REITERA
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.
APORTA
PRUEBAS.
JUZGADO
FEDERAL N° 1, SAN ISIDRO
SRA.
JUEZ DRA. SANDRA E. ARROYO SALGADO
ANTONIO
LEDESMA, JUAN
ANTONIO DERGANZ, ORLANDO HECTOR ARROYO, VIVIANA RAQUEL REBASA y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, abogado
Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, querellante y patrocinante letrado en la
causa Nº 32009066/12, caratulada: “LEDESMA, ANTONIO s/ SU DENUNCIA ESTRAGO DOLOSO AMBIENTAL SEGUIDO DE MUERTE c/ ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL y INFRACCION LEY 24051”, Sec. 2 JFSI,
manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, San Isidro, por
derecho propio, me presento ante VS
y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.
Recurrimos ante VS, a efectos de reiterar la aplicación
inmediata de la medida autosatisfactiva peticionada el 23 de octubre de 2014,
acreditada a fs. 288/300, ordenando al Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires Gobernador DANIEL SCIOLI y a los
respectivos Intendentes de la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro
y Vicente López la clausura preventiva en la construcción de
Urbanizaciones Cerradas privadas/náuticas y de toda obra susceptible de
degradar el humedal (guarderías de
lanchas, etc.) tanto en la planicie poligénica interestuarial, como en la parte
insular del Delta, por comprometer el lecho o cauce de un río navegable como el
Lujan y Paraná.
Las construcciones
de Urbanizaciones Cerradas Náuticas sobre bienes inmuebles del dominio público
natural de la Provincia de Buenos Aires, genera un efecto acumulativo
por endicamiento, impidiendo el normal escurrimiento de las aguas; y en su
consecuencia ocasionaron inundaciones al desbordar el Río Lujan, tras el
temporal que azotó la zona desde el 30 octubre del 2014, en la Provincia de
Buenos Aires, perjudicando a la población civil que colinda con la cuenca, además
de los 6.000 evacuados y el fallecimiento
del joven de 22 años DANIEL
QUINTANA del Municipio de San Fernando y del adolecente NAHUEL REYES del Municipio de Luján.
Otro estrago ambiental doloso seguido de muerte, se reitera
el 6 de agosto próximo pasado por el temporal que inunda la cuenca del río
Lujan provocando el fallecimiento del niño de 11 años RODRIGO SOSA, al caer a un arroyo desbordado en Pilar y de JULIO MEDINA, de 39 años que recibió una
trágica descarga.
En varios distritos la inundación es histórica y el agua
está tardando mucho en bajar, justamente por el efecto de endicamiento
acumulativo por los barrios privados construidos sobre el área inundable de
descarga de las aguas del río Luján, causando perjuicio a más de 20.000
afectados bonaerenses; y, así
también por anegamiento sobre el
kilómetro 77 de la ruta 9 y sobre el 116 de la ruta 8 colapsaron y se cortaron
al transporte carretero y vías del ferrocarril.
II.- HECHOS Y PRUEBAS.
Surge el agravio por la vertiginosa expansión de las
Urbanizaciones Cerradas construidas sobre áreas inundables del Municipio de
Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López, esa expansión ha sido
sumamente significativo en términos de cantidad y magnitud de emprendimientos
ilegales. Entre los años 1991 y 2001, la superficie ocupada por las
Urbanizaciones Cerradas Náuticas, sobre rellenos en las áreas inundables del
sector continental de Tigre creció cerca de 20 veces, superando las 10.000
hectáreas, sobre la planicie aluvial del Rio Lujan.
Este
intenso avance ilegal en la construcción de Urbanizaciones Cerradas Náuticas
sobre terrenos del dominio público y su comercialización, producto de la
especulación inmobiliaria, en el cauce mayor del río Luján, provoca una
alteración hidrogeológica severa, tanto superficial (desviando el agua), como
subterránea (contaminando acuíferos) y destruyendo ecosistemas de humedales de
reconocido valor biológico y ambiental (que cumplen múltiples funciones, como
la contención de los excedentes hídricos), provocando daño ambiental colectivo
sobre bienes inmuebles del dominio público natural, en perjuicio de la
población isleña ancestral y de las poblaciones colindante como la de Buenos
Aires, quienes se proveen del agua para consumo.
