sábado, 5 de diciembre de 2020

 LA ASAMBLEA RÍO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL, LUEGO DE CONOCIDO EL ESTUDIO PERICIAL EFECTUADO EN LA PRECARIA TERMINAL DE REGASIFICACIÓN DE LNG EN ESCOBAR Y ORDENADA LA CLAUSURA POR EL JUEZ FEDERAL DE CAMPANA, DECIDIÓ SOLICITAR SE CONVOQUE A INDAGATORIA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO NACIONAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE PELIGRO DE ESTRAGO POR EXPLOSIÓN DE LNG ANTE LA CONTINGENCIA DE MUERTE URBANA MASIVA, PUES LA OPERATORIA SE DEBÍA EFECTUAR EN ALTAMAR LEJOS DE LOS CENTROS POBLADOS, VER DEMANDA DE INDAGATORIA: PRESENTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2020.

SOLICITA DECLARACIÓN INDAGATORIA.

SOLICITA CONSTITUIRSE EN PARTE QUERELLANTE.

FSM 75001619/11, caratula “NN: NN, s/ AVERIGUACIÓN DE DELITO, FALSEDAD IDEOLÓGICA e INFRACCIÓN LEY 24.051, QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA.”

 

SR. JUEZ FEDERAL DE CAMPANA.

DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY.

 

          ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, patrocinante de la parte querellante, con domicilio legal constituido en French Nº 222 Casillero Nº 2017 Campana, Provincia de Buenos Aires, domicilio electrónico CUIT:CUIL 20080371056, mail eferreccio@hotmail.com, en el marco de la causa FSM 75001619/11, caratula “NN: NN, s/ AVERIGUACIÓN DE DELITO, FALSEDAD IDEOLÓGICA e INFRACCIÓN LEY 24.051, QUERELLANTE: REBASA, VIVIANA” de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, por propio derecho y respetuosamente ante V.S. me presento y digo:
 
                       I.- OBJETO:
           Por el carácter de querellante de mis asistidos en la causa de referencia, vengo a solicitar a V.S. se sirva citar a prestar declaración indagatoria, en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., a los responsables de la empresa operadora de la precaria Planta TERMINAL REGASIFICADORA LNG en Escobar,  ex UTE ENARSA-REPSOL-YPF, ex UTE ENARSA-YPF, hoy UTE IEASA-YPF, como así también a los funcionarios públicos que impulsaron el modelo político de abastecimiento de energía mediante importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) en Escobar y Bahía Blanca, y a los funcionarios de las Autoridades de Aplicación con Poder de Policía del Estado Nacional, Provincial y Municipal quienes mediante sus actos y omisiones, cohonestaron la presunta comisión del crimen de lesa humanidad por agresión, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que venimos denunciando en el presente legajo y conforme quedó acreditado en el Estudio Pericial obrante a fs. 1711/1713, la contingencia o alto riesgo del peligro de muerte urbana masiva.
                 Asimismo solicito a VS ser tenido como parte querellante en las presentes actuaciones, en atención a los hechos y fundamentos a lo largo del presente legajo que me hacen sentir como víctima y considerarme particularmente ofendido por los delitos de acción pública acreditados, lo que otorga el derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código Procesal Penal de la Nación establece en su art. 82 ss y cc; y por lo que vengo haciendo como patrocinante letrado desde hace más de diez años «ad honorem».
                       Oportunamente fueron denunciados ante VS tanto los funcionarios públicos como los responsables de la operatoria de regasificación tanto del transporte, transvase y regasificación del LNG en la precaria “Planta Terminal para la regasificación de Gas Natural Licuado Escobar”; siendo responsables los operadores  del sistema ship to ship”, del denominado GNL-Escobar-UTE REPSOL/ YPF/ ENARSA establecido durante el años 2011 bajo la administración de la entonces Presidente Dra. CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER, hoy UTE IEASA-YPF.
              Siendo una de las obras icónicas de la dudosa gestión energética llevada adelante por su ex Ministro de Planificación Federal JULIO MIGUEL DE VIDO, con la correspondiente autorización del ex Gobernador DANIEL SCIOLI y del ex Intendente de Escobar Sr. SANDRO GUZMÁN, delitos de agresión continua por peligro de estrago por explosión del gas metano, de conformidad con las pruebas acreditadas en el peritaje y lo resuelto por VS el 16 de octubre de 2020, ordenando la clausura a fs. 1714.
            En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación por las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación de expondrán, esta querella solicita la convocatoria de los responsables de desarrollar esta peligrosa operatoria de regasificación de LNG en la precaria Terminal de Escobar, para ser indagados conforme los fundamentos y circunstancias siguientes:
 
