FORMULA DENUNCIA PENAL.
APORTA PRUEBAS.
SOLICITA CONSTITUIRSE EN PARTE
QUERELLANTE.
SR JUEZ FEDERAL DE MERCEDES.
Dr. HECTOR RUBEN ECHAVE.
VALVERDE,
ALEJANDRA DANIELA DNI 27083691; KRENZ, KAREN ROMINA DNI 34729411; POTH, CARLA
MARIELA DNI 27789433; MAGNANI, HECTOR HUGO DNI: 16.149.627 ;REBASA, VIVIANA
RAQUEL DNI: 92.443.700; MORENO, LEONARDO ALEXIS DNI 25149849 y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO
ALTUBE DNI 8037105 integrantes del pueblo de Luján, con el patrocinio letrado
del Dr. ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110
Fº 505, domicilio electrónico: 20080371056, mail: eferreccio@hotmail.com, Por
propio derecho y respetuosamente nos presentamos ante VS y decimos:
I.-
ACLARACIÓN PREVIA.
Que en atención a los hechos de público conocimiento
sucedidos en la Provincia de Buenos Aires, con motivo de las últimas
inundaciones -octubre del 2014 y agosto del 2015- en la cuenca del río Luján,
es que en nuestro carácter de denunciantes y querellantes ante el Juzgado
Federal de San Isidro (-causa Nº 439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ,
ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA, Estado Nacional y Otros
s/ Denuncia Daño Agravado sobre bienes del Dominio Público Natural, Crimen de
Lesa Humanidad” del Registro de la Secretaria Nº 2; y la causa Nº 9066/12,
caratulada: “Ledesma Antonio c/ N.N. Urbanizaciones Cerradas Náuticas NORDELTA S.A. Estado Nacional y Otros s/Estrago
Ambiental Doloso seguido de muerte, Infracción Ley 24051 y Apoderamiento
indebido de bienes públicos”-); y ante el Juzgado Penal Federal de Campana
(-causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 caratulada “REBASA Viviana y Otros s/
Estrago Ambiental Doloso Seguido de Muerte c/ Urbanizaciones Cerradas, Estado
Nacional y Otros”; reencausado en la causa Nº 21740/2015, “N.N. s/INCENDIO U
OTRO ESTRAGO CON PELIGRO DE MUERTE”-) es que nos vemos en la necesidad de
elevar la presente denuncia ante el Juzgado Federal de Mercedes, aportando
pruebas.
Por lo que solicitamos a VS se investigue la responsabilidad por
omisión o comisión por omisión de funcionarios del Estado Nacional, Provincial
y Municipal, quienes en connivencia con los directivos de los emprendimientos
inmobiliarios de las Urbanizaciones Cerradas “UC” (“Altos de Mercedes”, “Las
Praderas de Luján”, "La Colina Golf
& Polo", Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”,
“Everlinks Golf y Country Club” y otros que irá incorporando la investigación),
habrían ocupado en forma indebida el valle de inundación del Luján, es decir se
habrían apoderado ilegalmente de bienes inmuebles correspondientes al dominio
público natural, en los Municipios de la jurisdicción federal de Mercedes.
De este modo, advertirá VS que las obras desarrolladas en la
cuenca media y baja del Río Luján tanto en Pilar, Escobar y Tigre traen
aparejadas consecuencias negativas en los partidos localizados aguas arriba
como en la Ciudad de Luján, Pilar y Mercedes; y ello, por la construcción de
Urbanizaciones Cerradas “UC” sobre bienes inmuebles del dominio público natural
–Humedal del Luján-, provocando embalsamiento con efecto acumulativo, en zonas
de escurrimiento de las aguas de superficie, ocasionando inundaciones en zonas
urbanas y rurales causando perjuicio irreparable. Ergo, se torna indispensable
el conocimiento de VS de los hechos
lesivos denunciados en la presente, conforme los siguientes fundamentos.
II.-
OBJETO.
Que recurrimos ante VS, aportando pruebas para que la
instrucción verifique la presunta comisión de estrago doloso ambiental seguido
de muerte, incumplimiento de los deberes de funcionario público, crimen de lesa
humanidad, daño agravado sobre bienes públicos y juntamente con las
responsabilidades que les cabría a las Urbanizaciones Cerradas “UC” por su
construcciones sobre el valle mayor de inundación del Río Luján, es decir sobre
bienes inmuebles del dominio público natural, generando un efecto acumulativo
por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en
consecuencia, ocasionando inundaciones catastróficas sobre Mercedes, General
Rodríguez, Luján, San Andrés de Giles, Suipacha y demás pueblos que integran la
cuenca del Río Luján, causando perjuicio de acuerdo los siguientes argumentos:
Primero:
Venimos a formular denuncia penal por la presunta comisión de hechos que
podrían configurar a prima facie la comisión de los delitos de ESTRAGO DOLOSO
SEGUIDO DE MUERTE (art. 186 inc. 5 C.P.), e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO (art. 249 CP), sin perjuicio de otros que pudieran surgir
con la investigación, contra los Sres. DANIEL SCIOLI, y los Intendentes que
permitieron u omitieron controlar la construcción de las “UC”, en la zona de
escurrimiento de aguas superficiales, como el cauce mayor en la cuenca del Río
Luján.
Segundo:
Dicha responsabilidad debe ser cuidadosamente investigada, no solo por la
naturaleza misma de los hechos y su
ilegalidad, sino también por los efectos agresivos que tales actos
producen de forma continua, sistemática y generalizada contra la población
civil, en la salud de las personas, en la seguridad de las vías navegables, en
la pérdida de bienes personales, en las actividades económicas, en la
alteración de la paz social y en la degradación del ambiente.
Tercero:
La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento
a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen
de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores
responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos
Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA
(2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron
en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos
identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006;
Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO,
de Luján OSCAR LUCIANI y otros intendentes a determinar por el MPF, que
mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones
técnicas finales, autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas
y/o cualquier otra obra sobre bañados pertenecientes al dominio público
natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie del
valle de inundación del Río Luján, afluente del Paraná y Río de la Plata.
Cuarto:
Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de
Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal en la materia ambiental,
habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del
derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente
al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio”
el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación, seguido de muerte y
provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
Quinto:
Asimismo, serían responsables solidarios, los directivos e integrantes de las
Urbanizaciones Cerradas “UC”, como las personas físicas o personas jurídicas a
determinar, que se apropiaron indebidamente de estos bienes del dominio
público, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando aguas como bien
inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su
seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos,
ocasionando daños hidrogeológicos sobre la Cuenca del Luján y el Delta del
Paraná; encontrándose identificado “Altos de Mercedes”, “Las Praderas de
Luján”, "La Colina Golf &
Polo", Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”, “Everlinks
Golf y Country Club” y otras “UC” a determinar por la instrucción.
Sexto: Quedaría evidenciado, que los responsables de los
Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas, habrían actuado en
connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos
Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal,
conjuntamente con las Autoridades del Ejecutivo Provincial y Nacional quienes
habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, abusado de
su autoridad por su responsabilidad en la preservación de dichos inmuebles del
dominio públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta
Magna y las leyes que lo reglamentan.
Séptimo: La denuncia se fundamenta también en la omisión o comisión
por omisión y/o deficiencia o negligencia en el control y regulación del uso
del suelo, por parte del Estado Provincial y Municipal, al permitir a las
Urbanizaciones Cerradas apropiarse en forma indebida de bienes públicos que se
encuentran fuera del comercio, como lo es el lecho o cauce del Rió Luján,
provocando un endicamiento acumulativo de las aguas, una alteración en el
régimen hidrológico del río, provocando desbordes en momento de lluvias
ordinarias y extraordinarias, situación que ha generado perjuicio irreparable a
la población civil.
Octavo: Asimismo, invocamos asumir el rol de QUERELLANTES, para
poder impulsar la causa, a fin de esclarecer los hechos lesivos denunciados a
continuación.
III.-
HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL ESTRAGO DOLOSO SEGUIDO DE MUERTE. CRIMEN DE
LESA HUMANIDAD.
Las construcciones de Urbanizaciones
Cerradas (“UC”) sobre bienes inmuebles del dominio público natural de la
Provincia de Buenos Aires, en la cuenca del Río Luján genera un efecto
acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas, ocasionando inundaciones al desbordar el Río
Luján, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la
Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la
cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento del adolescente NAHUEL REYES del Municipio de Luján y
del joven de 22 años DANIEL QUINTANA
del Municipio de San Fernando.
Este estrago doloso ambiental seguido
de muerte, se reitera el 6 de agosto próximo pasado por el temporal que inunda
la cuenca del río Luján, provocando el fallecimiento del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo
desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA,
de 39 años que recibió una trágica descarga.
El director provincial de Defensa
Civil de la provincia, LUCIANO TIMERMAN, dijo al diario: LA NACIÓN que Luján
continúa siendo el distrito más perjudicado por el fenómeno meteorológico.
Allí, unos 250 pobladores permanecían alojados en el edificio de la universidad
local y en un colegio de la zona céntrica. En Mercedes, se contabilizan 60
evacuados; y 141 en Pilar.
En varios distritos la inundación es
histórica y el agua está tardando mucho en bajar, justamente por el efecto de
endicamiento acumulativo por los barrios privados construidos sobre el área
inundable de descarga de las aguas del río Luján, causando perjuicio a la
población civil y anegamiento sobre la ruta 9 y la ruta 8 que colapsaron y cortaron al transporte
carretero y las vías del ferrocarril.
Desde mediados del 2008, en la Región
Metropolitana Norte de Buenos Aires se viene desarrollando un tipo de urbanismo
privado (urbanizaciones cerradas) dirigido a clases medias-altas y altas, sobre
los humedales bienes del dominio público natural, que son ecosistemas con
características peculiares que juegan un papel muy importante como
amortiguadores de inundaciones y generan una alteración de los servicios
ecológicos básicos, especialmente en la interfase de los sistemas
pampeano-deltaico-rioplatense.
Existe responsabilidad del Estado
Municipal, Provincial y Nacional por haber incumplido las leyes, vulnerado el
marco jurídico, permitiendo ocupar por Urbanizaciones Cerradas los valles de
inundación que provocó la catástrofe que estamos denunciando, por haber omitido
todo control para la prevención de las inundaciones ante el desborde del Río
Luján; y su co-responsabilidad se ha generado también en los efectos negativos
para las personas, su salud, el ambiente y las actividades económicas al
haberse inundando vastas zonas y demorando varios días la bajante de las aguas,
justamente por el efecto tapón que produce el endicamiento acumulativo los
alteos para la construcción de los barrios privados en la cuenca alta, media y
baja del Río Luján.
La calificación legal de la conducta
de los imputados (personas, personas jurídica, funcionarios públicos del Estado
Nacional, Provincia y Municipal) es subsumida, para su reproche judicial en el
tipo legal del delito de estrago doloso agravado contemplado en los arts. 187 y
186 inc. 5 del Código Penal, que prevén una pena de reclusión o prisión de ocho
a veinte años.
Por estrago ha de entenderse todo
daño de mucha consideración, grandes daños y/o grandes peligros, constitutivos
de una verdadera catástrofe. La nota característica de este tipo legal es la
colectividad y la indeterminación, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad
común.
El caso que nos ocupa, mediante el
desarrollo de grandes Urbanizaciones Cerradas, en la zona de escurrimiento de
las aguas de superficie sobre el Valle de Inundación del Río Luján, ha causado
un taponamiento por el endicamiento de miles de hectáreas por elevación de cota
y polderización para la construcción de sus viviendas; en consecuencia, se puso
en peligro real y concreto a un número indeterminado de personas por las
grandes inundaciones que se vienen sucediendo en forma reiterada, configurándose
el tipo penal de estrago, el cual se ve agravado en cuanto a su pena, por el
lamentable deceso de dos personas en la cuenca del Río Lujan sobre el Municipio
de Luján.
Los Partidos de Mercedes y Luján
tienen su correlato, donde también se levantaron polémicos terraplenes en las
Urbanizaciones Cerradas sobre el Humedal del Río Lujan, como las siguientes:
1º) Club de Campo “Altos de Mercedes”,
ubicado sobre la margen izquierda en una extensión de 2 km del cauce menor del
Río Luján, desde la prolongación de la avenida 29 hasta la ruta 41;
encontrándose atravesado por el arroyo Frías, bordeado por un terraplén,
apropiando en forma indebida unas 120 hectáreas del humedal del Río Luján.
2º)
Club de campo de golf "Las Praderas de Lujan", ubicado sobre la margen ribereña izquierda del cauce mayor
del Río Luján, ocupando en forma indebida unas 270 has. del valle de
inundación, próximo a la Ruta 192.
3º)
Club de Campo "La Colina Golf & Polo",
ubicado sobre la margen derecha del valle de inundación del Río Luján, ocupando
en forma indebida unas 330 has. próximo a la Ruta 6.
4º)
Club de Chacras "Haras El Argentino Farm Club”,
ubicado sobre la margen izquierda del valle de inundación del Río Luján,
ocupando en forma indebida unas 408 has, próxima a la Ruta 192.
5º)
“Everlinks Golf y Country Club”,
ubicado sobre la margen ribereña derecha del valle de inundación del Río Luján,
ocupando en forma indebida 224 hectáreas y 3 km lindan con el cauce menor del
Río Luján.
La figura del estrago admite tanto el dolo directo, esto es
que los autores hayan conocido y querido la producción del estrago, como el
dolo eventual, es decir que el sujeto haya conocido la idoneidad peligrosa del
medio que utilizó, se haya representado el resultado y lo haya aceptado o
consentido al incumplir las leyes.
Todos estamos obligados a cumplir las
leyes. Pero si esas leyes no se cumplen, y quienes no la cumplen son
funcionarios públicos -es decir empleados de la gente pagados con impuestos de
la gente- tal incumplimiento adquiere inusitada gravedad.
El sistema social se resiente, y la
credibilidad de los organismos públicos y de los funcionarios se pone en tela
de juicio. Porque si bien es cierto que todos estamos obligados a cumplir la
Ley, esta obligación es mayor en hombres públicos que, por su propia función,
no pueden aducir desconocimiento ni ignorancia.
La salud misma de la sociedad y su
seguridad jurídica exigen que los funcionarios públicos cumplan a rajatabla con
la Ley, y que si ésta es violada por esos mismos funcionarios, se los impute y
juzgue en un todo de acuerdo con los Artículos 248 y 249 del Código Penal. De
lo contrario habría una clara e inadmisible violación del Artículo 16 de la
Constitución Nacional, y el país quedaría dividido, absurdamente, entre quienes
deben cumplir la Ley, los ciudadanos comunes, y quienes, por detentar altos
cargos y funciones públicas, pueden violarla impunemente.
En casos como el analizado en esta
presentación, el máximo funcionario de ambiente de la Nación, Ing. OMAR V.
JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y/u otros funcionarios
de su área, de quienes se espera capacidad experta y reacciones oportunas,
tanto en tiempo como en forma, habrían actuado
irresponsablemente permitiendo que las Urbanizaciones Cerradas ocuparan
zonas del valle de inundación del Río Lujan y actuaran como diques de
contención, incrementando el desborde de la creciente y que el agua inundara
zonas pobladas, transformándose en una
catástrofe tipificada como estrago ambiental doloso seguido de muerte, de
difícil control, por haberse ocupado zonas de escurrimiento natural.
