sábado, 15 de agosto de 2015

LOS ISLEÑOS DEL DELTA DEL PARANÁ JUNTO CON INTEGRANTES DEL PUEBLO DE LUJAN, TIGRE, PILAR, ESCOBAR Y SAN FERNANDO ESTAN ACCIONANDO CONTRA LOS BARRIOS Y CIUDADES CONSTRUIDAS SOBRE EL HUMEDAL DEL LUJAN DENTRO DE UNA MEGA CAUSA Nº 32009066 DEL JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SAN ISIDRO, CARATULADA "LEDESMA ANTONIO y otros s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE MUERTE"

REITERA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.
APORTA PRUEBAS.

JUZGADO FEDERAL N° 1, SAN ISIDRO
SRA. JUEZ DRA. SANDRA E. ARROYO SALGADO

         ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, ORLANDO HECTOR ARROYO, VIVIANA RAQUEL REBASA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, querellante y patrocinante letrado en la causa Nº 32009066/12, caratulada: “LEDESMA, ANTONIO s/ SU DENUNCIA ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE MUERTE c/ ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL y INFRACCION LEY 24051”, Sec. 2 JFSI, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, San Isidro, por derecho propio, me presento ante VS y respetuosamente digo:
           I.- OBJETO.
           Recurrimos ante VS, a efectos de reiterar la aplicación inmediata de la medida autosatisfactiva peticionada el 23 de octubre de 2014, acreditada a fs. 288/300, ordenando al Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Gobernador DANIEL SCIOLI y a los respectivos Intendentes de la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López la clausura preventiva en la construcción de Urbanizaciones Cerradas privadas/náuticas y de toda obra susceptible de degradar el humedal (guarderías de lanchas, etc.) tanto en la planicie poligénica interestuarial, como en la parte insular del Delta, por comprometer el lecho o cauce de un río navegable como el Lujan y Paraná.
Las construcciones de Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia de Buenos Aires, genera un efecto acumulativo por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en su consecuencia ocasionaron inundaciones al desbordar el Río Lujan, tras el temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, además de los 6.000 evacuados y el fallecimiento  del joven de 22 años DANIEL QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján.
Otro estrago ambiental doloso seguido de muerte, se reitera el 6 de agosto próximo pasado por el temporal que inunda la cuenca del río Lujan provocando el fallecimiento del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años que recibió una trágica descarga.
En varios distritos la inundación es histórica y el agua está tardando mucho en bajar, justamente por el efecto de endicamiento acumulativo por los barrios privados construidos sobre el área inundable de descarga de las aguas del río Luján, causando perjuicio a más de 20.000 afectados bonaerenses; y, así también por anegamiento sobre el kilómetro 77 de la ruta 9 y sobre el 116 de la ruta 8 colapsaron y se cortaron al transporte carretero y vías del ferrocarril.
           II.- HECHOS Y PRUEBAS.
           Surge el agravio por la vertiginosa expansión de las Urbanizaciones Cerradas construidas sobre áreas inundables del Municipio de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López, esa expansión ha sido sumamente significativo en términos de cantidad y magnitud de emprendimientos ilegales. Entre los años 1991 y 2001, la superficie ocupada por las Urbanizaciones Cerradas Náuticas, sobre rellenos en las áreas inundables del sector continental de Tigre creció cerca de 20 veces, superando las 10.000 hectáreas, sobre la planicie aluvial del Rio Lujan.
           Este intenso avance ilegal en la construcción de Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre terrenos del dominio público y su comercialización, producto de la especulación inmobiliaria, en el cauce mayor del río Luján, provoca una alteración hidrogeológica severa, tanto superficial (desviando el agua), como subterránea (contaminando acuíferos) y destruyendo ecosistemas de humedales de reconocido valor biológico y ambiental (que cumplen múltiples funciones, como la contención de los excedentes hídricos), provocando daño ambiental colectivo sobre bienes inmuebles del dominio público natural, en perjuicio de la población isleña ancestral y de las poblaciones colindante como la de Buenos Aires, quienes se proveen del agua para consumo.
