LA IMPORTANCIA DE QUE LOS AUTOCONVOCADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL SE CONSTITUYA EN QUERELLANTE, ME RECUERDA A AQUEL POEMA QUE SE TITULA:
"HOY VIENEN POR MI, PERO ES DEMASIADO TARDE..."
DETERMINADOS FISCALES FEDERALES NO IMPULSAN LA CAUSA, QUE SI LO HACEN LOS QUERELLANTES O LOS PRETENSOS QUERELLANTES AL DENUNCIAR LOS DELITOS POR LOS CUALES SON OFENDIDOS Y COMO TALES IMPULSAR EL PROCESO, PROPORCIONAR ELEMENTOS DE PRUEBA, ARGUMENTAR SOBRE ELLOS Y RECURRIR CONFORME LAS LEYES HASTA LAS INSTANCIAS SUPERIORES Y DE SER NECESARIO APELAR ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
POR ELLO, DENUNCIAMOS A DETERMINADOS FISCALES FEDERALES Y COMO NOS FUE NEGADO EL PROCESO POR INEXISTENCIA DE DELITO, ES QUE RECUSAMOS A LOS CAMARISTAS DE LA CASACIÓN PENAL FEDERAL MEDIANTE EL SIGUIENTE RECURSO:
INTERPONE
INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR CAUSAL SOBREVINIENTE.
FSM
44266/2019/1/CFC1, “N.N. s/recurso de casación" Registro N°2491/20.4
PLANTEA
CORRUPCIÓN PERSONAL DE MAGISTRADOS.
CORRUPCIÓN
Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
HACE
RESERVA CASO FEDERAL.
CÁMARA
FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
EXCELENTÍSIMA
SALA 4.
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO
ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, pretenso querellante y
patrocinante letrado en la causa Nº Causa FSM 44266/2019/1/CFC1, caratulada
“N.N. s/recurso de casación", con domicilio procesal en Lavalle Nº 1388
Cas. 396, CABA, Estudio CHAYAN-FERRECCIO y domicilio electrónico CUIT/CUIL: 20080371056,
mail: eferreccio@hotmail.com, cél 1127119440 por derecho propio, me presento
ante VVEE y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.
Que vengo a interponer en legal tiempo
y forma incidente de recusación por causal sobreviviente, conforme lo normado
en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes
y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 75 inc. 22, párr. 2° de
la Constitución Nacional, y el art. 61
en función del inc. 11 del art. 55 del CPPN, contra los
integrantes de la Cámara Federal de
Casación Penal, Excma. Sala 4, Sres. Jueces Dr. JAVIER CARBAJO y el Dr. GUSTAVO M. HORNOS, quiénes incurriendo
en actos y omisiones constitucionales y morales, en su fallo del 10 de
diciembre de 2020 Registro N°2491/20.4, denotando sospecha de parcialidad y falta de objetividad en
perjuicio de esta parte, la población civil, las generaciones futuras y el
ecosistema del humedal del Delta del Paraná, han beneficiado a los integrantes
del MPF al no pronunciarse en virtud del objeto reclamado conforme las pruebas
fehacientes acreditadas, cohonestando el accionar ilegal de los que debían
defender la legalidad en beneficio del bien común art. 120 CN.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS.
Los Magistrados recusados habrían vulnerado
el denominado principio de imparcialidad, objetividad y congruencia judicial
que imponen la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones
deducidas en el expediente de juicio referente al proceso constitucional por
existir una relación jurídica, un estado de incertidumbre, con actualidad de la
lesión y no querer poner fin a los delitos denunciados por la apropiación
indebida de bienes del dominio público natural, omitir las pruebas fehacientes
incorporadas al legajo e integrar un espíritu de cuerpo lesivo con los funcionarios
del MPF denunciados, quienes ante las evidencias incontrastables afirman que se
trata de una discrepancia, para
encubrir la corrupción y gravedad institucional que estamos denunciando, con
evidencian de hallarse bajo la influencia de intereses no identificados con el
bien común, inobservando el mandato del art. 120 CN e incumpliendo la obligación
de preservar el ambiente del art. 41 CN.
Por ello, omitiendo todo
análisis objetivo, ecuánime y equidistante de los hechos sobre las pruebas
acreditadas, omiten defender la
legalidad y el bien común, vulnerando el principio "iura novit curia", los principios generales del derecho,
menoscabando la vida y descartando pruebas fehacientes los Magistrados recusados recurren
solapadamente a la “discrepancia” cuando
manifiestan: “También se resalta que de la lectura de las piezas presentadas en
distintas oportunidades por el pretenso querellante Enrique Carlos Ferreccio
Altube, se desprende de sus dichos que lo que a su entender constituye una
conducta delictiva, en todos los casos resulta una discrepancia con el criterio
esgrimido por distintos fiscales en las diversas etapas procesales”.
Se ha dicho, que más que
un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que
debe imperar en todo razonamiento”, de lo que se sigue que los hechos
expuestos por esta pretensa querella en la demanda, determinan la
naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda las circunstancias que
serán objeto de la prueba, delimitando de esta manera el “thema
decidendum” los que van a condicionar al
pronunciamiento que el Tribunal dicte, subsumiendo los hechos en el derecho.
Bajo tales premisas el Código
Adjetivo prescribe que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva
y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, no
debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no
introducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, o emitir un
pronunciamiento en menor medida que el pedido “citra petita”; como acontece en el fallo impugnado.
Al
respecto, sostiene Couture que “(…) la sentencia, como acto, es aquel que
emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o
puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera operación, de
los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el
conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda
y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las partes han producido
para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación
de sus respectivas posiciones (…).”
Pero, a
pesar de los elementos acreditados en los dictámenes fiscales como pruebas
fehacientes de sus actos y omisiones lesivos, además de las leyes vulneradas
como lo acredita esta pretensa querella desde el año 2008 en sus respectivas
causas aportadas como pruebas (FSM439/2013/TO01,
“SCHWARTZ Adrián y otros S/Daño agravado, estrago”; FSM75001619/2011, REBASA, Viviana s/Su denuncia”, FSM32009066/2012, “GOMEZ
PRIETO, Marcelo y otros s/Infracción Ley 24.051”; FSM32009190/2013, “NN,NN
s/Averiguación de delito” y FSM8958/2011 “MOLINA, Rita; NOCETI, Pablo; GENTILI,
Adrián; BASSO, Lorenzo; Sica, Jorge; González Ramiro; s/Incumplimiento de los deberes de
funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento) e incorporadas “ad effectum videndi et
probandi”, los magistrados recusados deciden mediante parcialidad y
falta de objetividad expresar: “En el
presente caso, resulta que el pretenso querellante no ha logrado invocar
cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar
debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la
decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que
impide el ingreso a su examen jurisdiccional por falta de fundamentación del
recurso”.
