse de un río interjurisdiccional navegable sobre una cuenca internacional
como la del Río de la Plata, integrada por el Paraná y el Uruguay, juntamente
con las responsabilidad que le cabría a la Urbanización Cerrada Náutica “UCN” “AMARRAS DE GUALEGUAYCHU
construida por “Altos de Unzué SA” por su apoderamiento indebido sobre la
llanura de inundación del cauce mayor del Río Gualeguaychú y en consecuencia, generando
inminentes peligros de inundaciones
catastróficas sobre la zona urbana y rural, causando perjuicio de acuerdo los
siguientes hechos:
III.-
HECHOS LESIVOS.
Primero: Venimos a formular denuncia
penal por la presunta comisión de hechos que podrían configurar a prima facie
la comisión de los delitos incumplimiento a los deberes de funcionario público
y abuso de autoridad, sin perjuicio de otros que pudieran surgir con la
investigación, contra los funcionarios responsables de la Secretaría de
Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos, con domicilio en calle
Laprida Nº 386, de la ciudad de Paraná y
el Presidente del Pueblo de General Belgrano , que permitieron u omitieron
controlar la construcción de la “UCN”, en la zona de escurrimiento de aguas
superficiales y subterráneas, como el cauce mayor en la cuenca del Río Gualeguaychu.
Los Funcionarios Públicos de las
distintas autoridades de aplicación con competencia en las disposiciones y
decretos que permitieron los actos denunciados habrían violado las normas de la
Constitución Nacional, arts. 41, 43, 75 incs. 17 y 19; en la Constitución de Entre Ríos,
especialmente artículos 56 y 83 y en lo dispuesto por la Ley Provincial 9032; y
la profusa legislación concordante.
Segundo: Dicha responsabilidad debe
ser cuidadosamente investigada, no solo por la naturaleza misma de los hechos y
su ilegalidad, sino también por los
efectos agresivos que tales actos producen de forma continua, sistemática y
generalizada contra la población civil, en la salud de las personas, en la
seguridad de las vías navegables, en la pérdida de bienes personales, en las
actividades económicas, en la alteración de la paz social y en la degradación
del ambiente.
El
principal río de esta cuenca es el Gualeguaychú, nace al norte abarca los
departamentos Gualeguaychú, Uruguay y
Colón; es en la lomada Grande, en este último departamento donde nace el río
homónimo. El curso se desarrolla próximo al límite este de su cuenca, con
mayores aportes de su margen derecha, en donde éstos se caracterizan por ser
anastomosados y encajonados en su curso superior y medio con los principales
afluentes permanentes. Es precisamente de esta margen donde están los mayores
afluentes de forma permanente, que de norte a sur son los siguientes: Aº San
Miguel, Aº Santa Rosa, Aº Gená., Aº San Antonio, Aº El Gato, A° Isletas y por
último el Aº Gualeyan. Sobre la margen izquierda, el río recibe aportes de
arroyos más pequeños.
El
Proyecto Amarras, en construcción frente al ejido de la ciudad de Gualeguaychú
ocupando 1400 metros de la ribera del río, tiene un efecto dramático sobre su
casco urbano en el caso de inundaciones al haber elevado terraplenes en la zona
del loteo dos metros por encima de la cota máxima creciente. Esto significa que
la altura de la zona del emprendimiento pasará de tener entre 3 y 4 metros como
tiene en la actualidad, a elevarse hasta los 8 y 9 metros, según lo anunciado.
La
consecuencia será que el agua que desplazará el terraplén ingresará
profundamente en el casco urbano impactando de pleno en la ribera opuesta
afectando zonas densamente pobladas que verían aumentado severamente el riesgo
y la efectiva contingencia de crecientes e inundación sobre sus viviendas y la
infraestructura urbana que las sirve.
Lo
afirmado en los párrafos precedentes ha sido acreditado a través de dos mapas
en el marco de la causa Nº 10078, caratulada: ”MAJUL, JULIO JESUS C./
MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCIÓN DE AMPARO” y sus
acumulados números 10078/1,
10078/LEG". En los mapas de la ciudad, se indican las alturas que tienen los terrenos
en la actualidad y el perímetro de afectación del escurrimiento del agua en los
dos casos, en el primer caso, sin el terraplén de Amarras, en el segundo con él
conforme lo fuera acreditado en el ANEXO I de la Fundación “Fundavida integrada
por su Presidente Edgardo Lucio Moreyra, DNI 5.884.262; con domicilio real en
calle Ituzaingo N° 661, y su Secretario Gustavo Emilio Rivollier, DNI
13.593.522, domiciliado realmente en calle Colombo N° 832; ambos vecinos que
son de la ciudad de Gualeguaychú.
Tercero: La plataforma fáctica
delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso
de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por
una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, al
ex Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, SERGIO DANIEL URRIBARRI quien
habría actuado en connivencia con funcionarios del Estado Nacional, a investigar
por la pesquisa, quienes mediante un modus operandi lesivo, concedieron las
respectivas autorizaciones o convalidaciones técnicas, consintiendo la
construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre el bañado
del humedal pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal
escurrimiento de las aguas de superficie y subterráneas del valle de inundación
del Río Gualeguaychú, afluente del Uruguay que integra al Río de la Plata.
Hechos que han quedado acreditados en
el marco de la visita que el Sr. Juez Marcelo J. Arnolfi a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de
Gualeguaychú en el marco de la causa Nº
10078 fs. 73/74 expresará en su fallo del 25 de septiembre del 2015: “25).- OTRAS IRREGULARIDADES CONSTATADAS EN EL PREDIO: La
cuestión puede verse, o puede leerse si quieren, tal vez porque las dudas del
suscripto son las de cualquier neófito agravada por otra circunstancia. En
ocasión de mi visita al predio, pude ver como la excavación ya sobrepaso el
nivel de vertientes naturales en el lugar. El agua que se necesitaba sacar como
tarea de mantención (ver escrito presentado por Altos de Unzue S.A. en la
cautelar) surge no desde el rio, sino desde vertientes. Para sacarla se están
utilizando bombas que las tira al rio Gualeguaychú (ver fotografías)”.
Y continúo en el mismo sentido a fs.
89: “Así, y, sólo como ejemplo, la concreción de un lago interior inexistente
que se nutrirá no sólo del agua del río sino de las napas de agua dulce existentes
en el lugar que se superaron para extraer broza”. Fs. 89 “…la excavación y
puede comprobarse en las fotografías tiene más de diez metros de
profundidad.”
Se estaría destruyendo la estructura
geológica de napas de agua con el agravante que se estarían contaminando
y alterando su natural escurrimiento subterráneo. Despreciando asimismo
la interdependencia entre aguas superficiales y subterráneas, ya que estas
últimas alimentarían los caudales
permanentes del río Gualeguaychú y sus arroyos tributarios como el que fuera
identificado por el mismo Juez Arnolfi a fs. 71 de la misma sentencia
precitada: “UTILIZACION DE ARROYOS PARA USO PRIVADO- SU MODIFICACION.-Debo
decir que en el marco de la visita que realice a la obra pude enterarme de la
existencia de un arroyo en límite sur del predio que sencillamente ha sido
tomado en propiedad por parte de la empresa”.
Cuarto: Funcionarios públicos éstos
que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y
Provincial, en la materia ambiental e hídrica, habrían vulnerado garantías
constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre
bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando peligro
por inundación.
La llanura de inundación del cauce
mayor del río Gualeguaychú como lo venimos denunciando es un bien del dominio
público donde confluyen otros bienes de la misma naturaleza y/o es lugar de
tránsito de éstos que han sido alterados por las obras de hidráulica del barrio
Amarras, y aunque los suelos fuesen
privados existen restricciones al dominio y que han sido identificados por el
Juez Arnolfi en la mimas sentencia fs. 46 con la salvedad de que el predio del
emprendimiento se encontraría dentro de la línea de ribera acorde la prueba
instrumental solicitada por la querella en el presente escrito, acontecimiento
que no le confiere entonces el carácter de dominio privado: ”… valdrá recordar otra disposición expresa del
nuevo código que es el artículo 1975 que refleja una de las restricciones al
dominio. Dice esa norma: ARTICULO
1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un
cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas,
o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si
alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero,
puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las
destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y
reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los
demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo
debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos
necesarios para hacerlo. (El subrayado me pertenece).
Esta no es una norma nueva, esta restricción ya
existía en el anterior código, pero estaba explicada en términos menos claros.
Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que
altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a
menos que sea meramente defensiva. En el caso no estamos ante una obra
defensiva sino en la utilización y
transformación parcial de un bien del dominio público para un emprendimiento
privado, que viola expresamente una de las restricciones concretas al
dominio una de ella es no modificar el
curso natural de las aguas, en este caso del rio Gualeguaychú, o modificar su dirección o velocidad,
cuestiones que por sentido común ocurrirán con tan sólo ver la fotografía de la
memoria denominada “Master Plan Amarras” presentada como prueba en el
expediente por Altos de Unzué S.A.”
Quinto: Asimismo, serían responsables
solidarios, los directivos e integrantes de la Urbanización Cerradas Náutica “UCN”, como las personas físicas o personas
jurídicas a determinar, que se apropiaron indebidamente de estos bienes del
dominio público, es decir del humedal que integra el lecho del rio dentro de la
denominada línea de ribera izquierda sobre un rio navegable interjurisdiccional
también llamado también Yaguarí Guazú, elevando la cota, cavando profundas
cavas, generando endicamiento elevando un terraplén para construir viviendas,
apoderándose indebidamente de aguas como bien inmueble para lagunas internas,
perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de
superficie y destruyendo acuíferos como el Guaraní, ocasionando daños
hidrogeológicos sobre la Cuenca del Río Gualeguaychú y del Río Uruguay, por
parte de la empresa “Altos de Unzue SA”.
Sexto: Quedaría evidenciado, que los
responsables del Emprendimiento Inmobiliario “Amarras de Gualeguaychú”, habrían
actuado en connivencia con las Autoridades de Aplicación en la materia,
conjuntamente con las Autoridades del Ejecutivo Provincial y Nacional quienes
habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, abusado de
su autoridad por su responsabilidad en la preservación de dichos inmuebles del
dominio públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta
Magna y las leyes que lo reglamentan.
Séptimo: Invocamos asumir el rol de
QUERELLANTES, para poder impulsar la causa, a fin de esclarecer los hechos
lesivos denunciados a continuación.
IV.-
MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA. Incumplimiento de los Deberes de
Funcionarios Públicos. Abuso de Autoridad. Daño Agravado y apoderamiento
indebido sobre bienes públicos. Crimen de lesa humanidad. Modus Operandi.