Hemos
definido las UCP como aquellas urbanizaciones cerradas que utilizan un patrón
repetitivo consistente en la significativa transformación de las
características morfológicas naturales –mediante terraplenamientos, rellenos,
excavaciones y refulados–, no sólo para alcanzar las cotas de nivel de piso habitable en las parcelas de uso
residencial, sino para generar nuevos cuerpos de agua confinados y aportantes
de material para la consolidación de los polders o terraplenes instersticiales
que conforman las áreas urbanizables, o en su caso, las defensas y/o taludes
perimetrales al emprendimiento, lo que causa perjuicio irreparable por el
efecto de endicamiento acumulativo.
Estas defunciones
certifican una agresión, continua, sistemática y generalizada, que están
perjudicando a la población civil, que colinda con la cuenca y en el caso a los
6.000 evacuados, muertos y demás afectados; es consecuencia, advertirá VS, que
es una política de estado la que autoriza ocupar bienes del dominio público
natural, para la construcción de las Urbanizaciones Cerradas sobre el Valle de
inundación del Río Luján que impide el normal escurrimiento de las aguas. Esta
política de estado adversa, contra la población civil se encuentra prescripta
en el Tratado de Roma como crimen de lesa humanidad, del cual Argentina es
parte, conforme la Ley 26.200, de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado
por la Ley Nº 25390 y ratificado el 16 de enero de 2001.
Las intensas precipitaciones, están provocando nuevamente, el desborde del cauce menor del
Río Luján, ahora tras el temporal que azotó la zona desde el 6 de agosto de
2015, en la Provincia de Buenos Aires, perjudicando a la población civil que
colinda con la cuenca, perdiendo vidas humanas, además de los 20.200 evacuados
y el corte de rutas nacionales como la 8 y 9, sobre el cruce del río Luján.
Primer hecho
fatal, como
consecuencia de un intenso temporal de lluvia que desbordó ríos e inundó
poblados del norte de la provincia de Buenos Aires, según confirmaron las
autoridades. El niño de 11 años, RODRIGO
SOSA fue hallado sin vida en un arroyo del poblado Maquinista Savio, a 40
kilómetros de la ciudad de Pilar, donde residía, dijo el jefe de los bomberos
voluntarios, Ricardo Ludueña.
Había desaparecido el jueves 6 de agosto cuando se resbaló
de un puente sobre el arroyo Garín, según el testimonio de su hermano que
intentó rescatarlo de las aguas sin éxito.
Rodrigo fue arrastrado por el desborde del arroyo Garín
mientras estaba con su hermana, quien dio aviso a sus familiares. Carlos,
cuñado del menor, alcanzó a ver cómo se lo llevaba el agua, y se tiró para
rescatarlo, pero la correntada lo arrastró y se sujetó a un alambrado, en donde
quedó sostenido hasta que fue rescatado y llevado a un hospital.
"El nene vive a mitad de cuadra de donde cayó, cuando
la hermana de Rodrigo avisó que había caído al arroyo, salimos corriendo a
buscarlo", dijo Carlos. Indicó además que "cuando lo vi a él en el
agua me tiré y la corriente me llevó hasta un alambrado, ahí me quedé sostenido
como veinte minutos en el agua hasta que pude salir y me llevaron al
hospital".
Las copiosas lluvias que desde el miércoles cayeron sobre el
norte de la provincia de Buenos Aires provocaron el desborde de ríos y arroyos
que rodean las ciudades de Pilar, Luján y San Antonio de Areco, entre 50 y 100
kilómetros de la capital.
En tanto que dos de las principales carreteras que unen la
capital con provincias del norte estaban anegadas por las aguas en varios
tramos, lo que obligó a desviar el tránsito por carreteras aledañas y ello por
encontrarse sobre el humedal y valle de inundación para el escurrimiento de las
aguas de superficie.
Segundo
hecho
causado por el estrago ambiental, por embalsamiento de las aguas por ocupación
del valle de inundación del Río Luján, ha provocado que un tramo de la Ruta 8,
se encuentre cortada a la altura de Exaltación de la Cruz y al borde del
colapso por las fuertes lluvias registradas en las últimas 24 horas, será
demolida preventivamente.
La
Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), organismo dependiente del Ministerio
del Interior y Transporte, informó a través de un comunicado a los conductores
que "el tránsito se encuentra totalmente interrumpido por anegamiento
sobre el kilómetro 77 de la ruta 9 y sobre el 116 de la ruta 8, debido al
desborde del Río Areco". "Móviles del organismo montaron un operativo
de asistencia y encauzamiento vehicular en la zona", agrega un comunicado.
La
Ruta 8, a la altura de Exaltación de la Cruz, se encuentra el transporte
colapsado en el km 90 por las fuertes lluvias y tormentas registradas en las
últimas 24 horas. Vialidad Nacional se encuentra demoliendo la ruta para
permitir el paso del agua y luego empezara la reconstrucción.