Acredita la
sentencia que motiva la recusación, que los integrantes de la Excma. Sala 4 CFCP intentan
justificarse, por la gravedad de los hechos denunciados, recurriendo a la “discrepancia”, cuando en sus
considerandos afirman: “También se
resalta que de la lectura de las piezas presentadas en distintas oportunidades
por el pretenso querellante Enrique Carlos Ferreccio Altube, se desprende de
sus dichos que lo que a su entender constituye una conducta delictiva, en todos
los casos resulta una discrepancia con el criterio esgrimido por distintos
fiscales en las diversas etapas procesales”.
En
síntesis de conformidad con la gr5antia
de imparcialidad y objetividad que en resguardo del derecho de defensa, debe
regir el proceso, Tribunal no debe apartarse de los términos objetivos en que
quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la
controversia que no pueden ser luego alterados.
Esto
no sólo se circunscribe a los fallos dictados por el juez, sino que también
alcanza a las decisiones emanadas de la Cámara.
Sí, como ya señalamos, el magistrado no puede apartarse de los términos objetivos
en los que quedó trabada la litis, pronunciándose sobre cuestiones que denoten
parcialidad o falta de ecuanimidad o en contra de planteos que las partes acreditaron
con pruebas fehacientes, tampoco podrá la alzada –al dictar su pronunciamiento–
excederse de los límites que le fijan los escritos recursivos, por cuanto el
tratamiento de cuestiones ajenas a las que las partes consideraron allí, no
sólo afectaría el principio de congruencia sino que también menoscabaría la
garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso –art. 18 CN-,
al incurrir en parcialidad y falta de objetividad.
Desde
hace largos años, la Corte Suprema ha
señalado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo
pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda
sentencia debe contener una rigurosa
adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la
oposición” (CSJN,6/9/77, “Suarez
c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet,
Francisco c/ Dirección Nacional de Vialidad”).
Fundamento
la recusación, pues los Magistrados de la Excma. Sala 4 CFCP, han vulnerado el
principio procesal de imparcialidad, objetividad y congruencia, que posee
raigambre constitucional (cfr. art. 18
C.N.) No se trata de un rigorismo formal
ya que no pueden vulnerase derechos que aunque originados en razones procesales,
deben ser respetados y protegidos, como la
garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso
adjetivo.
Debe
tenerse en cuenta que el objeto a que
aluden las normas es el comportamiento humano, los legisladores han sido
dotados de la facultad de enunciar genéricamente el sentido de esas conductas y
el juez debe individualizar la norma general adecuándola a las características
fácticas del caso sometido a su decisión, de ahí la importancia que tienen los
hechos del caso siendo éstos los que determinaran la solución del conflicto,
que desde el inicio de la presente causa se nos viene negando y prueba de ello
resulta lo manifestado por los Magistrados recusados cuando dicen: “Así, se destacó que el denunciante
reeditó los mismos argumentos utilizados en denuncias anteriores y señaló a
tres funcionarios que ya habría denunciado en las causas nros. 8958/2011 y FSM
109101/2017, las cuales se encuentran archivadas por inexistencia de delito;
temperamento que ha adquirido firmeza”.
Circunstancias
éstas que resultan falsas, pues en el caso particular, omiten los Magistrados
recusados que la cuestión no adquirió firmeza pues no se inició ninguna
investigación al respecto, que gira en torno a la apropiación indebida de una vía navegable internacional colindante
y de frontera y con ello a la existencia de los hechos relevantes del caso, acreditados
por esta parte, pero no investigados por los funcionarios del MPF denunciados;
ergo, la omisión o deficiencia en que incurren los Magistrados recusados al tratar
el “thema decidendum” es lo que
determina la falta de imparcialidad, ecuanimidad, independencia y objetividad, que además pone en peligro a la población
civil que resulta agredida por una política de estado tipificada en el Estatuto
de Roma como crimen de lesa humanidad por agresión y desplazamiento en art. 7
inc. 1, acáp. g) y k).
En
consecuencia, además de sospechar
que se encuentra comprometida la imparcialidad, también queda en duda su
objetividad e independencia para cumplir con sus funciones en el proceso; esto es,
averiguar la verdad de lo acontecido y resolver conforme a derecho, incluso por
omitir de manera contradictoria y arbitraria, las funciones del Ministerio
Publico Fiscal como lo ordena la Carta Magna en su art. 120; también desconocen
las contradicciones entre los actos y omisiones de los funcionarios del Ministerio
Público Fiscal denunciados; en consecuencia, dichos temores, dudas y sospechas
de animosidad adversa, parcialidad y mengua de la objetividad se forjó en la pretensa
querella, contra los
integrantes de la Excma. Sala 4 CFCP,
recién el 10 de diciembre de 2020, cuando notifican la resolución, que nos
genera desconfianza.
Lo actuado por los Magistrados
recusados por causal sobreviniente, no solo vulnera la Constitución Nacional en
sus artículos 18, 28, 31, 33, 41 y los Pactos Internacionales como el derecho a
ser oído, con las debidas garantías, sino que sus conductas, como consta en
autos, estarían inspirada en factores de parcialidad y dependencia política, que
reflejarían sin lugar a dudas, un estado de sospecha sobre la garantía de imparcialidad
o equidistancia que deben mantener los Magistrados entre las partes, habiendo
perjudicado a la pretensa querella, en beneficio de los demandados penalmente,
quienes estarían incurriendo en encubrimiento por su, también, falta de objetividad, imparcialidad
y apatía por una animosidad adversa sustentada en enemistad manifiesta, como lo
fundamento, seguidamente.
De este modo, solicito el
apartamiento de los Magistrados de la Excma.
Sala 4 CFCP, al Dr. JAVIER CARBAJO y al Dr. GUSTAVO M. HORNOS, declarando nulo
la resolución del 10 de diciembre de 2020, ordenando se proceda conforme a
derecho, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer; pero,
además, dejando aclarado expresamente, que esta presentación por dudas de su
objetividad y sospechas de su imparcialidad, no importa en modo alguno
desmerecer las cualidades personales y el respeto que se merece todo Magistrado
y en especial los integrantes de la Excma.
Sala 4 Cámara Federal de Casación Penal.
Asimismo, los términos de
sospecha de parcialidad, ilegitimidad, irregularidad u otros similares como
enemistad manifiesta, animosidad adversa, falta de objetividad o temor a la vulneración
del derecho de ser oído y al debido proceso, se utilizan en sentido técnico
jurídico, pero en modo alguno importan una descalificación a la persona de los Señores Jueces recusado; además, esta pretensa
querella no tiene ninguna intención de mortificar a los magistrados recusados,
solamente poder ejercer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva;
es decir, el derecho a ser oído y a un juicio sin dilaciones indebidas y a una
sentencia ajustada a derecho que se cumpla.