Las características específicas de
este modus operandi ilegal ha dejado una fuerte impronta en la estructura
territorial, y se agudizan hoy por los rasgos actuales del mercado de la
vivienda (y del suelo), del trabajo y la movilidad. Para tener una aproximación
territorial del fenómeno se sabe que existe un total de 540 urbanizaciones
cerradas, que comprende una superficie de aproximadamente 500 km2, algo así
como dos veces la superficie de la Ciudad de Buenos Aires, donde apenas residen
50.000 familias.
MODUS
OPERANDI: Conforme la catástrofe por las terribles inundaciones que está
atravesando la cuenca del río Luján, se podrá observar en los Municipios que integran la jurisdicción de VS, que existe por el boom
inmobiliarios, un modus operandi, que está destruyendo los Humedales y Bajíos
ribereños del río Luján.
Se omite respetar, mediante estas conductas lesivas de los
funcionarios públicos integrantes del Estado Municipal, Provincial y Nacional,
la manda del art. 41 de la CN; art. 28º de la Const. Provincial de Buenos
Aires, como la interpretación armónica y coordinada de los preceptos, tanto del
anterior Código Civil Ley 17711/68, como del vigente Código Civil y Comercial art.
235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están
fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos,
ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone
como principio general art 237 CCyC; pero, como lo venimos denunciando en el
legajo, se están transfiriendo inmueble públicos del Estado sin ley que lo
autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y
Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo
pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
Por ello, se está desconociendo lo
prescripto en el art. 3 y 5 de la ley 25688; arts. 4, 6, 8, 11 a 13 y 19 a 21
de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º
fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en
especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 4º de la ley
6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 6 y 18 ley 12257, Resolución
Nº 29/09 del OPDS como así también los bienes ambientales que se encuentran
enunciados dentro del dominio público, en rigor, no son solamente propiedad del
Estado ya que configuran supuestos de bienes colectivos.
Tal es el caso de los ríos, estuarios,
arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, art. 235 CCyC. Asimismo,
al ordenar el uso y goce en el art. 237 del CCyC también establece la
determinación y caracteres de las cosas del Estado. “Los bienes públicos del
Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen
su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución
Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el
carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos
artículos 235 y 236 CCyC. Razón por la cual la glosa al presente artículo versa
sobre el régimen jurídico de la dominicalidad.
Marienhoff define al dominio público
al tiempo que señala los cuatro elementos constitutivos de la dominicalidad. De
esta forma, para el autor, el dominio público es un conjunto de bienes
(elemento objetivo) que, de acuerdo al ordenamiento jurídico (elemento
normativo o legal), pertenecen a la comunidad política pueblo (elemento
subjetivo), hallándose destinados al uso público -directo o indirecto- de los
habitantes (elemento teleológico o finalista).
Sobre la naturaleza jurídica del
derecho que posee el Estado sobre los bienes del dominio público, la doctrina
ha elaborado diversas teorías. Manuel Diez enseña que el derecho que ejerce el
Estado es el de “propiedad pública” ya que puede ejercer todos los atributos
inherentes al mismo, el ius utendi lo ejerce para ciertos bienes la persona
jurídica pública en la única forma en que puede hacerlo, vale decir por medio
de sus componentes en este caso el pueblo. En lo que respecta al ius fruendi lo
ejerce también, porque puede recoger los frutos naturales que se produzcan, sin
contar con los frutos civiles obtenidos por medio de concesiones y permisos que
se deben otorgar respetando el objeto, la función del bien dominical. Por lo
que hace al ius abutenid, facultad de disponer, la ejercen también las personas
jurídicas públicas respecto a los bienes de su dominio público, por cuanto las
pueden desafectar en determinados casos, con lo que pasarían a su dominio
privado y podrían ser alienadas.
También el acto de otorgar un permiso o una concesión de uso
podría ser considerado como acto de disposición. En contra, Borda señala que el
dominio público del Estado no es un derecho de propiedad, ya que el Estado es
apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por los
particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario; no
puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que su uso es común; no puede
disponer de ella.
Los bienes del dominio público del
Estado pueden ser divididos en: dominio público “natural” y dominio público
“artificial”. Los bienes del dominio público son catalogados de naturales en
atención al estado en que se encuentran en la naturaleza, tal como sostiene J.
H. Alterini. Son ejemplos de bienes del dominio público natural los supuestos
del art. 235, incs. a), b), c), d) y e). Mientras que los bienes del dominio
público “artificial” son aquellos en los que interviene la actividad del hombre
para utilidad o comodidad común, como por ejemplo las enunciaciones
contempladas en el inc. f).
El art. 237 comienza con la
enunciación de los caracteres inherentes a los bienes públicos del Estado.
Marienhoff ha enseñado que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, si bien
constituyen atributos de los bienes dominiales, no son atributos exclusivos de
ellos.
Aquellas son “efectos” y no “causa”
de la dominicalidad; esta no resulta de ellas, ni es su consecuencia; al
contrario, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son notas derivadas de
la dominicalidad; pero la inversa no es exacta: la dominicalidad no deriva de
la inalienabilidad ni de la imprescriptibilidad.
Los bienes del dominio público, al
estar destinados a la utilidad y la comodidad de toda la sociedad, se
encuentran fuera del comercio privado. Señala Bielsa que el propio destino de
las cosas públicas impide que sobre estas haya posesión ni tenencia de
particulares o personas determinadas. Coincidimos parcialmente con Bielsa
puesto que los particulares ejercen una particular clase de tenencia sobre estas
cosas, sobre la cual volveremos al tratar la “imprescriptibilidad”. Se deriva
de la inalienabilidad el hecho de que no puedan embargarse tales bienes. De
acuerdo a este autor, el fundamento jurídico de tal prohibición deriva del
carácter “extracomercial” de aquellos, en razón de su especial destino.
En palabras de Diez, se trabaría el
destino del bien y sería el primer paso hacia la alienación del mismo. Si bien
el embargo en su calidad de medida de seguridad no implica enajenación, en
última instancia la trae aparejada. A su vez, la inalienabilidad proyecta dos
supuestos controvertido, esto es: si los bienes del Estado pueden ser objeto de
reivindicación y de expropiación. Sobre la primera se ha dicho que no pueden
serlo, ya que al pasar al dominio público ello es suficiente para fundar un
título legítimo en caso de contestación judicial -postura sostenida por
Bielsa-. Marienhoff sostiene que la acción reivindicatoria en principio es
improcedente a menos que la incorporación al dominio público se encuentre
viciada. En cuanto a la expropiación, algunos como Bielsa no admiten la
posibilidad en virtud de que tales bienes ya se encuentran destinados al uso
público.
En cambio, otros como Marienhoff
sostienen que la expropiación es viable, ya que ella puede responder a un uso
público “distinto” de aquel al que actualmente se encuentra afectada la cosa.
Por otra parte, autores como Diez,
Bielsa y Marienhoff destacan que la inalienabilidad de la cual goza esta clase
de bienes no es absoluta, en razón de que pueden ser objeto de un uso especial
(a través de permisos o concesiones) que sea compatible con la naturaleza y
destino de uso público del bien.
Otra proyección de la inalienabilidad
propia de los bienes del dominio público del Estado es que ellos no pueden adquirirse
por prescripción. Ni siquiera podría un particular alegar una “posesión
inmemorial” sobre aquellos con el objeto de adquirirlos por usucapión.
Ello, en tanto los particulares no
ejercen el uso sobre las cosas del dominio público del Estado por medio de la
posesión, sino que aquel uso se efectiviza mediante la tenencia absoluta de la
cosa perteneciente al Estado.
Para que los particulares puedan
hacer uso de los bienes del Estado es necesario que previamente se los haya
afectado al uso público.
La afectación es el hecho o la
manifestación de la voluntad del poder público en cuya virtud el bien queda
incorporado al uso y goce de la comunidad; puede provenir de la ley, un acto
administrativo o de hechos, tal como sostiene Marienhoff.
La afectación dependerá de si los
bienes son del dominio público “natural” o “artificial” del Estado. En el caso
de los bienes del dominio público “natural”, la afectación se realiza mediante
“ley”.
En cambio, los bienes del dominio
“artificial”, como puntualiza Alterini, además de su caracterización legal como
públicos, para hacer efectiva la afectación se exige que se los libre al uso
público, así, por ejemplo, una obra pública para quedar afectada al uso público
requiere de previas leyes, actos o hechos administrativos, como la inauguración
de la obra, o el retiro de los carteles o de los obstáculos que impedían el
acceso público.
La desafectación también varía respecto de si estamos en
presencia de un bien del dominio público “natural” o “artificial”. En el primer
caso, puede provenir tanto de la ley como del hecho de la naturaleza, como por
ejemplo el cambio de cauce de un río. En el segundo supuesto, la desafectación
puede derivar de la ley, de la naturaleza y también del hecho de la
administración o del hombre, siempre que este estuviera autorizado. Por
ejemplo, el cierre definitivo de un camino para el tránsito.
Por último, la norma dispone que “la
Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local
determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes
enumerados en los dos arts. 235 y 236” (bienes del dominio público y privado
del Estado, respectivamente).
El artículo en análisis dispone que
“las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y
locales” de los bienes del dominio público del Estado. Sigue la línea de su
antecesor, el art. 2341 CC, que expresaba que “las personas particulares tienen
el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán
sujetas a las disposiciones de este código, y a las ordenanzas generales o
locales”.
El uso directo e indirecto se vincula
con el elemento “teleológico o finalista” de la “dominicalidad”. La finalidad,
en este caso, es el motivo al que debe responder la inclusión de algún bien al
dominio público; para algunos como Bielsa, Borda y Llambías, aquel se
circunscribe al uso directo que realiza la población. Borda señalaba que lo que
caracteriza al dominio público del Estado es la circunstancia de que todos los
ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él, pues de lo contrario, todos
los bienes del Estado deberían incluirse en el dominio público, pues todos
ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de interés general.
En cambio, para otros como Salvat,
Spota y Marienhoff, el uso público no solo comprende el uso directo, sino
también el indirecto que es el que se realiza perteneciendo la cosa al ente
público y consagrándola a un fin de utilidad general, como lo son por ejemplo,
los bienes afectados a servicios públicos y “cualquier obra pública construida
para utilidad y comodidad común” (art. 235, inc. f).
El art. 237, al mencionar el uso y
goce de los particulares respecto de los bienes del dominio público del Estado,
alude a los denominados “usos comunes o especiales”, como por ejemplo la
posibilidad de beber o de sumergirse en las aguas públicas, de transitar por
calles y caminos públicos.
En contraposición a los llamados “usos comunes”, existen los
usos especiales de los que goza una o más personas determinadas en virtud de un
“permiso de uso” o de una “concesión de uso”. Marienhoff define a los usos
comunes como aquellos que pueden realizar todos los hombres por su sola
condición de tales, sin más requisito que la observancia de las disposiciones
reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad. Uso especial, por
otra parte, es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan
adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico
correspondiente.
No es un uso general de la colectividad, como el uso común,
sino un uso privativo, exclusivo, que ejercen personas determinadas. Se han
citado los ejemplos de las instalaciones de kioscos de diario en dependencias
del dominio público, la utilización de las aceras por los propietarios de cafés
y confiterías con mesas y sillas para servicio de su clientela, entre otros.
En cuanto a las formas de otorgar el derecho de uso
especial, se encuentra el permiso, el cual no genera un derecho subjetivo para
su titular y cuya esencia es, de acuerdo a Marienhoff, la posibilidad de ser
revocado en cualquier momento por la autoridad pública que lo confirió. Se
utiliza el permiso para actos que no revisten la mayor importancia, como por
ejemplo, la autorización para extraer agua de un río mediante el empleo de
bombas para el servicio del motor de una fábrica.
Por otro lado, se encuentra la
“concesión”, la cual constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones, es decir: es un acto administrativo que posee carácter bilateral
y produce derechos subjetivos. Como señalara Marienhoff, la voluntad del
particular interesado es fundamental: sin tal voluntad no hay concesión. En
otras palabras, la concesión se asemeja a un contrato, aunque técnicamente no
lo sea, ya que este pertenece al derecho privado y aquella al derecho público.
El art. 239 regula las aguas
subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma se
corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711. De la
comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor impronta
socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del
propietario, razón por la cual constituye un importante aporte al llamado
“derecho ambiental de aguas”.
Este último se define, de acuerdo a
autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ”el conjunto de normas
imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la
relación de las personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras
en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente”.
Allende define a las aguas
subterráneas como aquellas aguas que se encuentran debajo de la tierra, al
tiempo que remarca que la importancia del agua subterránea resulta de su
inmensa cantidad. Asimismo, señala que el lugar donde el agua subterránea sale
a lasuperficie, aflora, brota, toma el nombre de fuente, manantial y también
vertiente. Cuando el agua surge naturalmente se habla de “fuentes, manantiales
y vertientes”, en cambio cuando surge artificialmente, es decir por la
actividad del hombre, recibe el nombre de “pozos o pozos artesianos”.
Si bien la mayor parte de la doctrina
asimila los manantiales a las vertientes, Spota y Cano, por su parte, las han
distinguido. En el pensamiento de los nombrados, la vertiente —a diferencia del
manantial— no es agua subterránea, sino agua que baja “de las montañas o
sierras”. Spota afirma que el origen de dichas aguas se debe a la acumulación
de nieve cuya fusión produce el líquido que alimenta a la corriente, o bien,
por un conjunto de pequeños cursos de agua pertenecientes a una reducida cuenca
u hoya hidrográfica formada con aguas pluviales. Allende, no obstante, observa
que el agua que baja de las montañas suele tener origen en un manantial a cuya
agua luego se agregan otras.
Marienhoff, por su parte, sostuvo que
si bien todo manantial procede de agua subterránea, desde el punto de vista
legal una cosa es la vertiente o manantial y otra cosa es agua subterránea.
Así, el profesor explica que la caracterización legal de la vertiente o
manantial comienza desde el momento en que el agua que lo constituye aflora a
la superficie; antes de que esto ocurra, legalmente solo se tratará de aguas
subterráneas.
El agua de vertiente es agua
superficial o “exterior“ y no subterránea. Desde el punto de vista jurídico
hay, pues, una disociación entre “vertiente“ y “agua subterránea“; de manera
que la propiedad de una persona sobre determinada vertiente no obsta a la
propiedad que un tercero tenga sobre el agua subterránea de que en realidad se
alimenta el manantial.
El art. 235 señala en su inc. c) que
pertenece al dominio público del Estado: “Toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario
del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con
sujeción a las disposiciones locales”.
Las aguas subterráneas son del
dominio público en la medida que satisfacen usos de interés general. Como lo ha
notado Allende, “el agua subterránea está incluida dentro del término genérico
de ‘toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea “iuris et de
iure“ se presume que tiene esta cualidad. Es decir, cualquier agua subterránea
por expresa disposición de la ley tiene la aptitud de satisfacer usos de
interés general”.
Pero, a su vez, el art. 235, inc. c)
señala que las aguas subterráneas son del dominio público, “sin perjuicio del
ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas
subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones
locales”. Como señalara Borda, aunque esta clase de aguas pertenezcan al
Estado, ello no importa privar al propietario de la superficie del derecho de
utilizar las aguas subterráneas y de extraerlas en una forma no abusiva ni
perjudicial para su vecino. Mientras el ejercicio de ese derecho se haga sin
perjuicio de la comunidad, la Administración Pública no intervendrá en él; pero
cuando pudiese derivar un daño, intervendrá reglamentando la extracción, de
manera de compatibilizar el interés del propietario con el de sus vecinos y el
de la comunidad.