           Hemos definido las UCP como aquellas urbanizaciones cerradas que utilizan un patrón repetitivo consistente en la significativa transformación de las características morfológicas naturales –mediante terraplenamientos, rellenos, excavaciones y refulados–, no sólo para alcanzar las cotas de nivel de piso habitable en las parcelas de uso residencial, sino para generar nuevos cuerpos de agua confinados y aportantes de material para la consolidación de los polders o terraplenes instersticiales que conforman las áreas urbanizables, o en su caso, las defensas y/o taludes perimetrales al emprendimiento, lo que causa perjuicio irreparable por el efecto de endicamiento acumulativo.
           Estas defunciones certifican una agresión, continua, sistemática y generalizada, que están perjudicando a la población civil, que colinda con la cuenca y en el caso a los 6.000 evacuados, muertos y demás afectados; es consecuencia, advertirá VS, que es una política de estado la que autoriza ocupar bienes del dominio público natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento de las aguas. Esta política de estado adversa, contra la población civil se encuentra prescripta en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del cual Argentina es parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001.            
           Las intensas precipitaciones, están provocando  nuevamente, el desborde del cauce menor del Río Luján, ahora tras el temporal que azotó la zona desde el 6 de agosto de 2015, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, perdiendo vidas humanas, además de los 20.200 evacuados y el corte de rutas nacionales como la 8 y 9, sobre el cruce del río Luján.
Primer hecho fatal, como consecuencia de un intenso temporal de lluvia que desbordó ríos e inundó poblados del norte de la provincia de Buenos Aires, según confirmaron las autoridades. El niño de 11 años, RODRIGO SOSA fue hallado sin vida en un arroyo del poblado Maquinista Savio, a 40 kilómetros de la ciudad de Pilar, donde residía, dijo el jefe de los bomberos voluntarios, Ricardo Ludueña.
Había desaparecido el jueves 6 de agosto cuando se resbaló de un puente sobre el arroyo Garín, según el testimonio de su hermano que intentó rescatarlo de las aguas sin éxito.
Rodrigo fue arrastrado por el desborde del arroyo Garín mientras estaba con su hermana, quien dio aviso a sus familiares. Carlos, cuñado del menor, alcanzó a ver cómo se lo llevaba el agua, y se tiró para rescatarlo, pero la correntada lo arrastró y se sujetó a un alambrado, en donde quedó sostenido hasta que fue rescatado y llevado a un hospital.
"El nene vive a mitad de cuadra de donde cayó, cuando la hermana de Rodrigo avisó que había caído al arroyo, salimos corriendo a buscarlo", dijo Carlos. Indicó además que "cuando lo vi a él en el agua me tiré y la corriente me llevó hasta un alambrado, ahí me quedé sostenido como veinte minutos en el agua hasta que pude salir y me llevaron al hospital".
Las copiosas lluvias que desde el miércoles cayeron sobre el norte de la provincia de Buenos Aires provocaron el desborde de ríos y arroyos que rodean las ciudades de Pilar, Luján y San Antonio de Areco, entre 50 y 100 kilómetros de la capital.
En tanto que dos de las principales carreteras que unen la capital con provincias del norte estaban anegadas por las aguas en varios tramos, lo que obligó a desviar el tránsito por carreteras aledañas y ello por encontrarse sobre el humedal y valle de inundación para el escurrimiento de las aguas de superficie.
           Segundo hecho causado por el estrago ambiental, por embalsamiento de las aguas por ocupación del valle de inundación del Río Luján, ha provocado que un tramo de la Ruta 8, se encuentre cortada a la altura de Exaltación de la Cruz y al borde del colapso por las fuertes lluvias registradas en las últimas 24 horas, será demolida preventivamente.
           La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), organismo dependiente del Ministerio del Interior y Transporte, informó a través de un comunicado a los conductores que "el tránsito se encuentra totalmente interrumpido por anegamiento sobre el kilómetro 77 de la ruta 9 y sobre el 116 de la ruta 8, debido al desborde del Río Areco". "Móviles del organismo montaron un operativo de asistencia y encauzamiento vehicular en la zona", agrega un comunicado.