Las construcciones de Urbanizaciones
Cerradas Náuticas (“UCN”) sobre bienes inmuebles del dominio público natural de
la Provincia de Entre Ríos, en la cuenca del Río Gualeguaychú afluente del Río
Uruguay, genera un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal
escurrimiento de las aguas, ocasionando peligro
de estrago por inundaciones al desbordar, por lo que existiría responsabilidad
del Estado Municipal, Provincial y Nacional al haber incumplido las leyes,
vulnerado el marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas
Náuticas como AMARRAS DE GUALEGUAYCHU los valles de inundación de un rio
navegable interjurisdiccional y por haber omitido todo control para la
prevención de las inundaciones ante el desborde; su co-responsabilidad, se ha
generado también en los efectos negativos para las personas, su salud, el ambiente
y las actividades económicas ante el peligro de inundación, justamente por el
efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo, como los alteos para la
construcción de los barrios privados en la planicie de inundación.
La calificación legal de la conducta
de los imputados (personas, personas jurídicas, funcionarios públicos del
Estado Nacional, Provincial y Municipal) es subsumida, para su reproche
judicial en el tipo legal del delito por peligro de estrago, a de entenderse
todo daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros,
constitutivos de una verdadera catástrofe.
La nota característica de este tipo
legal es la colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico
protegido es la seguridad común.
El caso que nos ocupa, mediante el
desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas Náuticas, en la zona de
escurrimiento de las aguas de superficie causa un taponamiento por el
endicamiento de varias hectáreas por elevación de cota y polderización para la
construcción de sus viviendas; en consecuencia, se pone en peligro real y
concreto a un número indeterminado de personas por las grandes inundaciones
configurándose el tipo penal de estrago.
La figura del estrago admite tanto el
dolo directo, esto es que los autores hayan conocido y querido la producción
del estrago, como el dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la
idoneidad peligrosa del medio que utilizó, se haya representado el resultado y
lo haya aceptado o consentido al incumplir las leyes.
Todos estamos obligados a cumplir las
leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son
funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de
la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
El sistema social se resiente, y la
credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela
de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la
Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función,
no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
La salud misma de la sociedad y su
seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con
la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y
juzgue en un todo de acuerdo con los artículos 248 y 249 del Código Penal. De
lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la
Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes
deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos
cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
Las características específicas de
este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura
territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la
vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad.
MODUS OPERANDI: Fundamentamos este
modus operandi lesivo, conforme la catástrofe por las terribles inundaciones
que está atravesando la cuenca del río Luján, Paraná y Cuenca del Plata, se podrá
observar en los Municipios que integran
la jurisdicción de estos ríos, que existe daño agravado sobre bienes públicos, por
el boom inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y
Bajíos ribereños de los ríos navegables como el Paraná, Luján, Uruguay y ahora
Gualeguaychu; siempre bajo la luz de la Ley Nacional Nº 25688 de presupuestos
mínimos ambientales, que regula para la preservación de las aguas, su
aprovechamiento y uso racional, al disponer expresamente en su art. 3 que:
"Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se
consideran indivisibles".
Se omite respetar, mediante estas
conductas lesivas de los funcionarios públicos integrantes del Estado
Municipal, Provincial y Nacional, la manda del art. 41 de la CN; los arts. 56 y
83 de la Constitución Provincial de Entre Ríos, como la interpretación armónica
y coordinada de los preceptos, tanto del anterior Código Civil Ley 17711/68, art
2340; como del vigente Código Civil y
Comercial en su art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del
dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. C. y C.), no puede ser
objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de
indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC; pero, como lo
venimos denunciando en el legajo, se están transfiriendo inmueble públicos del
Estado Nacional y Provincial, sin ley que lo autorice, por cuando los órganos
administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones
sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación
Argentina.
Se desconoce lo prescripto en el art.
3 y 5 de la ley 25688; arts. 4, 6, 8, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a
disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el
20º de la ley 25675) omitido
considerar lo dispuesto por la ley provincial 8967, ley
de aguas al establecer en el art. 9 de la ley 9172 que no se puede modificar la
cota de la línea ribereña. Se concretaría en forma total (ya se lo ha hecho
parcialmente) una violación de una restricción efectiva al dominio de la tierra
que pretende explotar “Altos de Unzue S.A.” con la eventual posibilidad o tal
vez un ya concretado perjuicio de incidencia colectiva para innumerable cantidad
de personas.
De tal situación surge también que si
se autoriza a uno debería autorizarse a todos (art. 16 de la C.N.). Entonces,
probablemente, no existirían ríos en el sentido que pregona el Código Civil y
Comercial, y la geografía misma; sino, vías de agua de distinto tamaño, que los
particulares pueden modificar con permiso de las autoridades locales. Y también
los problemas que crean la modificación arbitraria de la naturaleza y los
medios acuáticos sin respaldo concreto en estudios previos. Tal es el caso de
los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales,
art. 235 CCyC.
Asimismo, al ordenar el uso y goce en
el art. 237 del CCyC también establece la determinación y caracteres de las
cosas del Estado. “Los bienes públicos del Estado son inenajenables,
inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a
las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación
federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial
o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236 CCyC”.
Razón por la cual la glosa al presente artículo versa sobre el régimen jurídico
de la dominicalidad.
Marienhoff define al dominio público
al tiempo que señala los cuatro elementos constitutivos de la dominicalidad. De
esta forma, para el autor, el dominio público es un conjunto de bienes
(elemento objetivo) que, de acuerdo al ordenamiento jurídico (elemento
normativo o legal), pertenecen a la comunidad política pueblo (elemento
subjetivo), hallándose destinados al uso público -directo o indirecto- de los
habitantes (elemento teleológico o finalista).
Sobre la naturaleza jurídica del
derecho que posee el Estado sobre los bienes del dominio público, la doctrina
ha elaborado diversas teorías. Manuel Diez enseña que el derecho que ejerce el
Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer todos los atributos
inherentes al mismo, el ius utendi lo ejerce para ciertos bienes la persona
jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale decir por medio
de sus componentes en este caso el pueblo.
En lo que respecta al ius fruendi lo
ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que se produzcan, sin
contar con los frutos civiles obtenidos por medio de concesiones y permisos que
se deben otorgar respetando el objeto, la función del bien dominical. Por lo
que hace al ius abutenid, facultad de disponer, la ejercen también las personas
jurídicas públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las
pueden desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio
privado y podrían ser alienadas.
También el acto de otorgar un permiso
o una concesión de uso podría ser considerado como acto de disposición. En
contra, Borda señala que el dominio público del Estado no es un derecho de
propiedad, ya que el Estado es apenas un administrador, que se limita a
reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos
esenciales del propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto
que su uso es común; no puede disponer de ella.
Los bienes del dominio público del
Estado pueden ser divididos en: dominio público “natural” y dominio público “artificial”.
Los bienes del dominio público son catalogados de naturales en atención al
estado en que se encuentran en la naturaleza, tal como sostiene J. H. Alterini.
Son ejemplos de bienes del dominio público natural los supuestos del art. 235,
incs. a), b), c), d) y e). Mientras que los bienes del dominio público “artificial”
son aquellos en los que interviene la actividad del hombre para utilidad o
comodidad común, como por ejemplo las enunciaciones contempladas en el inc. f).
El art. 237 comienza con la
enunciación de los caracteres inherentes a los bienes públicos del Estado. Marienhoff
ha enseñado que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, si bien
constituyen atributos de los bienes dominiales, no son atributos exclusivos de
ellos.
Aquellas son “efectos” y no “causa”
de la dominicalidad; esta no resulta de ellas, ni es su consecuencia; al
contrario, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son notas derivadas de
la dominicalidad; pero la inversa no es exacta: la dominicalidad no deriva de
la inalienabilidad ni de la imprescriptibilidad.
Los bienes del dominio público, al
estar destinados a la utilidad y la comodidad de toda la sociedad, se
encuentran fuera del comercio privado.
Señala Bielsa que el propio destino
de las cosas públicas impide que sobre estas haya posesión ni tenencia de particulares
o personas determinadas. Coincidimos parcialmente con Bielsa puesto que los
particulares ejercen una particular clase de tenencia sobre estas cosas, sobre
la cual volveremos al tratar la “imprescriptibilidad”. Se deriva de la
inalienabilidad el hecho de que no puedan embargarse tales bienes. De acuerdo a
este autor, el fundamento jurídico de tal prohibición deriva del carácter “extracomercial”
de aquellos, en razón de su especial destino.
En palabras de Diez, se trabaría el
destino del bien y sería el primer paso hacia la alienación del mismo. Si bien
el embargo en su calidad de medida de seguridad no implica enajenación, en
última instancia la trae aparejada. A su vez, la inalienabilidad proyecta dos
supuestos controvertido, esto es: si los bienes del Estado pueden ser objeto de
reivindicación y de expropiación. Sobre la primera se ha dicho que no pueden
serlo, ya que al pasar al dominio público ello es suficiente para fundar un
título legítimo en caso de contestación judicial -postura sostenida por
Bielsa-. Marienhoff sostiene que la acción reivindicatoria en principio es
improcedente a menos que la incorporación al dominio público se encuentre
viciada. En cuanto a la expropiación, algunos como Bielsa no admiten la
posibilidad en virtud de que tales bienes ya se encuentran destinados al uso
público.
En cambio, otros como Marienhoff
sostienen que la expropiación es viable, ya que ella puede responder a un uso
público “distinto” de aquel al que actualmente se encuentra afectada la cosa.
Por otra parte, autores como Diez,
Bielsa y Marienhoff destacan que la inalienabilidad de la cual goza esta clase
de bienes no es absoluta, en razón de que pueden ser objeto de un uso especial
(a través de permisos o concesiones) que sea compatible con la naturaleza y
destino de uso público del bien.
Otra proyección de la inalienabilidad
propia de los bienes del dominio público del Estado es que ellos no pueden
adquirirse por prescripción. Ni siquiera podría un particular alegar una “posesión
inmemorial” sobre aquellos con el objeto de adquirirlos por usucapión.
Ello, en tanto los particulares no
ejercen el uso sobre las cosas del dominio público del Estado por medio de la
posesión, sino que aquel uso se efectiviza mediante la tenencia absoluta de la
cosa perteneciente al Estado.
Para que los particulares puedan
hacer uso de los bienes del Estado es necesario que previamente se los haya
afectado al uso público.
La afectación es el hecho o la
manifestación de la voluntad del poder público en cuya virtud el bien queda
incorporado al uso y goce de la comunidad; puede provenir de la ley, un acto
administrativo o de hechos, tal como sostiene Marienhoff.
La afectación dependerá de si los
bienes son del dominio público “natural” o “artificial” del Estado. En el caso
de los bienes del dominio público “natural”, la afectación se realiza mediante “ley”.
En cambio, los bienes del dominio “artificial”,
como puntualiza Alterini, además de su caracterización legal como públicos,
para hacer efectiva la afectación se exige que se los libre al uso público,
así, por ejemplo, una obra pública para quedar afectada al uso público requiere
de previas leyes, actos o hechos administrativos, como la inauguración de la
obra, o el retiro de los carteles o de los obstáculos que impedían el acceso
público.
La desafectación también varía
respecto de si estamos en presencia de un bien del dominio público “natural” o “artificial”.