Vale consignar que el
Art. 8.1 de la Convención Interamericana De Derechos Humanos, incorporada a la
Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22 dispone que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
III.- AGRAVIOS POR LOS HECHOS Y MOTIVOS DE RECUSACIÓN.
Es así que, fundamento el presente
Incidente de Recusación con causa sobreviniente, por la concatenación de hechos
irregulares en las que incurren a mi entender, los magistrados recusados, ante
el hecho de su resolución del 10 de diciembre de 2020 Registro Nº 2491/20.4, dentro de la apelación promovida, lo que
acrecienta sospecha de parcialidad por la apatía, la indiferencia, la falta
absoluta de objetividad en su decisorio, contra esta parte y la ley al vulnerar
los derechos de ser oídos y al debido proceso justo, conforme los siguientes
agravios:
Los Magistrados
recusados, no son objetivos cuando en el
Considerando V.- afirman: “Es que, establecida la aptitud subjetiva
para interponer recurso de casación por parte del pretenso querellante, se
advierte que el recurso de casación interpuesto no ha satisfecho los recaudos
mínimos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.;
falencias que definen la improcedencia formal de la impugnación ensayada.”
Me agravio como pretensa
querella, ante la parcialidad de la Excma. Sala 4 al sostener: “En el presente caso, resulta que
el pretenso querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que
autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los
agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la
errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que impide el ingreso a su examen
jurisdiccional por falta de fundamentación del recurso.”
Atento lo expresado por
los Magistrados Recusados, esta pretensa querella manifiesta que la resolución cuestionada, configura
un caso de gravedad institucional; pues como lo venimos acreditando desde la
década del 90 las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía están
autorizando el acaparamiento del lecho
o cauce del Delta del Paraná, mediante actos administrativos, viciados en
objeto, competencia y voluntad, del Estado Provincial y Municipal, para desarrollar
los emprendimientos urbanos privados sobre el humedal, pero omitida de
investigar por los funcionarios denunciados del MPF.
Esta
corrupción institucional, que autoriza la apropiación indebida por parte de
empresas privadas de los humedales, bajíos ribereños o planicie interestuarial
de estos humedales del Delta del Paraná, mediante vías de hecho y en
connivencia con los Municipios ribereños, por medio de Ordenanzas y Decretos de
las Autoridades de Aplicación de Provincia, que están intentando legitimar la
ilegalidad, mediante los “Actos Administrativos” siguientes:
RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP. RESOL-2019-274-GDEBA-OPDS.
RESOL-2018-167-GDEBA-MJGM. RESOLUCIÓN 29-2009 OPDS; RESOLUCIÓN 562-2017-OPDS
RESOLUCIÓN Nº 470-OPDS-2018. DECRETO -2018-1072-GDEBA-GPBA. DECRETO
242/18-242-GDEBA-GPBA. RESOLUCIÓN 15-2015-OPDS. RESFC-2019-2222-GDEBA-ADA.
RESFC-2019-1207-GDEBA-ADA. RESFC-2019-800-GDEBA-ADA. RESOLUCIÓN 234-2010-ADA.
DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 776-2017. ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº
3564-2017. DECRETO INTENDENTE TIGRE 177-2013. ORDENANZA MUNICIPAL HCD TIGRE Nº
3344-2013. DECRETO INTENDENTE DE TIGRE Nº 824-2002. ORDENANZA MUNICIPAL HCD
TIGRE Nº 2454-2002.
Estas
evidencias acreditadas en autos (ver fs. 3671/3683), que rompen los ojos, al
promulgar ordenanzas y decretos que cambian el uso del suelo dentro de la línea
de ribera –arts. 235 y 237 CCCN- de humedal-rural a residencial-mixto;
colisionando con la Constitución Nacional y las leyes ambientales que la
reglamentan, son omitidos de merituar por determinados Fiscales Federales
detallados en el presente legajo, asumiendo una postura de no investigar y
generando un espíritu de cuerpo lesivo en las distintas instancias,
causando perjuicio irreparable contra los pretensos querellantes, demás
victimas afectadas que colindan con la cuenca, las generaciones futuras y
omitiendo la depredación del ecosistema del humedal del Delta del Paraná
Bonaerense, inobservando el art. 41 y 120 CN.
Dichos
Fiscales Federales denunciados en autos, es la continuación de la causa FSM8958/2011
“MOLINA, Rita; NOCETI, Pablo; GENTILI,
Adrián; BASSO, Lorenzo; Sica, Jorge; González Ramiro; s/Incumplimiento de los deberes de
funcionario público, abuso de autoridad y encubrimiento”, donde remito
en razón de la brevedad, y se acredita
que están cohonestando que las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía,
autorizan acaparar el lecho del Delta del Paraná Bonaerense, mediante Actos
Administrativos del Estado Provincial y Local con la connivencia del Estado
Nacional, impulsando el desarrollo de numerosos countries o urbanizaciones
privadas, dentro de la línea de ribera sobre el Delta del Paraná
bonaerense, recurriendo al dragado de lagunas interiores cerradas de grandes
dimensiones -polders fluviales- para utilizar el material como relleno,
transformando al humedal en territorio endicado y drenado, para asentar
esos mega barrios privados.
Al omitir
toda investigación y persecución penal, estos Fiscales Federales denunciado en
autos, están contradiciendo la normativa del art. 41 CN y los referidos a la
navegación y distribución de competencia, que ordena la Carta Magna
sobre ríos navegables como el art. 26 “Libre navegación de los ríos de la Nación para todas las banderas,
sujetas únicamente a los reglamentos que dicte la Autoridad Nacional”; art.
75 inc. 1, 10 “libre navegación de
los ríos”, 15 y 30; art. 108 “determina
jurisdicción federal”; art. 121
“las provincias conservan todo el poder no delegado C.N. al Gobierno
Nacional.”; art. 124
“corresponde a la Provincia el dominio originario de sus recursos naturales”;
art. 126 “las Provincias no
ejercen el poder delegado a la Nación como la navegación”; fundamentos
constitucionales que son inobservados por el “ad quem.”
Lesivamente están omitiendo,
como lo certifican los dictámenes de cada Fiscal Federal denunciado, los
Tratados de Jerarquía Constitucional en causa compleja concerniente al
Almirantazgo y Jurisdicción Marítima, art. 116 y 117 CN, pues no cabe
duda que la Jurisdicción es Fluvial, por encontrarse el lugar de los
hechos sobre vía navegables internacional colindante y de frontera; en
consecuencia reglada por 17 (diecisiete) Tratados Internacionales con las
potencias que colindan con la cuenca, que integran junto a sus constituciones
nacionales un “CORPUS IURIS AQUARIUM AMBIENTALIS”, en especial el “Tratado
de la Cuenca del Plata” de 1969, la “Declaración de Asunción” sobre
la utilización de los ríos de 1971, el “Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo” de 1973, el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra” de
1992, el “Acuerdo del Mercosur sobre el Medio Ambiente” de 1992, entre
otros.