           La Ruta 8, a la altura de Exaltación de la Cruz, se encuentra el transporte colapsado en el km 90 por las fuertes lluvias y tormentas registradas en las últimas 24 horas. Vialidad Nacional se encuentra demoliendo la ruta para permitir el paso del agua y luego empezara la reconstrucción.
           Rubén Verón, ingeniero de Vialidad Nacional confirmó: "hoy vamos a demoler por seguridad y vamos a empezar con la reconstrucción", aseguró; y dijo que es que debido a la constante lluvia que se registra desde el miércoles a la noche la ruta colapsó y tuvimos que cortarla”.
           Tercer hecho además del fallecimiento del niño RODRIGO SOSA, existen más de 20.600 personas afectadas, en su mayoría niños, que fueron evacuadas tras desbordar los ríos Luján, Areco y Arrecifes por las copiosas lluvias registradas en las últimas horas en la región y su endicamiento por las Urbanizaciones Cerradas Náuticas, denunciadas en autos. Según Bomberos Voluntarios de las zonas afectadas informaron que en un primer momento en Pilar fueron evacuadas unas 1.000 personas, otras 300 en San Antonio de Areco, 200 en Tigre, 1600 en Luján y 130 en Arrecifes.
           Los damnificados pasaron la noche en centros municipales, gimnasios y escuelas, donde recibieron atención médica, alimentos calientes y ropas secas.
          En Pilar resultaron afectados por la crecida del río los barrios Villa Verde, Río Luján, Amancay y Manzanares; en San Antonio de Areco, los barrios Canuglio, Amesfil y Don Pancho; en Luján, el barrio Olivera, San Fermín, La Loma, Villa del Parque y Padre Varela; y en Arrecifes, dos barrios costeros.
           Por la crecida del río Areco también se cortó el tránsito sobre la ruta 8, a la altura del kilómetro 88 y del kilómetro 114, donde había una importante acumulación de agua. El tránsito era desviado en la mañana del 7 de agosto, por las rutas nacionales 7 y 9.
           Estos humedales, del dominio público natural, por corresponder a los valles de inundación de los ríos Lujan y demás arroyos conocidos como bajos ribereños del Delta del Paraná y del Río de la Plata, integran la planicie poligénica interestuarial, que se extiende entre los municipios de Escobar, Tigre, San Fernando y San Isidro, por zonas ribereñas inundables del valle de inundación del rio Lujan y Paraná.
           Por sus características, de máxima inundación, presentan limitaciones ambientales como: el alto nivel de la napa freática, que hace a esos suelos sean sumamente anegables, y por las inundaciones recurrentes, tanto por desbordes de los ríos y arroyos que las atraviesan, como por el efecto de las "sudestadas" del Río de la Plata, lo que dificulta el escurrimiento de las aguas, en más ahora al encontrase completamente polderizadas.
           Conforme los informes enviados por el Municipio e incorporados en autos de las distintas Urbanizaciones Cerradas,           la ocupación y/o el cambio de uso del territorio de forma descontrolada e ilegal se debe a una presión inmobiliaria insaciable y muchas veces impulsada por los gobiernos locales, que deberían velar por el cumplimiento de normas tan elementales como la de no asentar urbanizaciones en sectores bajos inundables ni en planicies de inundación de los principales emisarios del sistema de desagüe, como el rio Lujan.
           La dinámica que impone esta ocupación irresponsable e ilegal se ve favorecida porque no existe una planificación previa, derivando en que la infraestructura existente no es apta (ni se puede adaptar fácilmente) para estas nuevas situaciones, provocando así mayores daños para los vecinos, los usuarios de caminos, la producción del campo y de la industria.