En el primer caso, puede provenir tanto de la ley como del hecho de la
naturaleza, como por ejemplo el cambio de cauce de un río. En el segundo
supuesto, la desafectación puede derivar de la ley, de la naturaleza y también
del hecho de la administración o del hombre, siempre que este estuviera
autorizado. Por ejemplo, el cierre definitivo de un camino para el tránsito.
Por último, la norma dispone que “la
Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local
determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes
enumerados en los dos arts. 235 y 236” (bienes del dominio público y privado
del Estado, respectivamente).
El artículo en análisis dispone que “las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”
de los bienes del dominio público del Estado. Sigue la línea de su antecesor,
el art. 2341 CC, que expresaba que “las personas particulares tienen el uso y
goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a
las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o locales”.
El uso directo e indirecto se vincula
con el elemento “teleológico o finalista” de la “dominicalidad”. La finalidad,
en este caso, es el motivo al que debe responder la inclusión de algún bien al
dominio público; para algunos como Bielsa, Borda y Llambías, aquel se
circunscribe al uso directo que realiza la población. Borda señalaba que lo que
caracteriza al dominio público del Estado es la circunstancia de que todos los
ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él, pues de lo contrario, todos
los bienes del Estado deberían incluirse en el dominio público, pues todos
ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de interés general.
En cambio, para otros como Salvat,
Spota y Marienhoff, el uso público no solo comprende el uso directo, sino
también el indirecto que es el que se realiza perteneciendo la cosa al ente
público y consagrándola a un fin de utilidad general, como lo son por ejemplo,
los bienes afectados a servicios públicos y “cualquier obra pública construida
para utilidad y comodidad común” (art. 235, inc. f).
El art. 237, al mencionar el uso y
goce de los particulares respecto de los bienes del dominio público del Estado,
alude a los denominados “usos comunes o especiales”, como por ejemplo la
posibilidad de beber o de sumergirse en las aguas públicas, de transitar por
calles y caminos públicos.
En contraposición a los llamados “usos
comunes”, existen los usos especiales de los que goza una o más personas
determinadas en virtud de un “permiso de uso” o de una “concesión de uso”.
Marienhoff define a los usos comunes como aquellos que pueden realizar todos
los hombres por su sola condición de tales, sin más requisito que la
observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas
por la autoridad. Uso especial, por otra parte, es el que únicamente pueden
realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme
al ordenamiento jurídico correspondiente.
No es un uso general de la
colectividad, como el uso común, sino un uso privativo, exclusivo, que ejercen
personas determinadas. Se han citado los ejemplos de las instalaciones de
kioscos de diario en dependencias del dominio público, la utilización de las
aceras por los propietarios de cafés y confiterías con mesas y sillas para
servicio de su clientela, entre otros.
En cuanto a las formas de otorgar el
derecho de uso especial, se encuentra el permiso, el cual no genera un derecho
subjetivo para su titular y cuya esencia es, de acuerdo a Marienhoff, la
posibilidad de ser revocado en cualquier momento por la autoridad pública que
lo confirió. Se utiliza el permiso para actos que no revisten la mayor
importancia, como por ejemplo, la autorización para extraer agua de un río
mediante el empleo de bombas para el servicio del motor de una fábrica.
Por otro lado, se encuentra la “concesión”,
la cual constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones,
es decir: es un acto administrativo que posee carácter bilateral y produce
derechos subjetivos. Como señalara Marienhoff, la voluntad del particular
interesado es fundamental: sin tal voluntad no hay concesión. En otras
palabras, la concesión se asemeja a un contrato, aunque técnicamente no lo sea,
ya que este pertenece al derecho privado y aquella al derecho público.
El art. 239 regula las aguas
subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma se
corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711. De la
comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor impronta
socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del propietario,
razón por la cual constituye un importante aporte al llamado “derecho ambiental
de aguas”.
Este último se define, de acuerdo a
autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ”el conjunto de normas
imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la
relación de las personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras
en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente”.
Allende define a las aguas
subterráneas como aquellas aguas que se encuentran debajo de la tierra, al
tiempo que remarca que la importancia del agua subterránea resulta de su
inmensa cantidad. Asimismo, señala que el lugar donde el agua subterránea sale
a la superficie, aflora, brota, toma el nombre de fuente, manantial y también
vertiente. Cuando el agua surge naturalmente se habla de “fuentes, manantiales
y vertientes”, en cambio cuando surge artificialmente, es decir por la
actividad del hombre, recibe el nombre de “pozos o pozos artesianos”.
Si bien la mayor parte de la doctrina
asimila los manantiales a las vertientes, Spota y Cano, por su parte, las han
distinguido. En el pensamiento de los nombrados, la vertiente —a diferencia del
manantial— no es agua subterránea, sino agua que baja “de las montañas o
sierras”. Spota afirma que el origen de dichas aguas se debe a la acumulación
de nieve cuya fusión produce el líquido que alimenta a la corriente, o bien,
por un conjunto de pequeños cursos de agua pertenecientes a una reducida cuenca
u hoya hidrográfica formada con aguas pluviales. Allende, no obstante, observa
que el agua que baja de las montañas suele tener origen en un manantial a cuya
agua luego se agregan otras.
Marienhoff, por su parte, sostuvo que
si bien todo manantial procede de agua subterránea, desde el punto de vista
legal una cosa es la vertiente o manantial y otra cosa es agua subterránea.
Así, el profesor explica que la caracterización legal de la vertiente o
manantial comienza desde el momento en que el agua que lo constituye aflora a
la superficie; antes de que esto ocurra, legalmente solo se tratará de aguas
subterráneas.
El agua de vertiente es agua
superficial o “exterior“ y no subterránea. Desde el punto de vista jurídico
hay, pues, una disociación entre “vertiente“ y “agua subterránea“; de manera
que la propiedad de una persona sobre determinada vertiente no obsta a la
propiedad que un tercero tenga sobre el agua subterránea de que en realidad se
alimenta el manantial.
El art. 235 señala en su inc. c) que
pertenece al dominio público del Estado: “Toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario
del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con
sujeción a las disposiciones locales”.
Las aguas subterráneas son del
dominio público en la medida que satisfacen usos de interés general. Como lo ha
notado Allende, “el agua subterránea está incluida dentro del término genérico
de ‘toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea “iuris et de
iure“ se presume que tiene esta cualidad. Es decir, cualquier agua subterránea
por expresa disposición de la ley tiene la aptitud de satisfacer usos de
interés general”.
Pero, a su vez, el art. 235, inc. c)
señala que las aguas subterráneas son del dominio público, “sin perjuicio del
ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas
en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. Como
señalara Borda, aunque esta clase de aguas pertenezcan al Estado, ello no
importa privar al propietario de la superficie del derecho de utilizar las
aguas subterráneas y de extraerlas en una forma no abusiva ni perjudicial para
su vecino. Mientras el ejercicio de ese derecho se haga sin perjuicio de la
comunidad, la Administración Pública no intervendrá en él; pero cuando pudiese
derivar un daño, intervendrá reglamentando la extracción, de manera de
compatibilizar el interés del propietario con el de sus vecinos y el de la
comunidad.
En síntesis, del art. 239 se
desprende un claro ejemplo de la armonía existente entre la faz individual
(utilizar libremente las aguas), la faz social (sometimiento a las
restricciones que se dicten en interés público y el no perjuicio a terceros
derivados del uso del agua) y la faz ambiental (no utilizar en mayor medida su
derecho, lo cual puede comprometer el bien ambiental para las generaciones
venideras) del derecho de propiedad.
Asimismo se limita el ejercicio de
los derechos individuales sobre los bienes, en el art. 240 CCyC, cuando dice:
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las
Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.
Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local
dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el
agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
Y en lo referente a la Jurisdicción
el art. 241 dispone: Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los
derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte
aplicable.
En atención a lo expuesto en los
Fundamentos, las directivas de los arts. 240 y 241 (integrantes de la Sección 3ª
del Código) deben articularse junto con las normas del Capítulo 3 (Ejercicio de
los derechos) del Título preliminar.
A través de esta articulación se
construyen los límites (sociales y ambientales) que la nueva legislación ha
plasmado para el ejercicio de los derechos individuales. Sin perjuicio de ello,
esta construcción civil debe tener en cuenta tanto el mandamiento del primer
artículo (diálogo de fuentes) como del segundo (interpretación de la ley).
En esta línea, Cafferata sostiene que
los arts. 240 y 241, hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados
en ideas de libertad, buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable,
fraternidad, democracia, solidaridad, cooperación y orden público de
coordinación, que resulta imprescindible para la integración en concordia del
ejercicio de los derechos individuales, con los derechos de incidencia
colectiva.
Límites sociales al ejercicio de los
derechos individuales. Los derechos subjetivos no se agotan en el ámbito de los
intereses individuales en virtud de que poseen un cariz social; esta faceta
social de los derechos individuales fue históricamente señalada por la doctrina
nacional y extranjera.
El Código toma la naturaleza bifronte
(individual y social) de los derechos subjetivos y lo plasma en el articulado.
Así, cabe mencionar el principio del ejercicio de buena fe de los derechos
individuales (art. 9º); el abuso del derecho (art. 10); el orden público y
fraude a la ley (art. 12), entre otros.
Resulta ineludible tomar en
consideración el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque
constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN), según el cual toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social”.
La novedad pasa por armonizar el
ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. En
este caso, el aspecto ambiental supera a los propios intereses sociales por
comprender estos a las generaciones venideras. Por tal motivo, los derechos
subjetivos se someten a una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites
que provienen del mayor bien para la sociedad y límites que se originan del
mayor bien para el medio donde la sociedad se desarrolla.
De esta manera, el Código se centra
en el llamado “paradigma ambiental”. Enseña Lorenzetti que “con el paradigma
ambiental, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes
públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción
colectiva. En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la
reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos
casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no
conspiren contra el deterioro de tales bienes”.
Ello explica la existencia del art.
14 que establece en su último párrafo que “la ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los
derechos de incidencia colectiva en general”.
Los límites sociales y ambientales se
plasman, por ejemplo, en el caso del derecho de propiedad (entendido el vocablo
“propiedad” en el sentido de “derechos reales ejercitables por la posesión”).
En este sentido, el derecho de propiedad, del cual se pregona su función
social, presenta una indudable función ambiental.
Así, “la función ambiental nace de la
función social, pero lejos de quedarse en su seno, se aparta. Cobra un sentido
y un peso específico propio, se alza como elemento integrativo de la propiedad,
pero de forma independiente y elevada respecto de los planos tanto individual
como social”. En otras palabras, la faz individual y la social de la propiedad
deben ser acordes al derecho ambiental.
El art. 240 dispone que el ejercicio
de los derechos individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el
agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”. La norma enuncia una
serie de elementos que hacen al derecho ambiental, siendo ello una novedad; es
más, la expresión “entre otros” denota el carácter enunciativo de la nómina.