Ante estas
evidencias objetivas e idoneas en las que estaría incurriendo los Fiscales
Federales denunciados y las normativas violadas por ellos, para encubrir el
accionar ilegal de los funcionarios del estado Nacional, Provincial y Municipal
que cambian el uso del suelo mediante actos administrativos para dar un viso de
legalidad a lo ilegal, pero los Camaristas recusados mediante parcialidad y
falta de objetividad sostienen:
“Tampoco se advierte la existencia de elementos objetivos e idóneos que
permitan otorgar sustento a la afirmación efectuada por el recurrente relativa
a que nos encontramos ante una hipótesis fáctica coherente y plausible que debe
ser investigada y profundizada, ni ha logrado demostrar que las medidas de
prueba indicadas resulten conducentes en tal sentido”
Por todas
estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que detallamos en la presente
causa ambiental compleja, es que recusamos a la Excma. Sala 4 CFCP al
encontrarse acreditada la presunta comisión de un crimen contra las víctimas y
pretensos querellante, prescripta en el Estatuto de Roma -aprobado por
Ley 25390, implementada por Ley 26000/07 Ley de Implementación del Estatuto de
Roma-, como crimen de agresión, tipificada en el art. 7 por “acto continuo, sistemático y generalizado
contra la población civil”, Párrafo 1) “Crímenes de lesa humanidad: A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque”, Apartado k) “Otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.”
Además se encuentra
acreditado en los expedientes que integran este legajo incorporados “ad
efecttum videndi et probandi”, que los Magistrados recusados en su fallo
impugnado, están inobservando lo ordenado en la Ley 27372 Derechos y Garantías
de las Víctimas de Delitos, la Ley 25975 General del Ambiente y el Código Penal
aplicable al caso y por la presunta comisión de estrago seguido de muerte –art.
186 inc. 1, 4 y 5 CP- por el fallecimiento por inundación de DANIEL QUINTANA
fs. 642, NAHUEL REYES fs. 976, RODRIGO SOSA ahogado el 8 de
agosto 2015 en Garín, y reciente mente el 15 de enero de 2020, falleció ahogado
el Taxista EZEQUIEL NUÑEZ en el Zanjón Benavidez al ser absorbido por la
aguas debajo del barrio privado BENAVIDEZ GREEM de la causa FSM 32009066/2012;
por todo ello, queda en evidencia la vulneración de la garantía de
imparcialidad y objetividad al no merituar la Sala 4 CFCP todas estas pruebas
acreditadas en autos, que fundamentan el impulso penal contra los integrantes
del MPF, pero los Magistrados recusados expresan: “Sobre
el punto, debe ponerse de resalto la insuficiencia argumental del planteo
esbozado por el recurrente, puesto que se apoya afirmaciones que lucen abstractas
en tanto no fundan los defectos de motivación invocados y en un pedido de
profundización de la investigación y alegación del carácter prematuro del
cierre de la pesquisa presentados en forma genérica; sin que se evidencie el
yerro en la fundamentación expuesta por los diversos magistrados que
intervinieron en la causa relativa a la imposibilidad de identificar, al menos
una hipótesis fáctica plausible, verosímil y coherente, quebrantadora de las
normas previstas en el Código Penal.”
Por otro lado la corrupción que estamos
denunciando, sobre la cual los Fiscales Federales omiten toda investigación, son
los actos administrativos de las autoridades con poder de policía, incurriendo
en “corrupción
institucional” en la medida en que las reglas existentes –Actos
Administrativos- son parte de las condiciones estructurales que favorecen dicha
corrupción; así se favorece ilegalmente el acaparamiento de estos bienes del
dominio público natural, para el desarrollo de emprendimientos privados sobre
el humedal del Delta del Paraná, que justamente integra una vía navegable
internacional colindante y de frontera
En
el caso de la corrupción institucional, el problema no tendría tanto que ver
con la no-aplicación de las reglas como con las reglas mismas y su creación. Si
el problema fuera el de la mera no-aplicación de las reglas, la corrupción de
la que estaríamos hablando sería de tipo personal pues implicaría únicamente la
existencia de motivaciones corruptas que son las que llevarían a su
no-aplicación. En este caso diríamos que la institución ha sido
corrompida.
En
cambio, en el caso de la corrupción institucional es la institución misma la
que es calificada de corrupta. La distinción aquí sería la siguiente. Una cosa
es decir que una institución ha sido corrompida (eso implica violación de
reglas) y otra cosa es decir que una institución es corrupta (esto
implica “malas” reglas).
Como
decía, los actos administrativos que autorizan “a contra legem” la ocupación
del humedal para la construcción de barrios privados, hace que existan reglas
deficientes en este aspecto puede ser el resultado de un acto deliberado, es
decir, una institución puede ser creada a partir de motivaciones que deberían
llevarnos a calificar ese acto de creación como corrupto.
Respecto
de esa institución corrupta –Municipio ribereño para ocupar la vía navegable
mediante sus Ordenanzas y Decretos- que
es el producto de un acto de corrupción, no es necesario que los individuos
miembros y no-miembros de esa institución realicen actos corruptos. La idea de
la corrupción institucional es que, dado como la institución es, los
efectos que se siguen de su mero funcionamiento son corruptos en el sentido que
distorsionan el propósito de dicha institución.
Todos
estos perjuicio que como víctimas y pretensos querellantes venimos denunciado,
son omitidos por los integrantes del MPF y cohonestados por los Magistrados de
la Excma. Sala 4 CFCP que recusamos, cuando expresan: “Como bien fue descripto por los
diferentes actores judiciales que intervinieron en el caso, no surge en autos
el especial y concreto perjuicio directo que generaría al peticionante la
eventual maniobra delictiva que pretende configurada -y que fue oportunamente
descartada por el acusador público quien, a su vez, postuló la desestimación de
la acción penal en el caso-; aspecto sustancial previsto en el arts. 82 del
C.P.P.N., cuya invocación resulta necesaria, y que ha sido bastamente
descartado por los jueces que intervinieron en el proceso.
Digo
que la Excma. Sala 4 CFCP, habría
omitido con su fallo adecuarse a la ley, pues al igual que las instancias
anteriores, prescinde de la trascendencia jurídica del lugar de los hechos que
motivó la denuncia contra los integrantes del MPF y la apelación, por lo que
fundamento lo objetivo en dejar establecido, que es de público y notorio, que
el río Luján, forma parte del internacional Río Paraná en su parte inferior,
integrando el Delta del Paraná Bonaerense en formación aluvional dentro del
cauce del Río de la Plata que es un estuario; y que ambos ríos desembocan en el
río de la Plata.
