jueves, 29 de marzo de 2012

LOS ISLEÑOS QUERELLANTES INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL IMPULSAN LA CAUSA PENAL


SOLICITA AMPLIACION DE CONVOCATORIA
PARA PRESTAR DECLARACION INDAGATORIA.
SE CORRA VISTA AL MPF PARA REQUERIMIENTO DE INSTRUCCION.
APORTA PRUEBAS.

SRA. JUEZ FEDERAL.
Dra. SANDRA ARROYO SALGADO.
Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San Isidro.

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 8951, del Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San Isidro, caratulada “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, nos presentamos respetuosamente ante VS y decimos:

I.- OBJETO.
Que atento al tiempo de instrucción transcurrido, a las novedades acaecidas en la presente causa y considerando que existen "motivos bastantes" para ampliar la convocatoria a prestar declaración indagatoria, es que solicitamos a V.S. disponga, en forma urgente, la convocatoria conforme la manda del art. 294 CPPN, (…cuando hubiere motivo bastante para sospechar…), previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Y ello, porque el Órgano Fiscal debe ser el investigador, que obtiene evidencias para ir a juicio; pero, es en el ejercicio de nuestro derecho a impulsar la causa, que venimos a advertir algunas falencias en la plataforma fáctica de las imputaciones tanto a fs. 1884 y en la de los anteriores requerimientos fiscales de instrucción, por una falta de correspondencia con los motivos y elementos de prueba aportados por la querella en sus denuncias y ampliaciones, en función de las consideraciones de hecho y de derecho seguidamente expuestas.
II.- HECHOS.
Conforme lo viene denunciando esta parte, el desarrollo de las megas obras inmobiliarias como Colony Park SA, Parque la Isla, Isla del Este, Santa Mónica, Nordelta I y II y otros, son absolutamente ilícitos, al no tener una declaratoria de impacto ambiental positiva de las Autoridades de Aplicación vulnerando el proceso administrativo previo y justo, causando serios perjuicios a todos los que se encuentran bajo su zona de influencia, adulterando las aguas dulces de superficie, obligándolos a recibir las aguas de las crecientes, alterando el flujo de los cursos, causando perjuicio a la libre navegación, libre comercio y al turismo; en más, obligando a los ribereños a soportar los perjuicios que dichas obranzas les irroga, sin poder estos pobladores originarios continuar generando y produciendo su economía de subsistencia por alteración de las aguas y sus recursos naturales que, además de ser una verdadera obra hidráulica clandestina e ilegal, es realizada sobre bienes inmuebles del dominio y uso público natural, por tratarse de zonas inundables sobre vías navegables internacionales.
Estos hechos, dan cuenta, conforme un análisis pormenorizado de las pruebas documentales colectadas en el expediente N° 8951/11, que existiría una connivencia entre los integrantes del Directorio de las empresas constructoras inmobiliarias denunciadas, con determinados funcionarios públicos integrantes del estado Municipal, Provincia y Nacional (incluso la PNA), con responsabilidad administrativa sobre vías navegables por el daño agravado ambiental, que fueran debidamente identificados por la querella, pero no fueron convocados a prestar declaración indagatoria, o no fueron incluidas en la plataforma fáctica delineada por el MPF.
La cronología histórica, luego de 4 años de iniciados las agresiones contra la población civil y su ambiente, documentadas en las denuncias y sus ampliaciones acreditadas en el expediente a fs. 2/15, 43/5, 72/5, 113/22, 177/83, 195/97, 236/41, 249/82, 300, 327/30, 350/51, 352, 363, piezas a cuya lectura remito en honor a la brevedad, son la base de los hechos y conductas lesivos que motivan la presunta comisión de los ilícitos denunciados por la población civil isleña ancestral que ocupa dicho lugar.
Creemos que en general, hay un alto grado de cooperación entre los Directivos de los mega emprendimientos inmobiliarios y altos funcionarios de las distintas reparticiones públicas con incumbencia y responsabilidad ambiental señaladas por la querella, que están causando perjuicio a la población civil isleña, además del daño ambiental colectivo agravado al Delta del Paraná; funcionarios que algunos ya han sido convocados a indagatoria y otros fueron excluidos expresamente por el MPF, a pesar de haber sido solicitados por esta querella, por las pruebas fehacientes existentes en su contra.
Estos funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal habrían violado obligaciones vinculantes, específicamente las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado el 13/05/1986, de Naciones Unidas que en su Observación general Nº 4 y 7 prescribe acerca del derecho a una vivienda digna, incluyendo la protección contra los desalojos forzosos, como lo denunciado por la querella y la población isleña ancestral. Argentina ha ratificado la “Convención Contra La Tortura” (CCT), reconociendo la competencia de la Corte Interamericana de Justicia, según el artículo 2º de la Ley 23.338 por la cual se aprueba la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Y como aún no se ha delineado la hipótesis delictiva conforme todos los delitos denunciados que van del crimen majestatis, usurpación de bienes del dominio público, daño agravado, robo, destrucción de viviendas de la población isleña ancestral, usurpación de aguas falsedad ideológica de escritura pública N° 300, alteración de ríos navegables y línea de ribera, y varios otros; es que deviene ineludible recabar sobre todos aquellos elementos de prueba y su confirmación procesal en base a los siguientes argumentos:
III.- CONFIRMACION PROCESAL. APORTA PRUEBAS.
En base al análisis y entrecruzamiento de la información que surge de los testimonios, declaraciones indagatorias, pruebas y demás hechos incorporados a lo largo de la causa N° 8951/11, solicitamos a V.S. (previo correr vista en los términos del art. 180 del CPPN, por los sucesos que no han sido incluidos en la plataforma fáctica perfilada por el MPF, para que los circunscriba e integre) se convoque a prestar declaración indagatoria (conforme el artículo 294 del código de forma) a las personas identificadas a continuación, por encontrarse acreditado los siguientes extremos:
Primero: en relación al personal jerárquico de la Prefectura Naval Argentina con asiento en San Isidro, solicitamos se convoque a prestar declaración indagatoria al Prefecto Principal, ex Jefe de la Prefectura de San Isidro NORBERTO NELIO NINI y su sucesor EDUARDO GABRIEL CUTROPIA y al actual titular de la Prefectura Naval de San Isidro, Prefecto Principal ROGELIO PELLEGRINO, atento a los distintos elementos incriminatorios, que demostrarían la presunta comisión de abuso de autoridad incumplimiento a los deberes, abandono de persona, encubrimiento y otros delitos a determinar, endilgados por esta querella.
A fs 177/83 del 01/06/09, se encuentra individualizada la siguiente denuncia: "…se observa permanentemente una guardia armada por integrantes de la Prefectura Naval Argentina, que se va rotando las 24 horas incluso domingos y feriados en la base central de Colony Park SA de Arroyo Anguila y Canal Vinculación".
A fs. 232, con fecha 17/06/99, se encuentra acreditado que faltando a la verdad para encubrir el accionar ilegal de Colony Park SA, el Prefecto Principal, Jefe de la Prefectura de San Isidro NORBERTO NELIO NINI, afirma: "Para mejor proveer informo que las tierras involucradas están cubiertas de monte cerrado, son en gran parte anegables y no hay personas que habiten el lugar".
A fs. 249/53, con fecha 05/08/09 se encuentra acreditado otra denuncia del isleño ROBERTO GALLORO, donde se encuentra personal de la PNA, ante la presunta comisión de encubrimiento de los delitos de robo, daño agravado y violación de domicilio encartados a la Empresa Colony Park SA y a la PNA.
A fs. 2281/86, en su declaración indagatoria de fecha 08/03/12, el Sr. ANTONIO GRANDONI, Secretario de Inversión Pública de la Municipalidad de Tigre manifestó: "Un dato importante a tener en cuenta al momento de valorar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, es que la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento, y era el propio personal de dicha fuerza quien recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."
A fs. 2290/97, en su declaración indagatoria de fecha 08/03/12, el Sr. Contador CARLOS ALFREDO VITTOR, Secretario de Control Urbano y Ambiental del Municipio de Tigre, también dijo: "…la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento,… recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."
A fs. 2298/306, en la declaración indagatoria de fecha 08/03/12, del Sr. Dr. EDUARDO MARIO CERGNUL, que fuera Secretario de Gobierno del Municipio de Tigre, se expreso de igual manera que los dos funcionarios anteriores, afirmando: "…la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento,… recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."
Segundo, en relación a la familia SCHWARTZ, si bien fue convocado a indagatoria el Sr. ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ y SERGIO ANDRES SCHWARTZ, el MPF omitió convocar a prestar declaración indagatoria, al Sr. HUGO DAMIÁN SCHWARTZ, quien fuera justamente citado para absolver posiciones en la causa N° 54106 del Juzgado Civil y Comercial N° 6 de San Isidro caratulada como: "COLONY PARK SA c/DERGANZ JUAN ANTONIO, donde dicha persona declara que: "… es apoderado de la firma COLONY PARK SA desde hace diez años… y también afirma que: "…contrataba isleños para trabajos en otras islas"; en consecuencia advertirá VS que los integrantes de esta familia SCHWARTZ, serían los responsables no solo de Colony Park SA sino también del emprendimiento "Isla del Este", construcción inmobiliaria que actúa perjudicando al ecosistema por su efecto acumulativamente sobre el régimen hidráulico de vías navegables con los demás construcciones inmobiliarias, y que fuera clausurado por el Municipio de Tigre, siendo un emprendimiento residencial premium, que cuenta con laguna salada artificial privada para usos náuticos, helipuerto y canales y fondeaderos exclusivos. Se estima que la inversión total en infraestructura en el predio es de US$ 20 millones. Las inspecciones incluyeron relevamientos fiscales, comerciales, catastrales y de obras, y de movimientos del suelo y de vías navegables, junto con la fiscalización de embarcaciones. Por ello, en aquel operativo participaron múltiples áreas municipales. "Al comprobar que la totalidad de las construcciones levantadas en Isla del Este SA se hicieron de forma irregular, ya que carecen del permiso de factibilidad de uso del suelo, el primer requisito para emprender construcciones, el municipio procedió a su clausura", dijo DANIEL CHILLO, Secretario de Ingresos Públicos de Tigre, responsable del operativo, por lo que esta querella solicita sea indagado.