              II.- HECHOS. FUNDAMENTOS. DATOS DE LOS RESPONSABLES.
                       Esta querella criminal seguirá el propio análisis y fundamento que realiza VS en su resolución de fecha 16 de octubre de 2020, cuando resolvió disponer: “I. ORDENAR LA CLAUSURA DE LA TERMINAL PORTUARIA PARA LA REGASIFICACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO GNL – ESCOBAR. En ese sentido, la medida se dispone sobre la totalidad del predio, emplazado en el Km. 74,5 del Río Paraná de las Palmas (margen derecha), con latitud 34°14 ´33.2´´S, con longitud 50°45´42.6´´W, de la Provincia de Buenos Aires, del Departamento de Escobar, de la localidad de Escobar, con domicilio en Del Jardín S/N (C.P.1625),(de conformidad con lo establecido por los arts. 23, último párrafo del Código Penal; Arts. 183 y 193 del Código Procesal Penal de la Nación; y Art. 41 de la Constitución Nacional)”.  
                       Por la circunstancia del tiempo, se daría la figura del delito continuado, pues su configuración requiere una pluralidad de hechos que sean constitutivos de un solo delito; este delito continuado de peligro de muerte urbana masiva y contaminación ambiental, como quedó acreditado en el estudio pericial (ver fs. 1711/1713), por la peligrosa operatoria de regasificación (transporte, transvase y regasificación del LNG, establecida en la precaria “Planta Terminal para la regasificación de Gas Natural Licuado Escobar” ex UTE REPSOL/YPF/ENARSA sistema ship to ship”, que fuera inaugurada en el 2011 hasta el 16/oct/2020 hoy denominada UTE IEASA-YPF.
                       La localización geográfica próxima a la Ciudad de Escobar, incrementa el peligro de muerte urbana masiva por estrago de incendio, explosión y radiación por LNG, no sólo por operarse con aproximadamente 50.000 toneladas de un fluido extremadamente inflamable y explosivo, sino también por encontrarse localizado a unos 300 kilómetros de altamar; encontrándose reunidos todos los elementos de los hechos criminales endilgados, que atestiguan las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas hasta el momento, por quienes resultan ser los responsables de las maniobras que se encuentran tipificadas como la presunta comisión del delito continuado de peligro concreto por estrago de genocidio, abandono de personas, corrupción institucional y crimen de agresión impulsada por una política de estado, delitos de lesa humanidad que se encuentra tipificada en el art. 7, inc. 1 apartado k) del “ESTATUTO DE ROMA” de la Corte Penal Internacional, conforme la responsabilidad de las personas siguientes:
                       Resultarían responsables también, por incumplir con el Marco Jurídico y poner en desamparo y peligro de muerte urbana masiva a varios miles de vecinos, a las personas siguientes: a) Intendente de Escobar Sr. SANDRO GUZMAN; b) Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) Sr. JOSE MOLINA,  Calle 12 y 53 Torre II Piso 14 - C.P. 1900 La Plata, Bs. As., Argentina. Tel. (0221)429-5548; c) Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Escobar Sr. ELIO MIRANDA, calle Asborno 743-cp1625- Escobar prov. BS AS; d) Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables Sr. RICARDO LUJÁN Av. España 2221 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel: 4361-6404  sspyvn@minplan.gov.ar; e) Dirección Nacional Vías Navegables, Dr. JOSE BENI Av. España 2221 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel: 4361-6404  sspyvn@minplan.gov.ar; f) Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo. Capitán de Ultramar SERGIO DORREGO España 2221 Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y demás responsables que determine la instrucción.
           Además, advertirá VS que, este delito continuado no puede solucionarse sino por la aplicación del artículo 54 del Código Penal, como norma más comprensiva de la generalidad de los supuestos hechos lesivos; como en el caso de autos, donde la precaria Terminal Regasificadora de LNG de Escobar, ha sido una de las numerosas continuidades con la Administración del ex Presidente Ing. MAURICIO MACRI y de la Administración del actual Presidente Dr. ALBERTO FERNANDEZ, que los hace responsables participes de nuestra querella criminal.
                       Oportunamente solicitamos a VS incorporar “ad efecttum videndi et probandi” y lo reiteramos en la presente, la causa 10.456/14 caratulada “DE VIDO JULIO MIGUEL Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaría N° 21, a cargo del que fuera el Sr. Juez Federal Dr. CLAUDIO BONADIO.
                       En consecuencia, conforme los elementos de prueba reunidos hasta el momento y las confirmaciones del riesgo de peligro en la operatoria de regasificación acreditadas por el estudio pericial realizado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Facultad de Ingeniería, por medio del equipo interdisciplinario de peritos a cargo  del Dr. Ingeniero FERNANDO MASSARO, resultarían ser responsables de los crimines endilgados por esta querella, las siguientes personas: CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER; JULIO de VIDO; DANIEL SCIOLI; SANDRO GUZMÁN; MAURICIO MACRI, MARIA EUGENIA VIDAL; ARIEL SUJARCHUK; ALBERTO FERNANDEZ; JOSE MOLINA; ELIO MIRANDA; RICARDO LUJÁN; JOSE BENI; los responsables de las empresas de transporte, regasificación y trasvase LNG en la Terminal de Regasificación de Escobar y demás inculpados que se irán identificando con la instrucción.
                En esta responsabilidad criminal, se encontraban involucrados los funcionarios siguientes:
                       a) CRISTINA FERNÁNDEZ: en su carácter aquel entonces, de Presidente de la Nación Argentina que actuó en representación de su cargo, impulsando la política energética por medio de la UTE ENARSA REPSOL YPF SA , y luego como UTE ENARSA YPF SA, cuyas obras se habrían iniciado a mediados de 2010, y su puesta en funcionamiento en abril/mayo de 2011, localizado dentro de la línea de ribera 235  y 237 CCCN, perteneciente al dominio público natural y en zona de humedales en la denominada Primera Sección de Islas Aluvionales del Río Paraná de Las Palmas integrando una vía navegable, fluvial, internacional, colindante y de frontera; con el agravante de integrar una vía navegable internacional colindante y de frontera, encontrarse emplazada en la proximidad de zonas urbanas densamente pobladas (ver estudio pericial fs. 1711/1713).
                       CRISTINA FERNÁNDEZ bromeó al activar el dispositivo que activó el brazo regasificador, cuando fue invitada a pulsar el dispositivo que dio inicio formal al funcionamiento de la Terminal y burlándose dijo: “A ver si hago pluf y todos hacemos boom”, bromeó la funcionaria inescrupulosa en oposición de los querellantes que la habrían denunciado.
                Esta área no fue desafectada del dominio público, para ser pasada al dominio privado por ley formal del Congreso de la Nación, encontrándose regulada por los art. 235, 237, 1959 y 1960 CCCN;
                b)JULIO MIGUEL DE VIDO, en su carácter entonces de Ministro a cargo del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, titular del D.N.I.: 8.186.471, de estado civil casado, nacionalidad argentina, nacido el día de diciembre de 1949 en esta Ciudad, hijo de José Miguel (f) y de Celina Esther Noé, domiciliado en el barrio “Puerto Panal” Chacra N° 9, Zárate, Provincia de Buenos Aire de profesión arquitecto; al inaugurar la Terminal de Regasificacion de LNG en Escobar, el 8 de junio del 2011 dijo: Esta terminal portuaria, ubicada en el kilómetro 74,5 del Paraná de las Palmas, posee características únicas en el mundo por estar ubicada en un río de aguas poco profundas. Por eso significó “un gran desafío” para los ingenieros de las empresas Enarsa e YPF, que hicieron posible inyectar entre 17 y 18 millones de metros cúbicos a la red.”
                       c) DANIEL SCIOLI en su carácter aquel entonces, de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que actuó en representación de su cargo, domiciliado en Villa La Ñata (Tigre), el predio donde vivió el ex gobernador durante su gestión y donde está ubicado el microestadio de futsal La Ñata Sporting Club, en la zona de Benavídez, a la vera del río Luján; impulsando la política energética por medio de la UTE ENARSA REPSOL YPF SA, y luego como UTE ENARSA YPF SA.
         d) SANDRO GUZMÁN en su carácter aquel entonces, de Intendente del Municipio de Escobar; a quien el 8 de julio de 2011 el ex Ministro JULIO DE VIDO agradeció al entonces Intendente SANDRO GUZMAN, diciéndole:por el apoyo incondicional a esta obra y asegurando que los 1.500 trabajadores que participaron de su construcción serán rápidamente reubicados en el desarrollo de un parque industrial en Escobar, que será uno de los más importantes del conurbano bonaerense”.
                       REFERENTES RESPONSABLES DE LA EMPRESA: 
        La Auditoría General de la Nación (AGN) que analizó las importaciones de combustibles por parte de la empresa estatal ENARSA durante el periodo 2008-2010.
                       En la página 28 se describe que ENARSA, por pedido del Poder Ejecutivo, delegó la importación de GNL y se contrató a YPF, que en ese entonces estaba dirigida por ENRIQUE y SEBASTIÁN ESKENAZI, para esa tarea.
                       La empresa construyó un puerto para regasificar GNL en Bahía Blanca, donde se amarraría el buque Excelsior, y se encargó también de las compras de GNL, el cual era provisto por Repsol Comercializadora de Gas, una subsidiaria de la empresa matriz española que en ese momento tenía el paquete mayoritario de YPF. 
                       El empresario ESKENAZI llegó a tener el 24,9% de la petrolera argentina y fue designado como CEO. En la página 35 del informe se habla de las comisiones que se le cobraban al Estado Nacional. ENARSA cobraba un 1,5% de comisiones por resolver el problema energético. ¿Pero cómo lo resolvía? Subcontrataba a YPF para que hiciera todo. YPF, obviamente, no lo hacía gratis y cobraba un 0,5% de comisión a ENARSA. Este último costo, ENARSA no lo pagaba de su 1,5% de comisión. Se lo trasladaba al Estado, lo que generaba mayores costos. Un dato más: YPF, que en ese momento se llamaba YPF-Repsol, no solo ganaba ese 0,5%. Según la AGN, en el caso de los combustibles líquidos, de 20 embarques que llegaron al país, 9 pertenecían a empresas relacionadas con YPF-Repsol.
                       A la AGN le llamó la atención que la importación de GNL se cerrara sin especificar los precios. En el informe se detallan cuatro contratos para entregar cargamentos de GNL entre mayo y septiembre del 2008. De esos acuerdos, sólo uno tiene especificado el precio. Los demás estaban “basados en el precio de mercado que obtenga el vendedor”. Es decir que el Estado argentino aceptó comprar GNL sin saber cuánto lo iba a pagar. Pero el dato más alarmante que destacó la auditoría es el siguiente: “Del relevamiento realizado surge que los precios de los cargamentos aumentaron progresivamente, a pesar de que el marcador de referencia, Henry Hub, se mantuvo estable e incluso disminuyó para alguno de los períodos involucrados”. Henry Hub es un precio de referencia internacional para comercializar gas natural que se mide en US$/MMBTU (se lee “dólares por millón de BTU”).
                       La AGN apoyó esta observación con un cuadro comparativo donde se ve que Argentina pagó todos los cargamentos a un precio muy por encima del precio internacional. En junio del 2008 se pagó 15,74 US$/MMBTU, mientras que en el mercado internacional costaba 12,69. Un mes después el costo del GNL para Argentina aumentó a 15,96, pero en el mundo se vendía a 11,06. La diferencia más escandalosa, según el informe de la AGN, se produjo en septiembre de ese año. Por la crisis del 2008 y la caída mundial de los mercados, el valor del gas cayó a 8,25. Sin embargo, Argentina lo pagó 15,11. Casi el doble. Además, la AGN aporta un dato: el puerto de Ingeniero White, en Bahía Blanca, no contaba con la supervisión de ENARSA, sino que era manejado de forma exclusiva por YPF, que dirigía SEBASTIAN EZKENAZI.
              El capital social se conformó en un 58,23 % para Repsol, un 25,46 para el Grupo Petersen, propiedad de ENRIQUE ESKENAZI, 16,3 % cotiza en bolsa y un 0,01 por ciento en manos del Estado argentino, tiene previsto anunciar próximamente el inicio de las operaciones exploratorias en el off shore Malvinas y la puesta en marcha en Escobar del puerto de regasificación del Gas Natural Licuado (GNL) importado.
                       El ministro de Planificación JULIO DE VIDO había impulsado en tiempo récord, el desarrollo del proyecto sobre el Paraná que demandó una inversión de 150 millones de dólares, compartida entre Repsol YPF y la estatal energética ENARSA.
                  A este monto se suman los cerca de 61 millones de dólares del buque regasificador, que permanecerá amarrado en el muelle y será reabastecido periódicamente por barcos metaneros que descargarán GNL mediante operaciones “ship to ship” (buque a buque).
                       Por esos mismos brazos de descarga de alta presión, el GNL almacenado en el buque será inyectado en estado natural a un conducto de treinta kilómetros de longitud por el que llegará hasta la localidad de Los Cardales -partido de Exaltación de la Cruz-, donde se encuentra la Transportadora de Gas del Norte (TGN). Desde allí se distribuirá a la red nacional que atiende a la demanda residencial e industrial.