Ante
estas claras evidencias, de acaparamiento, dragado ilegal alteración del
humedal y estrago acreditado en las causas incorporadas de prueba, tememos de
la garantía de imparcialidad de la Excma.
Sala 4 CFCP por estos hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la
personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular de los Ministros de la
Cámara Federal de la Casación Penal que la integran; pero si cuestionamos que
estas conductas de falta de objetividad e imparcialidad al juzgar, integran a
nuestro entender un espíritu de cuerpo lesivo, atento al resto de las
sentencias en las distintas instancias en causas similares, respecto a la
omisión de reconocer que el lugar de los hechos, corresponde a bienes del
dominio público natural, inobservando los Magistrados del MPF y los Sres.
Jueces recusados en consecuencia lo regulado en los art. 235, 237, 1959 y 1960
ss y cc CCC .
Los
cauces de los ríos que nos ocupan, el Luján y el Paraná, donde se ubican las
parcelas litigiosas de los barrios cerrados náuticos, son aptos para la
navegación y conforme las pruebas acreditadas en el legajo, se encuentran
dentro de la línea de ribera de las máximas
crecientes ordinarias en el caso del río Paraná -art. 235 CCC- , como lo
acreditan los especialistas en sus testimoniales y todas las probanzas en el
legajo.
En
honor a la brevedad, nos referimos a la prueba más importante, que se
desarrolla en flagrancia sobre el lecho del rio Paraná-Luján; es decir, la ocupación
o acaparamiento ilegal de bienes del dominio público natural para elevar la
cota y construir barrios cerrados lo que produce endicamiento acumulativo,
alterando el régimen hidráulico del ríos modificando la velocidad y dirección
de sus aguas, mediante actos administrativos de los Municipios Ribereños sin
competencia para disponer de bienes del dominio público natural.
Circunstancias
que me motivan agraviarme por parcialidad, falta de objetividad y ecuanimidad,
en la que incurriría la Excma. Sala 4 CFCP, cuando decide: “En virtud de lo expuesto, se
debe concluir que los argumentos en los que se ha apoyado el recurso de
casación interpuesto no alcanzan a demostrar que el fundamento del dictamen del
Ministerio Público Fiscal en el que se sustentó la decisión de desestimar la
denuncia por inexistencia de delito resulte irrazonable o no motivado en las
constancias incorporadas al presente proceso; y que el recurrente tampoco
justifica que en relación al caso se encuentren reunidos los requisitos formales
para ser considerado como parte querellante, en tanto no ha evidenciado la
afectación de forma inmediata de un interés o derecho (art. 82 y 83 del
C.P.P.N.) que lo habilite a impulsar la acción penal en soledad. En
consecuencia, corresponde declarar inadmisible la pretensión recursiva.”
Tengo
para mí, que no solo queda en evidencia una corrupción institucional, sino
también una corrupción moral personal de los magistrados al cohonestar, en el
ámbito de la corrupción institucional, la corrupción política y la judicial; lo
que muestra que hay tantos tipos de corrupción como instituciones sociales se
puedan identificar como corruptibles.
IV.- PLANTEA GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
La gravedad institucional se
manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede
el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer
la buena marcha de las instituciones. En otros términos, debe tener virtualidad
para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o
proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano.
Los integrantes del MPF
denunciado están prescindiendo merituar
la presunta comisión de delitos tan aberrantes como captación y tráfico de
influencias, apropiación indebida de bienes públicos naturales y el
nombramiento de personal de estos emprendimiento como funcionarios públicos del
Estado Nacional, Provincial y Municipal, quienes mediante abuso de autoridad o
incumplimiento de los deberes de funcionario público incurren en corrupción
institucional por una política de estado que genera daño agravado sobre el
ecosistema hídrico el Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra acreditado
en autos.
Los
integrantes denunciados del MPF están cohonestando
la posibilidad legal de obtener derechos reales de dominio, sobre bienes del
dominio público natural -Delta del Paraná Bonaerense, art 237 CCCN-, sin
ley del Congreso de la Nación que los desafecte, como sucede ilegalmente
mediante los “Actos Administrativos” que estamos aportando como prueba
de corrupción institucional y política, en el legajo “ACTUACIONES
COMPLEMENTARIAS: FSM32009066/2012/13/1/CA/, caratulada “NN:NN s/ infracción Ley
24051. Querellante: Ferreccio Altube, Enrique Carlos”.
Me
refiero especialmente al Acto Administrativo para el Régimen de
Regularización de Conjuntos Inmobiliarios Consolidados, para posibilitar la
subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terrenos,
unidades funcionales o privadas de conjuntos inmobiliarios consolidados,
ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y
concordantes, o bajo la figura establecida en el marco del Decreto 9404/86
y concordantes, con el alcance establecido en ANEXOS I al V en RESOLUCIÓN:
RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, dictada por el Sr. Ministro de Gobierno
JOAQUIN DE LA TORRE el 7 de mayo 2019.
Dicho
acto administrativo, colisiona con la Constitución Nacional y las leyes
sustantivas que la reglamentan, al omitir que esta zona que pertenece al Delta
del Paraná Bonaerense, que integra una vía navegable, internacional, colindante
y de frontera, que perteneciente al Estado Nacional y que se halla ubicado en
la Zona de Seguridad de Frontera, con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley 15.385/41 -que crea zonas de seguridad en el territorio nacional- y la Ley
22.153 -que declara la imprescriptibilidad para aquellos bienes
inmuebles urbanos o rurales del Estado Nacional situados en dichas Zonas de
Seguridad de Frontera-.
En
consecuencia, a contrario sensu de lo reglado en la RESOLUCIÓN: RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP,
no corresponde registración de mensura, ni matriculados en el Registro de la
Propiedad Inmueble, conforme lo reglado en el art. 10 de la Ley
Nacional 17801 “Régimen a que quedaran sujetos los Registros de la Propiedad
Inmueble en la Capital Federal y Provincia”.
Ley
Nacional 17801 art. 10: “Los
inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a
que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro
correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio
público.”
En referencia al Decreto 27/98 “Normas sobre emprendimientos urbanísticos barrios cerrados” y al
Decreto 9404/86 “Los clubes de campo” que se constituyan conforme al
régimen específico del Decreto-Ley 8912/7 que rige el ordenamiento del
territorio de la Provincia de Buenos Aires, y regula el uso, ocupación,
subdivisión y equipamiento del suelo. Este Decreto Ley define: a.
objetivos fundamentales del ordenamiento territorial; b. Los principios en
materia de ordenamiento territorial; c. delimitación de territorios rurales y
urbanos de los municipios; d. usos de suelo; e. el proceso de ocupación del
territorio; f. uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo; g.
intensidad de la ocupación; h. la definición de los instrumentos de aplicación
de la ley; pero no autoriza a los Municipios ribereños crear o ampliar núcleos
urbanos dentro de la línea de ribera de máxima creciente y la Provincia
convalidarlos, porque ello implicaría una inobservancia de su art. 59 que establece:
“al crearse o ampliar núcleos urbanos, que limiten con cursos de agua, estos
deben situarse más allá de la línea de máxima creciente”.