El informe llamado Nuestro Futuro
Común (o Informe Brundtland), elaborado en 1987 por la Comisión Mundial del
Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas -Comisión que había sido
creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1983- expresa: “El
desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación
presente sin comprometer la capacidad de las futuras de atender a las propias”.
Esta definición encierra dos
conceptos básicos: “El concepto de necesidades, en particular las necesidades
esenciales de los pobres, a quienes se debería otorgar prioridad preponderante;
la idea de limitaciones impuestas por el grado de tecnología y la organización
social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades
presentes y futuras. Para la Comisión, el concepto de desarrollo sustentable
tiene como objetivo promover la armonía entre los seres humanos y entre la
humanidad y la naturaleza”.
La sustentabilidad es requerida en
cuatro áreas a saber: a) ecológica, que posibilita la capacidad de renovación y
regeneración de los recursos; b) social, que permita la igualdad de
oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, asegurando
la satisfacción de las necesidades y participando en la gestión ambiental; c)
cultural, para reafirmar las formas de relación entre el hombre y su medio; y
d) económica, que implica la internalización de los costos ambientales, equidad
dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.
A su vez, el desarrollo sustentable
se vincula a la noción de “consumo sustentable”. Este último se recepta
expresamente en el art. 1094 CCyC que dispone: “las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio
de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable”.
El Programa de Naciones Unidas para
el Medio Ambiente (PNUMA) define al consumo sustentable como “la
comercialización de productos y servicios que atiendan a las necesidades básicas,
proporcionando una mejor cualidad de vida en cuanto minimizan el uso de
recursos naturales y materiales tóxicos como también la producción de residuos
y la emisión de sustancias que polucionan en el ciclo de la vida del producto o
servicio, teniendo en miras no colocar en riesgo las necesidades de las futuras
generaciones”.
De allí que con la idea de consumo
sustentable se procura satisfacer las necesidades humanas básicas actuales, sin
minar la capacidad del medio ambiente para colmar las necesidades de las
generaciones futuras, esto es, fomentando estilos de vida “dentro de los
límites de lo ecológicamente posible y a los cuales todos puedan razonablemente
aspirar. El consumo sustentable es una parte esencial del desarrollo
sustentable, que pone como centro de sus preocupaciones al ser humano y como
mejor alternativa en su tratamiento a la participación ciudadana”.
La norma introduce la referencia al
ecosistema. Se define al ecosistema como la “comunidad de los seres vivos cuyos
procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los
factores físicos de un mismo ambiente”.
La
flora es “el conjunto de plantas de un país o de una región que se encuentran
adaptadas a un ambiente determinado”, mientras que la fauna es el conjunto de animales
de un país o de una región adecuados a un ambiente específico.
En relación a la biodiversidad,
Camacho Barreiro y Roche definen a la diversidad biológica como variedad de
organismos vivos dentro de cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas.
Para el ordenamiento jurídico el agua
es una cosa, ya que es un objeto material susceptible de tener valor. Sobre
este punto se debate el “valor” del agua y, específicamente, si es un valor
económico o social.
Al respecto, citamos la Conferencia
Internacional sobre el Agua Dulce, celebrada en Bonn en el 2001, donde se
expresó que “el agua es un elemento clave del desarrollo sostenible,
indispensable en sus aspectos sociales, económicos y ambientales.
El agua es vida, esencial para la
salud humana. El agua es un bien económico y un bien social que debe
distribuirse en primer lugar para satisfacer necesidades humanas básicas.
Muchos consideran que el acceso al agua potable y al saneamiento constituye un
derecho humano. No hay nada que pueda sustituir el agua: sin ella, perecen los
seres humanos y otros organismos vivos, los agricultores no pueden cultivar los
alimentos, las empresas no pueden funcionar. La seguridad del abastecimiento de
agua es un aspecto clave de la reducción de la pobreza”.
Por otra parte, según las
circunstancias, el agua será una cosa inmueble o mueble. El agua puede ser una
cosa inmueble por naturaleza o por accesión física; será un inmueble por
naturaleza en el caso de que se encuentre incorporada al suelo “de una manera
orgánica” y si se encuentra “bajo el suelo sin el hecho del hombre” (art. 225
CCyC) -son ejemplos los ríos, lagos, vertientes-, mientras que será un inmueble
por accesión en el caso de que se encuentre “inmovilizada por su adhesión
física al suelo, con carácter perdurable”.
En este caso, el agua forma un todo
con el inmueble y no puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad
del propietario (art. 226); son ejemplos del agua como inmueble por accesión la
que corre por conductos artificiales como las cañerías o los acueductos y la
que se encuentra contenida en recipientes artificiales, como el caso de los
estanques o represas.
Por último, el agua será considerada
una cosa mueble cuando pueda desplazarse en virtud de una fuerza externa (art.
227 CCyC).
Se ha plasmado también una
articulación entre el Código y las normas de presupuestos mínimos. El art. 241
CCyC reza: “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe
respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
De esta forma el CCyC reconoce la
existencia de las normas de presupuestos mínimos, las cuales son definidas por
el art. 6º de la ley 25.675 como “toda norma que concede una tutela ambiental
uniforme o común para todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto
imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”.
Es más, se logra armonizar el cuerpo
civil con el mandato constitucional del art. 41 de la norma fundamental, el
cual establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
En última instancia, la disposición
contenida en el art. 241 no es más que una aplicación especial de lo ordenado
por el art. 1°, Fuentes y aplicación.
En base a todos estos mandatos
jurídicos y conforme las reglas de la sana critica, el actual Intendente sería uno
de los responsables en autorizar la construcción de Amarras de Gualeguaychú,
sobre el valle de inundación del Río Gualeguaychú, es decir sobre bienes
inmuebles pertenecientes al dominio público natural; en consecuencia, tanto el
Intendente del Pueblo de General Belgrano como su Concejo Deliberante han
decidido que el uso del suelo sea declarado urbanizable, arrogándose funciones
del Congreso de la Nación, que es el único con competencia para desafectar
bienes inmuebles públicos y afectarlos al dominio privado.
El poder legislativo de la
municipalidad de Pueblo General Belgrano dentro de su competencia dictó las
ordenanzas No. 041/2012, 058/2012, No.066/12 y su poder ejecutivo los Decretos
Nº 254/12 y 335/2014.
Se inició así un ilegal camino
administrativo “se aprueba la documentación técnica presentada por la
urbanización cerrada permitiendo apoderarse de bienes públicos dentro del valle
de inundación del rio(…)”. Es decir que, abusando de su autoridad e
incumpliendo con sus deberes el Sr. Director Provincial de la Autoridad de
Aplicación, vulnera la fijación de la línea de ribera conforme la manda del
Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que particulares se apropien
indebidamente del lecho del Río Gualeguaychú, que son bienes del dominio
público natural, con el agravante que sobre estos bienes regularon los poderes
legislativo y ejecutivo municipales, sin tener competencia al respecto.
Se acredita, un vaciamiento de la propiedad pública, en la
medida en que los bienes ilegalmente cedidos salen de la esfera pública, para
incorporarse a una sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica corresponde a las
personas de derecho privado, siendo ésta la que fija mediante pilotes o
terraplenado, la poligonal de la traza de la “línea de ribera” que estaba
correctamente definida y replanteada, por consiguiente todos los inmuebles
comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan, pertenecen a la categoría de
bienes del dominio público, quedando fuera del comercio a fin de reservarlos al
uso común, conforme la interpretación armónica y coordinada de los preceptos
del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes
inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no
puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la
regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC.
Como lo venimos denunciando ante los
Juzgados Federales, se están vendiendo inmuebles públicos del Pueblo Argentino
sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo
Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones
que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
A esta altura de los acontecimientos,
resulta posible determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental
que ocasionan obras de relleno sobre el cauce del río, que estarían provocando peligro
de estrago; ello se debe también, a la carencia del Estudio de Impacto
Ambiental exigible por la ley Nº 25.675 para emprendimientos de esta
naturaleza.
El proceso administrativo previo de
Impacto Ambiental, no se tramita conforme la ley, razón que mereció que fuera
denunciada la Resolución Nº 340 a través de la cual la Secretaria de Ambiente
de la Provincia otorga la aptitud ambiental al barrio “Amarras”, lo cual
también demuestra la falta absoluta de previsión con la que han sido concebidos
las obranzas de los emprendimientos urbanos en los bajíos inundables del Río Gualeguaychu por parte de
la Autoridad Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el
proceso administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
(a) Destrucción de napas de agua. Consecuente
contaminación y alteración de escurrimiento. Evaluación de pérdida de más de
cien hectáreas de recarga tanto de
napas que a su vez abastecen el
caudal perenne del río Gualeguaychú que aprovisiona a las poblaciones
locales.
(b) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios
en la hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen
hidrológico del río y vías navegables del rio Gualeguay, Uruguay y Rio de la Plata,
teniendo en cuenta que integra cuenca exorreica del Plata.
(c) Determinación de posibles zonas de
erosión y acumulación costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir
la salida del agua que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se
logra a expensas del avance sobre el medio acuático, esto trae como
consecuencia la exposición del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y
energía de olas. El desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será
parte de la evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica
consecuencia a preverse es una mayor intensidad en los procesos erosivos e
inundación por sudestada, que no se vislumbra haya preocupado a los
funcionarios públicos de las Autoridades de Aplicación con responsabilidad en
la materia.
(d) El advenimiento de diques o murallones
artificialmente generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su
consecuente alteración del régimen hidrológico del río. Conforme la Declaración
de Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el
Principio 15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el
ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución.
Cuando haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
Este hecho descrito como ejemplo, se
lo puede corroborar por inspección ocular, junto a las fotografías aéreas, en
éste y en todos los demás emprendimientos identificados en autos por la
instrucción. Todo ello revela, que el obrar administrativo del Municipio y Provincia,
al autorizar actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le
pertenecen sobre el cauce del río Gualeguaychú, arrogándose funciones del
Congreso de la Nación que es el único para desafectar bienes del dominio
público y pasarlos al dominio privado. En consecuencia, se estaría vulnerando
la manda de los arts. 1, 31 y 41 CN y art. Arts. 22, 83, 84 y 85 de la
Constitución Provincial de Entre Ríos y Tratados Internacionales además del
Código Civil y Comercial, causando perjuicio a la población civil.
Según el grado de irreversibilidad de
las acciones o la singularidad de los recursos naturales comprometidos, la
evaluación de los riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de
decisión, la que está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental,
como instrumento jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter
ambiental.
Los potenciales riegos
precedentemente descriptos se ven claramente agravados, en la medida en que
estamos en presencia de un estado provincial que ha declarado y asumido
públicamente su insolvencia, por lo que no podrá estar en condiciones de
resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de
insolvencia, todos aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que
tienen o pueden llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el
apego al principio precautorio y demás postulados de la Declaración de Río, a
fin de evitar perjuicios que de hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre
con la afectación de las reservas de agua dulce y con las periódicas y cada vez
más graves inundaciones.