                       En consecuencia resultarían responsables ENRIQUE EZKENAZI, SEBASTIAN ESQUENAZI y EXEQUIEL OMAR ESPINOSA: Presidente de la empresa "Energía Argentina S.A." (ENARSA) e integrante del Directorio de tal empresa- y su sucesor en la presidencia de aquélla empresa e integrante del Directorio WALTER RODOLFO FAGYAS, JORGE ALBERTO SAMARÍN -Presidente de la agencia "Marítima Meridian SA'-, JORGE ALBERTO O'DONNELL -Gerente de Gas y Refinación de ENARSA, prestando a su vez funciones en el Departamento de Hidrocarburos de dicha empresa y en el área 'Comercialización GNL y Combustibles"-, ALEXIS GUILLERMO ZULIANI -"Gerente de Asuntos Corporativos" de ENARSA-, RODOLFO ALEJANDRO LUCHETTA -Gerente Ejecutivo de Comercio Internacional y Transporte de la empresa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales" ( YPF)-, STELLA MARIS BABILANI -cumpliendo funciones en la Dirección de Comercio Internacional y Transporte de Y.P.F.-, JUAN JOSE CARBAJALES -Gerente General de ENARSA e integrante del Directorio de dicha empresa y del Comité de GNL-, JOSÉ RAMÓN GRANERO -integrante del Directorio de ENARSA-, GASTÓN GHIONI - Gerente de Administración y Finanzas de ENARSA e integrante del Directorio de dicha empresa, NILDA CLEMENTINA MINUTTI -prestando funciones en ENARSA como responsable de la Coordinación del Programa de Energía Total (en adelante PET)-, TAMARANATALIA PEREZ BALDA -integrante del Directorio de ENARSA y del Comité de GNL de aquélla empresa-, FERNANDO OMAR SALIM - integrante 'del Directorio de ENARSA y del Comité de GNL de dicha empresa-, ROBERTO TULIO VÁZQUEZ -Gerente de Gas y Refinación de ENARSA-, ALEJANDRA MAECELA TAGLE -Responsable del Área de Comercialización de Hidrocarburos de ENARSA-, MÓNICA EDITH BISCONTI -Jefa de 'Compras y Contrataciones' de ENARSA-, KARINA NOEMÍ GONZÁLEZ -Jefa de Compras y Contrataciones de ENARSA-, FLAVIA ANALÍA GARCÍA -prestando funciones en ENARSA en el área 'Comercialización de Gas Natural'-, MARTIN IGNACIO BUSTI -ejerciendo funciones en el área 'Compras y Contrataciones' de ENARSA- y HAYDEE JUSTA FERNANDEZ- 'Gerente de Operaciones' de ENARSA-, haber participado en la maniobra de la operatoria de regasificación en el marco de la importación de gas natural licuado (GNL) realizada, durante los años 2008 a 2015, ambos inclusive, por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la cual se generó el peligro de muerte urbana masiva, por el lugar del Puerto Regasificador de LNG de Escobar, para obtener ganancias económicas bajo el ropaje de una política de estado de escases energética.
         El ex Intendente de Escobar Sr. SANDRO GUZMÁN y su Honorable Consejo Deliberante, de acuerdo a información detallada en el periódico local “El Día de Escobar” se conoce que la intención es montar una planta o un buque regasificador, con capacidad para inyectar al sistema de TGN (transportadora que atiende la zona norte y centro del país) ocho millones de metros cúbicos por día, cerca del 6 % del consumo de la Argentina, en una sociedad entre YPF -controlada por la española RREPSOL y gerenciada por la familia Eskenazi- y la estatal ENARSA (el brazo ejecutor del Gobierno en materia energética).
                       En base a las probanzas aportadas en la presente (ver fs. 1711/1713), es posible afirmar que se halla fundada la hipótesis de alta probabilidad, en cuanto a la existencia del “crimen de lesa humanidad”, por la agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil que colinda con la cuenca del Plata y el Delta del Paraná, por las conductas ilegales desplegadas, entre otros funcionarios públicos, por el Sr. Intendente SANDRO GUZMÁN, quien en su incorrecto obrar como administrador del Municipio de Escobar, habría incurrido también en la presunta comisión de las conductas típicas de encubrimiento, abuso de autoridad, falta en el cumplimiento a los deberes de funcionario público, delito de peligro tipificado en el Código Penal art.106, “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, ...”.
                       El Sr. Intendente SANDRO GUZMÁN, como Administrador del Municipio de Escobar tiene el deber de obrar con prudencia y pleno respeto del marco jurídico en el desempeño de sus funciones; y por ello, mayor es su obligación ante las consecuencias posibles por los hechos lesivos respecto a su presunta participación en delitos tan graves y horrorosos que le endilga la querella, como dijimos anteriormente, tipificados en el “Estatuto de Roma” de la Corte Penal Internacional como crimen de lesa humanidad por agresión, art 7 inc. 1, apartado k) “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
                       Cabe referir que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuya codificación se enuncia claramente el tipo de delitos que quedan bajo su competencia y la exacta definición de los mismos, entró en vigor el 01.07.2002, el Estatuto es aprobado por el Estado Argentino a partir el 23.01.2007, conforme la Ley Nº 25390; donde quedan incluidos los actos serios de violencia que atentan contra aspectos esenciales del ser humano como la vida, la libertad, el bienestar físico, la salud, la dignidad, el ambiente sano y equilibrado, etc. y que, por su gravedad y extensión, resultan intolerables para la comunidad internacional, exigiéndose su persecución judicial, como lo solicita esta querella.
                       Es preciso no perder de vista, que los hechos ventilados en esta denuncia, además de la afectación a la población civil, imputamos la alteración del régimen hidrológico, adulteración de aguas dulces por dragado, modificación del curso de vías navegables, envenenamiento de aguas superficiales por contaminación con residuos o gas, elevación de la altura de cota, modificación de la línea de ribera y alteración de un ecosistema único en el mundo como el humedal del Delta del Paraná, donde es agredida la población civil que colinda con la cuenca y la población de Escobar. Estas violaciones, se encuentran enmarcadas en las violaciones de estos derechos humanos esenciales, es decir en el “crimen majestatis” al encontrarse involucrados funcionarios públicos no solo del Municipio de Escobar sino también del Estado Nacional y Provincial, como los venimos acreditando en autos..
                       El Honorable Consejo Deliberante de Escobar, el día 14 de julio del 2010, aprobó la instalación del puerto mencionado en un trámite expeditivo, sancionando afirmativamente y por unanimidad, un proyecto de Ordenanza enviado por el Ejecutivo Municipal. Llamativamente, al mismo tiempo que el Consejo Deliberativo aprobaba dicha normativa, en el Teatro Seminari se desarrolló la audiencia pública por la construcción del emprendimiento “Ciudad del Lago”, evento que concitó la atención de los vecinos informados y las entidades ambientalistas, ambas aprobaciones tiene justamente un efecto acumulativo en perjuicio del ambiente y las personas.
              Según se sabe, la ordenanza aprobada modificó la afectación de terrenos que estaban destinados a actividades recreativas y de uso público, creando el “Programa Mixto de Promoción de Áreas Productivas Portuarias y Fortalecimiento de los Espacios Públicos de la Costa”, que tramita por expediente Nº 13.507/10.
              En octubre del 2009, el Concejo Deliberante de Escobar aprobó la Ordenanza Municipal Nº 4729/09, relativa al Código de Zonificación del Municipio de Escobar, a través de la cual se decretó la Zonificación de Usos del Suelo, sin embargo ésta, todavía espera por su convalidación, la cual debe ser dada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
                  Sin embargo, sin contar con esta convalidación el Municipio de Escobar y el Consejo Deliberante desafectó el uso de zona de esparcimiento según la ordenanza a zona de uso específico a gran parte de los terrenos que serían destinados a un uso de puerto privado industrial destinado a la importación de gas natural licuado (GNL).
                    Según consta en la nota “Aprobaron la instalación del puerto del Paraná”, publicada en el periódico local “Escobar News” en su edición del 14 de julio, el Intendente Municipal Sr. SANDRO GUZMÁN había tomado el compromiso de colocar el proyecto a disposición de la prensa para permitir un sano debate del proyecto. Nada de eso ocurrió. Cuando en realidad debido a exigencias legales, art.18 ley 11723, se debería haber convocado a Audiencia Pública para la evaluación del impacto ambiental del proyecto del puerto, entre otras medidas legales.
                       El buque regasificador, con capacidad para inyectar al sistema de TGN (transportadora que atiende la zona norte y centro del país) ocho millones de metros cúbicos por día, cerca del 6 % del consumo de la Argentina, en una sociedad entre YPF -controlada por la española Repsol y gerenciada por la familia Eskenazi- y la estatal ENARSA (el brazo ejecutor del Gobierno en materia energética).
                       Así, el Honorable Concejo Deliberante de Escobar, el día 14 de julio del 2010, aprobó la instalación del precario Puerto Regasificador de Escobar, desarrollando un trámite expeditivo, sancionando afirmativamente y por unanimidad, un proyecto de Ordenanza Nº 4729/09 enviado por el Ejecutivo Municipal quien lo promulgó.
                       Llamativamente, al mismo tiempo que el Honorable Concejo Deliberante aprobaba dicha normativa, en el “Teatro Seminari” se desarrolló la audiencia pública por la construcción del emprendimiento inmobiliario dentro del Humedal del Delta del Paraná Bonaerense, sobre la planicie interestuarial denominado “Ciudad del Lago”, evento que concitó la atención de los vecinos informados y las entidades ambientalistas, ambas aprobaciones tiene justamente un efecto acumulativo en perjuicio del ambiente y las personas.
                   La Ordenanza Nº4729/09 aprobada modificó la afectación de terrenos que estaban destinados a actividades recreativas y de uso público, creando el “Programa Mixto de Promoción de Áreas Productivas Portuarias y Fortalecimiento de los Espacios Públicos de la Costa”, que tramita por expediente Nº 13.507/10. 
             En octubre del 2009, el Honorable Concejo Deliberante de Escobar aprobó la Ordenanza Municipal, relativa al Código de Zonificación del Municipio de Escobar, a través de la cual se decretó la Zonificación de Usos del Suelo, para ser convalidada por Provincia.
                       Sin embargo, sin contar con esta convalidación provincial, el Municipio de Escobar y su Honorable Concejo Deliberante desafectó el uso de zona de esparcimiento, a zona de uso específico a gran parte de los terrenos que serían destinados a un uso de puerto privado industrial destinado a la importación de gas natural licuado (GNL).
                       El Municipio de Escobar, históricamente tiene más de más de un siglo fomentando la radicación de residencias de fin de semana, preferentemente ubicadas en su sector de islas del Delta del Paraná. En el sector continental, el mercado residencial dirigido a los sectores medios y medio-altos no ofrecía grandes posibilidades de expansión hasta la última década del siglo XX, pese a que cerca de un tercio de esa superficie eran tierras pertenecientes a los valles de inundación de los ríos Lujan y Reconquista (Núñez, Jankilevich, Brunstein y Pelfini, 1998).
                       Las características físico-naturales de estas planicies poligénicas o intermareales de alta inundabilidad, anegables por inundaciones periódicas y con difícil accesibilidad, restringieron el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios para estos sectores, por corresponder a bienes del dominio público natural y al ser zonas de desagües naturales, protegidas por la Ley 6253 y grandes extensiones de pajonales con peligro de incendios, como sucedió últimamente.
                       Esta causa, iniciada por un conjunto de vecinos y vecinas de Escobar, llevaba ya un derrotero de más de 10 años, ante la negación del impacto ambiental en los sucesivos gobiernos en sus niveles nacional, provincial y municipal, corresponsables en su instalación y mantenimiento de la precaria Terminal Regasificador de LNG en Escobar, por tener conocimiento que el lugar de los hechos había sufrido catastróficos incendios en el año 2008, por lo cual se inició la presente querella criminal en el años 2010.
                       Durante los últimos días de setiembre del 2020, un importante incendio de campos llegó muy cerca del puerto regasificador, sembrando una preocupación más que justificada en la población de Escobar, aumentando los riesgos y probabilidades de una catastrofe. El incendio fue controlado con mucho esfuerzo por la acción combinada de numerosas dotaciones de bomberos, con el concurso de aviones hidrantes y voluntarios locales, al filo mismo de una probable catástrofe humanitaria al encontrarse los Buques metanero y Regasificador cargado de GNL y no poder salir por la pronunciada bajante del rio Paraná, favorecida por las intensas sequias y vientos.
                       Ante la lógica preocupación de la comunidad, el Intendente de Escobar ARIEL SUJARCHUK reaccionó acusando a los vecinos de “difundir audios maliciosos con intencionalidad política y con el único fin de sembrar miedo en la población” y asegurando que no existía ningún riesgo para la población, en una flagrante exhibición de negacionismo e irresponsabilidad social, que lo ponen en el centro de esta demanda, solicitando su indagatoria.
 