           Se encuentra acreditado en el expediente a fs. 383/6 la declaración testimonial del geólogo Dr. EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, investigador en el Consejo Nacional de Investigaciones científicas y Técnicas (CONICET) y profesor de la carrera de ciencias ambientales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, quien a fs. 384 manifiesta que en momentos de lluvias importantes en la cuenca al estar ocupada la planicie de inundación del Lujan por el Barrio San Sebastián general un incremento de la inundación hacia la cuenca alta, incorporando su trabajo de investigación al respecto.
           Asimismo, manifestó que polderizar un área significa aislar una zona inundable para evitar que se inunde, lo que en el caso de autos causa perjuicio al incrementar la inundación.
           A fs. 402/6, obra la declaración del biólogo Dr. FAVIO ALBERTO KALESNIK docente en ecología del (CONICET) quien aporto su trabajo denominado UBANEX, Línea de Base Preliminar del Sistema de Islas del Frente de Avance de la Primera Sección del Delta Bonaerense; donde destaca las funciones ecológicas del humedal del Rio Lujan y afirma que los megaemprendimientos como Nordelta I y demás barrios cerrados náuticos, impiden que el agua fluya en forma normal por el área del humedal, provocando inundaciones, y sostiene que dichas construcciones deberían estar prohibidas.
           Incluso alertó a VS que los barrios cerrados denunciados se encuentran en la planicie aluvial del río Luján.
           Destaca el experto: “Y lo peor que se puede observar en esas inundaciones es la muerte de seres humanos ahogados”, como viene sucediendo en los hechos detallados en autos. También dijo: “Me dá vergüenza que personas formadas en la Universidad Publica defienda intereses de sectores privados, injustos y megainmobiliarios”.
         Luego a fs. 409/14, se encuentra acreditada la declaración del biólogo Dr. RUBEN DARIO QUINTANA, investigador del CONICET, sostuvo que: “…todas estas obras urbanísticas lo que hacen es alterar el régimen hidrológico natural de los ríos y de sus humedales asociados. Básicamente porque eliminan aéreas de amortiguación de inundaciones.”
         Incluso identificó una zona como bajío ribereño donde se construyeron los barrios cerrados y dijo: “…se encuentra conformada por una franja de terreno de unos 60 km de largo por seis de ancho aproximadamente y ubicada en el extremo noreste de la Provincia de Buenos Aires y que incluye parte de los partidos de Campana, Escobar y Tigre.” Y definió como función más importante de esta zona la de amortiguar las inundaciones y carga y descarga de acuíferos y oferta de agua potable para uso humano, entre otros temas donde remito a VS en razón de la brevedad.
           A fs. 420/424, se encuentra la testimonial del biólogo con orientación en ecología de la Universidad de Buenos Aires el Dr. DANIEL EDUARDO BLANCO, siendo Director Ejecutivo  de la Fundación Humedales, quien dijo: “Por un lado en el año 2012 hicimos un mapeo de todo lo que son urbanizaciones cerradas en el Delta del Paraná y los ríos tributarios a dicha zona entre los que se encuentra el Rio Lujan.” (Aportando informe técnico del año 2012, 2013 y libro).
           Detalló que forma parte su fundación de una red mundial, denominada WETLANDS INTERNACIONAL, con el fin de aportar conocimiento a las autoridades de aplicación. Además, expresó a fs. 424 vta que: “Lo primero sería el ordenamiento ambiental del territorio previo a la toma de decisiones. Lo segundo seria detener los emprendimientos que se están desarrollando en la planicie de inundación  y zonas de humedales. Y lo tercero sería recomponer el ecosistema…”
         Finalmente, declara la geógrafa de la Universidad Nacional de la Plata Dra. PATRICIA ANDREA PINTOS, profesora de grado y postgrado en geografía Universidad de la Plata, Mar del Plata y UBA, quien dijo: “…la magnitud de la transformación operada en las últimas tres décadas que afectan a unas 9 mil hectáreas de humedales, el impacto es una alteración drástica en el escurrimiento  en el tramo inferior del Río Lujan y sus tributarios, lo cual obstaculiza el drenaje de los excedentes hídricos que en el momento de precipitaciones extraordinarias vienen desde aguas arriba es decir de los sectores altos de la cuenca.”