Rubén
Verón, ingeniero de Vialidad Nacional confirmó: "hoy vamos a demoler por
seguridad y vamos a empezar con la reconstrucción", aseguró; y dijo que es
que debido a la constante lluvia que se registra desde el miércoles a la noche
la ruta colapsó y tuvimos que cortarla”.
Tercer hecho además del fallecimiento
del niño RODRIGO SOSA, existen más
de 20.600 personas afectadas, en su mayoría niños, que fueron evacuadas tras
desbordar los ríos Luján, Areco y Arrecifes por las copiosas lluvias
registradas en las últimas horas en la región y su endicamiento por las
Urbanizaciones Cerradas Náuticas, denunciadas en autos. Según Bomberos
Voluntarios de las zonas afectadas informaron que en un primer momento en Pilar
fueron evacuadas unas 1.000 personas, otras 300 en San Antonio de Areco, 200 en
Tigre, 1600 en Luján y 130 en Arrecifes.
Los
damnificados pasaron la noche en centros municipales, gimnasios y escuelas,
donde recibieron atención médica, alimentos calientes y ropas secas.
En
Pilar resultaron afectados por la crecida del río los barrios Villa Verde, Río
Luján, Amancay y Manzanares; en San Antonio de Areco, los barrios Canuglio,
Amesfil y Don Pancho; en Luján, el barrio Olivera, San Fermín, La Loma, Villa
del Parque y Padre Varela; y en Arrecifes, dos barrios costeros.
Por la crecida del río
Areco también se cortó el tránsito sobre la ruta 8, a la altura del kilómetro
88 y del kilómetro 114, donde había una importante acumulación de agua. El
tránsito era desviado en la mañana del 7 de agosto, por las rutas nacionales 7
y 9.
Estos humedales,
del dominio público natural, por corresponder a los valles de inundación de los
ríos Lujan y demás arroyos conocidos como bajos ribereños del Delta del Paraná
y del Río de la Plata, integran la planicie poligénica interestuarial, que se
extiende entre los municipios de Escobar, Tigre, San Fernando y San Isidro, por
zonas ribereñas inundables del valle de inundación del rio Lujan y Paraná.
Por
sus características, de máxima inundación, presentan limitaciones ambientales
como: el alto nivel de la napa freática, que hace a esos suelos sean sumamente
anegables, y por las inundaciones recurrentes, tanto por desbordes de los ríos
y arroyos que las atraviesan, como por el efecto de las "sudestadas"
del Río de la Plata, lo que dificulta el escurrimiento de las aguas, en más
ahora al encontrase completamente polderizadas.
Conforme
los informes enviados por el Municipio e incorporados en autos de las distintas
Urbanizaciones Cerradas, la
ocupación y/o el cambio de uso del territorio de forma descontrolada e ilegal
se debe a una presión inmobiliaria insaciable y muchas veces impulsada por los
gobiernos locales, que deberían velar por el cumplimiento de normas tan
elementales como la de no asentar urbanizaciones en sectores bajos inundables
ni en planicies de inundación de los principales emisarios del sistema de
desagüe, como el rio Lujan.
La
dinámica que impone esta ocupación irresponsable e ilegal se ve favorecida
porque no existe una planificación previa, derivando en que la infraestructura
existente no es apta (ni se puede adaptar fácilmente) para estas nuevas
situaciones, provocando así mayores daños para los vecinos, los usuarios de
caminos, la producción del campo y de la industria.
Se encuentra acreditado en el expediente a fs. 383/6 la
declaración testimonial del geólogo Dr.
EDUARDO CAYETANO MALAGNINO, investigador en el Consejo Nacional de
Investigaciones científicas y Técnicas (CONICET) y profesor de la carrera de
ciencias ambientales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, quien a
fs. 384 manifiesta que en momentos de lluvias importantes en la cuenca al estar
ocupada la planicie de inundación del Lujan por el Barrio San Sebastián general
un incremento de la inundación hacia la cuenca alta, incorporando su trabajo de
investigación al respecto.
Asimismo, manifestó que polderizar un
área significa aislar una zona inundable para evitar que se inunde, lo que en
el caso de autos causa perjuicio al incrementar la inundación.
A fs. 402/6, obra la declaración del
biólogo Dr. FAVIO ALBERTO KALESNIK
docente en ecología del (CONICET) quien aporto su trabajo denominado UBANEX, Línea
de Base Preliminar del Sistema de Islas del Frente de Avance de la Primera
Sección del Delta Bonaerense; donde destaca las funciones ecológicas del
humedal del Rio Lujan y afirma que los megaemprendimientos como Nordelta I y
demás barrios cerrados náuticos, impiden que el agua fluya en forma normal por
el área del humedal, provocando inundaciones, y sostiene que dichas
construcciones deberían estar prohibidas.