Los principales servicios afectados
son la regulación hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad;
además, los patrones de consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen
implicancias ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en
los flujos residuales.
Mediante esta conducta lesiva los
funcionarios públicos integrantes del
Municipio de Gral. Belgrano, conjuntamente con los funcionarios del
Estado Provincial de Entre Ríos, habrían vulnerado la manda del art. 41 de CN;
arts. 22, 78, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial de Entre Ríos; los
artículos del CCyC (nuevo Código Civil) detallados anteriormente; el art. 3º y
5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675.
De la misma forma, el HCD de cada
Municipio, aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el
caso del Municipio de Gral. Belgrano para el cambio del destino parcelario
responsables de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles del
dominio público natural y del apoderamiento ilegal por actos de disposición
indebida del valle de inundación del Río Gualeguaychú.
Se acredita con estas conductas, que
los mismos funcionarios se van reciclando y generan una política de estado
perversa en las distintas administraciones,
incurren en forma continua, sistemática y generalizada en una comisión por omisión, abuso de autoridad
incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio
Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y
Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental,; Secretaría de Tierras y
Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial omitieron
cumplir con el marco jurídico de los bienes inmuebles del dominio público
afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto
acumulativo.
El doctor en Biología e investigador
del CONICET, RUBEN QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre
esos humedales altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos
ahora en la cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la
acción humana, principalmente por estos megaemprendimientos urbanos y la
agricultura intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene
que ir a alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y
tenía un efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el
agua busca otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos
recursos".
Quintana explicó además para 2013 en
el Delta de Paraná ya había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100
kilómetros de terraplenes "que también tienen efectos en este tipo de
situaciones" y recalcó que "la situación es peor en el Delta Inferior
(Tigre, Campana, Escobar, Luján), donde la situación es muy compleja y es un
problema que sigue avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del
Paraná ya está afectada por este tipo de construcciones" advirtió y
graficó: "lo que están haciendo de cierta manera es construir un gran
dique de contención". "A mí lo que me preocupa es que todos estos
temas drásticos surgen en un momento como este pero después se relaja todo y no
se avanza" disparó Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento
territorial, hay zonas en las que no se debería poder construir y es fundamental
que los tomadores de decisiones se involucren porque a la larga todos los
proyectos terminan siempre siendo aprobados".
En consecuencia, la responsabilidad
de los funcionarios públicos denunciados radica en la comisión por omisión al
desarrollar un ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de
ribera; porque hay zonas en las que no se debería poder construir, a lo que
Quintana explicó que en Holanda se puso en práctica hace algunos años el
programa "Más lugar para el río" por el cual "están tratando de
volver hacia atrás, mover los diques, darle más lugar a los ríos, yo me
pregunto si tenemos que llegar a eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de
territorio ahora y ya saber dónde se puede construir y dónde no para no tener
que después volver hacia atrás. Estamos en un momento crítico para tomar estas
decisiones. Espero que se den cuenta.”
Aunque las recientes inundaciones
(octubre-noviembre 2014) que afectaron la cuenca del río Luján y al Delta del
Paraná devolvieron bríos a la discusión política, este es un debate que muy
lejos está de ser nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la
Nación advertía sobre "el impacto ambiental y social ocasionado por estos
emprendimientos, en particular la urbanización de miles de hectáreas de humedales
con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río
Paraná".
En la misma línea, DANIEL BLANCO,
director de la Fundación Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el
uso de la tierra en el Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y
la modificación de los patrones drenaje están resultando en impactos que
afectan la integridad de los humedales y los servicios que estos ecosistemas
prestan a la sociedad. Una de las principales amenazas para la integración de
los humedales en el Bajo Delta y su zona de influencia son las mega
urbanizaciones".
El trabajo se inscribe en la
disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica radica en el estudio de la
ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del urbanismo
privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las
urbanizaciones cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de
análisis: la alteración de los servicios ecológicos y el aumento del
metabolismo urbano.
La primera de las dimensiones de
interés refiere a los “servicios ecológicos” que se manifiestan en los ámbitos
de las cuencas hídricas. En este sentido, se verifica que el urbanismo privado
no sólo avanza sobre terrenos de vocación agrícola y ganadera, sino que genera
una fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de
equilibrio territorial.
Esta insularización a lo largo del
tiempo simplifica ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento
del “sistema pampa-delta-río”, con incidencia relevante en el mantenimiento de
los servicios: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad,
principalmente evidente en la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y
corredor rioplantense de la zona sur.
La segunda dimensión de análisis está
referida a los efectos del urbanismo privado en el “metabolismo urbano”. Desde
esta perspectiva interesa el intercambio de materia y energía que establece la
ocupación territorial dispersa de las urbanizaciones cerradas en relación al
conjunto del sistema metropolitano, reconociendo ya no sólo la alteración de
los servicios ecológicos mencionados, sino la dependencia energética de los
modelos de movilidad en los que se basa este tipo de urbanismo, así como la
presión del consumo de agua y la pauta de generación de residuos.
La valoración del territorio se
realiza muchas veces sobre la base de las distintas formas de apropiación del
paisaje. El concepto de servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona
aquellos beneficios para la sociedad derivados de recursos naturales, funciones
ecosistémicas y atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración
que regulan y mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos
fundamentales de la naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la
bioproductividad, el valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el
urbanismo privado no sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y
ganadera, sino que ha generado fragmentación de áreas con elevado valor
natural, que cumplen funciones de equilibrio territorial, especialmente
evidente en la zona del valle de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
Pero además, es en estas áreas donde
se intensifican algunos procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo
biogeoquímico, el ciclo del agua, la transformación de nutrientes, la
productividad biológica, entre otros; pero es ocupado por urbanizaciones
cerradas, que repercuten en la disminución de la rentabilidad de la actividad
agropecuaria frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de esta
ocupación urbana por la degradación y destrucción del potencial productivo de
los sistemas agrícolas y naturales es prácticamente irreversible, especialmente
para la horticultura de proximidad.
La ocupación urbana en los valles de
inundación altera el comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos
de llanura: se caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme,
cuentan con meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3
milímetros por kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y
están asociados a humedales y las inundaciones son eventos naturales y
recurrentes en estos ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
Los humedales incluyen una amplia
variedad de ecosistemas, que comparten una propiedad que los diferencia de los
ecosistemas terrestres: la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato
permanece con agua durante importantes períodos del año; son sistemas de
transición entre ámbitos terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica
que ocupan, y también al volumen de agua que almacenan y a los procesos que en
ellos se desarrollan (Cowardin et al, 1979).
Empresas especializadas en obras
hidráulicas se concentraron en obras de refulado y relleno como operatorias
para el acondicionamiento de tierras para urbanizar. No obstante, la
transformación de tierras bajas no hubiera sido posible sin obras (públicas) de
control de inundaciones. Estas obras proporcionan condiciones hidráulicas que
posibilitan, en una primera instancia, urbanizar esas áreas.
Los bajos están sometidos normalmente
a oscilaciones de nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las
crecientes del río Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el
fenómeno conocido como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la
desembocadura del Río de la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el
territorio, ponen en crisis la capacidad del sistema hidráulico metropolitano
dando lugar a inundaciones sobre una parte considerable del área urbana. De
manera que el humedal es todo un sistema de regulación de excesos hídricos,
para los episodios extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del
flujo del régimen mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por
lentos flujos en manto y por infiltración a la napa, especialmente en
circunstancias de sudestada (Fernández, 2002).
La “regulación hidrológica” es un
servicio ecológico alterado por el urbanismo privado, debido a distintas
modificaciones que se producen en los humedales. La modificación ambiental que
genera la expansión urbana es el rediseño topográfico e hidrológico, e incluso
la configuración de nuevas modalidades de presentación espacial de pulsos de
inundación. La localización de las urbanizaciones cerradas y las cotas
topográficas; se puede observar que están asentadas en zonas inundables.
El desarrollo de las urbanizaciones
cerradas niega la inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar
mayor capacidad a la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional
característico de períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y
canalización del cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los
drenajes y favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su
llanura aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
Los beneficios de la función
reguladora que se pierden son muy evidentes si se considera los perjuicios que
las grandes inundaciones provocan en general en las cuencas metropolitanas, y
en particular en los asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario
elevado topográficamente, debido a que recibe el excedente hídrico. En forma
significativa aumenta la escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los
cursos superficiales reciben mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se
pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes,
entre otros procesos (Herrero y Fernández, 2008). Se produce una
reestructuración del sistema inundable que modifica características singulares
del sistema productivo y biodiverso regional.
El relleno de los valles de
inundación y de otras áreas deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la
normativa municipal de construcción, así como la construcción de los accesos
viales, significa el movimiento de millones de m3 de suelos. En mayor medida,
el suelo se obtuvo de excavaciones profundas efectuadas en el interior de los
barrios cerrados, conformando lagos artificiales.
La conformación de lagos artificiales
y cavas afecta de manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo
por constituir focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero
freático se encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones
provocan el afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los
períodos de exceso o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la
excavación en qué manera se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del
agua subterránea en las cavas como en los lagos genera un aumento de la
vulnerabilidad del acuífero a la contaminación, debido fundamentalmente a la
ausencia de la capa protectora, el suelo extraído, que actúa como filtro y
retención de contaminantes.
Si bien en la Mesopotamia, la llanura
el paisaje predominante de esta zona, el encuentro de esta llanura con el
sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina una diversidad de ambientes con
variedad geomorfológica a la que se asocian suelos y vegetación propios.
Es lo que Morello (2000) denomina
encrucijada biogeográfica, en la que aparecen ecosistemas de la Selva
Austrobrasileña o provincia biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y
de la regiones Chaqueña y Pampeana. Esta particularidad permite a muchas
especies subtropicales-tropicales, configurar su límite austral en las llanuras
aluviales de los tributarios del Paraná y en el litoral del estuario del Río de
la Plata. En el ecotono pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad,
es donde se aglutina el urbanismo privado, fundamentalmente por los valores
paisajísticos de localización.
La urbanización de la línea de ribera
a lo largo del tiempo simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el
funcionamiento del sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas
modificaciones antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de
neoecosistemas: áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las
especies vegetales dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras,
mientras que las especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
Si bien sus márgenes se encuentran
invadidos por vegetación exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia
triacanthos), presenta grandes superficies de aprovechamiento para el
desarrollo de la biodiversidad (Garay, 2009). Una de las zonas más amenazadas
es el Corredor de Biodiversidad del Río Luján, que conecta valiosas áreas
rurales, naturales e importantes centros urbanos de la zona norte en la pampa
ondulada.
Se desarrolla un tipo de urbanismo
privado dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados
promueven recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera,
áreas naturales o intersticios metropolitanos.
El mercado impone nuevos productos y
gestiona a partir de la detección de grietas en el sistema burocrático para
evitar el cumplimiento de normativas elementales, con el objeto de apropiarse
de la diferencia de valor del suelo lograda a partir de “urbanizar” predios
rurales sin ejecutar obras de infraestructura acordes al uso de naturaleza
urbana.