Y agregó el funcionario que el de Isla del Este es un caso único, "ya que no existen emprendimientos de semejante magnitud en el Delta que se hayan lanzado a construir infraestructura, remover el suelo y modificar los cursos de agua sin obtener antes el permiso correspondiente y presentar un estudio de impacto ambiental",
En el caso de Isla del Este, además presuntamente se estaría evadiendo impuestos, al no encontrarse subdividido el emprendimiento y venden una acción con derecho a uso del lote por 99 años y así se evadiría pagar impuestos. Ya que las acciones no pagan impuesto a las ganancias; pero estos bienes son del dominio y uso público natural, en consecuencia se encuentran fuera del comercio como bien lo sabe el MPF; en consecuencia, esta querella vuelve a solicitar a V.S. se saque el velo a estas sociedades anónimas y se investigue quienes las integran, además de los responsables que serian los integrantes de la familia SCHWARTZ.
Según un informe, dado por el MPF y que obra en la web, dice que: Sergio Andrés, Adrián Gabriel y Hugo Damián, además de poseer Marina del Norte SA y varias empresas del rubro náutico y plástico, como Simpa SA , edificios varios de oficinas sobre la Av. Del Libertador, muchas de las propiedades están a nombre de Better SA.; elementos de pruebas estos que se ratifican en autos "SCHWARTZ HUGO DAMIAN s/ CONCURSO PREVENTIVO EXP. N° 048001, que se adjunta a la presente, causado por autos caratulados "GRAMBLICKA MONICA ANDREA c/ SCHWARTZ HUGO DAMIAN s/ HOMOLOGACION" que tramita por ante el Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Civil N° 8, donde se acredita que también son parte responsable de la megaconstrucción del emprendimiento inmobiliario denominado "Isla del Este SA".
En base a estas pruebas y fundamentos instamos a V.S. que convoque a indagatoria al Sr. HUGO DAMIÁN SCHWARTZ, y también solicitamos a V.S. que sea citado a indagatoria ROBERTO SUAREZ SILVA, DNI.: 92.515.424, domicilio en Luís María Campos Nº 1409, Piso: 2, Depto. 6, CABA. Presidente de la empresa BETTER SA vendedora a Colony Park SA por escritura Nº 300; según el informante el presidente anterior de Better, era el tío de ellos, o sea esposo de la hermana de su mama, Esther Perla Treschansky.
También requerimos a V.S. que debe ser citado a prestar declaración indagatoria ALBERTO URANI, CI.: 13417530, domiciliado en Los Aromos 1310, San Isidro, según fs. 14, Expte 2005/4112/0022629 Cuerpo 1 Municipalidad de Tigre o Los Aromos 1370 o 1310 según fs. 7 Expte 2007/4112/0036286. Apoderado fs. 1 Expte. 02100-0033926/8 OPDS, quien inicio los trámites del emprendimiento.
Incluso debe ser citada a indagatoria por V.S. la Sra. MONICA ANDREA GRAMBLICKA, DNI: 21.141.958, domiciliada en la Calle Del Arca y Río Lujan, San Fernando, Directora Suplente de Colony Park SA escritura pública Nº 86 y Nº 300 glosada a fs. 1043.
Y de ser verdad los perjuicios e ilegalidades referidos a la construcción del emprendimiento Isla del Este SA, solicitamos a V.S. requiera las medidas de investigación necesarias para el esclarecimiento correspondiente de los delitos denunciados.
Tercero: Conforme lo fundamentado anteriormente, pedimos a V.S. sea convocado a prestar declaración indagatoria el Sr. DANIEL CHILLO, Secretario de Ingresos Públicos de Tigre, ante la omisión de haber actuado contra Colony Park SA, Parque la Isla y tardíamente ante la construcción avanzada en Isla del Este SA; donde además el Municipio de Tigre por medio de la Lic. LETICIA VILLALBA Subsecretaria de Gestión Ambiental informa el 4 de diciembre de 2009 a fs. 306 (causa 13925 Municipalidad de Tigre) manifiesta que tiene conocimiento que las mega obras constructoras identificadas como "Colony Park SA", "Parque de la Isla", "Isla del Este" y "Santa Mónica" no cuentan con Declaración de Impacto Ambiental; y estos motivos, que fundan el llamado a indagatoria, se acrecientan también, por lo expresado por la Sra. ANA MARIA CORBI a fs. 2246/48, quien argumentó sobre la competencia del Municipio de Tigre para controlar esta clase de emprendimientos, como el de Isla del Este, Parque la Isla, Santa Mónica Colony Park SA, Nordelta I y II y otros.
A fs. 2298/306 declara EDUARDO MARIO CERGNUL, inculpando a los funcionarios que firmaron la factibilidad de uso del suelo iniciado el 16/11/2005 del Expte. 22629/2005, donde se puede corroborar que ERNESTO G. CASARETTO como Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Tigre, y el Arquitecto EDUARDO BARBIERI Director Ejecutivo de Obras Particulares de la Municipalidad de Tigre, junto al Ctor. HUGO LEBER Secretario de Economía y Hacienda otorgan prefactibilidad del uso de la tierra en litigio, el 19 de diciembre del 2005, documentado a fs. 17 y 102 del expediente del Expte. 22629/2005, como integrantes de la Comisión Municipal de Interpretación y Análisis del Código de Zonificación, personas que estarían imputadas por la presunta comisión de incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y fraude procesal.
Asimismo a fs. 25 del Expte. 22629/2005 se encuentra acreditada la prefactibilidad para la ubicación de la Base de Transbordador sobre el internacional Canal Costanero Río Luján, firmando la autorización el Lic. RAMON ALBERTO ESTEBAN como Secretario de Planificación e Ingresos y Financiamiento Público de la Municipalidad de San Fernando, mediante la RESOLUCION N° 1017/06 del Municipio de San Fernando de fecha 6 de septiembre del 2006. Los que habrían usurpado bienes del dominio público, daño agravado sobre la línea de ribera perjudicando la libre navegación sobre el Canal Costanero Lujan y puesto en peligro la seguridad en la navegación en la zona; en consecuencia, además, se encontrarían endilgados de la presunta comisión de incumplimiento a sus deberes y abuso de autoridad.
Y a fs. 131 el Arq. EDUARDO BARBIERI como Director Ejecutivo de Obras Particulares, junto al Ctor. HUGO LEBER Secretario de Economía y Hacienda ambos del Municipio de Tigre certifican que es factible desarrollar Colony Park SA de 1.155 unidades de vivienda en la 1ra. Sección de Islas.
Cuarto: En el ACTA DE CONTATACION ordenada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial N° 6 de San Isidro, dentro de la Causa N°54106, caratulada "COLONY PARK SA c/DERGANZ JUAN ANTONIO s/ REIVINDICACIÓN", efectuada el 7 de diciembre del 2010, se encuentra certificado que la Municipalidad de Tigre marcó la altura de permiso de construcción mediante una estaca, próxima al gran pilar de luz de EDESUR, que marca 4,75 metros; es decir, si la altura de cota de estas islas es de 0.80 IGM y mediante el dragado ilegal del Canal Vinculación, para poder construir, la elevaron a 4.75 IGM, que es la cota de construcción autorizada por el Municipio, quedaría acreditado la autorización del Estado Municipal para la construcción sobre estas islas.
Además, se observa "in situ" el terraplén elevado en unos 5 metros de altura y el tablestacado sobre el Canal Vinculación y el Arroyo Anguila, quedando confirmada la alteración de la línea de ribera y la invasión sobre el canal Vinculación en unos 40 metros lo que determina la usurpación de bienes del dominio y uso público en un Canal que es una vía de navegación internacional y su daño agravado.
En consecuencia, solicitamos a V.S. incorporar el "Acta de Constatación" labrada por el Oficial de Justicia LUIS E: TOLOZA, como prueba fehaciente contra los dichos en su defensa efectuados en su "FORMULA DESCARGO" del Sr. EDUARDO HECTOR CARRASCO obrante a fs. 2190/93 y contra los funcionarios del Municipio de Tigre con incumbencia en habilitación de obras.
Quinto: Asimismo se solicita a V.S. se formule convocatoria a prestar declaración indagatoria a todos los responsables de los Buques Dragas, Dragalinas y retroexcavadoras (identificados por la PNA) que operaron sobre el Arroyo Anguila y Canal Vinculación, destruyendo o alterando la línea de ribera y/o profundizando los mismos, modificando los veriles del Canal Vinculación y el Canal Costanero Lujan; incluso, a los responsables que efectuaron el tablestacado avanzando y usurpando sobre bienes inmuebles del uso y dominio público y los que excavaron en más de 20 metros las lagunas interiores, usurpando aguas como bien inmueble; porque todos estos elementos integran el "corpus delictis instrumentorum" por los cuales se efectuó y concretó los delitos de agresión detallados en autos contra la población civil de la isla y se perjudico al ecosistema del Delta del Paraná, además usurpando bienes del dominio público, alterando la línea de ribera y ejecutando el daño y robo sobre los bienes de la población isleña, tanto de su arboleda, viviendas y bienes.
Dichas personas se encuentran debidamente identificadas en el marco del "INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESE DE OBRA" atento a lo cual solicitamos se convoque a prestar declaración indagatoria a las siguientes personas:
1°.- NORBERTO JESUS BELLO, DNI: 16.146.516, domiciliado en San Lorenzo 968 Campana, Prov. Buenos Aires.
2°.- FLORENTINO NORBERTO BELLO, DNI 5.865.494, domiciliado en San Lorenzo 968 Campana, Prov. Buenos Aires.
3°.- MARIO ALBERTO BALOSSINO, DNI: 8.585.770, domiciliado en Dr. DE Dominicis N° 1072 Campana, Prov. Bs. As.