Pero como se encuentra
acreditado en autos, incluso por los propios emprendimientos urbanos como
VENICE CIUDAD NAVEGABLE, REMEROS BEACH, SANTA ANA, COLONY PARK, NORDELTA,
CIUDAD DEL LAGO, etc y los demás debidamente identificados en el legajo
principal a fs. 3671/3683, certifican que se encuentran dentro de los límites
de la línea de ribera art. 235 CCCN.
De igual manera están
omitiendo lo acordado en el marco del Acuerdo
Interjurisdiccional PIECAS-Delta del Paraná establecido en el año 2008, que
decidieron: “En el contexto explicitado (…) se plantearon como una serie de
acciones/influencias planificadas y dirigidas a entender y atender, en primer
lugar, a los procesos de cambio de usos del suelo que están presentes en la
génesis del problema ambiental central que incidió directamente sobre la salud
y la calidad de vida de la población y que, sin la correspondiente evaluación
de impacto ambiental, operan como una limitación cierta para el logro de un
desarrollo sostenible de la región.” Ver:
https://www.entrerios.gov.ar/deltasustentable/userfiles/files/1-Documento%20PIECAS%20DP.pdf)
Si
bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, corresponde deducir gravedad institucional, como en el caso, el MPF ha
prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas por esta querella
y, prima facie, conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos:
310:1761).
Estimo,
que en el sub-examine concurre ese supuesto de gravedad institucional por
corrupción administrativa, toda vez que hemos planteado cuestiones relevantes
desde el inicio de estas causas –mediados del año 2008- y el MPF viene
eludiendo tratar; pues, por un lado el lugar de los hechos comprometidos se
trata de bienes inmuebles del dominio público natural reglados por los
art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN al encontrarse dentro de la línea de ribera -art.
235 inc. c) CCCN-, y por otro lado pretenden otorgar la calidad de
propietario y escriturar a particulares de los conjuntos
inmobiliarios en una zona de humedales mayor de (10.000) diez mil
hectáreas, que elevaron mediante dragado fluvial, de un rio de llanura,
navegable, internacional, colindante y de frontera, el humedal del Delta del
Paraná Bonaerense .
El
MPF lejos de analizar dichos aspectos que fueron - vale destacar-
invocados por esta querella desde hace doce años al entablar la demanda,
eludieron su tratamiento, argumentando “discrepancia” con los
querellantes; en consecuencia, este argumento que esgrimimos para motivar
ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, otorga a la decisión adoptada una
fundamentación sólo aparente y es inhábil para dejar de lado alegaciones
oportunamente introducidas en el proceso y conducentes para resolver la
cuestión controvertida (conf. doctrina de Fallos: 320:2446 y 325:607).
Nuestros
argumentos adquieren más relevancia aún, si se concluye en que el lugar de los
hechos, comprende a bienes del dominio público natural, y que estos bienes, al
integrar el patrimonio del Estado Nacional, se hallan fuera del comercio del
derecho privado por lo ordenado en el art. 237 CCCN: “Los bienes públicos
del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. (…)”.
En
consecuencia, los distintos “Actos Administrativos” del Estado Municipal
y Provincial, que estamos denunciado y solicitando se los declare de nulidad
absoluta y en especial el acto del Sr. Ministro de Gobierno JOAQUIN DE LA
TORRE Nº RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP, por sus groseros vicos en su objeto,
competencia y voluntad, resulta inexistente; pues lo que pretende ni
siquiera pueden ser objeto de una posesión útil por parte de terceros; al respecto
tiene determinado la doctrina: "Dichos bienes, pues, no son
susceptibles de perder su carácter público por prescripción adquisitiva. Los
particulares, en ningún caso, pueden adquirir por prescripción la propiedad de
bienes dominiales, lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho
Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho
Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).
El
tema que traemos a consideración ante VVEE es crucial, al contar con una
clara definición, en un código de fondo que nos permite preservar las islas
aluvionales –art. 1959 y 1960 CCCN- para cumplir con intereses colectivos a
perpetuidad. Ello no se
contrapone con la posibilidad de usar de las islas aluvionales, siempre que se
haga bajo un adecuado ordenamiento ambiental y, en lo concreto, con formas
concesionales a largo plazo que permitan el monitoreo estatal del cumplimiento
de los fines previstos, garanticen derechos a los ocupantes isleños respetando
la manda del art. 41 CN, mediante un estricto reconocimiento al dominio público
en función de garantizar los intereses de la sociedad toda.
En
definitiva, a mi entender, la Sra. Juez a quo efectuó afirmaciones
dogmáticas que otorgan al fallo una fundamentación aparente y un análisis
fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar razones
suficientes como las adoptadas en sus Considerandos: “(…) se desprende de sus dichos que lo que a su entender
constituye una conducta delictiva, en todos los casos resulta una discrepancia
con el criterio esgrimido por distintos fiscales y en diversas etapas”. (ver fs. 72 vta.). Para finalmente en sus Dispositivo:
“I.- Desestimar la denuncia que diera origen a las presentes actuaciones que
llevan el número FSM 44266/2019 (…) II.-Rechazar el pedido (…) en el escrito de
fs. 1/7 en punto de ser tenidos por querellantes en los presentes obrados (…)”.
Así pues, la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes
para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías
constitucionales invocadas, por lo que
corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de
la arbitrariedad y gravedad institucional.
Además, al
rechaza la petición de tener por querellantes a las víctimas isleñas de la zona
denominada “Arroyo El Dorado”, prescindiendo merituar la presunta
comisión de delitos tan aberrantes como captación y tráfico de influencias,
apropiación indebida de bienes públicos y el nombramiento de personal de estos
emprendimiento como funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial y
Municipal quienes mediante abuso de autoridad o incumplimiento a los deberes de
funcionario público incurren en “corrupción institucional” por una
política de estado que genera daño agravado sobre el ecosistema hídrico en el
Delta del Paraná Bonaerense, como se encuentra acreditado en autos y lo
intentamos desarrollar en la presente apelación.
Mediante la
incorrecta valoración de la Sra. Juez a quo, se perjudica al patrimonio
natural del Estado, lo que determina la arbitrariedad de la sentencia, agravado
por la circunstancia de que se está en presencia de un bien inmueble de
propiedad del Estado Nacional afectado a un fin específico de utilidad pública
y ubicado en zona de seguridad de frontera, por integrar el Delta del Paraná,
una vía navegable internacional colindante y de frontera.