Pero, ¿cuándo el propietario tiene
derecho a extraer las aguas subterráneas de su fundo? La salvedad introducida
por el art. 235, inc. c) abarca dos supuestos que se encuentran contenidos en
el art. 239, a saber:
(a).
“Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los particulares, sin formar
un cauce natural”. En este caso, las aguas “pertenecen a sus dueños”. No
obstante, deben ejercer de forma “regular” su derecho a la extracción de tales
aguas, tal como lo dispone el art. 235, inc. c). ¿En qué consiste el “ejercicio
regular”? En principio, el “ejercicio regular” se traduce en la utilización
libre de las aguas privadas, siempre que no se ocasione “perjuicio a terceros”
ni que el uso sea “en mayor medida” que el derecho del propietario (art. 239).
A su vez, el “ejercicio regular” supone el respeto del “control” que ejerza la
autoridad de aplicación sobre dichas aguas y al cumplimiento de las
restricciones que en interés público establezca la misma (art. 239).
(b). “Cuando el agua subterránea surja de terrenos de los
particulares, formando cauce natural”. En este supuesto, si bien el agua es del
dominio público del Estado, los particulares pueden servirse de ellas. La
facultad es consecuencia del art. 235, inc. c) que permite el “ejercicio
regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas
en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”. Sin
embargo, como las aguas son del dominio público, los particulares “no deben
alterar esos cursos de agua”.
Más aún, el uso que de ellas se haga por cualquier título,
incluso las “obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace
perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e
imprescriptibles”. En última instancia, del correlato entre la “permisión” del
art. 235, inc. c) y la “prohibición” del art. 239 se gesta una suerte de
“permiso de uso de fuente legal” de las aguas subterráneas que surgen en
terreno de los particulares y que constituyen cauce natural.
A mayor abundamiento, la utilización de las aguas queda
sujeta al “ejercicio regular” del derecho del dueño de la heredad por donde el
cauce natural corre, pero siempre señalando que no posee las prerrogativas del
dominio sobre esas aguas, ni siquiera posee un derecho subjetivo, porque en
rigor la utilización de las aguas proviene de un permiso de uso que le concede
el Estado al dueño del predio por medio de la ley. Por último, el art. 239
sentencia: “El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores
no da a los dueños de éstos derecho alguno”.
Al respecto, autores como Marienhoff y J. H. Alterini han
dicho que la previsión legal debe entenderse en el sentido de que si bien los
dueños de los fundos inferiores pueden beneficiarse con las aguas que
descienden hacia ellos de fuentes cuyos titulares no las captaron, ese hecho
del desagüe no es suficiente para que pueda controvertirse el derecho del dueño
de la fuente para una futura captación; ello sin perjuicio de que el dueño del
fundo inferior hubiese adquirido una servidumbre (art. 2162 y 2166).
En síntesis, por regla las aguas subterráneas, formen o no
cauce natural, son del dominio público del Estado. La importancia del “cauce
natural” para determinar la naturaleza pública del agua subterránea juega en el
caso de que ellas surjan en terrenos de los particulares.
Aguas del dominio de los particulares. El art. 1945 CCyC
establece que “el dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo (…) en
la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por
normas especiales”. Sin embargo, las potestades del propietario no abarcan las
aguas subterráneas, las cuales, por regla, pertenecen al dominio público del
Estado (art. 235, inc. c). Para que el dueño pueda extender su derecho real de
dominio al agua subterránea, deben darse dos requisitos: a) que ella surja en
terreno de su propiedad; y b) que no forme un cauce natural; sin la reunión de
ambas exigencias, las aguas serán del Estado.
En este sentido, el art. 239 establece que las aguas
“pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales”. No obstante, cumplidos los requisitos señalados, las aguas
subterráneas pertenecen al dueño de los terrenos de donde ellas surgieron.
La
nueva legislación continúa con los criterios de la ley 17.711, en el sentido de
que las aguas subterráneas pertenecen al Estado como regla, y a los
particulares como excepción. A su vez, sigue otorgándole relevancia a la
formación del cauce natural para determinar la naturaleza de las aguas que
surgen en terreno de los particulares. Pero existe una omisión, puesto que el
Código suprime el art. 2350 CC.
De esta forma, se introduce un importante cambio ya que
cobra relevancia el hecho de determinar si las aguas que surgen y mueren en
terreno del particular forman o no cauce natural. Anteriormente, ello no importaba
(aun después de la Reforma de la ley 17.711) porque el art. 2350 era
determinante en este sentido cuando expresaba que “las vertientes que nacen y
mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al
dueño de la heredad”.
El legislador, al eliminar este artículo, amplifica la
potestad del Estado sobre esta clase de aguas; de ahí, la fortaleza que reviste
el enunciado: “Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por
cauces naturales”. En síntesis, si las aguas surgen en terreno de los
particulares formando cauce natural, ellas en rigor son aguas públicas y no
privadas, como lo eran tanto en el Código original de Vélez, como luego de la
Reforma de la ley 17.711.
Se advierte que el derecho a usar las aguas subterráneas es
“libre” -en principio- en la medida que el titular ejerza sus derechos sin
sobrepasar los límites sociales impuestos, siempre y cuando no lesione el
interés ambiental.
La manifestación socioambiental de su derecho queda plasmada
en el art. 235, inc. c) bajo la fórmula “ejercicio regular del derecho del
propietario”, enunciado este que se detalla en el art. 239 al disponer que las
aguas de los particulares “quedan sujetas al control y a las restricciones que
en interés público establezca la autoridad de aplicación”.
Más aún, la norma refuerza el sustento socioambiental del
derecho cuando le imprime una doble limitación al uso de las aguas: a) no
perjudicar a terceros; y b) no utilizar las aguas en mayor medida de su
derecho.
Sin perjuicio de esto, el “ejercicio regular del derecho del
propietario” queda contenido dentro del marco general, el principio de buena fe
(art. 9), el abuso del derecho (art. 10), el orden público y el fraude a la ley
(art. 12), el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda
afectar al ambiente (art. 14 in fine), el ejercicio compatible entre los
derechos individuales y los de incidencia colectiva (art. 240), el uso, goce y
disposición de la cosa dentro de los límites previstos por la ley (art. 1941) y
la normal tolerancia entre vecinos (art. 1973).
En síntesis, del art. 239 se desprende un claro ejemplo de
la armonía existente entre la faz individual (utilizar libremente las aguas),
la faz social (sometimiento a las restricciones que se dicten en interés
público y el no perjuicio a terceros derivados del uso del agua) y la faz
ambiental (no utilizar en mayor medida su derecho, lo cual puede comprometer el
bien ambiental para las generaciones venideras) del derecho de propiedad.
Asimismo se limita el ejercicio de los derechos individuales
sobre los bienes, en el art. 240 CCyC, cuando dice: El ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe
ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las
normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley
especial.
Y en lo referente a la Jurisdicción el art. 241 dispone:
Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse
la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
En atención a lo expuesto en los Fundamentos, las directivas
de los arts. 240 y 241 (integrantes de la Sección 3ª del Código) deben
articularse junto con las normas del Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos) del
Título preliminar.
A través de esta articulación se construyen los límites
(sociales y ambientales) que la nueva legislación ha plasmado para el ejercicio
de los derechos individuales. Sin perjuicio de ello, esta construcción civil
debe tener en cuenta tanto el mandamiento del primer artículo (diálogo de
fuentes) como del segundo (interpretación de la ley).
En síntesis, el CCyC, al dejar expresamente asentado el
reconocimiento de los derechos individuales y los derechos de incidencia
colectiva, crea un verdadero sistema que posibilita la coexistencia pacífica de
ellos (art. 14).
En esta línea, Cafferata sostiene que los arts. 240 y 241,
hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados en ideas de
libertad, buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable, fraternidad,
democracia, solidaridad, cooperación y orden público de coordinación, que
resulta imprescindible para la integración en concordia del ejercicio de los
derechos individuales, con los derechos de incidencia colectiva.
Límites sociales al ejercicio de los derechos individuales
Los derechos subjetivos no se agotan en el ámbito de los intereses individuales
en virtud de que poseen un cariz social; esta faceta social de los derechos
individuales fue históricamente señalada por la doctrina nacional y extranjera.
El Código toma la naturaleza bifronte (individual y social)
de los derechos subjetivos y lo plasma en el articulado. Así, cabe mencionar el
principio del ejercicio de buena fe de los derechos individuales (art. 9º); el
abuso del derecho (art. 10); el orden público y fraude a la ley (art. 12),
entre otros.
Resulta ineludible tomar en consideración el art. 21 del
Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (art. 75,
inc. 22 de la CN), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
La novedad pasa por armonizar el ejercicio de los derechos
subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. En este caso, el aspecto
ambiental supera a los propios intereses sociales por comprender estos a las
generaciones venideras. Por tal motivo, los derechos subjetivos se someten a
una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites que provienen del mayor
bien para la sociedad y límites que se originan del mayor bien para el medio
donde la sociedad se desarrolla.
De esta manera, el Código se centra en el llamado “paradigma
ambiental”. Enseña Lorenzetti que “con el paradigma ambiental, los conflictos
surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos
que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este escenario lo
individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto
donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben
ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de tales
bienes”.
Ello explica la existencia del art. 14 que establece en su
último párrafo que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general”.
Los límites sociales y ambientales se plasman, por ejemplo,
en el caso del derecho de propiedad (entendido el vocablo “propiedad” en el sentido
de “derechos reales ejercitables por la posesión”). En este sentido, el derecho
de propiedad, del cual se pregona su función social, presenta una indudable
función ambiental.
Así, “la función ambiental nace de la función social, pero
lejos de quedarse en su seno, se aparta. Cobra un sentido y un peso específico
propio, se alza como elemento integrativo de la propiedad, pero de forma
independiente y elevada respecto de los planos tanto individual como social”.
En otras palabras, la faz individual y la social de la propiedad deben ser
acordes al derecho ambiental.
El art. 240 dispone que el ejercicio de los derechos
individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros”. La norma enuncia una serie de elementos
que hacen al derecho ambiental, siendo ello una novedad; es más, la expresión
“entre otros” denota el carácter enunciativo de la nómina.
El informe llamado Nuestro Futuro Común (o Informe
Brundtland), elaborado en 1987 por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y
Desarrollo de las Naciones Unidas -Comisión que había sido creada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1983- expresa: “El desarrollo
sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación presente
sin comprometer la capacidad de las futuras de atender a las propias”.
Esta definición encierra dos conceptos básicos: “El concepto
de necesidades, en particular las necesidades esenciales de los pobres, a
quienes se debería otorgar prioridad preponderante; la idea de limitaciones
impuestas por el grado de tecnología y la organización social entre la
capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y
futuras. Para la Comisión, el concepto de desarrollo sustentable tiene como
objetivo promover la armonía entre los seres humanos y entre la humanidad y la
naturaleza”.
La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas a saber: a)
ecológica, que posibilita la capacidad de renovación y regeneración de los
recursos; b) social, que permita la igualdad de oportunidades de la sociedad y
estimule la integración comunitaria, asegurando la satisfacción de las
necesidades y participando en la gestión ambiental; c) cultural, para reafirmar
las formas de relación entre el hombre y su medio; y d) económica, que implica
la internalización de los costos ambientales, equidad dentro de la generación
actual y respeto de las generaciones futuras.
A su vez, el desarrollo sustentable se vincula a la noción
de “consumo sustentable”. Este último se recepta expresamente en el art. 1094
CCyC que dispone: “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor
y el de acceso al consumo sustentable”.
El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA) define al consumo sustentable como “la comercialización de productos y
servicios que atiendan a las necesidades básicas, proporcionando una mejor
cualidad de vida en cuanto minimizan el uso de recursos naturales y materiales
tóxicos como también la producción de residuos y la emisión de sustancias que
polucionan en el ciclo de la vida del producto o servicio, teniendo en miras no
colocar en riesgo las necesidades de las futuras generaciones”.
De allí que con la idea de consumo sustentable se procura
satisfacer las necesidades humanas básicas actuales, sin minar la capacidad del
medio ambiente para colmar las necesidades de las generaciones futuras, esto
es, fomentando estilos de vida “dentro de los límites de lo ecológicamente
posible y a los cuales todos puedan razonablemente aspirar. El consumo
sustentable es una parte esencial del desarrollo sustentable, que pone como
centro de sus preocupaciones al ser humano y como mejor alternativa en su
tratamiento a la participación ciudadana”.
La norma introduce la referencia al ecosistema. Se define al
ecosistema como la “comunidad de los seres vivos cuyos procesos vitales se
relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un
mismo ambiente”.
La flora es “el conjunto de plantas de un país o de una
región que se encuentran adaptadas a un ambiente determinado”, mientras que la
fauna es el conjunto de animales de un país o de una región adecuados a un ambiente
específico.
En relación a la biodiversidad, Camacho Barreiro y Roche
definen a la diversidad biológica como variedad de organismos vivos dentro de
cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas.
Para el ordenamiento jurídico el agua es una cosa, ya que es
un objeto material susceptible de tener valor. Sobre este punto se debate el
“valor” del agua y, específicamente, si es un valor económico o social.
Al respecto, citamos la Conferencia Internacional sobre el
Agua Dulce, celebrada en Bonn en el 2001, donde se expresó que “el agua es un
elemento clave del desarrollo sostenible, indispensable en sus aspectos
sociales, económicos y ambientales.
El agua es vida, esencial para la salud humana. El agua es
un bien económico y un bien social que debe distribuirse en primer lugar para
satisfacer necesidades humanas básicas. Muchos consideran que el acceso al agua
potable y al saneamiento constituye un derecho humano. No hay nada que pueda
sustituir el agua: sin ella, perecen los seres humanos y otros organismos
vivos, los agricultores no pueden cultivar los alimentos, las empresas no
pueden funcionar. La seguridad del abastecimiento de agua es un aspecto clave
de la reducción de la pobreza”.
Por otra parte, según las circunstancias, el agua será una
cosa inmueble o mueble. El agua puede ser una cosa inmueble por naturaleza o
por accesión física; será un inmueble por naturaleza en el caso de que se
encuentre incorporada al suelo “de una manera orgánica” y si se encuentra “bajo
el suelo sin el hecho del hombre” (art. 225 CCyC) -son ejemplos los ríos,
lagos, vertientes-, mientras que será un inmueble por accesión en el caso de
que se encuentre “inmovilizada por su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable”.
En este caso, el agua forma un todo con el inmueble y no
puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario (art.
226); son ejemplos del agua como inmueble por accesión la que corre por
conductos artificiales como las cañerías o los acueductos y la que se encuentra
contenida en recipientes artificiales, como el caso de los estanques o
represas.
Por último, el agua será considerada una cosa mueble cuando
pueda desplazarse en virtud de una fuerza externa (art. 227 CCyC).
Se ha plasmado también una articulación entre el Código y
las normas de presupuestos mínimos. El art. 241 CCyC reza: “cualquiera sea la
jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre
presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
De esta forma el CCyC reconoce la existencia de las normas
de presupuestos mínimos, las cuales son definidas por el art. 6º de la ley
25.675 como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para
todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental”.
Es más, se logra armonizar el cuerpo civil con el mandato
constitucional del art. 41 de la norma fundamental, el cual establece que
“corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. En última instancia, la
disposición contenida en el art. 241 no es más que una aplicación especial de
lo ordenado por el art. 1°, Fuentes y aplicación.