Incluso alertó a VS que los barrios
cerrados denunciados se encuentran en la planicie aluvial del río Luján.
Destaca el experto: “Y lo peor que se puede observar en esas
inundaciones es la muerte de seres humanos ahogados”, como viene sucediendo
en los hechos detallados en autos. También dijo: “Me dá vergüenza que personas formadas en la Universidad Publica
defienda intereses de sectores privados, injustos y megainmobiliarios”.
Luego
a fs. 409/14, se encuentra acreditada la declaración del biólogo Dr. RUBEN DARIO QUINTANA, investigador del
CONICET, sostuvo que: “…todas estas
obras urbanísticas lo que hacen es alterar el régimen hidrológico natural de
los ríos y de sus humedales asociados. Básicamente porque eliminan aéreas de
amortiguación de inundaciones.”
Incluso
identificó una zona como bajío ribereño donde se construyeron los barrios
cerrados y dijo: “…se encuentra
conformada por una franja de terreno de unos 60 km de largo por seis de ancho
aproximadamente y ubicada en el extremo noreste de la Provincia de Buenos Aires
y que incluye parte de los partidos de Campana, Escobar y Tigre.” Y definió
como función más importante de esta zona la de amortiguar las inundaciones y
carga y descarga de acuíferos y oferta de agua potable para uso humano, entre
otros temas donde remito a VS en
razón de la brevedad.
A fs. 420/424, se encuentra la
testimonial del biólogo con orientación en ecología de la Universidad de Buenos
Aires el Dr. DANIEL EDUARDO BLANCO, siendo
Director Ejecutivo de la Fundación
Humedales, quien dijo: “Por un lado en
el año 2012 hicimos un mapeo de todo lo que son urbanizaciones cerradas en el
Delta del Paraná y los ríos tributarios a dicha zona entre los que se encuentra
el Rio Lujan.” (Aportando informe técnico del año 2012, 2013 y libro).
Detalló que forma parte su fundación
de una red mundial, denominada WETLANDS INTERNACIONAL, con el fin de aportar
conocimiento a las autoridades de aplicación. Además, expresó a fs. 424 vta
que: “Lo primero sería el ordenamiento
ambiental del territorio previo a la toma de decisiones. Lo segundo seria
detener los emprendimientos que se están desarrollando en la planicie de
inundación y zonas de humedales. Y lo
tercero sería recomponer el ecosistema…”
Finalmente,
declara la geógrafa de la Universidad Nacional de la Plata Dra. PATRICIA ANDREA PINTOS, profesora de
grado y postgrado en geografía Universidad de la Plata, Mar del Plata y UBA,
quien dijo: “…la magnitud de la
transformación operada en las últimas tres décadas que afectan a unas 9 mil
hectáreas de humedales, el impacto es una alteración drástica en el
escurrimiento en el tramo inferior del
Río Lujan y sus tributarios, lo cual obstaculiza el drenaje de los excedentes
hídricos que en el momento de precipitaciones extraordinarias vienen desde
aguas arriba es decir de los sectores altos de la cuenca.”
Asimismo
manifestó: “Entre los años 2006 y 2008
fui Directora de Planificación Urbana y Territorial en el Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos
Aires”. Advirtiendo y confirmando las irregularidades que causan perjuicio
en autos, donde remito a VS en razón de la brevedad.
III.-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A DESPACHO.
Podrá advertir la Sra. Juez Federal por toda la prueba aportada en la
causa y acorde a las reglas de la sana crítica y la experiencia, que el factor
“tiempo” y su relación con los intereses afectados, reviste características
definitorias, y en los cuales el objeto primordial que da existencia a la
jurisdicción aún no se cumple en autos; en consecuencia, reiteramos la
“medida autosatisfactiva” fundada en los motivos graves detallados que tiene
sustento en la aplicación de normas constitucionales (art. 14 –derecho
de petición–, art. 18 –derecho a la jurisdicción–, art. 33 –garantías
implícitas–, art. 75 inciso 22 –Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional–con los alcances y en la forma
basal concebida en doctrina y además moldeada e integrada por la
jurisprudencia, naturalmente a tenor de las amplias potestades otorgadas al
juez por el cuerpo procesal local, sumado a que la operatividad actual de las
medidas autosatisfactivas deriva del poder cautelar genérico que le asiste al
juez.