                   III.- BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
          Iniciamos esta querella criminal, conforme las denuncias obrantes en autos y la petición para la aplicación inmediata de la medida autosatisfactiva de clausura del Puerto Regasificador de LNG en Escobar por “peligro en la demora” ante la posibilidad de genocidio por estrago en la contingencia de explosión de GNL, afectando a la salud pública y al ecosistema del humedal por ecocidio por las tomas de aguas del Buque Metanero y la “verosimilitud en el derecho” por la falsedad ideológica de la Resolución SE338/ 2012.
                     Durante 10 años, esta querella continuó impulsando y accionando judicialmente aportando pruebas contra dicho peligro de ecocidio y genocidio por peligro de estrago en la explosión de LNG al estar sufriendo la población civil un crimen de agresión continuo, sistemático y generalizad de una política de estado; pues el Puerto Metanero Regasificador de Escobar, fue parte del modelo político de abastecimiento de gas mediante importaciones de GNL, establecido durante la ex Presidente Dra. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, representando una de las obras icónicas de la dudosa gestión energética llevada adelante por el ex Ministro de Planificación Federal JULIO de VIDO.
                       Advertirá VS que, este delito continuado no puede solucionarse sino por la aplicación del artículo 54 del Código Penal, como norma más comprensiva de la generalidad de los supuestos hechos lesivos; como en el caso de autos, donde la precaria Terminal Regasificadora de LNG en Escobar, ha sido una de las numerosas continuidades con la Administración del ex Presidente Ing. MAURICIO MACRI y de la Administración del actual Presidente Dr. ALBERTO FERNÁNDEZ.
                     Para este año 2020, se había acordado un proceso de ampliación de su capacidad operativa permitiendo el ingreso de buques de mayor porte, a pesar de la enorme resistencia generada en la comunidad local por la extrema peligrosidad de su localización.
                     Este mal denominado “PUERTO”, incumple numerosas normas internacionales: Primero: este tipo de operaciones de regasificación de LNG sólo puede ser realizada en mar abierto –Alta Mar-(la Terminal Escobar de LNG se encuentra a más de 200 km del mar abierto); Segundo: debe estar ubicado lejos de las áreas pobladas (la Terminal Escobar LNG se encuentra a pocos centenares de metros de áreas densamente pobladas, escuelas y centros de salud); Tercero: también debe encontrarse operando lejos de las vías de navegación internacionales marítimas o fluviales (la Terminal Escobar LNG, se encuentra sobre la vía navegable fluvial internacional Paraná de las Palmas Km. 76); Cuarto: la proa de los buques metanero y regasificador debe estar colocada rumbo a Alta Mar, para un escape de emergencia por propia maniobra (en la Terminal Escobar LNG, además de encontrarse a 200 Km de “alta mar” la proa de ambos buques regasificador y metanero se encuentran en dirección contraria a la indicada en la normativa internacional y además debían realizar un peligroso y lento giro para salir rumbo alta mar en caso de emergencia, con remolcadores). Entre otras muchas irregularidades que se detallan en el fallo de clausura de la Terminal de Escobar LNG de VS.
         Se encontraría acreditado el delito de peligro, por el potencial riesgo de  incendio, explosión y radiación en dimensión de estrago por muerte urbana masiva en zona urbana de Escobar y demás ciudades cercanas a su recorrido desde Buenos Aires, ante el poder inflamable del gas metano concentrado 600 veces dentro de las bodegas de los buques metaneros y del buque regasificador; con el agravante además, de haberse omitido las Autoridades de Aplicación, el proceso administrativo previo y justo de evaluación del impacto ambiental, excluyendo la participación ciudadana en la AUDIENCIA PÚBLICA obligatoria y previa (ver Ley 25.675 y Ley 11723); pero, inobservando el marco jurídico, igualmente iniciaron las obras y la posterior operatoria desde el año 2011 hasta el día 16 de octubre de 2020, con la connivencia de autoridades del estado Municipal, Provincial y Nacional, con poder de policía, incumpliendo con sus funciones de control, generando peligro de estrago por muerte urbana masiva por explosión de gas metano, al llevar a la población civil a un total desamparo y situación de vulneración.
                    En lo que concierne a este punto y previo analizar la responsabilidad penal de los imputados en el hecho enrostrado, corresponde realizar un breve comentario relacionado a ciertas circunstancias de tiempo modo y lugar que derivaron en la importación de GNL por parte de la República Argentina, las medidas adoptadas en consecuencia por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la cantidad de cargamentos con dicho fluido que arribaron al país y las empresas internacionales proveedoras. En este sentido cabe destacar que en el país desde la década del 80 hasta el año 2004 aproximadamente, fue un país autoabastecido de gas y exportador de dicho fluido.
                 Esencialmente nuestro país exportó gas a las Repúblicas de Chile, Brasil y Uruguay y comenzó a importar gas -por gasoducto- a Bolivia en el ario 2005. (fs. 56/7) Pues bien, durante la gestión de De Vido a cargo del Ministerio, se redujo la producción de gas y las reservas de dicho fluido, sumado al aumento de la demanda, este contexto provocó que el gas importado a Bolivia no alcanzara - ya en el ario 2008- para abastecer la demanda doméstica, por lo que concluyeron de esta manera las exportaciones de gas. (fs. 56/7) A los efectos de solucionar la crisis energética y suplir la demanda que ya no podía cubrirse con gas doméstico ni con el importado por gasoducto, el Ministro Julio Miguel De Vido a cargo del Ministerio aludido, mediante resolución 459/2007 de fecha 12 de Julio de 2007, creó el Programa de Energía Total (PET), cuyo objetivo fue “incentivar la sustitución del consumo de gas natural y energía eléctrica, por el uso de combustibles alternativos, para las diferentes actividades productivas y/o autogeneración eléctrica, garantizar el abastecimiento de los recursos energéticos, se trate de combustibles líquidos o gaseosos”.
                  El PET estaba conformado por cuatro (4) planes, uno de ellos -y el que en definitiva resulta ser materia de investigación- fue el “Plan de Provisión • de Gas Natural Licuado (GNL) Regasificado”, consistente en la construcción, mantenimiento, gestión y administración de un sistema para regasificar GNL, mediante un buque regasificador, para abastecer de dicho fluido al mercado argentino. (fs. 98/197 y contrato de Gestión de Compra de GNL importado y servicios accesorios celebrado entre ENARSA e YPF SA de fecha 12 de noviembre de 2012 reservado en Secretaría 21 del Juzgado Federal a cargo del Juez Dr. CLAUDIO BONADIO)
                Resumiendo a dicho expediente de referencia, el gas en estado líquido es trasladado por buques metaneros y convertido en estado gaseoso por buque regasificador instalados en dos terminales portuarias, una en Ingeniero White, Bahía Blanca y la restante -que empezó a operar recién en el año 2011- en Escobar, ambas en la Provincia de Buenos Aires, para su posterior inyección a la red de gasoducto troncal a los efectos de su distribución al interior del país. (Contrato de Locación de Obra de (/) GNL Regasificación de fecha 13 de marzo de 2008 celebrado entre ENARSA y Repsol - YPF S.A y acuerdo de fecha 5 de mayo de 2010 rubricado también por aquéllas empresas).
                        Los aspectos técnicos vinculados específicamente al proceso de regasificación, se encuentran detallados en el peritaje de fs. 2132/2151. Los fondos que demandaron la ejecución del PET estuvieron atendidos con las partidas presupuestarias del Ministerio en cuestión. (fs. 98/197).
                       Asimismo, cabe destacar que la duración de dicho programa estuvo prevista originalmente por el término de noventa (90) días, aunque continuó su vigencia mediante sendas resoluciones dictadas por aquél Ministerio en las que se fue disponiendo la prórroga del programa, el cual estuvo vigente durante todo el periodo investigado. (fs. 98/197) Las partes que conformaron el PET son la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Unidad Ejecutora), a cargo de Roberto Baratta durante todo el periodo investigado, siendo su función -conforme el programa- dictar un reglamento operativo destinado a establecer las condiciones generales, procedimientos, responsabilidades, metodologías de ejecución y el procedimiento relativo a la rendición de cuentas de los fondos transferidos por el PET.
                       Con fecha 10 de marzo de 2008 la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictó la disposición 30/2008 que aprobó el Reglamento General del PET, designándose a ENARSA -empresa creada por la ley 25.943, sancionada el 20 de octubre de 2004, bajo el régimen de la ley 19.550- como Unidad de Gestión Técnico Operativa -recibiendo para el cumplimiento de su cometido los fondos de la 'Unidad Ejecutora'- siendo presidida, durante el lapso investigado, por Exequiel Omar Espinosa -específicamente desde aquélla fecha hasta el día 9 de mayo de 2013- y lo sucedió en el cargo Walter Rodolfo Fagyas, quien ocupó el cargo hasta diciembre de 2015.
                       A fin de financiar la adquisición de gas natural importado se dictó el Decreto N° 2067/2008 -reglamentado mediante resolución 1451/2008 del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios- por el que se creó el fondo fiduciario para atender las importaciones de gas natural y toda otra obra necesaria para complementar su inyección.
                       Las restantes partes del PET son los 'beneficiaries' -personas físicas o jurídicas que utilicen combustibles líquidos, gaseosos o energía eléctrica por red-, la 'Unidad de Seguimiento y Control' encabezada por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, la 'Unidad de Seguimiento y Gestión' a cargo de la Dirección de Presupuesto de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión y 'Organismos de Asesoramiento Técnico Competentes' entre los que se encuentra la Secretaría de Energía, que estuvo a cargo de DANIEL OMAR CAMERON.
                       Las pruebas reunidas en el curso de la investigación permitieron conocer la cantidad de buques metaneros con GNL que amarraron en los puertos de Bahía Blanca y Escobar durante los años 2008 a 2015, ambos inclusive, el nombre de los barcos, las fechas de amarre y zarpada, las empresas proveedoras del fluido, el precio abonado por cada uno -en dólares por millón de unidades térmicas británicas (u$s/mmbtu)- y su importe facturado, la fecha en que se produjo la descarga del fluido y la agencia marítima interviniente. (fs. 1827/1850) Se encuentra acreditado que al puerto de Bahía Blanca amarraron en el año 2008 seis (6) cargamentos con GNL, en 2009 once (11), en 2010 veintitres (23), en 2011 treinta y ocho (38), en 2012 treinta y uno (31), en 2013 cuarente y dos (42), en 2014 cuarenta y dos (42) y en 2015 un total de treinta y nueve (39); en tanto que en la terminal de Escobar amarraron en el año 2011 treinta y nueve (39) buques metaneros con GNL, en 2012 cincuenta y tres (53), en 2013 sesenta y uno (61), en 2014 cincuenta y nueve (59) y en 2015 cincuenta y tres (53), siendo un total de cuatrocientos noventa y siete (497); números que demuestran el crecimiento que fue teniendo la importación de GNL año a año. (fs. 1827/1850)
                       En definitiva, amarraron en el puerto de Bahía Blanca un total de doscientos treinta y dos (232) barcos con GNL y al de Escobar doscientos sesenta y cinco (265) con dicho fluido, de los cuales ciento veintidós (122) fueron provistos por la empresa 'Gas Natural Aprovisionamientos SDG SA', ciento trece (113) por 'Gas Natural Fenosa', sesenta y cuatro (64) por 'BP Gas Marketing Limited', treinta y nueve (39) por 'Morgan Stanley Co. International PLC', treinta (30) por 'Repsol Comercializadora de Gas SA', veinticuatro (24) por 'Gazprom Global LNG', veintidos (22) por 'Excelerate Gas Marketing LP', diecinueve (19) por 'Vitol SA', dieciocho (18) por 'Petrobras Global Tradding 411 BV', dieciseis (16) por 'ENI S.P.A.', trece (13) por 'Statoil ASA', diez (10) por 'Trafigura Pte. Ltd', seis (6) por 'Shell International Tradding Middle East • 0 O Limited' y uno (1) por 'Petronas LNG Ltd.'. (fs. 1827/1850) Cabe destacar que dichas empresas, a efectos de poder proveer GNL, firmaron con ENARSA 'Contratos Marco de Compraventa de GNL' (denominado en inglés 'Master (Dat) LNG Sale and Purchase Agreement) estableciéndose en tales convenios las condiciones generales para la provisión de GNL, específicamente aspectos relacionados a las cantidades, calidad, precio, impuestos, obligaciones, cargos, transporte, descarga, responsabilidades, ley aplicable y resolución de disputas, entre otros puntos, encontrándose de esta manera precalificadas para poder proceder al suministro en cuestión.
                       Por último, corresponde mencionar que la gestión de compra de GNL -esto es realizar el pedido de ofertas a las empresas internacionales precalificadas, recepción de las mismas y el análisis de cada una de ellas-, la adjudicación, compra y pago, fue tarea exclusiva de ENARSA desde la implementación del sistema de importación hasta el día 12 de noviembre de 2012, en el que celebró un contrato con YPF SA y le transfirió a ésta última la gestión de compra del fluido, continuando ENARSA con el resto de las actividades descriptas. (ver: “Contrato de Gestión de Compra de GNL importado y servicios accesorios' celebrado entre ENARSA e YPF SA de fecha 12 de noviembre de 2012 reservado en Juzgado Federal del Dr. CLAUDIO BONADIO).
                       Los nombrados desempeñaron los respectivos cargos dentro del período investigado, formando parte del sistema creado por el Ministerio aludido para llevar adelante el proceso de importación del GNL.
                       La empresa ENARSA  por la UTE ENARSA REPSOL SA participó en la importación de GNL y a partir del día 12 de noviembre de 2012 también intervino la empresa Y.P.F. Que entre los años 2008 a 2015 arribaron al puerto de Bahía Blanca un total de doscientos treinta y dos (232) barcos con GNL y al de Escobar doscientos sesenta y cinco (265) con dicho fluido, cuyos nombres, fechas de amarre y zarpada de los cargamentos y de descarga del GNL, empresas proveedoras, precio abonado por el GNL para cada uno -en u$s el MMBTU (millones de unidades térmicas británicas)-, importes facturados por cada buque en particular y la agencia marítima interviniente, lucen detallados en el cuadro de fs. 1827/1850 del expediente Nº 10.456/14 caratulada "DE VIDO, JULIO MIGUEL Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11 a cargo de la Secretaría N° 21.
                       ENARSA fue creada por ley del Congreso en el mes de diciembre de 2004 y EZEQUIEL OMAR ESPINOSA fue su primer presidente. El directorio estaba conformado por siete miembros, cinco nombrados por el estado nacional y dos por las provincias y participaban en las reuniones del directorio cinco síndicos, cuatro de la SIGEN y uno por las provincias." "renuncié en el mes de marzo de 2013."
                       La UTE ENARSA-YPF construiría la terminal de Escobar bajo la gestión de  WALTER RODOLFO FAGYAS desde julio 2013.
                       En el ario 2013 y luego del cambio del paquete accionario de la firma REPSOL-YPF SA (que pasó a denominarse YPF S.A.) se produjeron cambios en la contratación del agenciamiento de servicios portuarios, por cuanto ENARSA dispuso contratar directamente los servicios de agenciamiento llevando a cabo concursos públicos de precios. Según JORGE ALBERTO SANMARIN indicó ante el Sr. Juez CLAUDIO BONADIO lo siguiente: "(…) quiero remitirme a lo mencionado en el escrito respecto del informe que acompaño en anexo VIII del perito Capitán Roberto López Meza, que en su punto D concluye haciendo una comparativa con todas las terminales en donde operan buques de GNL en Latinoamérica, siendo estas un total de 9, que las únicas 2 terminales, en este caso las de Bahía Blanca y Escobar, son las que están ubicadas en lugares adentrados en muchos kilómetros en el Río de la Plata y Paraná y Ría de Bahía Blanca respectivamente y que la comparación de las distancias que deben recorrer los buques para acceder y egresar de todas estas terminales, es diametralmente proporcional a la cantidad de horas y kilómetros que se deben recorrer en las terminales argentinas con el consecuente costo y empleo adicional de recursos de remolcadores, prácticos y peajes".
                       JORGE ALBERTO O'DONNELL indicó: “En definitiva, ingresé a trabajar en ENARSA en abril de 2008, cumpliendo funciones como analista comercial, dependiendo de la gerencia de hidrocarburos, a cargo de la Ingeniera Nilda Minutti, que tenía a su cargo la gestión del Programa de Energía Total (PET)." "Durante esos años yo no tuve participación en el plan de GNL, quiénes tenían participación entre esos años 2008 y 2009 eran Nilda Minutti, Rubén Echeverri que era el gerente de operaciones, el presidente de ENARSA Exequiel Espinosa y por Planificación la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión a cargo de Roberto Baratta."
                       Se le preguntó para que diga si conoce qué funciones tenía cada uno de ellos en el marco de las operaciones de GNL, manifestando que: "el Programa de Energía Total se creó en el 2007, en el que se definieron distintos planes, uno de ellos es el plan general de combustibles gaseosos (que incluye el GNL). Dentro del Programa de Energía Total se definieron las atribuciones de cada unidad, siendo la Unidad Ejecutora la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión del Ministerio de Planificación a cargo Roberto Baratta, la cual establecía los lineamientos generales de la ejecución del plan -en el caso de combustibles gaseosos-, instruía a ENARSA a salir al mercado internacional para conseguir el GNL y cubrir el déficit del gas natural del sistema de gas argentino."
                       "En el año 2008 Roberto Baratta instruyó a ENARSA de construir, gestionar y operar una terminal de regasificación de GNL para inyectarlo, una vez regasificado, a la red de gasoducto. Para ello ENARSA celebró en ese momento con YPF un contrato de locación de obra en la terminal de Bahía Blanca y bajo ese contrato vino un contrato de abastecimiento de GNL de Repsol por seis (6) cargamentos que finalmente se descargaron."
                       "El contrato de abastecimiento de Repsol fue renovado hasta 2009. El contrato de locación de obra entre ENARSA e YPF aún continúa vigente. En ese contrato YPF actúa como operador de la terminal, es el encargado de la operación del buque regasificador y de todos los servicios del buque regasificador y de la construcción de las facilidades para el amarre del mismo (amarre, inyección de gas al sistema por el brazo d regasificación y el gasoducto de conexión al sistema)."
                       "En los años 2008 y 2009 como faltaba gas en la República Argentina, la Subsecretaría a cargo de Baratta instruyó a ENARSA a celebrar los contratos de locación de obra con YPF, por lo que se celebró un contrato de abastecimiento de GNL, por un total de ocho (8) cargamentos con GNL." en base a esos análisis la Unidad Ejecutora determinaba los volúmenes de GNL de importación para lo cual instruía a ENARSA el abastecimiento de GNL de las terminales, en 2010 para el puerto de Bahía Blanca solamente y a partir de 2011 se incorpora la terminal de regasificación de Escobar, a raíz del incremento en los volúmenes de importación."
                              Continuando con el relato manifestó que: "Todo este procedimiento de adquisición de GNL que acabo de explicar se llevó a cabo hasta fines del año 2012, produciéndose un cambio con el ingreso de YPF. En noviembre de ese año entre ENARSA e YPF firmaron una oferta de servicios de adquisición de GNL importado y servicios accesorios por el cual toda la gestión comercial para la adquisición y compra de los volúmenes de GNL a nivel internacional, quedaban en cabeza de YPF, procedimiento que se dio hasta el día 31 de diciembre de 2016." "Durante este periodo YPF actuaba en carácter de mandatario de ENARSA para la adquisición del GNL en el mercado internacional, en base a las instrucciones recibidas de la Unidad Ejecutora del Programa -Subsecretaría a cargo de Roberto Baratta- a ENARSA, solicitando la adquisición de GNL para abastecer las terminales de Escobar y Bahía Blanca."
 