4°.- Se solicita a VS que mediante oficio a la PNA se identifique a los responsables de los daños agravados, robo y perjuicios contra esta parte querellante, que habrían cometido los delitos como propietarios de los buques dragas y retroexcavadora en la modificación del ecosistema y agresión contra la población civil, a fin de hacerlos comparecer para que presten declaración indagatoria; entre las personas que faltarían citar serian los propietarios y responsables de las empresas siguientes: El Solar de Victoria SA por el Buque Draga GOIZECO, Matrícula 01831, Draga HENONDE A Matricula 01318, Draga CARAPACHAY Matrícula 0230 , Draga BADESA Matrícula 02039, Draga ELEPELE VI Matrícula 0223, Draga VICTORY I Matrícula 0629, y treinta (30) retroexcavadoras HYDROMAC, HYUNDAI, JBC y BUCYRUS.
Sexto: Además, se reitera a V.S. que, conforme los nuevos elementos de prueba que se van incorporando a la causa con las indagatorias, se investigue la presunta comisión de los ilícitos detallados por la querella, como el delito tipificado en el art. 293 Código Penal denominado falsedad ideológica o intelectual de documento público, de la Escritura Pública Nº 300, rubricada por ROBERTO SUAREZ SILVA, ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ y el Escribano Luis Fernando MACAYA.; mediante la cual la Empresa Colony Park SA seria la titular registral; de la zona donde se estarían produciendo los delitos federales denunciados, los crímenes de lesa humanidad contra la población isleña y por ser bienes inmuebles que se encuentran fuera del comercio, al ser bienes del uso y dominio público natural.
En base a ello, se solicita a V.S. se convoque a prestar declaración indagatoria al Escribano LUIS FERNANDO MACAYA.
Como recién referimos, no puede dejar de considerarse la predominante participación de las personas jurídicas en el mundo de la economía moderna y más precisamente en el ámbito de los delitos de contenido económico, como de las empresas inmobiliarias que prima lo económico sobre las funciones ecológicas, en una zona de exclusión como lo son las islas de la 1ª Sección del Delta del Paraná, por lo establecido en el art. 2340 del Código Civil (línea de ribera, deslinde entre el ámbito público y el privado); el Decreto Nacional 1513/73, la Resolución 535/67 y Decreto s/n del 31/12/09 que regula obras de margen en cursos de agua y el trámite de permisos para obras en cauces y costas de jurisdicción nacional; Decreto Reglamentario 776/92, SAyDSN Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.051; la Ley 25675 y por aplicación de la Ley Provincial Nº 6253 Ley de Conservación de Desagües Naturales, hace que dicha zona sea del dominio público.
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Se trata de caracteres inherentes a los bienes públicos, pertenecientes a la esencia del régimen del dominio público; simultáneamente con la distinción entre dominio público y dominio privado, apareció como una regla no escrita de origen consuetudinario y jurisprudencial.
La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos. Si así no fuere resultarían inexplicables tales caracteres del régimen jurídico del dominio público.
La enajenación de los bienes de dominio público requiere la previa desafectación de la cosa. Tales caracteres existen aunque la respectiva legislación no los regule. En ausencia de explícitas disposiciones legales son frutos de la elaboración doctrinal, mediante la coordinación de diversos textos legales. En el Derecho Argentino vigente la inalienabilidad y la imprescriptibilidad no están previstas expresamente por la ley pero resultan de la aplicación coordinada de diversos textos del Código Civil.
La Inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los arts. 953, 2336 y 2604 del Código Civil.
Art. 953 CC. “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio”
Art. 2336CC: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”
Art. 2604 CC: “El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.”
La imprescriptibilidad encuentra fundamento legal en nuestro derecho a través de los artículos 2400, 3951 y 3952 del mismo Código.
El art. 2400 CC prescribe: “Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión”.
Art. 3951CC: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción”.
Art. 3952 CC: “Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.”
La Jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente estableciendo el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes pertenecientes al dominio público. Pueden verse los fallos de las Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fallos, tomo 48, página 200. Fallos tomo 146, páginas 289 y 297 y páginas 304 y 315, tomo 147, páginas 180 y 220-221.
Los bienes de dominio público del Estado son inembargables. La Doctrina y la jurisprudencia se expiden de manera unánime. (Ver Miguel Marienhoff “Tratado del Dominio Público”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1960, pág. 230; Rafael Bielsa, Derecho Administrativo tomo III, Depalma, Buenos Aires, 1856, pág. 408; Bartolomé Fiorini, “Manual de Derecho Administrativo”, segunda parte, La ley, Buenos Aires 1968. pág. 958; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos tomo 48 página 200 ; tomo 121 páginas 36 y 37; tomo 131, páginas 267 y 268; tomo 146, páginas 289 y 297, y páginas 304 y 315; tomo 158, páginas 358 y 359.)
El embargo, no implica ni requiere desapropio ni enajenación, pues puede responder a una simple medida de seguridad, en el sentido de evitar que el titular de la cosa disponga de ella, enajenándola; no obstante, el embargo apareja también la idea de una eventual enajenación, ya que esa medida cautelar, tiende a asegurar la ejecución forzada del bien.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “Los jueces carecen por lo mismo de autoridad y jurisdicción para cambiar su destino y no pueden por consiguiente ordenar el embargo ni proceder a su ejecución". (Fallos, tomo 48, página 200).
La inembargabilidad es una consecuencia de la inalienabilidad.
Los bienes de dominio público no pueden ser objetos de ejecución judicial, por las mismas razones que no pueden ser objeto de una compraventa art. 953 del Código Civil, 1167 y 1327 del mismo Código.
La doctrina señala que la inalienabilidad sólo es incompatible con el comercio jurídico del derecho privado, pero en modo alguno con el de derecho público. Las cosas de dominio público pueden ser objeto de actos jurídicos de derecho público compatibles con el régimen que las disciplina y con el fin que motiva su afectación. Verbigracia: concesión o permiso de uso mediante los medios reconocidos en el derecho administrativo y expropiación.
Por estos fundamentos, es que solicitamos también a V.S. sean convocados a prestar declaración indagatoria al "Director Provincial de Islas" FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, al "Director de Planeamiento y Desarrollo de Obras de la Dirección Provincial de Islas "HORACIO FABEIRO y al Delegado de Islas Sr. DARWIN SANCHEZ.
Séptimo: Conforme surge del ACTA DE PROCEDIMIENTO, obrante a fs. 461 del principal N° 8951, solicitamos a VS convoque a indagatoria, al Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" en el predio de Colony Park SA, y además porque de dicha acta se infiere varios hechos lesivos contra los integrantes de esta querella, y bienes del dominio público natural a saber:
a.-) El personal policial Teniente ALEJANDRO CORREA y el Teniente AMADEAO NUÑEZ, se hicieron presente por llamado del Encargado de Construcción de Colony Park SA, sabiendo que existía una confrontación vecinal, por el intento de robo de una palmera en perjuicio del isleño Sr. JUAN DOMINGO PRESENTADO, poseedor del inmueble denominado "EL TIGRE", margen izquierda del Arroyo Anguila, donde la gente de Colony Park SA la intentaba robar mediante una retroexcavadora anfibia conducida por el Sr. LUCAS DAVID LOSTRACO, la palmera de gran porte plantada por el padre del Sr. PRESENTADO, y próxima donde se encontraba su refugio isleño.
A los días, ni bien el Sr. Juan Domingo Presentado se retiro a cumplir con sus actividades de pesca y corte de juncos, se concretó el robo de la palmera del Sr. Presentado y dicha ilegalidad no fue impedida por el personal policial, que además, tenía una orden de servicio con motivo de un oficio procedente de la Fiscalía Federal N° 2 de San Isidro fs. 462; en consecuencia el personal policial habría permitido el accionar ilegal de los empleados de Colony Park SA, siendo su principal responsable el Sr. Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" de Colony Park SA.
b.-) A fs. 501 consta la declaración testimonial del Arquitecto DANIEL MARTINEZ (porque el Sr. Fiscal BASSO se negaba a convocar a indagatoria a pesar de los delitos federales y la agresión contra la población que venía denunciando la querella) donde manifiesta que es el encargado del seguimiento del trabajo de tablestacado conforme planos y refiere que los responsables de los mismos son el Estudio de Arquitectos ROBIROSA BECAR VARELA.
c.-) Además manifiesta que retiró la palmera del Isleño JUAN DOMINGO PRESENTADO, con lo que confirma que se concretó el robo de la palmera de la posesión del Sr. Presentado al Vivero de Colony Park SA.
d.-) Asimismo, manifiesta que mediante un GPS efectúa el tablestacado conforme el Master Plan, controlando altura y línea de ribera, tanto sobre el Arroyo Anguila como del Canal Vinculación, es decir que sería el responsable de la usurpación de tierras fiscales al avanzar sobre el Canal Vinculación en más de 40 metros en alguna zonas y alteración de la línea de ribera y elevación de la cota mediante rellenos provenientes del Dragado, por los buques dragas de corte y succión; en consecuencia se altero el régimen hidráulico de los ríos y se perjudicó la libre navegación y su seguridad al alterar sus cauces y veriles.
En consecuencia, les cabría a todos estos funcionarios públicos y personal privado identificado anteriormente, la presunta comisión de los delitos de incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad, y encubrimiento, perjuicio en la navegación y su seguridad usurpación de bienes del dominio público natural, alteración del régimen hidráulico de ríos y canales navegables internacionales, como el Lujan y el Vinculación, además de usurpación de aguas como bien inmueble por las laguna interiores mediante el dragado profundo de las mismas para obtener relleno y poder aumentar la cota, integrado, como lo sostiene esta querella, en el crimen majestatis, por la agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil autóctona del Delta.
Octavo: conforme las omisiones y los incumplimientos a los deberes de funcionarios públicos, acreditados a lo largo de la Causa 8951/11, se solicita a V.S. se convoque a prestar declaración indagatoria a los funcionarios de las siguientes reparticiones públicas:
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE:
Dr. CARLOS LASTA Director Provincial de Recursos Naturales OPDS y
Licenciado NICOLAS SCIOLI, Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible Planificación Económica Ambiental y Desarrollo de Energías Alternativas.
AUTORIDAD DEL AGUA Provincia de Buenos Aires:
Presidente Autoridad del Agua: Ing. DARIO GONZALEZ CEUNINCK, Vicepresidente: Lic. ADRIAN OSCAR BIGLIERI
DIRECCION PROVINCIAL DE SANEAMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS:
Director Ing. NORBERTO DANIEL COROLI
Director Depto. Proyectos de terceros Ing. MARCELO RASTELLI.
DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES:
Director Dr. JOSE BENI, Director Nacional de Vías Navegables.
Director Ing. JUAN J. MORELLI, Dirección de Estudio y Programación DNVN.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA:
Presidente Dr. RAUL A. LOPARDO. Centro de Tecnología del Uso del Agua: Ing. LUIS HIGA. Laboratorio de Hidráulica- Hidráulica Fluvial: Ing. DANIEL BREA / Ing. PABLO SPALLETTI. Dirección de Servicios Hidrológicos: Ing. RAFAEL SEOANE, Hidrogeología Lic. OSCAR CORIALE, Dr. ADRIAN SILVA BUZZO
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Secretario: ROMINA PICOLOTTI, hasta diciembre del 2008, HOMERO BIBILONI hasta diciembre del 2010 y el actual Secretario, Dr. JUAN JOSE MUSSI
Dirección de Gestión Ambiental de los Recursos Hídricos: Director: JORGE ALBERTO RAMIREZ. Oficina del Agua: Ing. MIGUEL ANGEL GOMEZ
IV.- FUNDAMENTOS. RESPONSABILIDAD PENAL
El requerimiento fiscal de instrucción tiene por finalidad esencial poner en movimiento la acción penal atendiendo al principio "ne procedat judex ex oficio", habilitando la instrucción en forma amplia, a contrario sensu de lo obrado por el Sr. Fiscal Pablo Noceti fs. 1884. Al respecto cabe tener presente que al tiempo de formularlo suele existir en el proceso una relativa indeterminación acerca de los aspectos a investigar, ya que se está ante una "hipótesis" sobre la existencia de un delito que se deberá verificar en su fundamento fáctico y jurídico, mediante la investigación, y, en su caso, individualizar al autor o autores, partícipes, etc., completando el elemento subjetivo de la imputación.
Entendemos, que no puede exigirse entonces, que en el requerimiento de instrucción se describan en detalle elementos de la imputación que aún no se conocen; pero luego de transcurridos 4 años, de iniciadas las actuaciones, es preciso en este momento señalar, que después del diseño acusatorio organizado por el MPF obrante a fs. 1362/69 y 1500/02, y especialmente el más restringido obrante a fs 1884, es que se estarían confirmado procesalmente, las omisiones graves en las que habría incurrido los integrantes del MPF induciendo a error a la administración de justicia, incumpliendo con los deberes a su cargo, restringiendo el objeto de la causa y limitando la convocatoria a indagatoria, con el agravante que quedarían impunes la comisión de los delitos que fueran indicados en su oportunidad por esta querella, como se lo efectúa en el presente escrito.
Esta parte querellante viene sosteniendo, desde la reapertura misma de la causa, que las indagatorias deben ser efectuados en un marco conjunto, dada la evidente característica de planificación e interrelación en las conductas lesivas que incurren los distintos autores, tanto como integrantes de las empresas constructoras inmobiliarias, como los distintos funcionarios públicos que han intervenido en los gravísimos crímenes federales ambientales, provocando una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil ancestral del Delta del Paraná, que se debate como el crimen majestatis, conforme el Tratado de Roma.
En consecuencia, solicitamos a V.S. que se siga un criterio que permita aunar en un mismo proceso a todos los hechos acontecidos, por existir, un mismo modus operandi lesivo contra el ambiente y la población civil isleña.
Y esto es así, por obedecer a la mecánica propia del circuito criminal o iter criminis instaurado por los funcionarios públicos de las distintas reparticiones que les ha tocado intervenir, tanto pertenecientes al estado municipal, provincial y nacional; además por supuesto, en intima interacción con los directivos y responsables de las empresas constructora inmobiliarias como Colony Park SA, Isla del Este, Parque de la Isla, Santa Mónica, Nordelta I, II y tantos otros, que fueran detallados en autos por esta querella, pero omitidos lesivamente investigar por el MPF interviniente.
Los principios de economía procesal y verdad jurídica material imponen, de la misma forma, adoptar estos criterios de investigación interrelacionados, para que se permita una investigación acabada y eficiente de los espantosos sucesos ocurridos, en la 1ra Sección del Islas del Delta del Paraná, porque de otra forma como lo viene haciendo el MPF, se impedirá esclarecer todos los hechos delictivos acreditados en autos.
Con el objetivo de ponerle un cierre a esa situación, nos encontramos realizando un minucioso análisis de los hechos y conductas lesivos, siendo necesario aclarar una vez más que, este estudio, es realizado en la medida de nuestras posibilidades, dado que esta querella no cuenta con todos los elementos, con que sí cuenta el Estado, en sus distintos poderes.
Como se ha manifestado reiteradamente, es de nuestro interés que todos los autores incriminados sean juzgados por todas y cada unas de los delitos aberrantes endilgados, así como que se los indague y oportunamente se los procese por todos los agresiones que cometieron contra cada una de las víctimas directas que integran la población isleña ancestral, incluso a los que colindan con la cuenca, en la zona poligénica estuarial del Luján y las generaciones futuras que también son sujeto de derecho.
Responsabilidad penal de los imputados. Asociación ilícita:
Aparece evidente de acuerdo a las pruebas expuestas hasta el momento en el expediente, y por lo obrado en el expte. Nº 68660 caratulado “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/COLONY PARK S.A. S/ ORDINARIO” del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro, que la participación de los responsables de las empresas constructoras inmobiliarias en los hechos ilícitos que se investigan, no respondió solamente a una mera intención organizativa para obtener beneficios económicos, como cualquier empresa inmobiliaria conforme la buena fe del buen hombre de negocios, sino que en verdad las empresas habrían actuado en forma coordinada con algunos funcionarios identificados por la querella, tanto de la Prefectura Naval Argentina, del Municipio de Tigre, de la Provincia Buenos Aires y del Estado Nacional, como se lo detalla en el presente.
Se habría configurando así, un aparato delictivo unificado con elementos de encubrimiento, manejo de la información y tráfico de influencias del que no serían ajenos, además de los funcionarios públicos convocados a declarar por VS, también los identificados en el anterior punto III.-
Vulnerando el principio precautorio, las empresas inmobiliarias denunciadas y los funcionarios públicos que incumplieron con sus deberes, intentan justificar que quienes desoigan la ley puedan resultar “a posteriori” beneficiados por dicha conducta. Al permitir este comportamiento, aunque importe la comisión de delito, dejaría prácticamente en manos del agente dañoso la tutela del medio ambiente permitiendo la adulteración de aguas dulces, la alteración de ríos navegables o la destrucción de nuestros bosques nativos o la agresión contra la población civil; en consecuencia, siempre se litigaría sobre la base de los hechos consumados.
Así, quedarían habilitados los autores del daño ambiental colectivo, para esgrimir el argumento que: “retrotraer las cosas implicaría un mayor daño”, como lo sostuvo el apoderado de Colony Park SA ante la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, dentro del “Incidente de Cese de Obra”, para fundar su apelación.
Estas conductas desajustadas que atentan contra lo prescripto en el art. 41 de la Constitución Nacional y el Art 28 de la Constitución Provincial, tornarían al derecho de vivir en un ambiente sano en una simple promesa del constituyente; en consecuencia, las leyes que lo reglamentan, como los presupuestos mínimos consagrados por la Ley 25.688 en sus artículos 5°, 7° y 8°, y también el deber del artículo 3° de la Ley 11723 serían letra muerta, con el agravante de haber desconocido lo ordenado en el art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la Autoridad del Agua que deviene en adulteración y envenenamientos de aguas dulces de superficie y generando flujos hipopicnales en los cursos navegables de la 1ª Sección de Islas.
Por todo ello, es que contamos en la causa con motivos bastantes para sospechar de la participación de las personas identificadas ut supra en la comisión de los delitos endilgados en coordinación con los funcionarios públicos del área ambiental de los tres Estados, lo que justifica en principio que sean convocadas para prestar declaración indagatoria, ante la presunción también de encontrarse inmersos en delito de peligro de asociación ilícita, abandono de persona, robo daños y por esa agresión continua, generalizada y sistemática nos encontraríamos con el delito más aberrante el crimen de lesa humanidad.
En primer lugar, es necesario aclarar que la asociación ilícita está dentro del título del Código Penal Argentino que castiga los delitos contra el orden público, esto quiere decir que la ley quiere proteger a la sociedad contra el caos o el desorden como sería el caso de que un número determinado de individuos decide poner en práctica un proyecto de ataque a la sociedad mediante la comisión de delitos indeterminados.
En realidad, sería más correcto decir que esta figura afecta la "tranquilidad pública" por generar una alarma en la población, que normalmente confía en la protección o seguridad que le provee el Estado. Cuando un conjunto de individuos forma una alianza para cometer delitos indeterminados el atentado a la seguridad que ello implica provoca un estado de temor colectivo que afecta la tranquilidad y el orden público, como estaría sucediendo en el Delta del Paraná.
Dicho temor no es solamente un miedo a sufrir daños físicos o patrimoniales como sería el caso de la bandas que planean llevar a cabo delitos variados -entre ellos secuestros extorsivos- sino la mera sensación de desamparo, pues están vinculadas la tranquilidad y la paz social con la inexistencia de daños causados o a causar la sociedad civil toda.
Este temor específico consiste en la desconfianza en que el propio Estado a través de todos o alguno de sus poderes no pueda cumplir con sus funciones o, lo que es peor, que desde alguno de estos poderes se cometan delitos con lo cual la desconfianza se generaliza extendiéndose a las profesiones y a los profesionales vinculados con el funcionamiento de la comunidad organizada; tal el caso de los abogados, auxiliares de la Justicia, que ante eventuales hechos de corrupción en el Poder Judicial pierden la consideración y el respeto que la digna actividad merece ante la opinión pública, el manto de sospecha, en este caso, recae también sobre la totalidad de la magistratura, que obviamente cuenta con numerosos integrantes probos y honestos.
Lo mismo se puede decir cuando aparecen policías implicados en una asociación delictiva, delito previsto en nuestro Código Penal, el que lo reprime con la pena de prisión o reclusión de tres a diez años, con un mínimo de cinco años, es decir de cinco a diez años de reclusión o prisión, para "los" jefes u organizadores.