En base a todos estos mandatos jurídicos y conforme las
reglas de la sana critica, los anteriores y actuales Intendentes serían los
responsables en autorizar las “Urbanizaciones Cerradas” sobre el valle de
inundación del Río Luján, es decir sobre bienes inmuebles pertenecientes al
dominio público natural; en consecuencia, tanto los Intendentes como sus
respectivos Concejos Deliberantes han decidido que el uso del suelo sea
declarado urbanizable, arrogándose funciones del Congreso de la Nación, que es
el único con competencia para desafectar bienes públicos y afectarlos al
dominio privado.
A modo de ejemplo esclarecedor, el
Ex-Intendente de Tigre SERGIO MASSA, tenía como asesor "ad-honorem"
al Sr. JORGE O’Reilly, que es el titular de EIDICO. Dicha empresa es la
desarrolladora inmobiliaria de los Barrios Villa Nueva (Tigre) y San Sebastián
(Pilar), ambos asentados sobre Humedales.
San Sebastián, Villa Nueva, El Cazal,
Nordelta, Puertos del Lago (Escobar) son solo algunos de las decenas de barrios
que se han asentado a la vera del río Luján.
Estos barrios, son hoy los que están
funcionando como represas artificiales, reteniendo el agua y provocando que
dicha agua busque un nuevo lugar donde inundar. Estas nuevas zonas son lugares
donde antes el agua nunca llegaba,
generando en parte esta catástrofe.
El Decreto 607/04 del Gobernador Ing.
Agr. FELIPE SOLÁ, aprobando la Ordenanza Municipal de Pilar Nº 119/99 y su
DECRETO1625/99, por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, varía
el cambio del destino parcelario de “uso rural” a “uso urbano” en la zona de
bañados del Río Luján, en 1.100 has., dentro de la línea de ribera para darle
un viso de legalidad al emprendimiento San Sebastián, correspondiente a bienes
inmuebles del dominio público natural, que sin haber sido desafectado por ley
formal del Congreso de la Nación, lo pasan al dominio privado.
Se inicia así un ilegal camino administrativo “se aprueba la
documentación técnica presentada por la urbanización cerrada permitiendo apoderarse
de bienes públicos dentro del valle de inundación del rio(…)”. Es decir que,
abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes el Sr. Director
Provincial de la Autoridad del Agua, vulnera la fijación de la línea de ribera
conforme la manda del Código de Aguas de la Provincia, permitiendo que
particulares se apropien indebidamente del lecho del Río Luján que son bienes
del dominio público natural, con el agravante que otorga a través de la
Resolución Nº 256 el día 1 de abril del 2009 el Certificado de Aptitud
Hidráulica.
Se acredita, un
vaciamiento de la propiedad pública, en la medida en que los bienes ilegalmente
cedidos salen de la esfera pública, para incorporarse a una sociedad anónima,
cuya naturaleza jurídica corresponde a las personas de derecho privado, siendo
ésta la que fija mediante pilotes o terraplenado, la poligonal de la traza de
la “línea de ribera” que estaba correctamente definida y replanteada, por
consiguiente todos los inmuebles comprendidos entre ella y la orilla del Río Lujan,
pertenecen a la categoría de bienes del dominio público, quedando fuera del
comercio a fin de reservarlos al uso común, conforme la interpretación armónica
y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al
prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del
comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del
derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como
principio general art 237 CCyC.
Como lo venimos denunciando ante los Juzgados Federales, se
están vendiendo inmueble públicos del Pueblo Argentino sin ley que lo autorice,
por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están
dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas
por el Congreso de la Nación Argentina.
En el mismo orden, la fijación de la línea de ribera le
compete al Autoridad del Agua conforme lo dicte la naturaleza, el ADA es la
Autoridad de Aplicación para la fijación de la línea de ribera, art 18 ley
12257.
Conforme surge de un Dictamen de la Fiscalía de Estado
emitido en el Expediente 2.100-4.328/00, surge que: “... este Organismo de la
Constitución ha sostenido en reiteradas oportunidades que la línea de ribera
solo es susceptible de ser modificado válidamente, si ésta se impone por hechos
de la naturaleza, atento la obligación constitucional de preservar los recursos
naturales (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 de la Constitución
Provincial)”.
A esta altura de los acontecimientos, resulta posible
determinar de manera categórica, la magnitud del daño ambiental que ocasionan
obras de relleno sobre el cauce del Río del Luján, que estarían provocando
estrago doloso seguido de muerte, tanto por las sudestadas, en el fallecimiento
del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y por las
crecientes como le sucedió al adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján;
ello se debe también, a la carencia del Estudio de Impacto Ambiental exigible
por la Ley 11.723 para emprendimientos de esta naturaleza.
El proceso administrativo previo de Impacto Ambiental, no se
tramita conforme la ley, lo cual también demuestra la falta absoluta de
previsión con la que han sido concebidos las obranzas de los emprendimientos
urbanos en los bajíos inundables del Río Luján por parte de la Autoridad
Pública, en la medida en que no han sido consideradas en el proceso
administrativo que lo convalida, las siguientes cuestiones:
(a) Impacto sobre la dinámica litoral. Cambios en la
hidrodinámica, sedimentación, embancamiento, alteración del régimen hidrológico
del río y vías navegables del Delta del Paraná y Rio de la plata, teniendo en
cuenta que el Luján integra el Río de la Plata por ser el denominado Canal
costanero en el “Tratado del Rio de la Plata”.
(b) Determinación de posibles zonas de erosión y acumulación
costera. Evaluación de riesgos de inundaciones al impedir la salida del agua
que se acumule. Debido que la ampliación del área costera se logra a expensas
del avance sobre el medio acuático, esto trae como consecuencia la exposición
del nuevo contorno a zonas de mayor profundidad y energía de olas. El
desarrollo de estas zonas de erosión y de acumulación será parte de la
evolución del “eventual” nuevo contorno costero, cuya lógica consecuencia a preverse
es una mayor intensidad en los procesos erosivos e inundación por sudestada,
que no se vislumbra haya preocupado a los funcionarios públicos de las
Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia.
(c) El advenimiento de diques o murallones artificialmente
generados por el relleno, producirá efecto acumulativo y su consecuente
alteración del régimen hidrológico del río Luján. Conforme la Declaración de
Río de Janeiro de 1992, suscripta por la República Argentina, en el Principio
15 de la Declaración, se establece que: “Con el fin de proteger el ambiente,
los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de la precaución. Cuando
haya peligro de daño grave, la falta de certeza científica absoluta, no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medioambiente (SIC.)”.
(d) Si bien el Decreto Ley 9297/1979 de
"Fondeaderos" admite la utilización por parte de los particulares de
los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de
jurisdicción provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente establece que
los Municipios serán los órganos de aplicación y reglamentación, pudiendo
otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas,
canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies destinadas a
fondeaderos mediante la retribución pecuniaria que se establezca.
Este hecho descrito como ejemplo, se lo puede corroborar por
inspección ocular, junto a las fotografías aéreas, en éste y en todos los demás
emprendimientos identificados en autos por la instrucción. Todo ello revela,
que el obrar administrativo del Municipio y Provincia, al autorizar actos de
disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecen sobre el cauce del
río Luján, arrogándose funciones del Congreso de la Nación que es el único para
desafectar bienes del dominio público y pasarlos al dominio privado. En
consecuencia, se estaría vulnerando la manda de los arts. 1, 31 y 41 CN y art. 28º
de la Const. Provincial de Buenos Aires y Tratados Internacionales además del
Código Civil y Comercial, causando perjuicio a la población civil.
Según el grado de irreversibilidad de las acciones o la
singularidad de los recursos naturales comprometidos, la evaluación de los
riesgos, ocupa un lugar muy importante como herramienta de decisión, la que
está muy emparentada, con la Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento
jurídico y técnico para la toma de decisiones de carácter ambiental.
Los potenciales riegos precedentemente descriptos se ven
claramente agravados, en la medida en que estamos en presencia de un estado
provincial que ha declarado y asumido públicamente su insolvencia, por lo que
no podrá estar en condiciones de resarcir pecuniariamente ningún tipo de daño
que se pueda ocasionar.
En las circunstancias actuales de insolvencia, todos
aquellos que llevan a cabo o toman decisiones públicas que tienen o pueden
llegar a tener consecuencias dañinas, deberían maximizar el apego al principio precautorio
y demás postulados de la Declaración de Río, a fin de evitar perjuicios que de
hecho, jamás podrán ser resarcidos, como ocurre con las periódicas y cada vez
más graves inundaciones.
Los principales servicios afectados son la regulación
hidrológica, la fertilidad de suelo y la biodiversidad; además, los patrones de
consumo y movilidad de este modelo de urbanismo tienen implicancias
ecosistémicas en el flujo energético, en el ciclo del agua y en los flujos
residuales.
Mediante esta conducta lesiva los funcionarios públicos
integrantes del Municipio de Mercedes,
Luján, etc, conjuntamente con los funcionarios del Estado Provincial de Buenos
Aires, habrían vulnerado la manda del art. 41 de CN; art. 28º de la Const.
Provincial de Buenos Aires; los artículos del CCyC (nuevo Código Civil)
detallados anteriormente; el art. 3º y 5º de la ley 25688; arts 4º, 6º, 8º, 11
a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º,
18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b),
39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 4º
de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, y art 6 y 18 ley
12257.
De la misma forma, el HCD de cada
Municipio, aprueban Ordenanzas afines a esos intereses espurios, como en el
caso del Municipio de Pilar que aprueba el 2/9/99 a libro cerrado la Ordenanza
Nº 119/99 para el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 has de
bañados del Luján, participaron de esa jornada los Concejales HUMBERTO ZÚCCARO
(hoy intendente); OSVALDO PUGLIESE (ex jefe de Gabinete), OSCAR SALOM, ex
Secretario de Medio Ambiente y JOSÉ MOLINA, ex-senador provincial y ex-titular
del OPDS; responsables de la alteración de la naturaleza física de los
inmuebles del dominio público natural y de la usurpación de los mismos por
actos de disposición indebida del valle de inundación del Río Luján.
Se acredita con estas conductas, que
los mismos funcionarios se van reciclando y generan una política de estado
perversa en las distintas administraciones,
incurren en forma continua, sistemática y generalizada en una comisión por omisión, abuso de autoridad
incumplimiento de sus funciones de todos los niveles, desde el propio
Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y
Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de
Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial
omitieron cumplir con el marco jurídico de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254
afectado y agrediendo a la población civil y al ecosistema por su impacto
acumulativo.
El doctor en Biología e investigador del CONICET, RUBEN
QUINTANA, explicó que: "Toda acción que se haga sobre esos humedales
altera esta dinámica hídrica y uno de los problemas que tenemos ahora en la
cuenca del Delta del Paraná es que están desapareciendo por la acción humana,
principalmente por estos megaemprendimientos urbanos y la agricultura
intensiva. Están afectando la dinámica hidrológica y el agua tiene que ir a
alguna parte, antes en los humedales el agua permanecía más tiempo y tenía un
efecto menos drástico en la áreas vecinas, al no tener ese lugar el agua busca
otros y son zonas bajas que ya están urbanizadas con gente de bajos
recursos" explicó Quintana.
De acuerdo con el experto: “el
problema no es que los cuantiosos barrios cerrados que se levantaron y se
siguen levantando todavía en los partidos de Tigre, Campana o Escobar carezcan
de estudios de impacto ambiental, el tema es que si lo hay, es un estudio de
impacto puntual, no se los realiza en el contexto de todo el sistema,
supongamos que individualmente cada uno por separado puede ser que no tengan un
impacto grave, el problema es cuando se van sumando, lo que nosotros llamamos
impacto acumulativo y eso no se mide".
Es decir, que los estudios
ambientales puntuales no sirven, porque no tienen en cuenta el impacto
acumulativo, porque se omitió el denominado proceso administrativo previo de
evaluación de impacto ambiental, que incluye la participación de las distintas
autoridades de Aplicación del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Quintana explicó además para 2013 en el Delta de Paraná ya
había más de 240 mil hectáreas con diques y unos 5.100 kilómetros de
terraplenes "que también tienen efectos en este tipo de situaciones"
y recalcó que "la situación es peor en el Delta Inferior (Tigre, Campana,
Escobar, Luján), donde la situación es muy compleja y es un problema que sigue
avanzando". "El 20% de la superficie del Delta del Paraná ya está
afectada por este tipo de construcciones" advirtió y graficó: "lo que
están haciendo de cierta manera es construir un gran dique de contención".
"A mí lo que me preocupa es que todos estos temas drásticos surgen en un
momento como este pero después se relaja todo y no se avanza" disparó
Quintana y abundó: "Hace falta ordenamiento territorial, hay zonas en las
que no se debería poder construir y es fundamental que los tomadores de
decisiones se involucren porque a la larga todos los proyectos terminan siempre
siendo aprobados".
En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios
públicos denunciados radica en la comisión por omisión al desarrollar un
ordenamiento territorial, dentro de la denominada línea de ribera; porque hay
zonas en las que no se debería poder construir, a lo que Quintana explicó que
en Holanda se puso en práctica hace algunos años el programa "Más lugar
para el río" por el cual "están tratando de volver hacia atrás, mover
los diques, darle más lugar a los ríos, yo me pregunto si tenemos que llegar a
eso o si sería mejor hacer un ordenamiento de territorio ahora y ya saber dónde
se puede construir y dónde no para no tener que después volver hacia atrás.
Estamos en un momento crítico para tomar estas decisiones. Espero que se den
cuenta.” Dijo.
Aunque las recientes inundaciones (octubre-noviembre 2014)
devolvieron bríos a la discusión política, este es un debate que muy lejos está
de ser nuevo. En 2010 un informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación
advertía sobre "el impacto ambiental y social ocasionado por estos
emprendimientos, en particular la urbanización de miles de hectáreas de
humedales con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río
Paraná".
En la misma línea, DANIEL BLANCO, director de la Fundación
Humedales advertía en 2012 que "los cambios en el uso de la tierra en el
Delta del Paraná de la mano de grandes emprendimientos y la modificación de los
patrones drenaje están resultando en impactos que afectan la integridad de los
humedales y los servicios que estos ecosistemas prestan a la sociedad. Una de
las principales amenazas para la integración de los humedales en el Bajo Delta
y su zona de influencia son las mega urbanizaciones".
El trabajo se inscribe en la
disciplina Ecología Urbana, cuya base epistemológica radica en el estudio de la
ciudad como un ecosistema (Di Pace et al, 2005a). La impronta del urbanismo
privado se refiere a las implicancias ecológicas del fenómeno de las urbanizaciones
cerradas, cuyos efectos se manifiestan en dos dimensiones de análisis: la
alteración de los servicios ecológicos y el aumento del metabolismo urbano.
La primera de las dimensiones de interés refiere a los
“servicios ecológicos” que se manifiestan en los ámbitos de las cuencas
hídricas. En este sentido, se verifica que el urbanismo privado no sólo avanza
sobre terrenos de vocación agrícola y ganadera, sino que genera una
fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen funciones de equilibrio
territorial.
Esta insularización a lo largo del tiempo simplifica
ecosistemas, cuyos efectos repercuten en el funcionamiento del “sistema
pampa-delta-río”, con incidencia relevante en el mantenimiento de los
servicios: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad,
principalmente evidente en la cuenca baja del Río Luján, del Bajo Paraná y
corredor rioplantense de la zona sur.