Por otra
parte, destaca la Carta Magna y la Ley Sustantiva, la imposibilidad legal de
obtener derechos reales de dominio sobre la citada zona inundable, toda vez que
–se sostiene como fundamento- pertenece al Estado Nacional y se halla ubicado
en la zona de seguridad de fronteras, con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley 15.385/41 y la Ley 22.153, además de encontrarse regulada por los arts.
235, 237, 1959 y 1960 CCCN. Los particulares, en ningún caso, pueden
adquirir por “Actos Administrativos”, la propiedad de bienes dominiales,
lo contrario atentaría contra principios vigentes en Derecho
Administrativo" (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho
Administrativo", Tomo V, páginas 247 y 248).
De igual
forma denunciamos que el MPF no quiso investigar, ni valorar la
responsabilidad penal de la Sra. Juez MARTA M. CAPALBO a cargo del
Juzgado Civil 11 de San Isidro por su presunta “mala praxis” y
“prevaricato” en autos “BATTELLINI CESAR AUGUSTO c/YLLANES ALVARO
PATRICIO y Otros s/REIVINDICACION”, argumentado sentencia firme en el Fuero
Civil para beneficiar a los demandantes desarrolladores inmobiliarios, y “a
contra legem” como lo certifica su Oficio Reiteratorio, ver fs. 193,
legajo FSM 32009066/2012/13.
El Juzgado
Civil y Comercial 11 de San Isidro, donde se instruye el por juicio de
desalojo, de los pobladores isleños preexistente del “Arroyo El Dorado”,
omite el MPF que dicho Juzgado Civil carece de competencia material y
territorial para desalojar a los isleños que habitan una isla aluvional de un rio
navegable internacional, colindante y de frontera en el Delta del Paraná
Bonaerense, que la ocupan desde más de veinte años, en forma pública,
pacifica e ininterrumpida.
La competencia
federal por la materia, el tiempo y el territorio la detenta la Sra. Juez
Federal de Instrucción, resultado contradictorio y de ilegalidad manifiesta
que sostenga: “…no resulta ni
apropiado, ni justificable, ni ajustado a derecho, dar intervención a este
juzgado de excepción, para dilucidar una cuestión netamente de competencia
civil”.
Omite
investigar el MPF y la “Iudex A quo” la presunta comisión de
prevaricato, incumplimiento a sus deberes y abuso de autoridad en la que
estaría incurriendo la Dra. MARTA MÓNICA CAPALBO del Juzgado Civil y
Comercial Nº 11 Secretaria Única Depto. Judicial San Isidro, en perjuicio
de los pretensos querellantes por ser víctimas, cuando ordenó desalojar,
sin juicio previo a los isleños que integran la posesión comunitaria en el Arroyo
“El Dorado”, que resultan ser víctimas afectadas por crimen de agresión
por esta política de estado que estamos denunciando, como lo acredita el “juicio
de reivindicación” a favor de los empresarios BATELLINI CESAR AUGUSTO y
PAGLIETTINI en la causa Nº 44263/2011, caratulados “BATELLINI CESAR
AUGUSTO c/, VILLAFAÑES ALVARO PATRICIO Y OTROS SOBRE REIVINDICACIÓN”, ver
fs. 4926/4934.
Además,
como un elemento probatorio y dirimente que se encuentra en dicho expediente
civil Nº 44263/2011, es la prueba documental que certifica que el supuesto demandado VILLAFAÑES ALVARO
PATRICIO, no se domicilia en el lugar y no es ninguna persona de los
isleños afectados pretensos querellantes que denuncian el desalojo ilegal, que
está llevando adelante la Sra. Juez Civil MARTA M. CAPALBO.
Dicha
Magistrada del Fuero ya fue denunciada anteriormente como acreditamos en
nuestro recurso de apelación obrante a fs. 76/93 a donde remito a VVEE
en razón de la brevedad.
Estos
impactos ambientales por las obranzas urbanas sobre el humedal del Delta del
Paraná, no estudiados y omitidos de controlar por los funcionarios públicos
responsables como Autoridades de Aplicación con poder de policía
en la materia ambiental, denunciados en el presente legajo, son factores activos y de mayor incidencia en el
hundimiento, alteran el ecosistema y sus funciones de forma irreversible. Esta
depredación del humedal y la turba en el Delta del Paraná, tanto por las
urbanizaciones inmobiliarias, como por los últimos incendios del pastizal para
siembra, hacen que se elimine el agua y la turba; para luego, en las capas
inferiores del suelo compuesta de arena y arcilla, se secan y se comprimen a
una velocidad mayor, para luego con el paso del tiempo se hunden con
mayor rapidez contaminando el acuífero Guaraní, en su zona de carga y
descarga.
El daño
ambiental colectivo denunciado, se produce por las nuevas técnicas de
construcción en el Delta del Paraná, mediante dragado y polderización fluvial al
elevar la cota por sobre la inundación del humedal, transformándolo en
territorio y adaptarlo para construir las urbanizaciones privadas.
La aludida
omisión del MPF en el tratamiento de aspectos conducentes para la
resolución de la causa, afecta de modo directo e inmediato las garantías
constitucionales invocadas y puede originar un agravio que, por su magnitud y
circunstancias pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación
posterior (Fallos: 328:4493, 4763), configurando un supuesto de gravedad
institucional (Fallos: 329:440).
En lo
particular, la Corte Suprema ha considerado admisible la vía
extraordinaria federal con relación a las medidas cautelares que pueden alterar
el poder de policía del Estado, o exceden el interés individual de las partes y
afectan de manera directa el de la comunidad (Fallos: 307: 1994; 312:409;
330:3582).
V.- PRUEBAS.
A los fines de
que la vista por parte del tribunal los convierta en un elemento de convicción
favorable para nuestra pretensión judicial, solicitamos:
Que ad effectum videndi et
probandi, se incorpore especialmente los dictámenes del MPF y lo obrado en
los siguientes expedientes:
1º) Causa FSM
032009066/2012/6/1/ES01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
2º) Causa FSM
000439/2013, JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO 1 IMPUTADO: SCHWARTZ ADRIAN GABRIEL Y
OTROS S/S/ DENUNCIA Y DAÑO AGRAVADO (ART.184 INC.5) QUERELLANTE: FERRECCIO
ALTUBE, ENRIQUE CARLOS Y OTROS.
3º) Causa FSM
010893/2015, JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO 1 - SECRETARIA
2, IMPUTADO: SCHWARTZ, HUGO DAMIAN S/AMENAZAS Y HOMICIDIO SIMPLE DENUNCIANTE:
DERGANZ, JUAN ANTONIO Y OTROS.