         Asimismo manifestó: “Entre los años 2006 y 2008 fui Directora de Planificación Urbana y Territorial en el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires”. Advirtiendo y confirmando las irregularidades que causan perjuicio en autos, donde remito a VS en razón de la brevedad.
         III.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A DESPACHO.
         Podrá advertir la Sra. Juez Federal por toda la prueba aportada en la causa y acorde a las reglas de la sana crítica y la experiencia, que el factor “tiempo” y su relación con los intereses afectados, reviste características definitorias, y en los cuales el objeto primordial que da existencia a la jurisdicción aún no se cumple en autos; en consecuencia, reiteramos la “medida autosatisfactiva” fundada en los motivos graves detallados que tiene sustento en la aplicación de normas constitucionales (art. 14 –derecho de petición–, art. 18 –derecho a la jurisdicción–, art. 33 –garantías implícitas–, art. 75 inciso 22 –Tratados Internacionales con jerarquía constitucional–con los alcances y en la forma basal concebida en doctrina y además moldeada e integrada por la jurisprudencia, naturalmente a tenor de las amplias potestades otorgadas al juez por el cuerpo procesal local, sumado a que la operatividad actual de las medidas autosatisfactivas deriva del poder cautelar genérico que le asiste al juez.
           El derecho procesal penal disciplina la conducta de las personas que intervienen en el proceso (el titular de la jurisdicción, las partes, testigos, peritos, etc.) por ende debe entonces a ello sumarse y hacerse mayor hincapié en el agregado también de la víctima, en el caso la población civil y las generaciones futuras como la población toda, en pos de salvaguardar sus derechos. Olvidada en el proceso, debe permitírsele una mayor y activa participación e intervención a favor del reconocimiento de sus potestades e intereses y no solamente esperar que ella proporcione datos o pruebas que contribuyan a la reconstrucción histórica del hecho sometido a juzgamiento.
            Surge la verosimilitud en el derecho, es decir un fumus bonus iuris de la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C. Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad, pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC; pero, como lo venimos denunciando en el legajo, se están vendiendo inmueble del Estado sin ley que lo autorice, por cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso de la Nación Argentina.
           De igual forma indicamos el peligro en la demora, ante el abandono de persona que se genera, como es de público y notorio, por los daños sobre los bienes y muerte sobre la población civil, que están causando las inundaciones por los continuos temporales como el último del 6 de agosto, en la cuenca del río Luján.
           Por tal motivo, el proceso penal debe ser permeable a la introducción y plena vigencia de las medidas autosatisfactivas -las que son una especie de tutela urgente-, tan útiles y necesarias en vastísimas situaciones; y no por ello se altera ni tan siquiera un ápice el tan sagrado espectro de las garantías constitucionales del imputado, o imputados como ocurre en autos.
           Insistimos y reiteramos ante V.S. para solicitar esta solución jurisdiccional excepcional, urgente, autónoma, de ejecutoriedad inmediata, inaudita et altera pars, que se agota en sí misma, despachable ante una fuerte probabilidad de que lo pretendido sea plausible, y a tenor de que el asunto en cuestión se juzga tan atendible –salvo excepciones– que deviene innecesaria la contracautela. (Conf. Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 2º,  in re “Faiart Argentina S.A.”, 18-9-1998, Roberto A. Vázquez Ferreira en J.A. 1999-I-470).
           En consecuencia, es que requerimos a VS ordene al Ejecutivo Provincial como titular de los bienes publico detallados, que procedan a la clausura preventiva de los emprendimientos inmobiliarios identificados en autos y evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de dichas Urbanizaciones Cerradas Náuticas, sobre el valle de inundación del Río Luján y el Delta del Paraná, o cualquier otro proyecto similar que dañe al humedal.
           Asimismo, se ordene al Municipio de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López para que clausure preventivamente mediante su ejerciendo del poder de policía municipal (art. 74, 75 y 77 de la Ley Provincial 11.723) las urbanizaciones cerradas y se abstenga de aprobar las urbanizaciones cerradas en el humedal, por corresponder al lecho del rio y ser bienes publicos.