La segunda dimensión de análisis está referida a los efectos
del urbanismo privado en el “metabolismo urbano”. Desde esta perspectiva
interesa el intercambio de materia y energía que establece la ocupación
territorial dispersa de las urbanizaciones cerradas en relación al conjunto del
sistema metropolitano, reconociendo ya no sólo la alteración de los servicios ecológicos
mencionados, sino la dependencia energética de los modelos de movilidad en los
que se basa este tipo de urbanismo, así como la presión del consumo de agua y
la pauta de generación de residuos.
La valoración del territorio se realiza muchas veces sobre
la base de las distintas formas de apropiación del paisaje. El concepto de
servicios ecológicos (Costanza et al, 1997) relaciona aquellos beneficios para
la sociedad derivados de recursos naturales, funciones ecosistémicas y
atributos paisajísticos. Expresa los mecanismos de valoración que regulan y
mantienen la estabilidad del paisaje a través de procesos fundamentales de la
naturaleza (la depuración de las aguas, el balance de la bioproductividad, el
valor escénico, entre otras). En las últimas décadas el urbanismo privado no
sólo avanzó sobre los terrenos de aptitud agrícola y ganadera, sino que ha
generado fragmentación de áreas con elevado valor natural, que cumplen
funciones de equilibrio territorial, especialmente evidente en la zona del valle
de inundación de la cuenca baja del Río Luján.
Pero además, es en estas áreas donde se intensifican algunos
procesos ecosistémicos básicos tales como el ciclo biogeoquímico, el ciclo del
agua, la transformación de nutrientes, la productividad biológica, entre otros;
pero es ocupado por urbanizaciones cerradas y se encuentra localizada en gran
cantidad en la Zona Norte con una pérdida de suelo de 17.196 hectáreas (58,7%)
en contextos de la pampa ondulada. En la Zona Oeste el consumo de suelo
representa 4.544 hectáreas siendo la que menor incidencia tiene (15,5%); en
tanto que en la Zona Sur con aptitud de suelo ganadera propia de la pampa
deprimida, el consumo es de 7.548 hectáreas, con valores muy significativos
(25,8%).
Esta dinámica es debido a las presiones inmobiliarias que
repercuten en la disminución de la rentabilidad de la actividad agropecuaria
frente a los desarrollos urbanísticos. La incidencia de esta ocupación urbana
por la degradación y destrucción del potencial productivo de los sistemas
agrícolas y naturales es prácticamente irreversible, especialmente para la
horticultura de proximidad.
La ocupación urbana en los valles de inundación altera el
comportamiento hídrico, los ríos de la Región son típicos de llanura: se
caracterizan por una topografía relativamente plana y uniforme, cuentan con
meandros y el agua escurre lentamente por ser su pendiente de 3 milímetros por
kilometro. Sus cauces presentan amplios valles de inundación y están asociados
a humedales y las inundaciones son eventos naturales y recurrentes en estos
ríos, resultado de lluvias fuertes y/o continuas.
Los humedales incluyen una amplia variedad de ecosistemas,
que comparten una propiedad que los diferencia de los ecosistemas terrestres:
la presencia predominante del recurso agua. Su sustrato permanece con agua
durante importantes períodos del año; son sistemas de transición entre ámbitos
terrestres y acuáticos debido a la posición geográfica que ocupan, y también al
volumen de agua que almacenan y a los procesos que en ellos se desarrollan
(Cowardin et al, 1979).
En la interfase pampa-delta de los ríos Luján y Reconquista,
incluso en el frente ribereño de la zona sur, el pulso de inundación representa
la variable ambiental dominante que influyó históricamente en la determinación
de los usos del suelo. Los procesos hidrológicos que ocurren en los humedales,
la diversidad biológica que sustentan y los recursos naturales que proveen,
determinan que estos ambientes brinden diferentes beneficios para la comunidad.
Ese carácter de inundabilidad es la esencia e identidad dado que sobre éste se
modelan las actividades y las construcciones, adquiriendo un valor cultural
para la población residente y visitantes de esas zonas.
Los sitios de emplazamiento del urbanismo privado tienen
diferentes características desde el punto de vista topográfico. Si bien la
mayoría de las áreas urbanizadas se encuentran en cotas de más de 15 metros de
altura, muchos desarrollos inmobiliarios, y en particular los más recientes,
han sido localizados en las cotas inferiores de 5 metros, o sea, en zonas
inundables e incluso sobre la propia planicie intermareal o interestuarial
dentro de la línea de ribera del humedal.
La
posibilidad de urbanizar esas grandes parcelas ubicadas a minutos de la Ciudad
de Buenos Aires, supuso transformar esas tierras para usos urbanos; vulnerando
la normativa vigente que prohíbe realizar fraccionamientos (loteos) por debajo
de la cota 3,75 m pero no regula las cuestiones referentes a la modificación de
la cota y relleno de bajos inundables.
Empresas especializadas en obras hidráulicas se concentraron
en obras de refulado y relleno como operatorias para el acondicionamiento de
tierras para urbanizar. No obstante, la transformación de tierras bajas no
hubiera sido posible sin obras (públicas) de control de inundaciones. Estas
obras proporcionan condiciones hidráulicas que posibilitan, en una primera
instancia, urbanizar esas áreas.
Los bajos están sometidos normalmente a oscilaciones de
nivel freático aunque también pueden recibir aportes de las crecientes del río
Paraná o de repuntes del río de la Plata. A esto se suma el fenómeno conocido
como sudestada: los vientos del sudeste que taponan la desembocadura del Río de
la Plata, coincidiendo con fuertes lluvias sobre el territorio, ponen en crisis
la capacidad del sistema hidráulico metropolitano dando lugar a inundaciones
sobre una parte considerable del área urbana. De manera que el humedal es todo
un sistema de regulación de excesos hídricos, para los episodios
extraordinarios de precipitaciones intensas, e inversión del flujo del régimen
mareal, que son contenidos y luego liberados gradualmente por lentos flujos en
manto y por infiltración a la napa, especialmente en circunstancias de
sudestada (Fernández, 2002).
La “regulación hidrológica” es un servicio ecológico
alterado por el urbanismo privado, debido a distintas modificaciones que se
producen en los humedales. La modificación ambiental que genera la expansión
urbana es el rediseño topográfico e hidrológico, e incluso la configuración de
nuevas modalidades de presentación espacial de pulsos de inundación. La
localización de las urbanizaciones cerradas y las cotas topográficas; se puede
observar que están asentadas en zonas inundables (cota menor a 5 metros sobre
el nivel del mar), principalmente en las cuencas del río Luján y Reconquista,
sobre la planicie poligénica.
El desarrollo de las urbanizaciones cerradas niega la
inundación; impone una concepción hídrica que implica dotar mayor capacidad a
la función drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de
períodos de estiaje y crecidas normales. La rectificación y canalización del
cauce de ríos y arroyos profundiza el curso, activando los drenajes y
favoreciendo la desecación de áreas bajas que formaban parte de su llanura
aluvial, que hoy son objeto de desarrollos de urbanizaciones.
Los beneficios de la función reguladora que se pierden son
muy evidentes si se considera los perjuicios que las grandes inundaciones
provocan en general en las cuencas metropolitanas, y en particular en los
asentamientos más cercanos al desarrollo inmobiliario elevado topográficamente,
debido a que recibe el excedente hídrico. En forma significativa aumenta la
escorrentía de ríos y arroyos (durante las lluvias los cursos superficiales reciben
mayores caudales de agua y en un tiempo menor), se pierde la ovoposición de
algunos peces, se modifica el ciclado de nutrientes, entre otros procesos
(Herrero y Fernández, 2008). Se produce una reestructuración del sistema
inundable que modifica características singulares del sistema productivo y
biodiverso regional.
El relleno de los valles de inundación y de otras áreas
deprimidas hasta alcanzar la cota requerida por la normativa, así como la
construcción de los accesos viales, significó el movimiento de millones de m3
de suelos. En mayor medida, el suelo se obtuvo de excavaciones profundas
efectuadas en el interior de los barrios cerrados, conformando lagos
artificiales. En otros casos, las excavaciones se realizaron en predios
cercanos, lo que produjo un paisaje de cavas abandonadas en los alrededores.
Otra proporción de los suelos se sustrajo de las islas del Delta y del dragado
del Río Reconquista (Ríos y Pírez, 2008). Cada una de estas operaciones tiene
diversos impactos locales e incluso en detrimento de las urbanizaciones que las
generan.
La conformación de lagos artificiales y cavas afecta de
manera directa a la calidad del recurso hídrico subterráneo por constituir
focos de ingreso de contaminantes. En estas zonas el acuífero freático se
encuentra a profundidades someras por lo tanto las excavaciones provocan el
afloramiento de la napa. El nivel freático fluctúa según los períodos de exceso
o déficit hídrico y dependerá de la profundidad de la excavación en qué manera
se vincule con el freático. Tanto el afloramiento del agua subterránea en las
cavas como en los lagos genera un aumento de la vulnerabilidad del acuífero a
la contaminación, debido fundamentalmente a la ausencia de la capa protectora,
el suelo extraído, que actúa como filtro y retención de contaminantes.
La Región tiene una singularidad geográfica con un alto
valor de “biodiversidad”: se encuentran especies, ecosistemas y paisajes de
características tropicales y subtropicales en un contexto austral y templado.
Aunque es la llanura el paisaje predominante de la Región, el encuentro de esta
llanura con el sistema fluvial, deltaico y estuarino, origina una diversidad de
ambientes con variedad geomorfológica a la que se asocian suelos y vegetación
propios.
Es lo que Morello (2000) denomina encrucijada biogeográfica,
en la que aparecen ecosistemas de la Selva Austrobrasileña o provincia
biogeográfica Paranaense, del Delta, del Espinal y de la regiones Chaqueña y
Pampeana. Esta particularidad permite a muchas especies subtropicales-tropicales,
configurar su límite austral en las llanuras aluviales de los tributarios del
Paraná y en el litoral del estuario del Río de la Plata. En el ecotono
pampeano-deltaico, con un alto valor de biodiversidad, es donde se aglutina el
urbanismo privado, fundamentalmente por los valores paisajísticos de
localización.
La urbanización de la línea de ribera a lo largo del tiempo
simplifica paisajes cuyos efectos repercuten sobre el funcionamiento del
sistema ecológico regional. En el Bajo Delta, las distintas modificaciones
antrópicas observadas han favorecido el establecimiento de neoecosistemas:
áreas abiertas o arboladas, seminaturales, en las que las especies vegetales
dominantes o más frecuentes son especies exóticas invasoras, mientras que las
especies acompañantes son nativas (Morello et al, 1999).
Si bien sus márgenes se encuentran invadidos por vegetación
exótica, en especial la Acacia Negra (Gleditsia triacanthos), presenta grandes
superficies de aprovechamiento para el desarrollo de la biodiversidad (Garay,
2009). Una de las zonas más amenazadas es el Corredor de Biodiversidad del Río
Luján, que conecta valiosas áreas rurales, naturales e importantes centros
urbanos de la zona norte en la pampa ondulada.
En las áreas agrícolas periurbanas, la biodiversidad depende
en gran parte del mantenimiento de un sistema de setos vivos entre los
cultivos. Los arroyos Pinazo y Escobar, los arroyos Garín, Claro y Las Tunas,
son afluentes de importante valor conector entre zonas urbanizadas de la zona
norte de la Región y el Delta del Paraná que hoy aglutinan la mayor cantidad de
emprendimientos de la Región.
En la Región se desarrolla un tipo de urbanismo privado
dirigido a clases media-altas y altas; desarrolladores privados promueven
recintos habitacionales generalmente sobre tierra agro-ganadera, áreas
naturales o intersticios metropolitanos.
La condición de llanura bonaerense permite esta ocupación
extensiva, al tiempo que se verifican grandes superficies de vacancias en áreas
ya urbanizadas.
El
mercado impone nuevos productos y gestiona a partir de la detección de grietas
en el sistema burocrático para evitar el cumplimiento de normativas
elementales, con el objeto de apropiarse de la diferencia de valor del suelo
lograda a partir de “urbanizar” predios rurales sin ejecutar obras de
infraestructura acordes al uso de naturaleza urbana.
Un inventario elaborado por la Dirección Provincial de
Ordenamiento Urbano de la Pcia. de Buenos Aires (2007), reconoce en la
actualidad que sólo 275 de las 540 urbanizaciones preexistentes, se encuentran
registradas en los organismos competentes del ordenamiento territorial
provincial.
Hay graves errores en el sistema burocrático administrativo
por problemas de coordinación y compatibilidad entre las actuaciones de los
distintos Organismos Provinciales que intervienen en la aprobación de los
proyectos (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Asuntos
Municipales, Geodesia, Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable -OPDS-,
Autoridad del Agua -ADA-, Catastro; entre otros.) y de ellos con las
municipalidades, que deviene en una política de estado adversa a la población
civil y al ambiente.
El panorama actual marca un excesivo acervo de
emprendimientos y lotes con relación a la demanda. Se verifica una sobreoferta
y una parte de la misma se localiza en sitios ecológicamente inadecuados: sólo
en la periferia, el catastro y el planeamiento registran más de 30.000 lotes
vacantes puestos en el mercado, pero se estima que cerca de 10.000 lotes en
urbanizaciones de las que poco se conoce.
La paradoja es que hay un mayor crecimiento de la superficie
de suelo urbanizable que la del propio suelo urbano (con infraestructura).
Muchos emprendimientos no se han consolidado o están condenados al fracaso e
implican un compromiso territorial y problemas de difícil reversión derivados
de la poca probabilidad de consolidación y sus consiguientes conflictos
ambientales por no ejecución de obras de infraestructura, problemas de
sustentabilidad económica de la urbanización y baja calidad de vida para los
escasos residentes.
El urbanismo privado consolida un tipo de tejido poco denso,
con baja proximidad, que genera no sólo segregación urbana, sino un
desencadenante de problemas ambientales vinculados con el consumo de energía,
agua y suelos. Así, esta nueva urbanización altera servicios ecológicos
(regulación hidrológica, la fertilidad de suelo pampeano y la biodiversidad
asociado al pastizal pampeano, bosque de talares y selva marginal) esenciales
de las cuencas, especialmente en la interfase (ecotono) de los sistemas
pampeano-deltaico-rioplatense.
La demanda de superficies extensas se satisface ocupando
suelos que poseen alto valor ecológico y sistémico. Muchas de las
urbanizaciones cerradas se desarrollan en zonas reconocidas por la fertilidad
del suelo y que podrían formar parte del cinturón verde con producción
hortícola de proximidad; otras se encuentra ocupando áreas de humedales y
valles de inundación que han perdido sus funciones luego de ser rellenadas y
modificadas las cotas.
Actualmente las urbanizaciones están avanzando en las zonas
de las islas del Delta, con megaproyectos que alteraran este sistema; como lo
venimos denunciando en la Causa Nº 8951/11, (ex N° 2843/08 Sec. 7) del Juzgado
Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU
DENUNCIA", demanda penal que causa gran preocupación de los pobladores
isleños ya que pueden verse afectadas sus actividades productivas y su
patrimonio cultural basado en una estrecha relación y reconocimiento del río y
sus dinámicas.
Actualmente la preocupación energética está presente en la
planificación urbana y se centra principalmente en las problemáticas referentes
al cambio climático y agotamiento de los recursos naturales no renovables,
siendo la prioridad atenuar la emisión de gases de efecto invernadero y
disminuir el consumo de petróleo y sus derivados. Estas dos cuestiones son
ignoradas por el urbanismo privado, como lo demuestra la fuerte dependencia del
automóvil para movilizarse.