                              IV.-ENCUADRE JURÍDICO. FUNDAMENTOS. CALIFICACIÓN LEGAL:
                  Salvo mejor criterio de VS, esta querella estima que, conforme lo acreditado en el legajo corresponde imputar los hechos delictivos siguientes:
                           a) Delito de peligro de estrago seguido de muerte urbana masiva por explosión de gas metano, a sabiendas al omitir las medidas de seguridad de las Normativas Internacionales e instrumentarlas “a contrario sensu” incurriendo en falsedad ideológica.
                       b) Abuso de autoridad y falta de los deberes de funcionario público.
                       c) Falsedad ideológica de documento público SE Res. 338/12.
                       d) Corrupción Institucional.
                       e) Delito de lesa humanidad, crimen majestatis por agresión, pues párrafo aparte, merece el desarrollo de la maniobra investigada teniendo en cuenta el modo y contexto en el que fue perpetrada, de acuerdo con las normas de derecho penal internacional vigentes al momento de los hechos, lo que conlleva a sostener que resulta ser constitutiva de un delito contra la humanidad por crimen de agresión contra la población civil, como acredita la prueba pericial a fs. 1711/1713.
                       Encontrándonos ante la presunta comisión del crimen tipificado en el art. 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que establece: “(…)se entenderá por crimen de lesa humanidad‘ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de una ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)” acápite k) “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, de una población”.
                       Ahora bien, de ello se puede inferir que los elementos constitutivos del delito de agresión continuada del año 2011 al 16 de octubre de 2020, fecha de su clausura por VS, son motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
                       Con el agravante de los catastróficos incendios en la zona por sequía y pastizales y bosques nativos que rodean al puerto y ante el peligro de ataque del terrorismo internacional, en más por la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica en cabeza de la figura del Papa de nacionalidad argentina.
                       Teniendo elementos determinantes que hace de una conducta ilícita un crimen contra la humanidad no es su comisión en forma masiva o sistemática en contra de una población civil, sino su inserción como parte de un ataque que debe reunir esas características.
                       En consecuencia, con el grado de provisionalidad propio de la etapa instructorio del proceso penal, se entiende que el hecho atribuido a los responsables de esta operatoria en la precaria Terminal Regasificadora de Escobar LNG, configura el delito de crimen de lesa humanidad conforme el Estatuto de Roma y los demás delitos prescriptos en el Código Penal de la Nación detallados, al poner a la población civil en situación de total desamparo y, conforme la resolución del Sr. Juez Federal CLAUDIO BONADIO, para ventajas económicas de los funcionarios públicos, por lo que habrían incurrido también, en corrupción institucional y malversación de caudales públicos.
                       En efecto, las actividades por aquéllos desplegadas, consiguieron que la República Argentina -dentro del periodo 2008-2015 ambos inclusive importe GNL a diferentes empresas internacionales, a precios superiores a los valores de mercado, generando de esta manera un perjuicio a las arcas del Estado de aproximadamente seis mil novecientos noventa y cinco millones novecientos veintiseis mil setecientos noventa y ocho dólares (u$s 6.995.926.798) y tuvieron a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar darlo, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.
                       En este caso, los imputados Julio Miguel De Vido -en su calidad de Ministro a cargo del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, Roberto Baratta -en su carácter de Titular a cargo de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión dependiente de dicho Ministerio-, Exequiel Omar Espinosa -Presidente de ENARSA- y su sucesor Walter Rodolfo Fagyas, cuyos cargos desempeñaron durante el periodo investigado, fueron quienes tuvieron a su cargo la administración y disposición de los fondos públicos y debían velar por su cuidado de la salud pública, a la que se puso en situación de peligro de muerte urbana masiva durante toda esta operatoria; y tal es así, que los funcionarios De Vido y Baratta tuvieron en sus manos el diseño de todo el plan delictivo y la estructura que concretó la importación de GNL.
                       A su vez, tanto ellos como Espinosa y Fagyas tuvieron posibilidades reales de terminar con la maniobra en cualquier momento o permitir que continuara.
                       Esto muestra el dominio del hecho que tenían, lo que deriva necesariamente en la atribución de responsabilidad en calidad de coautores.
                       En efecto, aquéllos tenían potestades para dictar resoluciones que modificaran el sistema imperante y, lejos de hacerlo, se encargaron de diseñar y pulir el sistema de corrupción que giró en torno al procedimiento de adquisición de GNL por parte de nuestro país, mediante el cual se generó el perjuicio precedentemente detallado a la salud pública y su puesta en peligro.
                       En cuanto a los delitos de infracción de deber, corresponde señalar que se trata de aquéllos que exigen que el autor infrinja un deber especial. En esta categoría se incluyen los delitos especiales propios en los que la calidad del autor es requerida por el tipo, como los imputados en autos, donde el sujeto activo debe ser la Autoridad de Aplicación con Poder de Policía.
                       Este tipo de delitos se caracterizan por contener en la norma que los define una delimitación de los posibles autores, exigiendo en la definición típica que el sujeto activo reúna determinada característica, de modo que sólo puede ser autor quien la tenga. A su vez, en los casos de corrupción existen particulares dificultades de subsunción, que también se manifiestan en la atribución de imputaciones, dado que es recurrente que se presente una disociación personal entre quien planifica y decide la comisión del ilícito y quien la ejecuta, a lo que se agrega la complejidad de la división y delegación de tareas (Colombo, Marcelo —Honisch, Paula, Delitos en las contrataciones públicas, Ad Hoc, Buenos Aires, 2012, pg. 241).
                       Lo expuesto conduce a sostener que tanto Julio Miguel De Vido - como Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, su Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión, Roberto Baratta, como quiénes presidieron ENARSA SA durante el periodo investigado (Exequiel Omar Espinosa y Walter Fagyas) infringieron los deberes inherentes a sus cargos, en perjuicio de los bienes que debían proteger, por la puesta en peligro de muerte urbana masiva y depredación del ecosistema art. 41 CN y Ley General del Ambiente.
                       En cuanto al resto de las personas que cumplieron funciones en ENARSA SA (Juan José Carbajales, José Ramón Granero, Gastón Ghioni, Tamara Natalia Perez Balda, Fernando Omar Salim, Roberto Tulio Vázquez, Alejandra Marcela Tagle, Jorge Alberto O'Donnell, Nilda Clementina Minutti, Karina Noemí González, Flavia Analía García, Martín Ignacio 13usti, Haydee Justa Fernández, Alexis Guillermo Zuliani y Mónica Edith Biscpnti), el Secretario de Energía Daniel Omar Cameron, quiénes ejercieron cargos en la empresa YPF (Rodolfo Alejandro Luchetta y Stella Maris Babilani), al igual que Jorge Alberto Samarín -Presidente de la agencia 'Marítima Meridian SA'- José Roberto Dromi • -Presidente de la empresa 'DYSAN' y Roberto Nicolás Dromi San Martino - Director Ejecutivo y apoderado de la empresa 'DILIGENTIA SA'- si bien no tuvieron a su cargo la administración y el manejo de los fondos, sí tuvieron una participación necesaria en el hecho delictivo, dado que sin sus aportes no se habría podido concretar la maniobra ilegal.
                       Ello por cuanto y específicamente los que prestaron funciones en ENARSA e YPF, fueron quienes participaron de manera concreta en los procesos de gestión, adjudicación y compra/pago de los cargamentos con GNL, elaborando de esta manera una parte esencial de la maniobra ilegal desplegada, en tanto que el Secretario de Energía fue quién informaba a Roberto Baratta los volúmenes de GNL a importarse, tomando conocimiento a su vez sobre los cargamentos que iban marrando en los puertos. Esto muestra la importancia de sus participaciones en la actividad ilegal y permite entender cómo pudo sostenerse durante el tiempo.
                       Por su parte, José Roberto Dromi y Roberto Nicolás Dromi San O Martino intervinieron como intermediarios de ENARSA y ciertas empresas proveedoras del GNL (Morgan Stanley, Gas Natural Aprovisionamientos SDG, luego denominada Gas Natural Fenosa) por medio de las firmas DYSAN y DILIGENTIA SA, incidiendo de esta manera en el precio abonado por el GNL.
                       Y por último, adquiere relevancia la participación de la agencia 'Marítima Meridian SA', presidida por JORGE ALBERTO SAMARÍN, que intervino - como representante de los armadores (o propietarios) de los barcos-, en la totalidad de los buques metaneros que amarraron en el puerto de Bahía Blanca y en gran parte de aquéllos que lo hicieron en el Puerto Terminal de Escobar.
                       También se ha dicho que: "...todo aquel que participe en la ejecución del ilícito penal y no reúna las condiciones exigidas para ser autor deberá responder sólo como partícipe..." (Baigún, David y Zafaroni, Eugenio Raúl 'Código Penal y normas complementarias...', Hammurabi, pp. 313) Ahora bien, como la referida administración fraudulenta generó - estimativamente- el perjuicio indicado a, las arcas del Estado Nacional, las conductas de los imputados encuadran en la agravante prescripta en el artículo 174, inciso 50 del Código Penal.
                       Se observa con claridad el perjuicio generado a los bienes del Estado, en tanto las sumas excedentes abonadas indebidamente, abandonaron definitivamente el dominio público. Sobre la afectación de fondos públicos se tiene dicho que "...toda actividad en la cual tenga participación el Estado, como así también los bienes que la misma involucra, merece una especial protección por parte de la ley penal justificada en el carácter público de aquellos, sean dichos negocios de naturaleza comercial o financiera. 'La tesis de la pertenencia, en materia de delitos contra la administración pública, indica el carácter público cualquiera sea la función a la que los bienes estén afectados, desde que los bienes públicos se caracterizan por el hecho de que el Estado puede disponer de ellos para afectarlos a servicios o fines públicos' ..." (C.N.C.P., sala I, causa '13arreiro' del 16 de julio de 1997; y de su sala II, causa N° 3804 'Galván' del 24 de mayo de 2002, reg. N°4.944 y también, causa N° 42.104 "Del Gener", reg. N°241 del 25 de marzo de 2009).
                       Sumado a lo expuesto, cabe señalar que, si bien existieron incumplimientos de los deberes de funcionarios públicos, al tratarse de un tipo penal de carácter residual, corresponde descartar de momento el encuadre de los sucesos en el artículo 248 del Código Penal. En este sentido debe recordarse que entre esa figura legal y la calificación adoptada en la presente media una relación de concurso aparente que desplaza a las primeras cuando se aplica la última.
                       Delito de agresión contra la humanidad: Párrafo aparte, merece el desarrollo de la maniobra investigada teniendo en cuenta el modo y contexto en el que fue perpetrada, de acuerdo con las normas de derecho penal internacional vigentes al momento de los hechos, lo que conlleva a sostener que resulta ser constitutiva de un delito contra la humanidad; el crimen internacional de persecución consiste en ―la privación grave e intencional de derechos fundamentales de una o más personas, en razón de su pertenencia a un grupo o colectividad con identidad propia, cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
                       Y más aún, la definición reciente corresponde a la del art. 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional que establece: “ (…) se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de una ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: “…)” acápite k).
                       Ahora bien, de ello se puede inferir como sucede con la instalación de la precaria Terminal de Regasificación en Escobar LNG, que los elementos constitutivos del delito de agresión son los siguientes: 1º) la conducta debe formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; 2º) la conducta debe importar la privación intencional y grave de los derechos fundamentales de un grupo o colectividad con identidad propia; 3º) la conducta debe estar motivada en razones políticas, nacionales, o en otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
                       Así las cosas, con relación al primero de los elementos, cometidos en el marco de una política de estado con violaciones a los Derechos Humanos cometidas por determinado Estado, el elemento determinante que hace de una conducta ilícita un crimen contra la humanidad no es su comisión en forma masiva o sistemática en contra de una población civil, sino su inserción como parte de un ataque que debe reunir esas características. Idéntico criterio, adoptaron el TPIY, en el caso ―Prosecutor v. Kunarac del 12/6/2002 y la CFCP, Sala IV, en la causa 12821 Molina del 17/2/2012 y Liendo Roca y otro, citado.
                       En el caso concreto, el crimen de persecución puede consistir en un único acto u omisión intencional, o en una serie de ellos (TPIY, ―Prosecutor v. Popovič, IT-05-88-T del 10/6/2010). Por otra parte, el criterio para determinar si un acto, individualmente considerado, forma parte del ataque sistemático o generalizado, consiste esencialmente en la evaluación de si el hecho fue posible, al menos en parte, por la existencia del ataque. Ello requiere, por su parte, responder a la pregunta de si el agente formaba parte del colectivo que perpetró el ataque o al menos actuó con su aquiescencia, con la correspondiente garantía de impunidad que esa circunstancia implicaría, y si las víctimas pertenecían a la población civil contra la cual el ataque fue perpetrado (Ambos, Kai y Wirth, Steffen, ―The current law of crimes against humanity. An analysis of UNTAET Regulation 15/2000, public. en Criminal Law Forum. An International Journal, Vol. 13, N° 1, 2002, p. 36; Pellegrini, C. Lisandro, El nexo entre el ilícito y el ataque en los crímenes contra la humanidad, public. en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Pitlevnik, Leonardo dir.-, T. 9, 2010; y del TPIY, Popovič, ya cit.).
                              Consecuentemente, la inserción de la maniobra investigada en el ataque generalizado y sistemático perpetrado por el poder político en turno contra la población civil aparece palmaria, (ver Estudio Pericial fs. 1711/1713) desde que fue ordenada por los más altas autoridades del gobierno como parte de la política energética, pues se debía requerir una especie de connivencia de medios afines y el control sobre los críticos para tratar de silenciar la perpetración masiva de crímenes contra la humanidad.
                       En segundo lugar, en los crímenes que necesariamente son cometidos por colectivos —como los crímenes contra la humanidad— no es necesario que la totalidad de los intervinientes, individualmente considerados, realicen su aporte por motivos discriminatorios. Antes bien, lo que se exige es que el colectivo, como tal, perpetre el crimen movido por esas motivaciones. En otras palabras, basta con que la motivación del colectivo sea discriminatoria y que los agentes individuales conozcan esa circunstancia para que, por su intención participativa en el hecho, la motivación les sea también imputable.
                       En este sentido, el TPIY ha sostenido, entre otras cosas, que ―En relación con la cuestión de quién debe poseer el requisito motivacional, esto es, si debe hacerlo el perpetrador directo o el acusado que planeó, ordenó o instigó su conducta, la Sala de Juicio considera que, mientras esté probado que alguno de los individuos actuó con la motivación discriminatoria, este elemento se encuentra satisfecho… (TPIY, Milutinović et al., IT-05-87-T, 26 de febrero de 2009).
                       Por las consideraciones expresadas, cabe concluir que la maniobra aquí investigada resulta ser este delito internacional en atención a que: a) se comprobó una agresión contra la población civil puesta en peligro sobre la vida, sus bienes y ecosistema; b) el mismo se realizó bajo una política de estado, omitiendo el proceso administrativo previo de impacto ambiental; c) los imputados cooperaron participando en la decisión, transferencia tecnológica, transporte del GNL buscando un lugar de bajo costo, a pesar de ser una zona de exclusión para dicha operatoria de regasificación del LNG; por la imposición beneficiosa del precio de compra-venta del LNG; y, d) con ocultación de información para la población civil, víctimas que desconocían durante el tiempo de duración de esta operatoria que se encontraban en peligro de muerte urbana masiva por estrago y por decisión política de los responsables habían sido excluidas por los perpetradores estatales como parte de la población nacional, convirtiéndolos en victimas afectadas de efecto colateral en caso de catástrofe; ubicándolas en situación de total desamparo, para presuntas ventajas económicas personales y políticas.
                       También deberían ser llamados a indagatoria los actuales responsables en continuar con esta peligrosa operatoria de regasificación de LNG en Escobar: el Licenciado GUILLERMO NIELSEN es actualmente es Director y Presidente del Directorio de YPF S.A. desde diciembre de 2019. Es licenciado en economía de la Universidad de Buenos Aires, así como también Ph.D. Candidate y M.A. en Economía de la Universidad de Boston, Estados Unidos y Licenciado ANDRÉS CIRNIGLIARO, actual Presidente de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SA. (IEASA).
 