El
derecho procesal penal disciplina la conducta de las personas que intervienen
en el proceso (el titular de la jurisdicción, las partes, testigos, peritos,
etc.) por ende debe entonces a ello sumarse y hacerse mayor hincapié en el
agregado también de la víctima, en el caso la población civil y las
generaciones futuras como la población toda, en pos de salvaguardar sus
derechos. Olvidada en el proceso, debe permitírsele una mayor y activa
participación e intervención a favor del reconocimiento de sus potestades e
intereses y no solamente esperar que ella proporcione datos o pruebas que
contribuyan a la reconstrucción histórica del hecho sometido a juzgamiento.
Surge
la verosimilitud en el derecho, es decir un fumus bonus iuris de la interpretación armónica y coordinada de los
preceptos del Código Civil y Comercial art. 235, al prescribir que si bien los
bienes inmuebles del dominio público están fuera del comercio (art. 234 C.
Civ.), no puede ser objeto de actos jurídicos, ni del derecho real de propiedad,
pues la regla de indisponibilidad se impone como principio general art 237 CCyC;
pero, como lo venimos denunciando en el legajo, se están vendiendo inmueble del Estado sin ley que lo autorice, por
cuando los órganos administrativos (Ejecutivo Municipal y Provincial) están
dictando Decretos y Resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas
por el Congreso de la Nación Argentina.
De igual forma indicamos el peligro en la demora, ante el abandono
de persona que se genera, como
es de público y notorio, por los daños sobre los bienes y muerte sobre la
población civil, que están causando las inundaciones por los continuos
temporales como el último del 6 de agosto, en la cuenca del río Luján.
Por
tal motivo, el proceso penal debe ser permeable a la introducción y plena
vigencia de las medidas autosatisfactivas -las que son una especie de tutela
urgente-, tan útiles y necesarias en vastísimas situaciones; y no por ello se
altera ni tan siquiera un ápice el tan sagrado espectro de las garantías
constitucionales del imputado, o imputados como ocurre en autos.
Insistimos
y reiteramos ante V.S. para
solicitar esta
solución jurisdiccional excepcional, urgente, autónoma, de ejecutoriedad
inmediata, inaudita et altera pars,
que se agota en sí misma, despachable ante una fuerte probabilidad de que lo
pretendido sea plausible, y a tenor de que el asunto en cuestión se juzga tan
atendible –salvo excepciones– que deviene innecesaria la contracautela. (Conf.
Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 2º, in
re “Faiart Argentina S.A.”, 18-9-1998, Roberto A. Vázquez Ferreira en
J.A. 1999-I-470).
En
consecuencia, es que requerimos a VS
ordene al Ejecutivo Provincial como titular de los bienes publico detallados,
que procedan a la clausura preventiva de los emprendimientos inmobiliarios identificados
en autos y evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y
modificación de dichas Urbanizaciones Cerradas Náuticas, sobre el valle de inundación del
Río Luján y el Delta del Paraná, o cualquier otro proyecto similar que dañe al
humedal.
Asimismo, se
ordene al Municipio de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López para que clausure preventivamente
mediante su ejerciendo del poder de policía municipal (art. 74, 75 y 77 de la
Ley Provincial 11.723) las urbanizaciones cerradas y se abstenga de aprobar las
urbanizaciones cerradas en el humedal, por corresponder al lecho del rio y ser
bienes publicos.
El dominio público
sobre estos bienes, corresponde a la Nación (art. 75, inc. 12, CN), es decir,
ese dominio pertenece a la Nación o a las provincias, según el territorio en
que se encuentre; porque tal afirmación se corrobora por lo dispuesto por los
arts. 75, incs. 5, 10, 13, 18 y 30, 121, 125, y 126 de la Constitución, y los
arts. 234, 235, 236 ss y cc del Cód. Civil y Comercial (cfr. CSJN, Fallos,
126:82; 120:154; 134:293; 154:317), de conformidad con lo prescripto los arts. 4 y 32 de la
Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), art. 41 de la Constitución Nacional.
Y
además, por el principio “Pacta
Sunt Servanda, deben ser respetados los Tratados Internacionales con jerarquía supralegal, como el Tratado
del Rio de la Plata y en lo acordado en el art. 4º del Acta Acuerdo suscripta
en el marco de la denuncia formulada por Lhaka Honhat ante la Comisión
Interamericana, por encontrarse en peligro de muerte la población civil y el
daño ambiental colectivo sobre bienes públicos, quedando acreditado así la
verosimilitud en el derecho.