4º) Causa FSM
072005660/2012/1, JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA - SECRETARIA CIVIL 2, INCIDENTE Nº
1 - ACTOR: REBASA, VIVIANA RAQUEL Y OTROS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - PEN
S/INC APELACION.
5º) FSM
000439/2013/14 CAMARA FEDERAL DE SAN
MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 LEGAJO
Nº 14 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE, ENRIQUE CARLOS IMPUTADO: SCHWARTZ ADRIAN
GABRIEL Y OTROS S/LEGAJO DE APELACION
6º) Causa FSM
021740/2015/5/2 JUZGADO FEDERAL
DE CAMPANA - SECRETARIA PENAL 1 LEGAJO
Nº 2 - QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA RAQUEL S/LEGAJO DE CASACION
7º) El pasado 9 de
mayo la Corte Suprema de la Nación declaró inadmisible el recurso
extraordinario federal articulado por los demandantes en el marco de la causa: "Escalada, Felix Germán y otro s/
usucapión", contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos que confirmó el rechazo de una demanda de usucapión por la cual se
pretendía adquirir el dominio de una fracción de isla ubicada en el delta
entrerriano basada en la posesión por más de veinte años.
8º) Causa Nº FSM
32009066/2012/1/CA1, caratulada “Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: FERRECCIO ALTUBE,
ENRIQUE CARLOS s/LEGAJO DE APELACION”.
9º) Causa FSM 075001619/2011/3, JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA
- SECRETARIA PENAL 1 LEGAJO Nº 3
- QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA NN: N.N. S/LEGAJO DE CONTROL.
10º) Causa Nº FSM 54061/2015/ 1/ CS 1, NN
s/incendio u otro estrago con muerte, incumplimiento de deberes”.
11º) Causa Nº B. 50.865, "Provincia de
Buenos Aires contra Municipalidad de San Fernando. Coadyuvante: Náutica
Propeller S.A. Demanda contencioso administrativa", Fallo SCJPBA del 12 de
marzo de 2014.
12º) Causa Nº IPP
14-07-1803-17/00 Juzgado de Garantías 2 de San Isidro.
13º) CSJ 714/2016/RH1 “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad
de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental.
VI.-
RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Encontrándose afectadas las garantías
constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra
esta parte, con motivo de la intervención en la resolución del 10 de diciembre
de 2020 de los Magistrados recusados de la Excma. Sala 4 CFCP y que está
generando un perjuicio objetivo al desenvolvimiento normal del proceso, la
reserva del caso federal, la circunscribo en grado preferente para poder
ejercer la defensa de los derechos involucrados defensa en juicio y debido
proceso -art 18 CN- y el de ser oído con las debidas garantías art. 8 inc. 1
Convención Americana Derechos Humanos, art 75 inc. 22 CN y demás Pactos
Internacionales.
En el supuesto de no
interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente incidente de
recusación; en consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VVEE en omisión
constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18
(defensa en juicio y el debido proceso), 28, 31, 33 y 41 de la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales, juntamente con el derecho a la vida y ambiente
sano art. 41 CN.
Por aplicación del principio de
eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se
respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así
también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de las
víctimas por delitos de acción pública, como el crimen de agresión contra la
población civil, la apropiación indebida de bienes inmuebles del dominio
público natural, usurpación de aguas como bien inmueble, perjuicio en la
navegación y otros delitos de agresión y desplazamiento de la población isleña
preexistente, es que ante la posibilidad de un desenlace desfavorable,
introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión
federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de
obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las
reglas procesales quebrantadas.
VII.- RESERVA DE RECURRIR A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
En atención a los graves defectos de
la investigación, que implican un incumplimiento por parte del Estado de las
obligaciones asumidas internacionalmente, de garantizarle a la víctima sus
derechos humanos cuando es sometida a graves agresiones por corrupción, por el
derecho a la verdad emanados de los artículos 1, 8 y 25 de la CADH, para una
investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias
en que ocurrieron los hechos denunciados y sancionar a los responsables de
acuerdo con la legislación Argentina; en consecuencia, por esta agresión que
venimos sufriendo la población de isleños de las islas aluvionales del Delta
del Paraná, por los continuos incendios y acaparamiento del humedal por parte
de emprendimientos urbanos cerrados, consideramos que dicha presunta comisión
de delitos de agresión por una política de estado se encuentra tipificada en el
Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 7, párrafo 2, apartado k), que
fuera aprobado por Ley 25390, implementada por Ley 26000/07.
Es entonces que motivados
en dicha normativa, hago reserva de acudir a dicho organismos internaciones de
protección a los derechos humanos aquí violados, y por el agravante que la
instrucción judicial, lleva más de 12 (doce) años, negando justicia mediante un
espíritu de cuerpo lesivo en el que estarían incurriendo determinados Magistrados
que intervinieron en autos.
VIII.-
PETICIÓN.
Por todo lo expuesto a VVEE solicito:
1º.) Se forme incidencia de recusación
y se dé el trámite previsto en el art. 61 ss y cc del Código Adjetivo por los elementos
de hechos y pruebas relativas al motivo de recusación esgrimido; en
consecuencia, el Sr. Juez Dr. JAVIER CARBAJO y el Sr. Juez Dr. GUSTAVO M. HORNOS, como magistrados recusados y esta pretensa
querella son las partes en la incidencia que deberán ser oídos por el Tribunal de Alzada convocados al efecto
y que deben intervenir en el presente incidente. Así lo establecen los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos receptados por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc.
22, CN), al conceder a toda persona el derecho a un juicio justo ante un
Tribunal imparcial (art. 8.1 CADH; art. 10 DUDH; art. 26 DADH;art. 14.1 PIDCyP);
2º.) Oportunamente, si los Jueces recusados
de la Excma. 4 CFCP Dr. JAVIER CARBAJO y Dr. GUSTAVO M. HORNOS admitieren la
recusación se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 ss y cc CPPN.
En caso contrario, solicitamos se remita el escrito de recusación con su
informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente.
3º.) Se tenga por ofrecida la prueba
documental e informativa presentada.
4º.) Se produzca la prueba ofrecida o no,
la necesidad de la audiencia fluye de que es la única oportunidad útil para
contestar el informe de los Camaristas recusados y además la audiencia no es
una concesión graciosa sino una atribución conferida por la Ley Suprema y los
Pactos (CS, Fallos 254:437). En consecuencia privar a la parte recusante de la
posibilidad de cumplir con dicha labor, no resulta compatible con la garantía
de la defensa en juicio (CS, Fallos 308:1557; 310: 1934).
5º.) Se tengan presente las reservas del
caso federal formuladas.
PROVEER
DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ
JUSTICIA
Firma
digital Sistema Lex 100.
ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE
Abogado
CPACF Tº81 Fº 887
MFI Tº 110 Fº 505