           El dominio público sobre estos bienes, corresponde a la Nación (art. 75, inc. 12, CN), es decir, ese dominio pertenece a la Nación o a las provincias, según el territorio en que se encuentre; porque tal afirmación se corrobora por lo dispuesto por los arts. 75, incs. 5, 10, 13, 18 y 30, 121, 125, y 126 de la Constitución, y los arts. 234, 235, 236 ss y cc del Cód. Civil y Comercial (cfr. CSJN, Fallos, 126:82; 120:154; 134:293; 154:317), de conformidad con lo prescripto los arts. 4 y 32 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), art. 41 de la Constitución Nacional.
           Y además, por el principio “Pacta Sunt Servanda, deben ser respetados los Tratados Internacionales con jerarquía supralegal, como el Tratado del Rio de la Plata y en lo acordado en el art. 4º del Acta Acuerdo suscripta en el marco de la denuncia formulada por Lhaka Honhat ante la Comisión Interamericana, por encontrarse en peligro de muerte la población civil y el daño ambiental colectivo sobre bienes públicos, quedando acreditado así la verosimilitud en el derecho.
           Por lo hasta aquí expuesto, al hallar el sub lite expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo, se puede concluir que la llanura poligénica intermarial, así como los terrenos que importaron un avance sobre la ribera del río Luján, resultan de propiedad del Estado Provincial, conforme la doctrina del art. 234 y 235 del Código Civil y Comercial.
           Todo ello revela que el obrar administrativo del Sr. Intendente del Municipio de Tigre mediante Decreto Nº 1389, fs. 516, se sitúa por fuera de las específicas facultades otorgadas en uso de sus atribuciones, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus funciones, al haber autorizado actos de disposición sobre terrenos aluvionales que no le pertenecían y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río Lujan y su valle de inundación.
           La Constitución Nacional establece -en sus Artículos 26, 75 inc. 10, y 126- que todo lo atinente a la libre navegación de los ríos corresponde a la legislación nacional, sin ni siquiera la exigencia de que se trate de ríos interprovinciales. El régimen que regula la navegación está instrumentado mediante las Leyes Hidrográfica (Ley 19.992) y de Navegación (Ley 20.094). Aunque pertenece a las Provincias la propiedad de las aguas, el lecho y las playas, el dominio de los ríos (o lagos navegables), le corresponde a la Nación la jurisdicción sobre la superficie de las aguas navegables, tanto legislativa como judicial, y por consecuencia administrativa.
           Además, como consta en autos, conforme las pruebas recepcionadas por VS, se advierte, que los emprendimientos inmobiliarios impugnados por esta querella, no efectuaron el proceso administrativo previo y justo de impacto ambiental, o fue irregular, impidiendo la defensa en juicio del soberano, que es el pueblo; por ello, es válida la medida autosatisfactiva a despacho, porque se vincula con aspectos que hacen al “debido proceso administrativo”, es decir, al desarrollo por ante la esfera administrativa del debate con las suficientes garantías constitucionales para el recurrente (cuestión instrumental).
           La plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999), CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI (2007); quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el actual Intendente de Pilar HUMBERTO ZÚCCARO y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones técnicas finales, autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra obra sobre bañados pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el normal escurrimiento de las aguas de superficie del valle de inundación del Río Luján, afluente del Paraná  y Río de la Plata.
           Funcionarios públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación en la materia ambiental, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural, perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación, seguido de muerte y provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
           Asimismo, serían responsables solidarios, los integrantes de las Urbanizaciones Cerradas, como las personas físicas o personas jurídicas que se apropiaron indebidamente de estos bienes públicos, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná; encontrándose identificados el Sr. EDUARDO CONSTANTINI, JORGE O´REILLY , JORGE P. URRUTI y JOSÉ IGNACIO HURTADO VICUÑA entre muchos otros tenedores co-imputados a determinar por la instrucción.