Por
lo hasta aquí expuesto, al hallar el sub lite expreso reconocimiento en las
citadas normas del ordenamiento positivo, se puede concluir que la llanura
poligénica intermarial, así como los terrenos que importaron un avance sobre la
ribera del río Luján, resultan de propiedad del Estado Provincial, conforme la
doctrina del art. 234 y 235 del Código Civil y Comercial.
Todo
ello revela que el obrar administrativo del Sr. Intendente del Municipio de
Tigre mediante Decreto Nº 1389, fs. 516, se sitúa por fuera de las específicas
facultades otorgadas en uso de sus atribuciones, abusando de su autoridad e
incumpliendo con sus funciones, al haber autorizado actos de disposición sobre
terrenos aluvionales que no le pertenecían y aún más allá de éstos, sobre el
cauce del mismo río Lujan y su valle de inundación.
La
Constitución Nacional establece -en sus Artículos 26, 75 inc. 10, y 126- que
todo lo atinente a la libre navegación de los ríos corresponde a la legislación
nacional, sin ni siquiera la exigencia de que se trate de ríos
interprovinciales. El régimen que regula la navegación está instrumentado
mediante las Leyes Hidrográfica (Ley 19.992) y de Navegación (Ley 20.094).
Aunque pertenece a las Provincias la propiedad de las aguas, el lecho y las
playas, el dominio de los ríos (o lagos navegables), le corresponde a la Nación
la jurisdicción sobre la superficie de las aguas navegables, tanto legislativa
como judicial, y por consecuencia administrativa.
Además,
como consta en autos, conforme las pruebas recepcionadas por VS, se advierte,
que los emprendimientos inmobiliarios impugnados por esta querella, no
efectuaron el proceso administrativo previo y justo de impacto ambiental, o fue
irregular, impidiendo la defensa en juicio del soberano, que es el pueblo; por
ello, es válida la medida autosatisfactiva a despacho, porque se vincula con
aspectos que hacen al “debido proceso administrativo”, es decir, al desarrollo
por ante la esfera administrativa del debate con las suficientes garantías
constitucionales para el recurrente (cuestión instrumental).
La
plataforma fáctica delictiva estaría integrada además, por el incumplimiento a
los deberes, abuso de autoridad y abandono de persona que deviene en crimen de
lesa humanidad, por una política de estado que tendría como autores
responsables, entre otros, a los Ex-Gobernadores de la Provincia de Buenos
Aires EDUARDO DUHALDE (1991 a 1999),
CARLOS RUCKAUF (1999 a 2001), FELIPE SOLA (2002 y 2007) y el
actual Gobernador Sr. DANIEL SCIOLI
(2007); quienes actuaron en connivencia con los respectivos Intendentes, entre
los cuales podemos identificar al entonces Intendentes de Tigre RICARDO JOSÉ UBIETO (1987/2006; Sr. SERGIO MASSA (2007/2013) y el
actual Intendente de Pilar HUMBERTO
ZÚCCARO y otros intendentes a determinar, que mediante un modus operandi
lesivo, concedieron las respectivas convalidaciones técnicas finales,
autorizando la construcción de las Urbanizaciones Cerradas y/o cualquier otra
obra sobre bañados pertenecientes al dominio público natural, perjudicando el
normal escurrimiento de las aguas de superficie del valle de inundación del Río
Luján, afluente del Paraná y Río de la
Plata.
Funcionarios
públicos éstos que, en complicidad con las Autoridades de Aplicación en la
materia ambiental, habrían vulnerado garantías constitucionales que integran el
contenido del derecho de propiedad, sobre bienes del dominio público natural,
perteneciente al “pueblo”; porque, sólo esos usos, son los que realiza y
realizó “ab-initio” el pueblo como tal, causando estrago doloso por inundación,
seguido de muerte y provocando daño sobre personas, sus bienes y el ecosistema.
Asimismo,
serían responsables solidarios, los integrantes de las Urbanizaciones Cerradas,
como las personas físicas o personas jurídicas que se apropiaron indebidamente
de estos bienes públicos, elevando la cota, cavando profundas cavas, usurpando
aguas como bien inmueble para lagunas internas, perjudicando la libre
navegación y su seguridad, adulterando las aguas de superficie y destruyendo
acuíferos, ocasionando daños hidrogeológicos sobre el Delta del Paraná;
encontrándose identificados el Sr.
EDUARDO CONSTANTINI, JORGE O´REILLY , JORGE P. URRUTI y JOSÉ IGNACIO HURTADO
VICUÑA entre muchos otros tenedores co-imputados a determinar por la
instrucción.