               V.- PRUEBA.
        Sin perjuicio de las diligencias de investigación que habrán de sugerirse en el pertinente requerimiento fiscal y de las que VS estime necesarias, entiendo que son pertinentes las siguientes medidas de prueba, a los efectos de comprobar los extremos aquí esgrimidos para solicitar la convocar a indagatoria; por ello, aporto el siguiente material probatorio, que oportunamente podrá ser ampliado.
          DOCUMENTAL:
      a.) Resolución 338/2012 Secretaria de Energía, Condiciones para la localización de la Terminal Portuaria destinada a operaciones de Gas Natural Licuado y requerimientos de protección ambiental.
      b.)  Resolución N° 266 del 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, compete a la SECRETARÍA DE ENERGÍA determinar las exigencias de seguridad de instalaciones de combustibles y gas licuado de petróleo en el ámbito portuario y ejercer el control sobre el debido cumplimiento de las mismas. Que con relación a la normativa referida en los dos últimos considerandos, corresponde fijar los requisitos para la localización y protección ambiental de la Terminal marítima o fluvial destinada a operaciones de recepción y regasificación de GAS NATURAL LICUADO; la normativa técnica y de seguridad aplicable al diseño y construcción de la infraestructura portuaria; como así también los requisitos mínimos de seguridad correspondiente a las operaciones entre los buques metaneros y la Terminal.
       Que por imperio del artículo 52 de la Ley N° 24.076 y de los artículos 1° y 9° del Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, compete al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, establecer las condiciones de seguridad para las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, integridad, inspección y abandono, de las instalaciones en el territorio nacional dedicadas a la licuefacción de gas natural, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.
            Que en el caso de Terminales ubicada costa afuera, se dictará oportunamente una norma específica que las contemple.
               Que resulta necesario que los proyectos dedicados a operaciones con GAS NATURAL LICUADO (LNG) cuenten con una supervisión exhaustiva en todas las etapas, desde la localización, diseño, construcción, puesta en marcha, mantenimiento e integridad de las instalaciones que los componen.
                 En consecuencia, las empresas que decidan llevar a cabo dichos proyectos deberán contratar los servicios de una Sociedad de Clasificación de instalaciones de gas y petróleo perteneciente a la INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CLASSIFICATION SOCIETIES LTD. (IACS), que verifique el proyecto en su totalidad y efectúe las inspecciones y ensayos necesarios.
                 Que tratándose de tecnologías y proyectos relativamente nuevos en el mundo y sin antecedentes locales, tal requisito es indispensable atento que dichas Sociedades cuentan con suficiente experiencia reconocida en obras similares en el ámbito internacional, y cuyos criterios de seguridad constituyen una salvaguarda para minimizar los riesgos y garantizar la excelencia que requieren las instalaciones que operan con GAS NATURAL LICUADO.
                Que en relación con los requisitos de seguridad a cumplir en la interfaz del buque metanero con la Terminal, los mismos serán verificados por profesionales competentes debidamente autorizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, previa acreditación de los requisitos que exige el Registro que se crea al efecto.
            Que las Terminales serán auditadas anualmente en el marco de lo establecido por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
                 INFORMATIVA:
           Pág. web: http://www.plazademayo.com/2016/05/ypf-ejemplo-del-modus-operandi-k-y-paguele-fuerte/.
                Pág. Web: “El fraude por YPF es mayor que los Cuadernos»
                Pág. Web: “YPF: Los Kirchner, Esquenazi y Repsol la vaciaron - Libertinga”.
                Pág. Web: “https://www.lenergygroup.com/tag/asesor-de-gas-natural/”.
                Pág. Web: “https://www.lenergygroup.com/tag/comercializacion-de-gas/”.
           Pág. Web: “AsambleaRíodeLaPlataCuencaInternacional lunes, 1 de agosto de 2011 “TODOS CON EL PUEBLO DE ESCOBAR”.
         Pág Web: “El buque instalado en Escobar batió el récord mundial de regasificación.”
              Pág Web: “Alquiler caro: El "Exemplar", el barco que le costó al país u$s 1200 millones.”
        Pág Web: “ENERGÍA CORRUPTA: JULIO DE VIDO, ROBERTO DROMI Y OMAR “CABALLO” SUÁREZ, diciembre 15, 2015 · de Juventud Marítima Juan Ocampo · Añadir a marcadores el enlace permanente”.
          INSTRUMENTAL: para que dichos elementos sean tenidos como prueba de los hechos afirmados (“ad efecttum videndi et probandi”) en la presente demanda, es que solicitamos como prueba instrumental las causas siguientes:
       a) causa n° 10.456/14 caratulada "DE VIDO, JULIO MIGUEL Y OTROS s/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11 a cargo del Sr. Juez Federal Dr. CLAUDIO BONADIO en la  Secretaría N° 21.
              TESTIMONIAL.
            a) Dr. Ingeniero FERNANDO MASSARO, Representante Técnico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Lomas de Zamora.
         b)Director   Nacional MARCELO ADRIAN BUSSE de   la   Dirección   Nacional   de   Transporte   y Actividades   Intermedias   en   Hidrocarburos   del   Ministerio   de Hacienda.
 