           Quedaría evidenciado, que los responsables de los Emprendimientos Inmobiliarios o Urbanizaciones Cerradas Náuticas, habrían actuado en connivencia con los Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos Deliberantes y las Autoridades de Aplicación del Estado Municipal de Tigre, Pilar, San Fernando, San Isidro o Vicente López, conjuntamente con las autoridades del ejecutivo Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de funcionario público, por su responsabilidad en la preservación de dichos bienes inmuebles públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta Magna y las leyes que lo reglamentan, provocando el actual estrago ambiental doloso seguido de muerte.
IV.- PRUEBA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Conforme el principio de economía procesal remitimos a VS a las pruebas acreditadas a fs. 291 vta.
Noticias acreditadas en la web como:
Clarin.com Sociedad11/08/15. Llega a 20.000 la cantidad de afectados por las inundaciones bonaerenses. El drama del agua. La mayoría son autoevacuados. Las zonas más afectadas son Salto, San Antonio de Areco, Mercedes, Luján y Arrecifes. En varios distritos la inundación es histórica y el agua está tardando mucho en bajar. Las inundaciones ya dejaron tres muertos.
 “Luján: el agua llegó a la Basílica y la crecida aún no alcanzó su pico”
“Mejoró el tiempo pero se esperan más lluvias para mañana”
“Hubo otro muerto y en total son casi 2.000 los evacuados”
"Espero que entre el agua en mi casa en cualquier momento"
“La lluvia no para y hay casi 900 evacuados en las zonas más críticas”
Diario LA CAPITAL. Lunes, 10 de agosto de 2015 Información General Un hombre murió electrocutado y es la segunda víctima del temporal. Rodrigo Sosa, de 11 años, falleció el jueves al caer a un arroyo desbordado en Pilar. Julio Medina, de 39 años, recibió la trágica descarga cuando intentó calentarse con un brasero.
La Nación. Jueves 13 de agosto de 2015. Publicado en edición impresa
Editorial I. Inundaciones inexplicablemente reiteradas. Resulta inadmisible que el brutal aumento del gasto público de los últimos doce años no se haya destinado a evitar nuevas catástrofes.
“Urbanizaciones cerradas polderizadas en la cuenca baja del río Luján”: Aproximaciones al dimensionamiento del fenómeno. FERNANDEZ Silvina, KOCHANOWSKY Claudia, SGROI Alejandra. Geograficando: Revista de Estudios Geográficos, 2010 6(6). ISSN E 2346-898X. http://geograficando.fahce.unlp.edu.a
           V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
           Para el supuesto e improbable caso que la Sra. Juez de Instrucción no hiciere lugar a lo solicitado, dejamos introducida la cuestión federal por cuanto la conducta de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 41 de la Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley  48,  y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones. 
           En consecuencia y aunque no dude que la Sra. Juez asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados; porque están en juego el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado al que todos tenemos derecho y el deber de preservar.
           La reserva del caso federal, la circunscribe ésta parte en grado preferente por solicitar la medida autosatisfactiva a despacho de ordenar a la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López la clausura inmediata y preventiva de todo tipo de construcción de Urbanizaciones Cerradas privadas/náuticas y de toda obra susceptible de degradar el humedal, tanto en la planicie poligénica interestuarial, como en la parte insular del Delta, por ser bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia al integrar el lecho o cauce de un río navegable como el Luján y Paraná.
De no interpretar la jurisdicción los fundamentos de la presente solicitud, resultarían vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de las víctimas, juntamente con el derecho a la vida, al agua, a un ambiente sano y el deber de preservación ambiental.
           VI.- PETICIÓN.