Quedaría
evidenciado, que los responsables de los Emprendimientos Inmobiliarios o
Urbanizaciones Cerradas Náuticas, habrían actuado en connivencia con los
Intendentes, los integrantes de los respectivos Concejos Deliberantes y las
Autoridades de Aplicación del Estado Municipal de Tigre, Pilar, San Fernando,
San Isidro o Vicente López, conjuntamente con las autoridades del ejecutivo
Provincial y Nacional quienes habrían incumplido con la ley y los deberes de
funcionario público, por su responsabilidad en la preservación de dichos bienes
inmuebles públicos, conforme la manda constitucional del art. 41 de la Carta
Magna y las leyes que lo reglamentan, provocando el actual estrago ambiental
doloso seguido de muerte.
IV.- PRUEBA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Conforme el principio de economía procesal remitimos a VS a las pruebas acreditadas a fs. 291
vta.
Noticias acreditadas en la web como:
Clarin.com
Sociedad11/08/15. Llega a 20.000 la cantidad de afectados por las inundaciones
bonaerenses. El drama del agua. La mayoría son autoevacuados. Las zonas más
afectadas son Salto, San Antonio de Areco, Mercedes, Luján y Arrecifes. En
varios distritos la inundación es histórica y el agua está tardando mucho en
bajar. Las inundaciones ya dejaron tres muertos.
“Luján: el agua llegó
a la Basílica y la crecida aún no alcanzó su pico”
“Mejoró el tiempo pero se esperan más lluvias para mañana”
“Hubo otro muerto y en total son casi 2.000 los evacuados”
"Espero que entre el agua en mi casa en cualquier
momento"
“La lluvia no para y hay casi 900 evacuados en las zonas más
críticas”
Diario LA CAPITAL.
Lunes, 10 de agosto de 2015 Información General Un hombre murió electrocutado y
es la segunda víctima del temporal. Rodrigo Sosa, de 11 años, falleció el
jueves al caer a un arroyo desbordado en Pilar. Julio Medina, de 39 años,
recibió la trágica descarga cuando intentó calentarse con un brasero.
La Nación. Jueves 13
de agosto de 2015. Publicado en edición impresa
Editorial I.
Inundaciones inexplicablemente reiteradas. Resulta inadmisible que el
brutal aumento del gasto público de los últimos doce años no se haya destinado
a evitar nuevas catástrofes.
“Urbanizaciones
cerradas polderizadas en la cuenca baja del río Luján”: Aproximaciones al
dimensionamiento del fenómeno. FERNANDEZ Silvina, KOCHANOWSKY Claudia, SGROI
Alejandra. Geograficando: Revista de Estudios Geográficos, 2010 6(6). ISSN E
2346-898X. http://geograficando.fahce.unlp.edu.a
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Para
el supuesto e improbable caso que la Sra. Juez de Instrucción no hiciere lugar
a lo solicitado, dejamos introducida la cuestión federal por cuanto la conducta
de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los
arts. 41 de la Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan, haciendo
reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del
recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48, y
de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho
Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras
generaciones.
En
consecuencia y aunque no dude que la Sra. Juez asumirá, a través de su
resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de
obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación
Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la
cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados;
porque están en juego el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la
integridad física, derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado al
que todos tenemos derecho y el deber de preservar.
La
reserva del caso federal, la circunscribe ésta parte en grado preferente por
solicitar la medida autosatisfactiva a despacho de ordenar a la Municipalidad de Tigre, San Fernando, San
Isidro y Vicente López la clausura inmediata y preventiva de todo tipo
de construcción de Urbanizaciones Cerradas privadas/náuticas y de toda obra
susceptible de degradar el humedal,
tanto en la planicie poligénica interestuarial, como en la parte insular del
Delta, por ser bienes inmuebles del dominio público natural de la Provincia al
integrar el lecho o cauce de un río navegable como el Luján y Paraná.
De no interpretar la jurisdicción
los fundamentos de la presente solicitud, resultarían vulneradas también las garantías
de defensa en juicio y debido proceso de las víctimas, juntamente con el
derecho a la vida, al agua, a un ambiente sano y el deber de preservación
ambiental.
VI.- PETICIÓN.