Por otra parte, estas urbanizaciones se caracterizan por un
uso extensivo de agua y generación de altas tasas de residuos sólidos; ambas
cuestiones son importantes desde el punto de vista de la presión que ejercen
sobre los recursos naturales y por el modelo de autogestión que no contribuye
al desarrollo de las zonas aledañas.
El urbanismo privado, detrás de una fachada de “urbanismo
verde”, asociado a la naturaleza y el campo, revela la impronta material de un
urbanismo anti-ecológico que expresa la insuficiencia de los instrumentos de
planificación territorial. La ampliación del suelo urbano se da con la
aparición de nuevas funciones urbanas, con características tales como la
agudización de la segregación urbana, privatización de la ciudad e impacto
ambiental. Esta tendencia actual muestra el aumento de conflictos, y en este
sentido indican la necesidad de fortalecer al Estado y su capacidad de hacer
políticas que orienten los procesos territoriales ante la respuesta del mercado
del suelo que parece potenciar la irracionalidad ecológica de este urbanismo.
Por ello, al construir emprendimientos inmobiliarios sobre
una zona (suelos) que es el valle de inundación del Río Luján, Paraná o Río de
la Plata, estos valles de inundación forman parte de la infraestructura
hidráulica natural funcionando como reguladores de los desbordes del sistema y
cuyos suelos de rigurosidad natural y de poca pendiente (3 o 4 mm. x km) frenan
la escorrentía y absorben gran parte del líquido de las precipitaciones.
La elevando del nivel de la cota en
más de 4.50 metros, mediante rellenos artificiales del manto superficial
cavando grandes lagunas internas, para poder construir y quedar libre de
inundación, incidirá como un gran tapón de endicamiento hidráulico, que
descarta las necesidades de la población en el área, ocasionando grandes
perjuicios, en el área del Pueblo de Lujan y sus alrededores, como Tigre, San
Fernando, San Isidro y Vicente López.
Las implicancias del crecimiento de
los barrios cerrados en las inundaciones son remarcadas desde el ámbito académico.
Por ejemplo, desde el Centro de Investigaciones Geográficas de la Universidad
Nacional de La Plata se detalló que, en el Río Luján, una de las zonas más
afectadas, estos emprendimientos tienen “una incidencia clara en los cambios de
los patrones de escurrimiento”. “El río necesita una planicie de inundación
para que en momentos de creciente, el agua naturalmente inunde esa planicie, un
proceso natural de cualquier río que tiene un caudal medio pero en épocas de
crecientes, al superar ese caudal, evacúa el agua avanzando sobre ese espacio”,
afirmó a la Agencia de Nacional de Noticias Jurídicas, la geógrafa PATRICIA
PINTOS, integrante de ese centro de estudios.
Lo señalado por los científicos también fue advertido por el
Defensor del Pueblo de La Nación, que exhortó en noviembre de 2010, a través de
la Resolución Nº 141/10 a las municipalidades de Zárate, Campana, Escobar,
Tigre y San Fernando, integrantes del Delta del Río Paraná, por las
urbanizaciones en humedales, a detener la construcción de barrios cerrados y
countries sobre zonas de humedales pertenecientes al Delta del Paraná.
VULNERACIÓN
DEL MARCO JURÍDICO: Conforme el principio “iura novit curia”, VS podrá
advertir, como lo detallamos anteriormente que los inculpados están vulnerando,
el art 41 de la Carta Magna, el art. 28º
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de Argentina
como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales
y de los 17 tratados internacionales sobre el Paraná y el Plata que integran un
“Corpus Iuris Acuarium Ambientalis” como el Tratado del Río de la Plata; los
artículos 234, 235, 236 y 237 del nuevo Código Civil y Comercial; arts. 3º y 5º
de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley
25675, la ley11723; Resolución 29/09 del OPDS; al art 4º de la ley 6253, a los
arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, y arts 6 y 18 ley 12257, entre otros
preceptos legales.
Esta desobediencia u omisión de respetar la ley, queda
confirmada a través de distintos Decretos y Decreto-Ley del Gobernador y los ex
Gobernadores, arrogándose funciones y competencias del Congreso de la Nación,
al vulnerar el régimen jurídico de la propiedad inmueble, ordenada en el Código
Civil Ley 17711 donde no se encuentran reguladas las Urbanizaciones Cerradas
(UC) y los Clubes de Campo como derechos reales -art. 2503-, esta ilegalidad la
acreditamos de acuerdo al dictado de los siguientes decretos:
a.- Decreto-Ley 8912/77 del Ex Gobernador
IBÉRICO MANUEL SAINT JEAN (de facto) (1976 – 1981) arts. 64 al 69 del
Capítulo V regula Clubes de Campo. Asimismo, sería responsable el ex Gobernador
JORGE AGUATO (de facto, enero de 1982/diciembre 1983) por el Decreto 1549/83
reglamentario del Decreto-Ley 8912.
b.-
Decreto Nº 9404/86 de los Clubes de Campo del Ex
Gobernador ALEJANDRO ARMENDARIZ, norma que ya en sus considerandos evidenciaba
la violación del marco jurídico de la propiedad privada inmueble que prescribe
el Código Civil, a saber: “Que la mayoría de los complejos creados desde la
sanción del Decreto-Ley 8912/77, han adoptado como régimen el de la propiedad
horizontal. La inexistencia de otro instituto jurídico apropiado que permitiera
resolver la necesidad de un complejo de acceso restringido, áreas comunes de
propiedad de todos los copropietarios y administración común, y la posibilidad
de mantener calles o espacios circulatorios en el dominio privado, llevaron a
los promotores de esos complejos a incluirlos en el régimen de la Ley 13512”.
c.-
Decreto Nº 27/98
de Barrios Cerrados del Ex-Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999). Que también intentaría regularizar este tipo de
emprendimientos a través de la Ley Nacional de Propiedad Horizontal Nº 13.512 o
a través del decreto Nº 9404/86 acorde a su art. 10º del decreto Nº 27/98. Asimismo, sería responsable del Decreto Nº
2.568/97 a través del cual y en su art. 1 ordena que la Subsecretaria de
Asuntos Municipales e Institucionales será competente en los trámites de
aprobación de emprendimientos urbanos (urbanizaciones o barrios cerrados)
gestionados mediante la aplicación de la Ley Nacional Nº 13.512.
d-
DECRETO Nº 1727 del Gobernador Sr. FELIPE SOLÁ, de
julio del año 2002, a través del cual delega en los municipios las facultades
de habilitar los emprendimientos de barrios cerrados (prefactibilidad y
factibilidad) aunque reservaba para la Provincia la aprobación y fiscalización
del proyecto hidráulico así como la tarea de la subdivisión del suelo. El
municipio de Pilar firmó con la Provincia.
e.-
DECRETO Nº 1069
del Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI de diciembre del 2013, a través del
cual retiró las facultades delegadas a los municipios.
f.-
El Nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina, que se sancionó el 1 de octubre de 2014, como parte de esa
política de estado adversa, entró en vigencia el 1 de Agosto de Año 2015,
intentando darle legalidad a las Urbanizaciones Cerradas, mediante los
denominados Conjuntos Inmobiliarios, art. 2073 al 2079 CCyC, ilegalidad que
será fundamentada en ampliación posterior.
IV-
OFRECE PRUEBAS:
A los efectos de facilitar la investigación, se ofrece la
siguiente prueba:
A.-
PRUEBA INSTRUMENTAL:
1º) Se libre oficio a la Dirección de Catastro de la Provincia
de Buenos Aires, a efectos de que se sirva informar, respecto de los bienes
inmuebles del dominio público natural que integran los valles de inundación del
Río Luján en Mercedes y Luján detalladas
en el presente escrito, lo siguiente:
Si se han realizado mensuras de prescripción adquisitiva; y
en su caso el estado de las mismas y sus responsables.
Si se han tomado medidas concretas
por parte de la Dirección de Catastro; al momento de otorgar las mensuras;
respecto de la vigencia de las Leyes N° 3.771/83 y N° 4.736/93; Decreto Ley N°
18/00 y Art. 58° de la Constitución Provincial.
Que trámite está dando actualmente
dicha Dirección de Catastro a las mensuras presentadas por particulares y que
tengan relación con el Dominio Público Provincial.
Se acompañe copia certificada de las
mensuras que tengan relación la partida inmobiliaria antes referida.
2º)
Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires, a efectos
de que informe respecto de los barrios cerrados detallados ut supra si existen
antecedentes de dominio de las mismas.
3º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de
Buenos Aires, a efectos de que informe si las Urbanizaciones Cerradas
denunciadas detentaban el carácter de dominio privado de particulares o del
Estado Provincial.
4º) Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Provincia de Buenos Aires, a efectos que identifique e informe, si funcionarios
públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal poseen inmuebles sobre
estos bienes pertenecientes al dominio público natural en Luján, Mercedes, etc,
como el caso del Gobernador y candidato a Presidente de la Nación DANIEL SCIOLI
en Villa la Ñata y al candidato a Presidente Sr. SERGIO MASSA.
5º) A la Autoridad de Aplicación de Control Ambiental de la
Municipalidad de Mercedes, Luján, etc para que remita los documentos e informes
que demuestran el impacto negativo de las inundaciones que se vienen sucediendo
en el año, especialmente las consecuencias de los temporales del 30 de octubre
del año 2014 y del 6 de agosto del 2015; al área de Salud los documentos e
informes que demuestran los efectos negativo sobre la salud de las personas,
decesos y sus pérdidas materiales; a otras áreas del gobierno municipal para
que resuman los inconvenientes y trastornos producidos por la presencia de la
inundación y en general de los perjuicios ocasionados.
6º) Al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la
Autoridad de Aplicación (áreas de ambiente y administrativo-jurídico) que
remitan: 1º.- Todos los reclamos efectuados al gobierno nacional y/o a otra
provincia (si los hubiera) sobre necesidad de controlar los desarrollos de las
Urbanizaciones Cerradas en la zona de inundación del Río Lujan; 2º.- Normas y
procedimientos administrativos aplicados para el manejo de las inundaciones y
su prevención, incluidos mecanismos de autorización y control, y cuál fue su
protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la ocurrencia de tales
inundaciones (si tales pasos y medidas existieron resumen de lo actuado durante
esta emergencia del 2015 y durante los
meses de enero a noviembre del 2014; 3º.- al OPDS si tiene identificado a los
responsables de las Urbanizaciones Cerradas y sus ocupantes o tenedores o
propietarios que edificaron elevando cota para impedir la inundación sobre sus
construcciones y efectuaron el dragado de grandes lagunas y el refulado para
elevar cota sobre zonas inundables pertenecientes a bienes inmuebles del
dominio público natural y las medidas administrativas y judiciales que se
hubieran adoptado por el poder de policía de la Gobernación; 4º.- Accidentes
registrados como consecuencia de las inundaciones en el años 2014 y 2015,
incluyendo número de personas heridas, muertes y daños materiales sobre
viviendas de la población afectada; 5º.- Inconvenientes y trastornos producidos
por las inundaciones en áreas urbanas y rurales de los Municipios de Mercedes,
General Rodríguez, Luján, San Andrés de Giles, Suipacha.
7º) A la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA para que remita todos los informes y documentos que muestren:
1º) Cómo vigilan diariamente el dragado de vías navegables como el Río Luján lo
que provoca un gran endicamiento acumulativo alterando el régimen hidrológico
del rio, mediante lectura de imágenes satelitales y/o consulta por ejemplo con
igual tarea desarrollada por el Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables
(si acaso esta vigilancia se efectúa diariamente); 2º) Cuándo tomaron
conocimiento de las inundaciones y sudestadas registrados en las zonas del
Delta y ambientes asociados (con fecha y hora precisas, y documentación que lo
acredite); 3º) Cuál fue su protocolo, sus pasos y medidas al comprobarse la
ocurrencia de tales inundaciones (si tales pasos y medidas existieron);
8º) A la SECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, para que
remita todos los informes y documentos que muestren las disposiciones del
dragado donde informan que por el momento no altera el régimen hidrológico del
Río Luján, y que permitiera el dragado para los distintos emprendimientos
inmobiliarios, detallados en autos.
9º) A la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
NACIÓN para que remita los documentos, informes y eventuales autorizaciones
para que particulares y/o empresas implanten los barrios cerrados náuticos y el
control como Autoridad de Aplicación que le incumbe por el depósito final de
los biosólidos o barros al efectuarse el dragado y cavas para relleno en los
bajíos inundables del cauce mayor del Río Luján.
10º) A la Subsecretaria de Recursos Hídricos, al Instituto
Nacional del Agua y a la Autoridad Nacional del Agua que informen 1º) Cuándo y
si recibieron los requerimientos de los Municipios para que se delimite y fije
la línea de ribera conforme las crecientes medias ordinarias del entonces vigente
art. 2340 inc. 4 Código Civil; 2º) Cuándo (día y hora) en que empezó a actuar
en la zona y con qué recursos, indicando si se solicitó apoyo o no de recursos
humanos y técnicos a otras dependencias y en caso afirmativo, de qué recursos
se trató, y su origen; 3º) Listado con nombres, apellidos y dirección de los
responsables de los Urbanizaciones Cerradas náuticas que sobre zonas inundables
o sobre el valle de inundación del Lujan solicitaron la fijación de la línea de
ribera y quedan ubicados dentro de esta y el cauce mayor del Río Luján.
11º) Al Ministro ALEJANDRO ARLÍA, para que remita el proceso
administrativo previo de Estudio de Impacto Ambiental, conforme las obras de
limpieza del río Lujan, que el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos
Aires, Alejandro Arlía, retomo el viernes 14 de noviembre de 2014. Parece que
la obra, planificada junto al equipo de la Dirección Provincial de Saneamiento
y Obras Hidráulicas, Intendentes de los municipios involucrados y otros
agentes, implica una inversión de casi 70 millones de pesos y apunta a la
limpieza y el desmonte de unos 30 km del río en la cuenca baja. Teóricamente el
proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental previo a la limpieza
que dicen que harán, estaba fechado el 25 de mayo de 2014.
12º) Incorporar ad effectum videndi et probandi lo siguiente:
a.-
Causa Nº FSM 32009066/12 del Juzgado Federal Nº 1 de San
Isidro, correspondiente a la Secretaria Nº 2 caratulada: “Ledesma Antonio y
Otros s/ Denuncia Apoderamiento Indebido de Bienes del Dominio Público Natural
c/ Funcionarios del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Directivos y socios
de las distintas Urbanizaciones Cerradas". Recaratulada: “NN s/ Infracción
Ley 24051”.
b.- Causa Nº
439/13 (ex. 8951/11) caratulada “SCHWARTZ,
ADRIAN GABRIEL, Barrio Cerrado Náutico Colony Park SA y Otros S/ Denuncia” del
Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
c.- Causa Nº FSM 75001619/2011 de la Secretaria Penal
Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, caratulada
“REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS”; la
que fuera luego integrada como causa Nº
21740/2015 y caratulada “N.N.
s/Estrago Doloso Ambiental seguido de muerte”.
B.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
Atento a lo expuesto y sin desconocer
las facultades que son propias de la administración de Justicia, sugerimos se
requiera el testimonio de los siguientes profesionales y profesores de nuestras
Universidades como:
1º)
EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, DNI: 7.605.948, dom. Calle O´Higgins
3440 14 “D” de la Ciudad de Bs. As., tel.: 011-4701-2747. Dr. en Geología e
investigador del CONICET; profesor de geología ambiental de la cual fue el
fundador en 1990 y de las materias de
geomorfología y de riesgo geológico y de la carrera de ciencias ambientales en
la UBA (FCEN).