Un inventario elaborado por la
Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007),
reconoce en la actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes,
se encuentran registradas en los organismos competentes del ordenamiento
territorial provincial, sería interesante conocer este dato en la Provincia de
Entre Ríos, por el continuo desarrollos de emprendimientos de urbanizaciones
cerradas sobre el Paraná.
Hay graves errores en el sistema
burocrático administrativo por problemas de coordinación y compatibilidad entre
las actuaciones de los distintos Organismos Provinciales que intervienen en la
aprobación de los proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y
Territorial, Asuntos Municipales, Geodesia, Organismo Provincial del Medio
Ambiente, Autoridad del Agua, Catastro; entre otros.) y de ellos con las
municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a la población
civil y al ambiente.
El panorama actual marca un excesivo
acervo de emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una
sobreoferta y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente
inadecuados. La paradoja es que hay un mayor crecimiento de la superficie de
suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con infraestructura). Muchos
emprendimientos no se han consolidado o están condenados al fracaso e implican
un compromiso territorial y problemas de difícil reversión derivados de la poca
probabilidad de consolidación y sus consiguientes conflictos ambientales por no
ejecución de obras de infraestructura, problemas de sustentabilidad económica
de la urbanización y baja calidad de vida para los escasos residentes.
El urbanismo privado consolida un
tipo de tejido poco denso, con baja proximidad, que genera no sólo segregación
urbana, sino un desencadenante de problemas ambientales vinculados con el
consumo de energía, agua y suelos.
Así, esta nueva urbanización altera
servicios ecológicos (regulación hidrológica, la fertilidad de suelo entrerriano
y la biodiversidad asociado al pastizal, bosque de talares y selva marginal)
esenciales de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de los
sistemas mesopotamico-deltaico-rioplatense.
La demanda de superficies extensas se
satisface ocupando suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas
de las urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la
fertilidad del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con
producción hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de
humedales y valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser
rellenadas y modificadas las cotas.
Actualmente las urbanizaciones están
avanzando en las zonas de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran
este sistema; como lo venimos denunciando en la Causa Nº 439/2013, (ex N°
2843/08 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “SCHWARTZ
HUGO DAMIAN y Otros s/ DENUNCIA", demanda penal que causa gran
preocupación de los pobladores isleños ya que pueden verse afectadas sus
actividades productivas y su patrimonio cultural basado en una estrecha
relación y reconocimiento del río y sus dinámicas.
Por otra parte, estas urbanizaciones
se caracterizan por un uso extensivo de agua y generación de altas tasas de
residuos sólidos; ambas cuestiones son importantes desde el punto de vista de
la presión que ejercen sobre los recursos naturales y por el modelo de autogestión
que no contribuye al desarrollo de las zonas aledañas.
El urbanismo privado, detrás de una
fachada de “urbanismo verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la
impronta material de un urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia
de los instrumentos de planificación territorial. La ampliación del suelo
urbano se da con la aparición de nuevas funciones urbanas, con características
tales como la agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad
e impacto ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y
en este sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de
hacer políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del
mercado del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este
urbanismo.
Por ello, al construir
emprendimientos inmobiliarios sobre una zona (suelos) que es el valle de
inundación del río navegable Gualeguaychú afluente del Rio Uruguay, Paraná o Río de la Plata, estos valles de
inundación forman parte de la infraestructura hidráulica natural funcionando
como reguladores de los desbordes del sistema y cuyos suelos de rigurosidad
natural y de poca pendiente (3 o 4 mm. x km) frenan la escorrentía y absorben
gran parte del líquido de las precipitaciones.
Elevando el nivel de la cota en más
de 7.50 metros, mediante rellenos artificiales del manto superficial cavando
grandes lagunas internas, para poder construir y quedar libre de inundación, en
AMARRAS DE GUALEGUAYCHÚ incidirá como un gran tapón de endicamiento hidráulico,
que descarta las necesidades de la población en el área, ocasionando grandes
perjuicios, en el área del Pueblo de General Belgrano y Gualeguaychú.
Las implicancias del crecimiento de
los barrios cerrados en las inundaciones son remarcadas desde el ámbito
académico. Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la
Universidad Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de las
zonas más afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los
cambios de los patrones de escurrimiento”. “El río necesita una planicie de
inundación para que en momentos de creciente, el agua naturalmente inunde esa
planicie, un proceso natural de cualquier río que tiene un caudal medio pero en
épocas de crecientes, al superar ese caudal, evacúa el agua avanzando sobre ese
espacio”, afirmó a la Agencia de Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa
PATRICIA PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
V.-
VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO.
Conforme el principio “iura novit
curia”, VS podrá advertir, como lo detallamos anteriormente que los inculpados
están vulnerando, el art 41 de la Carta Magna, los arts. 22, 83, 84 y 85 de la
Constitución Provincial de Entre Ríos, el compromiso de Argentina como
suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales y de
los 17 tratados internacionales sobre el Rio Uruguay, el Paraná y el Rio de la Plata
que integran un “Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Río de
la Plata y el Tratado del Rio Uruguay; los artículos 234, 235, 236 y 237 del
nuevo Código Civil y Comercial; arts. 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología);
arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, entre otros preceptos
legales.
Esta desobediencia u omisión de
respetar la ley y los Tratados Internacionales de estas vías navegables, queda
confirmada a través de las intervenciones lesivas de la Gobernación, el
Municipio y las Autoridades de Aplicación en la materia, que se arrogaron
funciones y competencias del Congreso de la Nación, vulnerando el régimen
jurídico de la propiedad inmueble y con el agravante de permitir el
apoderamiento ilegal del lecho del Rio Gualeguaychú para la construcción del
barrio cerrado náutico Amarras de Gualeguaychú.
VI-
OFRECE PRUEBAS:
A los efectos de facilitar la
investigación, se solicita la siguiente prueba:
A.-
PRUEBA INSTRUMENTAL:
1º) Se libre oficio a la Dirección de
Catastro de la Provincia de Entre Ríos, a efectos de que se sirva informar,
respecto de los bienes inmuebles del dominio público natural que integran los
valles de inundación del Río Gualeguaychú detalladas en el presente escrito, lo siguiente:
Si se han realizado mensuras de
prescripción adquisitiva; y en su caso el estado de las mismas y sus
responsables.
Si se han tomado medidas concretas
por parte de la Dirección de Catastro; al momento de otorgar las mensuras;
respecto de la vigencia de los arts. 22, 83, 84 y 85 de la Constitución
Provincial.
Que trámite está dando actualmente
dicha Dirección de Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que
tengan relación con el Dominio Público Provincial, como el caso de AMARRAS DE
GUALEGUAYCHU.
Se acompañe copia certificada de las
mensuras que tengan relación la partida inmobiliaria antes referida.
2º) Se libre oficio al Registro de la
Propiedad Inmueble de Entre Ríos, a efectos de que informe respecto de los
barrio cerrado náutico AMARRAS DE GUALEGUAYCHU detallados ut supra si existen
antecedentes de dominio de las mismas.
3º) Se libre oficio al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Entre Ríos, a efectos que identifique e
informe, si funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal
poseen inmuebles sobre estos bienes pertenecientes al dominio público natural
en Amarras de Gualeguaychú como el caso del Gobernador, Intendente o
Funcionario del Estado Nacional o Provincial.
4º) Al Gobierno de la Provincia de Entre
Ríos, mediante la Autoridad de Aplicación (áreas de ambiente y
administrativo-jurídico) que remitan: (1º).- Todos los reclamos efectuados al
gobierno nacional y/o a otra provincia (si los hubiera) sobre necesidad de
controlar los desarrollos de las Urbanizaciones Cerradas en la zona de
inundación del Río Gualeguaychú; (2º).- Normas y procedimientos administrativos
aplicados para el manejo de las inundaciones y su prevención, incluidos
mecanismos de autorización y control, y cuál fue su protocolo, sus pasos y
medidas al comprobarse la ocurrencia de tales; (3º).- A la Secretaria del Medio
Ambiente de Entre Ríos si tiene identificado a los responsables de las
Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o propietarios que estarían
edificando elevando cota para impedir la inundación sobre sus construcciones y
efectuaron polderización de grandes lagunas y el refulado para elevar cota
sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del dominio público
natural y las medidas administrativas y judiciales que se hubieran adoptado por
el poder de policía de la Gobernación;
5º)
A la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y
documentos que muestren: (1º) Cómo vigilan diariamente la navegación, su
seguridad y sus alteraciones, como autoridad policial exclusiva y excluyente
sobre las vías navegables fluviales como el Rio Gualeguaychú (2º) Si tienen
conocimiento y qué medida adoptaron en relación
al gran endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico del río,
por la construcción de AMARRAS de GUALEGUAYCHU, que se puede observar también
por lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con igual tarea
desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables (si acaso
esta vigilancia se efectúa diariamente); (3º) Cuál fue su protocolo, sus pasos
y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales alteraciones perjudique el
régimen hidrológico del rio por el endicamiento acumulativo en la construcción
de los polders y elevación de cota en más de 8 mts.
6º) A la SubSECRETARIA DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES, para que remita todos los informes y documentos que muestren
las disposiciones donde informan que por el momento no altera el régimen
hidrológico del Río Gualeguaychú, y que permitiera el terraplenado sobre el
cauce del rio para la construcción del emprendimiento inmobiliario náutico,
detallados en autos o el cambio del cauce.
7º) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN para que remita los documentos, informes y
eventuales autorizaciones para que particulares y/o empresas implanten los
barrios cerrados náuticos y el control como Autoridad de Aplicación que le
incumbe por el depósito final de los biosólidos o barros al efectuarse el terraplenado
y cavas para relleno en los bajíos inundables del cauce mayor del Río Gualeguaychú.
8º) A la SubSECRETARIA DE RECURSOS
HIDIRICOS, INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, para
que informen (1º.) Cuándo y si recibieron los requerimientos de la Autoridad de
Aplicación para que se delimite y fije la línea de ribera conforme el art 235
CCyC, “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre,
delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias”. (2º.) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar en la zona y con
qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos humanos y
técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos se trató, y
su origen; (3º.) Listado con nombres, apellidos y dirección de los responsables
de los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables o sobre el
valle de inundación del Rio Gualeguaychú solicitaron la fijación de la línea de
ribera y quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Gualeguaychú.
9º) Al MINISTRO DE INFRASTRUCTURA DE
LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS para que remita el proceso administrativo previo de
Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras del río planificada junto al
equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas,
Intendentes del municipio involucrado y otros agentes, que implica una
inversión de casi 100 millones de pesos.
10º) Al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO por su competencia en asistir al Presidente de la Nación, y
al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente
a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos
extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en todos los campos
del accionar de la República, y en particular: Función 29. Entender en las
negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las
relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre
protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y
marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo.