Existe una diferencia entre la simple participación criminal y la asociación ilícita, la primera consiste en una actividad delictiva limitada por un plan que comprenda un determinado número de hechos, previstos específicamente, por ejemplo asaltar tales o cuales bancos o empresas, en cambio la asociación ilícita constituye un peligro que reside en la variedad y repetición de atentados criminales, por lo tanto si en el primer caso la banda es desbaratada antes de cometer los hechos previstos por la misma, el delito quedará en grado de tentativa, en el caso de la asociación ilícita los delincuentes son castigados sólo por ser miembros de la asociación.
Como asociación ilícita que por su omisión o comisión por omisión en sus conductas se encuentra destruyendo el Delta del Paraná, por ventajas económicas y que es causa de intranquilidad colectiva debe citarse a los directivos y responsables de las empresas inmobiliarias denunciadas en autos, con el agravante de generar un daño con efecto acumulativo (caso de Colony Park SA, Parque la Isla, Isla del Este, Santa Mónica, Nordelta) en perjuicio del ecosistema y su población civil cuya ocupación es ancestral.
La esencia de la asociación ilícita es que hace temer la repetición del crimen y su propagación. Estimo que obran en el expediente pruebas y distintas conductas lesivas que consisten en falsificar, adulterar, prevaricar, abusar de autoridad, retardar, omitir actos de la función, no imputar determinados delitos, por estar la supuesta banda dedicada a otra cosa, cometer cohecho ya sea recibiendo dinero o dádivas (regalos), destruir o inutilizar registros o documentos, sustraer caudales, solicitar audiencias privadas con los Magistrados, o custodiar como la PNA.
Estaríamos frente a una conjunción de voluntades "dispuesta a todo", que es lo que caracteriza a la asociación delictiva, la mayor alarma social que ella provoca cuando su actuar permanente comprende hechos indeterminados, resultados de un acuerdo momentáneo para cometer un determinado delito, pues como lo enseñó Sebastián Soler, la tranquilidad general resulta amenazada en forma más grave, porque la falta de seguridad que implica para los individuos, es propensa a provocar un estado de temor colectivo que afecta la confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.
No cabe dudas que en este caso que involucraría a funcionarios públicos identificados en autos, como parte integrante de los estados Municipal, Provincial y Nacional, afecta severamente la confianza social. Si se determina la existencia de la figura de asociación ilícita la pena se aplicará, seguramente, no en razón de los delitos que se propusieron cometer sino en virtud de su integración a la misma, más aún si la persona que forma parte de la asociación ilícita no intervino en ninguno de los hechos dolosos llevados a cabo, debe igualmente ser condenada por el delito de asociación ilícita.
Si la asociación llegó a perpetrar otros delitos la ley ha previsto una acumulación de penas, vale decir los integrantes de la asociación ilícita recibirán una condena por el solo hecho de integrarla, pero si se cometieron otros hechos independientes la pena que será, seguramente, la resultante de la suma de las penas correspondientes a la asociación ilícita y las previstas para los otros delitos diversos delitos, hasta un máximo legal.
Responsabilidad penal del Modus Operandi Lesivo.
Se investigue un MODUS OPERANDI LESIVO, y ello, porque el emprendimiento "Isla del Este" de los SCHWARTZ, ocupa 30 hectáreas y 200 lotes, en los que ya se han construido, al menos, 25 propiedades, con una laguna central de agua salada. Los promotores y vendedores de todos estos proyectos son las mismas inmobiliarias que impulsan Colony Park SA (Meyer Propiedades, O’Connor) y Parque la Isla que tiene 98 hectáreas y se ubica sobre el Canal de Vinculación y el río Lujan, que es obra de Fideicomiso La Isla y el estudio Billoch & Asociados. Hacer un barrio cerrado en una isla del Delta del Paraná, tiene su antecedente inmediato en el proyecto “Isla del Plata”, que data de mediados de los noventa, impulsado por un consorcio privado conformado por Puente del Plata SA y el Buenos Aires Yacht Club. Iba a ser una isla artificial frente al puerto de San Isidro, con una superficie de 352 hectáreas, destinadas a viviendas para 20.000 habitantes. Otros barrios y desarrollos costeros, como los countries Santa María del Tigre (de Eidico), Marina del Sol, Bahía del Sol y Puerto Chico. Nordelta con 14 barrios: Bahía Grande, El Golf, La Isla, Los Castores, Portezuelo, Las Caletas, Las Glorietas, La Alameda, Barrancas del Lago, Los Sauces, Cabos del Lago, Los Alisos, Los Lagos y El Yacht en 1.600 hectáreas en los humedales de la planicie poligénica o intermareal del Río de la Plata. Eidico con 8 proyectos terminados en Tigre: Altamira, Dormies, Santa Barbará, El Encuentro, Santa Bárbara, Santa Catalina, Santa Clara, San Isidro Labrador y Santa María de Tigre. En Benavides, se construyen 7 barrios en marcha en San Benito, San Francisco, San Gabriel, San Juan, San Marco, San Rafael y Santa Teresa.
Talar del Lago I y II próximo a Nordelta, en General Pacheco y 75 hectáreas Laguna del Sol. Albanueva en Rincón de Milgber sobre 160 hectáreas, sobre la costa del río Luján (Tigre).
En Escobar, en noviembre del 2009 se aprobó en el Concejo Deliberante la ordenanza Nº 4.729/09, ésta todavía no cuenta con la aprobación por parte de la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda de la provincia de Buenos Aires; en consecuencia, en forma ilegal se intentaría construir la empresa Consultatio el mega emprendimiento “Ciudad del Lago”.
Mediante esta ilegalidad manifiesta, es agredida la población civil, que junto al desplazamiento forzado de los pobladores locales y el consiguiente avasallamiento de sus derechos, ya ha provocado y continuará provocando modificaciones en los humedales con sus consecuentes impactos a la biodiversidad y la calidad del agua al adulterarse por ruptura del salobre acuífero Querandinense.
Cuando los hechos delictivos que se investigan fueren cometidos desde el aparato del Estado, con el apoyo y aquiescencia de éste, valiéndose de su estructura, o en coordinación con el mismo, y se enmarcaren en un plan persistente de destrucción del ecosistema y agresión sistemática y generalizada contra la población civil originaria del Delta del Paraná –como es el caso que aquí se investiga- solamente con fines de obtener grandes ventajas económicas, es importante tener en cuenta que dicho plan conlleva el propósito de encubrimiento y destrucción de prueba, o como lo que ocurre con los análisis de aguas y tierras recolectadas en la inspección realizada el 14 de diciembre del 2010 sobre los que de forma irregular en contra del protocolo, efectuaron los respectivos análisis físico químicos, en cuya responsabilidad no es ajena la Sra. Fiscal Federal recusada Dra. Rita Ester Molina, por la que fuera recusada y denunciada por esta querella, conforme lo acreditado en el Expte. 8958/11 de la Fiscalía Federal 1 de San Isidro.
Los hechos delictivos que nos ocupan, representan severas violaciones a los derechos humanos y justamente por ser cometidas en coordinación con el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocar un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio desde mediados del 2005, a la fecha. Por cuanto, desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad; de lo contrario no se hubieran podido encarar, sin la venia del poder político,(y con el acompañamiento de la Prefectura Naval Argentina) estas mega construcciones y obras hidráulicas, sobre bienes inmuebles del dominio y uso público natural, como lo son las zonas de desagües naturales en la 1ª Sección de Islas y muy en especial los Canales Internacionales Lujan y Vinculación; bienes inmuebles inhalianables, imprescriptibles, inenajenables, por encontrarse fuera del comercio.
Por otra parte, resulta factible la procedencia de investigar el crimen majestatis a través de una conexidad entre los responsables de las empresas inmobiliarias como Colony Park SA, Parque de la Isla, Isla del Este, Santa Mónica, Nordelta y otros emprendimientos, que guardan íntima vinculación con hechos del que resultaran víctimas, entre otros, mis patrocinados; en consecuencia, esa conexidad de las conductas reprochadas a los imputados con otros delitos calificados de lesa humanidad, hace que aquellos queden abarcados por esta categoría del delito majestatis, elementos estos que surge palmaria de la propia plataforma fáctica contenida en el requerimiento de instrucción formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal y decidido por la Sra. Juez.
Asimismo, como lo fundamenta la querella en el presente, se encuentran reunidos en autos las correspondientes responsabilidades también en determinados funcionarios públicos citados a indagatoria, por los hechos calificados legalmente como Incumplimiento de deberes de funcionario público, delito previsto y penado por el artículo 248 del Código Penal, y atribuidos a los imputados en calidad de autores (artículo 45, C.P.). A tal efecto, se ha tenido en cuenta acertadamente que configura dicho ilícito el caso del funcionario público que, designado conforme al artículo 77 del C.P., no ejecuta las leyes cuyo cumplimiento le incumbe.
Contempla supuestos en los que no se hace ni se ejecuta o cumple lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita funcional. El precepto alcanza así al funcionario público que, traicionando la confianza depositada en él por la sociedad o por algunos de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como instrumento para violar la Constitución o las leyes de las que es guardián. (BREGLIA ARIAS, O./ ARIAS, O., Código Penal y leyes complementarias, T. 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 605; D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Bs. As., p. 798).
Ahora bien, más allá de dicho encuadramiento legal propiciado por el Representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que, de la plataforma fáctica de los citados dictámenes fiscales, así como de la denuncia penal originariamente promovida por esta querella, surge que los hechos en cuestión admiten una múltiple subsunción legal, que se irán corporizando a medida que continúe la instrucción, en mas, cuando VS meritúe los motivos y fundamentos del presente.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que las conductas endilgadas a funcionarios del estado Municipal, Provincial y Nacional llamados a indagatoria, encuadran legalmente en el delito de Encubrimiento (artículo 277, C.P.), el cual concursa de manera ideal con el delito anteriormente citado de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (artículos 248 y 54 del C.P.), con el crimen majestatis que sufre la población civil isleña que ocupa la región de forma ancestral.
Repárese en este sentido en que también el encubrimiento denunciado en autos, se sitúa entre los ilícitos contra la administración de justicia, la que puede verse perturbada o entorpecida, en la individualización de los autores o partícipes de un delito, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor, como lo denuncia la querella en el Expte. N° 8958 del Juzgado a su cargo.