2º)
FABIO KALESNIK, DNI: 17.828.510,
dom. Calle Lebretón 5479 PB 2 de Cap. Fed., tel.: 011-15- 4079-4085. Dr. en
Biología área ecología investigador y docente de la UBA y del CONICET.
3º)
RUBÉN DARÍO QUINTANA, DNI: 13.492.407, Dir. Monroe 4023 6º 17, 1430 CABA.
Tel Part.: 154 157 6628. Investigador Independiente CONICET/Profesor Asociado
UBA, Grupo de Investigaciones sobre Ecología de Humedales Instituto de
Investigación e Ingeniería Ambiental (3iA), UNSAM Dpto. de Ecología, Genética y
Evolución, FCEyN, UBA (Tel.: +54 11 4006-1500, ext: 6027).
4º)
PATRICIA ANDREA PINTOS, DNI: 16815328, dom. Calle 62 N° 992 entre 14 y 15
(1900) La Plata, Teléfonos: (0221) 451-5722/(0221) 15 567-0998. Profesora y Doctora en Geografía de la Universidad Nacional de La Plata. Se
desempeña como profesora Titular del Departamento de Geografía (FaHCE- UNLP) e
investigadora del Centro de Investigaciones Geográficas. Instituto de
Investigaciones en Humanidades y Ciencias Sociales (UNLP-CONICET).
5º) JOSÉ MARÍA SALA, NILDA GONZÁLEZ Y EDUARDO
KRAUSE por sus conocimientos documento COMITÉ NACIONAL del PROGRAMA
HIDROLÓGICO INTERNACIONAL, Coloquio Internacional sobre hidrología de grandes
llanuras. Generalización Hidrológica de
la Provincia de Buenos Aires. Instituto de Geología Aplicada (José María Sala –
Nilda González de la Facultad de Ciencias Naturales y Museo (Universidad
Nacional de La Plata) y Eduardo Kruse (CONICET)).
6º) ANSELMO SELLA, adjunto primero a cargo de
la Defensor del Pueblo de la Nación, responsable de la Res. 141/10 en la que
exhorta a los municipios de Escobar, Campana, Tigre, etc. respecto a no
autorizar emprendimientos en humedales y al Sr. CARLOS GUILLERMO HAQUIM
Secretario General Defensor del Pueblo, responsable de la Res. 1/2015 en la que
exhorta, entre otros, a la Secretaria de Gabinete de Ministros de la Nación y
al Gobernador Daniel Scioli para que se
mantenga la dinámica hídrica y garantizar la conservación del Delta del Paraná.
Asimismo, que establezcan moratoria en la aprobación de nuevos emprendimientos
que puedan afectar la dinámica hídrica.
7º)
NICOLÁS MONSA y VIRGINIA LAINO CONSEJO PROVINCIAL DE EMERGENCIAS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Representantes de DEFENSA CIVIL de la Pcia. de
Buenos Aires por su actuar frente a la inundaciones. Email:
planificacioncpeba@gmail.com.
8º)
Al Sr. RECTOR Y PÁRROCO Pbro. José
Daniel Blanchoud (Arquidiócesis Mercedes-Luján) y al Párroco de Salto, DOMINGO PISONI, quien coordina los
esfuerzos para sobrellevar la crítica situación en ese municipio por las
inundaciones, vinculó hoy esa problemática con "la corrupción". La
ciudad bonaerense de Salto es una de las más afectadas por las inundaciones,
junto a los municipios de Luján, Mercedes y Arrecifes. Y la Parroquia de la
Conversión de San Pablo, donde desempeña sus funciones el Padre DOMINGO PISONI,
es uno de los puntos donde se alojan evacuados que debieron abandonar sus
hogares por el desborde del río Luján.
El sacerdote apuntó contra
"todos los políticos" y resaltó: "Dicen que hacen obras pero es
totalmente mentira y lamentablemente les creemos cuando nos dicen eso en
nuestras propias narices". Siguiendo esa línea, hizo hincapié en el tema
de los planes sociales que reciben los sectores más postergados: "Tienen
miedo de perder los subsidios. A veces el pobre no tiene otra alternativa y
termina votando a los mismos políticos". Pisoni, quien hace tres años que
es párroco en Salto, señaló que esta "ha sido la inundación más grande que
vivió el distrito”.
9º)
GRACIELA INÉS CAPODOGLIO, DNI.10.602.484, dom. Lagomarsino 2542 Pilar
(1629), Tel: 0230-4667065. Asociación para
la Protección del Patrimonio Natural Partido de Pilar, cargo
Vicepresidente. Integrante de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río
Luján.
10º)
VIVIANA RAQUEL REBASA, DNI: 92.443.700, dom. Lincoln 267 El Cazador,
Escobar. Tel: 0348-4489-076. Integrante
de la Comisión Asesora del Comité de Cuenca del Río Luján. Asociación
Ambientalista del Partido de Escobar.
11º)
LEONARDO ALEXIS MORENO, DNI 25149849, dom. Maestro Argentino
666 (Luján), Cel.1163032205, email leonardoamoreno@yahoo.com.ar .
12º)
ALEJANDRA DANIELA VALVERDE, DNI 27083691, dom. Lavalle 168 (Luján), Cel: 111534454078, email valverde.alejandra.5@gmail.com .
13º) KAREN
ROMINA KRENZ, DNI 34729411,
dom. Lavalle 168 (Luján), Cel 1141685212, email karen.krenz@gmail.com .
14º) CARLA MARIELA POTH, DNI 27789433, dom. Maestro Argentino 666 (Luján), Cel:
+541150296704, email carlacmp80@gmail.com
.
C.-
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se acompaña DVD con:
1.- Documentos de especialistas en lo
ambiental de la cuenca del Luján.
2.- Informe de la comisión asesora
del río Luján.
3 y 4.- Imágenes fotográficas de
recientes inundaciones en la cuenca.
5.- Mapas con las localizaciones de
las urbanizaciones cerradas sobre el humedal del río Luján.
6 y 7.- Imágenes aéreas y satelitales
año 2014.
8.- Documentación de emprendimientos.
9.- Obras no estructurales y
estructurales.
10.- Resoluciones de la Defensoría de
la Nación.
11.- Mapas Bosque Nativos ARBA.
12.- Sentencias Corte Suprema de la
Nación.
El reciente libro coordinado por
Patricia Pintos y Patricio Narodowski aporta elementos contundentes a este
debate, desde la mirada ambiental. La Privatopía Sacrílega (Imago Mundi).
Describe con precisión los efectos del urbanismo privado en los humedales de la
cuenca baja del Río Luján, en el norte de la Región Metropolitana de Buenos
Aires. En el área estudiada se localizan 54 urbanizaciones cerradas (sobre un
total de 312 en la cuenca) en áreas inundables, ocupando en total 7.293
hectáreas. Buena parte de ellas se desarrolla en forma de
"megaurbanizaciones", vale decir "federaciones" o complejos
de barrios cerrados en predios de grandes dimensiones.
Leonardo Fernández sostiene en el
libro que en estos desarrollos privados "se niega la inundación; se impone
una concepción hídrica que implica dotar de una mayor capacidad a la función
drenaje, privilegiando el flujo unidireccional característico de períodos de
estiaje y crecidas normales". Esto favorece la desecación de áreas bajas
que formaban parte de su llanura aluvial y la pérdida de los beneficios de la
función reguladora del humedal: aumenta en forma significativa la escorrentía
de ríos y arroyos, se pierde la ovoposición de algunos peces, se modifica el
ciclo de nutrientes, etc. El movimiento de tierras para el relleno de cotas
inundables y la creación de lagos artificiales con fines paisajísticos permite
el ingreso de focos de contaminación a los acuíferos subterráneos. Otra
consecuencia de estas operaciones es que se banaliza y mercantiliza el paisaje
y se pierde biodiversidad.
En el mismo texto, S. Fernández, C.
Kochanowsky y N. Vallejos sostienen que los "polders" y endicamientos
utilizados para enfrentar el riesgo de inundación provocan fuertes alteraciones
del medio natural y contrastan con los recursos tradicionalmente usados por los
pobladores del área para disminuir el riesgo de inundación: construcciones
palafíticas y pequeños terraplenes donde asentar las viviendas. Vale decir, se
abandonan pautas culturales de probada eficacia para lograr una coexistencia
razonable entre actividades, necesidades y deseos humanos y el soporte espacial
en el que estos necesariamente deben localizarse. Es una paradoja negativa, un
círculo vicioso que lleva tanto a la degradación e incluso a la destrucción del
ecosistema como a la propia frustración de los objetivos perseguidos en ese
tratamiento.
En 2012, luego de las graves
inundaciones ocurridas en Luján y Mercedes y a tono con las organizaciones
ambientalistas de la región, la ONG Wetland International difundió un informe
lapidario: las urbanizaciones y barrios privados construidos en el delta del
Paraná y las zonas ribereñas alteran el curso natural del río Luján y elevan su
cota de inundación.
El informe, producido por la
Fundación Humedales y especialistas de la Universidad Nacional de San Martín
(UNSAM, identificó la construcción de más de 220 urbanizaciones cerradas en la
región del delta, Tigre, San Fernando, Escobar y en las planicies del arroyo
Pinazo, el río Luján, el Reconquista-Canal Aliviador y el arroyo de la Cruz.
Los barrios privados –entre los terminados y los proyectos- van de las 80 a las
2.000 hectáreas.
Según los especialistas, las
inundaciones como la ocurrida esta semana en gran parte de Mercedes no son
solamente productos de las grandes tormentas cada vez más frecuentes (por el
cambio climático global), sino también por la desmedida explosión inmobiliaria
que se desarrolla, en este caso, a lo largo de la cuenca del río Luján. Es que
para la construcción de estos barrios se elevan terrenos naturalmente
inundables, los llamados humedales. Donde antes existía un espacio para que el
río se expandiera en el crecimiento eventual de su caudal, ahora hay
edificaciones que funcionan directamente como dique.
Según Wetlands (Fundación Humedales),
“en la mayoría de los casos el proceso de urbanización de estas áreas lleva a
la conversión del humedal a un sistema terrestre, negando las cualidades
físicas y biológicas de estos humedales, provocando la desaparición de
importantes servicios ecosistémicos como la regulación hidrológica, el control
de las inundaciones, la protección de las costas y la depuración del agua.
Estas construcciones resultan en un incremento de la tasa de riesgo de desastre
debido a inundaciones que debería ser previsto”.
“Lo ocurrido (en 2012) en Luján no
fue solo consecuencia de los eventos climáticos, sino que muchos de los
desarrollos urbanos ubicados en la cuenca del río Luján han producido una
reducción del área efectiva de planicie de inundación, resultando en el
encauzamiento forzoso de los flujos durante el período de creciente. Esto ha
provocado el incremento de los valores históricos de inundación de áreas vecinas”,
agregó el informe. Entre las áreas vecinas, claro, está Mercedes. Y la ciudad
entera corre mayores riesgos.
El Informe de la Comisión Asesora del
Comité de Cuenca del Río Luján (CAC) responsabilizó por las inundaciones a la
construcción de nuevas urbanizaciones en cercanías al cauce. Por medio de un
informe que elaboró la CAC, integrada por diversas instituciones
(ambientalistas, académicas, de la industria y el comercio), señala que “si
bien las lluvias fueron intensas, no explican por sí mismas lo ocurrido”. “Las
inundaciones se han configurado como delatoras de una diversidad de impactos
que la cuenca ha venido recibiendo en los últimos años y cuyos efectos se han
ido acumulando progresivamente. Entre ellos, consideramos de extrema gravedad
los relacionados con cambios en el régimen hidrológico del Río Luján debido a
una serie de obras que han modificado, en muchos lugares , la topografía de la
cuenca”, dice el escrito.
“Los procesos de urbanización por
especulación inmobiliaria son los principales responsables de estas
modificaciones, que eludiendo las normativas existentes en materia de usos de
suelos y loteos, han desarrollado barrios, countries y chacras cerradas
ocupando crecientemente las márgenes de los ríos y arroyos (que son de dominio
público), como así también humedales y tierras bajas por debajo de la cota
mínima permitida. Para ello se rellenan terrenos bajos naturalmente inundables,
se modifican cursos de agua y se construyen terraplenes y compuertas, para que
el agua no ingrese a estos emprendimientos, expulsando el problema ‘hacia
fuera’”, alertó la CAC.
En ese sentido, mencionan un estudio
científico relativo al valle de inundación de la cuenca baja del Rio Luján
(Zona de Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Escobar), que indica que el
Riesgo de Inundación alcanza en esta zona el valor máximo. “La llanura de
inundación del Río Luján en el límite Pilar-Campana pasó de tener un ancho
inicial de 4.593 m. a 2.573 m., pues fue ocupado en Pilar por una de estas
urbanizaciones cerradas. Esta pérdida representa una disminución del ancho de
la llanura de inundación del 44% en aproximadamente 6 kilómetros.
Obviamente, todo esto tiene un costo
ambiental y social. El río queda ‘encajonado’ por estos emprendimientos, con
menos espacio para que se disperse y discurra el agua en forma normal, que
entonces busca nuevos caminos, se acumula e inunda otras zonas que se
encuentran aguas arriba”, informaron.
Según la CAC “se deben suspender y
remediar todos los impactos que perjudican el funcionamiento natural de los
humedales y valles de inundación y el escurrimiento regular del rio y, además,
ser muy cuidadosos con la obras de desagüe o canalización que se proponen desde
algunos sectores”. “Estas obras suelen tener una visión meramente ingenieril, según
la cual un ecosistema natural puede ser intervenido con la misma lógica que un
tecnoecosistema, tal como una fábrica, colocando cañerías, desviando o
acumulando agua. Existe una necesidad urgente de ordenamiento ambiental del
territorio con una visión ecosistemica y no solo economicista o utilitarista,
para optimizar el manejo de la cuenca, así como el Estudio Ambiental
Acumulativo de los impactos de urbanizaciones y otras grandes obras tales como
canales, autopistas, calles, puentes y modificación de cursos de agua”, añadió
el informe.
Se adjunta copias causa 9066, del
Registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro de fs.
383 a fs. 431, referente a la declaración testimonial de los expertos en
ecosistema, hidrología y geología: Dr. Eduardo Malagnino, Dr. Favio Kalesnik,
Dr. Ruben Quintana, Dr. Daniel Blanco y la Dra. Patricia Pintos, profesores e
investigadores del CONICET y de las Universidades de la Plata, Buenos Aires y
Luján; lo que ilustrará y orientará a VS en el esclarecimiento de la presente
denuncia.
Video
aéreo en la Web, que da cuenta del estrago ambiental agosto 2015, sobre la
cuenca del Río Luján: https://vimeo.com/137009420
V.-
FORMULA CONTITUIR QUERELLA.
Que recurrimos ante VS para formular escrito de QUERELLA,
en los términos de los artículos 82 y concordantes del Código Procesal Penal de
la Nación, bajo la luz del art. 41 Constitución Nacional, contra los
responsables denunciados.
Los suscriptos pobladores colindantes
de la Cuenca del Río Lujan, titulares del bien jurídico protegido “ambiente
sano” (art. 41 CN), “derecho a la vida” y “a la integridad personal”, ante la
posibilidad de peligro para la salud pública por contaminación ambiental de las
aguas superficiales, profundas de los acuíferos y atmósfera, con el perjuicio
en la libre navegación y su seguridad solicitan ser constituidos en
querellantes, es decir que su legitimidad se encuentra justificada desde dos
razones; por un lado, al encontrarse expuestos a un potencial perjuicio en su
salud, en su seguridad en la navegación, en el consumo de aguas contaminadas,
y, por otro, como habitantes con derecho reconocido expresamente en la Carta
Magna “…a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.”.