Asimismo, porque los recursos hídricos compartidos con otros países deben
gestionarse de acuerdo a los principios internacionalmente aceptados de uso
equitativo y razonable, obedeciendo al deber de información y consulta previa,
a fin de no ocasionar perjuicio sensible entre las partes.
11º) A la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA,
conforme el Tratado del Rio de la Plata y su Frente Marítimo. Por su
competencia referida, a la evaluación, conservación y preservación de los
recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la
contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y
explotación de las aguas.
12º) Al COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL
COORDINADOR DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA (CIC) por ser el órgano
ejecutivo del Sistema de la Cuenca del Plata, integrado por Argentina, Bolivia,
Brasil, Paraguay y Uruguay. Sito en Paraguay 755, Piso 2° C1057AAI - Buenos
Aires – Argentina, Teléfonos/Fax: 4312-2506/2272, Correo electrónico:
secretaria@cicplata.org
A los efectos de un mejor y más
racional aprovechamiento de esos recursos, y del desarrollo sustentable de
ellos, en 1969 los Gobiernos de los cinco países mencionados firmaron el Tratado de la Cuenca del Plata.
Y
por integrar el Rio Gualeguaychú un vasto Sistema, de aproximadamente 3.100.000
kilómetros cuadrados, que constituye una de las reservas hídricas más
importantes del globo, no sólo por el caudal de los ríos que desaguan en el Río
de la Plata, sino por la diversidad biológica del área y por la riqueza de los
territorios que éstos bañan.
13º) A la COMISION ADMINISTRADORA DEL
RIO URUGUAY (CARU). El Estatuto del Río Uruguay, suscrito el 26 de febrero de
1975, tiene como principal antecedente el Tratado de Límites del Río Uruguay
del 7 de abril de 1961.
El propósito de su creación responde
a la idea de contar con un mecanismo idóneo para un "óptimo y racional
aprovechamiento del Río" (Art.1° del Estatuto). La CARU reglamenta los
distintos usos que se le pueden dar al río (navegación, pesca, lecho y
subsuelo, etc.). Esta reglamentación queda establecida en el Digesto sobre usos
del Río Uruguay, uno de cuyos principales afluentes es el Rio Gualeguaychu.
B.-
DOCUMENTAL.
Solicitamos a VS, incorporar ad effectum videndi et probandi, que acreditarían un
modus operandi lesivo de autoridades nacionales con responsabilidad en los
hechos denunciados, lo obrado en las causas siguiente:
a.- Causa Nº 10078, Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Gualeguaychú, caratulada:
”MAJUL, JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./
ACCION DE AMPARO” y sus acumulados números 10078/1, 10078/LEG".
b.- Lo obrado en la Causa a cargo del
Juzgado Civil Número 3 de Gualeguaychú, que el abogado Julio Majul inició en su
momento contra la empresa Altos de Unzué, constructora del barrio náutico
Amarras del Gualeguaychú, contra la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos y
contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano.
c.- Causa Nº FSM 32009066/12 del
Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2
caratulada: “Ledesma Antonio y Otros s/ Denuncia Apoderamiento Indebido de
Bienes del Dominio Público Natural c/ Funcionarios del Estado Nacional,
Provincial, Municipal, Directivos y socios de las distintas Urbanizaciones
Cerradas". Recaratulada: “NN s/ Infracción Ley 24051”.
Se adjunta copias en Anexo I de la
causa 9066, del Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San
Isidro, referente a la declaración testimonial de los expertos en ecosistema,
hidrología y geología: Dr. Eduardo Malagnino, Dr. Favio Kalesnik, Dr. Ruben
Quintana, Dr. Daniel Blanco y la Dra. Patricia Pintos, profesores e
investigadores del CONICET y de las Universidades de la Plata y Buenos Aires;
lo que ilustrará y orientará a VS en el esclarecimiento de la presente
denuncia.
d.- Causa Nº
439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ, ADRIAN GABRIEL, Barrio
Cerrado Náutico Colony Park SA y Otros S/ Denuncia” del Registro de la
Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
e.-
Causa Nº FSM 75001619/2011 de la Secretaria Penal Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia
de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO
NACIONAL Y OTROS”; la que fuera luego integrada como causa Nº 21740/2015 y
caratulada “N.N. s/Estrago Doloso Ambiental seguido de muerte”.
B.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
Atento a lo expuesto y sin desconocer
las facultades que son propias de la administración de Justicia, sugerimos se
requiera el testimonio de los siguientes profesionales y profesores de nuestras
Universidades como:
1º) PATRICIA ANDREA PINTOS, DNI:
16815328, dom. Calle 62 N° 992 entre 14 y 15 (1900) La Plata, Teléfonos: (0221)
451-5722/(0221) 15 567-0998. Profesora y
Doctora en Geografía de la Universidad
Nacional de La Plata. Se desempeña como profesora Titular del Departamento de
Geografía (FaHCE- UNLP) e investigadora del Centro de Investigaciones
Geográficas. Instituto de Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales
(UNLP-CONICET).
2º)
FABIO KALESNIK, DNI: 17.828.510, dom.
Calle Lebretón 5479 PB 2 de Cap. Fed., tel.: 011-15- 4079-4085. Dr. en Biología
área ecología investigador y docente de la UBA y del CONICET.
3º) RUBÉN DARÍO QUINTANA, DNI:
13.492.407, Dir. Monroe 4023 6º 17, 1430 CABA. Tel Part.: 154 157 6628.
Investigador Independiente CONICET/Profesor Asociado UBA, Grupo de
Investigaciones sobre Ecología de Humedales Instituto de Investigación e
Ingeniería Ambiental (3iA), UNSAM Dpto. de Ecología, Genética y Evolución,
FCEyN, UBA (Tel.: +54 11 4006-1500, ext: 6027).
4º) EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, DNI:
7.605.948, dom. Calle O´Higgins 3440 14 “D” de la Ciudad de Bs. As., tel.:
011-4701-2747. Dr. en Geología e investigador del CONICET; profesor de geología
ambiental de la cual fue el fundador en 1990
y de las materias de geomorfología y de riesgo geológico y de la carrera
de ciencias ambientales en la UBA (FCEN).
5º)
JOSÉ MARÍA SALA, NILDA GONZÁLEZ Y EDUARDO KRAUSE por sus conocimientos
documento COMITÉ NACIONAL del PROGRAMA HIDROLÓGICO INTERNACIONAL, Coloquio
Internacional sobre hidrología de grandes llanuras. Generalización
Hidrológica de la Provincia de Buenos
Aires. Instituto de Geología Aplicada (José María Sala – Nilda González de la
Facultad de Ciencias Naturales y Museo (Universidad Nacional de La Plata) y
Eduardo Kruse (CONICET)).
6º)
EDGARDO LUCIO
MOREYRA, DNI 5.884.262; con domicilio real en calle Ituzaingo N° 661, GUSTAVO
EMILIO RIVOLLIER, DNI 13.593.522, domicilio real calle Colombo N° 832; ambos
vecinos de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, en su calidad de
Presidente y Secretario de la Fundación “Fundavida” con domicilio social en
calle Ituzaingó N° 661, Provincia de Entre Ríos.
VII.- FORMULA CONTITUIR QUERELLA.
Que recurrimos ante VS para formular
escrito de QUERELLA, en los términos de los artículos 82 y concordantes del
Código Procesal Penal de la Nación, bajo la luz del art. 41 Constitución Nacional,
contra los responsables denunciados.
Los suscriptos pobladores colindantes
de la Cuenca del Río de la Plata integrada por el Río Gualeguaychu y por bien
jurídico protegido “ambiente sano” (art. 41 CN), “derecho a la vida” y “a la
integridad personal”, y a los bienes públicos, ante la posibilidad de peligro
para la salud pública por contaminación ambiental de las aguas superficiales,
profundas de los acuíferos y atmósfera, con el perjuicio en la libre navegación
y su seguridad solicitan ser constituidos en querellantes, es decir que su
legitimidad se encuentra justificada desde dos razones; por un lado, al
encontrarse expuestos a un potencial perjuicio en su salud, en su seguridad en
la navegación, en el consumo de aguas contaminadas, y, por otro, como habitantes
con derecho reconocido expresamente en la Carta Magna “…a gozar de un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras.”.
Y también, ante el estrago ambiental
por inundación, al habernos sido afectados los bienes jurídicamente protegidos:
ambiente sano, bienes del dominio público natural, derecho a la vida, a la
salud, al agua potable, a la libre navegación, a la paz social es que
solicitamos constituirnos en querellantes como lo prescribe el art. 82 CPPN; y
además, requerimos que dicho artículo sea interpretado, acorde la nueva
realidad social y jurídica, de manera que comprenda a los titulares de los
intereses difusos que surgen en torno a esta clase de bienes jurídicos
protegidos, como el ecosistema en su conjunto, tal el caso del Rio
Gualeguaychú, afluente del Río Uruguay, junto al Bajo Delta del Río Paraná, que
integran la Cuenca Internacional del Río de La Plata.
Es por eso que, la posibilidad de
constituirse en parte querellante, debe ampliarse a todos los afectados, que
viven en la Cuenca del interjurisdiccional Rio Gualeguaychú, como consecuencia
de la lesión a esos bienes colectivos ambientales, como el derecho a la salud,
derecho de usar aguas superficiales de los ríos, profundas de los acuíferos,
zonas inundables, atmósfera, cauces, ríos que corren por cauces naturales,
riberas internas de los ríos inundables, sus cauces, sus suelos, su
biodiversidad, y la alteración de las funciones ecológicas del Humedal del Gualeguaychú
provocado por las conductas lesivas denunciadas, dañando y destruyendo estos
bienes inmuebles del dominio público natural, bienes a la que todos tenemos
derecho de usar y disfrutar, conforme lo prescribe el vigente Código Civil y Comercial arts. 234,
235, 237, 239, 240 y 241.
Como agravante ya indicamos, que
dichos bienes inmuebles del dominio y uso público natural, no han sido
desafectados por ley formal del Congreso de la Nación, para ser afectados al
dominio particular; en consecuencia, se les endilga a los querellados la
presunta comisión del delito de apoderamiento indebido o desapoderamiento del
patrimonio de bienes inmuebles en perjuicio de la población civil, es decir del
Pueblo Argentino que es el titular de dichos bienes, al que todos tenemos
derechos de uso y disfrute.
Quedando acreditada una agresión
continua, sistemática y generalizada contra la población civil, por la comisión
por omisión en la que habrían incurrido las autoridades públicas, que tenían la
obligación de velar por dichos bienes, lo que genera un delito que se encuentra
tipificado en el Tratado de Roma como Crimen Majestatis.
También, para ser tenidos por
querellantes, detallamos en el presente la relación circunstanciada de los
hechos, como la presunta comisión del delito de
apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público natural,
de usurpación de aguas entendida como cosa inmueble y daños por estrago,
conforme lo tipificado en los arts. 181, 182, 183, 184 inc. 5, 186, 187, 188 y
189 del Código Penal; como así también, se denuncia la presunta comisión del
delito tipificado el art. 172, art. 173 inc. 9 e inc. 11 y el art. 174 inc. 4
del Código Penal; porque las conductas disvaliosas, estarían ejecutándose por
los responsables de la Urbanizaciones Cerradas Náutica detalladas en la
presente.