Con ese fin afirma la jurispruencia: “El encubrimiento consiste en prestar ayuda a los delincuentes, mediante actos posteriores a su delito, y con intención de sustraerlos a la administración de justicia” (BREGLIA ARIAS, O./GAUNA, O., op. cit., p. 734; v. asimismo, BUOMPADRE, Jorge E., Delitos contra la administración pública, Mave, Bs.As., 2001; NUÑEZ, Manual de Derecho Penal - Parte Especial, Ed. Lerner).
Tanto en su redacción original, cuanto en la ordenada por Ley 21.338 (B.O. 01.07.1976), así como en su texto vigente (Ley 25.246, B.O. 10.05.2000), el tipo penal del artículo 277 del C.P. impone para la configuración del delito la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, a saber, la comisión de un delito anterior, la intervención del agente con posterioridad al delito preexistente del que no participa y la inexistencia de una promesa anterior.
Con relación al primer elemento señalado, hay que decir que el encubrimiento se presenta como delito conexo pero autónomo de otro “precedente” o “principal”, sin que su perpetración dependa de la mayor o menor gravedad o importancia lesiva del delito que se encubre. Supone, así, la necesaria existencia de un delito –doloso o culposo, consumado o tentado- cometido sin participación del encubridor. Vale decir que el encubrimiento sólo puede tener lugar con relación a un delito previo ejecutado por otro, en el que el encubridor no hubiere participado.
De igual modo, el delito exige como requisito que la acción favorecedora sea posterior a la perpetración del hecho encubierto, esto es, que se produzca después de consumado éste o cuando han dejado de producirse los actos que configuran su tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su producción. Hasta la Ley 25.246 la figura establecía que debía tener lugar “después de su ejecución”; la ley vigente exige que la acción se lleve a cabo “tras la comisión del hecho”, pero el significado de ambos textos es equivalente en el concreto.
Por último, el ilícito supone la inexistencia de promesa anterior, extremo que permite diferenciar el encubrimiento de la participación, ya que los actos de favorecimiento que respondan a una promesa previa, excluyen el encubrimiento y configuran casos de complicidad secundaria (art. 46, C.P.).
Ciertamente que, prima facie, puede afirmarse que el conjunto de elementos referidos concurre en el caso de autos, donde la obligación de los imputados de denunciar los delitos preexistentes –a estar de los términos del requerimiento fiscal de instrucción y de la denuncia promovida— habría surgido del cargo que los nombrados desempeñaban y el conocimiento de la perpetración de dichos delitos —en cuya consumación no habrían intervenido- habría resultado tanto de las constancias arrimadas a los procesos penales en los que intervenían en su calidad de magistrados, cuanto de las denuncias efectuadas por las propias víctimas en el marco de esta causa.
Adviértase al efecto que la omisión de promover la persecución y represión de delincuentes contemplada en dicha figura supone el incumplimiento por parte del funcionario público de los deberes a su cargo que, en lo concreto, se traducen en la persecución y represión de autores de delitos.
Tal como lo destaca la doctrina, "… debe tratarse de obligaciones dentro de su competencia y el deber surge cuando el funcionario se entera, por cualquier medio, de la comisión de un ilícito. De tal modo, pueden ser agentes del delito en cuestión los miembros de las Fuerzas de Seguridad, del Ministerio Público Fiscal, así como jueces que deban actuar de oficio (en regímenes procesales donde conservan la potestad de proceder de oficio a la instrucción de las causas, o bien una vez iniciada la promoción, cuando les corresponda continuar lo ya iniciado en el proceso". (DONNA, Edgardo A., Delitos contra la Administración Pública, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2008, pág. 440-443; CREUS, Carlos, Derecho Penal-Parte Especial, Ed. Astrea, Bs.As., 1983, pág. 367-368).
En función de ello, considero que la imputación más ajustada al caso debe comprender los delitos de Incumplimiento de deberes de funcionario público, encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), todos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.) y sin perjuicio de la subsunción de los hechos en otras figuras penales, conforme lo decida, luego VS.
Se da en el particular el supuesto de unidad delictiva, esto es, hechos únicos –cada uno de los sucesos individualizados en las piezas procesales citadas- a los que cabe atribuir varias calificaciones penales, verificándose así los componentes propios de ese tipo de concurso –ideal o formal- de delitos.
De la naturaleza del crimen majestatis denunciado por la querella.
Para enmarcar el concepto de delito de lesa humanidad en su contexto histórico y jurídico conviene prestar atención, sucintamente, a diversos hitos que a lo largo del siglo pasado —especialmente desde la salida de la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días— han venido precisando, en comprensión y en extensión, su significación y alcances.
Como primer antecedente previo a aquella gran conflagración, hay que mencionar la aparición del concepto de “crímenes contra la humanidad” en el año 1915, en un documento condenatorio —por parte de Gran Bretaña, Rusia y Francia— del genocidio contra el pueblo armenio perpetrado por Turquía. Dicha figura aparece luego en el Tratado de Sèvres de 1920 signado entre Turquía y las potencias aliadas occidentales, a propósito de las condiciones de entrega y juzgamiento de los responsables de aquella masacre, mas dicho documento no fue consolidado con ninguna ratificación “ (MATTAROLLO, Rodolfo, “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad”, en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1, Número O, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 117).
Un cuarto de siglo después, la dura confirmación de posguerra acerca del tipo y magnitud de los crímenes cometidos por el régimen nacional-socialista abrió el camino, primero a los gobiernos aliados y luego a toda la comunidad de naciones, a una serie de iniciativas y acuerdos que, a lo largo del último medio siglo, han consolidado un amplio consenso respecto de la necesidad de tutela de derechos humanos fundamentales y de la persecución efectiva de los responsables de delitos contra la humanidad y que, al cabo, han devenido en normas de derecho supranacional.
En este sentido es oportuno recordar el compromiso de cooperación internacional en relación con los derechos fundamentales que invocaba el art. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas (signada en junio de 1945 y asumida por nuestro Estado, mediante la aprobación del Congreso Nacional en septiembre del mismo año, a través de la Ley 12.195), así como determinadas precisiones relativas a tales derechos que, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948), apuntaban genéricamente al tema en cuestión, a saber: el artículo 3 (derecho a la vida, a la libertad e integridad), el artículo 5 (contra las torturas y tratos inhumanos), el artículo 8 (el derecho a defensa legal), el artículo 9 (contra la detención arbitraria), artículo 10 (derecho a juicio imparcial), el artículo 11 (derecho a presunción de inocencia), el artículo 12 (derecho a la privacidad) y el artículo 13 (derecho a la libre circulación) (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 381-385).
En cuanto a las iniciativas de enjuiciamiento de los delitos de lesa humanidad debe citarse en primer lugar la creación, en el mismo año de la finalización de la guerra, del Tribunal Militar Internacional que juzgó en la ciudad de Nüremberg a numerosos responsables de la ejecución del plan nazi de exterminio sistemático.
Este tribunal constituyó el primer instrumento de ese tipo que, con los años, lamentablemente habría de replicarse, en atención a otros enclaves conflictivos en los que la virulencia bélica derivó en hechos criminales de similar carácter, tales los casos de la ex Yugoslavia o Ruanda.
El Estatuto original de aquel organismo reflejaba, por entonces, el tipo de crímenes que quedaban abarcados bajo su amplia y ubicua jurisdicción: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. Respecto de la condena de estos últimos, es importante tener presente las diversas modalidades contempladas: el sometimiento a la esclavitud, la deportación, el asesinato, el exterminio, los actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, ya fuesen o no una violación de la legislación interna del país donde hubiesen sido cometidos (art. 6, inc. a, b, y c).
Las nuevas intervenciones de los Tribunales “adhoc” que entendieron en los mencionados casos de delitos de lesa humanidad cometidos en el contexto de las guerras civiles de los Balcanes y de Ruanda (Resolución 827 del 25.05.1993 y Resolución 955 del 08.11.1994, respectivamente) otorgaron mayores precisiones a este concepto clave del derecho penal internacional. En sus estatutos quedaron definidos como actos serios de violencia que atentan contra aspectos esenciales del ser humano (la vida, la libertad, el bienestar físico, la salud, la dignidad, etc.) y que, por su gravedad y extensión, resultan intolerables para la comunidad internacional, exigiéndose su persecución judicial.
Como aspecto esencialmente distintivo se enuncia allí que "tales delitos “trascienden al individuo” y que con ellos se coloca a “la humanidad como víctima”, ya que con ese tipo de agresión, sólo en apariencia individual, se ataca y se niega a la humanidad toda" (Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, Fiscal V. Erdemoviv, 29.11.1996, punto 28, por MATTAROLLO, Rodolfo op. cit., pág. 120).
En cuanto a los acuerdos internacionales que han venido condenando, conceptualizando y comprometiendo a los Estados en materia de delitos de lesa humanidad, debe mencionarse, en lo que respecta al ámbito continental, la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz llevada a cabo en 1945 en la ciudad de Chapultepec.
Específicamente, los “Crímenes de guerra” fueron tratados allí en su Resolución VI, en la que las repúblicas americanas adhieren a los contenidos de las declaraciones de los gobiernos aliados y su compromiso de persecución penal de los culpables, responsables y cómplices de esos delitos.
El Decreto 6945 del 27.03.1945 del gobierno argentino (ratificado luego por Ley 12.837), significó la adhesión formal, aunque posterior, de nuestro país, ya que no había participado de la Conferencia.
Al año siguiente, tras la Resolución 96(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en la que se condenaba el genocidio como un crimen del derecho internacional que exige el castigo de sus autores y cómplices, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas), tiene lugar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que, si bien fue objeto de adhesión por parte de Argentina (Decreto Ley 6286 del 09.04.1956) no se tradujo en lo inmediato en la incriminación de la infracción en el derecho interno, esto es, en la redacción del consiguiente tipo penal, de conformidad con el mandato contenido en el artículo V de la Convención, sino recién en la reforma constitucional de 1994, con la inclusión de la Convención entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional, más concretamente en el artículo 75, inciso 22, párrafo 2º de la C.N.