         Por todos los motivos detallados, a VS solicitamos:
           1º.-) Que ordene, dentro de las respectivas competencias, al Ejecutivo Provincial y Municipal de las Intendencias de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López como medida autosatisfactiva, que ejerciendo el poder de policía municipal (art. 74 de la Ley Provincial 11.723) ordenen la clausura inmediata y preventiva de las construcciones de barrios privados y/o náuticos y de toda obra susceptible de degradar el humedal, tanto en la planicie de inundación, como en la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná y en tal sentido, impidan la continuación de dichas obras sobre bienes del dominio público; porque, si fueron autorizados mediante actos de disposición, no le pertenecían al Municipio, al estar situados sobre terrenos aluvionales y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río Lujan, conforme lo venimos fundamentando en autos.
           Se entiende que hay verosimilitud en el derecho, en virtud de que la petición se funda en la Constitución Nacional, art. 30 de la Ley 25.675, art. 2 inc. d y art. 23 de la Ley 11.723, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía internacional, en Tratados Internacionales con jerarquía supralegal, y en lo convenido en el art. 4º del Acta Acuerdo suscripta en el marco de la denuncia formulada por Lhaka Honhat ante la Comisión Interamericana.
Se acredita que el peligro en la demora esta dado por la voracidad con la que se viene realizando la destrucción de los humedales y por una cuestión de humanidad ante el abandono de persona por las muertes y destrucción de la propiedad por las últimas catastróficas inundaciones. Y además, se ordene a la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López que suspenda el trámite en curso de autorizaciones para la construcción, ampliación y modificación de todos barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas.
           2º.-) Que se prohíba a las Municipalidades Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López otorgar nuevas autorizaciones, tanto precarias como definitivas, para construir barrios privados y/o clubes náuticos y/o toda obra susceptible de degradar el humedal, tanto en la planicie de inundación, como en la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná que provoca daño ambiental colectivo por estrago ambiental doloso seguido de muerte.
         3º.-) Se ordene a la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López que todos los barrios privados y/o clubes náuticos y/o toda obra susceptible de degradar el humedal, tanto en la planicie de inundación, como en la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná presenten el seguro ambiental previsto por el art. 22 de la Ley 25.675.
         4º.-) Ordenar a los Municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López a arbitrar las medidas conducentes para entregar a la Provincia de Buenos Aires los predios que integran la planicie poligénica interestuarial y que se encuentran dentro de la línea de ribera conforme los planos de 1890.
         5º.-) Ordenar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia para que rectifique la titularidad del dominio sobre la planicie poligénica intermareal y la zona insular conforme la línea de ribera según la indican los planos de 1890, a favor de la Provincia de Buenos Aires.
         6º.-) Se anule el Decreto Nº 1736-92 al haber creado un Nuevo Núcleo Urbano en el Partido de Tigre, de acuerdo con la propuesta presentada, en aquel entonces, por la Municipalidad del mismo Partido, conforme con la Ordenanza Preparatoria Nº 5/91 obrante a fs. 76 y planos anexos según fojas 52, 54, 56, 58, 60 y 62 del expediente 4112-14.696/91 En tales condiciones, la ordenanza anterior detallada, exhiben un vicio grave en el objeto y competencia, que conducen a su invalidación, lo que así solicito sea declarado (conf. art. 103, O.G. 267; doct. causas B. 57.668, "Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I.", sent. del 4-VII-2007; A. 68.272, "Pérez", sent. del 6-V-2009; B. 63.148, "Escobar", sent. del 5-V-2010; entre otras).
         Asimismo, como prueba de este MODUS OPERANDI DELICTIVO, se encuentra acreditado a fs. 516 de la causa Nº 9066,  caratulada: “N.N. s/INFRACCION LEY 24051”, del registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, que el entonces Intendente del Municipio de Tigre Sr. SERGIO MASSA, mediante DECRETO Nº 1389 del 4 de octubre del 2013, concede la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) a los emprendimientos urbanísticos privados: YACHT, titular Nordelta SA, expte. 4112-13972/09; MARINA RÍO LUJÁN, titular Marina Río Luján SA, expte. 4112-50222/12; BARBARITA, titular Botafogo Fiduciaria SRL, expte. 4112-433/13; LOS TILOS, titular Nordelta SA, expte. 4112-2678/13.
         PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
         SERÁ JUSTICIA.
ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL 


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