El río atraviesa las comunidades de
los respectivos Municipios de Gualeguaychú y Gral. Belgrano, de donde dependen
la vida, la economía, el hábitat y el ecosistema de esas localidades, al que
pertenecen e integran mis mandantes, en virtud de ello vengo por este acto a
DEDUCIR QUERELLA CRIMINAL en contra de las “Urbanización Cerrada Náutica”
construidas sobre el valle de inundación de la cuenca, y de resultar también
responsables, las autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y
formular reserva en contra de los participes y/o cooperadores de ese delito
ecológico como así los responsables criminales de encubrimiento o apología del
delito que sostienen públicamente lo contrario, de los ilícitos criminales
obrantes en autos, incluso por Contaminación Ambiental, al perforar el acuífero
de superficie próximo al basural, delito tipificado también en el Art. 200 del
Código Penal, o la figura penal de dicha ley que merezca a su entender la
formal imputación fiscal, a sus autores.
Pretendemos, cambios ambientales
favorables para lograr la restitutio in natura o in pristinum, asegurando los
servicios ecológicos sustentables que brindan el Humedal del Gualeguaychú y en
especial del Rio Uruguay, integrante de la Cuenca Internacional del Río de la
Plata.
Que los pretensos querellantes
suscriptos, ratificamos la denuncia efectuada; como así también el delito de
agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil por
todos estos estragos ecológico o crímenes hidrogeológicos que envenenan y
adulteran las aguas potables y que afectan a la salud pública, en convivencia
con funcionarios del Estado Municipal Provincia y Nacional.
Estarían comprometidos todos los
responsables de las empresas del emprendimiento inmobiliario detallado en la
denuncia y todos los funcionarios públicos que puedan resultar comprometidos a
raíz de la investigación que el MPF realice en virtud de las cuestiones de
hecho y de derecho especificadas en la presente denuncia penal; más, lo que
incorpore las investigaciones del MPF.
Como así también, por lo ordenado en
el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, Dr.
MARCELO ARNOLFI, quién ordenó en su sentencia del 25 de septiembre del 2015:
"el cese definitivo de las obras civiles que se encuentra realizando Altos
de Unzue SA por sí o a través de terceros en el predio denominado `Amarras del
Gualeguaychú´"; así como medidas "de recomposición para evitar
cualquier posible impacto ambiental previo con la modificación de la obra en el
estado en que se encuentra"; y en su resolutorio del punto 10 ordenó:
“10).-CORRER vista al señor fiscal en
turno en lo Penal para que tome conocimiento de la situación y estudie la
posibilidad de que existan hechos que puedan considerarse de su competencia e
investigue, en sus caso los responsables”.
En este contexto, es necesario que VS
tome medidas contundentes para garantizar el efectivo cumplimiento del art. 41
de la Constitución Nacional, por el cual se consagra a la población civil el
derecho a un ambiente sano equilibrado y al desarrollo sustentable, ante el
continuo dragado, refulado, alteos y polderizaciones de las Urbanizaciones
Cerradas ocupando y apoderándose indebidamente del humedal del Rio Gualeguaychú.
Considerando a su vez el principio de
precaución como fundamento para tomar medidas, que privilegien el uso ambiental
por encima de otro, y en ese argumento el hombre, como pieza del ecosistema,
debe ser motivo de protección ante cualquier situación que ponga en riesgo su
salud y su hábitat en la cuenca del Gualeguaychú y Rio Uruguay.
Resulta de claridad meridiana el
artículo 2 de la Ley 25.675 Ley General del Ambiente, el cual establece que “La
política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: inc. g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo….” Junto con el supremo art. 41 de nuestra
Constitución Nacional, que en su parte pertinente manda: “…Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica…”, no puede quedar duda alguna del deber de las
autoridades de proveer a la protección del ambiente, protección esta que
dependerá en buena medida del correcto ejercicio imperativo del poder de
policía que les compete.
En suma, las disposiciones exigían
una concreta y específica participación y vigilancia activa por parte de la
autoridad de aplicación de la Nación, Provincia de Entre Ríos y Municipalidades
de Gualeguaychú y Gral. Belgrano, más municipios que colindan con la cuenca,
para evitar contaminación de las aguas superficiales, alteraciones de la línea
de ribera, apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio público
natural y de aguas como bien inmueble, y la afectación al régimen hidrológico
del rio y la prevención de las inundaciones; lo cual implicó la asunción de un
deber determinado, el compromiso de prestar un servicio y no una mera
declaración de principios generales referentes a la necesidad de velar por la
preservación del ambiente y la población civil.
En las condiciones expuestas, la
propia ocurrencia del hecho mostraría la omisión de las autoridades estatales
nacionales, provinciales y municipales demandadas en el cumplimiento del deber
específico que les competía y su intervención en los emprendimientos
inmobiliarios que origina la demanda penal, donde resultan responsables también
los directivos de la Urbanización Cerrada identificada. Será la prueba de cada caso en particular la que
investigará y determinará si estuvo presente ese poder de policía, liberando a
los distintos Estado de responsabilidad, o si, por el contrario, el mismo
estuvo ausente cuando no cómplice como estimamos los accionantes en autos,
incluso contra los directivos de la Urbanización Cerrada Náutica detallada
anteriormente.(Adjuntamos en Anexo II fotocopias de los DNIs de los pretensos
querellantes).
VIII.-
RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Para el supuesto e improbable caso
que VS no hiciere lugar a la presente denuncia y petición de ser tenidos como
querellantes, dejamos introducida la cuestión federal, por cuanto la conducta
de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los
arts. 18, 28, 31, 33, 41 y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de
ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso
extraordinario regulado en el art. 14 de la ley
48, y de ser así necesario, de
recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos
humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.
Porque están en juego el ejercicio de
derechos consagrados en la Constitución Nacional como el derecho a la vida,
derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un medio
ambiente sano, equilibrado al que todos tenemos derecho y el deber de
preservar. En consecuencia y aunque no dudamos que VS asumirá, a través de su
resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de
obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación
Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la
cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.
El carácter de ofendido por el
delito, solo se requiere hipotéticamente, puesto que si se exigiera la previa
comprobación, ello equivaldría a exigir, para iniciar y proseguir el proceso,
la demostración de la realidad del delito, que es precisamente, lo que se debe
investigar en el proceso.
IX.-
PETICIÓN:
Conforme lo fundamentamos en la
presente, a VS solicitamos lo siguiente:
1º.- Se le confiera al Agente Fiscal
Federal Dra. MARIA DE LOS ANGELES SQUIVO, la vista que prevé el artículo 180
del código ritual para que se pronuncie en los términos del artículo 188. Y se
ordene realizar investigaciones para esclarecer los hechos lesivos denunciados
y la forma amoral en que los bienes inmuebles del dominio público natural,
bajíos ribereños del humedal en el valle de inundación del Río Gualeguaychú
fueron ocupadas por la Urbanización Náutica AMARRAS DE GUALEGUAYCHÚ, sin ser
desafectadas del dominio público por ley formal del Congreso de la Nación que
así lo disponga.
2º.- Que ordene investigar todos los
hechos, conductas, actos, omisiones y situaciones aquí detalladas que
responsabilizarían entre otros a los Sres. Ex Gobernador de la Provincia de
Entre Ríos Sr. SERGIO URRIBARRI, quien habría actuado en connivencia con el
Intendentes, de Gral. Belgrano, que mediante un modus operandi lesivo, habrían
incurrido en la presunta comisión de daño agravado por estrago doloso, abuso de
autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En
consecuencia, advertirá VS, que la plataforma fáctica se encontraría integrada
por una política de estado que autoriza ocupar bienes del dominio público
natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre el
Valle de inundación del Río Gualeguaychú, lo que impide el normal escurrimiento
de las aguas. Esta política de estado adversa, contra la población civil se
encuentra prescripta en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del
cual Argentina es parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto
de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001.
3º.- Se libre orden de allanamiento a
las oficinas de todos los organismos públicos involucrados del Estado Nacional,
Provincial y Municipal y proceda a secuestrar el material relacionado con el
tema de la presentación.
4º.- Se libre orden de allanamiento a
las Sociedades Anónimas constructora ALTOS DE UNZUE y la que integra AMARRAS DE
GUALEGUAYCHU en el Municipio de Gral. Belgrano, identificando a sus
administradores, responsables, socios, propietarios y tenedores de las
propiedades donde se encuentran las Urbanizaciones Cerradas y proceda a
secuestrar todos los registros informáticos y no informáticos existentes,
relacionado con el tema de la presentación.
5º.- Que ordene investigar la
responsabilidad de las distintas Autoridades de Aplicación del Estado Nacional
y Provincial y/u otros de funcionarios públicos que habrían generado por su
comisión por omisión, el apoderamiento indebido de bienes inmuebles del dominio
público natural, es decir, el desapoderamiento del patrimonio del pueblo
argentino sobre ríos navegables interjurisdiccionales; se investigue posible
incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los
identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código Penal).
6º.- Que investigue la presunta
comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público
y abuso de autoridad (arts. 248 y 249 del Código Penal) de los Gobernadores,
Intendentes, integrantes de Concejos
Deliberantes y funcionarios de las Autoridades de Aplicación, por la
autorización en la construcción de Clubes de Campo y Urbanizaciones Cerradas Náuticas
sobre humedales, mediante Decretos u Ordenanzas, sin tener competencia para
ello, como sucede en el caso de autos, sobre la ribera inundable perteneciente
al dominio público.
7º.- Que de comprobarse que parte o
la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que la investigación pudiera
agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a
su imputación.
8º.- Se reserva ampliar la presente denuncia penal
oportunamente.
9º.- Tener presente las pruebas
ofrecidas y se produzcan las medidas de prueba, allanamiento e inspección
ocular, que considere conducentes para recibir la oportuna declaración
indagatoria de los querellados identificados en los términos del artículo 294
del C.P.P.N. en atención a la naturaleza de los delitos que se endilgan,
calificándolos de lesa humanidad; abandono de persona, apoderamiento indebido (no
es usurpación por ser bienes públicos) de bienes inmuebles del dominio público
natural, de aguas como bien inmueble, perjuicio en la libre navegación, estrago
ambiental doloso con peligro de muerte por inundación; además, de abuso e
incumplimiento de los deberes de funcionario público de los autores, conforme
la investigación del MPF.
11º.- Se
tenga a los infrascriptos, como parte querellante según las previsiones de los
artículos 82, 83, 84, ss y cc del Código Procesal Penal de la Nación;
12º.- Se tenga presente la Reserva
del Caso Federal.
PROVEER
DE CONFORMIDAD QUE
SERA
JUSTICIA.
ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL
VECINOS AUTOCONVOCADOS DE ESCOBAR
EL TIGRE VERDE
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