En relación con ello, cabe mencionar además que la obligación de incriminar en el derecho interno la infracción emanada de la citada Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aparece también con claridad en el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra del 12.08.1949, en el artículo 50 del Segundo Convenio, en el artículo 129 del Tercer Convenio y en el artículo 146 del Cuarto Convenio.
Ya más recientemente, cabe referir en esta apretada síntesis al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuya codificación se enuncia claramente el tipo de delitos que quedan bajo su competencia y la exacta definición de los mismos. Con entrada en vigor el 01.07.2002, el Estatuto es aprobado por el Estado argentino a partir el 23.01.2007, conforme la Ley 25390.
En resumidos términos, la competencia del Tribunal Penal Internacional se establece, en este Estatuto, para aquellos crímenes de gravedad y trascendencia internacional (artículo 1), entre los que se contempla al genocidio (artículo 6), los crímenes de lesa humanidad (artículo 7), los crímenes de guerra (artículo 8) y el crimen de agresión, como el que viene sufriendo en forma continua, sistemática y generalizada la población civil ancestral del Delta del Paraná.
En cuanto a la definición de los crímenes de lesa humanidad, el artículo 7 del Estatuto de Roma entiende por ellos a “cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato..., b) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) tortura, g) violación..., h) desaparición forzada de personas..., i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen internacionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...”
Es sabido pues que el nacimiento de la Corte Penal Internacional ha reafirmado los principios y propósitos de la Carta de la Naciones Unidas –en especial, en cuanto a la amenaza y al uso de la fuerza pública- buscando garantizar, entre otras cosas, el respeto por los derechos humanos a través del establecimiento permanente de la misma.
Sobre esa base, el Estatuto de Roma estipula un sistema procesal jurisdiccional que, en esencia, se sustenta en dos principios básicos: el llamado principio de complementariedad de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en relación con las jurisdicciones locales y el llamado principio de cooperación, entendido como un conjunto de normas cuya finalidad es el obrar conjunto de los Estados Partes con la Corte Penal Internacional para que la misma pueda cumplir con eficacia sus funciones.
Doctrinariamente, pues, pueden puntualizarse los siguientes aspectos que debe reunir un hecho para ser considerado como “crimen de lesa humanidad”: 1) carácter generalizado o sistemático, 2) conocimiento del autor de las circunstancias de su acto, 3) que esté dirigido a la población civil o que haya una víctima colectiva y, por último, 4) que esté integrado a una política de Estado... (D ´ALESSIO, Andrés J., Los delitos de lesa humanidad, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, pág. 20-26).
Respecto al primer aspecto, el ataque “generalizado o sistemático” contra una población civil, el mismo excluye hechos singulares que hubiesen sido cometidos por un autor a iniciativa propia y dirigidos hacia una víctima única, de tal modo que son los crímenes de naturaleza colectiva los quedan implicados en el concepto de delito de lesa humanidad.
Doctrinariamente, se ha puntualizado que del término “sistemático” pueden colegirse elementos constitutivos que le son propios, tales como: la existencia de un objetivo político, esto es, un plan premeditado para destruir, perseguir o debilitar a una comunidad; la comisión de un acto criminal a gran escala contra un grupo de civiles o la acción repetida y continua de actos inhumanos conexos; y, también, la preparación y uso de recursos públicos o privados significativos, sean o no militares (D´ALESSIO, A.J., op. cit., pág. 20).
Respecto del segundo aspecto, este mismo autor señala que un hecho no puede definirse como delito de lesa humanidad, aún cuando pudiera coadyuvar a ese objeto, si el sujeto no guarda en su conducta una clara representación de aquel resultado. Ciertamente, los tipos delictivos descriptos en el Estatuto de Roma (artículo 7, inciso a hasta inciso j) requieren de dolo; por otra parte, el contenido de su inciso k exige que los actos inhumanos en él referidos causen los efectos allí descriptos de manera intencional (D´ALESSIO, A.J, op. cit., p. 22).
En el caso concreto del Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia (caso “Blaskic”), tal elemento subjetivo fue definido, en primer lugar, por el conocimiento del acusado respecto del contexto en que su acto fue producido y el nexo entre dicho contexto y su acción y, en segundo lugar, por las exigencias probatorias del mismo, siguiendo los siguientes criterios: a) las circunstancias históricas y políticas en las que los actos ocurrieron, b) las funciones del acusado al momento de la comisión del delito c) las responsabilidades que le eran propias dentro de la organización militar o política, d) la relación directa e indirecta entre la jerarquía militar y la política, e) los fines y la gravedad de los actos perpetrados, f) la naturaleza de los crímenes cometidos.
Respecto del tercer aspecto característico de los delitos de lesa humanidad, el hecho de que el ataque haya sido dirigido contra población civil significa que el delito ha sido perpetrado contra una víctima colectiva. Volviendo a ejemplos concretos, el referido Tribunal Internacional sostuvo (en el caso “Tadic”) que el tipo no requiere que la víctima sea la población entera sino sólo un grupo de ella; del mismo modo, resulta suficiente que su naturaleza civil lo sea de manera predominante, como se lo acredita en el presente legajo.
El Tribunal afirmaba que tal carácter, no un accionar individual, o aislado, o fortuito, sino deliberado contra la población civil, es lo que repugna la conciencia de la humanidad en esta clase de delitos y justifica la intervención de este organismo de enjuiciamiento supranacional.
Respecto del último de los aspectos enumerados, D’Alessio señala que, al hablar de la integración de este tipo de delitos en la “política de un Estado u organización”, se refiere concretamente a que tales actos criminales formen parte de un plan preconcebido tendiente a provocar terror (ibidem, pág. 26). Si el concepto de “política de Estado” no ofrece dudas a la hora de delimitar esta característica de los delitos de lesa humanidad, el caso del término “organización” ha dado en nuestro país cierto margen para el debate (al pretender su asimilación a los actos de las organizaciones terroristas), controversia que, en materia judicial, ha sido superada con la negativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa “Lariz, Iriondo, Jesús María, S/Extradición” (CSJN, 10.05.2005, L Ley 2005-C, pág. 583).
Por tanto, en la propia definición de D’Alessio (op. cit., pág. 37), “las acciones que infrinjan el derecho internacional de los derechos humanos sólo alcanzarán la jerarquía de crímenes contra la humanidad cuando reúnan los elementos que se describieron anteriormente, es decir, cuando lleguen a constituir un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la política que haya trazado un Estado...Sólo cuando ello ocurra podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a los delitos de lesa humanidad: prohibición de la amnistía o indulto, imprescriptibilidad y posible sometimiento a la jurisdicción internacional”.
Finalmente, en lo que hace al interés específico del caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas “tradicionales” de participación en el delito, sino que expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común”, cuando dicha contribución sea efectuada “con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte”.
En efecto, el artículo 25, inciso 3, del referido Estatuto dispone textualmente que: “...será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: 1) con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o 2) a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen”.
La evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos evidencia así el interés de la comunidad de las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean debidamente juzgados y sancionados. Del análisis de la normativa internacional antes citada puede colegirse, sin lugar a dudas, la intención de la comunidad internacional de castigar tanto la ejecución del acto como los actos preparatorios, así como también toda forma de complicidad en la perpetración de aquéllos.
Circunscribiendo ahora el análisis al ámbito nacional, hay que decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado, por su parte, la noción de “delitos de lesa humanidad” en el precedente “ARANCIBIA CLAVEL”, considerando en ese pronunciamiento que “correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas- con la aquiescencia de funcionarios estatales.
En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos.
Así, no sólo quedan incluidas las formas ‘tradicionales’ de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir ‘de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común’ (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada ‘con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte’ (ap. d, supuesto i). 12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’ (conf. Ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778. 13) Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros. Así, por ejemplo lo estatuyen los arts. 2, y 3 inc. b de la Convención para Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la ‘asociación para cometer genocidio’[...] Por otra parte el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen de lesa humanidad la ‘Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte...’. Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone ‘Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración’. 14) Que del plexo normativo internacional transcripto se desprende que dentro de la clasificación de los crímenes contra la humanidad, también se incluye el formar parte de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello. [...] 28) Que esta Convención (sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad) sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.” (Fallos, 327: 3312; el resaltado es propio).
Del citado precedente de la Corte Suprema surge que las formas de participación en delitos de lesa humanidad resultan múltiples y diversas, no quedando circunscriptas a la comisión de homicidios, torturas u otros hechos similares, sino que incluso pueden constituir figuras delictivas autónomas.
Esta idea arroja por la borda la posibilidad de recurrir a la pena en abstracto, como criterio válido para establecer si la conducta en juego pertenece o no a aquella categoría delictiva, tal como lo ha pretendido la defensa, solicitando la prescripción oponiendo excepción de falta de acción por cosa juzgada, en los términos del art. 1 y 339 inc.2° CPPN, por doble juzgamiento, como también por manifiesta inexistencia de responsabilidad penal (art 339. 2°).
En un fallo posterior, el más Alto Tribunal ha considerado, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General, que los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden, en primer lugar, actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra “K”, apartado primero, del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), abarcando, entre otras conductas, un núcleo de actos de extrema crueldad como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la tortura, la violación, la desaparición forzada de personas; en segundo lugar, actos llevados a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático; en tercer lugar, ataques dirigidos a una población civil; en cuarto lugar, ataques realizados de conformidad con una política de un estado...(v. C.S.J.N., “DERECHO, René Jesús...”, Fallos 330:3017).
Así pues, tanto de las convenciones internacionales que cristalizan normas consuetudinarias o de ius cogens, como de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que el elenco de conductas que pueden subsumirse en la tipología de delitos de lesa humanidad comprende una amplia variedad de supuestos, que incluye a las conductas que en autos se atribuye a los imputados, por esta querella.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, en el presente caso se está en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a los que se atribuye el carácter de imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos de “lesa humanidad”.
Ello obliga a resaltar que las conductas endilgadas a los responsables de las empresas inmobiliarias como Colony Park SA, Parque de la Isla, Isla del Este, etc. guardan íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de lesa humanidad, del que resultaran víctimas, entre otros, mis patrocinados.