Y también, ante el estrago ambiental
por inundación, al habernos sido afectados los bienes jurídicamente protegidos:
ambiente sano, derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la libre
navegación, a la paz social es que solicitamos constituirnos en querellantes
como lo prescribe el art. 82 CPPN; y además, requerimos que dicho artículo sea
interpretado, acorde la nueva realidad social y jurídica, de manera que
comprenda a los titulares de los intereses difusos que surgen en torno a esta
clase de bienes jurídicos protegidos, como el ecosistema en su conjunto, tal el
caso del Río Lujan, Bajo Delta del Río Paraná y la Cuenca Internacional del Río
de La Plata.
Es por eso que, la posibilidad de
constituirse en parte querellante, debe ampliarse a todos los afectados, que
viven en la Cuenca del Luján afluente interjurisdiccional del Río Paraná y del
Rio de la Plata, como consecuencia de la lesión a esos bienes colectivos
ambientales, como el derecho a la salud, derecho de usar aguas superficiales de
los ríos, profundas de los acuíferos, zonas inundables, atmósfera, cauces, ríos
que corren por cauces naturales, riberas internas de los ríos inundables, sus
cauces, sus suelos, su biodiversidad, y la alteración de las funciones
ecológicas del Humedal del Luján provocado por las conductas lesivas
denunciadas, dañando y destruyendo estos bienes inmuebles del dominio público
natural art. 2340 Código Civil, bienes a la que todos tenemos derecho de usar y
disfrutar.
Como agravante indicamos, que dichos
bienes inmuebles del dominio y uso público natural, no han sido desafectados
por ley formal del Congreso de la Nación, para ser afectados al dominio
particular; en consecuencia, se les endilga a los querellados la presunta
comisión del delito de usurpación de bienes inmuebles en perjuicio de la
población civil, es decir del Pueblo Argentino que es el titular de dichos
bienes.
Quedando acreditada una agresión
continua, sistemática y generalizada contra la población civil, por la comisión
por omisión en la que habrían incurrido las autoridades públicas, que tenían la
obligación de velar por dichos bienes, lo que genera un delito que se encuentra
tipificado en el Tratado de Roma como Crimen Majestatis.
También, para ser tenidos por
querellantes, detallamos en el presente la relación circunstanciada de los
hechos, como la presunta comisión del delito de usurpación o apoderamiento
indebido de bienes inmuebles del dominio público natural, de usurpación de
aguas entendida como cosa inmueble y daños por estrago, conforme lo tipificado
en los arts. 181, 182, 183, 184 inc. 5, 186, 187, 188 y 189 del Código Penal;
como así también, se denuncia la presunta comisión del delito tipificado el
art. 172, art. 173 inc. 9 e inc. 11 y el art. 174 inc. 4 del Código Penal;
porque las conductas disvaliosas, estarían ejecutándose por los responsables de
la Urbanizaciones Cerradas detalladas en la presente y otras a identificar por
la instrucción.
El río atraviesa las comunidades de
los respectivos Municipios Tigre, San Fernando, Escobar, Pilar, Luján, Mercedes
etc, es decir el Gran buenos Aires, de donde dependen la vida, la economía, el
hábitat y el ecosistema de esas localidades, al que pertenecen e integran mis
mandantes, en virtud de ello vengo por este acto a DEDUCIR QUERELLA CRIMINAL en
contra de las “Urbanizaciones Cerradas” construidas sobre el valle de
inundación de la cuenca, y de resultar también responsables, las autoridades
del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y formular reserva en contra de
los participes y/o cooperadores de ese delito ecológico como así los
responsables criminales de encubrimiento o apología del delito que sostienen
públicamente lo contrario, de los ilícitos criminales obrantes en autos,
incluso por Contaminación Ambiental, delito tipificado también en el Art. 55,
56, 57 y 58 de la ley 24.051, o la figura penal de dicha ley que merezca a su
entender la formal imputación fiscal, a sus autores.
Pretendemos, cambios ambientales
favorables para lograr la restitutio in natura o in pristinum, asegurando los
servicios ecológicos sustentables que brindan el Humedal del Lujan y el Delta
del Paraná y el Bajo Delta en especial, integrante de la Cuenca Internacional
del Río de la Plata.
Que los pretensos querellantes
suscriptos, ratificamos la denuncia efectuada; como así también el delito de
agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil por
todos estos estragos ecológico o crímenes hidrogeológicos que envenenan y
adulteran las aguas potables y que afectan a la salud pública, en convivencia
con funcionarios del Estado Municipal Provincia y Nacional.
Los particularmente ofendidos,
vecinos afectados y víctimas infra-inscriptos conocen las circunstancias de
hecho que motivan al presente proceso penal; en consecuencia están, dispuestos
a deponer sobre las circunstancias en las que se comete el ilícito y sus
perjuicios, para constituirse en querellantes, aportando pruebas y testimonios.
Estarían comprometidos todos los
responsables de las empresas de los emprendimientos inmobiliarios detalladas en
la denuncia y todos los funcionarios públicos que puedan resultar comprometidos
a raíz de la investigación que el MPF realice en virtud de las cuestiones de hecho
y de derecho especificadas en la presente denuncia penal; más, los que se
incorporen por las investigaciones que VS considere conducentes.
En este contexto es necesario que VS tome medidas contundentes para
garantizar el efectivo cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional,
por el cual se consagra a la población civil el derecho a un ambiente sano
equilibrado y al desarrollo sustentable, ante el continuo dragado, refulado,
alteos y polderizaciones de las Urbanizaciones Cerradas ocupando y apoderándose
indebidamente del humedal del Luján.
Considerando a su vez el principio de
precaución como fundamento para tomar medidas, que privilegien el uso ambiental
por encima de otro, y en ese argumento el hombre, como pieza del ecosistema,
debe ser motivo de protección ante cualquier situación que ponga en riesgo su
salud y su hábitat en la cuenca del Luján.
Resulta de claridad meridiana el
artículo 2 de la Ley 25.675 Ley General del Ambiente, el cual establece que “La
política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: inc. g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo….” Junto con el supremo art. 41 de nuestra
Constitución Nacional, que en su parte pertinente manda: “…Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica…”, no puede quedar duda alguna del deber de las
autoridades de proveer a la protección del ambiente, protección esta que
dependerá en buena medida del correcto ejercicio imperativo del poder de
policía que les compete.
En suma, las disposiciones exigían
una concreta y específica participación y vigilancia activa por parte de la
autoridad de aplicación de la Nación, Provincia de Buenos Aires y
Municipalidades de Lujan Mercedes y demás municipios que colindan con la cuenca,
para evitar contaminación de las aguas superficiales, alteración línea de
ribera, usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural y de aguas
como bien inmueble, y la afectación al régimen hidrológico del rio y la
prevención de las inundaciones; lo cual implicó la asunción de un deber
determinado, el compromiso de prestar un servicio y no una mera declaración de
principios generales referentes a la necesidad de velar por la preservación del
ambiente y la población civil.
En las condiciones expuestas, la
propia ocurrencia del hecho mostraría la omisión de las autoridades estatales
nacionales, provinciales y municipales demandadas en el cumplimiento del deber
específico que les competía y su intervención en los emprendimientos
inmobiliarios que origina la demanda penal, donde resultan responsables también
los directivos de las Urbanizaciones Cerradas identificadas y a identificar.
Será la prueba de cada caso en
particular la que investigará y determinará si estuvo presente ese poder de
policía, liberando a los distintos Estado de responsabilidad, o si, por el
contrario, el mismo estuvo ausente cuando no cómplice como estimamos los
accionantes en autos, incluso contra los directivos de las Urbanizaciones
Cerradas detallados anteriormente.
VI.-
RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Para el supuesto e improbable caso
que VS no hiciere lugar a la
presente denuncia y petición de ser tenidos como querellantes, dejamos
introducida la cuestión federal, por cuanto la conducta de la parte demandada
resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 18, 28, 31, 33, 41
y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en
el art. 14 de la ley 48, y de ser así necesario, de recurrir ante la
Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados
para las presentes y futuras generaciones.
Porque están en juego el ejercicio de derechos consagrados en la
Constitución Nacional como el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a
la integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado al
que todos tenemos derecho y el deber de preservar.
En consecuencia y aunque no dudamos
que VS asumirá, a través de su
resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de
obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación
Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la
cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.
El carácter de ofendido por el
delito, solo se requiere hipotéticamente, puesto que si se exigiera la previa
comprobación, ello equivaldría a exigir, para iniciar y proseguir el proceso,
la demostración de la realidad del delito, que es precisamente, lo que se debe
investigar en el proceso.
VII.-
PETICIÓN:
Conforme lo fundamentamos en la
presente, a VS solicitamos lo siguiente:
1º.-
Se le confiera al Agente Fiscal la vista que prevé el artículo 180 del código
ritual para que se pronuncie en los términos del artículo 188. Y se ordene
realizar investigaciones para esclarecer los hechos lesivos denunciados y la
forma en que los bienes inmuebles del dominio público natural, bajíos ribereños
del humedal en el valle de inundación del Río Luján fueron ocupadas por las
Urbanizaciones Cerradas sin ser desafectadas del dominio público y pasaron al
dominio privado, sin ley formal del Congreso de la Nación, lo que habría
provocado el estrago ambiental doloso seguido de muerte que venimos denunciando.
2º.-
Que ordene investigar todos los hechos, conductas, actos, omisiones y
situaciones aquí detalladas que responsabilizarían entre otros a los Sres.
Ex-Gobernadores EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001),
FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007 a
hoy), quienes habrían actuado en connivencia con los respectivos Intendentes,
entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO
JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de
Pilar HUMBERTO ZÚCCARO, de Lujan OSCAR LUCIANI, de Mercedes CARLOS SELVA y
otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, habrían
incurrido en la presunta comisión de estrago doloso ambiental por inundación
seguido de muerte, ante el fallecimiento del joven de 22 años DANIEL QUINTANA
del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de
Luján, el 30 de noviembre de 2014 y del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a
un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años, en agosto último.
Y además, el perjuicio de los miles de afectados y de toda la población civil
que colinda con la cuenca, por una política de estado que autoriza ocupar
bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones
Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal
escurrimiento de las aguas.
Sr. DANIEL SCIOLI, Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires, expresó conceptos vertidos públicamente en el acto
de inicio de Capacitación del Personal de la Policía Local de la Municipalidad
de Ituzaingo, que se realizó en las instalaciones de la Universidad Nacional de
Morón, el 3 de noviembre, cuando acuso a los intendentes alineados con SERGIO
MASSA y dijo: “…por la proliferación de barrios cerrados en los distritos que
administran, los que -según dijo- perjudican a zonas que se inundan. Cuando se
da una desigualdad tan grande de que hay una cobertura de un 50 por ciento del
territorio solamente de barrios cerrados, esto va en detrimento del resto de la
población por las consecuencias que tienen las tierras que se elevan y que
perjudican al resto”, planteó Scioli. (ANDigital).
SERGIO MASSA, candidato a Presidente,
ex-Intendente de Tigre, que al contestar al Gobernador SCIOLI, señaló: “la
normativa provincial establece que cada urbanización especial requiere de la
firma por decreto del Gobierno de la Provincia, así que en todo caso se tendría
que revisar la actuación de los funcionarios provinciales, sobre todo teniendo
en cuenta que el tema hidráulico y autoridad de agua también son autorizados
por el Gobierno de la Provincia”. (ANDigital). El
4 de noviembre MASSA dijo: “En Valentín Alsina, Laferrere, Virrey del Pino,
Azul y Pringles no hay barrios cerrados y sin embargo hay inundaciones”, y
agregó que “habría que revisar la actuación de los funcionarios provinciales, porque son ellos los que autorizan cada nueva
urbanización.”
En consecuencia, advertirá VS, que la plataforma fáctica se
encontraría integrada por una política de estado que autoriza ocupar bienes del
dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas
sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento
de las aguas. Esta política de estado adversa, contra la población civil se
encuentra prescripta en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del
cual Argentina es parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto
de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001.
3º.-
Se libre orden de allanamiento a las oficinas de todos los organismos públicos
involucrados del Estado Nacional, Provincial y Municipal y proceda a secuestrar
el material relacionado con el tema de la presentación.
4º.-
Se libre orden de allanamiento a las oficinas de las Sociedades Anónimas que
integran los barrios privados o Urbanizaciones Cerradas en los Municipios de la
Jurisdicción Federal de Mercedes identificando a sus administradores,
responsables, socios, propietarios y tenedores de las propiedades donde se
encuentran las Urbanizaciones Cerradas sobre bienes del dominio público
natural, que habrían provocado daños a la salud, muertes, y/u otros impactos a determinar, y
proceda a secuestrar todos los registros informáticos y no informáticos
existentes, relacionado con el tema de la presentación, para que sobre los
mismos se realice pericia informática y manual por el Cuerpo de Peritos de la
Corte Suprema.
5º.- Que ordene investigar la responsabilidad de las distintas
Autoridades de Aplicación del Estado Nacional y Provincial y/u otros de
funcionarios públicos que habrían generado por su comisión por omisión, el
estrago doloso por inundación seguido de muerte; se investigue posible
incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los
identificados en autos (Arts. 248 y 249 del Código Penal). Este requerimiento
surge de la Resolución Nº 141/10 (ver arriba). Doctor ANSELMO SELLA, adjunto
primero a cargo de la Defensor del Pueblo de la Nación
6º.-
Que investigue la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de los
deberes de funcionario público y abuso de autoridad (arts. 248 y 249 del Código
Penal) de los Gobernadores, Intendentes, integrantes de Concejos Deliberantes y funcionarios de las
Autoridades de Aplicación, por la autorización en la construcción de Clubes d
Campo y Urbanizaciones Cerradas sobre humedales, mediante Decretos u
Ordenanzas, sin tener competencia para ello; incluso, con el agravante que
confirma el lugar de residencia del Sr. Gobernador DANIEL SCIOLI, en el
denominado Villa la Ñata sobre la ribera derecha del Rio Lujan, zona inundable
perteneciente al dominio público.
7º.-
Que se investigue posible incumplimiento de los deberes de funcionario público
por parte de los nombrados (Arts. 248 y 249 del Código Penal).
8º.-
Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos
que la investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras
normas, proceda, si corresponde, a su imputación.
9º.- Se reserva ampliar
la presente denuncia penal oportunamente.
10º.- Tener presente las pruebas ofrecidas y se produzcan las
medidas de prueba, allanamiento e inspección ocular, que considere conducentes
para recibir la oportuna declaración indagatoria de los querellados
identificados en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. en atención a la
naturaleza de los delitos que se endilgan, calificándolos de lesa humanidad;
abandono de persona, apoderamiento indebido (usurpación) de bienes inmuebles
del dominio público natural, de aguas como bien inmueble, perjuicio en la libre
navegación, estrago ambiental doloso seguido de muerte por inundación; además,
de abuso e incumplimiento de los deberes de funcionario público de los autores,
conforme la investigación del MPF.
11º.- Se tenga a los infrascriptos, como parte querellante según
las previsiones de los artículos 82, 83, 84, ss y cc del Código Procesal Penal
de la Nación.
12º.-
Se tenga presente la Reserva del caso federal.
PROVEER
DE CONFORMIDAD QUE
SERA
JUSTICIA.
ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL
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