Por todos los motivos detallados, a
VS solicitamos:
1º.-) Que ordene, dentro de las
respectivas competencias, al Ejecutivo Provincial y Municipal de las
Intendencias de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López como
medida autosatisfactiva, que ejerciendo el poder de policía municipal (art. 74
de la Ley Provincial 11.723) ordenen la clausura inmediata y preventiva de las
construcciones de barrios privados y/o náuticos y de toda obra susceptible de
degradar el humedal, tanto en la planicie de inundación, como en la Primera
Sección de Islas del Delta del Paraná y en tal sentido, impidan la continuación
de dichas obras sobre bienes del dominio público; porque, si fueron autorizados mediante
actos de disposición, no le pertenecían al Municipio, al estar situados sobre
terrenos aluvionales y aún más allá de éstos, sobre el cauce del mismo río
Lujan, conforme lo venimos fundamentando en autos.
Se
entiende que hay verosimilitud en el
derecho, en virtud de que la petición se funda en la Constitución Nacional,
art. 30 de la Ley 25.675, art. 2 inc. d y art. 23 de la Ley 11.723, en los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía internacional, en
Tratados Internacionales con jerarquía supralegal, y en lo convenido en el art.
4º del Acta Acuerdo suscripta en el marco de la denuncia formulada por Lhaka
Honhat ante la Comisión Interamericana.
Se acredita que el peligro en la demora esta dado por
la voracidad con la que se viene realizando la destrucción de los humedales y
por una cuestión de humanidad ante el abandono de persona por las muertes y
destrucción de la propiedad por las últimas catastróficas inundaciones. Y además, se ordene a la
Municipalidad de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López que suspenda
el trámite en curso de autorizaciones para la construcción, ampliación y
modificación de todos barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera
Sección de islas.
2º.-) Que se prohíba a las
Municipalidades Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López otorgar nuevas
autorizaciones, tanto precarias como definitivas, para construir barrios
privados y/o clubes náuticos y/o toda obra susceptible de degradar el humedal,
tanto en la planicie de inundación, como en la Primera Sección de Islas del
Delta del Paraná que provoca daño ambiental colectivo por estrago ambiental doloso
seguido de muerte.
3º.-) Se ordene a la Municipalidad de Tigre, San Fernando,
San Isidro y Vicente López que
todos los barrios privados y/o clubes náuticos y/o toda obra susceptible
de degradar el humedal, tanto en la planicie de inundación, como en la Primera
Sección de Islas del Delta del Paraná presenten el seguro ambiental previsto
por el art. 22 de la Ley 25.675.
4º.-) Ordenar a los Municipios de Tigre, San Fernando, San
Isidro y Vicente López a arbitrar las medidas conducentes para entregar a la
Provincia de Buenos Aires los predios que integran la planicie poligénica
interestuarial y que se encuentran dentro de la línea de ribera conforme los
planos de 1890.
5º.-) Ordenar al Registro de la Propiedad Inmueble
de la Provincia para que rectifique la titularidad del dominio sobre la
planicie poligénica intermareal y la zona insular conforme la línea de ribera
según la indican los planos de 1890, a favor de la Provincia de Buenos Aires.
6º.-) Se anule el Decreto Nº 1736-92 al haber
creado un Nuevo Núcleo Urbano en el Partido de Tigre, de acuerdo con la
propuesta presentada, en aquel entonces, por la Municipalidad del mismo
Partido, conforme con la Ordenanza Preparatoria Nº 5/91 obrante a fs. 76 y
planos anexos según fojas 52, 54, 56, 58, 60 y 62 del expediente 4112-14.696/91
En tales condiciones, la ordenanza anterior detallada, exhiben un vicio grave
en el objeto y competencia, que conducen a su invalidación, lo que así solicito
sea declarado (conf. art. 103, O.G. 267; doct. causas B. 57.668, "Cruces
S.A. de Construcciones C.I.F.I.", sent. del 4-VII-2007; A. 68.272,
"Pérez", sent. del 6-V-2009; B. 63.148, "Escobar", sent.
del 5-V-2010; entre otras).
Asimismo, como prueba de este MODUS OPERANDI DELICTIVO,
se encuentra acreditado a fs. 516 de la causa Nº 9066, caratulada: “N.N. s/INFRACCION LEY 24051”,
del registro de la Secretaria Nº 2 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, que
el entonces Intendente del Municipio de Tigre Sr. SERGIO MASSA, mediante
DECRETO Nº 1389 del 4 de octubre del 2013, concede la Convalidación Técnica
Final (Factibilidad) a los emprendimientos urbanísticos privados: YACHT,
titular Nordelta SA, expte. 4112-13972/09; MARINA RÍO LUJÁN, titular Marina Río
Luján SA, expte. 4112-50222/12; BARBARITA, titular Botafogo Fiduciaria SRL,
expte. 4112-433/13; LOS TILOS, titular Nordelta SA, expte. 4112-2678/13.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA.
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