De tal modo que la conexidad de las conductas reprochadas a los imputados con otros delitos calificados de lesa humanidad, con la consiguiente consecuencia de que aquellos queden abarcados por esta categoría de delitos, surge palmaria de la propia plataforma fáctica contenida en el requerimiento de instrucción incompleto formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal. Repárese, en este sentido, en que el Fiscal Federal interviniente ha destacado en dicho acto procesal que los ilícitos por los que promueve acción penal “habrían sido cometidos por funcionarios del estado municipal provincial y nacional, es decir desde el amparo del aparato estatal.
Ciertamente que es en dicho marco en el que deben inscribirse las conductas atribuidas a los imputados de autos, debiendo destacarse en el punto que, prima facie y en función de los términos emanados de la denuncia y del requerimiento fiscal de instrucción, los delitos de lesa humanidad en cuestión no habrían podido cometerse sin el auxilio o cooperación de los magistrados o, al menos, no habrían tenido lugar con la impunidad con la que se llevaron a cabo.
A propósito de la cuestión de la conexidad de delitos comunes y de lesa humanidad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en una causa que tramitara por ante este Tribunal, ha entendido que “resulta prematura la declaración de extinción de la acción penal por prescripción” si se repara en que no se ha podido “determinar el contexto en el que habrían sucedido las afectaciones al derecho de propiedad, si media una relación directa entre las disposiciones patrimoniales y los otros derechos cuya vulneración también fue esgrimida por los acusadores y si vresulta posible escindir los sucesos a efectos de verificar si constituyen delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles” (Sala I, causa N° 8545 caratulada “VIDELA, Jorge Rafael s/rec. de casación”, 11.11.2007, Reg. 11.409).
Por ello, mutatis mutandi, habiéndose determinado en los presentes autos el contexto en el que habrían tenido lugar las supuestas conductas endilgadas a los responsables de las empresas inmobiliarias, en conexidad con otras como la presunta comisión de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público, Encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión por parte de los sujetos investigados; no caben dudas de que las mismas configuran delitos de lesa humanidad y, por ende, no puede declararse la extinción de la acción por prescripción, como pretenden los abogados de confianza de los hermanos SCHWARTZ, BERESTAVOY y RASPOSEIRAS.
Es así que nuestra petición consta de distintos puntos, todos ellos imprescindibles para conseguir un mínimo acceso a la justicia y de igualdad ante la ley para las víctimas que integran la población isleña ancestral, y ante el deber de preservar el ambiente -art. 41 CN- en virtud de ello solicitamos:
Se disponga la ampliación de indagatoria de los autores identificados en el punto III.-), que deben ser citados a prestar declaración indagatoria en relación a su responsabilidad penal, según su caso, por los delitos de todos ellos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, además de las ampliaciones que a criterio de VS correspondan.
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Para el improbable caso en que VS no haga lugar a la presente solicitud de rechazar cualquiera de las excepciones planteadas por la defensa, se deja planteado el caso federal a los efectos de recurrir a la CSJN, mediante el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48, mas ante la continua, sistemática y generalizada agresión que sufre la población isleña ancestral, en la 1° Sección de Islas, los que nos permite acreditar la sospecha de encontrarnos ante la presunta comisión del crimen majestatis endilgado a los autores, tipificado el Tratado de Roma, ratificado por la República Argentina.
IV.- PETICIÓN.
Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:
1.- Se tenga por presentada en legal tiempo y forma la solicitud de AMPLIACION DE CONVOCATORIA A PRESTAR DECLARACION INDAGATORIA, y además solicitamos ampliación de indagatoria a los que se negaron a declarar.
2.- Se convoque a prestar declaración indagatoria conforme los fundamentos detallados en la presente a: al Prefecto Principal, ex Jefe de la Prefectura de San Isidro NORBERTO NELIO NINI; Prefecto Principal ROGELIO PELLEGRINO y EDUARDO GABRIEL CUTROPIA; ANTONIO GRANDONI; CARLOS ALFREDO VITTOR; EDUARDO MARIO CERGNUL; ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ; SERGIO ANDREZ SCHWARTZ; HUGO DAMIÁN SCHWARTZ; DANIEL CHILLO; ROBERTO SUAREZ SILVA; ALBERTO URANI; MONICA ANDREA GRAMBLICKA; Lic. LETICIA VILLALBA; ANA MARIA CORBI; ERNESTO G. CASARETTO; Arq. EDUARDO BARBIERI; Ctor. HUGO LEBER; Lic. RAMON ALBERTO ESTEBAN; NORBERTO JESUS BELLO; FLORENTINO NORBERTO BELLO; MARIO ALBERTO BALOSSINO; Escr. LUIS FERNANDO MACAYA; FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO; HORACIO FABEIRO; DARWIN SANCHEZ; Arq. DANIEL MARTINEZ; Teniente ALEJANDRO CORREA; Teniente AMADEAO NUÑEZ, LUCAS DAVID LOSTRACO; Arq. ROBIROSA BECAR VARELA; Ing. DARIO GONZALEZ CEUNINCK; Lic. ADRIAN OSCAR BIGLIERI; Director NORBERTO DANIEL COROLI ; Ing. MARCELO RASTELLI; Ing. JUAN J. MORELLI; Dr. CARLOS LASTA; Licenciado NICOLAS SCIOLI; Director Dr. JOSE BENI, Director Nacional de Vías Navegables.
Director Ing. JUAN J. MORELLI, Dirección de Estudio y Programación DNVN.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA:Presidente Dr. RAUL A. LOPARDO.
Centro de Tecnología del Uso del Agua: Ing. LUIS HIGA, Laboratorio de Hidráulica- Hidráulica Fluvial: Ing. DANIEL BREA / Ing. PABLO SPALLETTI.
Dirección de Servicios Hidrológicos: Ing. RAFAEL SEOANE, Hidrogeología Lic. OSCAR CORIALE, Dr. ADRIAN SILVA BUZZO. SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Secretario: ROMINA PICOLOTTI, hasta diciembre del 2008, HOMERO BIBILONI hasta diciembre del 2010 y el actual Secretario, Dr. JUAN JOSE MUSSI, Dirección de Gestión Ambiental de los Recursos Hídricos: Director: JORGE ALBERTO RAMIREZ, Oficina del Agua: Ing. MIGUEL ANGEL GOMEZ
3.- Se investigue e indague por la presunta comisión de todos los delitos a los autores identificados en el punto anterior, inculpándolos también en base al delito de abandono de persona y lesa humanidad por la agresión contra la población civil isleña ancestral del Delta del Paraná. Cabe referir que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuya codificación se enuncia claramente el tipo de delitos que quedan bajo su competencia y la exacta definición de los mismos, entró en vigor el 01.07.2002, el Estatuto es aprobado por el Estado Argentino a partir el 23.01.2007, conforme la Ley Nº 25390; donde quedan incluidos los actos serios de violencia que atentan contra aspectos esenciales del ser humano como la vida, la libertad, el bienestar físico, la salud, la dignidad, el ambiente sano y equilibrado, etc. y que, por su gravedad y extensión, resultan intolerables para la comunidad internacional, exigiéndose su persecución judicial.
4.- Se investigue el MODUS OPERANDI LESIVO, y ello, porque el emprendimiento "Isla del Este" de los SCHWARTZ, ocupa 30 hectáreas y 200 lotes, en los que ya se han construido, al menos, 25 propiedades, con una laguna central de agua salada. Los promotores y vendedores de todos estos proyectos son las mismas inmobiliarias que impulsan Colony Park SA (Meyer Propiedades, O’Connor) y Parque la Isla que tiene 98 hectáreas y se ubica sobre el Canal de Vinculación y el río Lujan, que es obra de Fideicomiso La Isla y el estudio Billoch & Asociados. Otros barrios y desarrollos costeros, como los countries Santa María del Tigre (de Eidico), Marina del Sol, Bahía del Sol y Puerto Chico. Nordelta con 14 barrios: Bahía Grande, El Golf, La Isla, Los Castores, Portezuelo, Las Caletas, Las Glorietas, La Alameda, Barrancas del Lago, Los Sauces, Cabos del Lago, Los Alisos, Los Lagos y El Yacht en 1.600 hectáreas en los humedales de la planicie poligénica o intermareal del Río de la Plata. Eidico con 8 proyectos terminados en Tigre: Altamira, Dormies Santa Barbara, El Encuentro, Santa Bárbara, Santa Catalina, Santa Clara, San Isidro Labrador y Santa María de Tigre. En Benavides, se construyen 7 barrios en marcha en San Benito, San Francisco, San Gabriel, San Juan, San Marco, San Rafael y Santa Teresa. Talar del Lago I y II próximo a Nordelta, en General Pacheco y 75 hectáreas Laguna del Sol. Albanueva en Rincón de Milgber sobre 160 hectáreas, sobre la costa del río Luján (Tigre). En Escobar, en noviembre del 2009 se aprobó en el Concejo Deliberante la ordenanza Nº 4.729/09, ésta todavía no cuenta con la aprobación por parte de la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda de la provincia de Buenos Aires; en consecuencia, en forma ilegal se intentaría construir la empresa Consultatio el mega emprendimiento “Ciudad del Lago”.
Mediante esta ilegalidad manifiesta, es agredida la población civil, que junto al desplazamiento forzado de los pobladores locales y el consiguiente avasallamiento de sus derechos, ya ha provocado y continuará provocando modificaciones en los humedales con sus consecuentes impactos a la biodiversidad y la calidad del agua al adulterarse por ruptura del salobre acuífero Querandinense. ADVERTIRA V.S. QUE NOS ENCONTRAMOS CON UN MODUS OPERANDI LESIVO, QUE PROVOCA DAÑO AGRAVADO Y AGRESION CONTRA LA POBLACION CIVIL.
5.- Se investigue fraude procesal. No queremos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, como la agresión continua, sistemática y generalizada a la que está expuesta la población civil, lo que tipifica el crimen de lesa humanidad. Conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, entenderá V.S. que todos los autores identificado y a identificar en autos, habrían transgredido, alterado y restringido al marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público; y ello porque, no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Dec. 37/03 del Gobernador (BO 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Bs As, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art. 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al art.75.- Corresponde al Congreso: Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6.- Subsidiariamente, téngase presente la reserva del caso federal.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,
SERA JUSTICIA

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