              VI.- ACLARACIONES FINALES:
                     Para concluir me permitiré señalar que, luego de una profunda y exhaustiva lectura de la totalidad de las actuaciones principales, como así también, de la documentación del Estudio Pericial y el fallo de VS que ordenó la clausura del Puerto Terminal de Escobar, esta querella ha analizado la prueba agregada hasta el presente, y no queda más que avanzar hacia las declaraciones de indagatorias que solicito.
                       En este punto, la declaración indagatoria es un acto de naturaleza procesal que se vincula en forma directa con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Es el primer acto de defensa material mediante el cual el imputado puede ejercer su oposición al reproche que se le dirige, y para que pueda formular esta oposición y ejercer su derecho de defensa en forma eficaz, debe discernir plenamente la conducta antijurídica que se le atribuye, y es a través de la indagación que se delimita el objeto procesal, es decir, la conducta disvaliosa que es perseguida por el actuar de la justicia.
                       Sobre este punto, la Cámara Federal de La Plata, sostuvo que: “El derecho a ser oído integra el más general derecho de defensa. Constituye un derecho activo de intervención del imputado, una oportunidad de tomar posición en punto a los hechos que se le atribuyen y las pruebas de cargo, y, asimismo, manifestarse sobre la situación jurídica antes de la sentencia”. (Sala III, causa N° 4146 ―Fotocopia de la causa 4620 caratulada “S. D. y otros” del 18/7/07, entre otras).
                       Nos encontramos ante una imputación concreta respecto de hechos sumamente trascendentes y graves, por parte de la querella, que integra la población civil afectada y victima; a partir de ello, resulta impostergable escuchar en indagatoria a los nombrados con el objeto de hacerles saber las maniobras de la operatoria, las acciones y omisiones que se les atribuye y puedan ejercer su descargo (art. 18 de la Constitución Nacional).
                       Cabe destacar lo relevante que sería para desentrañar los hechos en esta causa, la recepción de las declaraciones indagatorias solicitadas, máxime teniendo en cuenta que en una investigación de la envergadura y relevancia como la de autos, se hace impostergable contar con la mayor cantidad de elementos que permitan poseer un panorama acabado de los hechos pesquisados.
                       No es ocioso recordar que el sistema de enjuiciamiento vigente establece que la legitimación del sujeto pasivo debe realizarse mediante un acto expreso (a excepción de la vía especial contemplada por el art. 353 bis del CPPN), lo que implica un juicio de valor que solo puede llevar adelante el órgano jurisdiccional de control, es decir, es una decisión única y exclusiva del juez.
                       No obstante ello, aquí se podría dar una situación en donde se vislumbre un obstáculo en el progreso de la acción penal en caso de no hacer lugar al presente requerimiento para que los involucrados sean escuchados a tenor de lo normado en el art. 294 del CPPN, por lo que se debería hacer lugar a estos llamados a indagatoria (al respecto, ver de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, causa N° 10.681 ―Fernández, Luis del 11/03/99, y de la Sala I, causas N° 36.343 Mazza, Héctor del 26/6/2009 y N° 38.870 C., J. M. del 7/10/2010). T
                       Tampoco debe perderse de vista que, con la importancia probatoria del informe pericial realizado por la Universidad de Lomas de Zamora que determinó la resolución de VS del 16 de octubre de 2020, ordenando la Clausura de la Terminal Portuaria de Escobar y que fuera apelado por IEASA YPF, no obsta en absoluto a que, se les reciba declaración a los imputados, pues dicho peritaje desentraña el fondo del asunto, sumado a que esas declaraciones resultan necesarias para contar con una visión integral de aquella maniobra delictiva que incluya a todos los que habrían tenido participación en ella.
                       Consecuentemente, lo que se pretende es avanzar en la investigación y en la búsqueda de la verdad de lo que fue la maniobra criminal en la operatoria de regasificación del LNG en la Terminal Precaria Escobar desde el año 2011 hasta que VS decidiera clausurar, por peligro de muerte urbana masiva de explosión del LNG.
                       Asimismo, téngase en cuenta que desde el momento de su inicio, la causa ha avanzado mediante el aporte, principalmente por parte de las querellas, de las relevantes constancias probatorias señaladas, y estas indagatorias bien podrían contribuir a elucidar los hechos investigados a través de, por ejemplo, la evacuación de citas o la incorporación de elementos a partir de las declaraciones de los imputados.
                       Es decir, el análisis del material probatorio y del mérito reunido respecto de los nombrados, con relación a la hipótesis delictiva objeto de este proceso, conllevan a disponer las indagatorias sin que sea necesario estar a la espera de los resultados de la apelación ante el Tribunal Ad Quem.
                       A partir de lo señalado, debe ponderarse que con la prueba que existe en el legajo y analizada a la luz de la sana crítica, resulta a todas luces suficiente para convocar a los responsables nombrados en indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), al menos con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal que se transita, no siendo necesario certeza apodíctica para ello.  
                  Si bien no puede interpretarse taxativamente cuál es el estándar que requiere aquella norma para efectuar la citación, no es menos cierto que en estas actuaciones se cuenta con un estándar elevado para, por lo menos, efectivizar las convocatorias aquí reclamadas, pues ya la sola sospecha es adjudicable a la indagatoria, ya que es en la condena donde se demanda, para su realización, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que la persona es culpable (en similar sentido, ver de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa N° 22.241 ―Lescano; rta. en 9/2003).
                  En conclusión, las circunstancias objetivas acreditadas en autos resultan suficientes, en esta etapa preliminar y luego de diez años de instrucción, para sospechar que los nombrados han participado en el episodio investigado, lo que permite citarlos a indagatoria.
 
                       VII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
             Atento a la naturaleza de la contienda y hallarse en juego tanto las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso, como el derecho a un ambiente sano (arts. 18 y 41 de la Constitución Nacional), se deja planteada la pertinente reserva del caso federal a fin de recurrir en su caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).
 
                   VIII.- PETICIÓN.
                   Por lo expuesto, solicito al Sr. Juez lo siguiente:
                 1º).- Se sirva citar ante ese tribunal a las personas identificadas en el presente escrito, a fin de recibirles declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación con el objeto de atribuirles los hechos aquí expuestos.        
                   2º).- Tenga por acompañada la prueba que se adjunta.
                3º).- Provea las medidas probatorias propuestas y ordenen las medidas probatorias que estime necesarias, a fin de acreditar la responsabilidad penal de los autores y partícipes, en su caso, por los hechos denunciados
                  4º).- Fijados los hechos denunciados, establezca VS su adecuación típica y proceda a señalar a los autores y/o cómplices, procediendo a su llamado a indagatoria de ser así procedente.
         5º).- Asimismo solicito a VS ser tenido como parte querellante en las presentes actuaciones, en atención a los hechos y fundamentos a lo largo del presente legajo que me hacen sentir como víctima y considerarme particularmente ofendido por los delitos de acción pública acreditados,  lo que otorga el derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código Procesal Penal de la Nación establece en su art. 82 ss y cc; y por lo que vengo haciendo como patrocinante letrado desde hace más de diez años «ad honorem».

                  PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,

           SERÁ JUSTICIA.

Firma digital Lex 100.

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE                                                                

              Abogado

         CPACF Tº81 Fº 887

             MFI Tº 110 Fº 505  


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